REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
1
WATER REGIMES IN THE INTERMEDIATE LAW
Por Bibiana Llaryora.

Resumen: La presente elaboración denominada “Regímenes de las aguas en el Derecho Intermedio”, que
integra uno de los apartados correspondientes al trabajo de investigación dirigido por la Prof. Dra. María
Cristina Filippi, intitulado: “Límites al dominio, su origen en el Derecho Romano, su proyección en el Código
Civil y Comercial de la Nación y su incidencia en la legislación de cuidado del ambiente y en la Encíclica Papal
Laudato SI sobre el cuidado de la casa común”, está dirigida al estudio del aprovechamiento y disponibilidad
de las aguas en el Derecho Intermedio Europeo, abordaje que se realiza mediante la consideración del Derecho
Castellano Medieval y del Derecho Indiano de la Edad Moderna.
Palabras claves: Aguas- Dominio de las aguas- Derecho Intermedio- legislación Española- Derecho Castellano
Medieval- Derecho Indiano.
Abstract: The present elaboration denominated “Regimes of the waters in the Intermediate Right”, that
integrates one of the sections corresponding to the research work directed by Prof. Dr. María Cristina Filippi,
entitled “Limits to the domain, its origin in the Roman Law, its projection in the Civil and Commercial Code
of the Nation and its incidence in the legislation of care of the environment and in the Papal Laudato SI
Encyclical on the care of the common house ”, is directed to the study of the use and availability of waters in
European Intermediate Law, approach that is carried out through the consideration of Medieval Spanish Law
and Indian Law of the Modern Age
Keywords: Waters- Water domain Intermediate Law- Spanish legislation - Medieval Spanish Law- Indian
Law.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
https://doi.org/10.22529/rdr.2020(2)01
1
Artículo recibido el 21 de Abril de 2020 y aprobado para su publicación el 21 de Junio de 2020.

Abogada (UNC) Profesora Ayudante Cátedra “B” Derecho Romano (UNC). Tutora académica en la
asignatura Práctica Profesional III (Área Legislativa) del Programa de Enseñanza para la Práctica Jurídica.
Mail: bibianallaryora@yahoo.com.ar.
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Revista de Derecho Romano Número II 2020
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I. INTRODUCCIÓN
El agua líquida es una sustancia imprescindible para la existencia de los seres vivos
y el desarrollo de los pueblos.
A ese recurso fundamental se le concedió, desde los tiempos más remotos, un valor
económico y social en las distintas legislaciones del mundo, entre las cuales resaltamos a la
de Roma, que irradió su influencia en la normativa española promulgada por los monarcas
hispanos, tanto para Indias como para el Viejo Mundo.
En consecuencia, el presente capítulo intitulado: Regímenes de las aguas en el
Derecho Intermedio”, pretende destacar de qué manera la referida legislación real
reglamentó la cuestión concerniente al uso, disponibilidad y aprovechamiento de las aguas.
Esta elaboración comprende dos partes. La primera de ellas presenta a la Edad
Media, para señalar ciertos aspectos generales vinculados a la temática del agua, asimismo,
alude a cuestiones conectadas con el dominio de la misma, para realizar un especial abordaje
del Derecho Intermedio comprendido en legislaciones tales como el Fuero Juzgo, el Fuero
Viejo de Castilla y las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, entre otras.
Y para concluir, la segunda parte, muestra ciertos carices de la temática propuesta, a
la luz del Derecho Indiano, durante la Edad Moderna.
II. EDAD MEDIA. ASPECTOS GENERALES
Históricamente, se distingue a la Edad Media, Medievo o Medioevo como el período
de la civilización occidental comprendido entre la Edad Antigua y la Edad Moderna, es decir,
entre los siglos V y XV.
El inicio de la referida época se sitúa convencionalmente en el año 476, fecha que
marca la caída del Imperio Romano de Occidente, y su final se ubica en el año 1492, con el
Descubrimiento de América, o en 1453, con la caída del Imperio Romano de Oriente, data
que tiene la virtud “de coincidir con el fin de la Guerra de los Cien Años”.
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Revista de Derecho Romano Número II 2020
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En la sociedad medieval, las aguas adquirieron una notable importancia, tanto en
orden al abastecimiento de poblaciones como en los aspectos “agrícola, industrial, de
transportes y piscícola”.
En materia de saneamiento, la Edad Media se caracterizó por ser la era de la
suciedad”, siendo escasos los centros que, como la ciudad de París, mantuvieron algunas
estructuras del alcantarillado romano
2
.
En el Medioevo, las ciudades fortificadas instalaron pozos ciegos, como exclusiva
forma de depuración, más dichos fosos pronto quedaron desbordados, y nació en la
población, el hábito de lanzar las deposiciones a la vía pública y fuera de las murallas.
De este modo, los roedores proliferaron entre los excrementos, y las epidemias de
cólera y peste provocaron la defunción de un cuarto de la población medieval europea,
aproximadamente.
A pesar de tan nefasta consecuencia, no se produjeron adelantos en la cuestión; las
ciudades eran nauseabundas y la principal medida de higiene se desplegaba en las zonas
rurales donde los campesinos inhumaban sus heces en un agujero.
En esta oscura época europea, únicamente las ciudades árabes
3
de la Península
Ibérica, implantaron normas de saneamiento con el objeto de conservar separados los tres
tipos de aguas: las pluviales, que eran las esenciales para la vida; las grises, que procedían de
las labores domésticas, y las fecales.
*Mi relación con el agua. Formas de medir y repartir el agua en la España Árabe. Artículo consultado en:
mirelacionconelagua-bolgspot.cp,/2014/O7/formas-de-medir-y-repartir-el-agua.
*PÉREZ PÉREZ, Emilio. El Tribunal de aguas de Valencia heredado por los árabes. Obra consultada en:
https://books.google.com.ar.
2
La dominación de Roma en Hispania, se extendió entre el año 218 a.C. y principios del S. XV.
Es necesario señalar que los romanos, ante la urgencia de aprovisionar de agua a sus legiones y ciudades,
hicieron una serie de acueductos y presas a lo largo de la geografía peninsular.
3
Debe tenerse presente que la Península Ibérica fue invadida por los moros en el año 711. Los árabes dejaron
su impronta hídrica en el territorio, mediante la construcción de acequias y azudes, sobre todo en la zona del
Levante Español.
La palabra azud procede del árabe hispánico assúdd, la cual a su vez proviene del árabe clásico sudd, y significa
'barrera'. Es una construcción habitualmente realizada para elevar el nivel de un caudal o río con el fin de
derivar parte de dicho caudal a las acequias”.
