VISIÓN DE LA INJURIA COMO FUENTE DE OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO Y SU PROYECCIÓN AL DERECHO ACTUAL1 .

VISION OF INJURY AS A SOURCE OF OBLIGATIONS IN ROMAN LAW AND ITS PROJECTION TO CURRENT LAW

Por Susana Isabel Estrada( )

Resumen: Desde tiempos remotos la iniuria dentro de los delitos privados como fuente de las obligaciones fue considerada un acto contrario a derecho. La configuración de la tipicidad del delito de iniuria, comenzó con un alcance limitado en la ley de las XII Tablas como toda lesión física causada a la persona en su cuerpo, con dolo o con culpa. Merced a la intervención del pretor se amplió ese concepto comprendiendo no sólo la lesión física sino también las ofensas morales, el ataque al honor, la difamación verbal o escrita, la violación de domicilio o una lesión a la personalidad, con tal que se tome este término en sentido muy lato, porque no es romano pero es en lo posible exacto, al decir de Maynz. También en esta época aparece restringido el concepto al caso en que el autor del delito hubiera obrado con intención dolosa (animus iniuriandi). La evolución que experimentó la injuria como la mayoría de las figuras jurídicas se ha proyectado en el derecho actual, pero también éste se ha alejado en parte de las normas romanas. El propósito del presente trabajo es discernir en la comparación entre las regulaciones romanas y las actuales desde el Código de Vélez Sársfield pasando por la ley 17711 hasta llegar al Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 y a las actuales posturas doctrinarias y jurisprudenciales en términos de similitudes y diferencias.

Palabras claves: fuente, injuria, obligación

Abstract: Since ancient times, iniuria within private crimes as a source of obligations was considered an act contrary to law. The configuration of the typicity of the crime of iniuria, began with a limited scope in the law of the XII Tables as any physical injury caused to the person in his body, with intent or negligence. Thanks to the intervention of the praetor, this concept was expanded to include not only physical injury but also moral offenses, attacks on honor, verbal or written defamation, trespassing or personal injury, provided that this is taken term in a very broad sense, because it is not Roman but it is as exact as possible, according to Maynz. Also at this time the concept appears restricted to the case in which the perpetrator of the crime had acted with malicious intent (animus iniuriandi). The evolution experienced by injury, like most legal figures, has been projected into current law, but it has also partly distanced itself from Roman norms. The purpose of this work is to discern in the comparison between the Roman regulations and the current ones from the Code of Vélez Sársfield through the law 17711 until reaching the Civil and Commercial Code of the Nation of 2015 and the current doctrinal positions. and jurisprudential in terms of similarities and differences.

Keywords: legal source, injury, obligation

1 Artículo recibido el 2 de Septiembre de 2024 y aprobado para su publicación el 28 de Septiembre de 2024 .

() Prof. Titular de Derecho Romano, Universidad Católica de Santiago del Estero. Prof. Adjunta Regular a/c cátedra Derecho Romano, Universidad Nacional de Tucumán. Directora proyecto de investigación PIUNT L-711, U.N.T. Miembro fundador de ADRA (Asociación de Derecho Romano de Argentina) Miembro Asociación Iberoamericana de Derecho Romano (AIDROM). Miembro de Associazione di Studi sociali Latino-Americani (ASSLA) y Gruppo Di Recerca Sulla Diffusione del Diritto Romano. Correo electrónico: siecs2004@yahoo.com.ar .

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Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial- Sin Derivar. © Universidad Católica de Córdoba

https://doi.org/10.22529/rdr.2024(6)0 4

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I.- IN TRODUCCIÓN

Antes de dedicarnos a desarrollar el tema de la convocatoria de este IV Encuentro “Fuente de las obligaciones en el Derecho Romano” consideramos pertinente dirigir una mirada a algunos horizontes jurídicos que marcaban una diferencia entre el campo del derecho penal y el civil aunque tal separación ni tiene su fundamento en las fuentes ni aprovecha para exponer sistemáticamente la materia2. Mientras en el derecho privado (civil) existía una diferencia bien marcada entre las acciones que procedían de un delito y las que no derivaban de él, tal la categoría de las llamadas obligationes quasi ex delito consagrada en Insitutas 4, 5; en el ámbito criminal no se atendía a esa distinción. Directamente al interponer la acción, el actor sólo hacía referencia al carácter delictivo del hecho y a sus elementos intr ínsecos.

Desde la ley de las XII Tablas comenzó a percibirse la distinción entre los delitos públicos (crimina) y los delitos privados (delicta o maleficia), luego que desapareció la venganza privada. Los primeros eran juzgados en procesos públicos, perseguidos por el Estado y sancionados con pena de muerte, con penas del talión o con pena de multa. Los delitos privados eran perseguidos por la víctima o su familia, en procesos privado y castigados mediante la composición, dando lugar al nacimiento de unas de las fuentes de las obligaciones.

Gayo nos dice sobre las fuentes de las obligaciones en Institutas 3, 88: que las obligaciones nacen de los contratos y de los delitos3. (Nunc transeamus ad obligationes, quarum summe divisio in duas species deducitur omnis enim obligatia vel ex contractu nacitur, vel ex delicto). Luego agrega en Institutas 3, 9: “[…] que se obliga por la cosa el que recibió de otro lo que éste no le debía y le pagó por error” (qui ob rem tenetur, qui ab alio accepit quod non debebat, et per errorem solvit). Con esto, el enigmático jurisconsulto estaba dando a entender que las obligaciones no sólo nacían de los contratos y de los delitos porque al final de este pasaje dice: “[…] pero esta especie de obligaciones no parece que resulte de un contrato, ya que aquel que da con ánimo de pagar, quiere más bien extinguir que contraer un negocio” (sed hoc genus obligationis non videtur ex contractu, quia qui dat animo solvendi, magis vult exstinguere quam contrahere negotium ).

2 MOMMSEN, Teodoro. Derecho Penal Romano, Editorial Temis S.A., Colombia, 1999, P. 331

3 GAII , Institutionis. Imprenta de la Sociedad Literaria y Tipográfica, Calle de la Manzana 14, Ma drid, 1845, P. 200

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Gayo consideró que la clasificación bipartita era insuficiente porque no podía cubrir situaciones que daban nacimiento a obligaciones pero que no eran contratos ni delitos, lo que lo llevó a crear un tercer grupo de obligaciones bajo el nombre de varias especies de causa (ex variae causarum figurae). Esta clasificación tripartita contenida en Digeto 44, 7, 1 pr. ha sido objeto de crítica por los estudiosos de la temática que entendieron que bajo tal denominación pueden incluirse las figuras más variadas que en modo alguno podían referirse a ningún tipo de relación jurídica determinada perfectamente.

