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TOKENS
CRIPTOGRAFICOS
Criptoactivos,
evoluci�n conceptual, naturaleza jur�dica y medio de pago [1]
CRYPTOGRAPHIC TOKENS
Cryptoassets, conceptual evolution, legal nature and means of
payment.
RESUMEN: En los �ltimos diez a�os la doctrina ha ido
evolucionando en los conceptos y la clasificaci�n que se hac�a de
criptoactivos. As� se ha pasado del concepto de criptomonedas al de tokens de
pago. Se ha generado una clasificaci�n general de tokens. Alcanzar la
naturaleza jur�dica del criptoactivo es uno de los
desaf�os doctrinarios para poder luego aplicar las normas del ordenamiento
jur�dico. En el trabajo se determina que el token de pago es un bien
inmaterial, que es un medio de pago. En el caso del bitcoin se lo debe
considerar como una divisa al igual que el d�lar estadounidense.
PALABRAS CLAVES: Criptoactivos. Token. Divisa.
Dinero. Medio de pago. Naturaleza jur�dica. Bien inmaterial.
ABSTRACT: In the last ten years, the doctrine has been evolving in the
concepts and classification of cryptoassets. Thus,
the concept of cryptocurrencies has evolved to that of payment tokens. A
general classification of tokens has been generated. Reaching the legal nature
of the cryptoasset is one of the doctrinal challenges
to be able to then apply the rules of the legal system. In the work it is
determined that the payment token is an intangible asset, which is a means of
payment. In the case of bitcoin, it should be considered as a currency like the
U.S. dollar.
KEY WORDS: Cryptoassets.
Token. Currency. Money. Means of payment. Legal nature. Intangible asset.
Art�culo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribuci�n-No Comercial-Sin Derivar.
� Universidad Cat�lica de C�rdoba
DOI
http://dx.doi.org/10.22529/rdm.2024(5)03
I.
INTRODUCCI�N
A casi diez a�os de la
puesta en marcha de la red Ethereum y el nacimiento de una enorme cantidad de
tokens criptogr�ficos, es preciso se�alar c�mo han ido evolucionando ciertos
conceptos, acompa�ando el progreso y desarrollo tecnol�gico.
En este imparable proceso
de digitalizaci�n del ordenamiento jur�dico que nos impone una
reconceptualizaci�n de varios institutos y nos invita a analizarlos a la luz de
la evoluci�n tecnol�gica y su inserci�n en la vida diaria, sin olvidar que el
c�digo civil y comercial de la naci�n, es un ordenamiento de principios,
valores donde los usos y costumbres tienen una consideraci�n especial como
fuentes del derecho.
Por ello, para poder
analizarlo previamente debemos mencionar cu�l es el criterio interpretativo que
hemos de adoptar, para pasar a desarrollar la evoluci�n conceptual de los
criptoactivos, determinar la naturaleza jur�dica y estudiar la posibilidad que
puedan ser medios de pago.
II. M�TODO
DE INTERPRETACI�N DE LA NORMA EN VIRTUD DEL IMPACTO TECNOL�GICO EN EL ORDENAMIENTO
JUR�DICO[3].
Ense�a Ricardo Lorenzetti
que el T�tulo Preliminar es concebido como una puerta de entrada al C�digo
Civil y Comercial y tambi�n al resto del sistema jur�dico[4]. Todos
sus art�culos presentan un gran significado valorativo; por ello un t�tulo
preliminar presenta una notable utilidad en el campo de la interpretaci�n
jur�dica �o criterio de argumentaci�n jur�dica razonable-.
El nuevo cuerpo legal
�distingue el derecho de la ley�, y es este un cambio esencial respecto de toda
la tradici�n jur�dica anterior[5]. De ah�
entonces que desde los fundamentos esgrimidos por la comisi�n redactora se
asuma que �hay que distinguir entre derecho como sistema y la ley, que es una
fuente, principal, pero no la �nica�[6].
Es posible interpretar
alg�n vocablo que ofrezca dudas en raz�n de su vaguedad, de su ambig�edad, de
la textura abierta que el mismo proyecta. Lo que no es posible de ninguna
manera es hacer decir a la ley lo que la ley no dice. La coherencia (Art. 2),
la razonabilidad (Art. 3), la prudencia (Art. 1.725) y la responsabilidad (Art
1.708) el deber de informaci�n (Art. 1100) y el consentimiento informado (Arts.
58 y 59) son las caracter�sticas esenciales del derecho en la actualidad,
normativizadas en el C�digo Civil y Comercial de La Naci�n y sobre estas bases
se deber� interpretar la viabilidad o no de la aplicaci�n de nuevas
herramientas tecnol�gicas en el ordenamiento jur�dico, pero en todos los casos,
adem�s, la interpretaci�n del lenguaje tiene que ser pro homine, porque no
puede utilizarse la excusa de la interpretaci�n para generar instituciones que
ya consolidadas en la ley, son claras tanto en sus definiciones como en sus
alcances[7].
El cambio de modelo del nuevo
derecho privado es innegable y absolutamente trascendente, de manera que este tema
no puede no tener la importancia que merece.
El jurista que pretenda
comprender este nuevo sistema de interpretaci�n normativa debe necesariamente
recurrir y conocer las reglas del t�tulo preliminar para poder determinar, en
cada caso �lo justo de cada cual�, en un amplio �di�logo de fuentes�. De aqu�
entonces que hablemos de la constitucionalizaci�n del derecho privado,
precisamente porque ese amplio dialogo de fuentes se inicia desde la
Constituci�n Nacional, y de all� que existan autores que se refieran, al hablar
del alcance normativo de la constitucionalizaci�n del derecho privado, a que
necesariamente haya que
analizar b�sicamente, dos dimensiones: la normativa y la dikel�gica
(o axiol�gica)[8].
As� es entonces que puede afirmarse sin temor a
equivocaci�n alguna, que en gran medida, el
reconocimiento de la Constituci�n como fuente del derecho es un reconocimiento
que en definitiva, dirige al jurista preparado a captar de su seno los
principios, valores y derechos humanos que tienen capacidad de generar en �l
mismo, las respuestas y los interrogantes frente a los casos que se le planteen[9].
El paradigma jur�dico al que hemos estado hasta ahora acostumbrados a tener como gu�a o faro frente a los casos complejos (aplicaci�n de la ley luego de la interpretaci�n y de haber encontrado en ella �la respuesta adecuada�) debe entonces mutar absolutamente hacia un criterio argumentativo de ejercicio jur�dico (estudiar el �caso� con su variedad de fuentes, donde habr� siempre m�s que una respuesta y en el cual la delicada tarea jur�dica es la de escoger de todas ellas cual es la que se pretende que prospere o consienta)[10] [11].
III. DIFERENTES CRITERIOS,
DEFINICIONES, PERSPECTIVAS Y ALCANCES.
En los
inicios de la tem�tica, el Grupo de Acci�n Financiera Internacional (en
adelante, GAFI)[12]
planteaba la existencia de una gran disparidad de criterios en cuanto a las
definiciones de este tema. La falta de un vocabulario com�n hab�a llevado al
organismo a dar distintos conceptos para que los lectores de dicho informe
entiendan a que se refer�a cuando se mencionaba moneda virtual, moneda digital,
dinero electr�nico, criptomonedas, etc. Es de destacar que el informe de aquel
a�o 2015 dec�a que ��este vocabulario puede cambiar a medida que la moneda
virtual evoluciona��, lo que nos hablaba de la temporalidad de dichos
conceptos.
Actualmente
el GAFI[13] ha
englobado las distintas definiciones de moneda virtual, moneda digital, dinero
electr�nico, criptomonedas, en una conceptualizaci�n superadora y abarcativa de todas como la de �activo virtual� mencionando
que �un activo virtual es una representaci�n digital de valor que se puede
comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o
inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de
moneda fiduciaria, valores y otros activos financieros que ya est�n cubiertos
en otras partes de las Recomendaciones del GAFI.�
IV. CONCEPTOS Y DEFINICIONES EN
NUESTRO PA�S.
En la
Rep�blica Argentina la Unidad de Informaci�n Financiera (en adelante, UIF)
distingue el dinero electr�nico de las monedas virtuales y menciona que ��las
monedas virtuales se diferencian del dinero electr�nico, que es un mecanismo
para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se
transfieren electr�nicamente monedas que tienen curso legal en alg�n pa�s o
jurisdicci�n� [14].
