VESTIGIOS DE LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO ROMANO EN
LA LEGISLACIÓN MEXICANA
1
VESTIGES OF THE ROMAN DIVORCE INSTITUTION IN MEXICAN
LEGISLATION
Por Grecia Sofía Munive García

Resumen: Una de las instituciones sociales de mayor importancia en la antigüedad romana fue el
matrimonio. A pesar del gran valor de esta institución dentro de la sociedad romana, los antiguos
legisladores comprendieron que, en determinadas situaciones, era mejor terminar el matrimonio que
continuar con un vínculo que ya no era conveniente, útil ni beneficioso para ninguna de las partes. Por lo
anterior se incluyó dentro de la legislación la disolución del matrimonio a través del divorcio, ya fuera por
iniciativa de uno o de ambos cónyuges.
La disolución del nculo matrimonial por divorcio no sólo fue importante en la civilización romana, sino
también en aquellas que han sido herederas de su magnánima herencia en el ámbito jurídico. En el derecho
positivo mexicano, en el cual es posible constatar la recepción del derecho romano en diversas áreas -sobre
todo en el derecho civil-, encontramos la institución del divorcio en la cual aún es posible vislumbrar la
esencia de la institución plasmada en los ordenamientos jurídicos de la antigua Roma.
Palabras Claves: Disolución del vínculo matrimonial, Divorcio en el derecho romano, Divorcio en el
derecho mexicano.
Abstract: One of the most important social institutions in roman antiquity was marriage. Despite the
great value of this institution within roman society, the ancient legislators understood that, in certain
situations, it was better to end the marriage than to continue with a bond that was no longer convenient,
useful or beneficial for either party. Due to the foregoing, the dissolution of marriage through divorce was
included in the legislation, either at the initiative of one or both spouses.
The dissolution of the marriage bond by divorce was not only important in Roman civilization, but also in
those that have been heirs to its magnanimous heritage in the legal field.
In Mexican positive law, in which it is possible to verify the reception of roman law in various areas -
especially in civil law-, we found the institution of divorce in which it is still possible to glimpse the essence
of the institution embodied in the legal systems of ancient Rome.
Keywords: Dissolution of the marriage bond, Divorce in roman law, Divorce in mexican law.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin
Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
https://doi.org/10.22529/rdr.2022(4)04
1
Artículo recibido el 29 de Abril de 2022 y aprobado para su publicación el 20 de Mayo de 2022.

Licenciada en Derecho y en Letras Clásicas por parte de la Universidad Nacional Autónoma de xico.
Maestra en Derecho con especialización en el área de Filosofía del Derecho por parte de la misma
institución. Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM. Correo electrónico:
gmuniveg@derecho.unam.mx
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LA LEGISLACIÓN MEXICANA
Revista de Derecho Romano Número IV 2022
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I. INTRODUCCIÓN
Para comprender con claridad el mundo actual es de suma importancia estudiar la
antigüedad clásica grecorromana en todos los ámbitos de la vida cotidiana, como, por
ejemplo, el social y el jurídico. El estudio de las instituciones jurídico-políticas romanas
es fundamental para la nación mexicana, debido a que es heredera del derecho de la
magna civilización romana, en especial, en los temas concernientes a la rama del derecho
civil.
Desde tiempos ancestrales el matrimonio se ha considerado como la fase previa a
la formación de la familia, por lo cual, es un elemento básico de la sociedad. A pesar de
la gran importancia de esa institución, el nculo matrimonial no siempre suele ser
duradero, aunque hipotéticamente esté constituido con la intención de que subsista
mientras ambos nyuges vivan. Por lo anterior, lo antiguos legisladores romanos
comprendieron que, al no ser el matrimonio una institución perene en todos los casos,
debían regular la disolución del vínculo a través de la ley de manera que pudiese llevarse
a acabo de la manera civilizada y pacífica, y afectando lo menos posible a los
involucrados.
En la presente investigación, comenzaremos por abordar las generalidades del
matrimonio en romano; posteriormente, procederemos a estudiar la naturaleza de las
diversas formas de disolución del nculo matrimonial en la antigüedad romana; y,
finalmente, estudiaremos las reminiscencias de la institución del divorcio romano en los
códigos civiles del antiguo Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
Para la realización de la sección referente al derecho romano en nuestro trabajo,
hemos tomado como base el libros vigésimo terceros, título segundo (Digesto 23, 2),
titulado De ritu nuptiarum (Sobre la ritualidad de las nupcias) y el vigésimo cuarto, título
segundo (D. 24, 2) del Digesto de Justiniano, titulado De divortiis et repudiis (De los
divorcios y de los repudios). Cabe mencionar que hemos realizado las traducciones al
español que se encuentran en nuestra investigacn con base en la edición del Corpus
Iuris Civilis t.1: Digesta, ed. Mommsen- Krueger, 18ª. ed., Berlín, 1965, ya que
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consideramos que es fundamental recurrir a las fuentes jurídicas escritas en lengua latina
para tener un mayor panorama de los estudios del derecho romano.
II. EL MATRIMONIO EN LA ANTIGÜEDAD ROMANA
La antigua Roma, fundada en el 753 a. C., comenzó siendo un pequeño “pueblo
de labradores, rodeado de otros Estados, sobre los cuales […] consiguió una indiscutible
hegemonía”
2
. En los orígenes de la civilización, la sociedad se encontraba establecida en
torno a una situación rural, lo cual se reflejaba en todos los aspectos cotidianos del sistema
jurídico romano. Desde la época arcaica, la base de la sociedad era la familia, ya que, al
ser la esfera social más pequeña, se autorregulaba y esto propiciaba el mantenimiento del
orden. Desde los primeros tiempos, la familia se encontró comprendida por el
paterfamilias
3
, cuyos poderes sobre los demás miembros de la familia eran casi ilimitados
al tener ius vitae necisque sobre los integrantes de su domus, quienes eran generalmente
su esposa, hijos e hijas, clientes y esclavos.
Como parte de las instituciones familiares reguladas desde los tiempos
primigenios de la cultura romana se encuentra el matrimonio, el cual fue de suma
importancia debido a que se consideraba como una fase previa a la consolidación de una
familia legítimamente constituida.
El matrimonio, al ser una institución social de gran valor para la civilización, era
regulado a través de ordenamientos jurídicos en los cuales n podemos encontrar la
evolución de la institución a través del tiempo, así como vestigios de su constitución,
requisitos, impedimentos y efectos
4
. Cabe mencionar que su importancia no sólo fue
2
Cfr. KASER, Max. Derecho Romano Privado, ed., versión en español de la ed. alemana por José
Santa Cruz Teijeiro, REUS, Madrid, 1982, p. 6.
