ROL DE LA MUJER DESDE ROMA HASTA LA ACTUALIDAD
1
ROLE OF WOMEN FROM ROME TO PRESENT
Por Cecilia Susana Benetti

Resumen: El trabajo que aquí se presenta, tiene el objetivo de dar a entender la evolución y rol que ocupaba
la mujer en el Derecho Privado, por medio de un estudio comparativo entre Derecho Romano y la situación
actual.
Palabras Claves: Derecho Romano, Mujer, Derecho Civil.
Abstract: The woek presented here has the objective of suggesting the evolution and role that women
occupied in pvate law,through a comparative study between Roman law and the current situation.
Keywords: Roman law, Women, Civil law.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin
Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
https://doi.org/10.22529/rdr.2022(4)06
1
Artículo recibido el 19 de septiembre de 2022 y aprobado para su publicación el 20 de octubre de 2022.

)
Abogada. Universidad Nacional derdoba (UNC) Técnica en Administración en RR HH. Adscripta de
Derecho Romano Cátedra “B” de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Miembro
del Instituto de Derecho Romano “Dr. Agustín Díaz Bialet” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Católica de rdoba. Profesorado en Ciencia Jurídico (En curso) de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Correo Electrónico: cecibenetti05@gmail.com-
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Revista de Derecho Romano Número IV 2022
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I. INTRODUCCIÓN
El objetivo de este trabajo consiste en el estudio de la evolución de la figura de la
mujer, que desde los orígenes de la Antigua Roma hasta la actualidad donde ser verá
reflejado los numerosos y notables cambios. Éste estudio tratará de realizar un análisis
exhaustivo, aunque centrándose en los aspectos más importantes de la mujer en las
diferentes etapas del Derecho Romano, así como aquéllos que parecen más relevantes de
cara a realizar una comparación con la situación jurídica en la que se encuentran las
mujeres en la actualidad.
La elección de la figura de la mujer se debe a la falta de información sobre la
misma en las etapas del Derecho romano, si bien es cierto que se encuentran fácilmente
referencias sobre la situación social de la mujer o numerosos estudios sobre temas
concretos, no es un tema sobre el que se hayan realizado numerosos estudios generales,
lo que con lleva a una mayor dificultad a la hora de entender mo hemos llegado al
reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Sin embargo, ¿es
posible que tuviesen capacidad jurídica?, ¿y de obrar?,¿celebrar actos y negocios con
efectos jurídicos patrimoniales?, ¿actuar en actividades mercantiles y/o industriales?,
¿gestionar y administrar sus patrimonios?, Para poder dar respuesta a estas preguntas,
trataremos de establecer y delimitar las distintas capacidades que tenía la mujer romana
de acuerdo con su transcurso vital, pues creemos que de este modo se aprecia de forma
más clara la evolución jurídica.
La estructura del presente trabajo se dividirá en seis partes: en primer lugar,
estudiaremos la evolución de la mujer según las distintas épocas en Roma, en segundo
lugar, trataremos las cuestiones que se pueden considerar más relevantes del estudio sobre
la mujer como ciudadana romana. En este sentido, estableceremos dos grandes ideas: la
condición de la mujer en el ámbito Derecho Privado (distinguiendo entre las mujeres sui
iuris y alieni iuris, y analizando diversas situaciones como el matrimonio y el divorcio).
De esta forma, podremos observar la inevitable evolución que ha sufrido la figura de la
mujer a lo largo de la historia, incluso dentro de la propia legislación romana, también
vamos encontrar el ámbito del Derecho blico (abarcando diversos aspectos relevantes
como la política, religión y el poder en la mujer),
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En tercer lugar, estudiaremos a la mujer como sujeto de derecho en Roma,
teniendo en cuenta otro aspecto de acuerdo a sus contextos. En cuarto lugar, estudiaremos
las principales fuentes en las que podemos analizar la posición jurídica de la mujer en
nuestros as, comprenderá por un lado los derechos de la mujer en el marco
internacional, teniendo en cuenta las principales fuentes de reconocimiento de derechos
a nivel internacional y a nivel europeo y en el marco jurídico español. Por otro lado,
examinaremos los derechos de la mujer en el marco jurídico de Argentina. Para finalizar,
destacamos algunos de los objetivos específicos perseguidos con este trabajo, como la
ardua búsqueda de referencias femeninas pues, pese a que todo lo acontecido en aquella
época era principalmente por y para el varón, hemos logrado centrarnos en la intervención
de la figura femenina, en sus derechos y deberes en un ordenamiento jurídico con enfoque
claramente masculino y en demostrar que, no sólo cuidaban el hogar y criaban a sus hijos,
sino que intervinieron notoriamente en la evolución de su sociedad y de su ordenamiento
jurídico a pesar de no ser lineal y constante, así mismo podremos observar mo ésta
reivindicación de la igualdad de neros en todos los aspectos jurídico-sociales sigue
siendo un pico constante de debate en la sociedad actual, y que pese a ser reconocido
como Derecho Fundamental, no siempre encontramos dicha igualdad entre hombres y
mujeres.
II. EVOLUCIÓN DE LA MUJER SEGÚN CADA ÉPOCA
Para comprender la evolución de la figura de la mujer, debemos entender que no
se trata de una evolución constante, ya que a lo largo de la historia de Roma el Derecho
romano sufrió cambios siguiendo las necesidades y creencias de la sociedad, podemos
distinguir cinco etapas históricas:
ETAPA ARCAICA: (753 a.C. fundación de Roma - 450 a.C. publicación de la
Ley de las XII tablas): Durante esta época la forma política imperante es la monarquía y
la vida social se regulaba por normas religiosas, por lo que derecho y religión se
confunden, llegando a hablar de derecho divino. En esta etapa, la sociedad era patriarcal,
por lo que la figura de la mujer queda sometida en su totalidad al hombre, desde su
nacimiento hasta su muerte.
ETAPA REPUBLICANA (450 a.C. I d.C. aparición del primer emperador:
Augusto) Se instaura una república. La ley de las XII tablas supuso la ruptura con el
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monopolio del conocimiento del derecho de carácter religioso y surge una jurisprudencia
laica. Aparece la figura del pretor, de gran importancia por ser el creador de toda una
estructura de Derecho, en esta época se configuran y desarrollan muchos de los conceptos
jurídicos fundamentales como la acción o la herencia.
ETAPA CLASICA (siglos I, II y primera mitad del s. III) En esta etapa hay una
gran evolución jurídica, y el Derecho Romano adquiere la categoría de ciencia y de
profesión prestigiosa. Durante la época del Principado y el primer siglo del Imperio
Romano, asistimos a una cierta “emancipación” femenina en Roma. Si bien se sigue
encontrando en un plano de inferioridad con respecto al hombre, se reconocen nuevos
derechos a la mujer, que comienzan a divorciarse y contraer segundas nupcias, a
desempeñar oficios como actividades mercantiles etc. La institución de la tutela
desaparece de forma definitiva durante el Imperio.
ETAPA POSTCLASICA (segunda mitad del s. III hasta 476 d. C caída del Imperio
Romano de Occidente): Durante esta época la religión tiene mucha influencia en el
Derecho y este pierde muchas de sus propiedades, surgiendo entonces el llamado Derecho
vulgar. Se experimenta un retroceso adaptado a los grandes cambios sociales de la época,
afectando a la figura de la mujer en Roma.
