. Con respecto a este último punto existe una
condición para el cónyuge que haya sido el causante del divorcio, ya que, de acuerdo con
el artículo 289, no podrá casarse nuevamente hasta después de dos años a partir de la
fecha en la que se divorció.
Consideramos que en este código se abordan con mayor profundidad las causales
de divorcio, las cuales son las siguientes:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer
dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y
que judicialmente sea declarado ilegítimo; III. La propuesta del marido para prostituir a
su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se
pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación a la violencia
hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia
carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de
corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer sífilis,
tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además,
contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado
el matrimonio; VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de
interdicción que se haga respecto del cónyuge demente; VIII. La separación de la casa
conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar
conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga
por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X.
La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos
de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de
ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas
en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes
a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del artículo 168; XIII. La acusación
calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de
dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea
político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor
de dos años; XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente
de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un
continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona
o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre
que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión; XVII. El
mutuo consentimiento. XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años,
independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser