DERECHO ROMANO: CONSIDERACIONES ATINENTES AL DERECHO CANÓNICO Y AL DERECHO TRIBUTARIO1 .

ROMAN LAW: CONSIDERATIONS REGARDING CANON LAW AND TAX LAW

Por Patricia Alejandra Cozzo Villafañe y Jorge Antonio Di Nicco( )

Resumen: La presente ponencia trata sobre el Derecho Romano y su relación con el Derecho Canónico que llevó, a lo largo de los años, a un mutuo enriquecimiento jurídico. A su vez, se ofrece un análisis del dominio y las cargas sociales que pesan sobre el mismo, haciendo un paralelo retrotrayéndonos a la antigüedad.

Palabras claves: derecho canónico, derecho tributario, derecho romano

Abstract: This paper deals with Roman Law and its relationship with Canon Law that led, over the years, to mutual legal enrichment. At the same time, an analysis of the domain and the social burdens that weigh on it is offered, making a parallel taking us back to antiquity.

Keywords: canon law, tax law, Roman law

Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial- Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba


https://doi.org/10.22529/rdr.2024(6)08

1 Artículo recibido el 14 de Julio de 2024 y aprobado para su publicación el 20 de Agosto de 2024 .

() Patricia Alejandra Cozzo Villafañe. Abogada por la Universidad de Morón. Doctora en Ciencias jurídicas. Especialista en Tributación Local por la Universidad Nacional de Tres de febrero. Secretaría del Instituto de Derecho Tributario Colegio de Abogados de Morón. Miembro del Observatorio de D erecho Penal Tributario UBA. Autora de publicaciones en el ámbito nacional e internacional. Correo electrónico:

pcv.abog@gmail.com

Jorge Antonio Di Nicco. Abogado, notario, posgrado interdisciplinario en derecho de familia, doctor en derecho canónico, diplomado en pastoral carcelaria sin fronteras. Director adjunto del Instituto de derecho eclesiástico y canónico del Colegio de Abogados de Morón. Autor de más de doscientas publicaciones jurídicas a nivel nacional e internacional. Correo electrónico: jadi7200@yahoo.com.ar

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

I. Introducción

Sabida es la incidencia del Derecho Divino y del Derecho Romano en el Derecho vigente; es decir, las bases del Derecho que conocemos tienen origen en ambos Derechos citados.

En Roma, en los tiempos primitivos, no existió una diferenciación entre la norma jurídica (Ius) y la norma religiosa (Fas), ambas se encontraban unidas. El Fas estaba identificado con el Ius, visto que para que determinado acto fuera lícito se exigía, en ambas normas, que estuviera conforme a la voluntad de los dioses.

La jurisdicción religiosa abarcaba lo jurídico, luego comenzó a formularse la distinción entre las normas Ius Divinum (relaciones del hombre con los dioses) y las del Ius Humanum (relaciones de los hombres entre sí).

Cuando se produce la definitiva secularización del Ius, éste queda configurado como una pura creación humana, y el Fas pasa a equivaler únicamente al Derecho Divino, a la norma que es divina, no sólo por su fuente, sino también por el objeto que tutela.

En el año 1453, con la caída del Imperio romano de Oriente con la toma de Constantinopla en manos de los turcos otomanos, el Corán reemplaza la normativa jurídica vigente, originándose nuevamente la fusión de lo religioso y el de recho.

En la presente labor se tratará, sucintamente, la relación entre el Derecho Romano y el Derecho Canónico, para dar paso al análisis puntual del dominio y las cargas tributarias.

II.- Derecho Canónico

Entre las varias definiciones posibles de citar, Ferreres expresa que por Derecho Canónico debe entenderse el conjunto de leyes dadas por Dios, o por la potestad eclesiástica, por las cuales se ordena la constitución, régimen, y disciplina de la Iglesia católica.

El Derecho Civil y el Derecho Canónico son Derecho por su juridicidad esencial (Derecho) y no por ser civil o canónico.

Es clara la teoría inicial de la unión jurídica y religiosa que conforma la base del Derecho actual. La religiosidad primitiva mostraba todo su poder unificador; junto a la fuerza del rey, la religiosidad era la que mantenía unida la ciudad de los orígenes y la que permitía la unión entre las gentes y las curiae. Hasta la época republicana subsistía una figura que manifestaba la relación entre realeza y sacralizad: el rex sacrorum.