ETAPA JUSTINIANEA (siglo VI): Esta etapa sólo tiene lugar en la parte oriental,
tras la caída de la parte occidental del Imperio Romano. Sobresale la figura del emperador
Justiniano por su elaboración del Corpus iuris Civilis en el año 513. Con respecto a las
mujeres, la manus y mancipium cayeron en desuso. Las mujeres adultas tratan sus
negocios por mismas, y aunque la figura del tutor sigue patente, muchas veces actúa
como mero formalismo. Destacaron por su independencia y poder en esta etapa figuras
como Teodora, esposa del emperador Justiniano.
III. ROL DE LA MUJER CIUDADANA EN ROMA
La mujer ciudadana es la mujer libre, aquella que posee el connubium, es decir el
derecho de contraer matrimonio con un ciudadano romano ya que se establecía una
distinción entre plebeyos y patricios como barrera aristocrática
2
. De esta forma, quedaba
2
Rascón Gª, C.; García González, J.Mª (1993). “Ley XII Tablas. Estudio preliminar, traducción y
observaciones de César Rasn García y Jo María García González”. 2Platón, La República (V 455 b-
456):
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sin ciudadanía romana aquella mujer que fuera esclava (ancilla), la extranjera (hospita)
así como la liberta. Cabe destacar que, pese a quedar amparada por el poder del pater
familias, la posición de las mujeres en Roma fue cada vez más importante. Así,
posteriormente, Platón afirma en su obra La República” que no hay ninguna ocupación
en un estado que sea exclusiva de los hombres
3
y que por consiguiente las mujeres tienen
derecho a ejercitar cualquier tarea del Estado, incluyendo la del gobierno. De forma
totalmente novedosa y adelantada a su tiempo, el filósofo hace una distinción entre
personas capaces de realizar determinadas tareas independientemente de su sexo. Sin
embargo, no debemos olvidar que la República romana pone fin a la etapa clásica del
Imperio Romano, y a lo largo de la misma se establecen numerosos cambios que afectan
a las mujeres (el divorcio es cada vez más frecuente).
III. I. A. INFANCIA
La vida de una mujer en la antigua Roma estaba en riesgo desde que nacía, ya que
su padre tenía el derecho de rechazarla y arrojarla a la calle y dejarla morir en ella, contaba
con la posibilidad de ser adoptada, pero para ser explotada o prostituida posteriormente.
Desde su nacimiento hasta la edad de doce años la niña estaba en manos de la madre o
nodriza, las niñas se educaban hasta la edad de los doce años, a esta edad depenan de la
decisión de su padre o del marido para seguir estudiando. Generalmente las niñas
“honestas” se entretenían en actividades como el canto, la danza o tocar un instrumento.
Las mujeres a los catorce años ya se consideraban mujeres adultas y se les llamaban
“señoras”. Las familias con una buena posición económica encerraban a las mujeres a
hilar con la rueca para mantenerlas ocupadas y con eso demostraban que en su tiempo
libre no hacían nada malo. Desde pequeñas se les enseñaba que el único que mandaba en
el hogar es el padre, (paterfamilias) quien era propietario de todo incluida la vida de sus
hijos y de su esposa. “Si ésta le engañaba o le robaba el vino de las cubas, podía matarla
sin proceso”. La única manera en la que el padre no tenía derechos sobre su hija, era
cuando éste entregaba su mano a otro hombre “cumamu”. Se puede notar que la mujer en
la antigua Roma acababa dependiendo de un hombre, ya sea su padre o su marido y en
caso de que enviude de un tutor.
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III. I.B. ÁMBITO DE DERECHO PRIVADO.
En el ámbito del Derecho Privado ha habido una pida evolución que nos permite
constatar la progresión a través de la cual las facultades de la figura del pater familias
fueron disminuyendo y contrariamente, se fue reconociendo cada vez una mayor
autoridad a las mujeres. A pesar de que los derechos y la condición de las mujeres en los
primeros tiempos de la historia de Roma eran más restringido, ya en el siglo V. a.C., las
mujeres romanas podían poseer tierras, redactar sus propios testamentos y comparecer en
los tribunales. Así mismo, algunas mujeres romanas tuvieron participación en los
tribunales. La primera es Mesia de Setinum, que fue capaz de defenderse a sí misma y
fue absuelta casi por unanimidad de votos. También alude a la esposa del senador Bucco
Licinio, Afrania, que siempre tomó la palabra para presentar un caso ante el pretor, y cuyo
nombre se usó como marca de infamia en las acciones escandalosas de las mujeres. La
tercera mujer es Hortensia, que defendió la causa de las matronas a las que se les había
obligado a pagar un impuesto por el triunvirato, cuya causa no fue respaldada por ninn
hombre. Dado que las dotes oratorias se consideraban cualidades estrictamente
masculinas, concluyendo que estas mujeres guardaban bajo su apariencia femenina un
fuerte espíritu viril. Sin embargo, afirmamos que estas mujeres no podían ser
consideradas como abogadas, sino que simplemente tenían capacidad de defenderse a sí
mismas. Así, bajo la monarquía y el inicio de la República, sólo los patricios podían
considerarse abogados y a partir de la Ley de las XII Tablas esta posibilidad dejó de
reconocerse a las mujeres, salvo para defenderse a sí mismas.
III. I. C. LA MUJER SUI IURIS/ALIENI IURIS.
La mujer imber tenía dos posibilidades respecto al status familiae que poa
tener en Roma la cual se poa distinguir en sui iuris o alieni iuris. Sui iuris implicaba
independencia, ser la primera de la familia o haber adquirido la emancipación de la misma
por dejar de estar sometida a la potestad de la que dependía. Sin embargo, ser sui iuris,
siempre tenía que estar sometida a alguna autoridad por el hecho de ser mujer. La mujer
alieni iuris pese a su incapacidad y sometimiento a la patria potestad, contaban con
capacidad de obrar y, por ende, era posible que tuviesen lo que conocemos hoy como
capacidad de negociar, pues en Roma era posible tener capacidad de obrar y no jurídica,
algo impensable actualmente. Como consecuencia de ello, los filii familias alieni iuris
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podían celebrar actos con efectos jurídicos, recayendo estos sobre sus paters familiae. No
obstante, el pater no respondía por las deudas que contrajesen los filii familias y, aunque
se les podía demandar y condenar, la sentencia no se produciría hasta que saliesen de la
patria potestas. Se afirma que no poan tener nada suyo al no albergar capacidad jurídica.