Otro de sus significados señala que se trata de una “máquina con que se saca agua de los ríos para regar los
campos. Es una gran rueda afianzada por el eje en dos fuertes pilares, la cual, movida por el impulso de la
corriente, da vueltas y arroja el agua fuera”.
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La cultura mora
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, surgida en un ambiente difícil, desde el punto de vista de la
climatología, apreciaba superlativamente al agua de lluvia como un don sobrenatural, y ésta
se transportaba con eficacia a los aljibes, para su conservación y consumo posterior.
Por su parte, las aguas residuales domésticas, se podían expulsar desde los patios de
las viviendas por conductos subterráneos o exteriores; en tanto que las excrementicias, debían
tener un drenaje autónomo hacia los pozos ciegos, donde se combinaban con las residuales.
Es necesario señalar también que, durante esta etapa, el agua de los pozos se obtenía
de modo manual, y por lo general, su condición era deficiente. De ellos salían canales que
enviaban el agua a las tierras para su irrigación.
En el Medioevo, además de los aljibes, pozos y manantiales, necesarios para
transportar el agua hasta los lugares de repartición comunitaria de la ciudad, existieron
fuentes de naturaleza ornamental que podían ser de tres clases: de servicio, de vecindad o
particulares, según la utilización a la que estuviesen afectadas, a saber: las de servicio, eran
explotadas por los transportistas; las de vecindad, por las distintas comunidades o barrios, y
las particulares, se asignaban al uso privado.
El crecimiento demográfico producido en el transcurso de la Edad Media a la
Moderna, exigió la búsqueda de otras fuentes de suministro del agua, por cuanto los
acueductos, acequias y aljibes se tornaron escasos para saciar a las básicas exigencias
poblacionales.
Como otra nota distintiva, puede señalarse que las superficies territoriales existentes
padecieron magnas sequías; sin embargo, gracias al estiaje de los arroyos, se creó una
desarrollada red de irrigación, de modo tal, que el aprovechamiento de las zonas regadas
produjo la aparición de un paisaje distintivo, en terrazas escalonadas, aún existente en la
actualidad.
4
En el Corán es factible visualizar, ejemplificativamente, la importancia que los musulmanes le otorgan al
citado elemento vital, a través del siguiente texto: “Y es Él (Allah) quien creó los cielos y la tierra en seis días,
y su Trono estaba sobre las aguas”. Las normas allí contenidas, obligan al creyente en el plano jurídico-
religioso, cuyo incumplimiento genera las sanciones pertinentes.
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De esa forma, a cada población le pertenecía un terreno irrigado, fraccionado en
diversas terrazas de limitada magnitud, y una red de acequias conducía el agua hasta
numerosos pozos instalados en el interior de una ciudad medioeval.
La influencia islámica también se testimonia a través del uso de ciertos vocablos
como, por ejemplo, en materia de regadío, el llamado riego en hilos (traducción del vocablo
fil o fila) y en martabas (tandas).
Resulta llamativo mencionar cómo se medía y repartía el agua en la España árabe,
procedimiento que se ajustaba a las reglas de la proporcionalidad, que garantizaba una
distribución equitativa del líquido vital.
De tal modo, cada regante recibía agua de acuerdo a la cantidad de tierra que poseía.
Además, la totalidad del líquido distribuido no era una medida precisa por unidad de
extensión, sino que cambiaba en base al caudal del río. Si la cuantía de agua era insuficiente,
el regante no podía utilizarla a su arbitrio, sino respetando un turno, ya que las tandas se
dividían a la salida y la puesta del sol, y el tandeo o martaba se completaba cada tres semanas
(21 días).
La unidad de reparto utilizada se llamaba fila (hila o hilo de agua), que simbolizaba
una fracción de la cantidad total de agua en un río, fuente o acequia.
Los valores usuales de filas de agua estaban indicados en múltiplos de doce y,
regularmente, una fila correspondía a una hora de agua.
La unidad de medida del agua, basada en horas, es muy difundida en el Oriente de
hoy.
Otra particularidad distintiva en el tiempo medioeval fue la lucha por el agua, que se
convirtió en una fuente de conflictos y enfrentamientos entre los usuarios.
Si bien los pleitos se solucionaban generalmente por la vía judicial, era común que
los campesinos organizaran revueltas y emplearan la violencia armada para evitar que los
ajenos les despojasen del agua; reuniones que solían contar con el refuerzo señorial, o el
empleo de las milicias vecinales, contra el partícipe que era considerado transgresor.
Tales inconvenientes ocasionaron la intervención del oficial musulmán encargado del
reparto del agua, el Sabih al-saqiya, una especie de "cadí de las aguas", a quien se le
encomendaron funciones policiales y judiciales, con el fin de juzgar las infracciones
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cometidas en la distribución del líquido esencial; quehaceres a los que se agregó la misión de
cuidar la limpieza y el arreglo de las acequias.
Dichas ocupaciones resultaron luego concentradas en la persona del cequiero o
acequiero, supremo árbitro del regadío, que podía estar auxiliado en su labor por diversos
oficiales subalternos, como el subcequiero, inspectores, guardas y divisores de aguas.
También existió un funcionario menor llamado Amin-Al-Ma, relacionado con la
distribución de las aguas y dirección del orden de los turnos, quien estuvo asociado
especialmente a la cuestión de la venta, pues era el encargado de la vigilancia de las
transacciones.
El ejercicio de dicha autoridad fue continuado por el Alamí, figura existente en
diversos territorios españoles, hasta época reciente.
Finalmente, cabe señalar que, en la medioeval, se utilizaron grandes ruedas
hidráulicas impulsadas por la energía del agua, para moler trigo. Esos discos de madera,
llegaron a desarrollar por entonces, una potencia máxima de cincuenta caballos.
a) Dominio de las aguas
5
En el Viejo Mundo, en tiempos de la Edad Media, el agua fue considerada un bien
patrimonial (res in patrimonio) supeditado al dominio eminente
6
del soberano (dominio
eminente mayor). Dicha clase de pertenencia también correspondió a los señores feudales
(dominio eminente subordinado o menor).
A su vez, existía el llamado dominio útil
7
, que podía permanecer en manos de los
propios dueños eminentes o ser transferido a los pueblos, de modo tal que las aguas quedasen
transformadas, a los fines de su uso, en bienes comunales.
5
La bibliografía base para la elaboración del presente título es: MALUQUER DE MOTES, Jordi. La
despatrimonialización del agua: movilización de un recurso natural fundamental. Consultado en: https://
core.ac.uk/dowload/pdf/29398631.pdf, el día 15/01/19.
6
Inicialmente, dicho dominio podía identificarse con el dominio directo (prácticamente una propiedad), en
virtud del cual, al rey le estaba facultado realizar, por ejemplo, actos de donación y enajenación del dominio “a
título de derecho privado, en beneficio de señores, monasterios, abadías u otras entidades (…)”.
