EL CONTRATO DE SOCIEDADES1 .

THE PARTNERSHIP CONTRACT

Por Lourdes María Llorvandi2 (*)

Resumen: El trabajo analiza la evolución del contrato de sociedad desde su origen en el Derecho Romano, donde se configuraba como un acuerdo consensual basado en la affectio societatis, hasta su recepción en la legislación argentina contemporánea. Se examinan sus elementos esenciales, características, transformaciones normativas y su influencia en la Ley General de Sociedades vigente.

Palabras claves: Derecho Romano – Contratos - Contrato de sociedad

Abstract: This paper analyzes the evolution of the incorporation contract from its origins in Roman Law, where it was conceived as a consensual agreement based on affectio societatis, to its reception in contemporary Argentine legislation. It examines its essential elements, defining features, normative transformations, and its influence on the current General Corporations Law.

Keywords: Roman Law – Contracts – Incorporation Contract


Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba

https://doi.org/10.22529/rdr.2025(7)08

1 Artículo recibido el 30 de Agosto de 2025 y aprobado para su publicación el 16 de Septiembre de 2025.

2(*) Abogada. (UCC) Notaria. (UCC) Profesora Adjunta de Derecho Romano en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba. Adscripta de Derecho Romano en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, Miembro del Instituto de Derecho Romano “Dr. Agustín Díaz Bialet” de la UCC. Miembro de A.D.R.A. Mail: lourdesllorvandi@gmail.com.-

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I. INTRODUCCION

En el presente trabajo se intentará profundizar sobre el contrato de sociedad surgido en la época romana, precisamente durante la época del imperio romano, a través del estudio de su gran cuerpo normativo, el Corpus Iuris Civilis hasta llegar a nuestros días atravesando el Código Civil de Vélez, el Código de Comercio, y su nueva regulación mediante la ley General de Sociedades, ley 19.550.

Como bien es sabido el origen del concepto de contrato es muy discutido y admite varias vertientes y tesituras al respecto, por lo que para el desarrollo del presente trabajo se realizará una breve referencia a este concepto como presupuesto sobre el cual se partirá, para luego, exponer con mayor profundidad sobre el origen del tipo contractual específico que se ha seleccionado, el “contrato societario”; además se profundizará en sus distintos aspectos como ser: su forma de constitución, sus requisitos, su clasificación, cuál era su duración, su forma de extinción y liquidación, a través de este recorrido histórico propuesto desde Roma hasta la normativa Argentina.

II. EL CONTRATO ROMANO

Así como muchas instituciones del derecho contemporáneo reconocen su origen en el Derecho Romano, ello es difícil de afirmar en cuanto al concepto de contrato, al menos con la mirada que lo concebimos hoy.

En el Derecho Romano no existía una idea clara del significado del contrato o “contractus” - “contrahere”, más sí se aplicaba a ciertas figuras este concepto, e indirectamente nos ha llevado a realizar ciertas generalizaciones; las cuales son tan necesarias como inevitables y peligrosas, pues no solo imponen prescindir, muchas veces, de aspectos más o menos puntuales de importancia, sino que también conllevan a trazar directivas excesivamente laxas, máxime teniendo en cuenta que la evolución que se describe en pocos párrafos pudo haber operado después de varios siglos.

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Debemos tener en cuenta que si bien no existió una “teoría general de los contratos” como la conocemos hoy, encontraremos vastas referencias que la irán formando lentamente con la romanística posterior.

En este sentido, en el Edicto del Pretor (131 a.C.) ya se hace notar la ausencia del vocablo “contrato”. Y no es sino recién hasta la época romano-helénica que, por un lado, se amplió el concepto de contrato hasta abarcar todos los negocios jurídicos bilaterales (conceptuando tales como la traditio, la mancipatio y la in iure cessio) y por el otro, lo limitó de modo que quedaran excluidos de su esfera las relaciones en las cuales faltara un acuerdo de partes (negotiorum gestio, aditio hereditatis, pago de lo indebido).

Sin entrar en detalles, ni en cuestiones terminológicas, ya que excedería el alcance de este trabajo; se pueden clasificar las convenciones romanas en dos grandes categorías, según que se encontraran provistas o desprovistas de acción. Estas últimas eran los pacta nuda, que sólo generaban una obligación natural. Las primeras en cambio, tenían alguna clase de vestimentum y abarcaban, por un lado los contratos, y por el otro los pacta vestita.

