I. INTRODUCCIÓN
Las instituciones humanas no nacen ex nihilo, de la noche a la mañana, ni se configuran
de una sola vez y para siempre; suponen una necesidad a satisfacer que es cambiante en sí
misma, como lo es la vida en sociedad, y que, por lo tanto, requiere la sucesiva
concurrencia de soluciones. Por eso, cualquier institución jurídica puede ser estudiada tal
como está hoy en vigencia o considerando su desarrollo histórico, siguiendo los rastros o
huellas dejadas en su camino. Esto es lo que nos proponemos hacer en este momento con
una institución (los límites al dominio) que puede ser vista tanto en el aspecto puramente
jurídico, cuanto en el moral o ético. Como no puede ser de otro modo, dados los orígenes
romanos de nuestro derecho positivo, empezaremos el análisis partiendo de dicho
ordenamiento, para ver luego su proyección en el actual código civil argentino, en la
legislación ambiental y en la encíclica papal Laudato, si. Por el momento, daremos algunas
precisiones en materia de derecho romano y luego otras sobre el derecho civil.
II. EL DERECHO ROMANO
Para comenzar a hablar de los límites al dominio debemos en primer lugar preguntarnos
por el origen del dominio romano. En este sentido, se ha sostenido que existe una suerte de
ley universal según la cual la propiedad colectiva pre existió a la propiedad individual, es
decir que la propiedad (tierra) habría sido colectiva en un principio para pasar luego como
una concesión del Estado y como posesión continuada a ser reconocida como de los
particulares. Sin embargo no consideramos que esta teoría pueda aplicarse a Roma, dadas
las particularidades de la propiedad romana en sus comienzos. En efecto el fundo romano
presenta similitudes muy notorias con el territorio de un Estado: tiene límites precisos y
todo lo que está dentro y todo lo que se incorpora le pertenece al dueño; quien a su vez
puede impedir toda injerencia extraña. De esta manera, la tierra no puede aparecer como
una concesión del Estado, sino que era algo preexistente o al menos simultánea con la
formación de éste. El fundo habría sido el territorio soberano de cada gens, el que al
constituirse la civitas pasó a pertenecer a cada uno de sus respectivos patres, o sea el
antiguo jefe de cada gens. De aquí, ciertas notas propias del dominio romano (carácter
absoluto, poder absorbente, límites, etc.). ¿Qué entendieron por tal los antiguos habitantes