Sin embargo, la capacidad de obrar les permitía realizar negocios jurídicos patrimoniales,
pero al no tener patrimonio propio, lo que adquiriesen se revertiría en el patrimonio del
pater y, por ello, eran consideradas meros instrumentos de adquisición del cabeza de
familia. Más con el paso del tiempo, se les reconoce mayor capacidad patrimonial a través
de los peculios
4
, al concederles la administración y disfrute de un pequeño patrimonio, y
la respuesta del padre a través de las llamadas “acciones adidas” a partir del siglo II
a.C. de las gestiones realizadas por la alieni iuris, al sustituirla como demandado por estar
bajo su postetas .Con el paso del tiempo desaparecieron así los límites impuestos por las
épocas anteriores en las relaciones patrimoniales de forma que, con la creación de
distintos peculios, el padre era el propietario de dichos bienes con carácter formal, pero
no podía disponer de ellos libremente. Finalmente, en época Justinianea, el padre lo
podía disponer de su propio patrimonio y de lo adquirido con cargo a él, perteneciendo a
la filia familias todo lo demás, aunque de su administración y usufructo de se encargaría
su progenitor En cuanto a la mujer sui iuris, debemos apuntar que tenían capacidad
jurídica al cumplir con los requisitos necesarios. Gozaban así de la titularidad de derechos
y obligaciones que les fueron concedidos al alcanzar ese status familiae con motivo del
fallecimiento del pater familias. Asimismo, contaban con capacidad de obrar, pero, para
poder ejercerla, precisaban un tutor pues, desde tiempos muy remotos, el ordenamiento
jurídico romano neo limitó la capacidad de ejercicio de los derechos a los sui iuris. Ese
tutor podía ser designado por el pater, en su defecto el agnado más próximo o incluso,
cuando comenzó a relajarse la tutela, por las propias hijas al nombrar a una persona de
absoluta confianza para que no obstaculizase sus proyectos; pero su intervención
resultaba necesaria para poder llevar las acciones al efecto, no solo por la edad, sino por
el hecho de que por ser mujeres y sin contar con su consentimiento sus actos no serían
jurídicamente relevantes. Por lo tanto, estas personas tenían plena capacidad jurídica pero
limitada, de forma que debía ser suplida por la de un tercero.
4
Genéricamente significa un pequeño patrimonio que el pater familias solía entregar a los hijos o esclavos
para que estos lo administrasen.
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IV. LAS FORMAS PRIMITIVAS DEL MATRIMONIO EN ROMA.
En las diferentes épocas del Imperio Romano, se utilizan diversos términos para
designar o para referirse a la realidad social y jurídica que constituye el matrimonio.
Ulpiano habla de unión, coniunctio; Justiniano de matrimoium; y también encontramos
términos como consortium. A su vez se establecen diversas formas jurídicas a través de
las cuales se establece la unión matrimonial.
* En un primer momento, el matrimonio se realiza a través de la coemptio
5
,
representación de la adquisición de la mujer por el marido, que es en cierta en forma una
venta recíproca. Se lleva a cabo a través de la entrega de tres monedas (as) simbolizando
esta entrega. Requería la presencia del pater familias o del tutor en caso de ser mujer sui
iuris al que se entregaba una suma (cobre) simlicamente como pago por la mujer.
* La Ley de las Doce Tablas, se practica la confarreatio
6
: se presenta como una
unión religiosa y solemne ya que intervenía el Pontífice Máximo y sacerdotes de Júpiter.
De esta forma, la esposa entraba en la sacra familiae, es decir al culto doméstico de su
marido.
* La Ley Canuleya del año 445, que autorizaba matrimonios entre patricios y
plebeyos, determinó que la confarreatio fuera en adelante excepcional.
* Finalmente, el matrimonio podía tener lugar a través del usum
7
, también
mencionado por Gayo. Podemos calificarlo como un modo de prescripción se considera
a la mujer como res mancipi, por lo que el ciudadano romano puede adquirir a la mujer
por la usucapio: se realiza a través de la convivencia continuada de los futuros cónyuges
durante un año, transcurrido el cual se producía la integración de la mujer en la familia
de su marido. De esta forma, podemos ver que la forma primitiva del matrimonio en Roma
se presenta como un tipo de contrato consensual. Una sola condición parece necesaria
para la ejecución de las justas nupcias (iustae nupciae): el connubium, derecho a unirse
recíprocamente en matrimonio legítimo. Sin embargo, en cada una de las formas de
contraer matrimonios mencionados ut supra, la esencia de ese contrato no será la misma.
Así, por ejemplo, en el matrimonio libre per usum, el consentimiento animi destinatio
5
Gayo, Ins (I. 113).
6
Gayo, Inst. (I. 112).
7
Gayo, Inst. (I.111).
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concluye la unión. En cuanto a la prueba del matrimonio, a falta de escritos o testigos,
Teodosio II estableció la presunción del matrimonio por la cohabitación entre personas
de condición igual. Por otro lado, según Justiniano, bastaba que las personas fueran libres
e ingenuas; pero para las personas ilustres se exigía un contrato de matrimonio; si no,
había concubinato.
IV.1. REQUISITOS
Los requisitos para contraer legítimo matrimonio o legitimum matrimonium eran
los siguientes:
Aptitud sica y jurídica de los contrayentes y
Consentimiento, tanto de éstos como de aquellos bajo cuya potestad se
encontraban sometidos.
En cuanto a la aptitud física la mujer, poa contraer matrimonio siendo imber;
es decir menor de doce años. Esta edad nima era para adquirir aptitud nupcial estaban
basadas en la idea de que antes de llegar a la pubertad se entendía que aún no habían
alcanzado el desarrollo necesario para procrear.
Respecto a la edad mínima de las mujeres, el Digesto, en su Libro XXIII, Título II,
tomando la opinión de Pomponio, en el Libro III de sus Comentarios a Sabino, afirmaba
que:
La casada menor de doce años será mujer legítima cuando haya cumplido
los doce años en poder del varón”
8
.
IV.2. EL MATRIMONIO PARA LA MUJER ROMANA PODÍA SER DE
DOS TIPOS:
cum manu en el que la mujer ingresaba a formar parte de la familia del marido
sujetándose al poder de éste; y
sine manu, según el cual la mujer se mantenía alieni iuris dentro de su familia de
origen o sui iuris si en esa condición se hallaba al contraer justas nupcias.
8
D.23.2.4.
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El matrimonio cum manu fue la modalidad más antigua en Roma ya que las mujeres
casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido, colondose bajo su potestad
y rompiendo el vínculo agnaticio con la familia de origen. Bajo esta modalidad la esposa
quedaba sometida a un nuevo pater, ocupando el lugar de hija (loco filiae) si su cónyuge
era sui iuris y, por tanto, cabeza de familia, o de nieta (loco neptis), si el marido se
encontraba bajo la potestad paterna.
El matrimonio sine manu emergió tras la decadencia del cum manu. En esta
modalidad el marido no tenía poder alguno sobre la mujer quien conservaba su situación
familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. Si era alieni iuris, la esposa
continuaba sometida a la potestad de su pater, en tanto que si era sui iuris debía
nombrársele un tutor. Su esposo no era su tutor legítimo ni era usual nombrarlo
IV.3 EFECTOS
En cuanto a los efectos entre los nyuges es necesario destacar que la mujer
participaba de la condición social del marido y le debía fidelidad, existiendo entre los
cónyuges una obligación de recíproco respeto que se traducía en una serie de
disposiciones. Así, el adulterio de la mujer se castigaba con más severidad que el del
marido, disponiendo Justiniano el ingreso de la mujer adúltera en un convento y
facultando al marido para hacer cesar la pena reemprendiendo con su mujer la vida
conyugal.
Por otra parte, ni el marido ni la mujer podían actuar en juicio el uno frente el otro
estando exentos asimismo de testificar recíprocamente en contra. Finalmente, las acciones
penales o infamantes no se podían ejercitar entre cónyuge, y por ello se excluía la acción
de robo (actio furti): el cónyuge sólo podía ejercitar una actio rerum amotarum para
recuperar las cosas sustrdas durante el matrimonio.
