LA UBICACIÓN DEL DOMINIO FIDUCIARIO EN EL CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL Y LA NECESIDAD DE SU REUBICACIÓN
DENTRO DE LIBRO IV CORRESPONDIENTE A LOS DERECHOS
REALES – LA INCIDENCIA DEL DERECHO ROMANO EN EL
DERECHO REAL DE DOMINIO EN EL RÉGIMEN JURÍDICO
ARGENTINO
Revista de Derecho Romano – Número IV – 2022
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su titular, podría en ciertos casos configurar excesos que ocasionaran conflictos con otros,
de allí que la propiedad reconoció limitaciones.
Esas limitaciones, en su mayor parte se aplicaban especialmente a los inmuebles,
en algunos casos obraban en favor y respectos de todos y, en otro respecto de ciertas
personas con las cuales se alterna con relaciones particulares que crea el estado de
vecindad. En el primer caso se aludía a las restricciones impuestas por la ley,
denominadas servidumbres legales y, en el segundo caso se referían a las limitaciones
impuestas por las relaciones de vecindad.
B) Código Civil: Estas limitaciones son también receptadas en por Vélez, bajo la
denominación de “restricciones y límites al dominio”·, fundándolas un sector de ellas en
el interés público y, otras en el interés reciproco de los vecinos, esta ultimas con excesivo
casuismo, según opinaba la doctrina.
Las primeras, no ya en carácter de servidumbres legales, sino de restricciones que
conforman el estatuto normal el dominio. Algunas de las romanas subsisten, como el
denominado camino de sirga, o aquellas que referían a las edificaciones, que bien podrían
encuadrarse, en mas o en menos, en lo que hoy son las restricciones reservadas al derecho
administrativo,
En cuanto a la segundas, también continúan con pleno vigor como por ejemplo las
referidas a los árboles, las luces o vistas, el curso de aguas y las inmisiones inmateriales.
La reforma de la Ley 17.711 acomodó el art. 2618 a la aplicación de la teoría del
abuso del derecho receptada en el art 1071 y que impactaba en el ejercicio del dominio
(art. 2513 y 2514 ya citados)