Por su parte, la ley nacional 27.430/2017, referente al impuesto a las
ganancias, hace referencia a las �monedas digitales�.
La
Administraci�n Federal de Impuestos en Argentina (en adelante, AFIP), de una
manera poco clara y confusa, define a las �monedas digitales� mencionadas en la
ley de ganancias aludidas, como �una representaci�n digital de valor que pueden
ser objeto de comercio digital, cuyas funciones son la de constituir un medio
de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor, pero que no
tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ning�n pa�s
o jurisdicci�n�. En definitiva, ser�a coincidente con el concepto de monedas
virtuales de la Unidad de Informaci�n Financiera.
Recientemente
la ley 27.739, modificatoria de la ley 25.246 incorpora el concepto de activo
virtual y establece que es la �representaci�n digital de valor que se puede
comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones.
En ning�n caso se entender� como activo virtual la moneda de curso legal en
territorio nacional y las monedas emitidas por otros pa�ses o jurisdicciones
(moneda fiduciaria).� En igual sentido, la Unidad de Informaci�n Financiera
dicta el 22 de marzo de 2024, la resoluci�n 49 donde adopta tambi�n la
denominaci�n de activo virtual, pero mantiene la denominaci�n de monedas
virtuales ya que la resoluci�n 300/2014 no ha sido derogada ni modificada en
sus t�rminos.
En
consecuencia, en la legislaci�n nacional, la referencia o alusi�n a las
�monedas digitales�, �monedas virtuales� y �activos virtuales� son
denominaciones vigentes con un alcance conceptual diferente que evidencian la
transformaci�n conceptual del tema, siendo la denominaci�n actual de �activos
virtuales� no solamente la m�s reciente sino la m�s abarcativa
de todas.
V. NUESTRA POSICI�N � TOKENS
CRIPTOGR�FICOS.
En oportunidad anterior,
contempor�nea con las definiciones de los organismos internacionales, autores
nacionales y extranjeros distingu�amos el dinero electr�nico del dinero digital
y dentro de este �ltimo, nosotros, reconoc�amos a las criptomonedas, los tokens
y las monedas virtuales[15].
Con la evoluci�n
tecnol�gica y doctrinaria, hemos avanzado en aquellos conceptos y consideramos[16] que
teniendo en cuenta la enorme cantidad de tokens con diferentes funcionalidades,
con acceso a distintos y diversos derechos es necesario adoptar una
clasificaci�n integral para luego comenzar a desgranar cada uno de los
conceptos a los efectos de un an�lisis pormenorizado.
El cuadro clasificatorio
es el siguiente:
*Cuadro
realizado por HEREDIA QUERRO, Juan Sebasti�n, BERTONI, Mart�n y SANTAMARIA,
Milagros, �Fideicomiso� de Gilberto Le�n Santamar�a y Manuel G�mez de la
Lastra, 3ra edici�n, Thomson Reuters � La Ley, 2021 p.583.
La palabra �token�, dependiendo el campo de
acci�n del cual estemos hablando, tiene varios significados. En programaci�n
inform�tica es un elemento del lenguaje de programaci�n. En el campo de la
seguridad inform�tica es una aplicaci�n m�vil (token de los bancos) que permite
realizar operaciones de manera segura con una entidad determinada pero tambi�n
es un dispositivo f�sico electr�nico que permite almacenar claves
criptogr�ficas como la firma digital o datos biom�tricos. En el campo de las
finanzas se entiende por token a la representaci�n digital de cualquier bien
que pueda estar en el comercio[17], es un
t�rmino para una unidad de valor emitida por una entidad privada o p�blica[18]. El
token es una nueva herramienta de inversi�n a trav�s de la Blockchain. Puede
tener funciones de medio de pago, pero adem�s puede ser la representaci�n de
una acci�n o de los t�tulos valores, un producto, una casa, puntos en la
tarjeta o en un comercio, kilogramos de soja[19],
kilovatios de electricidad, un litro de vino18, entre otras cosas. Permite que
todo pueda ser comercializable.[20]
Un criptoactivo,
seg�n el GAFI es �la representaci�n digital del valor de bienes f�sicos,
derechos, otros bienes digitales o servicios generados con el uso de
herramientas criptogr�ficas�[21].
El Reglamento de Mercados
de Criptoactivos (MiCA) de la Uni�n Europea define al
criptoactivo como �una representaci�n digital de
valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electr�nicamente,
mediante la tecnolog�a de registro descentralizado o una tecnolog�a
similar".[22]
Como es posible observar
del propio cuadro, no todo token criptogr�fico es un criptoactivo,
pero s� todo criptoactivo es un token criptogr�fico[23]. Lo que
nos interesa en el presente aporte es el estudio de una parte de los
denominados payment tokens o tokens de pago,
excluyendo a las CBDC y a aquellos tokens h�bridos que posean caracter�sticas
de tokens de pago. Con el cuadro, el lector podr� apreciar, los enormes y
diversos escenarios que podemos afrontar en el momento de un asesoramiento
preventivo.
El escenario que nos
plantea el mundo digital, las tecnolog�as emergentes que avizoran cada vez
cambios m�s disruptivos, y la segura adopci�n del cambio de paradigma de parte
de los Estados y Organismos Internacionales - principalmente el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial , el Banco Central Europeo y el GAFI-, desde
donde se proyecta a los criptoactivos y su reconocimiento como medio de pago,
nos auguran un uso casi cotidiano de los tokens de pago (antes denominados
criptomonedas) sobre las cuales debemos reflexionar, conceptualizar y
clasificar. Recordemos adem�s que esta orientaci�n ha sido reconocida
inclusive, por la Uni�n Europea, mediante la Directiva 2018/84.[24]
VI. NATURALEZA
JUR�DICA DE LOS TOKENS DE PAGO �CRIPTOMONEDA� EN NUESTRO PA�S.
Para analizar la
naturaleza jur�dica de los tokens de pago previamente debemos mencionar que, en
los inicios de la tem�tica, una parte de los tokens de pago eran denominados
como �criptomonedas�[25]. Es por
ello, que si uno va a la bibliograf�a o a los fallos judiciales de anta�o el
t�rmino utilizado es criptomoneda. De nuestra parte, habiendo evolucionado[26],
consideramos apropiado hablar de tokens de pago y no de criptomonedas puesto
que, tal como se menciona en el cuadro clasificatorio de los criptoactivos, los
tokens de pago son una clase de criptoactivos y adem�s existen tokens h�bridos
que en su naturaleza poseen la representaci�n de un derecho, pero tambi�n la
representaci�n de un valor, como tokens de pago. En consecuencia, cada vez que
hablemos de tokens de pago no nos referimos solamente a los tokens de pago sino
tambi�n a aquellos tokens h�bridos que puedan tener incorporados la
representaci�n de un valor como tokens de pago.
La irrupci�n y disrupci�n
de los tokens de pago en el �ltimo decenio junto a las primeras reacciones
adversas a su admisi�n desde los �mbitos financieros, internacionales,
jur�dicos y la falta de aprehensi�n de los mismos lleva a considerar que la
naturaleza jur�dica de estos no es un tema pac�fico, no s�lo por las diferentes
consideraciones aludidas, sino adem�s porque lo novedoso del tema, junto a la
permanente evoluci�n tecnol�gica, genera cambios de criterios en los autores y
hasta en los propios organismos internacionales.
La doctrina nacional ha
tratado este tema y, como es razonable, no hay opini�n un�nime en el tema. A
nivel jurisprudencial nacional, no existen desde nuestro conocimiento, fallos
que analicen la cuesti�n.
En este sentido, distintas son las posturas para
tratar la naturaleza jur�dica de los tokens de pago[27]:
a) Son una
divisa o medio de pago: Esta es la postura adoptada por el Tribunal de Justicia
de la Uni�n Europea[28] en una
sentencia referente a la aplicaci�n del IVA a las operaciones de cambio de
dinero por tokens de pago (criptomonedas), en este caso bitcoin (ubicado en
nuestra clasificaci�n como un token de pago no estable). El Tribunal sostuvo
��que la divisa virtual de flujo bidireccional �bitcoin�, que se intercambiar�
por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de
�bien corporal� -en el sentido del art�culo 14 de la Directiva del IVA-, puesto
que� no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago compraventa(�)[29]. En
consecuencia, las operaciones controvertidas en el litigio principal, que
consisten en un intercambio de distintos medios de pago, no se encuentran
comprendidas en el concepto de �entrega de bienes�[30].