3
El paterfamilias era el jefe o cabeza de familia, el cual debía ser un ciudadano romano y no estar bajo la
patria potestad de otro. El paterfamilias era considerado como el primero de la familia (princeps familiae)
y como el amo o señor de la "casa" (in domo dominium habet). Su poder duraba tanto tiempo como su
propia vida, sin tener en cuenta la edad de las personas bajo su patria potestad (patria potestas) o su posición
oficial. Su poder era ilimitado sobre las personas que tenía bajo su potestad y tenía sobre éstos derecho de
vida o muerte (vitae necisque potestas) y lo la costumbre y la tradición social podían limitar un poco el
poder del cabeza de familia. Vid. BERGER, Adolf. Encyclopedic Dictionary of Roman Law, The American
Philosophical Society, Philadelphia,1953., s. v. Paterfamilias.
4
Cfr. KASER, Max. op. cit., p. 6.
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exclusiva de la época arcaica, sino que se expandió a través de la República y del Imperio,
perviviendo hasta la caída de Roma.
Una de las fuentes en donde encontramos el testimonio más completo sobre el
matrimonio es el Digesto, el cual es una de las cuatro partes constitutivas de la magna
compilación justinianea denominada como Corpus Iuris Civilis
5
. En el título 23, 2 (De
ritu nuptiarum), se trata a profundidad el tema del matrimonium o de las iustae nuptiae
con base en los comentarios de los sabios juristas de la antigüedad romana. Los vocablos
con los cuales se designaba a la institución del matrimonio en la antigüedad romana eran
iustum matrimonium o iustae nuptiae. Aunque ambos tenían la connotación de
“matrimonio”, existía una diferencia semántica. El sustantivo nuptiae (nupcias), hacía
referencia únicamente a la condición de la mujer, ya que sólo “de la mujer se dice que es
nubilis (<<casadera>>), que nubet (<<se casa>>) o es nupta (<<casada>>) []
6
. A
diferencia del término nuptiae, el vocablo matrimonium hace referencia a la situación del
hombre, el cual buscaba a una mujer con la finalidad de que fungiera como madre (mater)
de la nueva familia que formaría y de la cual sería la cabeza (patefamilias)
7
. A pesar de
estas diferencias, con el paso del tiempo, ambos términos llegaron a fusionarse
designando al vínculo matrimonial.
En la antigüedad romana, el matrimonio legítimo (iustum matrimonium o iustae
nuptiae) era una institución que consistía en la unión conyugal monogámica de un hombre
y de una mujer libres
8
. Era una situación de facto, no de iure; es decir, era un hecho
5
El Corpus Iuris Civilis o Cuerpo del Derecho Civil fue una obra legislativa creada y publicada por orden
del emperador Justiniano (482-565 d.C.), con la finalidad de hacer una edición oficial de las leyes imperiales
y del derecho en general. En esta magna obra el emperador logró asegurar el renacimiento y la pervivencia
del Derecho Romano existente en su tiempo, es decir, la época postclásica y de la época clásica (30 a. C.-
130 d. C.). El Corpus se encuentra constituido por cuatro secciones: Códice (Codex); Digesto o Pandectas
(Digesta sive Pandectae); Instituciones (Institutiones); y, Novellae. Cfr. KASER, Max., op. cit., pp. 7-10.
Cabe mencionar que, originalmente, el emperador Justiniano no designó con el nombre de Corpus Iuris
Civilis a su compilación, sino que este título se debe a una designación colectiva, utilizada por primera vez
en la edición de 1583 por Dionysius Gothofredus (Godefroy).
6
Cfr. D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano, ed., Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona,
1989, pp. 285-286.
7
Idem.
8
El hecho de que ambos fueran libres era fundamental para la consolidación del matrimonio, ya que las
personas que se encontraba sometidas a la esclavitud podían contraer matrimonio, sino que su unión se
denominaba como contubernium. El contubernio era la unión permanente de una esclava y de un esclavo
con la intención de vivir juntos como pareja. Este vínculo carecía de eficacia jurídica y sólo se le reconocían
algunos efectos morales. Vid. BERGER, Adolf. op. cit., s. v. Contubernium.
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jurídicamente reconocido como una institución social, al cual el Estado le otorgaba
determinados efectos
9
. Cabe mencionar que el matrimonio en la civilización romana, era
precedido frecuentemente por una institución llamada esponsales (sponsalia)
10
.
Las iusta nuptiae no requerían de ninguna ceremonia para la constitución, sino que
bastaba con el hecho de la cohabitación de un varón y de una mujer, así como la evidente
conciencia matrimonial, llamada affectio maritalis
11
, y el respeto entre los nyuges u
honor matrimonii
12
. Así el matrimonio se encontraba constituido por dos elementos
fundamentales: un elemento objetivo, que consistía en la convivencia del hombre y la
mujer, la cual comenzaba cuando la mujer ingresaba al domicilio del marido (aun cuando
él estuviera ausente)
13
, y un elemento subjetivo, representado por la affectio maritalis y
el honor matrimonii
14
, es decir, la intención de los prometidos de convertirse en marido
y mujer y de respetarse mutuamente mientras durase el vínculo matrimonial. El
matrimonio, al ser una situación de hecho, podía extinguirse si cualquiera de los dos
elementos cesaba.
9
Cfr. KASER, Max. op. cit., p. 256.
10
Cfr. D’ORS, Álvaro. op. cit., p. 287. Con base en el Digesto 23, 1 (De sponsalibus), podemos decir que
los esponsales eran “un acto solemne mediante el cual los prometidos (o sus padres, con base en la voluntad
de sus hijos) prometían que el matrimonio se llevaría a cabo. En palabras del jurista Florentino: “Los
esponsales son una mención y una promesa de futuras nupcias”. La palabra esponsales proviene del verbo
latino spondere, que significa prometer algo solemnemente, de donde derivan las palabras sponsus-i
(prometido) y sponsa-ae (prometida), para designar al varón y a la mujer comprometidos”. Cfr. MUNIVE
GARCÍA, Grecia Sofía. “Los esponsales en la antigua Roma y sus reminiscencias en la legislación
mexicana actual” en Revista Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad La Salle, XVII (33),
2019, pp. 173-190.
11
La affectio maritalis era la convivencia de un hombre y de una mujer, con la consecuente procreación y
educación de los hijos, y la intención de los cónyuges de ser marido y mujer. Vid. BERGER, Adolf. op.
cit., s. v. Affectio maritalis.