Los contratos se dividian en nominados e innominados, comprendiendo los primeros cuatro especies: verbis, litteris, consensu y reales; y los segundos, en cuatro combinaciones: do ut des, do ut facias, facio ut des, y facio ut facias; precisamente dentro de los consensu de la primera categoría es que encontramos: compraventa, locación, mandato y finalmente el contrato de sociedad, que es al que se abocará el presente.

El problema de las fuentes de las obligaciones Gayo lo resuelve mediante la dicotomía contractus-delictum (D.44.7.1.pr) pero no nos da una idea de a que se refiere con este contractus, ni menos aún lo define.

En la época Justinianea ya se percibe más clara la concepción del contrato como un acuerdo de voluntades destinado a generar obligaciones exigibles mediante una actio, como se ha dicho en I.3.13.2 “contrato es la convención y el consentimiento de dos o también de muchos sobre lo mismo, para constituir una obligación, y para que uno quede sometido a otro.”. En igual sentido se encuentra en D.2.14.pr y 1, donde ya haciendo mención a este derecho que produce acciones, nombra al contrato de sociedad al que se referirá.

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III. EL CONTRATO EN EL DERECHO ARGENTINO

Desde la codificación la noción de contrato se podia encontrar en el artículo 1137 del Código Civil de 1869 que decía: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".

Se partía de la idea que las partes eran libres para contratar o no contratar y de que cuando lo hacían eran jurídicamente iguales. Por ello, lo convenido era una regla a la cual debían ajustarse como si fuera la ley misma; así lo disponía el artículo 1197 del Código Civil de Velez, agregando la nota puesta al pie del artículo 943 bajo el epígrafe Lesión enorme o enormísima: "El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos”. Esta concepción de la fuerza obligatoria casi absoluta del contrato ha sufrido restricciones importantes a lo largo del siglo XX y XXI.

En particular pueden señalarse como factores que han incidido restringiendo el papel de la voluntad en la formación contractual: La masificación de la contratación; el rol que juega el Estado en la regulación de las relaciones económicas; la intervención del legislador o de los jueces modificando el contenido contractual; las nuevas circunstancias económicas.

En la doctrina, la jurisprudencia y la legislación se ha acentuado el carácter social de la contratación, es decir que se abandona el individualismo absoluto de los códigos del siglo XIX en aras de obtener un equilibrio contractual; en particular en la contratación con las grandes empresas, se puso de relieve la necesidad de una nueva normativa y así surge el artículo 957 del CCyC quien define al contrato como "el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales", esta definición legal requiere que las partes alcancen su consentimiento expresado unívocamente, también exige la patrimonialidad de su objeto, susceptible de valoración económica y que propende a la consecución de determinado fin (propósitos), lo que no es más qué la satisfacción de intereses o necesidades de las partes.

Habiendo realizado este somero y breve recorrido hemos de centrar nuestra atención, ahora sí, en torno al contrato consensual de sociedad.

IV. EL CONTRATO DE SOCIEDAD EN ROMA

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En cuanto al contrato de sociedad o bien, “pro socio” como se lo presenta el título II del libro 17 del Digesto; podemos definirla como la convención en virtud del cual dos o más personas, denominadas socios, se obligan recíprocamente a efectuar aportes (bienes o servicios) con un fin lícito común en miras a obtener un resultado de utilidades.

Este contrato se caracteriza por ser bilateral, consensual, de buena fe, oneroso, no formal, intuitu personae y sinalagmático perfecto.

Como se ve, estamos en presencia de una contrato consensual, en el que el perfeccionamiento se realiza por el simple consentimiento (Gayo III 136), bastaría con decir que se realiza el negocio, no necesitando una forma determinada.

La última característica mencionada, el hecho de ser sinalagmático perfecto, surge por cuanto la simetría entre los socios es perfecta, por gozar cada uno de ellos de la misma acción respecto de los otros, actio pro socio.

En D.17.2.31.pr refiere otro requisito para considerar que se está ante la presencia de una sociedad, este es, la conocida “affectio societatis” o “animus coeundae societatis”. No va a ser suficiente que haya cosa común para la constitución de este contrato sino que además tiene que haber una intención manifiesta de las partes; manifestación que incluso pudiera ser con una cosa, palabras o por medio de mensajero (D.17.2.4.pr).