Considera al bitcoin una divisa no tradicional y en virtud de ello se obliga a
hacer una nueva clasificaci�n de divisas entre divisas tradicionales -que son
aquellas que se encuentran respaldadas por alg�n Estado- y divisas no
tradicionales �que son aquellas �divisas distintas a las monedas que son medios
legales de pago en uno o varios pa�ses"[31]-. Si
bien esta postura fue criticable y criticada, a ra�z del reconocimiento estatal
de la Rep�blica de El Salvador y de la Rep�blica Centroafricana al bitcoin como
moneda de curso legal, ser�a un argumento v�lido para el bitcoin, aunque no
para el resto de los dem�s criptoactivos.
b) Son
t�tulos valores: Algunas agencias tributarias internacionales[32] han
asimilado los tokens de pago (criptomonedas) a los t�tulos valores[33]. Javier
N��ez considera que la naturaleza del bitcoin �no sin ciertos esfuerzos
interpretativos, lo acerca m�s al valor negociable (como un t�tulo digital
representativo de un cr�dito o bien un contrato de inversi�n) que a la moneda o
al activo intangible�[34].
En nuestro pa�s la Administraci�n Federal de
Ingresos P�blicos sigue este criterio al admitir en el dictamen 2/2022 que �se
puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo
financiero, no tradicional y basado en la tecnolog�a blockchain el cual versa,
en definitiva, acerca de una anotaci�n electr�nica que incorpora el derecho a
una cantidad de dinero determinada. Cabe a�adir que tal definici�n importa la
utilizaci�n de un c�digo binario que vincula las transacciones que tienen lugar
entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como
registro de todas las transacciones producidas, as� como de las cuentas de los
usuarios que han participado en esas transacciones.
En el contexto descripto,
las criptomonedas pueden tipificarse como t�tulos valores, toda vez que
participan de las caracter�sticas principales que poseen estos �ltimos, es
decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta �la
blockchain-; resultan bienes homog�neos y fungibles en los t�rminos del
art�culo 232 del C�digo Civil y Comercial; su emisi�n o agrupaci�n es efectuada
en serie �conformada �sta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser
susceptibles de tr�fico generalizado e impersonal en los mercados financieros�.
Desde nuestra posici�n,
considerarla un t�tulo valor admitir�a que la posesi�n del token de pago
implicar�a reconocer que su poseedor tiene el derecho a una cantidad de dinero
cuando en realidad ante la inexistencia de un emisor determinado (como en el
caso del bitcoin) y la voluntariedad del sistema, dicho derecho no es exigible
ante nadie. Solo se podr� obtener una cantidad de dinero en el caso que alguien
quiera adquirir dicho token de pago, pero si nadie quisiera hacerlo no hay a
quien exigir. Por otro lado, conforme el art�culo 1815 del CCCN los t�tulos
valores �incorporan una obligaci�n incondicional e irrevocable de una
prestaci�n� escenario que tampoco se da totalmente en los tokens de pago no
estables como el bitcoin.
�En el orden nacional, Carlos Esteban
Paramidani, sostiene que �se trata de un instrumento financiero, valor
negociable, valor mobiliario, t�tulo valor, contrato valor, una combinaci�n de
ellos, o como quiera llam�rsele.�[35]
c)
Son cosas: Johanna Faliero
manifiesta que las criptomonedas pueden ser consideradas como dinero que se
utiliza para cancelaci�n de deudas y obligaciones, y agrega, adem�s, que el bitcoin
puede ser considerado una cosa[36].
Marcelo Loprete tambi�n sostiene que �parecer�a que es una cosa�[37].
V�ctor
Castillejo Arias sostiene que son cosas. Expresa que no debe darse relevancia a
la corporeidad, sino a la perceptibilidad, abandonando el concepto de
�materialidad� y argumentando que la materialidad o no de un objeto estar� dada
por su perceptibilidad.[38]
Nicol�s Negri sostiene que desde una concepci�n amplia como cosa
(asimilable) cabr�a admitirla como ocurre con la energ�a.[39]
Esta
postura, si bien razonable, deja ciertas dudas en torno al propio an�lisis del
concepto de cosa. Si las cosas son, definitivamente, �bienes materiales�, la
alusi�n a los tokens de pago nos har�a visualizar, al menos en el imaginario,
una cierta idea de �corporalidad� que no se alcanza a cumplir con el criptoactivo.
d)
Son bienes inmateriales: La mayor parte de los
autores que trataron el tema se ubican en esta posici�n.
Santiago
Eraso Lomaquiz[40]
sostiene que los bitcoins son bienes inmateriales, aunque aclara que considera que
ello es un primer paso para determinar la verdadera naturaleza jur�dica de las
criptomonedas[41].
Santiago
Mora encuadra a los bitcoins como documentos digitales con firma electr�nica o
como �bienes que no son cosas�[42].
Alejandra
Fellner tambi�n considera al bitcoin como bien inmaterial[43].
Miguel
Eduardo Rub�n considera a las criptomonedas como bienes intangibles e
inmateriales[44].
Milton
Hern�n Kees y Tom�s Kamerbeek,
tambi�n consideran a la criptomoneda como un bien mueble digital.[45]
Andr�s Chomczyk hablando de bitcoins considera que son un bien
inmaterial susceptible de apreciaci�n pecuniaria[46]
Robertino
Lopetegui lo considera como bien inmaterial suceptible
de tener valor econ�mico que integra el patrimonio de una persona humana o
jur�dica[47].
Gabriel
De las Morenas, los considera bienes incorp�reos, de composici�n digital y por
ende et�rea.[48]
Valeria
Moreno, sostiene que los criptoactivos son bienes muebles inmateriales.[49]
Mar�a
Bel�n Gallardo sostiene que la criptomoneda
constituye un bien en sentido jur�dico, la que es aceptada como medida de valor
econ�mico en el comercio por voluntad de los particulares.[50]
Bielli Gast�n
y Carlos Ordo�ez sostienen que son bienes inmateriales (que no son cosas),
susceptibles de valor econ�mico el cual es dado por el mercado.[51]
e)
Son moneda sin curso legal: Favier Dubois
sostiene que debieran considerarse �monedas sin curso legal�, asimilables a la
moneda extranjera.[52] En este
sentido, se acerca a la posici�n adoptada por el Tribunal de Justicia de la
Uni�n Europea. Aunque nosotros estamos de acuerdo con esta postura para el caso
del bitcoin, no compartimos la misma para el resto de los tokens de pago.
f)
Tercera categor�a que no son cosas ni bienes: Villanustre y Rodriguez Villanustre sostienen una soluci�n ser�a que �as� como se
consider� a la energ�a una nueva categor�a, hacer lo mismo con las
criptomonedas�[53]
VII. NUESTRA
POSICI�N[54].
Teniendo en cuenta:
a)
El objeto de los derechos reales comprendido en
el tratamiento de las cosas y bienes en el C�digo Civil y Comercial de La
Naci�n;
b)
Que la relaci�n jur�dica desde la parte general
del derecho privado, deja en claro que existen bienes materiales con valor
econ�mico y bienes inmateriales sin esa caracter�stica o cualidad;
c)
La importancia social y econ�mica de la relaci�n
jur�dica desde la teor�a de las obligaciones, a los efectos de la circulaci�n
de la riqueza.
Si bien nuestro c�digo no
trae una definici�n de bienes materiales, entendemos que hace alusi�n a la
�materia� o a la �corporalidad� por lo cual las cosas pueden ser pesadas,
contadas y medidas. Aun cuando se puede argumentar que la materialidad de un
documento electr�nico est� dado por los distintos
soportes donde se puede alojar[55], la
referencia normativa actual del dep�sito a la vista (Art. 1391 CCCN) hace
referencia a que el mismo �debe estar representado en un documento material o
electr�nico�� lo cual demuestra que tiene un concepto de �materialidad�
distinto cuando habla de bienes materiales o inmateriales, acercando este
�ltimo concepto a los bienes digitales.
Existe una relaci�n indudable,
de g�nero a especie, entre los bienes y las cosas. Los bienes pueden ser
materiales o inmateriales, y a los primeros, se los denomina cosas.