Luego Justiniano en Inst. 3, 13, 2 introdujo la cuatripartición:

“Sequens divisio in quatuor species deducitur:aut enim ex contractu sunt, aut quasi e contractu, aut ex maleficio, aut quasi ex maleficio.[…] (Inst.3, 13, 2)4 . La siguiente división se determina en cuatro especies: pues, o nacen de un contrato, o de un cuasi contrato, o de un delito, o de un cuasi delito […].

Así se crearon las categorías de los cuasi contratos y de los cuasi delitos. En los primeros como faltaba el acuerdo de voluntades no puedían calificarse de contratos, pero generaban obligaciones emanadas de un acto de voluntad unilateral y pretendían alcanzar efectos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En los cuasi delitos, como falta la intención de dañar, no encuadraba la conducta dentro de un tipo penal pero como se había causado un daño, existía la obligación del ofensor de resarcir a la víctima con una pena pecuniaria.

II.- EL DELITO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES

Los delitos privados conjuntamente con los derechos privados de los particulares, estuvieron comprendidos dentro del campo del derecho privado o civil. Constituían fuente creadora de obligaciones, ya que el ofendido mediante la interposición de una acción que se tramitaba mediante procedimiento civil o privado obtenía un resarcimiento económico por el daño sufrido. Esa acción tuvo una evolución que se inició con la defensa privada por parte de la víctima o su familia contra el victimario, sin que tuviera límites en la contraofensiva. El primer límite si fijó a través del talión que estableció que el daño

4 GARCÍA DEL CORRAL, Ildefonso. Cuerpo del Derecho Civil Romano, a doble texto traducido al castellano del latino, publicado por los hermanos Kriegel, Hermann y Osenbrugger, E. Molina, Barcelona, 1892, t. I, P. 101

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causado no podía ser mayor al daño sufrido. Luego en la época del derecho honorario evolucionó hacia la composición voluntaria, por la cual la víctima pacta ba particularmente con el ofensor el cumplimiento de una prestación consistente en una pena pecuniaria equivalente al daño sufrido.Y más tarde la compensación era fijada por ley, en la lesión contra las personas (iniuria) el monto establecido era fijo, y cuando el daño era a las cosas (damnum iniuria), el monto era el múltiplo del valor del daño causado. En la época absolutista, para algunos delitos típicos del derecho civil se tendía más que a fijar una pena a favor del ofendido, a reprimir una conducta que atentaba contra la sociedad y a castigar la culpabilidad del delincuente con prescindencia del ofendido. No obstante se le daba a éste la posibilidad de entablar una acción de carácter privado para obtener el resarcimiento pero diferenciada de la índole penal de la condena.

Con la evolución operada en la jurisprudencia clásica se dio al castigo un carácter resarcitorio equivalente al perjuicio causado a la víctima, por lo que la graduación de la pena se reguló teniendo en cuenta la intención del autor del hecho delictivo. No obstante el avance experimentado en el tratamiento de la sanción para el delito privado, éste continuó desarrollándose dentro de la esfera del derecho privado a tal punto que el ofendido debía recurrir a las normas del procedimiento civil o privado para obtener la condena del ofensor.

Llegado el derecho imperial, se estableció la posibilidad de reprimir los delitos privados con la acción civil ordinaria y de perseguir criminalmente al ofensor, aplicándole penas especiales. De este modo, la víctima podía optar entre exigir el resarcimiento pecuniario por el daño sufrido o reclamar el castigo del delincuente mediante la acusación criminal extraordinem.

Las fuentes romanas señalaban como delitos privados típicos del derecho civil entre otros, a la iniuria, figura que será la fuente de las obligaciones, objeto de análisis en esta oportunidad

III.- EL DELITO DE INIURIA EN LAS FUENTES ROMANAS

La palabra injuria aunque en términos generales es todo lo contrario a derecho (omne quod non iure fit), abarcaba variadas situaciones específicas tales como la culpa que causaba a otro un perjuicio regulada en la lex Aquiliae; la injusticia del juez, que sentencia contra derecho; el ultraje, la afrenta (contumelia). En tal sentido se interpreta esta palabra en nuestra lengua.

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Paulo en sus Sentencias dice que la acción de injuria ha sido introducida por la ley, por los usos o por el derecho mixto. Por ley hacía alusión a la ley de las XII Tablas, por usos entiende las disposiciones introducidas por el derecho pretoriano y el derecho mixto correspondía a la ley Cornelia.

La injuria podía ser de palabra (verbis) o de hecho (re). También se distinguía la injuria según su mayor o menor gravedad en levis o atrox. Y podía ser directa o indirecta, según que se causara a la persona directamente o a sus familiares más próximos.

Injuria en sentido amplio era aquello contrario a derecho (omne quod non iure fit) y en sentido restringido implicaba un accionar que comportaba una lesión física o moral de la personalidad, sea por vías de hecho, o por palabras - división que ya mencionaba Labeón en Dig. 47. 10. 1. 1. – o de cualquier otra manera. En las Institutas se enuncia de modo amplio las situaciones que configuraban injuria.

“Iniuria autem comittitur non solum, quum quis pugno pulsatus aut fustibus caesus vel etiam verberatus erit ; sed et si cui convicium factum fuerit ; sive cuius bona, quasi debitoris possessa fuerint ab eo, qui intellegebat, nihil eum sibi debere; vel si quis

ad infamiam alicuius libellum aut carmen scripserit, composuerit, ediderit,

dolove malo fecerit, quo quid corulm fieret; sive quis materfamilias aut p raetextatum paetextatamve ssectatus fuerit; sibe cuius pudicitia attentata esse dicetur; et

denique aliis pluribus modis admitti iniuriam, manifestum est”. (Inst. 4. 4. 1) 5

Más, comete injuria, no sólo cuando alguno hubiese sido golpeado con el puño, o aporreado con palos, o aun azotado; sino también si hubiere promovido a alguien un escándalo; o si los bienes de alguno hubieran sido poseídos como de un deudor, por aquel que sabía que nada a él le debía; o si alguien para infamia de otro hubiereescrito, compuesto o publicado algún libelo o versos o procurado con dolo malo que algo de esto se hiciera; o si alguno hubiere seguido a una madre de familias, a un joven, a una joven; o si se dijere que se había atentado al pudor de alguien; y finalmente, es evidente que de otras muchas maneras se comete injuria.

