RETOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL DISEÑO
POLÍTICO-JURÍDICO DE LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO
EN CUBA. UNA VISIÓN DESDE EL DERECHO PÚBLICO ROMANO
1
CHALLENGES FOR THE IMPROVEMENT OF THE LEGAL-POLITICAL DESIGN OF
CITIZEN PARTICIPATION IN CUBA. A VIEW FROM ROMAN PUBLIC LAW.
Por Joanna González Quevedo
()
Resumen: Este ensayo tiene como objetivo argumentar cómo una adecuada construcción teórica de la recepción
de los principios del republicanismo romano en Cuba, puede contribuir al perfeccionamiento jurídico de la
participación política del ciudadano, como esencia del diseño político-jurídico nacional.
Palabras Claves: Derecho Público Romano - Democracia en Cuba.
Abstract: This essay has as objective to argue how an appropriate theoretical construction of the reception of
the principles of the Roman republicanism in Cuba, it can contribute to the juridical improvement of the citizen's
political participation, as essence of the national design political and juridical.
Keywords: Public Roman Law - Democracy in Cuba.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
https://doi.org/10.22529/rdr.2020(2)04
1
Artículo recibido el 28 de Septiembre de 2020 y aprobado para su publicación el 30 de Octubre de 2020.
()
Profesora principal de Derecho Romano. Facultad de Derecho. Universidad de la Habana. Cuba. Licenciada
en Derecho, La Habana 2006. Máster en Derecho Constitucional y Administrativo, La Habana, 2010. Doctora
en Ciencias Jurídicas, La Habana, 2014. Culminó sus estudios doctorales en la Universidad de Buenos Aires en
julio de 2014. Realiza estudios post doctorales sobre República y participación ciudadana en las Universidades
de Verona, Padova y Bologna, Italia. Mails: joannagonzalez3@lex.uh.cu y joannaglez1983@gmail.com.
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I. INTRODUCCIÓN
Desde las ciencias jurídicas-especialmente en los estudios de Derecho Romano-, es
poco frecuente la sistematización, con un carácter integral y uniforme, de las bases del
republicanismo democrático romano y su impronta para la unidad de principios del sistema
de Derecho continental desde una visión iuspublicística, amén de la existencia de valiosos
ensayos y autores, estudiosos del Derecho Público Romano.
2
En efecto, el populus romanus no era una abstracción inasible, sino el resultado de la
concreta y específica sumatoria de los ciudadanos organizados tanto a nivel de la ciudad de
Roma como de los municipios
3
. La soberanía, concretada mediante los mecanismos de
participación ciudadana, constituía la base de la Respublica y era absolutamente indelegable
de la misma manera que hoy es indelegable el ejercicio del sufragio. Respecto a la
indelegabilidad, constituye una consecuencia lógica del origen miliciano de los primeros
comicios, donde los soldados se pronunciaban con las armas en la mano. En esos casos, sólo
los ciudadanos-soldados romanos presentes podían manifestar su libertad sufragando a través
de sus aclamaciones. El principio de la “libertad popular” implicaba al decir de CATALANO
4
la intervención inmediata de los ciudadanos en el ejercicio del poder popular soberano a
2
Entre otros trabajos, pueden verse, CATALANO, Pierángelo, Constitución y constitucionalismo hoy, ob.cit,
FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Separata de Derecho Público Romano, ob.cit; FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Antonio,
Derecho Público Romano, Ed. Civitas, decimocuarta edición, 2011; FERNÁNDEZ ESTRADA, Julio Antonio, De
Roma a América Latina: El tribuno del pueblo frente a la crisis de la República, ob.cit; LOBRANO, Giovanni,
“Republica e municipi”, en Costituzionalismo Latino II, Consiglio Nazionale delle Ricerche Progetto Italia
América Latina, 1996; RINALDI, Norberto, Lecciones ampliadas de Derecho Romano, 1ra Edición, Buenos
Aires, 2007; RUBIO CORREA, Marcial, “La participación del pueblo en la elaboración constitucional dentro de
los países latinoamericanos de Sudamérica”, en Costituzionalismo Latino II, Consiglio Nazionale delle Ricerche
Progetto Italia América Latina, 1996 ; TORRENT, Armando, Derecho Público Romano y sistema de fuentes,
Edisofer S.L, Zaragoza, 2002;
3
RINALDI, Norberto Darío, “La resurrección del Derecho Público Romano” en, Memorias del XIII Congreso
Latinoamericano de Derecho Romano, La Habana 2002, editadas por Universidad de San Nicolás de Hidalgo,
Morelia, México, p.231.
4
CATALANO, Pierángelo, “Choque de sistemas jurídicos en la perspectiva latinoamericanista”, en Memorias del
XV Congreso latinoamericano de Derecho Romano, Morelia 2006 p.31. Según refiere el autor para el
Libertador Simón Bolívar el principio de la libertad popular nace en Roma y supone la intervención inmediata
en el ejercicio del poder.