En el derecho actual, el dominio eminente es la “facultad de expropiar un terreno privadopara el uso público.
Este concepto jurídico “le otorga al gobierno la facultad de actuar a favor del interés público”.
7
En principio, es factible de ser equiparado a un dominio inferior.
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7
También era factible que, al convertirse las aguas en bienes comunales, las mismas
pudiesen continuar como “bienes comunes puros, de todos los miembros del común”, o
transformarse en “propios del municipio” y aun en “personales de los vecinos”.
Es necesario señalar que todo titular de la propiedad, ya sea eminente o útil, estaba
facultado para “arrendar, donar, ceder o enajenar sus derechos a terceros”.
Asimismo, podía suceder que las aguas fueran, a la vez, del soberano, de uno o varios
señores, del común de los vecinos, del municipio y de los mismos habitantes individualmente
considerados, circunstancia que traía aparejado un impreciso panorama de superposición de
derechos.
Manifestado de otro modo, es dable subrayar que “el derecho señorial de disposición
era compatible y complementario del derecho de uso establecido en beneficio de terceros”,
de manera tal que “la propiedad eminente de los señores coexistía con la propiedad útil de
otros”.
La patrimonialización de las aguas permitía que ambos dueños eminentes gozaran
de la facultad de “reservarse percepciones diversas, a su libre arbitrio, y recaudar tributos
para consentir el uso a terceros”.
El régimen feudal de patrimonialización se erigió en un obstáculo para el desarrollo
de las actividades productivas, es decir, para el crecimiento económico, pues en casi la
totalidad de las labores actuaba el agua como agente de producción, con un precio
determinado que debía añadirse a los demás costos. De allí que fuera necesario lograr la
despatrimonialización del agua, mediante una legislación que la consagrase.
Al respecto, a modo de ejemplos normativos tendientes a dicho fin, citamos los
siguientes casos:
*el Decreto de José Bonaparte, en el reino de Nápoles, que data del 2 de agosto de
1806, por el cual se dispuso la supresión de los derechos feudales sobre las aguas y se declaró
la propiedad pública de los ríos. Sin embargo, estos cambios recién pudieron efectivizarse al
tiempo de la promulgación del Código Civil italiano en 1865.
*el Decreto del 13 de agosto de 1832, en Portugal, donde se convertían las aguas de
los ríos navegables en bienes públicos o de la nación entera.
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8
* los Decretos de las Cortes de Cádiz, suscriptos los días 6 de agosto de 1811 y 19 de
julio de 1813, por los cuales, en España, se decidió en virtud del primero, la supresión del
dominio eminente de los señores sobre las aguas de particulares y que éstas pasasen a ser de
dominio general; y mediante el segundo, que se extendiera tal provisión a las aguas sujetas
al Real Patrimonio, fundamentalmente las de Cataluña, País Valenciano e Islas Baleares.
Los Decretos de la Madre Patria, pretendían que los titulares del dominio útil
recibieran automáticamente el dominio directo y, por lo mismo, quedasen liberados del pago
de censos enfitéuticos, laudemio y fadiga
8
.
No obstante, se desencadenaron ciertas vicisitudes en torno a la legislación
reaccionaria en materia de señoríos, ya que se repusieron los mismos y luego se volvieron a
abolir, hasta el arribo del año 1837, momento en el que recién las aguas lograrán desligarse
de la carga de naturaleza feudal que pesaba sobre ellas.
b) Derecho Intermedio:
b) 1). Consideraciones Preliminares
Cuando nos referirnos al Derecho intermedio, debemos recordar que se trata de aquel
derecho "que se aplicó con carácter común en Europa con posterioridad a la recepción del
derecho romano, hasta la codificación iniciada en el siglo XIX"
9
.
Debido a la diversidad de disposiciones comprendidas en la temática del derecho
intermedio en materia de aguas, sólo consideraremos para el estudio del mismo, ciertas
medidas que integran la legislación española.
b). 2). Legislación Española
10
: Derecho Castellano. Fuentes
11
8
LLámase “fadiga” al tanteo y retracto que las leyes de la Corona de Aragón reconocían a los poseedores del
dominio directo en la enfiteusis, y a los señores en los feudos, cuando el enfiteuta o el vasallo enajenaban sus
derechos (significado extraído de: del.rae.es>fadiga, el 15/01/19).
9
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Consultado en: www.rae.es, el día 14/01/19.
10
Textos históricos-jurídicos USC (Universidad Santiago de Compostela). Consultado el 14/01/19, en:
www.usc.es/histoder/historia_del_derecho/textos.htm
11
UGARTE ARAYA, Paula. Derecho de Aprovechamiento de Aguas. Análisis Histórico, Extensión y Alcance
en la Legislación Vigente. Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Departamento Derecho Económico.
2003. Consultado el 15/01/19 en: repositorio,uchile.c/l/bistream/handle.
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9
España, heredera de las costumbres y leyes de los pueblos bajo cuyo dominio se
encontró, entre ellos: cartagineses (237 a.C- 201 a.C)
12
, romanos (218 a.C-415 d.C) y godos
(415-711), fue también forzada anfitriona de un pueblo de insigne genio hidráulico, como el
árabe, que durante siete siglos invadió su territorio, entre los años 711 y 1492; circunstancias
todas que le permitieron contar con una vasta historia normativa en relación al agua.
Al tiempo de lograr la expulsión de los moros, accionar que fue posible gracias a la
intervención de un grupo de principados independientes, nuevas prácticas y normas fueron
establecidas en distintos sectores del país, y en base a las nacientes medidas, surgieron
recopilaciones al estilo del Fuero Viejo de Castilla
13
y, en las postrimerías del siglo XIII, las
renombradas Siete Partidas
14
, que comenzaron a ser aplicadas recién a mediados del siglo
XIV. Luego vino el Ordenamiento de Alcalá
15
y un sinnúmero de repertorios posteriores de
códigos y leyes.
En el año 1567, después del Ordenamiento de Alcalá, fue promulgada la Nueva
Recopilación, a la que se consideró como el primer código de leyes con vigencia en toda
España. Dicha fuente, reeditada y promulgada años después, surgió en 1805, bajo el nombre
de Novísima Recopilación.
El conflicto que se suscitó en la aplicación de las normas contenidas en los Códigos
de Castilla, determinó que se recurriera al derecho romano como guía para dar solución a los
problemas jurídicos; táctica que inclusive se usó en materia de derecho de aguas.