Ahora bien, para la constitución de una sociedad se debía tener en cuenta que podía durar, o bien para siempre, o sea mientras los socios viviesen, o hasta cierto tiempo, o incluso desde cierto tiempo o bajo una condición.

La sociedad constituida debe tener un fin común, que ha de ser lícito, por lo que debe ser realizada en buena fe; más sí así no fuere, y se realizare con dolo malo o para defraudar, esta sociedad será de ningún valor por ser contraria a derecho.

Cada uno de los socios debe comprometerse a efectuar un aporte sea con actividades o con cosas, las que a su vez pudieran ser corporales o incorporales; consumibles o no consumibles, siendo importante aquí tener en cuenta qué es lo que se estaba transmitiendo, sí su uso o su propiedad.

En las cosas corporales, es donde más fácil se presenta ya que será el propio socio quien decida qué transmite, si su propiedad o solo su uso, pero para las cosas consumibles o no consumibles habrá que seguir las reglas que se imponen, a saber: en

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las primeras se debía transmitir su propiedad y en las segundas solo su uso (D.17.2.58.pr).

El interés común de los contratantes se exteriorizaba por la participación que debía corresponderles en las ganancias y en las pérdidas. Si alguno de ellos hubiere aportado y quedará excluido de los resultados se podría afirmar que se encuentra frente a una figura conocida como “sociedad leonina” que fuere nula como sociedad por ser injusto que uno solo pudiera esperar perdida de ella, más no lucro (D.17.2.29.2). Distinto es el caso en que en el contrato social no se hayan estipulado las porciones en que corresponderian las ganancias y pérdidas. En este caso, como primera regla debemos estar a entender que de no constar proporciones, estas son iguales para todos los socios; más si se hubiere convenido partes diferentes, mayores unos de otros, en tanto todos participaran de los lucros como de las expensas, esto sería válido incluso si este aportó en dinero, trabajo o cualquier otra cosa.

A raíz de esta última consideración vale aclarar que ya en D.17.2.5.1 se tenia en cuenta que “puede contraerse sociedad, y es válida, aun entre aquellos que no son de igual caudal, porque las más de las veces el más pobre suple con su trabajo lo que falta en la comparación de su patrimonio”. Quedando claro entonces, que para los romanos el trabajo era cuantificable y equiparable al bien o cosa que pudiera aportar otro socio. Existieron distintas clases de sociedades, se podían clasificar según la extensión

de sus aportes, o bien en cuanto a los fines perseguidos o bien por la naturaleza del aporte. En el primer supuesto mencionado corresponde realizar una subdivisión según se tratare de sociedades universales, en las cuales los socios incluyen todos sus bienes, sean presentes o futuros, a título gratuito u oneroso, incluyendo también las deudas que pudiere tener; y por otro lado las sociedades particulares, las cuales se evocan cuando lo que se busca es contribuir determinada cosa, realizable en una unica operacion. En cuanto al segundo supuesto, a la clasificación según los fines perseguidos, se puede dividir en las sociedades que tuvieran como objetivo la consecución o persecución de un lucro de las que no tienen este objetivo en miras. Finalmente, en cuanto a la clasificación por la naturaleza del aporte podían ser rerum, operarum o mixtas, según se aportaren bienes, o actividades o si se aportaren ambas cosas respectivamente,

Como todo sujeto de derecho, los socios aquí involucrados son pasibles de deberes, derechos y obligaciones, tanto para con la sociedad como para con su socio, pudiendo ejercitar la actio pro socio para exigir del otro el cumplimiento de cierta

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obligación o bien incluso liquidar la sociedad. Como primer deber entre los socios se puede encontrar el de realizar correcta e íntegramente el aporte comprometido, y de ello deviene su obligación responder por la evicción y los vicios redhibitorios que su aporte pudiera contener. Así, se impone como obligación que ningún socio puede ceder ni ser sustituido en su calidad de socio.

Al ejercicio de la administración de la sociedad, lo puede realizar cualquier socio, en forma indistinta, conforme el fin de la misma y en tanto ningún otro partícipe se oponga a su accionar. Puede haberse asignado a un socio como administrador de la sociedad quien actuará como mandatario o gestor, y quien deberá rendir cuentas de su gestión y devolver todo cuanto haya percibido y liberarlo de las obligaciones que hubiere contraído en nombre de la sociedad.

La responsabilidad que pudiera comprender a cada socio que en un principio solo podía ser de dolo, se extendió hasta la culpa in concreto en el derecho justinianeo, donde se podían hacer valer las obligaciones recíprocas de los socios para rendir cuentas que llevaba aparejada la tacha de infamia para el socio condenado.

La sociedad podrá extinguirse o disolverse, por diversos motivos, entre ellos: por la realización del fin perseguido, vencimiento del plazo o cumplida la condición impuesta; por muerte o capitis diminutio máxima o media; por acuerdo común de los socios, sustitución de la sociedad por una nueva, renuncia de un socio o insolvencia de alguno de sus integrantes; o por la transformación del contrato mediante estipulación o acción judicial.

Finalmente ha de tenerse en cuenta que lo necesario para la liquidación de la sociedad es la recuperación de los aportes, la efectivización de los créditos y pago de deudas y la partición de los bienes sociales.

V. EL CONTRATO DE SOCIEDAD EN EL DERECHO ARGENTINO.

Como se ha visto este contrato data desde tiempos del Imperio Romano y hasta la actualidad, claro, con algunas divergencias, pero manteniendo la esencia del contrato y la finalidad por la cual ha sido pensado desde un primer momento.

En nuestra legislación el primer antecedente que tenemos lo encontramos dividido en dos grandes cuerpos normativos: el Código Civil de 1871 y el Código de Comercio que data de 1862, con su primer gran modificación en 1889 específicamente

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fue el libro segundo de este Código de Comercio lo que luego se volcò en la ley 19.550 en el año 1972, para así dar nacimiento a la Ley general de Sociedades Comerciales; ya que, hasta la unificacion del Codigo Civil y Comercial, ley 26.994 del año 2015 se podían encontrar Sociedades Civiles y Sociedades Comerciales, empero esto quedó superado cuando, a través del Anexo II de esta última ley se modifica la “Ley general de Sociedades Comerciales” antes mencionada, pasando a llamarse “Ley General de Sociedades”, conteniendo en ella todas las disposiciones al respecto de este tipo contractual, desplazando asì la normativa Civil de esta temática, la que solo entenderá en la materia de manera supletoria. Y eliminando definitivamente la clasificación entre sociedades civiles y sociedades comerciales.

Ahora bien, en esta parte se propone como regla metodológica la realizacion de una comparación entre el articulado del viejo Código Civil con la actual Ley general de Sociedades, para así poder ir enfatizando sus similitudes y sus diferencias.

El código de Vélez nos proporciona una definición del Contrato de sociedades en su artículo 1648, el cual se encuentra ubicado en el libro segundo “De los derechos personales en las relaciones civiles”; sección tercera “de las obligaciones que nacen de los contratos”; título VII “de la sociedad”, así, el legislador incluyendo esta institución dentro de la sección de los contratos nos evita una discusión, al despejar dudas sobre sí estamos frente a un tipo contractual o no.

Este código entiende que “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.” Art. 1.137, a su vez, como se dijo, el mismo cuerpo normativo nos provee de una definición específica del contrato de sociedades, en su artículo 1648, el que reza “Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.”.

Actualmente, si se quisiera buscar un concepto de este contrato de sociedad se debería buscar en la ley 19550, la que dice en su artículo 1º “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.” pero si se buscara desandar el

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concepto de “contrato” actual debemos remitirnos a otro cuerpo normativo como es el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual dispone una definición de esta institucion en su Art. 957 “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.”

Se puede marcar como primer coincidencia entre los conceptos del viejo código civil en que se exige la participación de más de una persona como requisito ineludible para ambos tipos, tal es así que en el artículo 1.758 el código estipulaba la sanción más dura como lo es la disolución de una sociedad de dos socios en caso de fallecer uno de ellos. Esta cuestión que difiere enormemente en la actualidad, ya que el ordenamiento específico permite constituir una sociedad de “una” persona -la sociedad unipersonal-, mas el ordenamiento general o supletorio no lo permite así, ya que es claro al proveer en su definición que se necesitan de “dos o más personas” para la formación de un contrato.

Este hecho aunque en principio pudiera parecer de menor cuantía, representa un cambio copernicano en nuestra legislación, ya que de esta manera se empieza a replantear todo el mecanismo de esta institución, como se podrá ir observando a lo largo de este apartado.