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través de instituciones que se concretan en dos procesos fundamentales: discusión-veto
(intercessio) -aprobación-abrogación de las leyes y elección-revocación de los magistrados.
Nótese que CATALANO habla de intervención inmediata. Ahora bien, algunas
interrogantes se imponen al respecto en un orden clasificatorio: ¿Toda participación directa
es a la vez inmediata? Y en consecuencia, ¿todas las instituciones romanas de democracia
directa pueden ser consideradas instituciones de participación inmediata de cara a la tesis del
republicanismo democrático? Y por último, ¿cabe hablar de participación indirecta en el
republicanismo romano?
Con apego al étimo de los términos, se advierte que lo directo presupone una acción
que se encamina o dirige a determinados fines, mientras que lo inmediato implica que esa
actividad produzca efectos próximos en el tiempo, sin mediaciones impeditivas de su eficacia
y del carácter vinculante de lo que decida el soberano. Toda participación política por
antonomasia es directa en tanto se encamina a que los ciudadanos tomen parte por sí mismos
en los procesos decisorios. El carácter directo de la participación es un presupuesto de la
cualidad de lo inmediato, por lo que no cabe hablar de participación indirecta en un modelo
político como el romano, que por ser indelegable la potestas no conoció la institución de la
representación.
La teoría clásica de la representación política
5
, tiene como principales presupuestos
la prohibición del mandato imperativo, la negación de una relación de derechos subjetivos
entre los representantes y los representados, la trascendencia de la elección y el derecho al
sufragio, la tripartición de poderes y el control horizontal entre los poderes.
En el Derecho romano, solo se conoció posteriormente, en la época clásica, con el
desarrollo de las relaciones sociales, pero limitado al ámbito privado. A medida que se
desarrollan las relaciones, la necesidad de poder hacerse representar por terceros en los actos
jurídicos viene a ser más indispensable. Solo mucho más tarde, en la época clásica, es cuando
5
Vid. DUGUIT, León, Manual de Derecho Constitucional, pp. 122 y 123 cuando analiza las consecuencias de
considerar la representación política como una “situación objetiva jurídica de hecho” Citado por GUZMÁN
HERNÁNDEZ, T. Yan, “Representación en política, instituciones de democracia directa y revocatoria de mandato
en Venezuela Una manera de interpretar el modelo normativo-constitucional venezolano de participación
política”, Tesis en opción al grado de Doctor en Ciencias Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad de la
Habana, La Habana, 2008, p. 35-38.
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el Derecho romano se eleva hasta la concepción de esas formas que satisfacen a esta
necesidad. La razón de ello es que desde los tiempos más antiguos, ese derecho poseía dos
formas propias para realizar el objeto de la representación jurídica, formas que pasan al
derecho nuevo.
La primera consistía en el empleo de personas sometidas al poder de otro, y estaba
basada en el principio de que todo lo que esas personas adquieren recae en el sustentador del
poder. Esta forma tenía, sin embargo, el defecto de no poder hacerse extensiva a la
representación en justicia.
Pero una segunda forma-que tuvo otros destinos- vino a llenar ese vacío. Un
mandatario concluía el negocio a su propio nombre y después transfería al demandante los
efectos de su acto. Cuando en la época antigua se quería hacer representar en justicia, no
había otro recurso que transferir fiduciariamente al mandatario la relación o el objeto litigio.
En tal sentido, SAVIGNY
6
alude a dos momentos en los que la representación alcanzó distintas
dimensiones. Además, admite como IHERING, que el aumento de las transacciones sociales
trajo consigo la ampliación de la órbita de la representación en el Derecho romano.
Efectivamente, la representación permite la intervención de los actos libres en las
relaciones de derecho concernientes a los impúberes, los enajenados y los pródigos, lo cual
sería imposible sin ello. Así, la representación no haya más que dos aplicaciones
insignificantes en el derecho de familia y respecto al derecho de sucesión, que no tiene por
objeto regular las dos posiciones de los bienes entre vivos, sino su transmisión de una
generación a otra.
En materia de obligaciones, la representación se aplica a las transacciones mismas,
es decir, a las relaciones de persona a persona, pero no a la reparación necesaria que lleva
consigo la violación del derecho. En los tiempos muy antiguos encontramos el principio
riguroso de que ninguno podía ser representado más que por las personas que están bajo su
dependencia, y solo para adquirir, nunca para disminuir sus bienes.
Mas un principio tan estrecho y riguroso no podía mantenerse cuando la civilización
había aumentado las transacciones sociales, y fue admitiéndose poco a poco la mediación, si
6
SAVIGNY, M. F. C., Sistema de Derecho romano actual, F. Góngora y Compañía, Madrid, 1879, p. 207-210.