Los supuestos que configuraban injuria contemplados en las Institutas de Justiniano, se reproducen en términos muy similares en Gayo, Institutas III, 220. “Iniuria autem committitur non solum cum quis pugno, virga aut fuste percussus

vel

etiam verberatus erit, sed etiam si cui convicium factum fuerit, sive quis bona alicuius quasi debitoris sciens eum nihil sibi debere proscripserit, sive quis ad

5 Ibidem, t. I, P. 132.

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infamiam alicuius libellum aut carmen scripserit, sive quis matrem familias aut praetextatum adsectatus fuerit, et denique aliis pluribus modis”. (Gayo, Inst. III. 220)6 .

Se comete injuria no sólo cuando por ejemplo resulte golpeado alguien con el puño, o con una vara, o azotado; sino también cuando fuese ultrajado a voces, o cuando alguien hiciere pregonar los bienes de otro como si este fuera su deudor a sabiendas de que nada le debía, o cuando alguien escribiese contra otro, libelo o verso para difamarlo, o cuando alguien cortejase a una materfamilias o a una adolescente y, finalmente de otras muchas maneras.

La evolución que experimentó la injuria, comenzó con la ley de las XII Tablas y no ha cesado hasta el derecho imperial.

En las XII Tablas encontramos, de manera casuística y primitiva, las primeras formulaciones escritas sobre los delitos como fuentes de obligaciones, más que como tipos penales punibles. Según la ley decenviral era irrelevante si el accionar del ofensor hubiera sido con dolo, pues también configuraban el delito de injuria los actos cometidos con culpa. Distinguía las lesiones físicas en graves y leves. Por lesión física, ya fuera con intención dolosa o con imprudencia, se entendía tanto el daño contra el cuerpo como la pérdida de la vida. Por lesión grave se concebía la separación de un miembro, la inutilización de un órgano o la fractura de un hueso (os fractum) o las lesiones menores. “Si membrum rupsit ni cum eo pacit, talio esto. (Tabla VIII. 2)

Manu fustive si os fregit libero CCC, si servo CL poenam subito. (Tabla VIII. 3) Si iniuriarum alteri faxsit, viginti quinque poenae sunto. (Tabla VIII. 4)

Rupsit [ …] sarcio (Tabla VIII. 5)” 7 .

Si hubiere fracturado un miembro, a no ser que con él se pacte, tenga lugar el talión.

Si con la mano se fracturó un hueso a un hombre libre, sufra la pena de trescientos ases, si a un esclavo, de ciento cincuenta.

Si causare injuria a otro, tenga pena de veinticinco ases.

Por el daño causado injustamente la reparación.

Del pasaje transcripto de la tabla VIII.2 podemos advertir que ya en la primera legislación escrita cuando se introdujo la posibilidad de eximirse de la pena del talión en el caso de

6 GAII. op. cit. III, P. 244.

7 <http://users.ipa.net/-tamker/tables.htm> [Consulta: 30 de julio de 2023].

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lesiones si así se pactaba con el damnificado, aparece el antecedente más remoto de la regla erigida luego por Ulpiano.

“Poena autem iniuriarum ex lege duodecim tabularum propter membrum 8

quidem ruptum talio erat; propter os vero fractum nummariae poenae erant constitutae, quase in magna veterum paupertate” (Inst. 4. 4.7)9 .

Mas la pena de las injurias según la ley de las XII Tablas, era la del talión por un miembro efectivamente roto; pero por un hueso fracturado, se habían establecido penas en metálico, proporcionadas a la gran pobreza de los antiguos.

Es sabido que los decenviros al introducir la pena del talión trajeron una costumbre ya en su ocaso, por lo que no hay antecedentes de su aplicación práctica. Sí en cambio, hay noticias de la aplicación de la composición voluntaria que surgía del acuerdo entre la víctima y el victimario, el Estado no podía imponerla; de allí que era voluntaria.

La ley decenviral también reprimía las injurias difamatorias (carmina famosa) con la pena capital que importaba una capitis deminutio para quien las profería. La tabla VIII. 1 contenía una disposición que establecía pena capital contra los autores de libelos y ultrajes públicos difamatorios.

“[…] nuestras Doce Tablas, aun cuando disponían la pena de muerte solamente para unos pocos delitos, la decretaron para cualquier persona que cantara o compusiera un canto que contuviera alguna infamia o algún insulto a otra persona”10 .

En Julio Paulo Sententiae, también se encuentra regulado el delito de calumnia. “Et in privatis et in publicis iudiciis omnes calumniosi extra orienem pro qualitate admissi plectuntur”. (Consultatio 6, 21; D.48, 16, 3)(Interpretatio, L. I, t. V, 2)”11 . Todos los calumniadores, tanto en los juicios privados como en los públicos, s on castigados por el proceso extraordinario según la gravedad de lo cometido.

La falta de precisión entre dolo y culpa, unido a las multas irrisorias fijadas por las XII Tablas, hizo necesaria la intervención del pretor que flexibilizó la regulación de la ley decenviral pues a la vez que amplió el concepto de injuria incluyendo dentro de

8 Por membrum se entendía toda parte importante del cuerp y ruptum comprendía no sólo la ruptura, sino la pérdida o invalidez, de manera tal que membrum ruptum era toda herida más grave que la ruptura de un hueso (Conf. Gayo, III, 223, nota nº 230, p. 614; PETIT, Eugen. Tratado Elemental de Derecho Romano . Albatros, Buenos Aires, 1954 nº 461, P. 596).

9 GARCÍA DEL CORRAL.op. cit. t. I, P. 133.

10CICERÓN, Marco Tulio, La República, Aguilar, Madrid, 1967. L. IV, cap. 10. 12, 1, 185.

11 IRIGOYEN TROCONIS, Marta. Paulo, J., Sentencias a su hijo, traducción del latino al castellano, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Instituto de Investigaciones Filológicas, México, 1995, L.I, t. V, P. 18.

