CRÍMENES, DELITOS Y CUASIDELITOS EN ROMA. SU
INSERCIÓN EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO
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CRIMES, PRIVATE OFFENSES AND NON REGULATED BY LAW OFFENSES IN
ROME. ITS INSERTION IN ARGENTINE CRIMINAL LAW
Por Mariela Zanetta Magi y Jorge Fabián Villalba

Resumen: El presente trabajo es un racconto de los delitos y cuasidelitos, y los crímenes en Roma, y
de sus consecuencias: la generación de la obligación de reparar el daño causado por los dos primeros,
o la aplicación de la pena de muerte u ostracismo en el caso de los últimos. Finalmente, y sin pretender
agotar el desarrollo del tema, se intenta advertir al lector de la recepción de gran parte de ellos en la
legislación penal argentina en un modo muy similar a pesar del paso de casi dos mil años de historia.
Desde los albores de la humanidad, el hombre se da reglas para organizar la vida con sus
semejantes. Cuando esas reglas se rompen, la sociedad organiza distintas formas para darles una
respuesta. La manera de responder a esas violaciones al orden en Roma, no es tan distinta a la forma
de los tiempos que corren, y por lo tanto mucho tenemos aún que aprender del Derecho Romano
que sigue tan vivo y útil como siempre.
Palabras Claves: Derecho Romano crímenes delitos - pena de muerte pecuniario.
Abstract: The present work is a racconto of the Crimes, private offenses and non regulated by law
offenses in Rome, and its consequences: the obligation to repair the damage caused by the first two,
or the application of death penalty or ostracism in the last case. Finally, and without pretending to
exhaust developing the topic, we tried to warn the reader about the reception of a large part of them
in Argentinian criminal law in a very similar way, despite almost two thousand years of history.
From the dawn of mankind, man is given rules to organize life with his peers. When those rules are
broken, society organizes different ways to give them an answer. The way to respond to these
violations of order in Rome is not so different from the way they are today, and therefore we still
have a lot to learn from the Roman Law that remains as alive and useful as ever.
Keyword: Roman Law crimes - death sentence offenses pecuniary
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Artículo recibido el 20 de Junio de 2020 y aprobado para su publicación el 15 de Julio de 2020.

Mariela Zanetta Magi. Especialista, Abogada y Notaria (UCC). Prosecretaria por concurso en el Poder
Judicial de Córdoba, docente e investigadora de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales. (unidad asociada de
Conicet) y ex Secretaria de Grado y Proyección Social de la Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la
Universidad Católica de Córdoba. Mail: zanettamagi@hotmail.com
Jorge Fabián Villalba. Doctorando en Educación por la Facultad de Educación de la UCC. Profesor Adjunto de
Derecho Romano (UCC). Profesor de Derecho Privado VI (UCC). Profesor Titular de Derecho Notarial I y II
(UCC). Profesor Titular de Maestría en Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Colombia. Director
de la Diplomatura en Tecnología Blockchain aplicada a los negocios y las relaciones jurídicas (UCC). Arbitro
evaluador de la Universidad Nacional de La Plata y de la Universidad Católica del Uruguay. Par evaluador de
la Unilibre de Colombia. Ensayista. Autor. Conferencista. Legal Advisor de QroomLLC.Mail:
jorgefabianvillalba@gmail. com
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin
Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
https://doi.org/10.22529/rdr.2020(2)02
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Revista de Derecho Romano Número II 2020
I. INTRODUCCIÓN
Retomando un trabajo realizado por las que por entonces éramos Ayudantes alumnas:
Mariela Zanetta Magi y Ángela María Vinti, desempeñándonos en la Cátedra “B” de Derecho
Romano II de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de
Córdoba a cargo del Dr. Juan Carlos Ghirardi, el presente trabajo cuenta ahora con la
colaboración del Esc. Jorge Fabián Villalba, actualmente todos docentes de esa unidad
académica. Sin pretender agotar el tema indicado en el título, se intenta realizar un racconto
más o menos pormenorizado de las principales figuras que, en Roma, generaron las llamadas
“obligaciones delictuales y cuasidelictuales”.
Así, el tratamiento del tema debe comenzar con el enunciado de algunos puntos
generales respecto de la definición de delito, al que se entiende como: Hecho voluntario del
hombre que contraviene una norma penal y que tiene como consecuencia general la
obligación de reparar el daño causado y hacer sufrir al responsable la pena establecida por
la ley
2
.
Posteriormente, se deben analizar algunas cuestiones relativas a los delitos privados
y, sobre todo, a la clasificación de los delitos públicos o crímenes. Al respecto, cabe destacar
que la doctrina romanista es conteste en afirmar que las fuentes clásicas traen información
respecto del derecho privado, y que son los delitos públicos aquellos respecto de los cuales
se carece de información detallada, pues todo el sistema e incluso la gran obra del Derecho
Romano como es el Corpus Iuris Civilis Romanorum, pertenece al derecho privado.
A continuación, se analizarán las acciones más importantes conocidas en Roma, esto
es, la actio furti y la condictio furtiva, para luego desarrollar las diferentes figuras que
conforman la clasificación los Delitos Privados; explicándose su origen y su evolución en las
2
MACKELDEY, F. Elementos de Derecho Romano. Consultado en mayo de 2015 en:
https://books.google.com.ar/books?id=wu4S_Ic0cskC&pg=PA271&lpg=PA271&dq=hecho+voluntario+delo
mbre+que+contraviene+una+norma+penal&source=bl&ots=4mOAxA23iE&sig=UEDfirRuEziu3Aqf7zWqns
f_KM&hl=es419&sa=X&ei=EXheVazvFIL7gwT7noFY&redir_esc=y#v=onepage&q=hecho%20voluntari
%20del%20hombre%20que%20contraviene%20una%20norma%20penal&f=false, p. 271 y ss.
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diferentes leyes, hasta su configuración definitiva en el Derecho Justinianeo y los requisitos
para su aplicación. Por último, se establecen las principales notas de los llamados
cuasidelitos, siendo estos: Responsabilidad por las cosas arrojadas o vertidas,
Responsabilidad por las cosas peligrosamente suspendidas, Juez que hizo suyo el proceso y
La responsabilidad de los capitanes de barcos, dueños de establos o posadas.
Así, en cada uno de los temas tratados, conjuntamente con la opinión de los autores
romanistas, se extractarán casos relacionados del Digesto; y, cuando sea posible, se intentará
una correlación con el ordenamiento jurídico penal argentino, pues aún a través de los siglos,
ciertas notas características son observables en algunas figuras delictivas de la actualidad.