12
El honor matrimonii era el respeto o consideración que se debían los nyuges recíprocamente. Este
término también designaba la dignidad social de una mujer que vivía con un hombre en matrimonio
legítimo. Vid. BERGER, Adolf. op. cit., s. v. Honor matrimonii.
13
Como ejemplo del inicio de la cohabitación del marido y la mujer, se encuentra el siguiente fragmento en
el D. 23, 2, 5: “Mulierem absenti per litteras eius vel per nuntium posse nubere placet, si in domum eius
deduceretur: eam vero quae abesset ex litteris vel nuntio suo duci a marito non posse: deductione enim
opus esse in mariti, non in uxoris domum, quasi in domicilium matrimonii”. La traduccn que corresponde
al texto anterior es la siguiente: “Está permitido que una mujer pueda casarse con un ausente a tras de
sus cartas o a través de un mensajero, si fuera llevada a la casa de él. Pero que, aquella que estuviese ausente,
no pueda ser tomada <como esposa> por el esposo por medio de las cartas o por su mensajero; pues es
necesario que la introducción <sea> a casa del esposo, no a la de la esposa, como al domicilio del
matrimonio”.
14
La affectio maritalis y el honor matrimonii se demostraba mediante el buen trato recíproco que los
esposos se daban entre sí y ante terceros, tratándose con respeto entre ellos y con respecto a los parientes
del otro cónyuge, por vestir la mujer ropas apropiadas a la condición social del esposo, entre otras cosas.
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En la antigua Roma el matrimonio soa llevarse a cabo cum manu y sine manu.
I.1. MATRIMONIO CUM MANU
Este tipo de matrimonio era la forma más común de celebración de las nupcias
durante los primeros tiempos de la civilización romana. Logró pervivir como institución
hasta el siglo I a. C., cuando comenzó a decaer su implementación, siendo utilizado sólo
en algunos casos excepcionales; a posteriori, la manera usual de llevar a cabo el
matrimonio era sine manu
15
.
El matrimonio cum manu era el acto por el cual la mujer salía de la patria potestad
de su padre, en caso de que ella fuese alieni iuris
16
, y aceptaba quedar bajo la manus
17
de
su marido. En el supuesto de que el padre o el abuelo de éste aún viviese, la mujer quedaba
sujeta al poder del más anciano.
A través de la celebración de este tipo de unión, la mujer perdía los lazos con su
familia de origen (cognados
18
), y pasaba a formar parte de la familia de su esposo,
dependiendo de su marido o del paterfamilias de éste -en caso de que estuviera vivo-; lo
anterior desencadenaba consecuencias en el ámbito jurídico y religioso
19
. La mujer
adquiría dentro de la domus del esposo la condición jurídica de una hija (loco filiae) y, en
relación a sus hijos, se le consideraba en el lugar de una hermana (loco sororis).
15
Cfr. KASER, Max. op. cit., p. 258.
16
Una persona alieni iuris es aquella que depende legalmente del poder de otro. El poder (ius, potestas) de
otro caía en diferentes tipos y, en consecuencia, hubo una distinción entre las personas alieni iuris. El grupo
más importante fue el de las personas sometidas al poder paterno (patria potestas) del jefe de familia
(paterfamilias). Otras personas alieno iuri subiecti eran las esposas que se encontraban bajo el poder de sus
maridos (manus), personas in mancipio y los esclavos (servi) bajo la dominica potestas de sus amos. Vid.
BERGER, Adolf. op. cit., s. v. Alieni iuris esse.
17
La manus es un derecho exclusivo del hombre sobre la mujer, es similar a la patria potestas sobre sus
hijos. El marido adquiría la manus a través de un acuerdo especial (conventio in manum) que acompañaba
la constitución de un matrimonio. La esposa bajo el poder (in manu) de su esposo tenía la posición legal de
una hija (filiae familias loco). Ibidem. s. v. Manus.
18
La cognación es el parentesco natural, es decir, el que se fundamenta en los lazos sanguíneos de los
familiares y no en la patria potestas. Este tipo de parentesco es el único que puede ser establecido a través
de una mujer. Cfr. D’ORS, Álvaro. op. cit., pp. 267- 268.
19
Cfr. DE COULANGES, Fustel. La Ciudad Antigua. Estudio sobre el culto, el derecho y las instituciones
de Grecia y Roma, 17 ed., Porrúa, México,2012, p.35.
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Mientras que el matrimonio por mismo, no era más que una situación de hecho, la
manus era un derecho exclusivo del varón sobre la esposa y sus bienes.
De acuerdo con las costumbres romanas, existieron las siguientes tres formas de
celebración, mediante las cuales se podía constituir un matrimonio cum manu:
confarreatio, coemptio, y usus.
La más antigua de esas celebraciones era la confarreatio
20
, la cual se llevaba a
cabo mediante la realización de una ceremonia ante el fuego sagrado de la domus del
marido, después de que la novia había sido conducida a su nuevo hogar, habiendo
abandonando la casa paterna. En la ceremonia intervenían los esposos, el Pontifex
maximus
21
, los parientes directos de la pareja y diez testigos, en cuya presencia se
pronunciaban palabras solemnes de carácter ritual y coan juntos una torta de flor de
harina (panis farreus)
22
. Para el siglo tercero d. C., esta forma solemne ya casi había
desaparecido y lo se conservó entre los miembros del orden senatorial, a quienes esta
modalidad de celebración les era impuesta
23
.
La segunda forma de constituir un matrimonio cum manu era la coemptio, la cual
era un acto de trasmisión de la potestad de la mujer conforme a las formas de la
mancipatio
24
. La coemptio era una especie de compra-venta simulada, que se llevaba a
cabo ante cinco testigos, en la cual el esposo “compraba” a su esposa con un trozo de
20
La confarreatio se denomina así, porque, durante la ceremonia, se ofrecía como sacrificio a Iuppiter
Farreus un pan llamado panis farreus. El adjetivo farreus - a - um indica que algo es o está hecho de trigo.
21
El Pontifex maximus era el principal pontífice, jefe de los colegios sacerdotales romanos. Era considerado
como el juez y árbitro sobre los asuntos divinos y humanos. El título de Pontifex maximus, era vitalicio. Él
era el ejecutor del poder pontificio en todas las acciones más importantes y presidía diversos actos jurídico-
políticos de la antigüedad romana. Vid. BERGER, Adolf. op. cit., s. v. Pontifex maximus.
22
Cfr. DE COULANGES, Fustel., op. cit., p.39.
