LA UBICACIÓN DEL DOMINIO FIDUCIARIO EN EL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LA NECESIDAD DE SU
REUBICACIÓN DENTRO DE LIBRO IV CORRESPONDIENTE A
LOS DERECHOS REALES LA INCIDENCIA DEL DERECHO
ROMANO EN EL DERECHO REAL DE DOMINIO EN EL
RÉGIMEN JURÍDICO ARGENTINO
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THE LOCATION OF THE FIDUCIARY DOMAIN IN THE CIVIL AND
COMMERCIAL CODE AND THE NEED FOR ITS RELOCATION WITHIN BOOK
IV CORRESPONDING TO REAL RIGHTS - THE INCIDENCE OF ROMAN LAW IN
THE REAL DOMAIN RIGHT IN THE ARGENTINE LEGAL SYSTEM
Por Ronald Alfredo Marmissolle Guarisco

Resumen: La finalidad del presente es apreciar la vigencia de la esencia de la propiedad romana en la
actualidad, más allá de los cambios propios del devenir del derecho, los que a nuestro entender no afectan
la naturaleza de la figura original, para finalizar una propuesta de modificación respecto de la ubicación de
una variante del dominio: el dominio fiduciario. El que según opinión que compartimos, no debe incluirse
en la sección de los contratos, sino en el sector atinente a los derechos reales.
Palabras Claves: Propiedad, Domicio Imperfecto, Dominio Fiduciario.
Abstract: The purpose of this is to appreciate the validity of the essence of Roman property today, beyond
the changes inherent to the evolution of the law, which in our opinion will not affect the nature of the
original figure, to finalize a proposal for modification regarding the location of a domain variant: the
fiduciary domain. Which, according to the opinion we share, should not be included in the contracts section,
but in the sector related to property rights.
Keywords: Property, Imperfect domain, Fiduciary domain.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin
Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
https://doi.org/10.22529/rdr.2022(4)05
1
Artículo recibido el 10 de Mayo de 2022 y aprobado para su publicación el 20 de Junio de 2022.

Profesor Adjunto por Concurso de Derecho Civil en la Facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad Nacional de Córdoba. Profesor Asistente por Concurso en Derecho Privado V (Derechos
Reales) en la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor Titular Interino de Derecho Civil IV (Derechos
Reales) en la Universidad Católica de Córdoba. Correo Electrónico: marmissolle@hotmail.com
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I. INTRODUCCIÓN
Para poder arribar a la conclusión mencionada se torna necesario hacer una breve
descripción de la evolución de la figura de la propiedad, partiendo del derecho romano,
pasando por su normativa en el digo Civil y su modificación por la ley de reformas
17.711, para finalizar con la regulación en el nuevo Código Civil y Comercial. Nos
limitaremos a: 1) Concepto; 2) Caracteres; 3) Clases de dominio y 4) Límites al dominio,
en base a ello haremos nuestra propuesta.
II. CONCEPTO DE DOMINIO Y CONTENIDO.
A) Derecho Romano: La voz propiedad procede del latín “propietas”
2
, a partir
del siglo III de la era cristiana se le llamo también “dominum o propietas”
3
. No se definió
el derecho de propiedad, sin embargo los comentaristas condensaron el derecho de
propiedad en sus elementos: a) ius utendi; b) ius fruendi: c) ius abutendi; d) ius
vindicandi
4
. En el derecho moderno la locución más usada y a su vez técnica es dominio,
no obstante Vélez utilizaba ambos términos, con igual significado
5
, Incluso Mariani de
Vidal sostiene que lo empleaba como semejante a “derecho real
6
.
2
Que deriva de propium, es decir lo que pertenece a una persona o es propio de ella, que a su vez procede
de prope, que significa cerca. PEÑA GUZMAN, Luis Alberto “Curso de Derecho Privado Romano
Derechos Reales”. San Miguel de Tucumán, 1952, pag. 88
3
Para designar la propiedad que no era del derecho civil, se cr el término “dominum bonitario”, al que
se oponía la propiedad romana denominada dominium quiritarium”, apoyándose en Teófilo. En la
legislación de Justiniano estas dos palabras, propietas o dominium , son términos técnicos para designar la
propiedad única del derecho nuevo. Autor y obra citada, pag. 89.