II. GENERALIDADES
Una definición muy comprensiva sobre el delito en general, manifiesta que es un
hecho ilícito, una infracción castigada por la ley. Sin embargo, una descripción más concreta
es la ya expresada por el gran Mackeldey y referida supra.
Respecto de su origen, los romanos lo consideraron como una fuente de las
obligaciones civiles, debiendo incorporarse los cuasidelitos en el mismo grupo, y al que se
adicionaban como otras fuentes de este tipo de obligaciones junto a la ley, los contratos y los
cuasi contratos. Hay que tener presente que las consecuencias del delito nunca han sido
iguales que en nuestro Derecho Moderno que tiene un carácter represivo y cuyo fin es la
reforma de la persona del delincuente y su reinserción en la sociedad donde desarrolla su
núcleo vital, teniendo la norma penal un fin de prevención general (evitar que otros se
representen la posibilidad de cometer el hecho típico) y especial (evitar que la misma persona
reincida en una conducta criminal).
Ahora bien, en relación al tipo de pena que les correspondía al ser condenados, y
luego del proceso correspondiente, las acciones delictivas fueron clasificadas en dos grandes
grupos, a saber:
delitos privados consistentes en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad,
o bien a la persona de los particulares cuyos intereses se veían perjudicados en forma directa
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(Bienes Jurídicos Protegidos BJP- eran la propiedad, la integridad física en cuanto a salud
y vida del esclavo, etc., siendo característico el no atentar contra el orden público.
En tiempos de la Ley de las XII Tablas, los Decenviros sólo intervenían para limitar
la venganza de la parte lesionada y darle una forma menos bárbara pues se aplicaba la Ley
del Talión que establece ojo por ojo, diente por diente, al que hierro mata, hierro muere, lo
que causaba múltiples problemas en cuanto a la efectiva reparación del daño y podía causar
excesos si con motivo de la “lesión reparadora” sobre la persona del autor realizada por la
víctima o su pater familiae, se causara una lesión mayor o desproporcionada, con lo que
activaría la “lesión reparadora” del ex victimario respecto de la ex víctima y así
sucesivamente, causando un círculo vicioso infinito.
Sus caracteres comprendían el derecho del particular a perseguir en forma privada al
autor, lo que sólo le pertenecía al damnificado del BJP si era sui iuris o el de su Pater
Familiae, Tutor o Curador si la víctima era alieni iuris; las acciones tendían a la obtención
de una condena pecuniaria cuyo importe era entregado por el demandado o imputado al
accionante; y la pena se medía por el resentimiento de la víctima en el doble, triple o
cuádruplo del perjuicio ocasionado, el mayor valor de la cosa dañada en el último mes, año
o máximo valor alguna vez alcanzado, o una pena fija en ases como en el caso de las iniurias
ya que la mayor parte de las veces sus autores pertenecían a la clase alta de la sociedad
romana, y por lo tanto la inflación los protegió desde el primero minuto (al contrario de la
actualización permanente del otro tipo de delitos privados), resultando irrisoria en la última
etapa.
delitos públicos o crímenes llamados también crimina o judicia pública que eran los
que directa o indirectamente atacaban la seguridad del Estado, dando lugar a una persecución
criminal ejemplar según reglas públicas y ante una justicia especial. La competencia de su
juzgamiento se reservaba para el Emperador, quien lo juzgaba por o por medio de sus
delegados sin atenerse a las normas procesales.
En este especial tipo de delitos, el derecho de intentar esta demanda estaba abierto a
todo ciudadano, aunque la realidad demostró que sólo unos pocos y determinados ciudadanos
romanos de renombre osaron asumir el papel de acusador.
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No pretendiendo enumerarlos en forma exhaustiva, daban lugar a la acusación y
persecución criminal pública, los siguientes delitos:
a) expilatae hereditatis, consistente en el apoderamiento de mala fe y sin derecho
de los bienes de una sucesión, los hurtos de cosas de ella y el adelantarse a la aceptación o a
la posesión de la herencia o de los bienes, similar a las Estafas reguladas en el art. 173 incs.
2°, 3° 7° y 11° del CPA.
b) falsae monetae o de falsificación de moneda, cuya sentencia era infamante
pudiendo el acusado ser condenado a una pena aflictiva (azotes, etc.), regulado en los arts.
282 y ss. del CPA.
c) inminutae majestatis cometido por quien se atribuyera una autoridad superior
a la que le correspondiera por su cargo, comparable actualmente con la Usurpación de
Autoridad, Títulos y Honores de los arts. 246 y 247 del Código Penal Argentino (CPA).
d) lesae majestatis o el realizado en contra de la autoridad de los Tribunos de la
Plebe, calificándose así posteriormente se calificó así a todo delito que atentara contra la
soberanía del pueblo romano, o contra la seguridad del Estado en sus órganos o en la persona
del Príncipe; similar a lo regulado en el “Atentado a la Autoridad” del art. 237, la
“Perturbación o Estorbo al ejercicio de las Funciones Públicas” del art. 241, las
“Desobediencias de subalternos a órdenes militares de superiores” reguladas en todas sus
diversas modalidades comisivas en el art. 244 incs. “a” al “d”, y los numerosos delitos
regulados en los Títulos 7 al 10 inclusive del CPA que comprenden los delitos cometidos
contra la Seguridad, Salud o el Orden Público (Envenenar aguas, Piratería, etc.), la Seguridad
de la Nación (Sedición, etc.) y contra la Administración Pública.
e) parricidii cometido por quienes produjeran muerte violenta a una persona
libre (homicidio) y posteriormente también el homicidio cometido en la persona del padre,
madre, hijos, cónyuge, y demás parientes próximos, actualmente considerados Homicidios
calificados del art. 80 inc. 1° del CPA.
f) peculatus consistente en la detracción de fondos públicos por los magistrados
y también el abuso de ellos por parte de los mismos, similar a la figura de las Negociaciones
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incompatibles con el ejercicio de las funciones blicas del art. 265 CPA y del Prevaricato,
denegatoria y retardo de justicia de los arts. 269 a 274 inclusive del CPA.
g) receptatorum o de complicidad con un delincuente, o su ocultación o
encubrimiento, cuyas figuras simples y agravadas se encuentran reguladas en los arts. 277 al
2179 del CPA.
h) repetumdarum o de exacciones abusivas que los magistrados percibían de los
gobernadores de provincia, actualmente denominado Exacciones Ilegales y regulado en los
arts. 266 y 267 del CPA.
i) soladitiorum cometido por los que perseguían fines ilícitos organizados como
asociaciones o corporaciones, figuras simples y agravadas, incluso el caso especial del
terrorismo, figuras reguladas en el Título 8 Delitos contra el Orden Público, Capítulo 1
Instrigación a Cometer Delitos art. 209 incs. “a” y “b”; Capítulo 2 Asociación Ilícita arts.