23
Cfr. D’ORS, Álvaro. op. cit., pp. 284-285.
24
La mancipatio es un acto formal, mediante el cual una persona concede a otra la propiedad o un derecho
similar a la propiedad, sobre individuos o sobre cosas. Su antiguo ritual, el cual se cree que se origial
principio de la época de la República o quizá un poco antes de ésta, exige la presencia de cinco testigos que
debían ser ciudadanos romanos. También interviene un portador de balanza o libripens. En presencia de la
persona que transmite, la persona que adquiere toca con la mano el individuo o las cosa objeto de la
adquisición (de donde proviene la palabra mancipatio, de manus y capere, que al español se traduce como
“tomar con la mano”). La persona que adquiere declara que el objeto le pertenece de acuerdo con el ius
civile y que ese objeto debe considerarse como comprado por él con el cobre con el que, después de haber
golpeado la balanza, paga como símbolo a la persona que ficticiamente hizo la venta. Cfr. KASER, Max.
op. cit., p. 264.
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cobre que pagaba al padre de ésta; el metal se pesaba simbólicamente en una balanza del
mismo modo que se realizaba en la compra de objetos, mientras los prometidos
pronunciaban unas palabras solemnes por medio de la cuales expresaban su voluntad de
ser marido y mujer
25
.
La tercera forma para la constitución del matrimonio cum manu era el usus. Con
respecto a esto, el jurista Álvaro D’Ors dice lo siguiente: “la manus se puede adquirir
también en virtud de una especie de usucapión (usus) por la posesión matrimonial durante
un año; para interrumpir este usus la mujer soa pasar tres noches con su familia de origen
(trinoctium)
26
. Esta forma de celebración nupcial no fue implementada durante todas las
épocas de la civilización romana, ya que con el paso del tiempo dejó de ser utilizada y,
para finales de la época de la República, ya casi había desaparecido
27
.
I.2. MATRIMONIO SINE MANU
En las primeras etapas de la civilización romana, el matrimonio soa llevarse a
cabo cum manu; sin embargo, después surgió el matrimonio sine manu, el cual terminó
por desplazarlo, sobre todo a partir del siglo I a. C. y durante casi toda la época imperial,
hasta que el emperador Justiniano terminó por eliminar las posibles referencias a la
manus
28
. El matrimonio sine manu se llevaba a cabo cuando la esposa no rompía los lazos
hereditarios con su familia de sangre, por lo que continuaba estando bajo la potestad de
su padre o como sui iuris
29
.
III. DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
25
Vid. GUTIÉRREZ- ALVIZ y ARMARIO, Faustino., Diccionario de Derecho Romano, ed., REUS,
Madrid, 1982, s. v. Coemptio.
26
Cfr. D’ORS, Álvaro. op. cit., p. 284.
27
Idem.
28
Ibidem, p. 285.
29
Una persona sui iuris es aquella que es legalmente independiente, no está bajo el poder paterno (patria
potestas) o de algún otro individuo. Vid. BERGER, Adolf. op. cit., s. v. Sui iuris.
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Tomando como base la definición de matrimonium proporcionada por el jurista
Modestino en el D. 23, 2, 1
30
, en donde menciona que es un consortium omnis vitae,
podemos inferir que la institución estaba formulada para subsistir mientras los cónyuges
permanecieran vivos; sin embargo, esto no siempre era así, debido a que el vínculo
matrimonial podía disolverse en cualquier momento, en cuanto éste ya no resultara
satisfactorio ni conveniente para alguno de los cónyuges.
El hecho de que la disolución del vínculo matrimonial haya trascendido a los
preceptos contenidos en la compilación justinianea nos indica que su uso era frecuente en
la vida cotidiana. Recordemos que en la antigua Roma muchos de los matrimonios se
llevaban a cabo por conveniencia -sobre todo entre las clases altas- para realizar alianzas
políticas, por lo cual, en el vínculo no estaba presente el amor
31
, sino un compromiso
forzoso que, cuando ya no surtía los efectos esperados o había un cambio de intereses en
alguna de las partes implicadas, era mejor disolver.
Los antiguos legisladores romanos, al comprender que el vínculo matrimonial no
siempre podía subsistir, contemplaron dentro de los ordenamientos jurídicos diversas
maneras mediante las cuales un matrimonio podía disolverse; lo anteriormente
mencionado lo podemos constatar en el D. 24, 2, 1, en donde, encontramos el siguiente
fragmento perteneciente a Paulo: el matrimonio se disuelve por el divorcio, por la
muerte, por el cautiverio de guerra o por otra esclavitud que acontezca a cualquiera de
<los cónyuges>”
32
.
A continuación, examinaremos cómo se disolvía el vínculo matrimonial en la
antigüedad romana de acuerdo con el texto citado.
30
D. 23, 2, 1 Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini et humani iuris
communicatio. La traducción que corresponde al texto anterior es la siguiente: “Las nupcias son la unión
de un hombre y de una mujer y un consorcio de toda la vida, una comunicación del derecho humano y
divino”.
31
El sentimiento del “amor”, tal y como lo conocemos en la actualidad, no era un sentimiento fundamental
en la consolidación del matrimonio en la antigüedad romana. El sentimiento influiría en la formación del
vínculo matrimonial hasta la época del advenimiento del cristianismo.
32
Dirimitur matrimonium divortio, morte, captivitate, vel alia contingente servitute utrius eorum (D. 24,
2, 1).
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III.1. FORMAS DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DE
ACUERDO CON EL DIGESTO DE JUSTINIANO
III.1.1. Por muerte
La muerte es la extinción natural o biológica de una persona. Desde la antigüedad
romana, al morir la persona se extinguían los derechos y obligaciones que hubiese podido
tener o adquirir en vida. La muerte de una persona se equiparaba a la ausencia debido a
que se interrumpía el vínculo matrimonial de hecho.
III.1.2. Por cautiverio de guerra
Cuando una persona caía en manos de los enemigos durante alguna situacn
bélica, y transcurría un largo tiempo sin que se tuviera la certeza de si aún se encontraba
con vida, el vínculo matrimonial se consideraba disuelto, porque, como hemos
mencionado anteriormente, el matrimonio se establecía de facto, por lo que cesaba al
interrumpirse la convivencia conyugal por un largo periodo de tiempo.
En el caso del cautiverio de guerra, si el nyuge cautivo regresaba a su hogar
antes de cinco años, el matrimonio continuaba considerándose como válido y existente,
aunque debía celebrarse nuevamente como una formalidad
33
. El matrimonio se
reestablecía, porque las personas que volvían voluntariamente a Roma recuperaban sus
antiguos derechos, su ciudadanía y su posición familiar, lo cual se conoce como ius
postliminii
34
.