En el orden patrimonial, cuando el matrimonio iba acompañado de la conventio in
manum, todos los bienes que la mujer poseyera antes de contraerlo y todos los que durante
el mismo adquiriese pasaban a ser propiedad del marido o, en su caso, de su paterfamilias.
En compensación, a la muerte de su marido la mujer le sucedía como si fuese una hija.
Si el matrimonio no iba acompañado de la conventio in manum, se producía, en
principio, un régimen de separación de bienes que funcionaba de distinta forma según
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que la mujer fuese sui o alieni iuris. Si era alieni iuris, todo lo que adquiría durante el
matrimonio redundaba en beneficio de su paterfamilias, y si era independiente (sui iuris),
todo lo que tuviese antes del matrimonio o adquiriese después, le pertenecía en propiedad,
pudiendo disponer de ello libremente. Estos bienes eran denominados parafernales.
En virtud de la presunción Muciana (fue el jurista Mucio quien la creó), todo
incremento operado en el patrimonio de la mujer, cuya procedencia no pudiera
demostrarse, se presume que proviene del marido, salvo prueba en contra.
Las donaciones entre cónyuges durante el matrimonio estaban prohibidas. La razón
que para ello aducían algunos juristas era la posibilidad de que tales donaciones
introdujeran en las relaciones conyugales un no deseable matiz de especulación,
pareciendo como si se compara la concordia marital con dinero. No obstante, si el donante
muriese antes que el donatario sin haberla revocado, la donación se convalidaba. Estaban
excluidas de la prohibición las donaciones efectuadas por causa de muerte o con ocasión
de divorcio.
IV.4. DOTE
La dote que recibía el marido se establecía tanto para los matrimonios cum manu,
y sine manu ya que se entrega con el objetivo de compensar la pérdida anticipada de la
herencia que habría recibido la mujer en la familia de origen, así como para sufragar los
gastos del hogar. Sin embargo, el matrimonio cum manu cae en desuso en torno al siglo
II a.C, siendo más relevante el matrimonio sine manu, principalmente por otorgar una
mayor libertad a la mujer al no quedar vinculada a la familia de su marido.
IV.5. DIVORCIO
En sus inicios, el divorcio en Roma no fue concedido a cualquiera sin razones que
lo justificaran. De este modo, no bastó con la simple conformidad y voluntad de ambos
cónyuges para poner fin a la unión marital, sino que, desde mulo, era necesaria la
concurrencia de alguna de las circunstancias tasadas para que el matrimonio, por
iniciativa del marido, concluyese. En concreto, el divorcio cuando la mujer practicase el
aborto sin el consentimiento del marido, falsificase las llaves o cometiese adulterio. Por
ello, hasta bien entrada la época clásica, la disolución del matrimonio sólo se producía
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cuando fallecía uno de los cónyuges o cuando se producía alguna de las circunstancias ya
tratadas. Por otro lado, si el marido no respaldaba con una justificación su divorcio, la
mujer se quedaba con la mitad de su propiedad.
Para que la mujer repudiada recibiese alguna compensación, el marido debía
comprometerse a restituir la dote cuando el divorcio fuera injustificado y, posteriormente,
aun faltando dicha promesa, persistía esa obligación de restitución. Sin embargo, si el
divorcio era fruto de una conducta inmoral y reprochable por parte de la mujer, el marido
tenía derecho a retener parte de la dote en función del grado de la ofensa. A partir de este
momento, el divorcio se convertía en libre y podía ser solicitado sin razón ni penalización.
Para disolver el matrimonio, en la época clásica, sólo eran necesarios el cese de la
convivencia conyugal y la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, así como
la voluntad de los patres familiae cuando los cónyuges fuesen alieni iuris. Pero, desde
este momento, la libertad para divorciarse era total y podía solicitarlo uno de los
cónyuges, ambos o los padres de estos, sin que se les exigiesen motivos ni penalizaciones.
No obstante, quienes realmente decidían el divorcio eran los padres y los maridos, pues
el consentimiento de las mujeres se consideraba “pasivo” y nunca llegaron a estar en
igualdad de condiciones con los varones ya que, el cristianismo y la “moral de pareja”,
nunca influyeron en los emperadores para que regulasen los mismos derechos y
obligaciones para ambos sexos quedando, por tanto, subordinadas y en una situación de
inferioridad. Sin embargo, el transcurso del tiempo y la extensión del matrimonio sine
manu, a finales de la República y bajo el Imperio, contaron con el derecho a divorciarse
y, cuando eran sui iuris, disponían de ellas.
Las causas de disolución del matrimonio que supuestamente se mencionan en las
serían tres:
* El adulterio de la mujer.
* El hecho de que la mujer bebiera vino.
* El ejercicio de la magia por parte de la mujer, falsificación de llaves o
envenenamiento de hijos.
Podemos decir que en cuanto a la institución del divorcio podemos ver que la mujer
gozaba de cierta autonomía y protección. Las causas del divorcio fueron similares a lo
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largo del tiempo, estableciendo diversas sanciones. Fueron los ideales del cristianismo
los que afectaron la consideración de las separaciones y segundas nupcias (concubinato),
por lo que esta evolución no siempre fue constante
V. ÁMBITO DE DERECHO PÚBLICO.
En general, la ley romana concedía a la mujer la posibilidad de no vivir recluidas
en casa si no que eran libres para abandonar la casa y visitar no sólo tiendas, sino también
lugares públicos como teatros y juzgados10. Los ciudadanos romanos que poseen la
ciudadanía tienen una serie de derechos políticos y civiles que pueden adquirirse por
nacimiento, por manumisión, por ley o por concesión especial del Estado y que,
asimismo, pueden perderse total o parcialmente. Sin embargo, en este sentido cabe
mencionar que la mujer presenta una incapacidad general frente a estos derechos.
V.1. DERECHOS POLÍTICOS.
A pesar del reconocimiento de una cierta importancia de la mujer romana, no
podemos obviar que el instrumento básico para participar en la vida potica de la sociedad
en Roma es la asamblea centuriada o comitia centuriata. Al quedar configurada en base a
la organización de las centurias romanas, la capacidad de participar en la vida potica
queda determinada por los criterios militares, surgiendo mayores dificultades en cuanto a
la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. La sociedad romana mantiene en todo
momento los officia virilia, principio fundamental por el cual la mujer queda apartada de
la participación de actividades reconocidas exclusivamente a los hombres. En el derecho
romano, los derechos políticos hacen referencia a la Iura Publica, entre ellos cabe destacar
el ius sufragii, el ius honorum y el ius militae.
• El Ius suffragii hace referencia al derecho de sufragio activo, es decir, derecho a
emitir su voto en cuestiones relativas al Estado. Podemos definir este derecho como aquel
“derecho que tiene el ciudadano romano de elegir a su autoridad y a sus representantes
ante ella, principal u ordinariamente
9
. Este derecho, en especial durante la República,
es adquirido por el ciudadano romano cumpliendo una serie de requisitos: se ejerce a
partir de los 14 os de edad, la persona debe estar dotada de independencia (esto es, ser
sui iuris) y debe tener un patrimonio económico. Con respecto al derecho público las
9
Tagle Martínez, H. (1993). “Ius Sufragii y Ius Honororum”, Revista Chilena de Derecho, Nº20,
Universidad Católica de Chile, pg.345.
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mujeres en Roma, no se les concede el “ius suffragii”, no tienen derecho a votar en las
asambleas.
El Ius honorum, en derecho público romano, puede definirse como la facultad
del ciudadano romano de optar a cargos públicos, desde el nivel inferior de éstos hasta
el superior de los mismos, constituyendo la escala del conjunto de ellos el cursus
honorum o carrera en el servicio público
10
. Respecto al “ius honorum las mujeres
tampoco tienen la posibilidad de ocupar cargos públicos ya que para acceder al primer
cargo de la carrera en el servicio público (es decir la categoría inferior) se debía tener por
lo menos 27 os y haber participado en 10 campañas militares, siendo la milicia
exclusivamente constituida por hombres.
* El Ius provocationis ad populum se refiere al derecho de apelar, la mujer como
ciudadana romana, queda sujeta a la ley penal, siendo susceptible de penalidad e
imputabilidad. Sin embargo, se establecían tipificaciones de determinados delitos, así
como procedimientos específicos relativos a la condición femenina. Le falta la capacidad
procesal y no puede acceder a los cargos públicos, por lo que no se le reconoce el derecho
a la provocatio ad populum.
V. 2. MUJERES INFLUYENTES EN EL PODER
Es difícil entender mo estas mujeres sin derechos políticos lograron ejercer el
poder, aunque fuese de manera indirecta. Las mujeres romanas tenían una importante
consideración social ya que eran las encargadas de la educación moral e intelectual de sus
hijos. Por esta razón, no era extraño que estas mujeres con alta estima social recibiesen
visitas en casa, asistiesen a los espectáculos o participasen en banquetes y fiestas
acompañadas de sus maridos. Esto era visto como algo natural ya que tenían que asimilar
los valores masculinos para así después poder transmitírselos a sus hijos. De esta manera,
las mujeres se fueron introduciendo en la vida blica en la que se iban formando las
alianzas y las enemistades que iban marcando la vida potica ya que en la lucha por el
poder, las relaciones entre las grandes familias eran muy importantes y las mujeres podían
ayudar a fortalecer esas relaciones por ejemplo mediante la amistad con otras matronas
que a la vez también eran esposas de personajes influyentes o manteniendo los vínculos
10
2 Ídem, p. 348.
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sociales de sus maridos si este se encontraba ausente. Las relaciones que pudiesen llegar
a establecer dependerían, por supuesto, del prestigio que tuviese su marido o la familia a
la que perteneciera ya que son estos factores los que determinarían su estatus social.
VI. LA MUJER COMO SUJETO DE DERECHO ROMANO
Las mujeres debían seguir un ideal de comportamiento basado en la figura de la
matrona. Debían ser virtuosas, castas y pías, vestir de manera modesta y cubrir sus partes
íntimas, aunque se sublimaba la belleza identificada con las ninfas. Si los éxitos del
ciudadano romano se basaban en los triunfos militares y cívicos, los de la mujer se
adscribían a la fecundidad y a la castidad y además, se esperaba que tuvieran todos los
hijos posibles para perpetuar el nombre familia. Una de las principales características del
derecho romano era el considerar como persona al ser humano con independencia de su
capacidad de obrar (con excepción de los esclavos y aquellos con sus derechos
restringidos. La personalidad se adquiría tras el nacimiento, otorgando vida y forma
humana al recién nacido, aunque éste debía esperar a ser reconocido por su padre para
entrar en el núcleo familiar. No obstante, para gozar de capacidad jurídica, todo hombre
debía gozar de la condición de libre, de ciudadano y no encontrarse sujeto a la potestad
ajena. Por tanto, el derecho romano reservaba a favor del hombre, libre y ciudadano, una
situación de superioridad doméstica y familiar, conocida como la potestad, de donde
derivaba su título de pater familias, y que aún pervive en el concepto de actual de “patria
potestad”. Según todas estas consideraciones, la mujer romana se encontraba en una
posición de inferioridad jurídica con respecto al hombre, ya que estaba sujeta a la potestad
familiar (patria potestas o manus) o a una tutela perpetua, definida como sui iuris. De esta
forma, su sexo se convirtió, precisamente, en el criterio excluyente de su capacidad
jurídica. El pater familias, que era siempre un varón, ejera su poder sobre todos los
miembros que componían la familia, incluyendo a las mujeres. Sin embargo, cuando éstas
se casaban mediante la fórmula matrimonial de la conventio cum manu, su patria potestas
se convertía en prerrogativa de su marido (o de su suegro, si seguía con vida). La idea de
que una mujer pudiera asumir este poder no era contemplada por ninn jurista romano,
aunque se le permitía asumir la condición honorifica de mater familias (un tulo
simbólico carente de cualquier potestad sobre sus familiares) que comienzan en los
tiempos arcaicos como referencia a la mujer casada que rompe los lazos jurídicos con su
familia para integrarse en la familia política del cual se amplía a cualquier mujer
ROL DE LA MUJER DESDE ROMA HASTA LA ACTUALIDAD
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legítimamente casada que había dado hijos a su marido. En la época clásica se
denominaba materfamilias a cualquier ciudadana de vida respetable, soltera, casada o
viuda, con o sin hijos. Y a ellas se dirige la protección del Derecho pues no fueron
merecedoras de ella las esclavas, las adúlteras ni las mujeres que desempeñaban ciertas
actividades como el arte escénico. Pese a todas las trabas y dificultades, la realidad y la
actividad constante de las mujeres, justo cuando los hombres estaban en la guerra y las
ciudades y los campos requerían de su tesón e iniciativa, acabaron desdibujando las
antiguas reglas. Entre los siglos I a. C. y II d. C. se alcanzan cotas importantes de
autonomía femenina en el ámbito económico con innegable repercusión en la vida
jurídica. A los juristas csicos les interesaba la actividad de la materfamilias,
independientemente de su estado civil, cuando acudía a celebrar determinados actos
jurídicos como el testamento o la constitución de su propia dote.
Pese a todo, la legislación contaba con un aspecto positivo para la mujer ya que
se convertía, per se, en la transmisora de la ciudadanía romana a sus descendientes,
estuviese casada o no. En cambio, el hombre necesitaba estar en una situación de
matrimonio legal para ello, por lo que sus hijos bastardos no eran considerados como
ciudadanos romanos. Podríamos decir que la “llave de entrada” a la ciudadanía y potica
romanas quedaba en manos de la mujer. Con todo, hacia el final de la República se
comenzó a vivir una situación de emancipación o liberación de la mujer con respecto al
ideal masculino de matrona o de mater familias. Este proceso quedó consolidado a partir
del siglo I a.C., perdurando prácticamente hasta finales del Bajo Imperio Romano. A
partir de este momento, la austera moral romana que regía la vidablica y privada de la
mujer empieza a desaparecer, fruto de las condiciones de la época. Poco a poco, se
desarrolló un ambiente de lujo y ostentación social en los que la castidad y el pudor de la
matrona se perdieron, abriendo paso a la mujer a un mundo que hasta entonces le había
estado vetado. Entre estos nuevos patrones de conducta se encontraba el hecho de que
muchas mujeres decidieron ingresar en el mundo de la cultura y la intelectualidad,
abandonando el cuidado de su hogar como único deber. Este acceso a la educación,
especialmente a la más elevada (con el aprendizaje de la retórica o la filosofía), propició
aún más el ambiente de liberación femenina que se estaba viviendo en esos momentos,
permitiendo a las mujeres participar de la vida cultural romana.