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ella a las lesiones morales, circunscribió tanto las lesiones físicas como las morales a aquellos casos en que el autor del delito hubiera obrado con dolo (animus iniu riandi) excluyéndose los casos en que obró con culpa como imprudencia, que anteriormente eran alcanzados por las disposiciones de las XII Tablas. Es así que mediante la tarea reformadora del pretor se va ampliando poco a poco el concepto y en resguardo de la situación de la víctima se incluyeron dentro de las lesiones morales a la difamación verbal o escrita, a los términos vejatorios y a la violación de domicilio.

El derecho clásico contribuyó a una transición de la venganza -limitada por el principio de igualdad entre daño y pena o la pena pecuniaria fija- a una acción penal “ in factum” que permitía al juez fijar una pena pecuniaria tomando en consideración las circunstancias particulares del caso concreto y las personas afectadas. Es así que a través del edicto del pretor se permitió que la víctima del delito de injuria pudiera intentar mediante una acción penal (actio iniuriarum aestimatoria) una indemnización pecuniaria, ya sea fijando ella misma el monto del resarcimiento, o fijándola el juez ex aequo et bono. Esto resulta del texto siguiente:

“[…] Sed postea praetores permittebant ipsis, qui iniuriam passi sunt, eam

aestimare, ut iudex vel tanti condemnet, quanta iniuriam passus aestimaverit, vel

minoris, […]. Sed poena quidem iniuriae,[…] in desuetudinem abiit; quam autem

praetoris intruduxerunt, […] in iudiciis fraquentatur. […] » (Inst.4. 4.7)12 .

[…] Pero posteriormente permitían los pretores a los mismos que han sufrido una injuria estimarla, para que el juez condenara o en el tanto en que el injuriado la hubiere apreciado, o en menos, […]. Mas en realidad la pena de injuria […] cayó en desuso; pero la que los pretores introdujeron, […] se continúa aplicando en los juicios.

« In summa sciendum est, de ovni iniuria eum, qui passus est, ñposse vel criminaliter aguere, vel civiliter. Et si quidem civiliter agatur, aestimatione facta secundum quod dictum est, poena imponitur: sin autem criminaliter, officio iudicis

extraordinaria poena reo irrgatur; hoc videlicet observando, quod Zenoniana

constitutio introducxit, ut viri illustres, quique super eos sunt, et per procuratores possint actionem iniuriarum criminaliter vel persequi vel suscipere, secundum eius tenores, qui ex ipsa manifestius apparet ». (Inst.4. 4. 10)13 .

12 GARCÍA DEL CORRAL. op. cit., t. I, P. 133.

13 Ibidem, t. I, P. 134.

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[…]. Finalmente, ha de saberse que por toda injuria puede el que la sufrió proceder criminal o civilmente. Y si verdaderamente se reclama por lo civil, hecha la estimación según lo que se ha dicho, se impone como pena: pero si por lo criminal se aplica al reo por ministerio del juez una pena extraordinaria; debiendo observarse sin embargo, esto que introdujo una constitución de Zenón, que los varones ilustres y los que sobre ellos están, puedan o intentar o contestar en la vía criminal la acción de injurias aun por medio de procuradores, […].

La acción (actio iniuriarum) que tenía el carácter de penal y traía aparejada la tacha de infamia, se extinguía con la muerte tanto del ofendido como del ofensor, no siendo transmisible a los herederos de ninguno de ellos por tratarse de acciones que respiraban venganza (vindictam spirantes). En estas acciones se consideraba más la ofensa que el daño patrimonial experimentado. También conforme a las disposiciones creadas por el edicto, pero ya esbozadas en la ley decenviral, la acción se extinguía por la renuncia a entablarla, por la reconciliación con el autor del delito o por el perdón, segú n consta en las Institutas en el siguiente pasaje:

« Haec actio dissimulatione aboletur: et ideo, si quis iniuriam dereliquerit, hoc

est

statim passus ad animum suum non revocaverit, postea ex poenitentia remissam iniuriam non poterit recolere ». (Inst. 4. 4.12)14 .

Esta acción se extingue por la disimulación: y por consiguiente si alguno hubiere abandonado la injuria, esto es, que al punto que la sufrió no la hubiere tomado

a pecho, no podrá después, arrepintiéndose, reclamar por la injuria perdonada.

Y también lo dispone Ulpiano en el Digesto .

« Iniuria actio ex bono et aequo est, et dissimulatione aboletur; si quis enim

iniuriam dereliquerit, […],postea ex poenitentia remissam iniuriam non poterit

recolere. […] et si pactum de iniuria intercessit, et si transactum est, et si

iusiurandum exactum erit, actio iniuriarum non tenebit ». (Dig. 47. 10. 11. 1) 15 .

La acción de injurias es conforme a lo bueno y equitativo, y se extinguirá por la disimulación; porque si alguno hubiere abandonado la injuria, […] después no podrá en virtud de arrepentimiento volver a hablar de la injuria perdonada. […] no subsistirá la acción de injurias, ya si medió pacto sobre la injuria, ya si se transigió, ya si se hubiere exigido juramento.

14 Ibidem, t. I, P. 134.

15 Ibidem, t. III, P. 696.

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Pero cuando se hubiera difamado al que efectivamente cometió un delito, por principio general el autor era dispensado de la condena en aras de la defensa del interés colectivo, según lo dice Paulo en el Digesto.

« Paulus, libro LV. ad Edictum.- Eum, qui nocentem infamavit, non esse bonum aequum, ob eam rem condemnari; peccata enim nocentium nota esse, et oportere et expedire”. (Dig. 47. 10. 18. pr.)16 .

Paulo Comentarios al Edicto, libro LV.- No es bueno ni equitativo que al que infamó a un culpable se le condene por esto; porque es conveniente y útil que sean conocidos los delitos de los delincuentes.

También se incluyó en el concepto de injuria según Labeón a aquel que ha privado de la razón a una persona administrándole ciertos medicamentos:

“Ulpianus; ad Edictum.- Item apud Labeonem quareritur, si quis mentem alicuius medicamento aliove quo alienaverit an iniuriarum actio locum haberet; et ait iniuriarum adversus eum agi posse”. (Dig. 47. 10. 15 pr.)17 .