Después de cinco años de cautiverio, el cónyuge superviviente poa contraer
nupcias nuevamente, aunque no existiese la certeza del paradero de la otra persona, ya
que se consideraba que, aunque siguiera vivo, sería difícil que regresara a su patria
después de tanto tiempo.
33
Kaser, Max. op. cit., p. 266.
34
El ius postliminii es el “Derecho en cuya virtud el ciudadano romano que había caído en cautividad del
enemigo, al escapar de ésta y volver al suelo romano borra retroactivamente su cautividad, volviendo a la
situación jurídica en que se hallaba antes de ser aprehendido por el enemigo”. Vid. GUTIÉRREZ- ALVIZ
y ARMARIO., Faustino. op. cit.., s. v. Ius Postliminii.
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III.1.3. Por caída en la esclavitud
El vínculo matrimonial quedaba disuelto si alguno de los nyuges había sufrido
una capitis deminutio maxima, perdiendo su status libertatis. La pérdida de la libertad
extinguía el nculo matrimonial debido a que era un requisito indispensable para la
consolidación de éste, ya que sólo existían iustae nuptiae entre las personas libres, pues
la unión entre los esclavos, llamada contubernium, no producía los mismos efectos ni
tenía la misma validez que el matrimonio legítimo. Algunas de las causas por las cuales
una persona libre poa perder su libertad eran por cautiverio de guerra o por hacerse
acreedor a una pena como, por ejemplo, al trabajo en las minas (in metallum damnare)
35
o en una obra blica perpetuamente (in opus publicum damnare)
36
, ya que perdía su
status libertatis, convirtiéndose en esclavo de la pena (servus poenae)
37
.
III.1.4. Por divorcio
El divorcio, al igual que el matrimonio, no era un asunto jurídico, sino un hecho.
Esta institución suponía “una diversidad de ánimos (diversitas mentium)
38
de los
contrayentes, es decir, que ambos o alguno de los dos ya no tenía la voluntad de continuar
con el vínculo matrimonial que implicaba una vida común.
Antes de continuar propiamente con el tema del divorcio, es necesario hacer la
aclaración de los términos divortium y repudium, debido a que tienden a ser confundidos
frecuentemente. El repudium, cuya base encontramos en el D. 24, 2, 2, 1
39
, no implicaba
la separación de la pareja, sino que simplemente era la notificación al otro nyuge de
que ya no se tenía la voluntad de continuar con el matrimonio; no importaba si se hacía
personalmente o a través de un mensajero, ya que de ambas maneras surtiría efecto. El
35
D. 48, 19, 28.
36
D. 48, 19, 28, 1.
37
D. 48, 19, 6 y 48, 19, 17.
38
Divortium autem vel a diversitate mentium dictum est, vel quia in diversas partes eunt, qui distrahunt
matrimonium (D. 24, 2, 2, pr). De acuerdo con nuestra traducción, el pagrafo anterior dice lo siguiente:
“Pero se nombró divorcio o por la diversidad de ánimos o porque van a diferentes partes quienes disuelven
el matrimonio”.
39
In repudis autem, id est renuntiatione, comprobata sunt haec verba: “tuas res tibi habeto”, item haec:
“tuas res tibi agito” (D. 24, 2, 2, 1). Nuestra traducción de ese fragmento del Digesto corresponde a la
siguiente: “Mas, con respecto a los repudios, esto es, a la declaración, se aprobaron estas palabras: ‘ten para
ti tus cosas’, e igualmente éstas: ‘llévate tus cosas’”.
VESTIGIOS DE LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO ROMANO EN
LA LEGISLACIÓN MEXICANA
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73
divortium era el hecho mismo de la separación de la pareja, el cese de la vida en común
de los cónyuges que se llevaba a cabo con la intensión de que fuera para siempre
40
. Podía
ser iniciado por un acuerdo común o por decisión unilateral de alguno de ellos.
Los conceptos de repudium y de divortium están concatenados de alguna manera,
debido a que “el divorcio se originó en el caso de repudio (repudium) por el marido de la
mujer culpable de adulterio o de otras faltas graves”
41
.
Para llevar a cabo el divorcio no se requería ningún tipo de formalidad, excepto
cuando éste era causado por el adulterio de la mujer porque, según la Lex Iulia de
Adulteriis citada en el D. 24, 2, 9
42
, tenían que estar presentes en el acto siete testigos,
que debían ser ciudadanos púberes, además de un liberto que llevase a cabo el divorcio.
En los inicios de la civilización romana, cuando el matrimonio soa hacerse cum
manu, el divorcio era solicitado únicamente por el hombre; sin embargo, conforme
avanzó el tiempo, el matrimonio comenzó a celebrarse sine manu y el divorcio podía
solicitarse también por iniciativa de la mujer.
40
En el Digesto se encuentra un caso en el que a una mujer se le notifica el repudio en el acaloramiento
(per calorem) pero regresa poco tiempo después, por lo que su ausencia no se considera como divortium.
Como prueba de lo anterior, encontramos en el D. 24, 2, 3 lo siguiente: Divortium non est, nisi verum, quod
animo perpetuam constituendi dissensionem fit. Itaque quidquid in calore iracundiae vel fit, vel dicitur,
non prius ratum est, quam si perseverantia apparuit, iudicium animi fuisse; ideoque per calorem misso
repudio, si brevi reversa uxor est, nec divertisse videtur. Nuestra traducción del texto latino es la siguiente:
“No es divorcio, sino el verdadero, que se hace con ánimo de constituir una separación perpetua. Y, así,
todo lo que se hace o se dice en el calor de la ira, no es válido antes que por su perseverancia haya
manifestado que fue decisión del ánimo; y, por esto, habiéndose enviado por calor el repudio, si en poco
tiempo la esposa regresó, no se considera divorcio”.
41
KASER, Max. op. cit., p. 266.
42
Nullum divortium ratum est, nisi septem civibus Romanis pueribus adhibitis praeter libertum eius, qui
divortium faciet. Libertum accipiemus etiam eum, qui a patre, avo, proavo, et ceteris susum versum
manumissus sit (D. 24, 2, 9). Nuestra traducción es la siguiente: “Ningún divorcio es válido, sino habiendo
convocado a siete ciudadanos romanos púberes, además del liberto de quien haga el divorcio. Mas
entendemos por liberto también a quien haya sido manumitido por el padre, por el abuelo, por el bisabuelo
y por los demás ascendientes”.