210, Capítulo 3 Intimidación pública y Apología del Crimen art. 211, Capítulo 4 Otros
atentados contra el orden público, y Capítulo 5 Asociaciones ilícitas terroristas y financiación
del terrorismo art. 213 incs. 1° al 4° del CPA.
j) sacrileghi cometido por los que violaban cosas sagradas.
k) stellionatus cometido por los autores de un contrato fraudulento o de
maniobras dolosas frente a acreedores o terceros, regulado actualmente como Estelionato,
formando parte de los delitos cuyo BJP es la Propiedad y que está regulado en el art. 173 inc.
9° del CPA.
l) suspecti curatoris y suspecti tutoris cometido por los Curadores o Tutores del
incapaz de hecho, que cometieran fraude u otra falta grave en la administración de los bienes
del sometido a curatela o tutela
3
, siendo uno de los supuestos de la Estafa denominada
Administración Fraudulenta regulada en el art. 173 inc. 7° del CPA.
Para el juzgamiento de estos delitos, ya en la era republicana un ciudadano podía
comparecer ante un Cónsul, Pretor o Tribuno de la Plebe y denunciar presuntos delitos
cometidos por los magistrados, y esas causas eran resueltas por todo el pueblo reunido en
3
DE LEÓN, Gonzalo F. Diccionario de Derecho Romano. Ed. SEA, 1ª edición, Buenos Aires, 1962, p. 140 y
141.
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Comicio o Provocatio ad populum que había sido agraviado. Con posterioridad, Sila creó el
Tribunal de las Quaestiones Perpetuae presidido por un Pretor, que era elegido entre sus
colegas, que fue organizado para resolver ciertos y determinados delitos, a los que debían
definir y fijarles las penas que les correspondiesen según la gravedad. Los Pretores, en ciertos
casos en los que el Senado les delegaba jurisdicción criminal, podían entender en delitos
susceptibles de comprometer la seguridad del Estado.
Las penas por los delitos públicos o crímenes eran impuestas por el Estado, siendo
algunas de las posibles la muerte (más o menos dolorosa, con saña o tortura en función de la
dignidad del delincuente y el delito cometido) por decapitación, tortura y quema en la
hoguera, et.; el destierro u ostracismo; las tachas de infamia que incapacitaba a quien la
sufría para desempeñarse en ciertas funciones como juez, abogado o testigo, y vedaba el
acceso a los cargos públicos ya que se los excluía del Álbum Senatorial elaborado por los
Censores [Gayo, 1.34], etc. Se hace necesario aclarar que la prisión no formaba parte de las
penas posibles, siendo la privación de la libertad un medio para lograr la tramitación del
proceso y la aplicación de la pena, lo que actualmente es la figura procesal de la Prisión
Preventiva regulada en los arts. 281 y ss. del Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba (CPP). Estas penas fueron muy comunes en la gran mayoría de los pueblos de la
antigüedad, por la gran importancia que le reconocían al honor e identidad del sujeto
ciudadano, siendo un ejemplo de ello el pueblo Griego en todas sus polis.
III. DELITOS PRIVADOS
En Roma existieron cuatro clases de delitos privados: el Furtum (Hurto, aunque con
una comprensión mayor que la figura actual, ya que incluye ciertos tipos de Estafas y
Defraudaciones), la Rapiña (Robo, tanto en sus figuras simples como agravadas), la Iniuria
(Injuria y Calumnias, ofensas a la faz moral y física de una persona) y el Damnun iniuria
datum (Daño causado injustamente). En el Derecho Clásico, la obligación nacida del delito
tenía por objeto el pago de una pena pecuniaria, sucediendo con gran asiduidad que
consistiera en el pago del equivalente al perjuicio causado, aunque muchas veces fue un
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monto superior cuya consecuencia era enriquecer al demandante. Esta obligación difiere
siempre de la que nace de un acto lícito, y sus caracteres son los siguientes:
a) Se forma siempre in re, pues la simple intención nunca es suficiente para que
haya delito.
b) Las únicas personas que no pueden obligarse por delitos son aquellos que no
tienen responsabilidad de sus actos.
c) El objeto de una obligación nacida de un delito consiste siempre en una datio
de una cantidad de dinero determinada.
d) Las obligaciones nacidas ex delito se extinguen en principio por la muerte del
deudor, y por regla los herederos del culpable no están obligados.
e) Si los autores eran varios, respondían in solidum por el daño y no podían
invocar el beneficio de división ni tenía recurso alguno en contra de sus cómplices, ya que
era un tipo de obligación acumulativa y la pena es absolutamente personal.
Hurto
El Furtum puede traducirse en nuestros días como “hurto”, pero en Roma tuvo una
mayor amplitud ya que excedió la sustracción o el apoderamiento ilegítimo de la cosa ajena.
Hubo una gran cantidad de hipótesis a las que los romanos consideraron amparadas por la
Actio Furti, lo que hace dificultoso proponer una definición que las comprenda a todas. Sin
embargo, se puede decir que es “toda sustracción fraudulenta de la cosa mueble
4
hecha con
intención de obtener algún lucro” (Lucri Animo)
5
.
Etimológicamente, según Labeon, furtum y fur (ladrón), se derivarían de la palabra
furvus (negro, oscuro, tenebroso) porque “se hace clandestinamente y en la oscuridad y las
más de las veces de noche”; Según Sabino, de fraus (fraude); de acuerdo al testimonio de
Paulo derivaría de fero (llevar) y de aufero (quitar), o del griego phoras (ladrón), como se
señala en D.42.2.1 pr. (véase I 4.1.2)
6
.
4
No se da hurto de la cosa inmueble. Gayo II, 51 §7. J II. 6 fr. 25 pr. D XLVII 2; fr 58 DXLI 3; L 1 tít. 14 P.
VII.
5
El ánimo de sacar provecho de la cosa hurtada (animus lucri facendi) es esencialmente necesario. Fr 39 D
XLVII 2.
6
ALBA CRESPO, Juan José. Manual de Derecho Romano II, Ed. Eudecor, Córdoba, 1999, p. 215.
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Requisitos:
a) Objeto:
Se necesitaba la existencia de un objeto sobre el que la acción del ladrón recayera.
Por lo general, este delito se refería a las cosas, pero también se admitió que se refiriera a un
hombre libre. Algunos autores sostenían que podían ser hurtadas tanto las cosas muebles
como los inmuebles (Aulo Gelio), pero triunfaron aquellos que sostenían la postura de que
sólo podían serlo los muebles.
