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TOKENS CRIPTOGRAFICOS

Criptoactivos, evoluci�n conceptual, naturaleza jur�dica y medio de pago [1]

 

CRYPTOGRAPHIC TOKENS

Cryptoassets, conceptual evolution, legal nature and means of payment.

 

Por Walter C. SCHMIDT (*)

RESUMEN: En los �ltimos diez a�os la doctrina ha ido evolucionando en los conceptos y la clasificaci�n que se hac�a de criptoactivos. As� se ha pasado del concepto de criptomonedas al de tokens de pago. Se ha generado una clasificaci�n general de tokens. Alcanzar la naturaleza jur�dica del criptoactivo es uno de los desaf�os doctrinarios para poder luego aplicar las normas del ordenamiento jur�dico. En el trabajo se determina que el token de pago es un bien inmaterial, que es un medio de pago. En el caso del bitcoin se lo debe considerar como una divisa al igual que el d�lar estadounidense.

 

PALABRAS CLAVES: Criptoactivos. Token. Divisa. Dinero. Medio de pago. Naturaleza jur�dica. Bien inmaterial.

 

ABSTRACT: In the last ten years, the doctrine has been evolving in the concepts and classification of cryptoassets. Thus, the concept of cryptocurrencies has evolved to that of payment tokens. A general classification of tokens has been generated. Reaching the legal nature of the cryptoasset is one of the doctrinal challenges to be able to then apply the rules of the legal system. In the work it is determined that the payment token is an intangible asset, which is a means of payment. In the case of bitcoin, it should be considered as a currency like the U.S. dollar.

 

KEY WORDSCryptoassets. Token. Currency. Money. Means of payment. Legal nature. Intangible asset.

 

 

 

 

 

 

 

 

Art�culo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribuci�n-No Comercial-Sin Derivar.

� Universidad Cat�lica de C�rdoba

 

DOI http://dx.doi.org/10.22529/rdm.2024(5)03

 


I.      INTRODUCCI�N

A casi diez a�os de la puesta en marcha de la red Ethereum y el nacimiento de una enorme cantidad de tokens criptogr�ficos, es preciso se�alar c�mo han ido evolucionando ciertos conceptos, acompa�ando el progreso y desarrollo tecnol�gico.

En este imparable proceso de digitalizaci�n del ordenamiento jur�dico que nos impone una reconceptualizaci�n de varios institutos y nos invita a analizarlos a la luz de la evoluci�n tecnol�gica y su inserci�n en la vida diaria, sin olvidar que el c�digo civil y comercial de la naci�n, es un ordenamiento de principios, valores donde los usos y costumbres tienen una consideraci�n especial como fuentes del derecho.

Por ello, para poder analizarlo previamente debemos mencionar cu�l es el criterio interpretativo que hemos de adoptar, para pasar a desarrollar la evoluci�n conceptual de los criptoactivos, determinar la naturaleza jur�dica y estudiar la posibilidad que puedan ser medios de pago.

 

II. M�TODO DE INTERPRETACI�N DE LA NORMA EN VIRTUD DEL IMPACTO TECNOL�GICO EN EL ORDENAMIENTO JUR�DICO[3].

Ense�a Ricardo Lorenzetti que el T�tulo Preliminar es concebido como una puerta de entrada al C�digo Civil y Comercial y tambi�n al resto del sistema jur�dico[4]. Todos sus art�culos presentan un gran significado valorativo; por ello un t�tulo preliminar presenta una notable utilidad en el campo de la interpretaci�n jur�dica �o criterio de argumentaci�n jur�dica razonable-.

El nuevo cuerpo legal �distingue el derecho de la ley�, y es este un cambio esencial respecto de toda la tradici�n jur�dica anterior[5]. De ah� entonces que desde los fundamentos esgrimidos por la comisi�n redactora se asuma que �hay que distinguir entre derecho como sistema y la ley, que es una fuente, principal, pero no la �nica�[6].