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bien limitada a ciertos casos. Comenzó la reforma respecto a las adquisiciones de la posesión
y a los medios de adquirir la propiedad fundada en aquella, tales como la tradición y la
ocupación. Después se admitió la representación para las enajenaciones resultantes de la
tradición y para las adquisiciones del mismo género, permitiéndose en todos los casos hacerse
representar ya por los hijos ó los esclavos, ya por personas libres. De este modo, en lo
referente a las traslaciones de la propiedad, no se excluyó la representación libre sino para
las antiguas formas del derecho civil primitivo, la mancipación y la iure cessio.
El poder para los romanos era indivisible no sólo en el Derecho Público, sino también
en el Derecho Privado. Con relación a este último, por ejemplo, la manus (autoridad del
esposo sobre la esposa) y la patria potestas (poder del pater familias sobre los hijos y demás
descendientes legítimos alieni iuris), no admitían más que una voluntad determinante, la del
sujeto que detentaba esos poderes. Ese concepto de indivisibilidad en el Derecho Privado
tiene su consecuente reflejo en el Derecho Público.
La ley pública debe ser entendida como resultado de la voluntad mayoritaria del
pueblo en la creación del Derecho Republicano. Sentencia FERNÁNDEZ ESTRADA
7
que el
ciudadano romano no era oprimido ni por el orden político en que vivían, ni por el Derecho
que regulaba su vida, porque ese orden político era justamente el que él se había dado
soberanamente, y el Derecho era absolutamente creado por el ciudadano. A ello se refería
Juan Jacobo ROUSSEAU, en Contrato Social. II, 12, como costumbres”, hábitos u
opinión”, al referirse a una categoría de leyes “...que no se graba ni sobre mármol ni sobre
bronce, sino en los corazones de los ciudadanos, que es la verdadera constitución del Estado;
que toma todos los días nuevas fuerzas; que, en tanto otras leyes envejecen o se apagan, ésta
las reanima o las suple [...] elemento desconocido para nuestros políticos, pero de la que
depende el éxito de todas las demás [leyes políticas, civiles y criminales] y de la que se ocupa
en secreto el Gran Legislador, mientras parece limitarse a reglamentos particulares, que no
son sino la contra de la bóveda, en la cual las costumbres, más lentas en nacer, forman, al fin,
la inquebrantable clave
8
”. La libertas consiste en la sumisión voluntaria a la ley votada en
7
FERNÁNDEZ ESTRADA, Julio Antonio, “El tribunado; sus expresiones posibles en la crisis del actual modelo
iuspublicístico”, ob.cit, p. 22
8
Cfr. ROUSSEAU, Jean-Jacques, El contrato social, Ed. Tecnos (Grupo Anaya SA), Madrid 200, p. 54.
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común, de donde se deriva que la lex publica es uno de los vínculos más fuertes, o el de
mayor cohesión entre los ciudadanos romanos.
El papel que los tribunos tenían reservado en el sistema constitucional republicano,
no era otro que el de proteger primero a los plebeyos y luego a todos los ciudadanos, de los
abusos que pudieran cometer los magistrados como mandatarios del pueblo. Conforme a la
opinión de ROUSSEAU, esa institución servía en Roma para proteger al soberano, es decir al
pueblo, de quienes ejercen el gobierno. Obviamente la garantía constitucional no podía estar
a cargo de los funcionarios ordinarios, porque es precisamente de los abusos de esos
funcionarios que hay que proteger al ciudadano común. Por tanto, si le fueran suprimidas al
populus sus instituciones de participación como la aprobación y abrogación de la ley, la
intercessio, la elección de los magistrados y la revocación les queda como último recurso del
derecho de resistencia como manifestación del poder negativo directo y de la soberanía
popular
9
.
En coincidencia con FERNÁNDEZ BULTÉ
10
se asiente en que para los romanos
particularmente, el poder soberano del populus, la potestas-que era indelegable e
intransferible-, se ejercía directamente a través de los Comicios, tanto Curiados, como
Tribales, y después de SERVIO TULIO, los Centuriados. Sin embargo, está claro que hay
muchísimas acciones que no puede hacer todo el populus reunido en comicios, que requieren
diligencia y acción personal, es decir, personas encargadas de determinadas misiones, que
podríamos llamar, “de gobierno”. Para ello la iuspublicística echó mano al mandato el cual
es un contrato consensual nacido en Roma, por el cual una persona llamada mandante, que
dispone de total lucidez y capacidad, ordena a otra llamada mandatario, que haga a su nombre
tal o cual gestión, cumpla tal o cual orden o mandato. Por supuesto, el mandante no enajena
9
Durante la existencia de la respublica romana se produjeron una serie de secesiones, protagonizadas por el
plebeyado en búsqueda de reformas y concesiones políticas, económicas y sociales. Al igual que el tribunado,
el origen de la secessio plebis debe buscarse en la fuerza pujante de una clase y sector social que lucha por
encontrar espacio para sus demandas e intereses en el aparato de poder político de la civitas, el cual como ya
analizamos fue hasta cierto momento, instrumento de poder exclusivo del patriciado. Por lo tanto, junto a la
actividad de los tribunos se erige entonces la secesión como mecanismo o instrumento a través del cual el
plebeyado puede hacer influencia en la vida política de la ciudad. De esta serie de secesiones (cuya cantidad
total no está definida) se señala como la más relevante, debido a su impacto y consecuencias, la ocurrida en 494
a.n.e., lo sucedido durante esa secesión fue totalmente sutil e innovador.