En principio, se requería que la cosa fuese ajena, pero existió la posibilidad de que
recayera sobre cosa propia (cometido por el dueño mismo), que era el caso del furtum
possessionis. Casos que no constituían el delito eran aquellos en donde la cosa no tenía dueño
res nullius, aun cuando quien realizara dicha acción tuviera la intención de cometerlo (D.
47.2.43.5).
Las personas libres también fueron pasibles de este delito, como señala Justiniano en
su Instituta (4.1.9): A veces también se comete hurto de hombres libres, como si se nos
hubiese sustraído alguno de nuestros hijos que están bajo nuestra potestad. Gayo agrega los
casos del iudicatus (el condenado judicialmente sujeto a la manus iniectio del acreedor), de
la esposa sujeta a la manus mariti y del auctoratus (hombre libre que había contratado con
un empresario para luchar como gladiador). El plagium (secuestro o enajenación de personas
libres o retención de esclavos fugitivos) daba lugar a la aplicación de la Lex Flavia de
Plagiariis (D. 48.15) y la recuperación de los hijos secuestrados podía lograrse mediante el
Interdicto de Liberis Exhibendis vel Ducendis (D. 43.30).
b) Acción:
El furtum entrañaba una acción del ladrón respecto de la materialidad de la cosa, lo
que constituía una violación del derecho ajeno y que podía tener un contenido distinto. Las
hipótesis más comunes eran el tomar la cosa sacándola del lugar de donde estaba a
disposición del titular, o también que el depositario usara la cosa depositada. Hay que tener
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en cuenta que, para que se constituyera el delito, era necesaria alguna actuación material
sobre las cosas, puesto que no bastaba un mero acto de voluntad.
c) Dolo:
Según las opiniones de Paulo y de Gayo, el sujeto debía obrar dolosamente, es decir
que debía proceder sabiendo o teniendo conciencia de que está procediendo indebidamente,
como sucede cuando una persona se apodera de una cosa contra la voluntad de su dueño.
Además, esa voluntad contraria debía existir realmente, pues si la voluntad del dueño de la
cosa no era tal no se cometía el delito.
d) Animus Lucrandi:
Como último requisito, se exigía de parte del ladrón una intención especial de obtener
una ganancia o lucro, el beneficiarse con la cosa misma, con su uso o posesión. La falta de
tal intención ocurría por ejemplo cuando alguien se apoderaba de una cosa ajena para
destruirla, en cuyo caso estaba sujeto a una acción de injurias o a la de la Ley Aquilia.
Clases
El hurto era Manifiesto (Manifestum) cuando el ladrón era aprehendido in fraganti,
antes de depositar la cosa en el paraje donde la llevaba. Era No Manifiesto (Non Manifestum)
en cualquier otro caso que no consistiese hurto manifiesto, pero que no pudiera negarse su
comisión por el sujeto (tener rastros del delito, testigos, etc.).
Este criterio diferenciador subsistió hasta el derecho justinianeo, e incluso es la base
de las teorías del Derecho Penal actual que dan sustento al momento en que se consuma el
hecho delictivo con respecto al hurto o robo, según los artículos 162 al 167 del Código Penal
Argentino. Los jurisconsultos discreparon acerca de la posibilidad de ampliación del
concepto del Hurto Manifiesto, ya que algunos entendieron que también se configuraba
cuando el ladrón era descubierto en el lugar de comisión; también si se lo sorprendía fuera
del lugar, pero llevando consigo la cosa hacia donde tenía intención de depositarla; o si era
visto con la cosa en sus manos. La jurisprudencia clásica y Justiniano adoptaron la última
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opción (D. 47.2.5.1). Todo ello es receptado por la doctrina penal argentina al desarrollar la
institución de la tentativa (arts. 42 y 44 del CPA), la flagrancia y la cuasi flagrancia.
Ya desde antes de la Ley de las XII Tablas, también se consideró manifiesto al hurto
descubierto en virtud de la Perquisitio Lance Licioque, que era una pesquisa ritual muy
común en los antiguos pueblos indoeuropeos, que consistía en que el damnificado se
presentara en la casa del sospechoso del delito para buscar el objeto sustraído, vestido sólo
con un taparrabos (licium) y portando entre sus manos un platillo (lanx), para de esa forma
asegurar que cualquier cosa que fuera encontrada no hubiera sido puesta por el propio
realizador de la pesquisa (plantar pruebas) y que el platillo indicara el lugar donde la cosa se
encontraba escondida al reflejar la luz que los dioses enviarían como señal de colaboración
con el damnificado. Si el objeto era encontrado en ella, el culpable era considerado fur
manifestus igual que si se lo hubiera encontrado con la cosa en su poder o huyendo con ella.
Según el objeto sobre el que recaía el delito, este podía ser:
1. De la cosa misma: (Furtum rei ipsius) que es el que se comete por la
sustracción fraudulenta de la cosa mueble. Este a su vez puede ser de dos especies: de la Cosa
de Otro (Alienæ rei) o de la Cosa Propia (Suæ rei), que ocurre cuando el dueño le quita la
cosa a quien tiene derecho a poseerla.
2. De uso: (Usus) es usar contra la voluntad del dueño la cosa poseída por
ejemplo por prenda, comodato, etc.
3. De Posesión: (Possessionis) que se comete cuando quien tiene una cosa
mueble diferente del dueño, cambia por un acto exterior por ejemplo: ocultar, sustraer la
posesión en nombre de propiedad- la situación real de su posesión. Por las especiales
características del delito, sólo puede cometerse sobre cosas ajenas [Teofilo § 1. J II 1 fr 46].
En contra, GAYO opinaba que sí podía cometerse contra la cosa propia [Institutas de Gayo,
parágrafo 200 del comentario III].
El Pretor, sancionó otras clases de hurto: el Furtum Conceptum descubierto gracias
a una pesquisa informal realizada en la casa de un tercero y con la presencia de testigos, en
la cual el dueño de la casa allanada y aun sin ser el ladrón, respondía por medio de la Actio
Furti Concepti); Oblatum que era el endosado o trasladado, porque la cosa robada fue
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trasladada a la casa de un tercero en donde se la encuentra por medio de una pesquisa
informal, o que le fue entregada al tercero para que el ladrón se viera liberado de
responsabilidad, lo que constituye una de las figuras del Encubrimiento (art. 277 CPA),
otorgando al dueño de la casa pesquisada la Actio Oblati en su contra; Prohibitum u ocultado,
ya que la cosa era encontrada en la casa del ladrón durante la pesquisa informal a la que el
delincuente se había negado frente a testigos; Non Exhibitum o no presentado ante el
requerimiento hecho en la pesquisa informal, pero que luego era descubierta la cosa en su
poder.