12
ALFARO, Manuel Ibo. Historia de España. Consultado en: books.google.com.ar, el 14/01/19
13
El Fuero Viejo de Castilla es una recopilación legislativa del derecho medieval castellano, realizada por
iniciativa de juristas privados. Su redacción más antigua data de los alrededores del año 1248,
aproximadamente.
En 1356, durante el reinado de Pedro I de Castilla, se elaboró un ejemplar que consta de cinco libros; obra que
ha sido conservada.
14
Las Siete Partidas del rey Alfonso X “El Sabio”, también conocidas como el Fuero de las Leyes, han sido
calificadas por diversos autores como "el código más importante de la historia del derecho español". Este
repertorio, que debe su nombre "al número de libros o de partes de que consta", fue sancionado entre los años
1256 y 1265, aproximadamente.
Por intermedio de esta obra, el soberano pretendió alcanzar la unidad jurídica, impulsando un Derecho territorial
y común a todos los pueblos ante la multiplicidad legislativa vigente en aquella época.
15
El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de leyes de carácter territorial promulgado por Alfonso XI en las
Cortes celebradas en Alcalá de Henares, en 1348.
Tiene la particularidad de establecer, en el texto de su primera ley, el orden general de prelación de las fuentes
jurídicas, a saber: las leyes contenidas en el propio Ordenamiento de Alcalá; el Fuero municipal de cada
localidad y las Partidas.
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10
Como particularidad normativa, también debemos señalar que España se caracterizó
por la falta de un derecho general de aguas, receptado por todas las provincias, a tal punto
que, ya transcurrido gran parte del siglo XIX, los códigos “reconocían las leyes y costumbres
locales”.
Realizada esta semblanza, es tiempo de hacer referencia a las fuentes, comenzando
por el Fuero Juzgo
16
.
El precitado código, que data de finales del siglo VII a.C., contenía escasas
disposiciones en materia de aguas, a saber: las leyes XXIX, XXX y XXXI, del Título IV del
Libro VIII.
Lo más destacado en este tópico era la reglamentación sobre la obligación de no cerrar
los cursos de los ríos más importantes, “que eran aquéllos en los que entraban los salmones
u otros peces de mar, o que eran navegables con fines comerciales”, para no impedir su
aprovechamiento a las demás personas.
No obstante, se admitía cercarlos con un seto hasta la mitad, donde el agua poseyese
una mayor fuerza, dejando libre la otra parte, a efectos de que los demás pudieran utilizarlo.
La inobservancia de lo establecido resultaba castigada con el derribamiento de la valla
y una multa equivalente a diez sueldos, en el supuesto de tratarse de un hombre de abolengo,
y de cinco sueldos y cincuenta azotes, si el infractor era una persona inmersa en una situación
social no privilegiada.
Podía ocurrir que hubiese un señor a cada lado del río; en tal supuesto, el mismo no
se podía delimitar hasta que cada cual exteriorizase que iba a cercar su lado correspondiente,
permitiendo que las aguas pasasen por el medio.
En caso de que sólo pudiera cerrarse, por un lado, se procedería de manera tal que se
habilitase el paso a las naves y a las redes de pesca.
Cuando un señor o un juez demoliera el seto que había sido elevado según lo
constituído, debía pagar diez sueldos a su propietario; si quien lo arrasaba era un hombre
16
El Fuero Juzgo es un código gótico-romano, también conocido como Lex Gothica o Liber Judiciorum (Libro
de los Jueces), que fue promulgado por Recesvinto en el año 654. Consistió en una destacada recopilación de
leyes romanas y costumbres germanas, con vigencia en la Península Ibérica, durante la dominación visigoda.
En el año 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó prioridad legal sobre Las Partidas.
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libre, la sanción equivaldría a cinco sueldos y cincuenta azotes, y en caso de ser un siervo,
sufriría cien azotes.
Si bien, mediante lo establecido, se pretendía resguardar el derecho común a la
utilización del río con fines económicos, podría hablarse de “una tutela indirecta de la
riqueza piscícola del río y del medio fluvial en general”
17
.
Se advierte, además, que el Fuero Juzgo
18
inclunormas punitivas en las Leyes
XXX y XXXI, contenidas en el Título IV del Libro VIII, contra los que arrasaran molinos o
sustrajeran aguas, respectivamente, condenando ambos delitos con penas dinerarias y
corporales, consistentes, éstas últimas, en azotes.
Así establecía que, quien “derribaba quebrantaba un molino o una presa, tenía
treinta días para volver a construirlo y reparar lo dañado, y además debía pagar una multa
de veinte sueldos”. Si no cumplía en el tiempo indicado, la multa se duplicaba y se le atribuía
una pena corporal de cien azotes. El texto que ilustra sobre lo reseñado, es el siguiente:
“Si algún omne crebantar molinos o las pesqueras, todo quanto crebantó
refágalo fasta treinta días, é demás peche veinte sueldos. E si fasta treinta días no lo
ficiere, peche otros veinte sueldos, é demás reciba C
19
. azotes. E otrosi decimos de los
que crebantas los estancos del agua: si es siervo refaga lo que desfizo, é demás reciba
C. Azotes”
20
.
Por otra parte “la escasez de lluvia y los periodos de sequía”, condujeron a la
regulación del hurto del agua, ya que de ella pendían las posibilidades del riego y el logro de
las cosechas.
Por ello, si alguien hurtaba el agua o desviaba el curso del río con "engaño", era
penado “con un sueldo por cada cuatro horas del día que la hiciera correr por otro lado”.
Si la cuantía hurtada no era significativa, “la multa se reducía a un tercio de un sueldo
por cada cuatro horas, debiendo devolverla a quien legítimamente pertenecía”. Cuando el
17
ZAMBRANA MORAL, Patricia. La protección de las aguas frente a la contaminación y otros aspectos
medioambientales en el Derecho Romano y en el Derecho Castellano Medieval. Artículo consultado en
https://scielo.conicyt.cl/scielo, el día 18/01/2019.
18
DE LA REGUERA VALDELOMAR, Juan. Fuero Juzgo. Agencia Estatal. Boletín Oficial del Estado.
Madrid. 2015. Obra consultada el día 15/01/19, en: https:// www.boe.es/ publicaciones/biblioteca_juridica
19
Significa cien, en números romanos.
20
Fuero Juzgo 8.4.30
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autor del hecho era un siervo, se cambiaba la pena pecuniaria por una corporal de cien azotes
o de cincuenta, en función de la cantidad sustraída.
Veamos, a continuación, cómo dispone lo explicado, la propia ley castellana.