4
ARGUELLO, Luis Rodolfo enManual de Derecho Romano”, 2da. Edición corregida – 3ra. Reimpresión,
Editorial Astrea, Bs. As. 1987. Pag. 194.
5
Así lo señalaba AREAN, Beatriz, Derechos Reales”. Sexta edición renovada y ampliada. tomo I, pag.
237 y 238. Editorial Hammurabi, Bs. As. 2003. Lo mismo, VALDES, Horacio y Benito ORCHANSKY
en “Lecciones de Derechos Reales”, pag. 181. Editorial Lerner. Bs. As. 1969.
6
MARIANI de VIDAL, Marina en “Derechos Reales”, T. I, pag. 272. Editorial Zavalia, 7ma. Edición
actualizada, Bs. As. 2004.
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B) En el Código Civil: Las nociones del derecho real de dominio, tanto la referida
en el art, 2506 del Código de Vélez, como la reseñada en el art. 1941 del digo Civil y
Comercial hunden sus raíces en el derecho romano.
La definición Velezana opta por no describir los elementos de la propiedad, es
decir los poderes que esta confiere de forma concreta, apunando s a la plenitud del
señorío que confiere al titular. Concibe al dominio como una potestad genérica de manera
tal que todo lo que no le esté prohibido le estaría permitido, siempre que se obre dentro
del campo de la licitud. De esa forma se parece a la propiedad romana según la opinión
de Arguello
7
. Algo de ello se puede apreciar del texto del art. 2523 del CC
8
.
No obstante Vélez, en los artículos 2513, 2514 y 2515 en su redacción original,
expresa la idea de uso, goce y disposición y conformando el tan polémico carácter de
absoluto que Vélez omite aludir en las normas de forma expresa, pero que si lo hace en
las notas a los artículos 2513
9
y 2514
10
.
C) En el CCCN: En la definición actual, se ha preferido describir las facultades
que el mismo contiene, no obstante subyace la idea de la plena in re potestas” de los
7
Autor y obra citada, quien sostiene es más que la suma del uso, goce y disposición. Pag. 194.
8
Cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro, debe probar su pretensión, y hasta que no se
dé esa prueba, el propietario tiene la presunción de que su derecho es exclusivo e ilimitado”.
9
Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia
inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de
este derecho que las leyes reconocen y aprueban. La palabra "abuti" de los romanos expresaba solamente
la idea de la disposición y no de la destrucción de la cosa. "Expedit Reipublicoe", dice la Instituta, "ne sua
re quis male utatur" (§ 2, de "his qui sui, vel alien" ). Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad
absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa.
10
En esta última nota puede leer lo siguiente: La ley romana dice que puedo abrir un pozo en mi casa,
aunque por eso se corten las aguas que filtran al fondo vecino, y le traiga el perjuicio de secar los pozos o
las fuentes de la propiedad contigua. L. 24, § 12, tít. 2, lib. 39. Dig. La Ley de Partida copió la ley romana,
con una notable adición: "fueras ende", dice "si este que lo quisiese facer, non lo hubiese menester, más se
moviese maliciosamente por facer mal a otro". L. 19, tít. 32. Part. 3ª y ase L. 25 del mismo título”.
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romanos. Basta leer la segunda parte del art. 1888
11
para ver la similitud que tiene con el
art. 2523 de Vélez.
En el Código actual no se encuentra norma idéntica a los artículos 2513 y 2514,
pero del texto del art 1941 su puede apreciar que las facultades están contenidas en la
propia definición
12
, debiéndose conjugar con el art 9 que establece que el ejercicio de
cualquier derecho subjetivo de realizarse de buen fe. Como se puede apreciar esas
prerrogativas subsisten, aunque más limitadas, por cierto, por la teoa del ejercicio
abusivo de los derechos
13
. Es de aclarar que ya no incluye la vindicandi, por adoptar la
legitimación amplia en materia de acción reivindicatoria para todos los derechos reales
que se ejercen por la posesión
14
, de suerte entonces que ya no facultad exclusiva del
dominio.