Para evitar la venganza privada, el Pretor otorgó la Actio Furti Non Exhibiti para que
la ejerciera aquel que hubiera realizado la pesquisa formal y que, como resultado de ella, se
encontrara la cosa en la casa del lugar allanado. Estas clases desaparecieron antes de los
tiempos de Justiniano.
Acciones
Respecto de las acciones correspondientes al Furtum, el Derecho Criminal desarrolla
la “Teoría de las Penas Públicas”; mientras que el Derecho Civil se encarga de la “Teoría de
las Penas Privadas”, ya que produce la obligación de reparar el daño mediante la entrega de
un monto en dinero o apreciación pecuniaria. Gracias a estas teorías, el ofendido penalmente
o sus herederos -en los casos permitidos-, podían intentar contra el ofensor diferentes tipos
de acciones:
1. Actio Furti: era una acción penal, que procuraba la pena para el delincuente.
Era infamante y podía ser acumulada con las acciones rei persecutoria y perpetua.
En principio, le correspondía al propietario de la cosa, ya sea el ofendido penalmente,
o sus herederos en caso de muerte. Si bien originariamente era requisito para su ejercicio el
ser ciudadano romano, posteriormente se concedió mediante una Acción Ficticia la
posibilidad a los Peregrinos; y finalmente la jurisprudencia extendió dicha posibilidad
poseedores y tenedores que tuvieran interés en que la cosa no fuera hurtada, salvo los casos
del poseedor de mala fe y del ladrón robado a quienes se les negaba cualquier tipo de
ejercicio.
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Debía ejercitarse en contra de la persona del delincuente, por lo que su muerte causaba
la extinción de la acción, y no podía ser ejercida en contra de los herederos del ladrón. La
excepción a esa regla consistía en el enriquecimiento patrimonial que la cosa objeto del delito
hubiera causado a los heredados del autor. No sucedía lo mismo en caso de Capitis Deminutio
o de Manumisión de esclavo, ya que en esos casos subsiste la acción a pesar de la muerte
del ladrón.
En caso de ser varios los ladrones, cada uno de ellos debía la totalidad de la pena en
forma acumulativa; por lo que el pago hecho por uno de ellos, no liberaba a los demás.
Los instigadores -en caso de que hubieran cooperado en la comisión- y los cómplices
también respondían con la misma pena del autor, ya que habían ayudado a que se cometiese
el delito; pero la simple instigación o consejo a cometer el hurto no era pasible de la Actio
Furti.
2. Condictio Furtiva: era una acción reipersecutoria o de “reparación del daño”
cuya pena consistía en lograr el valor de la cosa, sus accesorios y sus frutos [D. 13.1.3 y 8.2].
Podía pasar a los herederos del perjudicado, y ser ejercitada incluso contra los herederos del
delincuente.
La Ley de las XII Tablas establecía para el Delito Flagrante una autorización para dar
muerte al ladrón si cometía el hecho de noche o si estaba armado durante el día, en cuyo caso
se requería pedir auxilio a viva voz a los vecinos (D. 47.2.54.2). Son estos los orígenes del
actual art. 34 del Código Penal Argentino como causas de justificación.
En cualquier otro caso de furtum manifestum, era necesario acudir ante el magistrado
para que dispusiera la Addictio (aprehensión) del delincuente, para que quedase como esclavo
de la víctima [Gayo 3189; XII T. 8.14; Aulo Gelio 11.8.8]. Si el ladrón era un menor impúber
se lo debía azotar, y en caso de que fuera un esclavo se lo arrojaba desde la Roca Tarpeia. El
Edicto del Pretor reemplazó estas penas por el cuádruplo del valor de la cosa hurtada, y con
ello se morigeraron las penas.
En los casos de furtum nec manifestum, la pena sería del doble del valor de la cosa;
siendo por el triple en los casos del furtum conceptum y del furtum oblatum; y del cuádruplo
para el furtum prohibitum. Es muy importante tener en cuenta que, para apreciar el valor de
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la cosa misma o lo que ella representaba (por ejemplo, unas tablas en donde constara un
crédito), según las indicaciones de Ulpiano, no solamente se debía tener en cuenta el valor
de la cosa sobre la que se asentaba el crédito, sino además el valor de la deuda. Estas
consideraciones se debían evaluar en todos los casos y para todos los objetos.
Obligaciones que nacen del Hurto
a) El dueño de la cosa hurtada puede reivindicar la cosa de cualquier detentador, y
hasta del poseedor de buena fe sin tener que indemnizarlos. Esto no es consecuencia directa
del hurto, sino del derecho de propiedad que deberá probarse según las normas
correspondientes.
b) Quien entabla la actio ex furto no tiene más que probar la sustracción fraudulenta.
c) El que hurtó está obligado a restituir la cosa hurtada con todo lo que pertenece a
ella; o pagar, en caso de que no exista por destrucción o fenecimiento, el mayor precio que
haya tenido desde que se la sustrajo [fr 8 pr §1, 2 D XIII 1].
d) Es responsable sin limitación de todos los perjuicios, aun de los ocurridos por caso
fortuito, sin que pueda probar que la cosa hubiere perecido igualmente en manos de la
persona a quien se la hurtó, por lo que no se aplica la regla del accionar del buen padre de
familia que rige muchas de las obligaciones nacidas de las diversas fuentes que las originan.
Esas obligaciones las persigue el dueño gracias al ejercicio de la Condictio Furtiva,
en contra del ladrón y sus herederos, mas no contra el ocultador o los cómplices, siendo esta
rei persecutoria.
e) Concede a cualquier interesado en que la cosa no hubiera sido hurtada, el derecho
de exigir el cuádruplo
7
del valor de la cosa en el hurto manifiesto.
La Actio Furti (penal) servía para perseguir ese derecho y se daba contra el ladrón,
pero no contra sus herederos. Esta acción no tenía lugar entre esposos o cónyuges; pero si se
lo cometió antes del matrimonio antes del matrimonio, la ley concede la Condictio Furtiva
7
MACKELDEY, F. op. cit. p. 435. La pena del cuádruplo o doble contra el que cometió sí lo aconseja, y la del
doble contra el que dio ayuda para verificarlo no están en uso; y sí una pena corporal mencionada. La obligación
de pagar el doble alcanza también al cómplice y al ocultador de mala fe en los delitos manifiestos y no
manifiestos.