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LA LEGISLACIÓN MEXICANA
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Como señalamos anteriormente, el matrimonio cum manu podía constituirse a
través de la confarreatio
43
, por coemptio
44
y por usus
45
. Lo anterior resulta relevante en
el tema del divorcio porque, de acuerdo con la forma de celebración del matrimonio,
variaban las formalidades de la disolución.
Para la disolución de un matrimonio constituido por confarreatio se debía de lleva
a cabo una ceremonia llamada difarreatio. En esta ceremonia se reunían la pareja que se
quería separar junto con un sacerdote y algunos testigos. A los esposos se les ofrecía una
tarta de flor de harina, como el día de sus nupcias, pero esta vez en lugar de comerla, la
rechazaban. Además, como parte del ritual se decían diversas oraciones y fórmulas por
medio de las cuales la mujer renunciaba a la religión de su marido. Una vez roto elnculo
religioso, se consideraba disuelto el matrimonio
46
.
Si el matrimonio se había llevado a cabo por coemptio, se debía realizar una
remancipatio para formalizar el divorcio, a través de la cual “el marido o su poderhabiente
transmite a la mujer mediante mancipatio fiduciae causa al paterfamilias de ella o a un
fiduciario que le otorga la libertad por manumissio
47
. Mediante la mancipación la mujer
pasaba a estar bajo el poder de quien la adquiría, es decir, del paterfamilias y, mediante
la manumisión, obtenía la condición de sui iuris y, quien la manumitió quedaba en calidad
de su patrono o tutor legal.
Para el divorcio de un matrimonio consolidado a través del usus, bastaba con la
simple separación de facto de los nyuges, sin necesidad de ninguna formalidad como
en los casos anteriores.
43
La confarreatio implicaba la realización de una ceremonia ante el fuego sagrado, con la concurrencia de
los esposos (los cuales debían ser patricios), del Pontifex maximus, de los parientes directos y diez testigos.
En el acto se pronunciaban palabras solemnes específicas y se comía un pan en común (panis farreus).
44
La coemptio era un acto de trasmisión de la potestad de la mujer conforme a las formas de la mancipatio.
Era una especie de compra venta simulada, que se llevaba a cabo ante cinco testigos, a través de la cual el
esposo “compraba” con un trozo de cobre a su futura esposa al padre de ésta.
45
El usus, que era la adquisición de la manus por el transcurso del tiempo, era una especie de usucapión
sobre la mujer. Luego de un año de convivencia ininterrumpida, se producía el matrimonio cum manu. Si
los esposos no deseaban que éste se produjera, la mujer pernoctaba, con consentimiento del marido, en casa
de sus familiares durante tres noches consecutivas cada año (trinoctium).
46
Cfr. DE COULANGES, Fustel. op. cit., pp. 38-40.
47
KASER, Max. op. cit., p. 267.
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La disolución del nculo matrimonial a través del divorcio podía realizarse
libremente hasta el final de la época clásica
48
, es decir, hasta el año 230 d. C.
aproximadamente. No se imponía ninguna pena por aplicar dicha institución, porque se
comprendía que no todos los matrimonios podían subsistir durante toda la vida de los
cónyuges. A pesar de que se podía llevar a cabo el divorcio sin ningún inconveniente, no
era oportuno abusar de éste al aplicarlo en repetidas ocasiones por la imposición de
sanciones punitivas de carácter religioso, pues se consideraba que el hecho de divorciarse
varias veces era un atentado contra los mores maiorum
49
. Otro motivo que limitaba la
utilización de esta institución, era la cuestión de índole ecomica, ya que, en caso de
divorcio, el marido debía restituir la dote de la mujer.
A contrario sensu de la situación que encontramos en el derecho clásico, en donde
el divorcio se podía llevar a cabo sin ningún tipo de coacción, exceptuando las relativas
a las costumbres, la moral y la religión, en la época postclásica se volvió más difícil
divorciarse por la influencia de los dogmas del pensamiento judeo-cristiano que
permearon fuertemente la civilización romana desde tiempos del emperador Constantino
y que propagaron la idea de que el matrimonio era un vínculo indisoluble que debía
subsistir durante toda la vida de los cónyuges, aunque estos ya no fueran dichosos al
formar parte de la unión. A partir del gobierno constantiniano, el divorcio solamente se
permiten determinados casos graves -como el adulterio o el crimen de traición a la
patria por parte de uno de los cónyuges-, y el divorcio injustificado se comenzó a castigar
con penas que se haan efectivas en la dote y en las donaciones matrimoniales; también,
como parte de las represalias por el divorcio, se prohibía la celebración de matrimonios
posteriores. En época postclásica la pena por el divorcio injustificado llegó a tal punto
que Justiniano, en sus Novellae, establece para la mujer que se divorcia sin motivo, la
pena de su reclusión en un claustro, unida a pérdidas patrimoniales en favor de los hijos,
de los padres o del claustro
50
.
48
La época clásica abarca desde el año 130 a. C. a 230 d. C.
49
KASER, Max. op. cit., pp. 266-267.
50
Idem.
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IV. VESTIGIOS DE LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO ROMANO EN
LA LEGISLACIÓN MEXICANA
A continuación, procederemos a estudiar si n es posible encontrar la esencia del
divorcio de la antigüedad romana en el derecho positivo mexicano. Para lograr lo anterior,
analizaremos los códigos civiles de 1870, 1884 y 1928 emitidos para el territorio del
Distrito Federal, debido a que se han considerado como unos de los más completos,
tomándose como base para la creación de los digos de diversas entidades federativas
de la nación mexicana.
IV.1. Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870
Los Estados Unidos Mexicanos, al ser heredero de la tradición jurídica romano-
germánica, han conservado diversas instituciones del derecho romano. Lo anterior lo
podemos constatar en el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja
California que fue aprobado el 13 de diciembre de 1870. En este código encontramos
plasmado en su exposición de motivos que los encargados de su creación tomaron como
una de sus bases los principios del derecho romano, además de las legislaciones de otros
países como Francia. Para constatar lo anterior, hemos decidido transcribir el siguiente
fragmento:
Los principios del derecho romano, nuestra complicada legislación, los digos de
Francia, de Cerdeña, de Austria, de Holanda, de Portugal y otros, y los proyectos
formados en México y en España, han sido los elementos con que la comisión ha contado,
unidos á doctrinas razonadas y al conocimiento de nuestro foro. Apenas contendrá el
proyecto uno ú otro artículo exclusivo de la comisión porque su principio fué innovar lo
menos posible, y aun en este caso prefirió casi siempre á su propio juicio, el formado
sobre la materia por los expertos jurisconsultos á quienes se deben las obras referidas
(sic)
51
.