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

Hasta comienzos del siglo IV la Iglesia vivió al margen del Derecho Romano, ya que éste no reconocía su existencia. La relación cambia cuando el emperador Constantino, en el año 313, se convierte al cristianismo y decreta la libertad de cultos.

Constantino promulgó el edicto de Milán, que decía: "Nos, Constantino y Licinio, Augusti, hemos pensado que convenía establecer las reglas por las cuales deben organizarse el culto y el respeto debidos a la Divinidad. Concedemos a los cristianos y a todos nuestros súbditos la libertad de practicar la religión que prefieran. Hacemos, pues, saber nuestra voluntad para que la libertad de abrazar y seguir la religión cristiana no sea negada a nadie, sino que se considere lícito a cada cual consagrar su alma a la religió n que le convenga. Conviene que todos los hombres en lo relativo a las cosas divinas puedan seguir su propia conciencia".

En el año 394 Teodosio “el grande” proclama al cristianismo como religión oficial del Imperio.

El Derecho Romano ejerció influencia en el Derecho Canónico en tres aspectos: a) terminológico: ya que la Iglesia católica ha acogido al latín como su idioma oficial; b) técnico: en la elaboración de la legislación pontificia la que ha seguido categorías romanas; y c) Institucional: ha adoptado instituciones tales como los recursos.

Por su parte, la doctrina cristiana, a partir del siglo IV, influyó en la evolución del Derecho Romano, contribuyendo a humanizar muchas de sus instituciones.

En el siglo XII, cuando en Europa rige de algún modo el Derecho Común que contempla el Derecho Civil junto con el Derecho Canónico, puede decirse que comienza su diferenciación en forma paulatina. En Bolonia, al Derecho Civil se le unió el Derecho Canónico como objeto de estudio; pero el Derecho Canónico comenzó con desventaja, ya que carecía de un cuerpo autorizado de textos normativos asimilable al Corpus de Justiniano. Esto produjo que los juristas civilistas no tengan realmente en cuenta todavía al Derecho Canónico.

Hacia el año 1140 corresponde al monje Graciano la publicación de la obra Decretum, en la cual recopila la normativa canónica a la vez que proporciona explicaciones de los textos seleccionados. A pesar de ello, los juristas civilistas continuaron considerando al Derecho Canónico como una disciplina inferior a la suya; pero hacia el año 1160 tuvieron que reconocer al Derecho Canónico como disciplina homóloga al Derecho Civil y merecedora de la misma consideración, aunque trataron de mantener separado el estudio de uno y otro.

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

El Derecho Canónico es una de las bases de nuestro Derecho. Muchos de los principios que hoy utilizamos surgen del Derecho Canónico, por ejemplo, la igualdad de los hombres, que surge de la epístola a los efesios, donde dice que Dios considera a todos los hombres con el mismo patrón.

Por su parte, el canon 22 del Código de Derecho Canónico de 1983 establece que las leyes civiles a las que remite el Derecho de la Iglesia, deben observarse en Derecho Canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al Derecho Divino ni se disponga otra cosa en el Derecho Canónico. Estamos aquí ante las leyes civiles canonizadas.

Luego de esta breve referencia al Derecho Romano y al Derecho Canónico, pasemos al puntual análisis del dominio y las cargas tributarias que pesan sobre el m ismo.

III.- El dominio y las cargas tributarias

Si analizamos el dominio y las cargas tributarias que pesan sobre el mismo, y hacemos un paralelo retrotrayéndonos a la antigüedad, y específicamente al Derecho Romano, vamos a hallar algunos tributos que son un antecedente de las cargas tributarias que pesan sobre los inmuebles en la actualidad.

Basta observar que los tributos que gravan la transmisión de los títulos de propiedad se basan en la valuación fiscal, y éste se encuentra fundamentado con los valores que asignan las dependencias catastrales. Estas oficinas del gobierno, ya sea provincial o municipal, se funda en el valor agregado que tienen estas propiedades, y los mismos surgen del llamado “estado parcelario” llevado adelante por los agrimensores, sea para la enajenación para transmisiones entre vivos o para las transmisiones por causa de muerte, como puede ser un trámite sucesorio.