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que puede intentarse aun mientras dure la unión. Si ocurre durante el matrimonio, se llama
Amotio Rerum y produce la Actio Rerum Amoratio, que se podía intentar directamente si el
hurto se cometió en consideración al divorcio, y útilmente si se cometió con la esperanza de
la muerte. En ambos casos, tiende a que se restituya la cosa con sus accesorios, o se repare
el daño causado. En general no puede entablársela hasta después de disueltas las nupcias.
Rapa
El robo o rapiña consiste en quitar con violencia, una cosa mueble a otro con ánimo
de lucrarse
8
. Procede sólo sobre cosas ajenas, y supone en el ladrón el conocimiento de tal
circunstancia. El quitarle a otro la cosa nuestra con viva fuerza, sólo produce la “Vía de
Hecho” (Crimen vis) cuyas consecuencias y castigo son diferentes a las del delito que nos
referimos [fr 2 § 18 D XLVII, 8. La vía de hecho o violencia, puede tener igualmente lugar
en las cosas muebles o inmuebles por medio de la Invasión (Invasio)].
Para este delito el Pretor Peregrino M. Terencio Lúculo creó en el año 76 a.C. una
acción especial infamante llamada Actio vi Bonorum Raptorum (acción relativa a los bienes
arrebatados con violencia) para los hechos que se conocen en la actualidad como “Robo”,
incluyendo la figura simple en la que se ejerce fuerza física o moral- y las calificadas en
las que se emplean armas, o sus autores son tres o más “banda”, hay escalamiento o efracción,
etc., todo en virtud de los arts. 164 a 168 del Código Penal Argentino-.
La justificación de la creación de este delito violento, fueron los grandes excesos
cometidos por las bandas armadas durante las guerras sociales. Así, en un comienzo se
sancionaron los hechos cometidos por grupos de hombres armados, y luego se extendió su
aplicación para aquellos casos en que el delito era cometido por una sola persona armada,
gracias a la interpretación jurisprudencial que entendió que el uso de armas era ya un aumento
en el poder ofensivo (y su correspondiente disminución del poder de defensa del
damnificado), lo que agravaba la simple sustracción no violenta de la cosa. Finalmente,
Justiniano admite esta figura delictiva siempre que medie violencia (tanto física como moral),
sin hacer mención al uso de armas.
8
Las cosas inmuebles no pueden ser objeto de este delito. Const. 1 C IX, 33 y fr. 3 §5 D XLVII, 9.
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Obligaciones que surgen de la Rapiña
a) Impone al que la comete el restituir la cosa y responder por todo perjuicio, aunque
provenga de caso fortuito.
b) Otorga acción al “robado” o a cualquiera que tuviese interés en que no se cometiera
la rapiña.
c) El ladrón quedaba sujeto a la Actio Furti si era no manifiesto, y en su virtud al pago
del doble del valor de la cosa; o bien por la Actio vi bonorum raptorum al cuádruple del valor,
compuesto por el triple por vía de pena y el simple restante o valor de la cosa robada en
representación de la misma [Inst V, 2; D XLVII, 8; Cód. IX, 33].
Pasado un año no se podía intentar la acción más que por el simple, y el heredero del
ladrón nunca podía ser perseguido sino por la Condictio Furtiva.
Penas de las Vías de Hecho
El hecho de hacerse justicia por mano propia, no le motiva al ofendido a buscar
venganza, aun si fuera por justa defensa, contra los ataques de otro. No sólo está prohibido,
sino que es punible por ejemplo en los siguientes casos:
1) El acreedor que de propia autoridad se cobra su crédito sin acudir al juez, aunque
no cometa violencia personal contra el deudor, está obligado a la restitución y pierde el
crédito como pena por el hecho cometido.
2) El que despoja a viva fuerza al poseedor de una cosa mueble o inmueble so pretexto
de ser su dueño (o lo que es realmente), o no lo es. En el primer caso, pierde el dominio como
pena, y se lo transmite al poseedor actual. En el segundo caso, queda obligado a restituir la
cosa y a pagar por vía de pena su valor, sin que se diferencie su obrar de buena o mala fe
9
.
La misma pena tiene el que toma una cosa de otro y que, poseyéndola a título precario, se
niega sin motivo a la devolución de ella al fin del contrato, o a cuando la reclama su dueño,
9
El que tomare por fuerza alguna cosa que otro tenga en su poder, si tenía algún derecho en ella lo pierde, y si
no lo tenía, debe devolverla con otro tanto y abonar además los daños y perjuicios sufridos. Const. 3 C Th. IV,
22; Const. 7 C VIII, 4 §1 J IV, 2.
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y persiste en la negativa hasta la sentencia (la actual Retención Indebida del art. 173 inc.
del CPA.
Injuria
10
La palabra injuria tomada en sentido amplia significa todo acto contrario a derecho
11
.
Pero en un sentido especial, se diferenciaba la Contumelia [Ulpiano en D. 47.10.1.pr y
Justiniano 4.4.pr., agregan que contumelia derivaba de contemnere que significa
“menospreciar”]; otra cosa la Culpa o Daño de Injuria, según su interpretación en la Ley
Aquilia; y otra la Inequidad o Injusticia. La noción de injuria se fue ampliando a lo largo del
proceso de evolución del Derecho Romano, hasta llegar a comprender no sólo los ataques
físicos (Lesiones dolosas arts. 89 a 91 del CPA), los ultrajes al pudor (arts. 118, 119 120 y
130 del CPA), las difamaciones verbales o escritas (arts. 109 y 110 del CPA) y la violación
del domicilio (art. 150 CPA), sino cualquier lesión a la personalidad y aún el impedimento
de uso de la cosa pública, como podía ser por ejemplo la utilización de un camino
12
.
Este delito fue contemplado primeramente por la Ley de las XII Tablas que establecía
como pena la del Talión, para la separación de un miembro o la inutilización de un órgano
(considerando sólo actos que significaban una lesión a la persona física, aunque el agente
hubiera obrado con dolo o con impericia); la suma de trescientos ases si se quebraba algún
hueso a un hombre libre, ciento cincuenta ases si se quebraba algún hueso de un esclavo, y
veinticinco ases para cualquier otra injuria. No se dejaban de reprimir las injurias
difamatorias, imponiéndose es ese caso una pena capital cuando se las hubiere proferido
públicamente.
En una evolución posterior, el Pretor modificó el sistema de la Ley de las XII Tablas,
debido a los excesos cometidos en virtud de la Ley del Talión y la injusticia que sufría la
víctima en lo referido a la reparación que se suscitaba por la pérdida del valor adquisitivo de
la moneda (inflación), dando cabida dentro del concepto de injuria a las ofensas morales de
10
Institutas., de injuris, IV, 4.