La institución del divorcio se localiza en el capítulo V, de los artículos 239 al 279.
En el texto encontramos que los legisladores, tomando en consideración la intención
primigenia de que el matrimonio fuera un vínculo indisoluble que durase hasta la muerte
de alguno o de ambos cónyuges, sólo incluyeron la figura de la institución, pero no
51
Exposición de motivos del Código Civil de 1870: https://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-
el-distrito-federal-y-territorio-de-la-baja-california-1870-exposicion-motivos-libro-primero/ (última
consulta: abril 2022).
VESTIGIOS DE LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO ROMANO EN
LA LEGISLACIÓN MEXICANA
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77
permitieron el divorcio vincular
52
. El divorcio en esta legislación es diferente al modelo
planteado en Roma, ya que sólo “suspende algunas de las obligaciones civiles
53
surgidas
del matrimonio.
Las causales para la disolución del matrimonio eran las siguientes:
1. El adulterio de uno de los cónyuges.
2. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido
la haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier
remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su
mujer.
3. La incitación violenta hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque
no sea incontinencia carnal.
4. El conato del marido o de la mujer para corromper a los hijos, o la convivencia en
corrupción.
5. El abandono sin causa justa del domicilio conyugal, prolongado por más de dos años.
6. La sevicia del marido con su mujer o la de ésta con aquél.
7. La acusación hecha por un cónyuge al otro
54
.
En la época en la que estuvo vigente este digo, era difícil llevar a cabo un
divorcio, debido a que la misma legislación imponía a los solicitantes una serie de
requisitos que dificultaban el proceso. Como ejemplo de lo anterior, encontramos que “el
divorcio por mutuo consentimiento no tiene lugar después de veinte años de matrimonio,
ni cuando la mujer tenga más de cuarenta y cinco años de edad” (artículo 247); que “la
separación no puede pedirse sino pasados dos os de la celebración del matrimonio […]
(artículo 250); y que “la demencia, la enfermedad declarada contagiosa, o cualquier otra
calamidad semejante de uno de los cónyuges no autorizará el divorcio […]” (artículo
261).
Otra de las dificultades para la disolución del vínculo matrimonial en el sistema
jurídico mexicano consistía en los plazos, ya que el periodo de tiempo en el que se llevaba
a cabo era muy largo, pues “se realizaban dos juntas de avenencia (con separación de tres
52
Cfr. MAGALN GÓMEZ, María Antonieta. “Divorcio en el derecho antiguo y mexicano hasta 1884
en Temas de Derecho Civil en Homenaje al Doctor Jorge Mario Magallón Ibarra, Porrúa,xico, 2011, p.
145.
53
Artículo 239 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870: “El
divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio, suspende lo algunas de las obligaciones civiles que se
expresarán en los artículos relativos de este Código”. Idem.
54
Artículo 240 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. Idem.
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meses entre una y otra) después de la segunda junta había que esperar otros tres meses
más, y si reiteraba el deseo de separarse el juez decretaba la separación”
55
.
Con base en lo anterior podemos vislumbrar que el derecho mexicano impuso
mayores dificultades que el derecho romano para llevar a cabo la disolución del vínculo
matrimonial, debido a la intención de fortalecer la idea de que el matrimonio era una
institución indisoluble y vitalicia.
IV.2. Código Civil del Distrito Federal y de la Baja California de 1884
Poco tiempo después de la promulgación y publicación del Código Civil de 1870,
los legisladores mexicanos optaron por abrogarlo y crear otro cuerpo jurídico que se
adecuara más a las necesidades de la población, por lo que fue promulgado nuevo Código
Civil del Distrito Federal y de la Baja California, el cual entró en vigor el de junio de
1884. Cabe mencionar que, aunque se tenía la intención de incluir innovaciones en este
código, en realidad es casi idéntico al anterior, ya que lo sufrió modificaciones y
adecuaciones mínimas.
El divorcio en el nuevo código se localizaba nuevamente en el capítulo V, del
artículo 226 al 256. En este al igual que en su predecesor, encontramos que el divorcio
no disuelve elnculo del matrimonio: suspende solo algunas de las obligaciones civiles
(artículo 226)
56
.
Una modificación en la materia que nos parece relevante fue la inclusión de
algunas causales como “que la mujer diera a luz un hijo concebido antes del matrimonio
y fuera declarado ilegítimo; la negativa a administrarse alimentos conforme a la ley; los
vicios incorregibles del juego o embriaguez; las enfermedades crónicas, incurables,
contagiosas, o hereditarias, anteriores al matrimonio y no confesadas al cónyuge; la
infracción a las capitulaciones matrimoniales; y, el mutuo consentimiento” (arculo 227).
55
Ibidem, p. 149.
56
Código Civil del Distrito Federal y de la Baja California de
1884https://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-1884-arts-155-a-289-del-matrimonio/ (última
consulta: abril 2022).
VESTIGIOS DE LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO ROMANO EN
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Otra modificación importante fue que en este código, a diferencia del del 1870, a
pesar de que contin siendo larga la temporalidad para llevar a cabo el trámite, éste “se
redujo sólo a dos <audiencias>, y los plazos de tres meses que señalaba, se limitaron
exclusivamente a un mes; además que ya no se reprodujo el artículo 258 del Código Civil
de 1870 que duplicaba los plazos de tres meses señalados por los artículos 248 a 257”
57
.
Con lo anterior creemos que se buscaba facilitar el proceso.
Hasta este código nuevamente nos encontramos ante un trámite de divorcio
complejo y tardado, que no se asimilaba al de la antigüedad romana. Creemos que lo
anterior se debía a que los legisladores de esa época -al igual que los creadores del código
anterior- trataron de proteger la creencia de que el matrimonio debía ser indisoluble, tal
vez por influencia de la ideología religiosa que había imperado hasta ese momento en el
Estado mexicano.
IV.3. Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia
común y para toda la República en materia federal de 1928
Después de todos los cambios suscitados por la Revolución Mexicana de 1910,
fue necesario un nuevo texto en el cual se recogieran las demandas sociales de la nación.
