REGÍMENES DE LAS AGUAS EN EL DERECHO INTERMEDIO
Revista de Derecho Romano – Número II – 2020
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Cabe señalar que, si bien, inicialmente, las aguas fueron calificadas como “comunes”
y de “uso común”, circunstancia que se explica por la necesidad del poblamiento de América,
luego, por diferentes causas jurídicas, fueron progresivamente tomando el carácter de
“regalías” de la corona, al estilo de lo que acontecía en la Península; es decir, que la
condición de las aguas en el Derecho Indiano, sufrió una evolución.
La consideración de las aguas como regalía, es, justamente, una razón necesaria para
el requerimiento de una merced, previa a su utilización por los particulares, entendiéndose el
vocablo merced, conforme a la definición de Vergara Blanco, como “acto, manifestación de
voluntad de las autoridades indianas (Virreyes y Gobernadores), dirigido a crear ex novo
un derecho de uso y aprovechamiento de las aguas a favor de los particulares”.
¿Quiénes fueron las autoridades competentes para conceder las mercedes de aguas?
Según las Reales Cédulas de 1532 y 1563, emitidas por Felipe II, el propio Virrey y
los Gobernadores, con el parecer de los Cabildos.
Al respecto, la primera de estas disposiciones, indica:
“Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos y pastos entre los que
fueren a poblar, los Vireyes o Gobernadores que de Nos tuvieren facultad, hagan el
repartimiento, con parecer de los Cabildos de las Ciudades o Villas, teniendo
consideración á que los Regidores sean preferidos, si no tuvieren tierras y solares
equivalentes; y a los indios se les dexen sus tierras, heredades y pastos, de forma que
no les falte lo necesario y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de
sus casas y familias”.
Por su parte, en la Recopilación de las Leyes de Indias, la Ley V, contenida en el Libro
III, Título XII, cuya rúbrica es: “De la venta, composición y repartimiento de tierras, solares
y aguas”, señala:
“Que el repartimiento de tierras se haga con el parecer del Cabildo, y sean
preferidos los Regidores”.
“Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos, y pastos entre los que
fueren a poblar, los Vireyes, o Gobernadores que de Nos tuvieren facultad, hagan el
repartimiento, con parecer de los Cabildos de las Ciudades, o Villas, teniendo
consideración a que los Regidores sean preferidos si no tuvieren tierras, y solares