10
Cfr. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Separata de Derecho Público Romano, ob.cit, pp. 25-30.
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su personalidad ni su voluntad, sino que cede algo de su autoridad para que el mandatario
haga determinadas diligencias a nombre suyo. Y por supuesto, el mandante vigila el
cumplimiento del mandato, lo controla y se reserva el derecho de revocar el mandato en
cualquier momento.
Pese a la miopía con que los historiadores liberales decimonónicos interpretaron al
mundo romano, en la vieja república romana jamás se practicó la representación. Los
romanos no lo hubieran admitido. No hubieran cedido jamás su potestas, ni hubieran
enajenado su intervención en la respublica, la cosa de todos. Cuando designaban
magistrados, los consideraban simples mandatarios, nunca representantes. Las pruebas de
ello son abrumadoras. Nunca dejaron las manos sueltas a los magistrados; el Tribuno con su
jus vetus y su sacer era una fuerza de contención, un poder negativo como ha subrayado
CATALANO.
Además, siempre se reservaron la secesión o resistencia como última alternativa de
su poder, indelegable e indivisible. Los romanos eran lo suficientemente soberbios como para
admitir que ellos no podían dirigir los asuntos o la cosa pública, todos en general y cada uno
en particular.
Finiquitando, concluye al respecto FERNÁNDEZ ESTRADA
11
que fue nuevamente J.J.
ROUSSEAU quien penetró con mirada más profunda en el pensamiento del populus romano al
respecto. El ginebrino afirma que en el funcionamiento de la república romana habría que
distinguir siempre entre la potestas-poder soberano exclusivo del populus- y la misión del
gobierno. Para ejecutar la voluntad ya legislada por el pueblo, a esos magistrados se les
otorgaba la ya aludida cuota de auctoritas, es decir, una encomienda política específica.
De ello se desprende algo que ROUSSEAU explica con suspicacia y no siempre ha sido
debidamente entendido: que el hombre romano era soberano y súbdito al mismo tiempo.
Soberano por que mantenía siempre su poder como parte de la comunidad política. Y súbdito
porque debía en cada momento someterse al gobierno, es decir, a las decisiones de las
magistraturas. Como afirma ROUSSEAU, entre esos dos valores no había contradicción.
11
FERNÁNDEZ ESTRADA, Julio Antonio, “El tribunado; sus expresiones posibles en la crisis del actual
modelo iuspublicístico”, ob.cit, p. 29.
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Cuando el ciudadano obedecía a su gobierno, no enajenaba su condición de soberano, sino
que la realizaba en un plano más alto y concreto. Al obedecer al gobierno estaba, de hecho,
obedeciendo a aquellos que él mismo había elegido y obedeciéndolos en aquello que él
mismo había dispuesto como soberano.
De ahí emana una conclusión no siempre calada en toda su hondura: la forma de
gobierno carece de importancia. No importa que sea una monarquía o un gobierno colegiado;
no importa incluso que sea elegido mediante el sorteo, puesto que el gobierno no puede hacer
sino aquello que le está encomendado, y no otra cosa, incapaz de separarse de la voluntad
popular.
El sistema romano se inspira en el deseo de evitar que las magistraturas se
perpetuasen en manos de quien las desempeñaban. No solo está prohibida la acumulación de
distintas magistraturas, sino también que un mismo ciudadano ejerciese igual cargo o
funciones diferentes durante varios años consecutivos. Opina ARANGIO-RUIZ
12
que para
evitar la perpetuación en el poder se prohibió que un ciudadano fuera reelecto en una
magistratura, se vedó que detentara magistraturas distintas sin dejar pasar un tiempo con la
anterior. Tal reelección, primero fue reglamentada severamente y luego suprimida.
II. LA RECEPCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PÚBLICO
ROMANO EN EL DISEÑO DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DEL
CIUDADANO EN LA REPÚBLICA DE CUBA. RETOS PARA SU
PERFECCIONAMIENTO.
No resulta disonante fundamentar, desde los orígenes y los principios romanistas que
ha recepcionado el actual diseño de la participación política del ciudadano, las principales
líneas que deben guiar el perfeccionamiento democrático del diseño político-jurídico
nacional.
12
ARANGIO-RUIZ, Vicente, Historia del Derecho Romano, 4ta edición, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles
y Extranjeros, p. 120.