Mientras las personas ejercen la posesión o dominio de los inmuebles deben abonar un impuesto anual que se divide en 5 anticipos durante el año llamado “impuesto inmobiliario”. Esta valuación fiscal también tiene incidencia, a los fines de determinar si los sujetos deben tributar el impuesto a los bienes personales, ponderándose la circunstancia de si es vivienda permanente o no lo es.

También, desde el punto de vista local, las propiedades se encuentran sujetas a diversas tasas que abonan los frentistas por diversos servicios que brindan los municipios. A los efectos de la determinación de la tasa se toma en cuenta el valor de las propiedades en el Consejo Deliberante al dictar la Ordenanza de Grandes Contribuyentes.

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

Por el crecimiento de los grandes centros urbanos, y la búsqueda de las empresas constructoras de lotes de terreno para la construcción de edificios en torre, cada vez adquieren más valor los lotes de terreno sin edificar que son urbanos. Al aumentar el precio de venta de estos en el mercado, el valor de la tasa municipal aumenta y también la del impuesto inmobiliario.

Hecha esta referencia a la actualidad, es de decir que en la antigua Roma también se abonaba el impuesto inmobiliario respecto de las propiedades igual que ahora. Se tomaba en cuenta el tipo de construcción que se tratare y si tenía tejas o columnas, siendo el antecedente actual de lo que llamamos “capacidad contributiva”.

En Roma era muy común que, si un ciudadano era condenado por deudas, sus propiedades y bienes fueran subastados. Esto permitía que pudieran las personas adquirir estos bienes.

En los tiempos de Augusto se llevaban adelante las subastas fiscales para proceder a la enajenación de los bienes propiedad del estado. Respecto de estas hablo en su Código Justiniano.

También se realizaban subastas cuando una persona no quería conservar ciertos bienes de una herencia, y existía un impuesto sobre los bienes que eran adquiridos en subasta, considerado como un antecedente remoto del actual Impuesto al Valor Agregado. Existía un funcionario que se hacía cargo de la intermediación entre el Estado y el adquirente en subasta. La base imponible era el precio de venta en subasta, ya que en base a eso se determinaba lo que debía cobrar dicho funcionario.

Había diversas circunstancias que hacían variar el precio de un inmueble; por ejemplo, Plinio relata que en Atenas una persona puso en venta, mediante subasta, un inmueble que nadie quería adquirir, ya que era conocido por todos que en ese inmueble “había un fantasma”. Pero igual lo pusieron en venta, por si alguien que no supiera que pesaba dicha maldición lo compraba.

Solo se gravaba las propiedades vendidas mediante subasta, ya que en esta estaba el funcionario estatal y se sabía, por la publicidad de la misma, el precio de venta lo que facilitaba la recaudación del tributo.

Durante el Imperio Romano se gravó la venta de bienes inmuebles como de muebles, ya que existía la necesidad de recaudar para poder armar un ejército para llevar adelante expediciones para conquistar territorios. Tomando en cuenta esta necesidad, y la

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

inconveniencia de gravar a los propietarios, es que se decide gravar tanto al comprador como al vendedor.

En el caso que se adquiriera por causa de muerte debía abonar los impuestos establecidos para las sucesiones por Augusto. El hecho imponible era la sucesión, tanto por testamento como intestada, y los sujetos obligados eran los herederos, cualquiera de ellos se trate. Solo estaban exentos los pobres, pero estas exenciones impositivas se fueron modificando a lo largo del tiempo.

El impuesto derivado de la tenencia de tierra surgió para afrontar la paga de las milicias, ya que como debía abonar estos pagos la administración tributaria de aquellos tiempos, estos gastos se trasladaron a los ciudadanos.

Este impuesto era de acuerdo a la capacidad contributiva de los ciudadanos conforme surgiera de los censos. El censo incluía la totalidad de los bienes de la persona censada, incluyendo no solo el activo sino también el pasivo. Al contar con ingresos provenientes de capitales procedentes de las campañas a Macedonia, estos impuestos fueron suprimidos.