11
Pero en una acepción más restringida designa el ataque a la persona. Mientras que el daño injustamente
causado “damnum iniuria datum” reprimido por la Ley Aquilia es un daño causado a la cosa ajena.
12
ALBA CRESPO, Juan José. Op. cit., p. 41.
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cualquier clase. De esta época es producto la abstracción del delito a los casos en que el autor
hubiese obrado con dolo, y de ese modo no podían cometerla los furiosos ni los impúberes
Infans Minors, ni se cometía el delito cuando la frase fuera proferida con intención de broma
o de corrección (animus iocandi).
Al Pretor también se le debe la concesión de una acción especial para castigar los
casos de injuria que fue la Actio Iniuriarum, llamada también acción estimatoria, que era
utilizada por la víctima de afrentas, ofensas o oprobios hechos sobre su persona -ya sea en su
cuerpo o en su faz moral-, con la intención de dañarla. Por medio de ella, el ofendido
perseguía el pago de una pena pecuniaria, que sería definida por el juez en función de la
solicitada por el ofendido y la fijada por el magistrado en forma definitiva, conforme su
prudente arbitrio y basándose en las características del caso, pudiendo ampliarla o reducirla
(similar a lo que ocurre hoy con el Daño Moral).
La condena resultante de esta acción tenía carácter de infamante y la acción se
transmitía activa y pasivamente a los herederos [D. 47.10.13.pr]. Se extinguía por el perdón
del ofendido y por su no ejercicio dentro del año de ocurrida -de lo contrario se entendía que
había existido perdón-. En el periodo justinianeo, se concede al damnificado la alternativa de
ejercer la acción privada civil o efectuar la reclamación criminal.
Daño Causado Injustamente
Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otra, atacando su propiedad;
requiere la equidad que haya reparación en beneficio de la víctima.
Algunos hechos del Daño Ilícito habían sido ya previstos por la Ley de las XII Tablas,
por ejemplo: el daño causado a un cuadrúpedo (D.9.1.1 pr.), la introducción de ganado a
pastar en fundo ajeno (D.19.5.14.3), la destrucción de cosechas (PLINIO, Nat. Hist.,
28.2.10.17), el incendio de casas (D. 47.9.9) y la tala de árboles (PLINIO, op.cit., 17.1.7)
13
.
Sin embargo, en tiempos de la República, la Lex Aquilia vino a reglamentar de manera
más completa esta materia. Constando de tres capítulos, sólo el primero y el último estaban
referidos a la materia. El primero establecía: El que hubiere matado con injuria al esclavo o
13
ALBA CRESPO, Juan José. Op. cit., p. 222
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esclava ajenos o a un cuadrúpedo o res, sea condenado a pagar al Dueño el precio mayor
que aquello tuvo en aquel año ( D.9.2.2 pr.); y el tercer capítulo disponía: Respecto de las
demás cosas, excepto el esclavo y las reses que hayan sido muertos, si alguien hiciere daño
a otro porque hubiere quebrado, quemado o roto alguna cosa con injuria, sea condenado a
pagar al dueño tanto cuanto aquella cosa valiera en los treinta días próximos pasados (D
9.2.27.5)
Los hechos, para configurar el delito deben reunir las siguientes características:
Elementos del Delito: es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación
material de una cosa corporal (corpus lesum) y debe ser causado corpore, esto significa daño
causado en la materialidad del objeto con el propio cuerpo del agente.
Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho, lo que ocurre no sólo cuando
el autor obra por dolo, sino también por una falta aunque fuese ligera. Por ello, el daño no se
configura cuando el autor no ha hecho más que usar de un derecho que le correspondía. Al
mismo tiempo es preciso que el daño provenga del hecho del hombre.
De las consecuencias del delito y de la acción Legis Aquiliae
El autor de un daño que reúna los caracteres exigidos está obligado ex delito. La
obligación nacida en provecho de la parte lesionada, tiene por objeto el pago de una suma de
dinero igual al valor más elevado que el objeto dañado haya alcanzado en el año que ha
precedido al delito, y solamente cuando hecho se encuentre dentro de las prescripciones del
capítulo primero. Si por el contrario el hecho puede encuadrarse dentro del capítulo tercero,
la indemnización debida será el valor que la cosa hubiese alcanzado en los treinta días últimos
al delito. Es que, según el texto de esta primitiva ley, sólo se tenía en cuenta el valor intrínseco
de la cosa; no obstante ello, los juristas agregaron como elemento integrante y cuantificador
de la indemnización, el perjuicio causado al dueño.
El ejercicio de esta acción no correspondía más que al propietario, quien la podía
ejercitar contra el autor del delito y sus cómplices. Cada uno de ellos debía pagar el importe
íntegro de la reparación ya que era de tipo acumulativa, por lo que el pago hecho por uno
solo de los cómplices, no liberaba a los restantes. Como última característica, cabe destacar
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que esta acción no se concedía contra los herederos del culpable sino hasta el monto de su
beneficio que el hecho dañoso les hubiera provocado o enriquecido.
Los Cuasidelitos
14
En la categoría de los cuasidelitos, así como ocurría con los cuasicontratos, la
analogía residía en el hecho objetivo. Su formación obedeció a una tendencia que llegó a
asignar mayor relieve a la culpa en el concepto y en las consecuencias del delito. Aún así, el
derecho romano no pudo percibir la diferencia estructural que media entre una y otra figura.
Caracterizados los delitos porque suponen un obrar doloso, y el cuasidelito un obrar
negligente o culposo, ello no siempre es así. A modo de ejemplo de esto, se hace necesario
hacer notar que dentro del catálogo de los delitos privados se incluyó al Damnum Iniura
Datum, en el cual se sancionaba el daño injustamente causado no sólo por dolo sino también
por culpa o negligencia.
Ahora bien, en los cuasidelitos, Justiniano siguió a las escuelas orientales, incluyendo
dentro de esta categoría a todo hecho que entrañara una conducta antijurídica, por lo que la
categoría justinianea de los cuasidelitos se integra de la siguiente manera:
Effusum et deiectum: “Responsabilidad por las cosas arrojadas o vertidas”.
Se establecía la acción de Effusis vel deiectis contra el habitator de un edificio público o
privado, ubicado en un lugar de tránsito (con lo que se deja afuera a los lugares apartados o
rurales) desde el cual se arrojaba algún objeto cuya caída ocasionara un daño. Era una acción
perpetua, que se transmitía a los herederos de la víctima, pero no se transmitía a los herederos
del habitante.