Con todo lo expuesto,
podemos arriesgar a decir que los criptoactivos pueden integrar la categor�a de
bienes muebles, inmateriales, susceptibles de tener valor, siendo principales,
absolutamente divisibles y l�gicamente, fungibles, pero no podemos avanzar m�s
profundamente por las diferentes caracter�sticas de cada uno de los
criptoactivos.
Teniendo en cuenta la
evoluci�n doctrinaria, jurisprudencial, tecnol�gica, junto a la clasificaci�n
de tokens criptogr�ficos efectuada y advirtiendo que los criptoactivos poseen
la representaci�n de un derecho, la representaci�n de un valor como tokens de
pago, pero que adem�s existen tokens h�bridos que poseen caracter�sticas de uno
u otro, consideramos que es no es posible alcanzar la naturaleza jur�dica de
los criptoactivos en su conjunto en virtud de su diferente esencia.
A ello hay que sumarle
que el bitcoin no solamente ha sido el primer criptoactivo sino que adem�s es esencialmente
diferente al resto, ya que ninguna empresa, persona, organizaci�n o Estado lo
controla, como ocurre con el resto de los tokens. En este sentido, coincidimos
con Lopetegui que, si uno quisiera ubicar la naturaleza jur�dica de los
criptoactivos deber�a tratarse como una nueva clase de activo con naturaleza
sui generis.
En este escenario
podr�amos decir que la naturaleza jur�dica de algunos
criptoactivos est�n claros. As�, estamos seguros que:
� Los security tokens que se comercialicen
en oferta p�blica son valores negociables a los cuales se le ha de aplicar la
ley de mercado de capitales.
� El bitcoin y los CBDC entran en la categor�a de divisas.
VIII. EL
TOKEN DE PAGO COMO MEDIO DE PAGO
El derecho monetario
encuentra, en la obra de Arthur Nussbaum, su teor�a general y completa[56]. Un
verdadero an�lisis de la cuesti�n monetaria digna de toda atenci�n en los
tiempos presentes.
Para poder determinar si
los tokens de pago pueden servir jur�dicamente como medio de pago con los
efectos cancelatorios que el ordenamiento jur�dico le asigna al pago, debemos
adentrarnos en el derecho monetario a los efectos de visualizar las
caracter�sticas de la moneda y el dinero, y analizar la viabilidad de
asignarles a los tokens las mismas cualidades, concluyendo si son o no medio de
pago.
Dentro de la teor�a
general de la moneda expuesta por Nussbaum se pueden clasificar las siguientes
teor�as:
a)��� En la primera
postura se enrolan aquellos autores que sostienen que la moneda se la podr�a
asimilar a un commodity, un bien econ�mico, es decir,
considerarla como una mercanc�a b�sica. En esta postura, con sus matices y
cr�ticas internas se enrolan, Messner y Samuelson[57].
b)��� En la segunda
postura, la normativista, se considera moneda s�lo aquella que tiene
reconocimiento estatal como tal. En esta postura, con sus matices y cr�ticas
internas se enrolan, Mitchell Innes, Knapp, Keynes y
Mann[58].
c)��� La tercera postura
es aquella que, apuntando a las funcionalidades, considera a la moneda como una
medida de valor, unidad de cuenta y medio de pago. La posici�n ecl�ctica, a la
cual adherimos y como ya lo hemos expresado anteriormente[59],
sostiene que �la moneda es todo bien �tanto material como inmaterial-
susceptible de actuar como una medida de valor, unidad de cuenta y medio de
pago que, a su vez, sea utilizado habitualmente como tal y cuya finalidad no
sea complementaria �o secundaria- respecto de otra distinta sobre la cual se
fundamente un r�gimen espec�fico[60]�.
Sin perjuicio de la postura
que adoptamos respecto de la conceptualizaci�n de la moneda no podemos dejar de
advertir que nuestro ordenamiento jur�dico se enrola claramente en la postura
normativista. El art�culo 30 de la Carta Org�nica del Banco Central de la
Rep�blica Argentina expresa que: �El Banco es el encargado exclusivo de la
emisi�n de billetes y monedas de la Naci�n Argentina y ning�n otro �rgano del
gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades,
bancos u otras autoridades cualesquiera, podr�n emitir billetes ni monedas
met�licas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como
moneda. Se entender� que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera
fueran las condiciones y caracter�sticas de los instrumentos, cuando:
� El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su
aceptaci�n forzosa para la cancelaci�n de cualquier tipo de obligaci�n; o
� Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el
valor del billete de moneda nacional de m�xima nominaci�n que se encuentre en
circulaci�n.�[61]
En nuestro pa�s, la Corte
Suprema de Justicia de la Naci�n, al referirse al concepto de dinero, sostuvo
lo siguiente: ��Como lo ha se�alado el Tribunal Supremo de Espa�a, la palabra
"dinero", en su acepci�n gramatical y jur�dica, significa usualmente
"moneda corriente[62]".
En la doctrina nacional,
Llamb�as lo define en t�rminos similares, como la "moneda autorizada por
el Estado[63]",
expresi�n que concuerda con el concepto estricto del dinero que exponen Enneccerus -"signo de valor reconocido por disposici�n
del derecho"- y Von Tuhr
-"medios cambiarios reconocidos por el Estado[64]"-
Dicho con otras palabras, se trata de aquellas cosas que tiene que aceptar el
acreedor a quien se debe el valor de un objeto, propiedad que los autores
denominan "curso forzoso" o "curso legal" [65].
Es dable admitir tambi�n
un concepto lato del dinero, que consistir�a as�́ en las cosas muebles
(metal o papel) que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de
bienes; tales ser�an los signos monetarios extranjeros y los billetes de banco
extranjeros y del pa�s, en la medida en que sean aceptados por el comercio65.
Este concepto amplio se ve�a reflejado en el art. 617 del C�digo Civil
Argentino de V�lez Sarsfield (Conf. ley 23.928/1991), seg�n el cual las
obligaciones de dar moneda extranjera -que son dinero en sentido estricto en
sus pa�ses de origen, pero carecen de curso legal en el nuestro- deben
considerarse como de dar sumas de dinero��.[66]
Sin embargo, este
concepto amplio de dinero no es el receptado en el C�digo Civil y Comercial de
la Naci�n, que en su art�culo 765 establece la misma soluci�n que establec�a
V�lez en su articulado original diciendo: ��Si por el acto por el que se ha
constituido la obligaci�n, se estipul� dar moneda que no sea de curso legal en
la Rep�blica, la obligaci�n debe considerarse como de dar cantidades de cosas y
el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.� En consecuencia,
dinero ser� toda aquella moneda de curso legal.
La relaci�n jur�dica,
entendida como conexi�n entre sujetos regulada por el derecho[67], se
advierte clara desde otra perspectiva diferente de tratamiento como es la
�teor�a de la obligaci�n�, ya que, en las relaciones obligacionales se
profundizan las relaciones de cooperaci�n o reparaci�n �hoy, prevenci�n primero
y reparaci�n despu�s-, en los casos de responsabilidad civil[68].
Consecuentemente, la
relaci�n jur�dica obligacional no presta atenci�n tanto al objeto material como
a los bienes que la integran, sino que prioriza su atenci�n, por sobre todas
las cosas, en los derechos y deberes que las personas se comprometen a cumplir,
adquiriendo, cada una, el derecho a exigir a la otra �determinadas
prestaciones�[69].
En este sentido, el C�digo Civil y Comercial de La Naci�n se refiere a la
obligaci�n como �una relaci�n jur�dica por la cual el acreedor adquiere el
derecho de exigir del deudor una prestaci�n destinada a satisfacer un inter�s
licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacci�n del
mencionado inter�s� (Art. 724 CCCN)[70].
Como muy bien se ha
dicho, las obligaciones cumplen una finalidad esencial: son el medio jur�dico
que tutela la circulaci�n de la riqueza[71]. La
conexi�n del derecho con el mundo de la econom�a y de los negocios, lleva a
considerar al derecho de las obligaciones como un derecho que presenta
�car�cter universal[72]�.