En cuanto a las características del contrato, se han enumerado en el derecho romano y en su mayoría se mantienen incólumes hasta la actualidad como ser: bilateral, consensual, de buena fe, oneroso, sinalagmático perfecto, entre otras. Existen algunas otras que han variado con el tiempo, como es el hecho de ser un contrato no formal. Este es un punto que se debe examinar con mayor detenimiento, ya que, en la

época romana bastaba con solo expresar la inequívoca intención de querer formar un contrato de sociedad cuanto menos verbalmente, lo que se ha podido seguir afirmando por largo tiempo conforme el art. 1662 del Código Civil que expresaba la más amplia libertad de formas para la constitución de una sociedad, en clara armonía normativa con la primera redacción del art. 1184 inc 3 que solo limitaba las formas del contrato societario en dos oportunidades, sí se sobrepasaba de los mil pesos en aportes por cada socio o si se realizaba el aporte de inmuebles. Entonces era fácil determinar que teníamos una regla y una excepción. El problema devino con la conocida reforma “Borda” cuando la redacción del artículo 1184 se reduce y quedó redactado de la siguiente manera: “Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que

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fuesen celebrados en subasta pública: (...) inc 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones”. De esta forma se configura una encrucijada doctrinaria que no se había tenido hasta entonces, en donde, el art. 1662, que mantiene su redacción original, propone la libertad de formas y el 1184 exige la realización por escritura pública. Para resolver este brete pues como tantas veces ocurre en materia jurídica encontramos la biblioteca dividida, entre quienes entendían que con esta nueva redacción del art. 1184 se derogaba implícitamente el art. 1662; y quienes entendían que sí no se realizaba el contrato mediante escritura pública, valía como “promesa de escriturar”, una suerte de boleto de compraventa en materia societaria, que dependerá su validez del mérito probatorio aportado por las partes, constituyéndose de esta forma una sociedad irregular mientras la escrituración no sea llevada a cabo. En la actualidad y desde la sanción de la ley 19.550, su artículo 4, nos ofrece como alternativas entre la redacción de este contrato mediante instrumento público o privado, derivando directamente de ello que se debe realizar de forma escrita y que en caso de ser realizado por instrumento privado debe contener certificación de las firmas allí contenidas, solo imponiéndose la excepción para el caso de sociedades por acción en donde los arts. 165 y 316 imponen la forma de escritura pública. Todo ello a sabiendas de que se debe distinguir si se está frente a una sociedad civil que queda debidamente constituida con el contrato constitutivo, empero si se está en frente de una sociedad comercial, conforme arts. 5 y 7 de la ley, para que se considere regularmente constituida además de la redacción de este contrato, se debe realizar el trámite de inscripción por ante el antiguo Registro Público de comercio.

Otra característica que ha sido discutida a lo largo de los años es la “Affectio societatis”; esta discusión se suscita bajo el debate de la necesidad de manifestar una voluntad de formar la sociedad con determinada persona; o este estadio de confianza y amistad que se genera el otro cuando lo que busca es un parámetro mínimo en donde, se pongan los intereses de la sociedad por encima de los propios.

En cuanto a la duración de la sociedades, esto ha variado a lo largo de la historia, en el Código Velezano, en sus arts. 1764 y 1765, no se indica un plazo máximo por el cual deba ser creada una sociedad, entendiendolas una duración ilimitada, salvo en el caso de haberla constituido por un plazo determinado (sea cierto o incierto, sea explícito o implícito) o bajo una condición supeditada a un plazo e incluso algunos doctrinarios entienden y agregan como categoría aquí el cumplimiento de su objeto o el negocio por

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el cual ha sido creada, determinará su plazo de duración. Finalmente en la nueva ley 19.550, no ha optado el legislador por fijar un plazo máximo ni mínimo de duración, solo se exige que el mismo esté determinado en el contrato, configurado el vencimiento, se operará de pleno derecho la disolución de la sociedad.

El fin societario poco ha sido debatido durante las distintas legislaciones, por reunir consenso en que debe ser siempre lícito, y en aras de perseguir un lucro, sabiendo que como consecuencia de la omisión de este requisito se tendrá por nula a toda la sociedad, pudiendo ser ello así desde su nacimiento, por engendrarse con un fin ilícito o devengado por haber acaecido en ilícito.