Si el daño afectaba una cosa, se respondía por el doble, pero si una persona libre moría
como consecuencia de este hecho, la acción duraba un año y no pasaba a los herederos ni
activa ni pasivamente, ya que era popular y penal. En cambio, si la persona libre sólo
resultaba herida, la acción era ejercitable en forma perpetua por el perjudicado, y anual para
los demás, y no era posible su transmisión a los herederos. Se sometía al arbitrio de un juez
14
ARGÜELLO, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. 3ª edición, reimpresión, Ed. Astrea, Buenos
Aires., 1992, p. 359 a 362.
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la estimación del monto indemnizatorio que había que pagar a las víctimas, ya que la mente
romana no aceptaba ningún tipo de tabulación de antemano respecto del valor de la vida y/o
del cuerpo humano, llegando a ser irreparable y por ello no punible la figura en los primeros
tiempos, pues se cosificaba a la persona.
Para la aplicación de la pena no se requería la culpa del habitante, por lo que en caso
de ser varios y no poder determinar desde qué habitación o dependencia de la casa fue
arrojada la cosa, se consideraba responsables a todos, respondiendo en forma solidaria. En
esos casos, el habitator podía accionar contra el culpable si podía él determinar la autoría.
Positum et suspensum: “Responsabilidad por las cosas peligrosamente
colocadas o suspendidas”. La correspondiente acción era concedida por el Pretor contra el
habitator de una casa que colocaba o suspendía, o incluso autorizaba a otro a hacerlo, algún
objeto de manera de que con su caída, ocasionara daño a cualquier transeúnte. Era requerido
por ello que la casa o habitación se encontrara en un lugar de tránsito, remitiéndonos a los
comentarios realizados supra al respecto. La acción que era popular, y prescindía de que
mediara culpa, con lo que se trata más de una cuestión de responsabilidad objetiva igual que
en el cuasi delito anterior. No obstante ello, quien resultara condenado por este hecho, debía
abonar la suma de diez mil sextercios, pero la acción no podía ejercitarse contra los herederos
del habitator [D. 9.3.5.11].
Si iudex litem suam fecerit: “Juez que hizo suyo el proceso”. El Pretor
otorgaba una acción a quien resultara damnificado en los casos en que el juez, que por dolo
y más tarde por imprudencia, hubiera pronunciado una sentencia fraudulenta a o errada (por
ejemplo, cuando condenaba por una suma mayor o menor a la determinada en la
Condemnatio de la fórmula), cuando de probara que existió un evidente favoritismo o
enemistad con una de las partes, o aceptara soborno. La acción se dirigía al resarcimiento del
valor del litigio.
Responsabilidad del nautae, caupones et stabularii: “del Capitán del barco o
del Dueño del establo o posada”. En este caso, a más de la responsabilidad proveniente del
receptum, los armadores, posaderos, y encargados de establos y de caballerizas se obligan
mediante acciones in factum por el doble del valor de los hurtos y daños cometidos por sus
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dependientes, los demás pasajeros y los huéspedes en la nave, el albergue o establo, salvo
que existiera un pacto en contrario [D. 4.9.7.pr].
Esta acción, a pesar de ser perpetua, no podía ser ejercitada contra el heredero del
responsable [D. 4.9.7.6], siendo este un caso también de responsabilidad civil más que de un
hecho penal. Si se conocía la identidad del autor del daño, el damnificado tenía la posibilidad
de optar entre ejercer esta acción, o las que pudieran corresponderle contra el culpable [D.
4.9.3.5; eodem, 6.4].
IV. CONCLUSIÓN
Para concluir, sólo nos resta considerar que los temas que hemos tratado en este
trabajo han interesado e interesan desde siempre a la sociedad. Desde los albores de la
humanidad, el hombre se da reglas para organizar la vida con sus semejantes. Cuando esas
reglas se rompen, la sociedad organiza distintas formas para darles una respuesta. La
manera de responder a esas violaciones al orden en Roma, tienen un largo proceso de
evolución que hemos querido reflejar.
En tiempos como los actuales, y en sociedades como la nuestra, cabe recordar que el
respeto por el derecho ha sido y será siempre el oxígeno de la historia. Mientras el hombre
pretenda seguir llamándose así, el derecho no va a extinguirse, ya que responde a la más
elemental de las necesidades humanas: organizar una convivencia que permita el progreso
de la sociedad. Y el romano entendió esta realidad muy bien.
Tal como lo hiciéramos siendo estudiantes de esta noble carrera, con mayor ahínco y
dedicación lo hacemos en la calidad de docentes y profesionales del derecho y notariado, en
nuestra diaria tarea, renovando permanentemente el compromiso de construir una sociedad
mejor, más ordenada y más justa.
El romano, fue un jurista práctico por excelencia, capaz de crear un monumento
jurídico como el Corpus Iuris Civilis Romanorum que difícilmente pueda igualarse, y cuyas
notas esenciales podemos vislumbrar hasta la actualidad, alimentando nuestra vocación de
ser profesionales comprometidos con el derecho y con el futuro y bienestar de la sociedad.
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Aunque se intente desterrarlo de las aulas, felizmente el Derecho Romano no va a
morir jamás. Tiene cimientos sólidos, pues se fundamenta en la practicidad y en una
comprensión de la realidad capaz de trascender fronteras y de resistir al paso del tiempo.
Gracias a dichos cimientos, se puede decir que la gran mayoría de los países del mundo gozan
de un sistema de derecho de origen romano, puesto que incluso los pueblos anglosajones
basan su orden jurídico en lo que fuera el Derecho Romano Antiguo.
Como símbolo de nuestro compromiso y respeto con esta disciplina, presentamos este
trabajo a toda la comunidad educativa y esperamos que sea de su agrado.
V. BIBLIOGRAFÍAS
ALBA CRESPO, Juan José. Derecho Romano II. edición, Ed. Eudecor, Córdoba,
1999.
ARGÜELLO, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. edición, reimpresión,
Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992.
Corpus Iuris Civilis Romanorum. T. III del Digesto, Parte Séptima, Libro 47.
Traducido por el Dr. Idelfonso García del Corral, Editado por los Hermanos Kriegel,
Hermann y Osenbrüggen, Barcelona, 1897.
Código Penal de la República Argentina, según el Digesto Jurídico Argentino
dispuesto por la ley nacional n° 26939, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2015.
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley provincial N° 8123 y
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DE LEÓN, Gonzalo F. Diccionario de Derecho Romano. edición, Ed. SEA,
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GAYO. Institutas. Texto traducido, notas e introducción por Alfredo Di Pietro. 5ª
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GHIRARDI, Juan Carlos. Derecho Romano I. 3ª edición corregida y aumentada, Ed.
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AxA23iE&sig=UEDfirRuEz-iu3Aqf7zWqnsf_KM&hl=es-
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Perrot, Buenos Aires, 1917.