“Muchos de logares en que an mengua de agua de pluvia, son tales, que si el
agua de los ríos y desfallece, los omnes de la tierra desesperan de aver mieses: e por
ende en las tierras o corren los ríos establecemos, que si algún omne furtar el agua, o
la face correr por enganno por otro logar que non suele, por cada quatro horas del
dia que la ficiere correr e iúbe, peche un sueldo. E si el agua es pequenna, por quatro
horas del dia peche la tercia parte de un sueldo, e por quanto tiempo corrió el agua
por otros logares, por otro tanto tiempo sea entregada a áquel que la devia aver. E si
el siervo lo face por su grado, si el agua es grande, reciba C. azotes, é si el agua es
pequenna reciba L
21
azotes”
22
.
Substancialmente, mediante las precedentes disposiciones, se está adoptando el
principio de que “todos los grandes ríos deben ser bienes utilizables por todos, ya que, son
cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo”.
Por su parte, el Fuero Viejo de Castilla, trataba diferentes tópicos sobre las aguas.
La reglamentación del tema se concentraba, especialmente, entre las leyes V y VIII,
incorporadas en el Titol VI del Libro Quarto, que se denomina: “De las labores de los
Molinos, e de los Arrendamientos e de los que pescan en piélago ageno”.
En términos generales, aludía a “los molinos impulsados con agua, y a los derechos
preferenciales otorgados a antiguos dueños sobre los más recientes”, penando los daños
producidos en instalaciones hidráulicas de terceros; asimismo, reglamentaba “la facultad que
correspondía al dueño del molino para cortar las aguas cuando en él se hicieran obras”.
En este sentido, la ley castellana disponía el derecho preponderante del antiguo dueño
del molino, en relación con el más nuevo. De allí que ningún vecino pudiera dañar las
instalaciones hidráulicas más antiguas de otro; de modo tal que quien causara daño, no estaba
facultado para fundamentar que sólo procuró utilizar su heredad.
21
Significa cincuenta, en números romanos.
22
Fuero Juzgo, 8.4.31. Op. Cit. en referencia anterior.
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Otra disposición llamativa es aquella que permitía al dueño de un molino, cuando la
instalación hidráulica se hubiese arruinado, “de contener el agua que utilizan otros molinos
por cierto plazo”. Al respecto, el texto de la ley V, del Titol VI, del Libro Quarto, expresa:
“Si los molinos cayeran, e suo dueño los quier facer, puedel dueño del molino tener
tajada el agua a los otros molinos fasta doce dias, e non deue pechar nada por este tiempo
a los otros dueños de otros molinos”
23
.
La misma ley, en idéntico Título y Libro, a continuación del texto anterior, recalca
que las obras hidráulicas ejecutadas por un vecino no deben perjudicar las instalaciones
realizadas en otras heredades, a saber:
“E si molino quisier ome facer de nueuo en sua eredat, puédelo facer, non
faciendo mal a los otros molinos, nin a las otras eredades agenas”
24
.
Es necesario señalar, que este código parece haber mezclado la cosa pública,
perteneciente a la nación y administrada por el estado, con la propiedad exclusiva de la
Corona.
Así, se produjo el cese de aquella clasificación del derecho romano caracterizada por
su precisión, la cual, a su vez, era mucho más específica que la encerrada en los primeros
códigos feudales, que se distinguieron por la confusión entre las nociones de derecho público
y de derecho privado.
Cabe denotar finalmente, que durante este tiempo, “el régimen de las aguas públicas
vino a ser, en cierto sentido, privado”.
Otra de las importantes leyes castellanas, como es el caso del Ordenamiento de Alcalá
de Henares, muestra una particularidad del último período del derecho feudal, es decir, la
acentuación del poder del rey, quien fija que ciertas utilizaciones de las aguas constituyen
“regalías suyas”.
En consonancia con lo descripto, la Ley XLVIII, “Que fabla de las aguas et poḉos
salados”, presenta el siguiente texto:
23
Fuero Viejo de Castilla 4.6.5
24
Ídem ut supra.
REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
Revista de Derecho Romano Número II 2020
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Todas las aguas, è poos salados que son par facer sal, è todas las rentas dellas,
rindan al Rey, salvo las que dio el Rey por privillegio,ò las ganó alguno por tiempo en la
manera que devia”.
En última instancia, haremos alusión a las Siete Particas del Rey Alfonso X.
El Código de las “Siete Partidas”, cuya elaboración data de los tiempos cercanos al
año 1260, constituyó el máximo proyecto recopilador que hubo en España, tendiente a lograr
el reemplazo de las diversas leyes locales por una legislación única, para todo el ámbito
territorial del reino de Castilla. A través de esta reglamentación, el rey Alfonso “El Sabio”,
pretendía conseguir “la unidad jurídica” y la uniformidad al momento de aplicar la ley a la
ciudadanía.
Las Partidas estuvieron íntegramente inspiradas por el Derecho Romano. Esto se
advierte, en la regulación que en ellas se hace de las distintas instituciones jurídicas, donde
se propaga, casi puntualmente, el saber latino.
Cabe señalar que este código, en contraste con los anteriores repertorios de leyes,
además de dedicar a la temática del agua, un mayor número de disposiciones, puso de relieve
la condición jurídica de los ríos, y, en tal sentido, abrazó, aunque incompletamente, al
sistema ordenado en el derecho romano.
Recordemos que la legislación romana, en materia de división de las cosas, las
clasificó en cosas comunes (res comunes), públicas (res publicae), cosas pertenecientes a las
ciudades (res universitates), cosas privadas (res private) y cosas que no pertenecen a nadie,
para establecer, que las cosas comunes, abarcaban al aire, las aguas de lluvia, el mar y las
playas o riberas del mismo.
Como una singularidad de las Partidas, es necesario denotar, que las mismas eludieron
incluir a las aguas corrientes dentro de las cosas comunes.
En el Título 28, denominado: “De cómo gana el hombre señorío en las cosas de
cualquier naturaleza que sean”, comprendido en la Tercera Partida, que trata sobre: “La
Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz y de las personas que son
menester para ella”, la Ley 6 hace referencia a la condición jurídica aludida, de la siguiente
manera:
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“Los ríos y los puertos y los caminos públicos pertenecen a todos los hombres
comunalmente, en tal manera que tanto pueden usar de ellos los que son de otra tierra
extraña, como los que moran y viven en aquella tierra de donde son (…)”
25
.
Como puede apreciarse, la ley no hace distingo para considerar públicos a los ríos, si
sus aguas son navegables o no.
Además, el hecho de concebir a todos los ríos como públicos, no implica que los
navegables y no navegables estuvieran sujetos a idéntica regulación.
A modo de ejemplo, es factible señalar que “se prohibió el uso de los ríos navegables
que perjudicaran la navegación” y, asimismo, “el uso de las riberas que son indispensables
para que se pudieran realizar las comunicaciones fluviales”. Sin embargo, tales restricciones
no alcanzaban a aquellos ríos que no eran aptos para ser tenidos como vía de comunicación.