Un elemento esencial del presente contrato es el deber de efectuar un aporte por parte de los socios, como fácilmente se puede inferir de su característica de onerosidad. Dicho aporte, que vale recalcar, puede consistir, o bien en una obligación de dar o bien en una obligación de hacer, ello ya se ve plasmado desde el art. 1649 del viejo código hasta hoy en la ley general de sociedades, en este sentido, cabe distinguir sí lo que se va a aportar es una obligación de dar, ella puede ser en su uso y goce o en su propiedad, con la salvedad que la ley delimita que la transmisión de uso y goce sólo está permitida en sociedades de interés en miras a la protección a los derechos de los acreedores sociales. En este sentido, si no se aclara específicamente en qué carácter se está transmitiendo la propiedad, se presumirá que se ha aportado en su propiedad art. 45 de la ley.

En el artículo 1650 del código civil de 1871 se expresa rotundamente que es nulo el aporte de un crédito que efectúe uno de los socios si no han hecho un aporte de obligación de dar o hacer; postura opuesta a la sostenida por la actual ley de sociedades, que nos permite específicamente el aporte de créditos en su art. 41 solo limitando la validez de dicho aporte en cuanto a su existencia y legitimidad.

A través de este contrato se impone la obligación a los socios de soportar las pérdidas tanto como verse beneficiado de las ganancias que se devenguen de la sociedad, si bien ello puede variar en su proporción según se establezca por contrato, no se permite excluir a alguno de soportar las pérdidas para solo verse favorecido por las ganancias, de producirse esta situación se configura la conocida “sociedad leonina” y ocasiona la nulidad de ella, con una gran diferenciación entre las sociedades civiles y comerciales de la época ya que en la primera de ellas se expandía su efecto a todo el contrato, empero en las sociedades comerciales la nulidad sólo alcanzaba la cláusula

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considerada leonia, esta segunda concepción es la que nos acompaña hasta nuestros días.

El Código Civil no realizaba una clasificación de sociedades, sino más bien reglamenta un único tipo societario, una sociedad simple, en la que la responsabilidad de los socios no se limita al aporte realizado (primera redacción, por no considerarlas personas jurídicas) y que no se representa su capital social en títulos negociables. Manifiesta es la diferencia con la legislación comercial en la que sí se realiza una clasificación de ellas, según se trate de sociedades de interés o “de personas” donde se encuentran las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria; por otro lado se ubican las sociedades por cuotas, en donde solo se halla la sociedad de responsabilidad limitada; y finalmente las sociedades por acciones, distinguiendo las sociedades anónimas de las sociedades en comandita por acciones.

En contraposición a lo normado por el derecho romano, el código viejo explícitamente en su art. 1651 e implícitamente en la ley 19.550 a través de su artículo 38, se prohíben las sociedades universales de bienes presentes y futuros. Solo se admitirá la conformación de sociedades con todos los bienes presentes siempre y cuando ellos fueran determinados y se los pudiera designar como aportes a dicha sociedad, entendiendo el codificador que la única comunidad universal de todos los bienes que puede existir es en la sociedad conyugal.

Para poder formar parte del contrato de sociedad van a existir dos modalidades, conformandolo desde el inicio como socios “fundadores” o con su incorporación posterior, incrementando el número de socios o en sustitución de uno de ellos.

Dentro de lo que son los derechos y obligaciones de los socios para con la sociedad, el primero en reconocer el Código Civil de Vélez es en su art. 1701 el de responder por evicción y por vicios redhibitorios de sus aportes frente a los demás socios. Una consecuencia más gravosa se impone en la ley general de sociedades, en donde su art. 46 autoriza la exclusión del socio por los vicios que pudiera contener su aporte, pudiendo evitar este castigo el socio al reemplazar el bien sobre el cual se ha descubierto un vicio por otro, siempre y cuando sea susceptible de sustitución.

En cuanto a la administración de la sociedad se ha realizado un cambio de concepción respecto del régimen anterior al actual; anteriormente la administración se regía por la teoría del mandato, según la cual, los administradores y representantes de la sociedad eran mandatarios de ella, conforme al art. 1870 del cod. Civil y 346 del código

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de comercio, en donde regían en subsidio a las normas del mandato. Esta concepción ha cambiado hoy, ya que conforme a la nueva legislación de la ley 19.550 se adopta la doctrina del órgano, según la cual tanto el representante como el administrador son órganos integrantes de la sociedad, se los concibe como “funcionarios” dentro de la propia sociedad, por lo que, cuando ellos actúan, se entiende que es la sociedad misma que está actuando y ya no mediante un mandatario, aunque conforme el nuevo CCCN en esta instancia también se aplican en subsidio las normas del mandato.