VII .1. LAS MUJER EN OTROS CONTEXTOS.
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114
VII. 1.1. EL TRABAJO Y LA EMPRESA
Tratando de reflejar una imagen fiel del mundo laboral romano debemos saber
que era muy distinto según la clase social a la que perteneciese la mujer. Dicha división
queda afinadamente cuando se afirma que las grandes comerciantes y empresarias eran
mujeres ricas o que se habían enriquecido y, a decir, sabían hacer valer su patrimonio.
Las pequeñas comerciantes y empresarias no gozan de un elevado status económico, sin
embargo, ello no obsta para observar, que las mujeres, a pesar de su diversa capacidad
económica, gozan de independencia de movimientos. Sólo cuando la actividad excedía la
propia persona y el propio patrimonio, la mujer tenía su actividad vetada. Del mismo
modo, efectúa una puntualización trascendental, respecto del trabajo textil con lanas y
tejidos de las hijas pues, pese a trascender del ámbito doméstico, nunca se producide
manera autónoma sino dependiente del padre, incluso siendo sui iuris, pudiendo
apreciarse el veto por creer los romanos que se excedían en sus actividades. Las mujeres
eran propietarias, entre otros, de talleres de fabricación de ladrillos o de cortar piedras, de
fabricación de tejas y materiales de construcción, de tierras rústicas e inmuebles que
alquilaban, de artículos de consumo, alimentación y lujo, de restaurantes, bares y hoteles
con servicio de comida y bebida, de negocios dirigidos a proporcionar embellecimiento
a otras mujeres o siendo patronas de gremios de hombres, por sí mismas o con sus
patronos. Debemos recalcar el papel de las negotiatrices dedicadas a la navegación porque
intervenían en el mundo mercantil como propietarias y como capitalistas inversoras
(navicularios honorarios) poniendo el dinero, pero perteneciendo el barco y la actividad
a otra u otras personas (patrón y/o propietario), pudiendo así actuar e invertir a través de
un tercero. Incluso es menester dar testimonio de mo esas mujeres navieras llegaron a
formar parte de la industria naval con la explotación de sus barcos y unirse a las empresas
de transporte de Roma.
VII. 1.2 CAPACIDAD PARA SER HEREDERA Y CAUSANTE
Inicialmente, para poder ser heredero testamentario era necesario acudir a los
comicios curiados (calatis comitii) en Roma, para como sui iuris someterse a la patria
potestas del testador (siendo un testamento-adopción). Como a las mujeres no se les
permitía participar en el derecho público, no podían ser nombradas herederas ni hacer
testamento.
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Pasado un tiempo, consiguieron que se las nombrase herederas e hiciesen
testamento, se les otorgaba un derecho ilimitado que les permitía elegir como tutor al
hombre que más les agradase y que no limitase su libertad. En cuanto a la sucesión ab
intestato, a de acuerdo con una disposición de las XII Tablas, en efecto, las mujeres tenían
la posibilidad de recibir una herencia ab intestato, es decir, que una persona que hubiese
muerto sin hacer testamento. Más en concreto, estas sucedían como heredera en calidad
de hijas, de nietas en línea masculina (si el padre había ya muerto), ellas heredaban en
calidad de hermanas y de sobrinas ex fratre, si el padre estaba muerto. Finalmente, como
gentiles participaban de la sucesión junto a los gentiles varones. En este aspecto, así pues
(o sea, en materia de sucesión intestada), no estaban discriminadas más que por el hecho
de que la descendencia era sólo. Sin embargo, sólo podían ser causantes de la sucesión ab
intestato si eran sui iuris y realizaban un testamento válido, con plenos efectos civiles
gracias a la acción de su tutor legítimo, testamentario o fiduciario, para que heredasen sus
descendientes en defecto de sus agnados como parientes consanguíneos de la difunta.
VIII. POSICIÓN JURÍDICA DE LA MUJER EN LA ACTUALIDAD
VIII. 1. DERECHOS EN EL MARCO INTERNACIONAL
Sin lugar a dudas, la Revolución Francesa de 1789 supone un hito histórico en
cuanto a la búsqueda de derechos paritarios entre ciudadanos. Los movimientos
feministas que surgen en Francia a raíz de la Revolución fueron pioneros en dirigir las
reivindicaciones por la igualdad de género. También en Europa cabe destacar los
movimientos feministas de las inglesas, que crearon una organización propia dentro del
partido socialista. Sin embargo, estos reconocimientos no se alcanzan de manera estable
en los países europeos: en Nueva Zelanda se reconoce el derecho de voto femenino en
1893 mientras que en España no se establece hasta 1931 y con ciertas restricciones (se
declaran elegibles a las mujeres a partir de los 31 años de edad)
11
. Además, si bien el siglo
XIX marca profundas transformaciones ideológicas y sociales, no se finaliza la
legislación discriminatoria hasta el siglo XX.
VIII. 2. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL
CIUDADANO.
11
Alonso Sánchez, J.“El derecho de la mujer al voto”(2004),
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116
Con el Antiguo Régimen francés, se promul en 1789 en Francia la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional
Constituyente, que reconoce una serie de derechos, no obstante, dicha Declaración no
contemplaba realmente como sujetos de derecho a las mujeres ya que con la palabra
“hombre” no se referían al concepto amplio de humanidad, sino al término equivalente a
van. De ésta forma, el Código de Napoleón de 1803 así como el Código Civil Español
de 1889 (de clara inspiración napolnica) disponían que las mujeres carecieran de
autonomía personal por lo que todos sus bienes e ingresos debían ser administrados por
el marido. Aun así, podemos decir que marcó una tendencia feminista de búsqueda de
reconocimiento fehaciente de igualdad de géneros. En los Estados Unidos de América se
celebra en 1848 la primera convención sobre los derechos de la mujer, que tuvo como
resultado la Declaración de Seneca Falls que también se inspiraba en la Declaración de
Independencia americana, y que denuncia las restricciones (principalmente poticas) a
las que estaban sometidas las mujeres.
VIII. 3. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
Tras la Segunda Guerra Mundial surgen las Naciones Unidas, organización que
logra el impulso final hacia la igualdad de género. La Carta de Naciones Unidas firmada
en San Francisco el 26 de junio de 1945 proclama el principio de igualdad de
oportunidades y no discriminación, reconociendo en su preámbulo: a reafirmar la fe en
los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana,
en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y
pequeñas
12
. A mismo, varios dispositivos mencionan este principio: en su artículo 2 la
Carta de San Francisco señala que: “toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
13
. Con respecto al matrimonio, el
artículo 16 establece que hombres y mujeres disfrutan de igualdad de derechos durante el
matrimonio, así como en caso de disolución. Si bien la Carta Fundacional de las Naciones
Unidas de 1945 reconoce al hombre y a la mujer en igualdad de derechos, ésta igualdad
12
Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado, consultado el 25 de marzo.
13
Carta de Naciones Unidas de San Francisco
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se consagra definitivamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948 que reconoce el hecho de que “Todos los seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y derechos.”