III. CARACTERES
11
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes
reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de
un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado. Art.
1888, segunda parte.
12
Artículo 1941. Dominio perfecto: “El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades
de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario”.
13
Conforme art. 10 del CCCN.
14
De acuerdo con el art. 2248, primer párrafo del CCCN.
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A) En el derecho romano: La propiedad cuando se presenta en su plenitud
atribuye el poder licito de utilización hasta la consumación de su objeto y se caracterizaba
por ser un derecho: absoluto
15
; exclusivo
16
; perpetuo
17
e irrevocable
18
.
B) En el Código Civil: En los artículos 2508 y 2510 se consagran los caracteres
referidos a la exclusividad (conteniendo la facultad excluyente también) en el primero de
lo nombrados y, en el segundo se apunta a la perpetuidad. Incluso se aludía en derecho
romano a la virtud absorbente, pues todo lo que estaba en el fundo se incorporaba a él
(plantas o edificios), perteneciendo al propietario de pleno derecho. Tal situación se ve
reflejada en los art 2519 a 2520 del CC
19
.
En la reforma de los art. 2513 y 2514, se modifica que el uso o goce, el
sentido que ya no se hacía conforme voluntad del propietario, sino dentro del esquema
del ejercicio regular del derecho
20
. La interpretación del contenido del derecho aun
después de la reforma, opinaba Higthon, en manera alguna prohibió la destrucción de la
15
A este carácter se lo entiende como la posibilidad de usar, gozar y de disponer de la cosa como mejor le
parezca a su titular, sin que persona alguna pueda impedir su libre ejercicio. Si bien en principio fue
ilimitado, con el correr de los años fueron apareciendo límites. Se cita que ni siquiera en la Ley de las XII
Tablas la propiedad romana estaba libre de restricciones. ARGUELLO, L. obra citada, pag. 195. No se trata
el término aquí como oponible erga omnes, dado que de esa óptica, todos los derechos reales lo son sino
que refiere a la plena in re potestas, dado que cuando existe en su plenitud, nada podrá agregársele que ya
no tenga.
16
Se trata de un derecho individual, en el sentido que el propietario puede impedir a quienquiera que sea,
concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad.
17
En el sentido que subsiste independientemente del ejercicio que del haga su titular.
18
En Roma, explicaba Arguello, no estuvo admitido constituir un derecho real “ad tempus”, vale decir:
convenir que vencido cierto rmino la cosa adquirida retornara ipso iure al enajenante. ARGUELLO, L.
obra citada, pag. 196.. De allí que este cacter no se predique en la actualidad, por la presencia del
denominado dominio temporario, esto es el revocable y el fiduciario.
19
Artículo 2519: “Todas las construcciones, plantaciones y obras existentes en la superficie o en el interior
de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare
lo contrario. Esta prueba puede ser dada por testigos, cualquiera que sea el valor de los trabajo
Artículo 2520: “La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se
encuentran en ella, natural o artificialmente unidos”.
20
De acuerdo con el art. 1071 del CC, y sus correlatos en materia de derechos reales, artículos 2513 y 2514,
todos ellos reformados por la ley 17.711
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cosa
21
, no obstante su conducta no debe ser ilícita y además, no ejercer el derecho de
manera abusiva.
En cuanto la inclusión de teoría del abuso del derecho, si bien la misma no se
encontraba regulada expresamente, creíamos que de las notas de los art. 2513 y 2514, ella
aparecía en forma incipiente
22
, en el que se puede apreciar el animus emulandi o animus
nocendi
23
. Pero independientemente de ello, y como un límite categórico, Vélez aclaraba
en la nota al art. 2508 que: cuando establecemos que el dominio es exclusivo, es con la
reserva que no existe con este carácter, sino en los mites y bajo las condiciones
determinadas por la ley, por una consideración esencial a la sociedad: el predominio,
para el mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y colectivo, sobre el interés
individual”.