Como ilustración de lo antedicho, la Ley 8, comprendida en el Título y Partida
precitados, expresa:
“Molino ni canal ni casa ni torre ni cabaña ni otro edificio ninguno no puede hombre
hacer nuevamente en los ríos por los cuales los hombres andan con sus navíos, ni en las
riberas de ellos, porque se embargase el uso comunal de los hombres (...)”
26
.
En lo que concierne a los artefactos hidráulicos, las Partidas admitían su instalación,
ya sea en la propia heredad, en las del Rey o en las de las comunas; no obstante, el carácter
de público de estos ríos se manifiesta, frente a esta admisión, en que la reglamentación
establecía una limitación significativa: el molino debía ser realizado de modo tal que no
causare perjuicios a los pobladores inmediatos, en el sentido de que el agua “corra libremente
según que era antes acostumbrada a correr”.
Por su parte, en lo que al mar se refiere, invocamos a la Ley 3, del Título 28, de la
Tercera Partida, que manifiesta:
“Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este
mundo son éstas: el aire y las aguas de la lluvia y el mar y su ribera, pues cualquier criatura
que viva puede usar de cada una de estas cosas según le fuere menester, y por ello todo
25
Siete Partidas, III.28.6
26
Siete Partidas, III.28.8
REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
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hombre se puede aprovechar del mar y de su ribera, pescando y navegando y haciendo allí
todas las cosas que entendiere que a su provecho serán”
27
.
Al respecto, debemos señalar que también coinciden, en su esencia, las nociones de
ribera marítima a la luz de la fuente romana y de la Ley de Partidas, por cuanto la misma es
entendida como “aquella zona sobre la cual llegan las aguas en toda época”.
En el texto de las Siete Partidas Glosadas por Gregorio López, se dispusieron ciertas
normas, cuyo estudio es necesario para un desarrollo integral del tema, las cuales están
comprendidas en los tulos XXXI y XXXII de la Tercera Partida. Tales Títulos, se
denominan: “De las seruidumbres , que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner”
y “De las Lauores nueuas , como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que
se quieren caer , como se han de fazer, e de todas otras Lauores”, respectivamente.
Allí se contemplan, entre las restricciones a la propiedad, el caso de la heredad
inferior, que debía tolerar el descenso de las aguas que corrían naturalmente por el fundo
superior, siempre que no se procediera con ánimo nocendi.
En la circunstancia anterior, si el fundo inferior llegase a sufrir algún daño a raíz del
movimiento del agua, o porque descendiesen piedras o tierra, no se podía reclamar nada,
excepto que hubiese existido alguna actuación maliciosa.
Una situación diferente se planteaba cuando el agua, que circulaba naturalmente por
varias fincas, se estacionase en virtud de la acumulación de palos, piedras o cieno. Si esa
realidad, motivaba perjuicios a algún vecino, el damnificado estaba autorizado para requerir
a aquél en cuyo dominio se había estancado el agua, “que lo limpiase o que abriese de nuevo
el curso”.
Al escenario anteriormente referido, lo muestra Gregorio López, de la siguiente
forma:
“Que deue fazer aquel en cuya heredad el agua se detiene, por piedra o por
fustes, o por arena, y que aduxesse el agua”
28
27
Siete Partidas, III.28.3
28
Glosa de Gregorio López, III.32. 15
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Pero si el territorio, donde estaba contenida el agua, era una acequia de propiedad de
varios, todos estaban forzados, en sus respectivos terrenos, a enmendar la situación, por
cuanto se trataba de una obra de interés común.
Si el estancamiento se suscitaba a raíz de alguna obra hecha por un propietario en su
heredad, y ocasionaba perjuicios a otro, éste tenía la posibilidad de exigir la demolición de
la obra.
Con respecto a este último contexto, la Glosa de Gregorio López, señala:
“Como se debe fazer derribar la lauor que fue fecha a daño de otro, maguer
la heredad en que la fizieron, o la otra que rescibiesse el daño, fuesse después
enagenada allí”
29
.
Finalmente, corresponde el tratamiento relativo al uso y aprovechamiento de las aguas
y la cuestión medioambiental.
En principio, estaban incluidas “entre las cosas susceptibles de aprovechamiento
común”, aquéllas que “comunalmente pertenecen a todas las criaturas”; de modo
ejemplificativo, podemos citar al agua de lluvia; al aire; al mar y su ribera, cuya utilización
a cualquiera le estaba permitido, según su “menester”
30
y sin límite alguno”.
En la Tercera Partida, se puntualizaba que se podía utilizar el mar y su ribera
navegando, pescando y haciendo todas las cosas que entendiere que son para el provecho
personal, pero nada se disponía en relación a las consecuencias de este uso, ni tampoco de la
posible contaminación procedente del mismo.
Además, los ríos, los puertos y los caminos públicos, también pertenecían a todos los
hombres, y cualquier persona podía utilizar las riberas, según lo indicado por las Partidas
31
.
A su vez, la normativa contenida en la Glosa de Gregorio López, facultaba a todos a
pescar en los ríos, “aunque la ciudad bañada por dicho río, podría impedir la pesca a los
extraños”. En este caso, la excepción se fundamenta en un argumento claramente
medioambiental, encaminado hacia la protección de la riqueza piscícola y de las especies,
por cuanto se pretendía evitar que los abusos pudieran reducir la pesca, gestando su posterior
destrucción.
29
Glosa de Gregorio López, III.32.16
30
Siete Partidas, III.28.3 (ver el texto, en idéntica referencia anterior)
31
Siete Partidas, III.28.6 (ver el texto, en referencias precedentes)
REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
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Por otra parte, al prohibirse la construcción de un molino u otro edificio en un río,
disponiéndose su destrucción en caso de llegar a levantarse, se estaba amparando a la
navegación, so pretexto de que primaba la utilidad pública sobre el interés particular
32
.
La Glosa de Gregorio López se refiere, además, al derecho de servidumbre sobre un
predio ajeno a efectos de conducir agua, para cuyo ejercicio, se debía mantener el cauce,
acequia, canal o caño por donde pasase el líquido, sin modificar. Se sobreentiende que, en el
mantenimiento, “irían incluidas las tareas de reparación necesarias y la limpieza”.
En orden al mismo derecho real, también se dispuso que, cuando alguien tuviese una
servidumbre que le habilitase a sacar agua de una fuente situada en heredad ajena, con el fin
de regar sus tierras, debía prestar su consentimiento para que el propietario del predio
otorgase a otro el derecho a utilizar el agua.
Seguidamente, las fuentes referidas nos ilustran en relación a lo manifestado.