Teniendo en mira las obligaciones monetarias o de dar sumas de dinero los
hermanos Alterini presentan una sencilla
clasificaci�n para comprender este tipo de obligaciones: las deudas dinerarias
pueden ser pecuniarias (deudas de dinero propiamente dichas) o monetarias
(prestaci�n a cumplir con determinadas cosas empleadas como monedas). Las
deudas pecuniarias pueden ser en dinero (curso legal) o en moneda (sin curso
legal). Mientras que las deudas monetarias pueden ser gen�ricas (tienen en
cuenta la escasez de la moneda elegida o la necesidad de tener que recurrir a
una casa de cambio para adquirirla) o espec�ficas (moneda de similares
caracter�sticas pero� individualizada por
encontrarse contenida, en el ejemplo, en una caja fuerte).[73] Como se
mencionara, la obligaci�n de dar sumas de dinero se concreta desde el momento
en que el deudor debe dar cierta cantidad de moneda, determinada o
determinable, al momento de la constituci�n de la obligaci�n (Art. 765 CCCN).
Al hacer referencia indistintamente al dinero y a la moneda, el art�culo
deber�a integrarse con el siguiente, que alude a la especie, en este caso, de
la moneda escogida[74] (Art
766 CCCN)[75].
�lvarez Larrondo,[76] realiza
un extenso y minucioso estudio de la interpretaci�n jurisprudencial de la
obligaci�n en moneda extranjera justificando que en una obligaci�n de dar
moneda extranjera el tratamiento que se le da es la de una obligaci�n de dar
dinero, sosteniendo que ��la moneda extranjera no est� privada de su condici�n
dineraria y, aun cuando se la encasille como cosa, ello no implica su
desmonetizaci�n�.
En igual sentido se
hab�an pronunciado las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil cuando, por
mayor�a, consideraron que �la obligaci�n en moneda extranjera est� encuadrada
en la categor�a de obligaci�n de dar suma de dinero.�[77] Todo el
razonamiento efectuado para poder conceptualizar la moneda, el dinero y el
encuadre jur�dico a las obligaciones de dar suma de dinero, tienen su justificaci�n
para poder argumentar si puede considerarse a los tokens de pago como medio de
pago con los efectos que el ordenamiento le asigna.
No desconocemos que
existen opiniones que, basadas en la teor�a normativista donde se sostiene que
solo se considera moneda aquella que tiene reconocimiento estatal como tal. En
virtud de ello, no aceptan la posibilidad de contratar con tokens de pago
teniendo en cuenta la inexistencia de reconocimiento estatal a estos
criptoactivos. Sin embargo, a partir del 08 de septiembre de 2021, el bitcoin
ha sido reconocido como moneda de curso legal en la Rep�blica de El Salvador[78] con
todos los efectos cancelatorios que el ordenamiento jur�dico le otorga. Al
igual que El Salvador, la Rep�blica Centroafricana el 22 de abril de 2022
sancion� la ley 22.004 donde obliga a todos los agentes econ�micos a aceptar el
bitcoin como moneda de pago. En consecuencia, con este reconocimiento no
debiera haber duda en toda la doctrina que una contrataci�n en bitcoin es igual
a una contrataci�n en cualquier moneda extranjera, siendo aplicable la
normativa de las obligaciones de dar suma de dinero.
Mas all� que consideramos
que es posible una contrataci�n con cualquier clase de tokens de pago -con las
variantes, dificultades y advertencias que uno debe hacer por la enorme
diversidad de situaciones que puedan darse- entendemos que, en el caso de
contrataci�n en bitcoin, no podr�a haber duda alguna en cuanto al r�gimen
aplicable. En este sentido, Favier Dubois, aun sin mencionar el reconocimiento
de la Rep�blica de El Salvador como moneda de curso legal, ya mencionaba que
�las criptomonedas deben ser consideradas �monedas sin curso legal�,
asimilables a la moneda extranjera, a las que se les aplican las reglas de las
obligaciones dinerarias�.[79]
Sin embargo, aceptamos
aquellas opiniones que consideran que la falta de reconocimiento estatal por
parte del resto de los tokens de pago es un valladar para la aceptaci�n de los
mismos, aunque no compartimos la idea puesto que estamos convencidos que es
posible la realizaci�n de contratos con cualquier clase de token de pago. Nada
obsta a que esta situaci�n jur�dica pueda en la realidad efectivamente
concretarse por imperio del art�culo 766 del CCCN y el principio de libertad y
autonom�a en la contrataci�n (Arts. 959, 1061 y 2651 CCCN)[80]. Dados
los efectos normales del contrato (cumplimiento) las partes habr�n podido
concretar sus preferencias en el �mbito de la referida voluntad.
Debemos tener en cuenta
tambi�n que la aceptaci�n de los tokens de pago est� dado
por las funciones econ�micas que ellos tienen, de ah� es que es posible admitir
an�logamente a los tokens de pago como objeto de la obligaci�n dineraria[81]. La
tradici�n legislativa identifica a los bienes con su valor econ�mico,
independientemente que sean bienes materiales o inmateriales. Lo importante es
que estos tokens tengan valor econ�mico, sean realizables y tengan la aptitud
necesaria para el intercambio con otros bienes[82],
sirviendo como medio de pago[83], y en
ello estamos convencidos que lo son.
IX. COROLARIO.
La
preocupaci�n de las autoridades pol�ticas y financieras de una gran cantidad de
pa�ses en el mundo respecto del impacto de los tokens criptogr�ficos en la
econom�a mundial, as� como el efecto derrame en cada una de las operaciones
comerciales de la vida diaria evidencian que el problema no es meramente doctrinario,
sino que la realidad social se impone y supera cualquier atisbo de regulaci�n o
concepci�n antigua de las cosas.
Hemos solo analizado una
peque�a parte del universo de los tokens criptogr�ficos y reci�n estamos dando
los primeros pasos en la materia. El enorme campo de acci�n de los tokens
criptogr�ficos y el impacto que ha de generar en la econom�a mundial todav�a no
lo alcanzamos a dimensionar pero solo basta imaginar lo que significar�a
convertir en l�quido todos los bienes actualmente il�quidos mediante la tokenizaci�n de activos[84], lo que
nos llevar�a luego al concepto de propiedad inteligente85, o si ingresamos en
el mundo de los tokens no criptoactivos el impacto que generar�a el concepto de
identidad digital auto soberana e interoperable entre distintas plataformas.
Estos temas ameritaran estudios m�s profundos y omnicomprensivos. Los tokens
criptogr�ficos han puesto al mundo de las finanzas y las obligaciones en
revisi�n desde una arista tecnol�gica. Estamos dando los primeros pasos y
esperamos que nuevas luces alumbren el camino.
REFERENCIAS
BIBLIOGR�FICAS.
Agencia
Tributaria Espa�ola. (2015). Consulta V1029 2015. Ministerio de
Hacienda.
Agencia
Tributaria Espa�ola. (2018). Consulta V1149 18. Ministerio de Hacienda.
Alvarez
Larrondo, F. M. (2022). Entendiendo al Bitcoin y sus desaf�os jur�dicos y
sociales. Thomson Reuters-La Ley.
Bielli, G.
E., & Ordo�ez, C. J. (2023). Introducci�n: Los criptoactivos como bienes y
su inclusi�n en la sucesi�n. Suplemento La Ley, Criptoactivos y derecho
sucesorio, 27 de junio, Tomo La Ley 2023-C.
Castillejos
Arias, V. A. (2019). Bitcoin y el derecho de propiedad: �Cosa o bien
inmaterial? TR LALEY. Cita Online: AR/DOC/4056/2019.
Chomczyk, A.
(2019). Status legal actual de los bitcoins en Argentina. elDial.com.
Cita Online: DC1D79.
Chomczyk, A.,
& Palazzi, P. A. (2019). Primer caso sobre
�apropiaci�n� de criptomonedas. La Ley, edici�n especial del 10 de
abril. Cita Online: AR/DOC/833/2019.
Compagnucci
de Caso, R. H. (2018). Derecho de las obligaciones. Thomson Reuters-La
Ley.
Cosola, S.
J. (2016). El t�tulo preliminar del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n y
la funci�n notarial (tesis sobre la argumentaci�n notarial del derecho) (RN
n.� 982). La Plata, Argentina.
Cosola, S.
J., & Schmidt, W. C. (2021a). El derecho y la tecnolog�a (Tomo I,
Parte General). Thomson Reuters, La Ley.
Cosola, S.
J., & Schmidt, W. C. (2021b). El derecho y la tecnolog�a (Tomo II,
Parte General). Thomson Reuters, La Ley.
