circunscripto a ciertos contratos a los que se añadía el epíteto de ‘consensuales’,
manteniéndose la categoría de los contratos reales frente a los consensuales.
La novel legislación ha modificado completamente dicho sistema. Pero, aun así,
no se había llegado al extremo subjetivismo, pues se mantuvo -incluso en los códigos más
liberales- la dicotomía entre contratos reales y consensuales, derivada de la antigua
clasificación gayana - expurgados desde antaño, ya en época romana imperial, los verbales
y literales. La tendencia antirealista hacia un mero consensualismo ha tardado muchísimo
tiempo en llegar a los códigos de segunda generación como hemos podido apreciar.
El debate de la doctrina que aconsejaba definir la cuestión del mantenimiento, o
no, de los contratos reales era la disparidad de criterios jurisprudenciales frente a la
‘promesa de contrato real’, bajo aquél sistema antes imperante en nuestro país, situación
que, bajo el actual sistema unificado civil y comercial vigente, consideramos que -sin
necesidad de abolir absolutamente a aquellos contratos- con la expresa recepción normativa
en el artículo 994-996 del CCYCNA de los ‘contratos preliminares’, toda discusión
hubiera quedado debidamente zanjada. La promesa de contrato real, sería, entonces, aquél
contrato consensual preparatorio y causa de la entrega subsiguiente que generaría, recién,
luego de llevada a cabo, la obligación de restitución por parte del receptor.
Pero, peligrosamente, a nuestro criterio, la innovación del sistema avanzó aún
más y, directamente, se abolió –al menos literalmente- la categoría de contratos reales, con
lo que quedó finalmente sellado, para el sistema argentino, la tesis subjetivista ‘pura’ que
había iniciado su recorrido a partir de la incipiente recepción en Gayo de las consensu
contrahitur obligationes, como uno de las cuatro fuentes contractuales, hasta llegar, por
sucesivos tamices, hasta la cumbre de la doctrina francesa y alemana del solo consensus y
la autonomía de la voluntad como principio general. Así es como, en nuestros días, se ha
estructurado todo el sistema, sentándose el ‘Principio de la Consensualidad’ en materia
contractual.
No obstante, consideramos que nuestro derecho argentino mantiene,
contradictoriamente, cierto resabio del contrato real en la donación de muebles no
registrables o de títulos al portador, ya que, el actual artículo 1554, establece expresamente
que “deben hacerse por la tradición del objeto donado”. Incluso, creemos que, en algunos