C) En el CCCN: Los caracteres del dominio están consagrados en los artículos
1942, 1943 y 1944 de forma expresa. El primero refiere a la perpetuidad y, en el
segundo de los citados consagra la exclusividad, con su correlato en orden a la facultad
de exclusión en art. 1944. Respecto del carácter absoluto, sin bien no surge expreso,
resulta obviamente impcito de una simple lectura del art. 1941, el mismo que define a
la figura. La mentada absorción que provenía del derecho romano, y que fuera tomada
por Vélez, tal cual se dijo, esta receptada en el art. 1945 cuando dice que el dominio de
una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios y que
21
Sobre el particular, la autora citada se responde varios cuestionamientos que se va formulando a medida
que desarrolla el tema (como por ejemplo, cambiar la forma o el destino de la cosa; modificar o destruir
edificios; matar y consumir animales, entre otros cuestionamientos) y en todos se inclina por la positiva,
con las salvedades indicadas. HIGHTON, Elena I, “Derechos Reales Dominio y usucapión”, Primera
Parte, Hammurabi, Bs As. 1983, Pag. 66
22
De la nota al artículo 2514 puede leerse que: La Ley de Partida copió la ley romana, con una notable
adición: "fueras ende", dice "si este que lo quisiese facer, non lo hubiese menester, mas se moviese
maliciosamente por facer mal a otro. L. 19, tít. 32. Part. 3ª y véase L. 25 del mismo título”.
23
BUTELER CACERES, José A, “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Advocatus. Córdoba. 2da.
Edición. 1988, pag. 376 y 377.
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todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a
su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y
superficie. A su vez, se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo
el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario; agregando además que el dominio de
una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su
aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
IV. CLASES DE DOMINIO
A) En el derecho romano: El carácter de perpetuidad se asociaba a la idea de
irrevocabilidad, en Roma, explicaba Arguello, no estuvo admitido constituir un derecho
real “ad tempus”, vale decir: convenir que vencido cierto término la cosa adquirida
retornara ipso iure al enajenante
24
.
Sin embargo, la idea de dominio imperfecto subyacía, pues al poner en
movimiento la facultad de disponer jurídicamente de la cosa constituyendo derechos
reales sobre cosa ajena, el dominio quedaba desmembrado.
En lo referente al dominio temporario, esta situación como se dijo, era contraria a la idea
de irrevocabilidad, no obstante se contaba con la figura de “fiducia cum creditore” que
era una primitiva forma de garantía que consistía en la entrega de la propiedad de la cosa
al acreedor fiduciario, quien se obligaba bajo su palabra (fides) a devolver la cosa al
deudor fiduciante cuando fuera satisfecha la deuda, disponiendo el obligado para
reclamar su devolución una acción personal, la denominada actio fiduciae. Pero esta
situación era poco conveniente para el fiduciante, pues si la cosa era trasmitida a un
tercero no podía recuperarla puesto que carecía de actio in rem
25
. No obstante ello, no se
24
Autor y obra citada, pag, 196.
25
ARGUELLO L. Obra citada, pags.237, 238 y 239.
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puede desconocer la importancia de la fiducia en la faz evolutiva de las garantías reales
en el derecho romano, sin embargo es útil la figura para llegar al derecho actual en caso
del dominio imperfecto
26
, más que con relación a los derechos reales de garantía.
B) En el Código Civil: Es receptada la figura del dominio imperfecto, tanto
aquellos casos que afectaban la perpetuidad, dando lugar al dominio revocable y
fiduciario por un lado (2507 y 2662 2663) y, por el otro el dominio imperfecto
desmembrado, que afectaba el carácter absoluto (arts. 2507 y 2661 del CC).
La crítica que mereció la normativa velezana fue la escasa regulación que le
dedi al dominio fiduciario, solo en dos artículos recibe mención el instituto, nos
referimos al art. 2662 que define la figura y al lacónico art. 2841
27
.