Cosola, S.
J., & Schmidt, W. C. (2021c). El derecho y la tecnolog�a (Tomo II,
Parte Especial). Thomson Reuters, La Ley.
De
las Morenas, G. (2022). La obligaci�n de transferir criptomoneda. Nuevas dudas,
algunas respuestas. TR LALEY. Cita Online: AR/DOC/2503/2022.
Eraso
Lomaquiz, S. E. (2015). Las monedas virtuales en el
Derecho argentino. Los Bitcoins. La Ley, 31 de diciembre. Cita Online:
AR/DOC/4070/2015.
Faliero, J.
C. (2017). Criptomonedas: La nueva frontera regulatoria del derecho
inform�tico. AD-HOC.
Favier
Dubois, E. M. (2021a). Criptomonedas, patrimonio y derecho de los acreedores.
Sobre la ineficacia de ciertas operaciones con activos posmodernos. TR LALEY.
Cita Online: AR/DOC/3092/2021.
Favier
Dubois, E. M. (2021b). Naturaleza jur�dica de las �criptomonedas� y sus
consecuencias. elDial.com. Cita Online: DC2F05.
Fellner,
A. (2016). Aspectos regulatorios e impositivos ante el surgimiento de monedas
virtuales como Bitcoin. La Ley, Enfoques (diciembre). Cita Online:
AR/DOC/3342/2016.
GAFI.
(2015). Informe FAFT-GAFI de junio de 2015. http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf
(�ltimo acceso el 23 de mayo de 2024).
GAFI.
(2021). Gu�a actualizada para un enfoque basado en el riesgo a los activos
virtuales y proveedores de servicios de activos virtuales. GAFI. https://gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtual/gafilat/documentos-de-interes-17/traducciones/4213-guia-actualizada-para-un-enfoque-basado-en-el-riesgo-av-psav/file
(�ltimo acceso el 28 de mayo de 2024).
Gallardo, M.
B. (2023). Las criptomonedas: naturaleza jur�dica. Encuadre jur�dico. ED-MDCCLXXI-753.
Heredia
Querro, J. S., Bertoni, M., & Santamar�a, M.
(2021). Fideicomiso (3.� ed.). Thomson Reuters, La Ley.
Hijas
Cid, E. (2014). Bitcoins: Algunas cuestiones jur�dicas. Revista El Notario
del Siglo XXI. Madrid, Espa�a.
Kees, M.
H., & Kamerbeek, T. A. (2018). Sobre la
naturaleza jur�dica de las operaciones con criptomonedas. SJA, 13 de
junio. Cita Online: AP/DOC/216/2018.
Lopetegui,
R. D. (2022). Monedas virtuales: naturaleza jur�dica, tratamiento tributario y
posibles encuadres en sede penal. Doctrina Penal Tributaria y Econ�mica.
Errepar (diciembre).
Loprete, M.
R. (2019). Los bitcoins y el derecho argentino. Abogados.com.ar. https://www.abogados.com.ar/los-bitcoins-y-el-derecho-argentino/15796.
Lorenzetti,
R. L. (2014a). T�tulo preliminar. En R. L. Lorenzetti (Dir.), C�digo Civil y
Comercial de la Naci�n comentado (Vol. I, pp. 25). Rubinzal-Culzoni.
Lorenzetti,
R. L. (2014b). C�digo Civil y Comercial de la Naci�n comentado (Tomo I).
Rubinzal Culzoni.
Moisset de Espan�s, L., & M�rquez, J. F. (2018). Curso de
derecho civil. Obligaciones (Tomo 1). Zaval�a.
Mora,
S. J. (2015). Monedas virtuales. Una aproximaci�n al Bitcoin. La Ley, 31
de diciembre. Cita Online: AR/DOC/3860/2015.
Moreno,
V. (2024). Los criptoactivos y el derecho privado. La novedosa normativa de la
Uni�n Europea: el Reglamento MiCA. Los principios de
derecho flexible establecidos por la UNIDROIT. TR LA LEY. Cita Online:
AR/DOC/1025/2024.
Negri, N.
J. (2022). �Las criptomonedas pueden erigirse en los elementos de la compraventa?
TR LA LEY. Cita Online: AR/DOC/2578/2022.
Nuez,
J. F. (2018). Implicancias legales del bitcoin. SJA. Cita Online:
AR/DOC/256/2018.
Nussbaum,
A. (1954). Derecho monetario nacional e internacional. Ediciones Aray�.
Paramidani,
C. E. (2019). Los criptoactivos son valores negociables: Las cosas como son. elDIAL. Cita Online: DC3173.
Rodriguez
Adrados, A. (2004). Firma electr�nica y documento electr�nico. Consejo
General del Notariado.
Rubin, M.
E. (2019). Las criptomonedas vista desde el derecho. El
Derecho, 282, 7 de junio.
Tschieder, V.
G. (2020). Derecho & Criptoactivos. Colecci�n Derecho &
Tecnolog�a. Thomson Reuters-La Ley.
Tribunal
de Justicia de la Uni�n Europea. (2015). Skatteverket
v. David Hedqvist (Sentencia del 22 de octubre de
2015).
Unidad
de Informaci�n Financiera de Argentina. (2014). Resoluci�n 300/2014.
Villanustre,
C. A., & Rodr�guez Villanustre, E. C. (2022). El
objeto de los derechos reales y las criptomonedas. TR LALEY. Cita
Online: AR/DOC/1021/2022.
[1] Art�culo
recibido el 01 de agosto de 2024 y aprobado para su publicaci�n el 30 de agosto
de 2024. El presente trabajo fue presentado para las XXIX Jornadas Nacionales
de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Pilar en septiembre de 2024.
(*) Magister
en Abogac�a Digital y Nuevas Tecnolog�as (Salamanca, Espa�a). Abogado y
Escribano por la Universidad Nacional de La Plata. Notario en ejercicio en
Vedia, Provincia de Buenos Aires. Maestrando en Inteligencia Artificial y Legaltech en la Universidad de Salamanca. Estudiante de
Licenciatura en sistemas en la Universidad del Noroeste de la Provincia de
Buenos Aires.
[3] Para ampliar este
tema: Cosola, Sebastian J.,
El t�tulo preliminar del C�digo Civil y Comercial de La Naci�n y la funci�n
notarial (tesis sobre la argumentaci�n notarial del derecho), RN n� 982, La Plata, 2016, p. 745-782.
[4] Cfr. Lorenzetti,
Ricardo L., T�tulo preliminar, en Lorenzetti, Ricardo L. (Director),
C�digo Civil y Comercial de La Naci�n Comentado, t�
I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 25.
[5] Ib�dem.
[6] Ib�dem.
[7] COSOLA, Sebasti�n J. y
SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo I, Parte General, Thomson
Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 177
[8] Cfr. Rivera, Julio
C. y Crovi, Luis D., Derecho Civil-Parte General,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.016, p. 8.
[9] Cfr. Vigo, Rodolfo
L., Interpretaci�n (Argumentaci�n) jur�dica en el Estado de Derecho
Constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
28.
[10] Ib�dem.
[11] COSOLA, Sebasti�n
J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo I, Parte General, Thomson
Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 177
[12] Informe������������� FAFT-GAFI��������� de����������� Junio������ de����������� 2015.������ Puede����� verse������ en http://www.fatf-
gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf
�ltimo acceso 23/05/2024.
[13] GAFI (2021), Gu�a
actualizada para un enfoque basado en el riesgo a los activos virtuales y
proveedores������ de����������� servicios de��������������� activos��� virtuales, GAFI,��� Par�s.������ p.��������������������������� 108
https://gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtual/gafilat/documentos-de-interes-
17/traducciones/4213-guia-actualizada-para-un-enfoque-basado-en-el-riesgo-av-psav/file��������������� ��������������� �ltimo
acceso 28/05/2024
[14] Resoluci�n 300/2014 de la
Unidad de Informaci�n Financiera de Argentina.