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Como consecuencia de lo anterior, se imponen varias interrogantes: ¿cuáles son las
principales líneas políticas que deben guiar el perfeccionamiento democrático del diseño
político-jurídico nacional, de acuerdo a la actualización del proyecto socialista?, ¿cómo se
aprecia la presencia o no de los principios del iusrepublicanismo romano en las líneas
políticas definidas a partir del Sexto Congreso, de cara a la nueva Constitución cubana de
2019 y otras disposiciones normativas referentes al derecho de participación?, ¿Qué
deficiencias están presentes en la concepción ordenadora de la participación política del
ciudadano, que resultan incongruentes con las bases republicanas y democráticas sobre las
cuales se asienta, en el diseño político-jurídico nacional?
Esta última interrogante es vital para que no fracase el proceso de cambios. No basta
sólo tener en cuenta los fundamentos romanistas presentes en las líneas que han de guiar el
perfeccionamiento, sino que también la fundamentación, desde una visión iusrepublicana, ha
de proponer modificaciones en la concepción ordenadora de la participación política, para
contribuir al perfeccionamiento de la democracia en la República de Cuba.Estas interrogantes
y presupuestos guiarán la fundamentación de las principales líneas que deben conducir al
perfeccionamiento democrático del diseño político-jurídico nacional, y que a continuación
se analizarán:
A) Fortalecimiento de la institucionalidad democrática y responsabilidad de los
mandatarios en el ejercicio del poder a través del control popular de su gestión.
Entre las principales líneas políticas que trazó el Informe Central al VI Congreso del
Partido Comunista de Cuba, en el marco del perfeccionamiento, está el fortalecimiento de la
institucionalidad. Dándose continuidad a lo anterior, la introducción a los objetivos de trabajo
aprobados por la Primera Conferencia Nacional del PCC, aprobó como uno de sus objetivos
la necesidad de incentivar la participación real y efectiva de la población en la toma de
decisiones, así como fortalecer el control popular sobre los órganos competentes.
Evidentemente, esta proyección está afianzada sobre fundamentos republicanos
romanistas, que colocan a la soberanía popular y la participación ciudadana como centro del
proceso. Siguiendo a CATALANO, el principio de la soberanía popular en una República
democrática como fue la romana implicaba la intervención inmediata de los ciudadanos en
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el ejercicio del poder popular soberano a través de la institucionalidad democrática. La misma
se concretaba en instituciones fundamentales: discusión pública y consulta para la
aprobación-abrogación de las leyes y elección-rendición de cuentas-revocación de los
mandatarios.
Desde una posición eminentemente crítica en pos del perfeccionamiento de la
democracia en Cuba, y sin que constituya una discordancia con la tesis que se defiende de
que ciertamente en Cuba existe una República democrática fundada en principios romanistas,
cabría preguntarse detenidamente: ¿todas las instituciones de participación, en el diseño
político-jurídico cubano actual, pueden ser consideradas instituciones de participación
inmediata de cara a la tesis del republicanismo democrático romano?, ¿qué no es republicano
al estilo romano en nuestro diseño participativo y dónde debemos perfeccionar nuestras
instituciones para ser coherentes con los principios del republicanismo democrático que nos
legó nuestra historia constitucional?
De conformidad con los requisitos expuestos y sobre la base de la clasificación de los
mecanismos de participación y de la tipología de los institutos participativos en Roma,
podemos concluir que para hablar de una institucionalidad democrática de base romanista
hay que tener en cuenta que:
Primero: El procedimiento de realización de las instituciones debe provenir “desde
abajo” o sea cuando es la propia ciudadanía quien promueve el proceso participativo, o
cuando activándola un magistrado o mandatario la decisión del pueblo de aceptarla o no es
vinculante (dígase ad referéndum), verbigratia: discusión pública y consulta para la
aprobación-abrogación de las leyes y nominación-elección-rendición de cuentas-revocación
de los mandatarios. Segundo: Aquellas cuya aceptación no está mediada por valoraciones de
los órganos estatales o existe una mínima valoración, verbigratia: discusión pública y
consulta para la aprobación-abrogación de las leyes y nominación-elección-rendición de
cuentas-revocación de los mandatarios. Tercero: Aquellas que se pueden activar tanto a nivel
central de la ciudad de Roma como al interior de cada municipio.
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Procédase, pues, a un estudio detallado de las instituciones de participación y véase
cuáles con un origen popular exhiben efectos inmediatos y vinculantes en la concepción
ordenadora de la participación política del ciudadano en Cuba.
La Constitución cubana de 2019, regula la participación política en el entendido de
que todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la
dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para
integrar los órganos del Poder Popular. Entre ellas, se defiende la participación en elecciones
periódicas y nominación de candidatos y en referendos populares, las consultas, la rendición
de cuentas, la revocación y la iniciativa legislativa popular.
Resulta válido recordar que en Roma la nominación de los candidatos podía provenir
de los ciudadanos y de otro ente del aparato estatal, dígase un magistrado o mandatario. Lo
que sí era facultad exclusiva del populus era la elección y revocación de todos los cargos de
elección popular. Esto era factible no sólo en la ciudad de Roma, sino a nivel de los
municipios, en los cuales podían ser nominados y elegidos como mandatarios de la curia
municipal magistrados con imperio en el nivel central de la ciudad romana. Los magistrados
podían ser revocados a iniciativa de los ciudadanos, e incluso en estos espacios municipales
se podían someter a consulta proyectos de leyes para la civitas romana. En este último
aspecto, nos alejamos del modelo romano-latino en sede de participación popular.