14
Posteriormente se han adoptado diversos pactos y
tratados, quedando prohibida la discriminación por razón de sexo en prácticamente la
totalidad de textos promulgados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Poticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo
artículo 3 común reconoce a ambos géneros el disfrute en igualdad de los derechos
enunciados
15
. Ciertos textos se refieren directamente a los derechos humanos de las
mujeres como por ejemplo la Convención sobre Derechos Poticos de la Mujer en 1952,
cuyos artículos primero, segundo y tercero reconocen diversos derechos de ámbito
político.
Finalmente, cabe destacar la creación en 2010 del Grupo de Trabajo sobre la
cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, cuya
finalidad principal es de promover la eliminación de las leyes discriminatorias para las
mujeres. En este sentido, podemos afirmar que durante el siglo XX y XXI la Organización
de Naciones Unidas ha llevado a cabo la igualdad de derechos y oportunidades para
ambos géneros, reconociendo como inalienables ciertos derechos de la mujer por primera
vez en la historia. Así pues, la igualdad es un principio fundamental en la Unión Europea.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad
entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros son un
objetivo que debe integrarse en todas las poticas y acciones de la Unión y de sus
miembros. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrolla
un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud.
VIII. 4. DERECHO ESPAÑOL
La consecución de la igualdad y no discriminación por razón de sexo es uno de
los principales objetivos de las Constituciones europeas de la segunda mitad del siglo XX.
Los textos constitucionales españoles no hicieron referencia a éste principio hasta la
Constitución republicana de 1931, que reconoce por primera vez la igualdad jurídica entre
14
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 1 y 2.
15
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
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hombres y mujeres, aunque tuvo un escaso periodo de vigencia con la llegada del régimen
franquista.
La Constitución Española de 1978, elaborada por representantes de diversos
partidos políticos representados en las Cortes Constituyentes, aprobada en referéndum el
6 de diciembre y promulgada el 29 de diciembre de 1978, supuso para España el paso de
la dictadura de Franco a un régimen democrático, monárquico y parlamentario. La
primera referencia a la igualdad se encuentra en su artículo 1.1, en el que se afirma que
la igualdad es uno de los valores fundamentales del Ordenamiento Jurídico español, al
establecer: La igualdad ante la Ley consagra definitivamente en la sociedad española la
equiparación de derechos entre hombres y mujeres, reconociendo en el artículo 14 de la
Constitución Española de 1978 como derecho fundamental que los españoles
“Finalmente, cabe mencionar La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo de 2007, para la
Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, que comienza con el reconocimiento de que la
igualdad plena y efectiva, entre mujeres y hombres es una tarea pendiente y afirmando el
objetivo de la eliminación de la discriminación de la mujer en todos los ámbitos y
especialmente en las esferas política, civil y laboral.
IX. PERÍODO DE ORGANIZACIÓN NACIONAL Y SANCIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
En nuestro territorio, algunos personajes inspiraban ideas en favor de los derechos de las
mujeres, entre ellos Manuel Belgrano, quien proponía la creación de escuelas para niñas
y una organización industrial que permitiera a las mujeres acceder a trabajos más dignos.
Sarmiento cumplió también con una gran obra cultural, y Juan Bautista Alberdi, aportó a
la lucha femenina desde su prédica en torno de la igualdad frente a la ley (Migliorini,
1972
16
).
Durante el período de organización nacional, impulsado en 1852, el impulso
institucional se puso de manifiesto en la codificación que reemplazaría, finalmente, la
normativa colonial. Dalmacio lez Sarsfield fue el encargado de llevar adelante el
16
Migliorini, Inés Candelaria (1972). Los Derechos Civiles de la Mujer en la República Argentina. Buenos
Aires, Argentina.
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estudio y conformación del primer Código Civil
17
, el cual salió a la luz en 1869, durante
la presidencia de Domingo F. Sarmiento, el cual determinaba la incapacidad relativa de
la mujer casada, colondola bajo la tutela del marido. Este código colocaba a la mujer
casada en una posición de inferioridad aún más grave que si se tratara de la condición
infantil. Se basó en la tradición del derecho romano y en la adecuación realizada en
Francia a propósito del denominado Código Napoleónico de 1804. Disposiciones del
código francés fueron adoptadas por la mayoría de los países latinoamericanos.
Nuestro Código Civil, sostenía:
La incapacidad relativa de la mujer (art. 55);
El representante en todos los efectos era el marido (art. 57);
La mujer casada no tenía derecho a educarse ni a realizar actividades comerciales
sin su consentimiento;
El marido se constituía en el administrador de todos los bienes, incluidos los que
la esposa aportara al vínculo;
La mujer casada no poa dar testimonio ni iniciar un juicio sin el debido
consentimiento delnyuge.
Hay un solo aspecto destacable del Código en cuanto a los derechos de las
mujeres: el código preservó el derecho de la cónyuge a usufructuar la mitad de los bienes
obtenidos durante el matrimonio. En cuanto al entonces presidente F. Sarmiento, hay que
recalcar, en cuanto avances en términos de derechos para las mujeres, que él bregó por el
derecho de las mismas a la educación. En cuanto al derecho punitivo, surgido en el mismo
período, si la mujer adúltera era sorprendida in fraganti por el cónyuge y éste la mataba,
tal circunstancia obraba como atenuante; pero, por el contrario, para la mujer que mataba
al marido en caso de que éste cometiera adulterio, esto resultaba un agravante, debido
justamente al vínculo (Barrancos, 2002
18
).
17
Código Civil Buenas Aires 1869
18
Barrancos, Dora (2002). Inclusio
n/Exclusio
n: Historia con Mujeres. Buenos Aires: Fondo de Cultura
Económica.
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Asimismo, distintas leyes reforzaban la inferioridad jurídica de la mujer:
El marido era quien fijaba el domicilio conyugal;
La mujer no poa librarse de la obligación de seguir al marido, salvo en el caso
de que resultare peligro para su vida, lo que debería probar en sede judicial (art. 53 la ley
de matrimonio);
El ejercicio de la patria potestad correspondía en primer término al padre y, en
caso de muerte o pérdida de aquella, a la madre.
Con el paso de los años, tras el creciente trabajo de las mujeres fuera del hogar, se
inició una nueva etapa; el digo Civil iba quedando desactualizado y fueron surgiendo
distintos proyectos de ley que trataban sobre los derechos civiles de la mujer.