Derivado de lo anterior, surgió la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
del 5 de febrero de 1917 y, posteriormente el Código Civil para el Distrito Federal y
Territorios Federales, en materia común y para toda la República en materia federal del
30 de agosto de 1928. Este código es de suma importancia debido a que aún se encuentra
en vigor en vez de como el Código para el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-,
como el Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
En este código, cuya última reforma fue el 11 de enero de 2021 en el Diario Oficial
de la Federación, se aborda el tema del divorcio en el capítulo X, del artículo 266 a 291,
tal como en el derecho romano, es decir, como la disolución del vínculo matrimonial que
puede llevarse a cabo por la voluntad expresa de ambos o de alguno de los cónyuges que
ya no desee continuar con la unión. Al igual que en la antigüedad, la institución del
divorcio en el Código Civil para el Distrito Federal permite poder contraer nuevas
57
Cfr. MAGALLÓN GÓMEZ, María Antonieta. op. cit., p. 150.
VESTIGIOS DE LA INSTITUCIÓN DEL DIVORCIO ROMANO EN
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nupcias después de su celebración
58
. Con respecto a este último punto existe una
condición para el cónyuge que haya sido el causante del divorcio, ya que, de acuerdo con
el artículo 289, no podrá casarse nuevamente hasta después de dos años a partir de la
fecha en la que se divorció.
Consideramos que en este código se abordan con mayor profundidad las causales
de divorcio, las cuales son las siguientes:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer
a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y
que judicialmente sea declarado ilegítimo; III. La propuesta del marido para prostituir a
su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se
pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación a la violencia
hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia
carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer filis,
tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además,
contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado
el matrimonio; VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de
interdicción que se haga respecto del cónyuge demente; VIII. La separación de la casa
conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar
conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga
por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X.
La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos
de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de
ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas
en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes
a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168; XIII. La acusación
calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de
dos os de prisión; XIV. Haber cometido uno de los nyuges un delito que no sea
político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor
de dos años; XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente
de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un
continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona
o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre
que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVII. El
mutuo consentimiento. XVIII. La separación de los nyuges por más de 2 años,
independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual pod ser
58
El artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia común y
para toda la República en materia federal, actualmente Código Civil Federal dice los siguiente con respecto
a nuestro tema: El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los nyuges en aptitud de contraer
otro”. Código Civil Federal: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf (última
consulta: abril 2022).
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invocada por cualesquiera de ellos. XIX. Las conductas de violencia familiar cometidas
por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.
Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el
artículo 323 ter de este Código. XX. El incumplimiento injustificado de las
determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado,
tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por
el cónyuge obligado a ello
59
.
Nos resulta relevante es el hecho de que tanto la temporalidad como las
formalidades requeridas para la realización del divorcio han disminuido notoriamente, lo
cual nos parece un gran acierto porque permite un mayor acceso a la justica.
Después de haber revisado los tres códigos civiles -1870, 1884 y 1928-, a pesar
de que en los primeros dos es notoria una gran recepción del derecho romano,
consideramos que lo en el último podemos vislumbrar vestigios de la figura del divorcio
que había en el derecho de la antigüedad romana, es decir, de aquella institución que podía
ser solicitada por uno o por ambos nyuges y que implicaba la disolución del vínculo
matrimonial.
V. CONCLUSIONES
Aunque el matrimonio fue una institución de gran valor para la civilización
romana, los antiguos comprendieron que el vínculo matrimonial, en determinados casos,
no podía ser perene y que era preferible una separación que permitiera una vida plena y
satisfactoria a los miembros del vínculo matrimonial. Por lo anterior, decidieron plasmar
en sus normas diversos mecanismos que permitieran la disolución legítima del
matrimonio, los cuales fueron: la muerte, el cautiverio de guerra o la caída en esclavitud
de cualquiera de los cónyuges o el divorcio.
De las formas previamente mencionadas, la antigüedad romana legó a la
legislación mexicana la forma de disolución del matrimonio por medio de la institución
del divorcio.
59
Artículo 267 del Código Civil Federal: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
(última consulta: abril 2022)
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En las primeras codificaciones en materia civil de la nación mexicana -códigos
civiles de 1870 y 1884- que contenían una gran carga de derecho romano, aunque se
contemplaba la institución del divorcio, ésta era diferente que la romana ya que no
disolvía el vínculo matrimonial, sino que lo suspendía sus efectos. Creemos que lo
anterior se debía a que el Estado mexicano tenía sumamente arraigada la idea el
matrimonio como un vínculo indisoluble y posiblemente también estaba relacionado con
cuestiones de la idiosincrasia de la época que se encontraba directamente concatenada
con la religión.
En el código civil de 1928, el cual actualmente es el Código Civil Federal,
encontramos modificaciones sustanciales en comparación con sus antecesores, ya que en
éste es posible encontrar reminiscencias de la institución contenida en el Digesto 24, 2,
debido a que en este código el divorcio ya se considera como la disolución del vínculo
matrimonial, la cual es posible llevar a cabo por iniciativa de cualquiera de los cónyuges,
a quienes, después del divorcio, se le permiten nuevas nupcias.
Con lo anterior, podemos constatar que la esencia del divorcio romano aún pervive
en la nación mexicana, que es una de las herederas de gran parte de las instituciones
jurídico-políticas de la magna civilización romana.
VI. FUENTES DE CONSULTA
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Philosophical Society, Philadelphia,1953.
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Porrúa, México, 2007.
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a
ed., Barcelona, Ariel, 2004.
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7. KASER, Max. Derecho Romano Privado, ed., versión en español de la ed.
alemana por José Santa Cruz Teijeiro, REUS, Madrid, 1982.
8. MAGALLÓN GÓMEZ, María Antonieta. “Divorcio en el derecho antiguo y
mexicano hasta 1884” en Temas de Derecho Civil en Homenaje al Doctor Jorge Mario
Magallón Ibarra, Porrúa, México, 2011, pp. 129- 151.
9. MUNIVE GARCÍA, Grecia Sofía. “Los esponsales en la antigua Roma y sus
reminiscencias en la legislación mexicana actualen Revista Académica de la Facultad
de Derecho de la Universidad La Salle, XVII (33), 2019, pp. 173-190.
10. PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Historia del Derecho mexicano, Oxford
University Press, México, 2008.
11. TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 2011.
FUENTES DIGITALES
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https://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-1884-arts-155-a-289-del-matrimonio/ (última
consulta: abril 2022).
Código Civil Federal: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
ltima consulta: abril 2022).
Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, en materia común
y para toda la República en materia federal:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf/CCF_orig_26may28_ima.pdf (última
consulta: abril 2022).
Exposición de motivos del Código Civil de 1870:
https://www.notaria232df.com/codigos/codigo-civil-el-distrito-federal-y-territorio-de-la-baja-california-
1870-exposicion-motivos-libro-primero/ (última consulta: abril 2022).
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