Es que aquí también el ordenamiento desaprovecha las consecuencias del voto directo
y se aleja de la inmediatez que debe caracterizar a la participación republicana. Los delegados
a las Asambleas Provinciales y los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, son
electos directamente por la ciudadanía y rinden cuenta ante ella. Pero serán revocados por las
asambleas que los nominaron, no por los electores, lo que resulta consistente con un punto
antes argumentado: son agentes de los órganos estatales superiores.
La revocación de los cargos en Cuba procede de este modo: a) para presidentes y/o
vicepresidentes de las Asamblea Municipal: el Presidente de la Asamblea Provincial( en lo
adelante APPP) o un delegado a la propia Asamblea Municipal, b) para presidentes y/o
vicepresidentes de la APPP o del Municipio Especial Isla de la Juventud: el Consejo de
Estado o un delegado a la propia Asamblea, c) para el presidente, del vicepresidente o el
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Secretario de la ANPP: el Consejo de Estado o un diputado, y d) para un miembro del Consejo
de Estado: el Consejo de Estado o un diputado.
De lo anteriormente expuesto se colige que la propia ciudadanía debe estar facultada
para promover procesos de revocación contra todos los cargos de elección popular en las
diferentes estructuras del nivel estatal. El desiderátum de la democracia clama para que la
revocación debe quedar abierta con un carácter inmediato, sin excepción, a todos los cargos
públicos electos, pudiendo ser propuesta por un por ciento de ciudadanos, siendo
consecuentes con las bases republicanas del diseño y eliminar lo que parece un defecto de la
regulación. Se trataría de ser coherente con la regulación legal del propio diseño.
Las asambleas de rendición de cuentas, también deberían constituir espacios para
pronunciar demandas de impacto nacional y para participar de la formulación de líneas
programáticas sobre el Gobierno de la nación. Así sean, por ejemplo, las decisiones sobre los
programas de gobierno local, provincial y nacional, los cuales no resultan definidos a través
del proceso electoral.
Las asambleas de rendición de cuentas deben funcionar como una potencial asamblea
de ciudadanos al estilo de los comicios romanos, en los cuales se nominaban, elegían y
revocaban a los mandatarios y se aprobaban las normas del ámbito municipal. Si se
circunscribe la rendición de cuentas como un mero «dar a conocer» la gestión política de los
representantes-sin más efectos que los que se puedan derivar de esto-, sería reñido inscribirla
en el marco del tipo de instituciones que se están analizando. Pero si se concibe en su
naturaleza dinámica, a partir de la definición anterior, podría defenderse su calidad de
institución republicana inmediata.
Si se analiza el referendo vemos que de acuerdo al Diccionario de Derecho Romano
el término proviene de la expresión latina ad referéndum, que hace alusión a la práctica de
referir determinadas cuestiones gubernamentales al pueblo. El vocablo referéndum procede
del verbo refero (fero-“llevar”; re-“de nuevo”) que significa volver a llevar, en este caso al
pueblo, la soberanía que legítimamente posee. Los ciudadanos son los soberanos y su
voluntad política se patentiza por medio de mandatarios políticos, pero determinados temas
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han de someterse directamente al pronunciamiento popular, a referéndum: deben volver al
único depositario de la soberanía.
Tal cual se ha podido apreciar, en el Derecho Romano todas las decisiones políticas
se sometían a consultas populares. Y el populus romano, reunido en comicios, decidía ad
referéndum las normas que se sometieran a su consideración por parte de los magistrados,
para quienes sería vinculante lo que decidiera el populus. Aunque hasta el momento estas
no están previstas en normas jurídicas, las consultas populares han sido utilizadas con
frecuencia como paso previo a la promulgación de diversas leyes o a la adopción de
determinadas decisiones de carácter nacional. El reconocimiento jurídico de estos
mecanismos participativos implicaría otorgar legitimidad y fundamento legal a formas
democráticas de participación que de hecho se practican y que cuentan con un fuerte respaldo
político, pero un escaso respaldo legal, y que son obviamente de inspiración romanista.
Por tanto, se debe definir, en futuras leyes de desarrollo, el carácter vinculante o no
de la consulta. Si bien la consulta popular es promovida desde el propio aparato de poder-tal
como ocurría en el Derecho Público Republicano Romano-, lo que la diferencia de aquel es
que no queda claro el carácter vinculante de la consulta, desaprovechándose así una
importante vía de intervención inmediata de la ciudadanía en el proceso de formación de la
ley. Incluso, emitiendo sus opiniones desde el nivel municipal de ejercicio del poder. Debe
aprovecharse la posibilidad que franquea el artículo 200 del actual texto constitucional para
el nivel municipal del ejercicio del poder, espacio per se para el carácter vinculante e
inmediato en la toma de decisiones.