Ulpiano; Comentarios al Edicto.- Asimismo se pregunta Labeón, si tendría lugar la acción de injurias, si alguien le hubiera hecho perder a otro el juicio con un medicamento o con otra cualquier cosa; y dice que se puede ejercitar contra él la acción de injurias.

Respecto al término de prescripción se sigue la interpretación de la disposición de los emperadores Diocleciano y Maximiano.

“[…] Si autem in rixa, inconsulto calore prolapsus, homicidii convicium obiecisti,

et

ex eo die annus excessit, quum iniuriarum actio annuo tempore praescripta sit, ob iniuriae admissum conveniri non potes. […]” (Cod. 9. 35. 5)18 .

[…] Mas si en riña, arrebatado por inconsiderado acaloramiento, lanzaste la

injuria de odio, y desde ese día transcurrió un año, no puedes ser demandado por el hecho de la injuria, porque la acción de injurias se prescribió con el término de un año. Como consecuencia de las luchas civiles y políticas que fueron minando la constitución republicana, en tiempos del dictador Cornelio Sila se sancionó la lex Cornelia de iniuriis (81 a.C.), que formaba parte de la amplia legislación criminal

16 Ibidem, t. III, P. 705.

17 Ibidem, t. III, P. 698.

18 Ibidem, t. V, P. 477.

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elaborada por el dictador19 . Probablemente sea la misma ley Cornelia de sicariis, la que aunque era relativa a los homicidios, estatuía también sobre ciertas injurias graves20. Es a través de ella que se produce el paso del delito de injuria del campo de los delitos privados al de los delitos públicos, a partir de la cual la víctima de la injuria atrox podía mediante la acción civil de la ley Cornelia, perseguir criminalmente al ofensor ante un tribunal permanente y especial, las quaestiones perpetuae.

Según la ley Cornelia los casos en que daba acción eran sólo tres, contemplados en el Digesto:

“Ulpianus, ad Edictum.- Lex Cornelio de iniuriis competit ei, quie iniuriarum agüere volet ob eam rem, quod se pulsatulm verberatumve, domumve suma vi introitam esse dicat.[…] Apparet igitur, omnem iniuriam, quae manu fiat, lege Corneia contineri”. (Dig.47. 10. 5. pr.)21 .

Ulpiano; Comentarios al Edicto.- La ley Cornelia sobre las injurias compete al que quiera ejercitar la acción de injurias porque dijera que había sido golpeado, o azotado o que a la fuerza se había entrado en su casa […] Se ve pues que en esta ley se contiene toda injuria que se hace con la mano.

De este modo la ley también introdujo reformas en materia procesal, estableciendo la elección entre la demanda de una pena privada y la persecución criminal ante un tribunal permanente y especial. Esto significó una mayor protección procesal para la víctima, en razón de contar con dos vías para la reparación del daño. Por la acción civil, que tenía el carácter de perpetua y era ejercitable sólo por el ofendido. Éste podía reclamar el pago de una suma de dinero en concepto de pena, cuyo monto quedaba librado a la apreciación del juez.

“Etiam ex lege Cornelio iniuriarum actio civiliter moveri potest, condemnatione aestimatione iudicis facienda. (Dig. 47. 10. 37. 1) 22

En virtud de la ley Cornelia también se puede ejercitar civilmente la acción de injurias, debiéndose hacer la condenación por estimación del juez.

19 En la Roma imperial había tantos calumniadores que las autoridades llegaron a imponer un método brutal para combatirla: en una parte visible del cuerpo se les marcaba con fuego una doble C. Era la sigla de dos palabras latinas:“cave calumnatoriem”(cuidado con el calumniador)

20ORTOLÁN, M. Instituciones del Emperador Justiniano, Francisco Pérez de Anaya y Francisco Pérez Rivas, Hijos de Leocadio López, Madrid, 1912, T. II, p. 473

21 GARCÍA DEL CORRAL. op. cit., t. III, P. 693.

22 Ibidem, t. III, P. 707.

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Esta vía de reclamación se agregó a la ya consagrada por la actio iniurarum aestimatoria del derecho pretoriano, mencionada precedente, en la cita de Digesto 47.10.5.pr.

En el período imperial, desde Diocleciano se amplía aun más el concepto de iniuria quedando incluido en él también las lesiones corporales más leves y las lesiones menores a los derechos de la personalidad, las que podían ser perseguidas criminalmente extraordinem. Ya se va imponiendo la tendencia puesta de manifiesto en algunas leyes republicanas, como la ley Cornelia, de transformar en crimina extraordinaria, los delitos incluidos en el edicto del pretor como fuente de acciones privadas.

Cabe destacar que, aunque los romanos no sistematizaron conceptos tales como el honor y la dignidad; sí lograron una eficaz y casuística defensa de los derechos de la personalidad, haciendo además una clara distinción entre los conceptos de dolo y de culpa y de daño material y daño moral.

“Hermogenianus; Epitomarum.- De iniuria nunc extradinem ex causa et persona statui solet; […]”. (Dig. 47. 10. 45) 23

Hermogeniano; Epitome.- En la actualidad se suele determinar respecto a la injuria extraordinariamente según la causa y la persona […]

También desde tiempos remotos se reconocía al acuerdo entre el ofensor y el ofendido, valor eximente de la condena y en tal sentido se desconocía la existencia de un agravio cuando mediaba la voluntad del ofendido. Desde aquella época el consentimiento de la víctima excluía del delito al agresor y esta regla se hacía extensiva al accionar del médico para eximirlo de culpa, cuando había obtenido el consentimiento del paciente que por aquel entonces se prestaba de forma oral.

La protección que derivaba de ese acuerdo, explicaba la licitud de ciertos deportes como el pancracio de origen griego, luego en boga entre los romanos24. En la Roma pagana se practicaban deportes de muerte justificada admitiéndose en todos los casos – en la rotura de los dedos, en el golpe en el bajo vientre, y hasta en el estrangulamiento - la exculpación.

[…] si quis per iocum percutiat, aut dum certat, iniuriarum non tenetur ». (Dig. 47.10.3.3)25 .

23 Ibidem, t. III, P. 708.

24 El pancracio era el certamen gímnico en que los atletas combinaban el pugilato con la lucha a brazo partido

25 GARCÍA DEL CORRAL. op. cit. t. III, P. 692.

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[…] si golpease a otro por broma, o luchando, no está sujeto a la acción de injuria.