[15] COSOLA, Sebasti�n J. y
SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte General, Thomson
Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 59
[16] Siguiendo a HEREDIA QUERRO,
Juan Sebasti�n, BERTONI, Mart�n y SANTAMARIA, Milagros, �Fideicomiso� de
Gilberto Le�n Santamar�a y Manuel G�mez de la Lastra, 3ra edici�n, Thomson
Reuters � La Ley, 2021 p. 583
[17] En igual sentido se han
pronunciados las 41 Jornadas Notariales Bonaerenses en Argentina. Sitio web:
http://www.jnb.org.ar/41/images/41-despachos/41JNB-DESPACHO-T3.pdf (Fecha de
consulta 29/05/2023)
[18] Hasta hace unos a�os no
involucr�bamos a las entidades p�blicas, pero el surgimiento de las CDBC, as�
como la posibilidad de una tokenizaci�n inmobiliaria
como puede darse en Liechtenstein, se incorporan las entidades p�blicas. A lo
mencionado debemos sumar tambi�n a los tokens que no son criptoactivos, conforme
la clasificaci�n mencionada, ya que existen en el mundo desarrollos estatales
donde se generan tokens por parte de organismos p�blicos
[19] Como el caso de Agrotoken.�
[20] Como el caso del actual token
MTB23 de la bodega Costaflores. https://vco.costaflores.com/
[21] Administraci�n General de
Ingresos P�blicos de la ciudad Aut�noma de Buenos Aires. �Criptoactivos y
econom�a digital. Marco normativo internacional y argentino�. Abril 2022. p. 3.
[22] Aprobado el 20 de abril de
2023. Art�culo 3. De la propia definici�n se advierte las diferencias de tokens
de pago de otras clases de tokens.
[23] Para ampliar el tema de tokenizaci�n puede verse HEREDIA QUERRO, Juan Sebasti�n,
BERTONI, Mart�n y SANTAMARIA, Milagros, �Fideicomiso� de Gilberto Le�n
Santamar�a y Manuel G�mez de la Lastra, 3ra edici�n, Thomson Reuters La Ley,
2021 p. 580. COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. �El derecho y la
tecnolog�a�, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2021, T.II p. 243
[24] Considerando 10 de la mencionada
normativa. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32018L0843&from=ES
�ltimo acceso 23/05/2024.
[25] Decimos una parte porque en
los inicios nacieron los tokens de pago no estables, luego surgieron los tokens
de pagos estables algor�tmicos y colateralizados y por
�ltimo los CDBC. Por ello habr�a que situar cada opini�n en el tiempo y
espacio, discriminando tambi�n la existencias de los diferentes tokens en ese
momento.
[26] Decimos que hemos
evolucionado pues en la obra desarrollada junto a Sebasti�n Cosola
El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte General, Thomson Reuters, La Ley,
Buenos Aires, 2021, habl�bamos de criptomonedas y no de tokens de pago como
identificatorio de los mismos.
[27] Hijas Cid, Eduardo, Bitcoins,
algunas cuestiones jur�dicas. Revista el Notario del siglo XXI. Marzo -Abril
2014. Madrid. Espa�a.
[28] Caso �Skatteverket
v. David Hedqvist�. Sentencia del 22 de octubre de
2015.
[29] Punto 24 y 52 de la cuesti�n
prejudicial a resolver de la sentencia del 22/10/2015 cit.
[30] Punto 26 de la cuesti�n
prejudicial a resolver de la sentencia del 22/10/2015 cit.
[31] Punto 49 de la cuesti�n
prejudicial a resolver de la sentencia del 22/10/2015 cit.
[32] Como es el caso de la Agencia
Tributaria Espa�ola en la consulta V1029 2015. Sin embargo la propia Agencia en
la consulta V1149 18 cambia el criterio y menciona que � las monedas virtuales
son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que
no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes,
incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la
persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta
el servicio, y que pueden adquirirse o
transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal�. Aunque m�s abajo
contin�a diciendo �El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual
diferente constituye una permuta, conforme a la definici�n contenida en el
art�culo 1.538 del C�digo Civil, que dispone: �La permuta es un contrato por el
cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra�,
por lo que parecer�a considerarla una cosa. Ver en
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/ �ltimo acceso 10 /0 6 /202 4
[33] En este caso tambi�n se
hablaba del bitcoin, que en nuestra clasificaci�n se encuentra en los tokens de
pago no estables.
[34] N��ez, Javier F.,
Implicancias legales del bitcoin, SJA 02/05/2018. Cita Online: AR/DOC/256/2018.
[35] Paramidani,
Carlos Esteban. Los criptoactivos son valores negociables. Las cosas como son. elDIAL DC3173.
[36] Faliero,
Johanna C., Criptomonedas: La nueva frontera regulatoria del derecho
inform�tico, AD-HOC, Buenos Aires, 2017. P�g. 91-92.
[37] Loprete,
Marcelo R., Los bitcoins y el derecho argentino en
http://www.abogados.com.ar/los-bitcoins-y-el-derecho-argentino/15796. Citado
por Rubin, Miguel E., Las criptomonedas vistas desde
el derecho, ED. 07/06/2019.
[38] Castillejos Arias, Victor A. Bitcoin y el derecho de propiedad: �cosa o bien
inmaterial? TR LALEY AR/DOC/4056/2019.
[39] Negri,
Nicol�s J. �Las criptomonedas pueden erigirse en los elementos de la
compraventa? TR LALEY AR/DOC/2578/2022
[40] Eraso Lomaquiz,
Santiago E., Las monedas virtuales en el Derecho argentino. Los Bitcoins, La
Ley 31/12/2015. Cita Online AR/DOC/4070/2015.
[41] Ib�dem.
Eraso Lomaquiz habla de monedas virtuales pues se
enrola en la consideraci�n amplia ya mencionada. Si bien este autor menciona
que las monedas virtuales se pueden clasificar seg�n dos criterios: 1)- en
cuanto a su organizaci�n y administraci�n las divide entre centralizadas y
descentralizadas; y 2)- En cuando a su convertibilidad en monedas convertibles
y no convertibles. En este tema espec�ficamente se refiere a las monedas
virtuales descentralizadas y convertibles, lo que nosotros denominamos �tokens
de pago�, excluyendo a las CDBC.
[42] Mora, Santiago J., Monedas
virtuales. Una aproximaci�n al Bitcoin. La Ley 31/12/2015. Cita Online
AR/DOC/3860/2015. En igual sentido Tschieder, Vanina
G., Derecho & Criptoactivos, Colecci�n Derecho & Tecnolog�a. La Ley.
Buenos Aires. 2020. p. 48
[43] Fellner, Alejandra, Aspectos
regulatorios e impositivos ante el surgimiento de monedas virtuales como
Bitcoin, La Ley. Enfoques 2016 (diciembre). Cita Online: AR/DOC/3342/2016.
[44] Rubin,
Miguel Eduardo, Las criptomonedas vista desde el derecho. El Derecho. 282 del
07/06/2019.
[45] Kees,
Milton Hern�n - Kamerbeek, Tom�s A., Sobre la
naturaleza jur�dica de las operaciones con criptomonedas, SJA 13/06/2018,
13/06/2018, Cita Online: AP/DOC/216/2018
[46] Chomczyk,
Andr�s, Status legal actual de los bitcoins en Argentina, elDial.com DC1D79.
Chomczyk, Andr�s y Palazzi,
Pablo A. Primer caso sobre �apropiaci�n� de criptomonedas, La Ley, edici�n
especial del 10/04/2019. Cita on line:
AR/DOC/833/2019.
[47] Lopetegui, Robertino D., Monedas virtuales: naturaleza jur�dica,
tratamiento tributario y posibles encuadres en sede penal. Doctrina Penal
Tributaria y Econ�mica. Errepar. Diciembre 2022.
[48] De las Morenas, Gabriel. La
obligaci�n de transferir criptomoneda. Nuevas dudas, algunas respuestas. TR
LALEY AR/DOC/2503/2022
[49] Valeria Moreno. Los
criptoactivos y el derecho privado.La novedosa
normativa de la Uni�n Europea: el Reglamento MiCA.
Los principios de derecho flexible establecidos por la UNIDROIT. TR LALEY
AR/DOC/1025/2024.
[50] Gallardo,
Mar�a Bel�n. Las criptomonedas: naturaleza jur�dica. Encuadre jur�dico.
ED-MDCCLXXI-753
[51] Bielli,
Gast�n E. y Ordo�ez, Carlos J., Introducci�n: los criptoactivos como bienes y
su inclusi�n en la sucesi�n. Suplemento La Ley, Criptoactivos y derecho
sucesorio. 27 de junio de 2023. Tomo La Ley 2023-C
[52] Favier Dubois, Eduardo M.