Donde sí se encuentra coincidencia respecto a este punto de la administración, es en cuanto a que, si el contrato constitutivo nada dice respecto del régimen de administración de la sociedad, todos los socios están obligados a administrar (art. 1723 cód. Civil y arts. 127 y 91 seg. párr. ley 19.550), el único límite que encuentra la nueva legislación es en cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas ya que la propia ley exige la previa constitución del órgano en su contrato social, en la primera por intermedio de un gerente y en las segundas a través del directorio (arts 157 y 166 inc. 3 LGS).

Como se ha adelantado supra, en el viejo código civil antes de la reforma de 1968 se efectuaba una clara distinción entre lo normado por el art. 39 sobre personas jurídicas, según el cual, separa los bienes y deudas propios de las personas y en el art 1713 se establece a los socios como deudores de las deudas sociales. Ello fue cambiando al llegar la reforma “Borda” ya que al otorgarles a las sociedades la categoría de personas jurídica, subsidiariamente se entiende que es de aplicación el régimen de los arts. 33 y 39 según los cuales los miembros de una persona jurídica no responden por las deudas que ella pudiera contraer, excepto que expresamente así se haya pactado, estableciendo a los socios como obligados fiadores o mancomunados con la sociedad, sin embargo, al subsistir vigente el art. 1713 permanece la disquisición sobre si los socios deben responder o no por las deudas sociales. Disyuntiva que ha sido salvada por el art. 24 de la LGS en su última reforma según ley 16.994, en donde fija un principio general de la responsabilidad de los socios, como mancomunada, entendiéndose por ella, que cada socio sólo debe responder por la parte que le corresponda y en caso de que no se hallen determinadas las partes de cada socio, se entenderá su responsabilidad en partes iguales, claro se contemplan excepciones a estas formas, que se dan cuando ello se pacte de manera expresa ya sea para determinada

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relación o como una estipulación en el contrato social o cuando el tipo de responsabilidad surja por el tipo social elegido.

Finalmente en lo que respecta a la disolución o bien la extinción de la sociedad, haciendo expresa referencia en este punto a la disolución total, ya que la resolución parcial sólo afecta al socio desvinculado mas no a la sociedad en sí. Se advierte que no existen mayores diferencias entre los regímenes e incluso en las causales se encuentran grandes similitudes con el derecho romano como ser: en cuanto a vencimiento del plazo por el cual se la constituyó, por cumplimiento de una condición impuesta, haberse logrado los objetivos por los cuales se formó (o que los mismos se hayan tornado imposibles de cumplir), disolución mediante sentencia judicial (declaración de quiebra), por pérdida del capital social, entre otras.

Vale aquí agregar que hasta el régimen anterior se hubiera entendido que la reducción a uno del número de socios era causal de disolución automática si no se adecuaba la sociedad en el plazo fijado, más hoy con la incorporación de la sociedad unipersonal, esta ha dejado de ser una causal en sí misma.

La liquidación es “la última etapa en la vida de una sociedad” como la define el Dr. Villegas, ya que luego de haberse transitado un estado disolutivo, en esta instancia se busca realizar el activo y cancelar el pasivo, para que en caso de que se arroje un resultado positivo, se pudiera reembolsar el aporte a los socios y distribuir el remanente. Como es fácil de advertir al ser un tema de índole comercial, los civilistas no dudaron en remitir este apéndice directamente al código de comercio art. 1777, hoy esa remisión se entiende efectuada a la ley 19.550 en la cual se desarrolla el procedimiento que deben seguir los “liquidadores” a los fines de realizar la partición y distribución de fondos, hasta la cancelación de la inscripción registral de la sociedad.

VI. CONCLUSIONES

A lo largo de estas pocas páginas se ha buscado armar, un breve recorrido histórico de lo que constituye la institución del contrato de sociedad, se ha podido vislumbrar grandes cambios pero también se advierte un gran hilo conductor a lo largo de los años, entendiendo desde este humilde lugar que siempre primó la necesidad de la unión de las personas para la realización de objetivos comunes, debiendo el derecho adecuarse a ello.

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VII. BIBLIOGRAFIA

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Revista de Derecho Romano – Número VII – 2025

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