Este texto ha sido interpretado en el sentido de hacer referencia no sólo a las luchas ecuestres o torneos que estaban permitidos, sino también a la lucha que no lo estaba, salvo cuando peligraban en aquellas las almas o se perpetraban homicidios.

Una vez llegada la época imperial, a aquella regla de derecho privado, se opuso un principio de derecho público, que proclamaba la libertad imperial como fuente de ley, lo que vino a constituir a partir de entonces la partida de defunción de aquella máxima y de toda la construcción jurídica en torno de ella, erigida por el derecho honorario durante el período republicano.

Ya en la época posterior aquel principio fue derogado, prohibiéndose que se tome en consideración el consentimiento de la víctima.

IV.- LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO

Tomando en cuenta la idea de que en el derecho romano la injuria comprendía tanto la lesión contra el cuerpo como la pérdida de la vida, pasaremos ahora tratar la injuria en la legislación argentina. En las modernas legislaciones “injurias” y “lesiones” se regulan como dos figuras jurídicas distintas tanto en el ámbito del derecho civil como en el campo del derecho penal y esto también ocurre en el derecho argentino.

La integridad física y moral al lado del derecho a la vida, están consagrados como derechos fundamentales. Nuestra Carta Magna no contiene normas expresas sobre el tema, sino normas constitucionales de referencia, tales como el artículo 33 que reconoce los “derechos implícitos” y el artículo 19 que consagra el “principio de reserva” y protege la “privacidad” de la persona en las llamadas conductas “autorreferentes” al decir de Bidart Campos, es que sólo atañen al propio sujeto autor, sin incidencias dañinas directas a legítimos derechos de terceros26. También se integra con los artículos 42 que consagra el derecho a la salud de forma operativa y el 75 inciso 22, compuesto por once instrumentos jurídicos internacionales –muchos de los cuales regulan el tema en análisis - que revisten “jerarquía constitucional originaria” a partir de 1994, a lo que se agregaron otros con posterioridad. Dichos instrumentos junto a la Constitución Argentina se ubican en la cúspide de la pirámide normativa.

26 BIDART CAMPOS, Germán. Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino. ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, P. 273.

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En nuestro derecho codificado las lesiones, la calumnia y la injuria asumen la figura de delitos civiles y están también tipificadas como delitos penales. Mientras en el ámbito penal se castigan mediante la represión al autor del delito; en el proceso civil la reparación se materializa mediante un resarcimiento económico.

El Código Civil de Vélez Sársfield en distintos artículos ofrecía precisiones de interés aplicables para resolver los casos sobre el tema que nos ocupa: el artículo 16 con las pautas sobre la analogía, y el artículo 897 en cuanto a los requisitos de los hechos voluntarios.

El tema estaba sistematizado en el libro II sección II título VIII capítulo II. “De los delitos contra las personas”, ligado a la lesión a los derechos personalísimos. Se regularon como delitos distintos las lesiones u ofensas físicas (artículo. 1086), la calumnia e injuria (artículo 1089) y la acusación calumniosa (artículo 1090).

Si bien a veces se toma como sinónimos estos términos, no lo son aunque hay entre ellos una relación entre género y especie pero no se trata de cuestiones absolutamente equiparables.

La injuria que sería el género es comprensiva de todo ofensa al honor. La calumnia sería una especie de aquella, que particulariza el agravio en la falsa atribución de un delito de acción pública. Y la acusación calumniosa es un subgrujo de la calumnia, que requiere además de la atribución de un delito, que esa imputación se materialice ante au toridad competente judicial –también puede ser policial- mediante querella o denuncia que dé lugar a un proceso penal, es decir en esta se pone en marcha el aparato represivo. La diferencia entre las dos últimas estriba en que en la calumnia, el calumniado puede continuar con su vida normal ignorando la calumnia, en cambio el sujeto de una acusación calumniosa no tiene otra opción que presentarse ante el tribunal en el que se radicó la denuncia.

Esto no ocurría en las fuentes romanas, ya que dentro de la figura de la injuria evolucionó el concepto desde las XII Tablas hasta la ley Cornelia como típico delito privado del derecho civil y a partir de ella, como delito público. La figura englobaba las lesiones físicas ya sean graves o leves con dolo o con culpa, y las injurias difamatorias como lesiones morales que eran castigadas con la pena capital, ya aparecían desde el derecho arcaico. Más tarde por la intervención del pretor se amplió el concepto de las ofensas morales, haciéndolo extensivo a la difamación verbal o escrita y a la violación de domicilio. Pero en el caso del daño físico se restringió el concepto y se circunscribió a la

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injuria sólo el daño físico causado con dolo. Ya en el derecho imperial seguían configurando este delito las lesiones corporales leves y se incluyeron otras tales como las lesiones menores a los derechos personalísimos, como casos de injuria.

En cambio, en nuestro derecho por lesión se entiende la proferida en el cuerpo o en la salud conforme al artículo 89 del Código Penal, y aquella causada por un profesional médico en el ejercicio de su arte encuadra en el artículo 94 de dicho digesto.

En las lesiones si bien conforme al artículo 1086 del Código de Vélez, la ind emnización prevista abarcaba sólo el daño material, también era susceptible de reparación el daño moral acorde con los principios generales para todos los actos ilícitos, debido a los sufrimientos y mortificaciones causados a la víctima, situación que ya comenzó a perfilarse con la acción penal de injuria con la que se otorgaba mayor relevancia a la ofensa que al daño material irrogado. “En el Código de Vélez no había objeción para que la víctima acumule ambas indemnizaciones, la del daño patrimonial y la del agravio moral, pues son de distinta naturaleza”27 .

A las calumnias e injurias se refiere conjuntamente sin distinción el artículo 1089 del código de Vélez.

Pero para el C. P. difieren ya que por calumnia se entiende:

“[…] la falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública […] En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” (artículo 109 C. P.) 28 .

La injuria según el artículo 110 reformado establece:

“El que intencionalmente deshonrara o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa […]. En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público” (artículo 110 C. P.) 29 .

En el Código Civil para ambos delitos, se preveía una indemnización pecuniaria que sólo comprendía el daño material (artículo 1089 C. C.). Pero según el artículo 1078 del mismo digesto, ya aún antes de la reforma de la ley 17711, también se admitía el reclamo por la

27 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Código Civil comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, t. II-B P. 364.