Es posible interpretar alg�n vocablo que ofrezca dudas en raz�n de su vaguedad, de su ambig�edad, de la textura abierta que el mismo proyecta. Lo que no es posible de ninguna manera es hacer decir a la ley lo que la ley no dice. La coherencia (Art. 2), la razonabilidad (Art. 3), la prudencia (Art. 1.725) y la responsabilidad (Art 1.708) el deber de informaci�n (Art. 1100) y el consentimiento informado (Arts. 58 y 59) son las caracter�sticas esenciales del derecho en la actualidad, normativizadas en el C�digo Civil y Comercial de La Naci�n y sobre estas bases se deber� interpretar la viabilidad o no de la aplicaci�n de nuevas herramientas tecnol�gicas en el ordenamiento jur�dico, pero en todos los casos, adem�s, la interpretaci�n del lenguaje tiene que ser pro homine, porque no puede utilizarse la excusa de la interpretaci�n para generar instituciones que ya consolidadas en la ley, son claras tanto en sus definiciones como en sus alcances[7].

El cambio de modelo del nuevo derecho privado es innegable y absolutamente trascendente, de manera que este tema no puede no tener la importancia que merece.

El jurista que pretenda comprender este nuevo sistema de interpretaci�n normativa debe necesariamente recurrir y conocer las reglas del t�tulo preliminar para poder determinar, en cada caso �lo justo de cada cual�, en un amplio �di�logo de fuentes�. De aqu� entonces que hablemos de la constitucionalizaci�n del derecho privado, precisamente porque ese amplio dialogo de fuentes se inicia desde la Constituci�n Nacional, y de all� que existan autores que se refieran, al hablar del alcance normativo de la constitucionalizaci�n del derecho privado, a que

necesariamente haya que analizar b�sicamente, dos dimensiones: la normativa y la dikel�gica (o axiol�gica)[8].

As� es entonces que puede afirmarse sin temor a equivocaci�n alguna, que en gran medida, el reconocimiento de la Constituci�n como fuente del derecho es un reconocimiento que en definitiva, dirige al jurista preparado a captar de su seno los principios, valores y derechos humanos que tienen capacidad de generar en �l mismo, las respuestas y los interrogantes frente a los casos que se le planteen[9].

El paradigma jur�dico al que hemos estado hasta ahora acostumbrados a tener como gu�a o faro frente a los casos complejos (aplicaci�n de la ley luego de la interpretaci�n y de haber encontrado en ella �la respuesta adecuada�) debe entonces mutar absolutamente hacia un criterio argumentativo de ejercicio jur�dico (estudiar el �caso� con su variedad de fuentes, donde habr� siempre m�s que una respuesta y en el cual la delicada tarea jur�dica es la de escoger de todas ellas cual es la que se pretende que prospere o consienta)[10] [11].

 

III. DIFERENTES CRITERIOS, DEFINICIONES, PERSPECTIVAS Y ALCANCES.

En los inicios de la tem�tica, el Grupo de Acci�n Financiera Internacional (en adelante, GAFI)[12] planteaba la existencia de una gran disparidad de criterios en cuanto a las definiciones de este tema. La falta de un vocabulario com�n hab�a llevado al organismo a dar distintos conceptos para que los lectores de dicho informe entiendan a que se refer�a cuando se mencionaba moneda virtual, moneda digital, dinero electr�nico, criptomonedas, etc. Es de destacar que el informe de aquel a�o 2015 dec�a que ��este vocabulario puede cambiar a medida que la moneda virtual evoluciona��, lo que nos hablaba de la temporalidad de dichos conceptos.