Además de pagar tributos por la tierra, abonaban por las propiedades que se encontraban alquiladas, abonando un valor menor aquel que vivía en el inmueble. La bas e imponible era el precio de la renta de un año si el inmueble se encontraba alquilado y abonaba el precio de seis meses si vivía en el mismo, calculándose sobre el canon locativo que pudiera percibir por ese inmueble.

Se observa la alta presión fiscal, al necesitar cada vez sumas mayores de dinero, como consecuencia de las guerras civiles, se les exigía tributos a las mujeres y también a los plebeyos. Se cobraron tributos por cada una de las tejas de las propiedades y debieron entregar el 25% de sus bienes los senadores con la finalidad de contribuir para los gastos de la guerra. El número de tejas era muy importante, ya que debían tener más de 1500 tejas las propiedades para poder participar de la curia.

Las provincias pagaban una mayor cantidad de tributos que se lo abonaban a Roma. Existían distintas provincias y pagaban el stipendium las provincias senatoriales, mientras que el tributum lo pagaban en las provincias imperiales, ya que se consideraba que el territorio de la provincia pertenecía al empera dor.

El tributun soli lo pagaban los usufructuarios. El hecho imponible era la posesión del suelo. Se realizaba un censo para registrar a los contribuyentes y el hecho imponible era la posesión del suelo. Estos tributos se pagaban en especie o en dinero.

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

Se discutió si se pagaba el precio de la tierra o si este tributo lo pagaban también las casas, circunstancia que es descartada, ya que en el censo que llevo adelante Justiniano no se mencionó nada acerca de esto. Dentro de los estudiosos del Derecho Romano, una parte de la doctrina opina lo contrario, estimando que también tributaban las casas arribando a esa conclusión en base a la traducción de unos fragmentos de Ulpiano que menciona campos y edificios.

En esos tiempos también se analiza el contrato de compraventa de una propiedad, se hace referencia a cuestiones tributarias donde se establece que se vende libre de cargas. Se incluye en este contrato efectos descriptivos como, por ejemplo, acerca del pueblo en que se llevó adelante esta transacción y cuál era la Provincia, asimismo se mencionaba el nombre de los titulares anteriores, quienes eran los vecinos linderos y las medidas del terreno, de modo muy similar a las escrituras actuales que mencionan medidas y linderos. En dicho contrato se hace referencia a cuestiones tributarias, ya que el vendedor se compromete a hacerse cargo de los tributos del inmueble hasta el próximo censo. Alguna parte de la doctrina considera que se hacía cargo de impuestos municipales y menores. A los fines de determinar esta cuestión tributaria, y hasta cuando duraba la obligación asumida por el vendedor en el contrato, se hacía necesario establecer cada cuanto tiempo se llevaba adelante el censo. Esto no surge del contrato, pero de la lectura de otros instrumentos históricos se puede inferir que fue variando en las distintas épocas. Esto era, de acuerdo a Savigny, al término de cada ejercicio fiscal.

Los tributos a las casas caían sobre la propiedad con independencia de quienes fueran los titulares de dominio; es decir, que el propietario debía abonar los tributos que pudiera el inmueble adeudar en el pasado. No era como en la actualidad que solo se abona a partir de la fecha en que se realiza la escritura traslativa de dominio. Por ejemplo, que se recibiera un legado o una herencia con deudas no existiendo la posibilidad del actual llamado “beneficio de inventario”.

Estas cláusulas de que el adquirente abonara los tributos adeudados, al decir en tiempos de Constantino, era la causa principal de los incumplimientos de las deudas de tributos sobre los inmuebles. Por eso el Fisco Romano establece medidas para tratar de evitar esta evasión de tributos y los abusos respecto de estas prácticas. Entre ellos, los compradores debían conocer los censos efectuados y la prohibición de la venta de impuestos no censados. Siendo la penalidad la confiscación de la propiedad para el

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

vendedor y la pérdida de lo abonado para el comprador. Esto sucedió en los tiempos de Arcadio.

El comprador se veía obligado a dar aviso inmediato a las autoridades del censo la adquisición del inmueble a los efectos de ser incluido en sus listados, ello conforme se establece en la reforma tributaria de Dioclesiano. También se penalizaba al vendedor que denunciara una capitación menor a la real.