28 InfoLEG.gob.ar, ley 26551/2009. Modificación al Código Penal, art. modificado [consulta 31de julio de 2023]

29 Ibidem, [consulta 2 de agosto de 2023]

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indemnización del daño moral para los delitos del derecho criminal, derecho éste confirmado luego por la reforma, con la única modificación de que el resarcimiento se haga extensivo al daño causado por todos los actos ilícitos. Además introdujo la posibilidad de que en caso de sobrevenir la muerte de la víctima, la acción pueda ser intentada por sus herederos forzosos.

Lo normado en el artículo 1089 del C. C. debe ser interpretado en armonía con lo dispuesto por el artículo 111 del C. P.30 que no habilita al acusado de injuria a:

“[…] probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: […] 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado queda exento de pena”.

De acuerdo al mismo artículo 1089 in fine el acusado podía deducir la exceptio veritatis, pero con una distinción importante: a) en la calumnia la prueba de la verdad – que significa que no se ha cometido delito alguno - lo exime de responsabilidad penal y civil porque aquélla consiste justamente en la falsa imputación de un delito; b) en la injuria la deducción de la exceptio veritatis sólo lo dispensa de la pena cuando la imputación tuviera el objeto de garantizar un interés público o actual si el querellante exigiere que se pruebe la imputación contra él o si el hecho atribuido al ofendido hubiere dado lugar a un proceso penal (artículo 111 C. P.). Fuera de estos casos el autor de la injuria debe responder por los daños materiales y morales aún probando la verdad de su afirmación. Sin embargo la norma respectiva, consagrada por Paulo en las fuentes romanas, tenía un efecto mucho más amplio en defensa del interés de toda la comunidad. La reparación del perjuicio fundada en la culpa también estaba normada en el artículo1109 del digesto velezano. En términos generales la culpa se configuraba cuando se había obrado con imprudencia, ligereza o negligencia; es decir se ponía el acento en el factor subjetivo, en el pleno discernimiento que tuviera el denunciante de que la acusación era falsa o que tuviera sobradas razones para saber que lo era y de qué manera llegó a su conocimiento el hecho.

Otra cuestión a destacar es la retractación que carece de relevancia para detener la acción civil ya que la propia retractación denota el reconocimiento de que existió la calumnia o injuria.

30 Ibidem, [consulta 2 de agosto de 2023]

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De este somero análisis podemos colegir que, conforme al marco normativo existente hoy, y a las reformas introducidas en materia penal, todo acto que lesiona al sujeto en su salud o integridad física, libertad o dignidad debe ser resarcido, siempre y cuando las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público. Sin embargo en el digesto velezano un amplio sector del derecho privado se confió

al gobierno de los particulares, quedando sometida la regulación del acto jurídico al principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1197. Esto muestra el reconocimiento de la voluntad de los particulares para el pensamiento jurídico de entonces, y aquí encontramos semejanza con el reconocimiento dado a la voluntad del sujeto por las fuentes romanas en relación con la interpretación dada a la regla volenti non fit iniuria; pero desde el primitivo derecho, la voluntad por si sola no era suficiente, sino que también se requerían ciertas formalidades.

En nuestro ordenamiento Vélez puso límites a la voluntad en resguardo de la justicia y el bien común para reencauzar los desbordes que se presentaban en el ejercicio abusivo de la libertad. Y es en este punto donde radica la diferencia de aplicación de esa voluntad con las fuentes romanas, ya que en el código, el acto consentido no tiene alcances para eliminar la adecuación típica y por lo tanto no quita el contenido de ilicitud en sentido objetivo.

La relación entre la acción penal y la civil ligada a la condena al ofensor y e l resarcimiento de los daños producidos a la víctima en su integridad física, psíquica, social y patrimonial, tal como estaba legislada llevaba inexorablemente a pronunciamientos tardíos con el consiguiente perjuicio para la víctima. Esta situación de injusticia era subsanada pretorianamente mediante pronunciamientos judiciales, que apartándose del dogmatismo del Código velezano procuraban dar una solución justa. Así se sentó el principio de la validez constitucional de la prejudicialidad penal en sede civil. Posteriormente con la sanción de la ley 24316/199431 se introdujo el Título “De

la suspensión del juicio a prueba” con el numeral XII con lo que se dio la posibilidad a la víctima de aceptar o no el ofrecimiento del imputado de reparar el daño ocasionado sin que ello implicara confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil. Específicamente la reforma constitucional de 1994, que responde a un sistema de valores y principios de alcance universal, ha colocando en primer plano a la persona y los derechos personalísimos como manifestación de la tutela de la dignidad. En definitiva,

31 InfoLEG.gob.ar , ley 24316/1994 [consulta 31 de julio de 2023].

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produjo la armonización entre el interés estatal en la represión del delito y su contracara, la tutela de los otros derechos de raigambre constitucional, como el honor, la privacidad, la intimidad, la libertad de expresión.

El Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 en el artículo 52 establece: “La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos”32 . Tal como surge de este artículo y otros, el código ha cambiado el enfoque dado

por el digesto velezano, que ponía el centro de atención en el patrimonio respondiendo a la ideología imperante en el siglo XIX colocando el énfasis en la persona humana y en sus derechos personalísimos.

Hoy se toman en consideración situaciones tales como por ejemplo en el dere cho del consumo la contemplación del consumidor sobre endeudado, en el desalojo cuando hay menores un tratamiento especial dando intervención a los organismos pertinentes, en las relaciones de familia, situaciones estas que muchas veces en aras de la defensa de los derechos personalísimos de una de las partes se sojuzgan los derechos patrimoniales de la contraparte.

En sintonía con el artículo 52, el 1770 protege la vida privada obligando al ofensor que se inmiscuye en la vida ajena publicando imágenes, información, o violentando la intimidad de cualquier otra manera, a cesar en su accionar. También lo obliga a pagar una indemnización que debe fijar el juez, conforme con las circunstancias del caso, tal como operó la reforma en la época del derecho clásico a través del edicto del pretor para que la indemnización sea fijada por el juez ex aequae et bono cuando no la había estimado el agraviado.

En consonancia, el artículo 1737 en el titulo “Daño resarcible” proporciona el concepto de daño.

“Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”33 .