En 1912, en nuestro país, luego de diversos levantamientos civiles y represión por
parte de los gobiernos oligárquicos de la época, se sanciola denominada “Ley Sáenz
Peña”, la cual estableció el voto secreto, obligatorio y “universal”. Sin duda esta conquista
fue una pieza fundamental para establecer las bases de nuestro sistema democrático. Sin
embargo, la lucha por la ampliación de los derechos y deberes civiles y poticos
continuaría fuertemente para que el voto fuera “UNIVERSAL. Es decir, que una gran
parte de la sociedad continuaba quedando excluida de los derechos cívicos, no pudiendo
acceder al voto. Ya en 1911, el diputado Alfredo Palacios había presentado el primer
proyecto de ley de voto femenino en el Congreso de la Nación, un año antes de la sanción
de la Ley Sáenz Peña. Este proyecto de ley fue tan negado, que no llegó siquiera a ser
tratado sobre tablas. La mujer continuaba siendo postergada dentro de las estructuras
políticas y sociales argentinas. Recién en 1926, tras la sanción de la Ley 11.357 sobre la
“Capacidad Civil de la Mujer”, las mujeres argentinas alcanzaron la igualdad legal con
los varones, aunque esa igualdad continuaba estando muy lejos de ser respetada en los
hechos, y era tan relativa que no incluía la patria potestad compartida ni el derecho al
voto. En 1928, Aldo Cantoni, gobernador de San Juan, logró que en abril de ese año las
mujeres de su provincia fueran primeras en votar en todo el país. La extensión de los
derechos poticos fue un reclamo de las sufragistas desde finales del siglo XIX y, hacia
el siglo XX diversas organizaciones de mujeres reclamaban el acceso al sufragio
(Barrancos, 2002). Desde aquel proyecto de 1911 se presentaron otras 22 iniciativas
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legislativas, en las cuales tuvo participación, entre otros. Finalmente, en septiembre de
1947 se sanciola Ley 13.010, la cual establecía en su artículo N°1 que: “Las mujeres
argentinas tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas
obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos”
19
. Las
mujeres votaron por primera vez en 1952 en las elecciones nacionales. Esta victoria de
las mujeres sin duda fue parte de un proceso social que había comenzado varios años
antes, buscando preparar a una sociedad que tenía concepciones machistas muy
arraigadas, y las cuales debían ser transformadas. La mujer argentina se había incorporado
masivamente al mercado laboral, de ahí que la política de contención de este movimiento
no podía seguir excluyendo a millones de mujeres de los derechos civiles que les
correspondían como seres humanos.
La lucha para lograr el reconocimiento de sus derechos cívicos, por los que
mujeres en distintas partes del mundo se movilizaron durante años, trajo aparejada la
cárcel y la represión para muchas de ellas. Asimismo, una vez que el sufragio femenino
fue legitimado por el Estado, las desigualdades de género seguían vigentes en nuestra
sociedad. Incluso en 1983, luego del Golpe Militar de 1976 y tras la vuelta a la democracia
de la mano del presidente Raúl Alfonsín, existían claras desigualdades de género impresas
en la legislación Argentina. Hoy en día, después de 69 os de voto femenino, las mujeres
todavía tenemos muchos derechos por los cuales debemos seguir luchando. La Argentina
fue el primer país del mundo en sancionar, en 1991, unaLey de Cupo femenino”, la cual
establece un piso nimo de 30% de candidatas en las listas de los partidos políticos para
cargos electivos nacionales. Esta norma impuso un criterio de equidad en la selección de
candidatos y candidatas, afirmando el derecho de las mujeres a ser parte de la toma de
decisiones blicas y a ejercer s plenamente su condición de ciudadanas. Antes de la
vigencia de esta reforma, impulsada por la entonces senadora Margarita Malharro de
Torres, las mujeres representaban lo el 5,4 % de la Cámara de Diputados y el 8 % del
Senado. Esta ley permitió que en la actualidad, las mujeres se encuentren más
representadas en las cámaras del Congreso, pero, aunque se ha avanzado mucho, diversos
especialistas demuestran que todavía queda un gran camino por recorrer hacia la paridad
en la representación potica. En Argentina, a pesar de la existencia de la ley de cupo, la
19
Caminotti, Mariana (s.f.). De las Luchas por el Sufragio Femenino a la Demanda de Paridad de Género
en la Argentina (1900/2016). Universidad Nacional de San Martín, Argentina.
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evolución del número de legisladoras muestra un rezago en comparación a otros países
que han implementado leyes de paridad (cupo de representación del 50% para las
mujeres), como los Estados de Bolivia y México. Asimismo, los partidos políticos
continúan prefiriendo hombres para encabezar sus listas electorales. Es por esto que los
nuevos desafíos deben buscar acabar con las barreras y desigualdades que continúan
afectando la participación política de la mujer, a través de nuevos mecanismos y poticas
públicas, como la implementación de instrumentos para la paridad en los tres poderes del
Estado argentino.
X. CONCLUSIÓN
Podemos afirmar a través de este trabajo que durante gran parte de su vigencia, el
Derecho Romano negó la capacidad de obrar a la mujer y la subordinó a una potestad de
tipo familiar. Estuvieron discriminadas y atrapadas en una custodia perpetua, respaldada
en la creencia de que no estaban suficientemente capacitadas debido a la ligereza de su
ánimo, pero aun así lograron conquistar derechos civiles, tener su patrimonio y su propio
peso en el mundo de los negocios, como trabajadoras o propietarias. Las hijas alieni iuris,
pese a no tener capacidad jurídica, lograron celebrar actos y negocios con efectos
jurídicos. En particular, la tutela de la mujer sui iuris pasó, de ser una autoridad recia e
inflexible, a ser un deber que velaba por los intereses y el bienestar de las pupilas. No
siempre todo fueron limitaciones y restricciones. El Derecho Romano buscaba, a su
manera, amparar a las mujeres romanas en la transformación del matrimonio hizo que la
mujer romana casada tuviese mayores libertades, logró que su opinión acerca del
casamiento concertado fuese escuchada. En consecuencia, el matrimonio cum manu
termipor desaparecer mientas que, el sine manu, le concedió un patrimonio privativo
si era sui iuris pudiendo administrarlo ella misma o la persona que por confianza
designara. Las mujeres consiguieron tener derecho a divorciarse y a que le fueran
restituidos, no sólo los bienes dotales, sino también los parafernales, sin importar si su
matrimonio fue cum manu o sine manu. Aunque inicialmente estaban excluidas de la
legitimación activa en los juicios públicos y en las acciones populares, lograron que esa
prohibición se convirtiese en una excepción general al principio general de exclusión y
pudieron, en determinados casos, intervenir como acusadoras para defender sus propios
derechos e intereses. Esta evolución muestra una lucha llevada a cabo no sólo por
mujeres, sino también por hombres, en búsqueda de una igualdad de oportunidades y
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reconocimientos que incluso hoy sigue siendo un objetivo a alcanzar. Según mi criterio,
si bien la igualdad de nero se reconoce en nuestro Ordenamiento Jurídico y a nivel
internacional, la realidad demuestra la existencia de escenarios en los que la mujer sigue
estando en situaciones de inferioridad. Por otra parte, en muchos países se sigue
permitiendo la discriminación de manera legal. Muchas mujeres no participan en la
política en las mismas condiciones que los hombres y siguen existiendo muchas formas
de violencia y machismo dirigidas hacia ellas, negando sus derechos. La igualdad sigue
siendo un objetivo inalcanzado para la mujer, aunque la discriminación femenina no ha
sido una constante en todas las civilizaciones. Este trabajo me ha permitido profundizar
con respecto a los conocimientos sobre la historia del Derecho y su evolución,
concretamente con respecto a la figura de la mujer, que ha sido a lo largo del tiempo
considerada como el sexo débil, pero cuya lucha por la igualdad persistió desde los
comienzos del Derecho Romano.
XI. BIBLIOGRAFÍA
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Aires. 1993.
BONFANTE, Pedro. “Instituciones de Derecho Romano”. Reus, Madrid. 1979.
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Páginas web
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Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, (disponible en
https://www.boe.es/legislacion/, consultado por última vez el 26 de marzo de
2021).
Blog, Derecho Romano, creado por el Profesor Fidel Villegas Hernández.
(disponible en http://vhfderechoromano.blogspot.com.es/, consultado por última
vez el 17 de mayo de 2021).
Legislación
Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1952.
Código Civil. Zavaa. Buenos Aires. 2008
Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la
Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 (BOE
16 de noviembre de 1990).