Además, si los referendos solo pueden ser convocados por la ANPP, estos abarcarán
materias de índole nacional, lo cual no potencia su posibilidad de constituirse en mecanismos
de democracia inmediata en los ámbitos de provincias, municipios, consejos populares y
circunscripciones, para la toma ciudadana de decisiones a tal escala. Es este entonces otro
punto de inflexión en el cual nos alejamos del modelo iusromanista.
B) Carácter renovable de los cargos de elección popular.
Otra de las principales líneas políticas que trazó el Informe Central al VI Congreso
del Partido Comunista de Cuba, en el marco del perfeccionamiento, es la renovabilidad de
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los cargos de elección popular. Es este el único principio del iusrepublicanismo romano que
hasta la actualidad no se había reconocido en el diseño cubano, pero que ya goza de
consagración en el magno texto de 2019.
Recuérdese que en el modelo iuspublicístico romano, el carácter renovable de los
cargos de elección popular se erigía en un principio democrático de la Respublica. Hace que
todos los ciudadanos puedan participar en la gestión de los asuntos públicos, pero admitir
que una magistratura fuese ocupada sin límite de tiempo, conculcaba las bases republicanas
y además suponía atribuir a uno de los ciudadanos una situación de privilegio.
Para precaverse contra posibles abusos de autoridad de los magistrados, la Respublica
estableció un término fijo: un año, para el desempeño del cargo, con excepción de la dictadura
que duraba un máximo de seis meses. Y la censura, que elegida cada cinco años, duraba un
máximo de dieciocho meses (TITO LIVIO 2,1,1). Siguiendo a TITO LIVIO se descubre en
(7, 42,2) que el requisito de la anualidad en las magistraturas permanentes, y el principio
democrático que tendió a que una misma persona no ejercitase continuamente una
magistratura, llegó a plasmarse en la prohibición de la iteratio, sancionada por primera vez
en el 342 a.n.e. Prohibiéndose así que la misma magistratura pudiese ser recubierta por la
misma persona antes de diez años. Ya anteriormente se había prohibido la iteratio para la
censura, pudiendo ser censor sólo una vez. Del principio de renovabilidad se derivaba la
prohibición de acumular cargos de magistrados, en el sentido de que quien desempeñaba una
magistratura, no podía desempeñar otra al mismo tiempo.
C) Descentralización en el nivel municipal del ejercicio del poder.
Ya se ha dicho y se ha analizado, que no se concibe una república de base romanista
sin municipios. Ha de remembrarse que el municipio supuso la presencia de criterios más
flexibles en cuanto al equilibrio entre centralización y descentralización. La relación entre la
ciudad de Roma y la vida social y cultural que al interior del municipio se desarrollaba,
contribuyó a que sus habitantes pudieran tener el control de los asuntos locales. Esto denota
cierta autonomía, pero sin dejar de mantener una conexión política con la urbe romana y su
política centralizadora. Recuérdese que en lo que se refiere a sus funciones, los munícipes
eligen y revocan a los magistrados anuales. Además, aprueban los decretos honoríficos del
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Senado, aprueban y abrogan las leyes, no sólo a nivel municipal sino que, como se vio
anteriormente, intervenían en procesos decisorios a nivel de la ciudad de Roma.
Para PÉREZ y PRIETO
13
, la descentralización supone la distribución de los asuntos
públicos en dos niveles: el central (estatal) y el local (municipal) para lo cual resulta
imprescindible armonizar el proceso descentralizador con la unidad de los fines estatales y
su fundamento, el centralismo democrático. Es decir, ha de tenerse en cuenta que para el
logro de esa armonía, las relaciones funcionales entre los órganos superiores y locales deben
desarrollarse teniendo como principios que los inferiores estén bajo el control de los
superiores. Y además, que estos últimos garanticen la unidad estatal a través de disposiciones
de carácter general y obligatorio que, lejos de limitar, estimulen la iniciativa y
responsabilidad de los órganos locales en un actuar más autónomo
14
.
VALDÉZ PAZ
15
señala que esta cultura se relaciona con el interés de los sujetos y
actores políticos de participar en las cuestiones públicas y colectivas, de manera más o menos
comprometida, todo lo cual supone una cierta concientización, la identificación con ciertos
valores colectivistas, y entender la participación como un valor de la Revolución y de la
República. Pero esta concientización no ha de ser vista solamente como fundada en premisas
puramente ideológicas en ciertos ideales. Presupone además, en los sujetos y actores, una
praxis democrática participativa que la instaure y reproduzca.