“Corno puede orne auer Seruidumbre en heredad agena, pera traer agua por ella”
33
.
“Que la seruidumbre que orne ha en fuente agena, non puede ser otorgada a
otri sin su mandado…
34
Quizás una mayor repercusión ambiental tuvo la medida, inspirada como las
anteriores- en el ordenamiento jurídico romano, concerniente “a la reparación y limpieza de
las acequias y cañerías, tanto de las casas como de heredades”, labor cuyo cumplimiento
debía efectivizarse, aunque derivasen malos olores u otras molestias para los vecinos.
Vale decir que, a pesar de los inconvenientes, nadie debía obstaculizar estos trabajos,
porque obraban en favor de las propias moradas, y por lo tanto, de la ciudad, ya que
beneficiaban a la salud poblacional, que merecía ser protegida ante todo, por cuanto las
emanaciones generadas a raíz de la falta de saneamiento, resultaban perjudiciales.
En toda ocasión, los encargados de realizar las tareas de limpieza estaban obligados
a procurar que el contexto quedase como antes una vez concluidas, y que no se perjudicasen
los derechos de los demás.
32
Siete Partidas, III.28.8 (ver texto, en referencias anteriores)
33
Glosa de Gregorio López, III.31.4
34
Glosa de Gregorio López, III.31.5
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Ciertamente, los intereses comunes relacionados con la higiene, la seguridad y la
salud pública, tenían prioridad en orden a los intereses individuales que pudieran verse
afectados por estas labores.
No obstante, fueron prohibidas las obras que tenían por objeto la canalización del
agua de la lluvia o la detención o modificación del curso normal del agua si las mismas
perjudicasen a los vecinos, provocando perjuicios de orden material en sus fincas o
deteriorando u dificultando la utilización del agua para el riego por parte de éstos.
En consecuencia, cualquiera de las obras resultaría demolida a costa del autor,
restituyendo la situación a su condición originaria, e indemnizando por los perjuicios
causados.
Asimismo, concernía al interés general, el deber de conservar y restaurar, entre otros
bienes públicos, las fuentes, puentes, caños y acueductos “al que todos tenían que contribuir,
aunque inicialmente perteneciesen al Rey”.
III. EDAD MODERNA
Previo al tratamiento del Derecho Indiano, y los principios generales que rigieron en
materia de derecho de aguas, con sus fuentes legislativas, es preciso mencionar que la Edad
Moderna constituye el tercer período histórico en que se divide la historia universal; etapa
que abarca del siglo XV al XVIII, comenzando con la caída de Constantinopla, acaecida en
el año 1453, y registrando como fecha de conclusión, el año 1789, en que se produjo la
Revolución Francesa.
Hay quienes consideran como inicio y final del período, los años 1492 y 1776, que
señalan el tiempo del descubrimiento de América y el de la Independencia de los Estados
Unidos, respectivamente.
a) Derecho Indiano
35
:
a) 1. Distinciones previas
35
Para la elaboración del presente subtítulo, se consideró como base bibliográfica a UGARTE ARAYA, Paula.
Op. cit. en referencias de pág. 10.
REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
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Con el descubrimiento de América en 1492, comenzó a gestarse una conexión entre
el Viejo y Nuevo Mundo; relación que abarcó todos los aspectos humanos, incluyendo a las
instituciones del Derecho de Aguas, de manera tal que los organismos y disposiciones que
surgieron en las nuevas tierras, fueron en gran parte, aportados por las existentes en el viejo
continente, sobre todo, en España.
Como lo indican los historiadores, la reina Isabel de Castilla, fue quien se constituyó
en la patrocinadora del descubrimiento de las Indias, razón por la que, los territorios hallados
por el Conquistador, resultaron políticamente anexados a dicha Corona, que continuaba
manteniendo su idiosincrasia jurídica y política, lo que implicaba conservar su propio
conjunto de leyes, en una época en que el reino no se encontraba unificado.
De esta manera, las prescripciones de ese gobierno influyeron directamente sobre la
vida jurídica de las Indias; sin embargo, debido a las palpables diferencias socio-culturales,
políticas y de otras índoles existentes, se hizo necesario la elaboración de un cuerpo de leyes
aplicables al Nuevo Mundo, con disposiciones jurídicas que pudieran resolver las situaciones
de hecho ignoradas hasta el momento.
De allí que, en principio, se consideraba como ley primaria o dominante, aquélla que
había sido especialmente dictada para su aplicación en las Indias Occidentales; y en los casos
en que no hubiese una ley Indiana, era posible invocar disposiciones vigentes en Castilla; es
decir, que las normas del derecho castellano eran aplicadas supletoriamente.
Así comenzaron a formarse las leyes de Indias, que consistían en los preceptos
jurídicos dictados específicamente para los territorios descubiertos. Dichas prescripciones
fueron el fruto de la labor de los altos órganos gubernamentales, a saber: el Rey, el Real y
Supremo Consejo de las Indias y la Casa de Contratación de Sevilla, por intermedio de las
Reales Cédulas, Cartas Reales y Ordenanzas, entre otras.
Ciertas características de las leyes de Indias, como su carácter casuista, su raudo
incremento e incesante mejoramiento, a lo que se sumó el proceso de crecimiento y cambio
al que estaba sujeto el derecho supletorio castellano, condujo a que ciertas normas
sancionadas en el Nuevo Continente resultaran, a veces confusas, por lo cual fue imperioso
sistematizarlas; iniciativa que concluen el año 1680, con el nacimiento de la Recopilación
de las Leyes de los Reynos de Indias. En dicho código podemos encontrar en el Libro III, en
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su Título II, denominado “De la provisión de oficios y gratificaciones y mercedes”; y en el
Título XII, llamado “De la venta, composición y repartimiento de tierras, solares y aguas”,
y Título XVII, designado “De los caminos públicos, posadas, ventas menores, términos,
pastos, montes, aguas, arboledas y plantío de viñas”, el derecho que, en materias de aguas,
se aplicó en las colonias españolas, al que haremos referencia, oportunamente.
a) 2. Principios generales en derecho de aguas
36
. Ejemplos en las fuentes.
Los principios generales del Derecho Indiano de Aguas fueron los siguientes:
*Dominio Público de las Aguas.
*Procedimiento Concesional para Admitir su Uso.
*Creación del Derecho de Aguas para Uso o Aprovechamiento de los Particulares.
*Acentuada Participación de la Administración.
En las Indias, las aguas fueron consideradas públicas. Tanto es así, que el lenguaje
utilizado en las fuentes y en la doctrina, incluyen designaciones tales como “bienes
comunes”, “cosas comunes”, “de uso común, “res publicas”, e inclusive, “dominio
eminente”, para hacer alusión a lo que se denomina “dominio público”.