El artículo 1771 trata de la acusación calumniosa en la que reza que sólo procede la reparación de los daños causados cuando el ofensor había actuado con dolo o culpa

32 INFOJUS, Sistema argentino de informática jurídica. Código Civil y Comercial de la Nación, P. 40.

33 Ibidem, P. 329.

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grave; asemejándose a la reforma efectuada por el pretor con respeto a la regulación de las XII Tablas, que configuraba el delito de lesiones con dolo o con imprudencia.

La acusación calumniosa requiere un elemento objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo consiste en la falsedad de la acusación, pero no basta la sola falsedad de la imputación sino que es menester que el denunciante haya obrado sin razón ni fundamento alguno y con pleno conocimiento de la inocencia del acusado.

El elemento subjetivo consiste en el dolo y la culpa, que debe ser grave, cuya indagación y prueba queda en manos del Estado, encargado de preservar el interés social en la represión de los delitos; pues no se puede exigir a las víctimas de delitos en general que formulen la acusación munidas de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría.

Hay supuestos de acusación calumniosa en los que no es procedente la indemnización por daños:

a) Si no hay culpa grave, imprudencia, negligencia, impericia o actuación de manera deliberada para causar perjuicio o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (artículo 1724 C. C. y C.); b) Cuando el denunciante no formuló acusa ción dirigida directamente en contra el que se consideró damnificado; c) Cuando el denunciante actuó en ejercicio de los deberes y derechos en su condición de padre o madre; d) Cuando se formuló la denuncia con sustento en los elementos de prueba que fueron incorporados en la causa y no se configuró un ilícito civil; e) Cuando el accionante omite el ofrecimiento de la causa penal para probar la conducta atribuida al denunciante. Pero estas excepciones no son absolutas.

Reiterando la calumnia y la acusación calumniosa implican ambas la falsa acusación de un delito, pero la acusación calumniosa pone en marcha el aparato represivo y el falsamente denunciado debe comparecer a defenderse de la acusación, en cambio el calumniado puede ignorar la difamación.

En tanto la calumnia y la injuria no exigen un factor agravado, porque se puede calumniar sin acusar ante la justicia, difieren, en tanto la calumnia importa la imputación de la comisión de un delito, mientras en la injuria no se imputa la comisión de un delito sino que se mancilla el honor de la persona.

La reparación del daño está regulada en el libro 3° “Derechos Personales”, título V “Otras fuentes de las obligaciones”, capítulo 1 “Responsabilidad civil”, sección 11°

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“Acciones civil y penal”, aunque existen otros tantos artículos dispersos en el código que estatuyen sobre la protección a la persona.

El artículo 1717 del C.C. y C. sienta la regla principal de que:

“Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”34 .

En cuanto a la carga de la prueba que es uno de los aspectos más importantes de este delito dice el artículo 1734 del C.C. y C.:

“Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”35 .

Recae sobre el dañado acreditar que el denunciante conocía de la falsedad de la imputación o en su caso, la irrazonabilidad de la misma. Para que proceda la demanda por los daños y perjuicios derivados de una denuncia penal que resulte desestimada, es necesario probar el conocimiento de la falsedad de la acusación por parte del denunciante, o bien su negligencia 36

En ese marco normativo el artículo 1779 dice:

“Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) […]”37 .

La prueba de la verdad del hecho o la exceptio veritatis impide la reparación del daño y elimina la antijuridicidad de la conducta cuando nos encontramos frente a una calumnia, más no, cuando se trata de una injuria. La prueba es la etapa más ardua y compleja en este tipo de delitos. En cuanto al onus probandi está regulado en el artículo 1737:

“Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”.

Ello va en consonancia con el principio affirmanti incumbit probatio

Paulus ad Edictum.- Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat (Dig 22, 3, 2) 38

34 Ibidem, P. 326.

35 Ibídem, P. 329.

36CNCiv., sala F, 02/07/2009, Sánchez, Marcela A.y otro c/Freindenberg, Laura Florenia, LA LEY online R/JUR/25446/2009.

37INFOJUS, Sistema argentino de informática jurídica. op. cit. P. 335.

38 GARCÍA DEL CORRAL. op. cit. pag. t. II, P. 96.

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Paulo; comentarios al Edicto.- Incumbe la prueba al que afirma, no al que niega”. En el mismo sentido para la obligación probatoria se pronuncia el art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El daño material y el lucro cesante, si correspondiere, deben ser acreditados; y en estos casos como se sostiene, el daño moral se presume pero resulta extremadamente dificultosa su dilucidación y cuantificación la que se determinará merituado las probanzas arrimadas por la víctima que constan en autos y el arbitrio del juzgador. Son elementos determinantes la exposición pública a la que se pudo haber visto expuesto el acusado, el tiempo que insumió la sustanciación de la causa estando varios años en calidad de acusado, si se llevaron adelante diligencias que le causaron un violencia moral tal como si fue detenido, si fue objeto de un allanamiento en su domicilio, si el caso tomó estado público, lo le generó una pérdida de chance, entre otros.

V.- CONCLUSIÓN

La evolución que experimentó la injuria como la mayoría de las figuras jurídicas, se han proyectado en el derecho actual, pero también éste se ha alejado en parte de las normas romanas, para poner el acento en el código vigente más en la persona que en el patrimonio, en que ponía énfasis el Código de Vélez Sársfield, acorde con las ideas imperantes en la época. Pero desde nuestro punto de vista no se debió a priorizar el patrimonio sobre la persona sino a que por aquellos tiempos no se consideraba necesario plasmar por escrito, que se debía defender la persona por sobre todo, sino que se daba por sobreentendida la defensa de la dignidad de la persona y sí resultaba necesario regular los aspectos patrimoniales en profund idad.

De este breve análisis entre la regulación de la injuria en las fuentes romanas y en nuestro derecho desde el Código Civil de Vélez Sársfield pasando por la reforma introducida por la ley 17711 hasta llegar al Código Civil y Comercial de la Nación de 2015 y las actuales posturas jurisprudenciales advertimos particularidades en términos de similitudes y diferencias, que fueron destacándose en el desarrollo del trabajo, en las distintas épocas de la evolución de la injuria desde la ley de las XII Tablas hasta la ley Cornelia y el derecho imperial. Es decir la figura de la injuria, que si bien nace en la antigüedad, sigue vigente adaptándose a los cambios que van marcando los nuevos tiempos en las relaciones sociales.

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