Criptomonedas, patrimonio y derecho de los acreedores. Sobre la ineficacia de
ciertas operaciones con activos posmodernos. TR LALEY AR/DOC/3092/2021. Ver
tambi�n Naturaleza jur�dica de las �criptomonedas� y sus consecuencias.
elDial.com � DC2F05. Publicado el 29/10/2021
[53] Villanustre,
Cecilia A. y Rodriguez Villanustre,
Eugenia C. El objeto de los derechos reales y las criptomonedas. TR LALEY
AR/DOC/1021/2022
[54] Un extenso an�lisis de la
postura adoptada junto con la argumentaci�n que se esgrime se puede ver en
COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II,
Parte Especial, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 71-91
[55] Rodr�guez Adrados, Antonio,
Firma electr�nica y documento electr�nico, Consejo General del Notariado.
Madrid. 2004; p�g. 16
[56] Cfr. Nussbaum, Arthur,
Derecho monetario nacional e internacional, Ediciones Aray�,
Buenos Aires, 1954.
[57] La opini�n de todos estos
autores con sus obras pueden verse in extenso en Sacrist�n, Estela B. �Una
aproximaci�n al concepto de moneda� ob. cit.
[58] Ib�dem
[59] COSOLA, Sebasti�n J. y
SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte Especial, Thomson
Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 54
[60] Eraso Lomaquiz,
Santiago E., Las monedas virtuales en el Derecho argentino. Los Bitcoins, La
Ley 31/12/2015. AR/DOC/4070/2015
[61] Art�culo 30 de la ley 24.144.
Texto seg�n art�culo 18 de la ley 25.780 B.O. 8/09/2003. Ver tambi�n Eraso Lomaquiz, Santiago E. Las monedas virtuales en el Derecho
argentino� ob. cit
[62] Sentencia del 5 de julio de
1893, citada por Blas P�rez Gonz�lez y Jos�́ Alguer en sus adiciones al
"Tratado de Derecho Civil" de Ludwig Enneccerus,
Parte General, Barcelona, 1953, vol. I, p�g. 550; en id�ntico sentido: Diccionario de
la Lengua de la Real Academia Espa�ola, primera acepci�n de la voz
"dinero"). Citado por CSJN, Punte, Roberto
Antonio c/Provincia de Neuqu�n s/ cumplimiento de contrato. Fallos 324:606 de
fecha 03/03/2001. Ver en�
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=499250&cache=1539529828630.
�ltimo acceso 20/06/2024
[63] "Tratado de derecho
civil- Obligaciones", T. II-A, p�g. 170
[64] confr. L. Enneccerus, ob. cit., pág.
546 y Andreas Von Tuhr,
"Tratado de las obligaciones", Madrid, 1934, t. I, pág. 46�
[65] confr. Enneccerus, ob. cit., pág.
546; Von Tuhr, ob. cit., pág. 46; Francesco Vito, "Curso de econom�a
pol�tica", Madrid, 1961, p�g. 506; Eduardo Busso,
"C�digo Civil Anotado", Bs. As., 1958, t. IV, pág.
211; Jorge Bustamante Alsina, "Las obligaciones de dar sumas de dinero
despu�s de la ley 23.928", LL 1991-C-1027).�
[66] (Enneccerus, ob. cit., págs.
545/546; Von Tuhr, ob.
cit., pág. 45/46)�
[67] CSJN, Punte, Roberto Antonio c/Provincia de Neuqu�n s/
cumplimiento de contrato. Fallos 324:606 de fecha 03/03/2001. Ver en
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=499250&cache=1539529828630.
Citado tambi�n por Santiago E. Eraso Lomaquiz, Las
monedas virtuales en el Derecho Argentino. Los Bitcoins LL. 31/12/2015.
Cita Online AR/DOC/4070/2015. Actualmente el art. 617 (modificado por la ley
23.928) est� reflejado en el art�culo 765 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n pero siguiendo la redacci�n original del C�digo
Velezano.�
[68] Cfr. Moisset de Espan�s, Luis y
M�rquez, Jos� F., Curso de derecho civil. Obligaciones, t� 1, Zaval�a, Buenos Aires, 2018, p. 17�
[69] Cfr. Betti, Emilio, Teor�a general de las obligaciones, t� I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969,
p. 3.�
[70] Cfr. Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, t� I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958,
p. 18.�
[71] V. Compagnucci de Caso, Rub�n H., Derecho de las
obligaciones, Thomson Reuters- La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 7.�
[72] Cfr. L�pez Mesa,
Marcelo, Curso de derecho de obligaciones, t�
1, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 43.�
[73] Cfr. Alterini, Ignacio E. y Alterini,
Francisco J., Tratado de las obligaciones, t�
I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 13.�
[74] Cfr. Alterini, Ignacio E. y Alterini,
Francisco J., Tratado de las obligaciones, t�
II, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 71.�
[75] Ib�dem, p. 71.�
[76] Art. 766 CCCN:
Obligaci�n del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de
la especie designada.
[77] Alvarez Larrondo,
Federico M. Entendiendo al Bitcoin y sus desaf�os jur�dicos y sociales, Thomson
Reuters - La Ley, Buenos Aires, 2022, p.�
[78] https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf�
[79] Decreto 57
publicado en Boletin Oficial del 06 de junio de 2021.
La ley en su art�culo 1 sostiene: �La presente ley tiene como objeto la
regulaci�n del bitcoin como moneda de curso legal, irrestricto con poder
liberatorio, ilimitado en cualquier transacci�n y a cualquier t�tulo que las
personas naturales o jur�dicas p�blicas o privadas requieran realizar�.�
[80] Favier Dubois,
Eduardo M. Criptomonedas, patrimonio y derecho de los acreedores. Sobre la
ineficacia de ciertas operaciones con activos posmodernos. TR LALEY
AR/DOC/3092/2021�
[81] Art�culo 959:
Efecto vinculante. Todo contrato v�lidamente celebrado es obligatorio para las
partes. Su contenido s�lo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de
partes o en los supuestos en que la ley lo prev�.
Art�culo 1061: Intenci�n com�n. El
contrato debe interpretarse conforme a la intenci�n com�n de las partes y al
principio de la buena fe.
Art�culo 2651: Autonom�a de la
voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes
en cuanto a su validez intr�nseca, naturaleza, efectos, derechos y
obligaciones. La elecci�n debe ser expresa o resultar de manera cierta y
evidente de los t�rminos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha
elecci�n puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este derecho est�
sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden
convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo reg�a, ya
sea por una elecci�n anterior o por aplicaci�n de otras disposiciones de este
C�digo. Sin embargo, esa modificaci�n no puede afectar la validez del contrato
original ni los derechos de terceros; b) elegida la aplicaci�n de un derecho
nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese pa�s con
exclusi�n de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;
c) las partes pueden establecer, de
com�n acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear
disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;
d) los usos y pr�cticas comerciales
generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial
internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al
contrato; e) los principios de orden p�blico y las normas internacionalmente
imperativas del derecho argentino se aplican a la relaci�n jur�dica, cualquiera
sea la ley que rija el contrato; tambi�n se imponen al� contrato, en principio, las normas
internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten v�nculos
econ�micos preponderantes con el caso;
f) los contratos hechos en la
Rep�blica para violar normas internacionalmente imperativas de una naci�n
extranjera de necesaria aplicaci�n al caso no tienen efecto alguno;
g) la elecci�n de un determinado foro
nacional no supone la elecci�n del derecho interno aplicable en ese pa�s.
Este art�culo no se aplica a los
contratos de consumo.
[82] Cfr Negri, Nicol�s J. �Las
criptomonedas pueden erigirse en los elementos de la compraventa? TR LALEY
AR/DOC/2578/2022�
[83] Lorenzetti,
Ricardo L. C�digo Civil y Comercial de la Naci�n comentado. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2014 t.I,
p. 80�
[84] Bielli, Gast�n E. y Ordo�ez, Carlos J., Introducci�n: los
criptoactivos como bienes y su inclusi�n en la sucesi�n. Suplemento La Ley,
Criptoactivos y derecho sucesorio. 27 de junio de 2023. Tomo La Ley 2023-C. Villanustre, Cecilia A. y Rodriguez
Villanustre, Eugenia C. El objeto de los derechos
reales y las criptomonedas. TR LALEY AR/DOC/1021/2022.