Un notorio ejemplo de la distinción de las aguas como “cosas comunes” y “de uso
común”, nos lo proporciona la Recopilación de las Leyes de Indias, en la Ley V, contenida
en el Libro III, Título XVII, cuya rúbrica es: " De los caminos públicos, posadas, ventas
menores, términos, pastos, montes, aguas, arboledas y plantío de viñas”, que expresa lo
siguiente:
“Nos hemos ordenado, que los pastos, montes, y aguas sean comunes en las Indias
(…)”.
“Mandamos que el uso de todos los pastos, montes, y aguas de las Provincias
de las Indias, sea común a todos los vecinos de ellas, que ahora son, y después fueren
para que los puedan gozar libremente (…)”.
36
Tema tratado por VERGARA BLANCO, Alejandro, en: Contribución a la Historia del Derecho de Aguas,
III: Fuentes y Principios del Derecho de Aguas Indiano. Agencia Estatal. Boletín Oficial del Estado. Revista
Chilena de Derecho. Vol.19 N°2. pág.311-332. 1992. Consultado en: https://books.google.com.ar
.
REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
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Cabe señalar que, si bien, inicialmente, las aguas fueron calificadas como “comunes”
y de “uso común”, circunstancia que se explica por la necesidad del poblamiento de América,
luego, por diferentes causas jurídicas, fueron progresivamente tomando el carácter de
regalías” de la corona, al estilo de lo que acontecía en la Península; es decir, que la
condición de las aguas en el Derecho Indiano, sufrió una evolución.
La consideración de las aguas como regalía, es, justamente, una razón necesaria para
el requerimiento de una merced, previa a su utilización por los particulares, entendiéndose el
vocablo merced, conforme a la definición de Vergara Blanco, como “acto, manifestación de
voluntad de las autoridades indianas (Virreyes y Gobernadores), dirigido a crear ex novo
un derecho de uso y aprovechamiento de las aguas a favor de los particulares”.
¿Quiénes fueron las autoridades competentes para conceder las mercedes de aguas?
Según las Reales Cédulas de 1532 y 1563, emitidas por Felipe II, el propio Virrey y
los Gobernadores, con el parecer de los Cabildos.
Al respecto, la primera de estas disposiciones, indica:
“Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos y pastos entre los que
fueren a poblar, los Vireyes o Gobernadores que de Nos tuvieren facultad, hagan el
repartimiento, con parecer de los Cabildos de las Ciudades o Villas, teniendo
consideración á que los Regidores sean preferidos, si no tuvieren tierras y solares
equivalentes; y a los indios se les dexen sus tierras, heredades y pastos, de forma que
no les falte lo necesario y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de
sus casas y familias”.
Por su parte, en la Recopilación de las Leyes de Indias, la Ley V, contenida en el Libro
III, Título XII, cuya rúbrica es: “De la venta, composición y repartimiento de tierras, solares
y aguas”, señala:
“Que el repartimiento de tierras se haga con el parecer del Cabildo, y sean
preferidos los Regidores”.
“Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos, y pastos entre los que
fueren a poblar, los Vireyes, o Gobernadores que de Nos tuvieren facultad, hagan el
repartimiento, con parecer de los Cabildos de las Ciudades, o Villas, teniendo
consideración a que los Regidores sean preferidos si no tuvieren tierras, y solares
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equivalentes; y a los Indios si les dexen sus tierras, heredades y pastos, de forma que
no les falte lo necesario, y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de
sus casas y familias”.
En lo que concierne al principio relativo a la Creación del Derecho de Aguas para el
Uso y Aprovechamiento, el catedrático chileno, Vergara Blanco, advierte que una Cédula de
1559, se refiere al aprovechamiento de un bien común: los montes, por lo que es posible
entender que, las aguas, inicialmente tratadas como bienes comunes en las Leyes de Indias,
también son susceptibles de ser consideradas aptas para su utilización.
Para concluir con el abordaje de los principios referidos en esta parte, decimos
que la acentuada participación administrativa se relaciona con la potestad de intervenir
que, en materia de aguas, se reservó, de manera permanente, la Corona.
Este proceder real persistió durante el transcurso del período indiano,
evidenciándose mediante tres acciones específicas, a saber:
* “la necesidad de previa merced otorgada por la autoridad”
* “la fiscalización del uso efectivo del agua”
* “la resolución de conflictos a través de la distribución”.
IV. CONCLUSIÓN
Realizada esta especial travesía dirigida al estudio de los “Regímenes de las Aguas
en el Derecho Intermedio Europeo”; abordaje que se efectuó mediante la consideración del
Derecho Castellano Medioeval y del Derecho Indiano de la Edad Moderna, podemos a
modo de conclusión- señalar lo siguiente:
El Derecho castellano medieval, presenta normas en las que es factible apreciar el
resguardo de las aguas, aunque el fin estuviese dirigido a la protección de otros intereses,
circunstancia que también tuvo lugar en el derecho visigodo, en el hispano-musulmán y en
los derechos medieval y moderno.
En su mayoría, las disposiciones se encaminaron hacia la regulación de la distribución
equitativa, uso y disfrute del agua, especialmente para asegurar el riego, frenar el malgasto o
que alguien la emplease sin derecho, damnificando a terceros.
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Es de destacar que, cobraron importancia, las medidas organizadoras de la utilización
de las acequias y el establecimiento de un sistema de turnos para el riego.
Asimismo, las normas creadas, se orientaron a reglamentar el uso de las
servidumbres, impedir las desviaciones del curso natural de las aguas, regular la construcción
y funcionamiento de los molinos, y a solucionar los problemas que pudieran suscitarse en
consecuencia.
Finalmente, es necesario señalar, que fueron escasas las normas de carácter
medioambiental, emparentadas con la prohibición de ensuciar las aguas, o con la pesca, y de
manera indirecta, con la tutela de la fauna.
V. BIBLIOGRAFIA DE CONSULTA
Aguas negras, el rastro de nuestra historia -We are Water Fundation. 2017. Artículo
consultado en https://www.wearewater.org/es/aguas-negras-el-rastro-de-nuestra-
historia_281141.
Azud, Definición y sinónimos de azud en el diccionario. Visto en:
https://educalingo.com/es/dic-es/azud.
Significado, sinónimos, antónimos y rimas. Nómbrame. Consultado en: https://
www.nombra.me/significado-acentuación-rimas/azud.html.https://
www.es.wiktionary.org/wiki/fadiga.
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Consultado en
www.rae.es.
Nuevo Diccionario Enciclopédico Codex. Tomo I. Codex S.A. Buenos Aires. 1955.
páginas 35; 60; 125 y 195.