Roma estaba eximido de estos tributos y también lo estaba Constantinopla. Se encontraban exentas las casas pertenecientes al sacro patrimonio debiendo las demás pagar en condiciones de igualdad sin ningún tipo de exención. Esta igualdad no tomaba en cuenta la verdadera capacidad contributiva o circunstancias de orden personal que hoy día se ponderan.

Como era necesario obtener cada vez una mayor recaudación, para lograrlo se establecieron tributos a las puertas, ventanas y columnas de las casas. También se estableció impuestos sobre la purpura y las perlas, y se tomaba en cuenta las edades de las personas; es decir, que debido a las necesidades se estableció el tributo a todo lo que era suntuario. Las propiedades pagaban tributos por las vías o calles y también por el agua y ace quias.

IV.- Reflexión final

La presente ponencia tuvo por objetivo acercar un breve pantallazo de la relación del Derecho Romano con el Derecho Canónico y de la situación tributaria reinante en los tiempos de la antigua Roma. Realidades y contenidos que llegan hasta nuestros días de una forma o de otra. En pocas palabras, conocer el pasado para poder entender el presente y visualizar mejor el posible futuro.

Bibliografía

AGUDO RUIZ, A., «Adquisición de la propiedad y pago del precio en las ventas fiscales», en Estudios de Derecho fiscal romano, Dykinson, Madrid, 2016.

APARICIO PÉREZ, A., Las grandes reformas fiscales del Imperio Romano (Reformas de Octavio Augusto, Diocleciano y Constantino), Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo, 2006. ⸻La Hacienda Pública en el Bajo Imperio Romano

(años 284 a 476 d.C.), Dykinson, Madrid, 2012.

https://reunido.uniovi.es/index.php/ridrom Octubre-2023 60

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4

DERECHOROMANO:CONSIDERACIONESATINENTESAL DERECHO CANÓNICOYALDERECHO TRIBUTARIO

ARANGIO-RUIZ, V., Fontes iuris romani antejustiniani, III, Firenze, 1943. La compravendita in diritto romano, II, 2ª ed., Jovene ed., Napoli, 1956.

BLÁQUEZ MARTÍNEZ, J.M., «Administración de las minas en época romana. Su evolución», Minería y metalurgia en las antiguas civilizaciones mediterráneas y europe as: coloquio internacional asociado, II, Madrid, 24-28 octubre 1985, Madrid, Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, 1989, pp. 119- 131.

BERGER, A., Encyclopedic Dictionary of Roman Law, The American Philosofical Society, Philadelphia, 1953

LÓPEZ HUGUET, M.L., «La reforma fiscal de Diocleciano, origen, estructura, determinación y recaudación de la capitatio-iugatio», en Hacia un Derecho administrativo, fiscal y medioambiental romano IV, vol. II, Escutia Romero- Gérez Kraemer (ed.), Dykinson, Madrid, 2021, pp. 151- 180.

LÓPEZ-RENDO RODRÍGUEZ, C., 2015. «De la vicésima hereditatium al impuesto sucesorio en el Derecho español», RIDROM,14, 2015, pp. 188- 270 SAGASTA, M. J., «Del Derecho Divino al Derecho actual», en http://www.saij.gob.ar/maria-julieta-sagasta-derecho-divino-al-derecho-actual - dacf210167-2021-09-27/123456789-0abc-defg7610 - 12fcanirtcod?&o=8&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5 D%7CTema/Derecho%20civil/teor%EDa%20general%20del%20Derecho%7COr ganis mo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D %7CTribunal%5B5%2C1%5D%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n %20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Doctrina&t=60 ZAERA GARCÍA, A., «El iugum como base de tributación» en Hacia un Derecho administrativo, fiscal y medioambiental romano IV, vol. II, Escutia Romero- Gérez Kraemer (ed.), Dykinson, Madrid, 2021, pp. 309- 324.

ZAMORA MANZANO, J. L., «Cautelas legales sobre la transmisión de la propiedad en el derecho postclásico: las formalidades por el testimonio de los vecinos y la insinuatio», RIDA, LVII, 2010, pp. 487- 519.

Revista de Derecho Romano – Número VI – 202 4