13
La comprensión plena de estos conceptos nos permitirá avanzar con solidez y sin retrocesos en la paulatina
descentralización de facultades, desde el Gobierno Central hacia las administraciones locales (…)” “El
reforzamiento sistemático de nuestra institucionalidad, será a la vez condición y garantía imprescindible para
que esta política de renovación de los cuadros jamás ponga en riesgo la continuidad del socialismo en Cuba”,
vid en, Informe Central al VI Congreso del PCC. Fuente: Partido Comunista de Cuba. Sitio oficial. [en línea]
Disponible en http://www.pcc.cu/ congresos _asamblea/cong6.php/mayo de 2014, pp. 14 y 30. Por su parte la
Resolución sobre el perfeccionamiento de los órganos del Poder Popular el Sistema Electoral y la División
Político Administrativa establece que la integralidad de un proceso de esta naturaleza, demanda variar
procedimientos, términos legales y realizar otras adecuaciones en nuestro Sistema Electoral, sobre la base de
los principios esenciales que lo sustentan y demuestran su carácter democrático y participativo, disponible en
http://www.cubadebate.cu/especiales /2011/04/18/ resolucion-sobre-el-perfeccionamiento-de-los-organos-del-
poder-popular-el-sistema-electoral-y-la-division-politicoadm inistrativa/.
14
Cfr. PÉREZ HERNÁNDEZ, Lissette y PRIETO VALDÉS, Martha, “La descentralización de las decisiones
a favor de los municipios. Un reto y una necesidad de los pueblos”, en Temas de Derecho Constitucional
Cubano, pp. 196.
15
Vid. VALDÉZ PAZ, Juan, “Notas sobre la participación política en Cuba”, en PÉREZ GARCIÁ, Arnaldo J.
(compilador), Participación social en Cuba, Centro de Investigaciones Psicológicas y Sociológicas (CIPS),
Ciudad de La Habana, 2004, p. 62.
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Con similar tino defiende LEZCANO PÉREZ
16
que nuestro país es indivisible, los
gobiernos no son independientes, pero deben tener autonomía y usarla con inteligencia y con
mucha disciplina, hay que lograr mantener la armonía entre la nación y la localidad.
Continúan asestando PÉREZ y PRIETO que debe ampliarse la capacidad decisoria
de los municipios, no solo local cuando los asuntos sean de su competencia, sino influir
también en las decisiones más generales, de carácter provincial o nacional. Para ello es
imprescindible lograr una conformidad suficiente entre la centralización y la
descentralización de las decisiones, tal cual se lograba en el modelo romano de República.
La descentralización significa una activa participación de los entes locales en las
decisiones de los superiores, eleva el papel del pueblo como centro de poder y consolida el
consenso activo, expresión de legitimidad de los gobernantes, de los mecanismos y del
sistema en general.
Por lo tanto, se deberá perfeccionar la participación ciudadana-consecuencia del
carácter popular de la soberanía-ampliando y fortaleciendo vías que propicien el ejercicio del
poder popular efectivo. Se impone regular: cómo, dónde, por qué y para qué participar,
estimulándose las iniciativas locales de participación.
Al desarrollar y perfeccionar el Poder Popular, el país está en condiciones de ofrecer
al mundo una alternativa democrática más directa.
Al criterio de la autora
17
, se añade que, con el perfeccionamiento del diseño político-
jurídico cubano de la participación ciudadana en el siglo XXI, se estaría reconociendo el
valor de la Constitución cubana, la cual consagró, por primera vez en el ámbito
latinoamericano, una República democrática de evidentes fundamentos romanistas”.
III. CONCLUSIONES
16
Cfr.LEZCANO PÉREZ, Jorge, en ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR. Relatoría del
Taller sobre las transformaciones ocurridas en el municipio después de la institucionalización, Matanzas, 2009,
p. 6.
17
GONZÁLEZ QUEVEDO, Joanna, “El republicanismo democrático romano. Su impronta para el diseño
estructural del modelo clásico de Derecho Público Romano”, en Revista de Derechos Humanos y estudios
sociales (REDHES), año IV, No.7, enero-junio de 2012, Universidad Autónoma de San Luis de Potosí, México
y Universidad de Sevilla, España, p. 66.
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1. En el diseño político-jurídico cubano actual de la participación, sobre bases
romanistas y martianas, está establecida la institucionalidad democrática, mediante la cual el
pueblo ejerce la democracia inmediata que incluye necesariamente, cuando menos, el
referéndum de reforma constitucional y de aprobación de la ley; la elección y revocación de
la autoridad del ciudadano que ejerce el poder público y el derecho de resistencia contra los
actos lesivos a su soberanía.
2. El mayor aporte del iusrepublicanismo romano al diseño político-jurídico
cubano, en materia de institucionalidad democrática, se encuentra en el proceso de
nominación-elección-rendición de cuentas y revocación, en el nivel municipal del ejercicio
del poder.
3. Dentro de los propios límites del diseño constitucional cubano de la
participación política del ciudadano en el ejercicio del poder, constituye una necesidad la
modificación en la concepción de algunas de sus bases para ser consecuentes con un modelo,
que desde sus raíces, ha recepcionado fundamentos romanistas, y así contribuir al
perfeccionamiento de la democracia en la actual República de Cuba.