Con el dictado de la ley 24.441 de Financiamiento de la vivienda y la construcción
28
se
regula la figura del fideicomiso y con ella el dominio fiduciario
29
; salvando el vacío legal
sobre ella.
C) El CCCN: Se regulan las tres figuras, previo a aclarar que son dominios
imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige
por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo
31, tulo IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la
respectiva carga real que lo gravan.
26
Nos referimos al dominio revocable y al fiduciario.
27
Art. 2841 del CC. “El propietario fiduciario no puede establecer usufructo sobre los bienes gravados de
sustitución”
28
B.O. 16-01-1995.
29
Ley citada, ver art, 11 en adelante.
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Nos parece que no debe confundirse “el contrato” con el “derecho real”, y ello
ya lo había hecho saber lez fundándose en el propio derecho romano
30
. Es errona la
metodología utilizada, pues parece un efecto inmediato del contrato y, sabemos que de
una lectura integral del nuevo digo que eso, no es así; porque hay intervalo entre la
perfección del contrato, la transmisión y su adquisición realizada. Es necesario que quede
bien marcada la diferencia entre: “el título para adquirir y el modo de adquirir”, entre
“la idea y el hecho”, entre “la causa y el efecto”. Todo esto está en la celebra nota al
artículo 577 del digo Civil, y se respetado en el digo actual, pero no se siguió ese
método para el dominio fiduciario, de allí que se impone su rectificación en la ubicación
del instituto en el nuevo código.
Por ende las normas del Capítulo 31, tulo IV del Libro Tercero
31
(arts. 1701 al
1707) deberían estar en el libro IV, más específicamente en el Titulo III, Capitulo 3
(dominio imperfecto), dado que ello hace a una buena técnica legislativa, en tal sentido
se expide Kiper
32
.
V. LÍMITES AL DOMINIO
A) En el derecho romano: En lo que atañe a los llamados límites del dominio se
puede decir que: La naturaleza absoluta de la propiedad romana autorizaba el ejercicio
del usus, fructus y abusus, y esa facultad de disponer del bien como mejor le parezca a
30
Vélez resalta en la nota al art. 577 del CC, la importancia del modo posesorio, al decir que esa era la
razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las
legislaciones posteriores reconocieron.
31
Porque de lo contrario el derecho personal, y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio
dominio; y el dominio es el contrato, tal cual lo hacía ver el Codificador en la nota al art. 577.
32
KIPER; Claudio “Manual de Derechos Reales digo Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994”-
Rubinzal Culzoni. Santa Fe 2016, pag. 219.
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su titular, podría en ciertos casos configurar excesos que ocasionaran conflictos con otros,
de allí que la propiedad reconoció limitaciones.
Esas limitaciones, en su mayor parte se aplicaban especialmente a los inmuebles,
en algunos casos obraban en favor y respectos de todos y, en otro respecto de ciertas
personas con las cuales se alterna con relaciones particulares que crea el estado de
vecindad. En el primer caso se aludía a las restricciones impuestas por la ley,
denominadas servidumbres legales y, en el segundo caso se referían a las limitaciones
impuestas por las relaciones de vecindad.
B) Código Civil: Estas limitaciones son también receptadas en por Vélez, bajo la
denominación de “restricciones y límites al dominio”·, fundándolas un sector de ellas en
el interés blico y, otras en el interés reciproco de los vecinos, esta ultimas con excesivo
casuismo, según opinaba la doctrina.
Las primeras, no ya en carácter de servidumbres legales, sino de restricciones que
conforman el estatuto normal el dominio. Algunas de las romanas subsisten, como el
denominado camino de sirga, o aquellas que referían a las edificaciones, que bien podrían
encuadrarse, en mas o en menos, en lo que hoy son las restricciones reservadas al derecho
administrativo,
En cuanto a la segundas, también continúan con pleno vigor como por ejemplo las
referidas a los árboles, las luces o vistas, el curso de aguas y las inmisiones inmateriales.
La reforma de la Ley 17.711 acomoel art. 2618 a la aplicación de la teoría del
abuso del derecho receptada en el art 1071 y que impactaba en el ejercicio del dominio
(art. 2513 y 2514 ya citados)
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C) El CCCN: Mantiene el esquema de lez Sarsfield (que venía del derecho
romano), denominando el Capítulo 4to. con el título “límites al dominio”, sin aludir a la
expresión restricciones
33
usada por Vélez.
Simplifica las limitaciones en alusión a las relaciones de vecindad, manteniendo el texto
de art 2618, al que le agrega la ponderación del “interés general” (art. 1973) y conserva
las limitaciones en el interés público oportunamente consignadas por Vélez.
VI. PROPUESTA
Amabas definiciones de dominio, hunden sus raíces en el derecho romano, tanto
la abstracta utilizada por Vélez, como y la descriptiva que surge del art. 1941 de la
normativa vigente Ello demuestra no solo la importancia del derecho romano como fuente
de derecho, sino que en cierta forma mantiene su plena lozanía, de allí que parafraseando
a Savigny, digamos que el derecho civil (al menos en sus instituciones clásicas),
conformarían el “Sistema del Derecho Romano actual”.
Los caracteres son los mismos, excepto la irrevocabilidad y vindicabilidad. En lo
referente al abuso el derecho, dicha figura es producto del avance de la ciencia.
En cuanto al domino imperfecto se aprecia que se mantiene el desmembrado, y se
incorpora en Vélez los casos de dominios imperfectos temporarios, es decir revocable y
fiduciario; los que se mantienen en la legislación actual.
33
Según Musto, los términos límites y restricción, si bien son equivalentes no son exactamente sinónimos.
La limitación se concibe desde el punto de vista del propietario, en tanto la restricción aparece como una
imposición desde fuera que empuja al derecho real dentro de sus fronteras, cuando existe interés público o
de vecindad que determina esa compresión. La limitación tiene alcance genérico (art. 2612 y 2614 CC); la
restricción es ocasional (art. 2627m 2339 y 2640 del CC). MUSTO, Néstor Jorge “Derechos Reales”, Tomo
I, pag. 546. Editorial Astrea, Bs. As. 2000.
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En lo referente a los límites, la esencia perdura, más allá que con el devenir del
tiempo se hallan incorporados nuevos y eliminados algunos de antaño.
Como aporte, después de haber realizado esta tarea comparativa se propone, de
lege ferenda:
La traslación de la regulación del dominio fiduciario, cuya regulación se ubica en
el libro III, Titulo IV, Capitulo 31, para ser incluido en el libro IV, Titulo III,
Capitulo 3 (dominio imperfecto), por los motivos apuntados en el fundamento del
presente, a los que por razones de brevedad, nos remitimos,
Por una cuestión metodológica dicho Capítulo, debería dividirse en cuatro
Secciones: en la primera reseñar el dominio imperfecto en general; en la segunda
aludir al dominio desmembrado (con su respectiva remisión a las cargar que lo
gravan); en la tercera referir al dominio revocable; y en la cuarta detallar el
dominio fiduciario.
VII. BIBLIOGRAFÍA
AREÁN, Beatriz. Derechos Reales”. Sexta edición renovada y ampliada.
Editorial Hammurabi, Bs. As. 2003.
ARGUELLO, Luis Rodolfo en Manual de Derecho Romano”, 2da. Edición
corregida 3ra. Reimpresión, Editorial Astrea, Bs. As. 1987.
BUTELER CACERES, José A, “Manual de Derecho Civil Parte General”,
Advocatus. Córdoba. 2da. Edición. 1988.
HIGHTON, Elena I, “Derechos Reales Dominio y usucapión”, Primera Parte,
Hammurabi, Bs As. 1983
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CIVIL Y COMERCIAL Y LA NECESIDAD DE SU REUBICACIÓN
DENTRO DE LIBRO IV CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS
REALES LA INCIDENCIA DEL DERECHO ROMANO EN EL
DERECHO REAL DE DOMINIO EN EL RÉGIMEN JURÍDICO
ARGENTINO
Revista de Derecho Romano Número IV 2022
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