Actualmente el GAFI[13] ha englobado las distintas definiciones de moneda virtual, moneda digital, dinero electr�nico, criptomonedas, en una conceptualizaci�n superadora y abarcativa de todas como la de �activo virtual� mencionando que �un activo virtual es una representaci�n digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente y se puede utilizar para pagos o inversiones. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de moneda fiduciaria, valores y otros activos financieros que ya est�n cubiertos en otras partes de las Recomendaciones del GAFI.�

 

IV. CONCEPTOS Y DEFINICIONES EN NUESTRO PA�S.

En la Rep�blica Argentina la Unidad de Informaci�n Financiera (en adelante, UIF) distingue el dinero electr�nico de las monedas virtuales y menciona que ��las monedas virtuales se diferencian del dinero electr�nico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electr�nicamente monedas que tienen curso legal en alg�n pa�s o jurisdicci�n� [14]. Por su parte, la ley nacional 27.430/2017, referente al impuesto a las ganancias, hace referencia a las �monedas digitales�.

La Administraci�n Federal de Impuestos en Argentina (en adelante, AFIP), de una manera poco clara y confusa, define a las �monedas digitales� mencionadas en la ley de ganancias aludidas, como �una representaci�n digital de valor que pueden ser objeto de comercio digital, cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ning�n pa�s o jurisdicci�n�. En definitiva, ser�a coincidente con el concepto de monedas virtuales de la Unidad de Informaci�n Financiera.

Recientemente la ley 27.739, modificatoria de la ley 25.246 incorpora el concepto de activo virtual y establece que es la �representaci�n digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ning�n caso se entender� como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros pa�ses o jurisdicciones (moneda fiduciaria).� En igual sentido, la Unidad de Informaci�n Financiera dicta el 22 de marzo de 2024, la resoluci�n 49 donde adopta tambi�n la denominaci�n de activo virtual, pero mantiene la denominaci�n de monedas virtuales ya que la resoluci�n 300/2014 no ha sido derogada ni modificada en sus t�rminos.

En consecuencia, en la legislaci�n nacional, la referencia o alusi�n a las �monedas digitales�, �monedas virtuales� y �activos virtuales� son denominaciones vigentes con un alcance conceptual diferente que evidencian la transformaci�n conceptual del tema, siendo la denominaci�n actual de �activos virtuales� no solamente la m�s reciente sino la m�s abarcativa de todas.

 

V. NUESTRA POSICI�N � TOKENS CRIPTOGR�FICOS.

En oportunidad anterior, contempor�nea con las definiciones de los organismos internacionales, autores nacionales y extranjeros distingu�amos el dinero electr�nico del dinero digital y dentro de este �ltimo, nosotros, reconoc�amos a las criptomonedas, los tokens y las monedas virtuales[15].

Con la evoluci�n tecnol�gica y doctrinaria, hemos avanzado en aquellos conceptos y consideramos[16] que teniendo en cuenta la enorme cantidad de tokens con diferentes funcionalidades, con acceso a distintos y diversos derechos es necesario adoptar una clasificaci�n integral para luego comenzar a desgranar cada uno de los conceptos a los efectos de un an�lisis pormenorizado.

El cuadro clasificatorio es el siguiente:

*Cuadro realizado por HEREDIA QUERRO, Juan Sebasti�n, BERTONI, Mart�n y SANTAMARIA, Milagros, �Fideicomiso� de Gilberto Le�n Santamar�a y Manuel G�mez de la Lastra, 3ra edici�n, Thomson Reuters � La Ley, 2021 p.583.

 

La palabra �token�, dependiendo el campo de acci�n del cual estemos hablando, tiene varios significados. En programaci�n inform�tica es un elemento del lenguaje de programaci�n. En el campo de la seguridad inform�tica es una aplicaci�n m�vil (token de los bancos) que permite realizar operaciones de manera segura con una entidad determinada pero tambi�n es un dispositivo f�sico electr�nico que permite almacenar claves criptogr�ficas como la firma digital o datos biom�tricos. En el campo de las finanzas se entiende por token a la representaci�n digital de cualquier bien que pueda estar en el comercio[17], es un t�rmino para una unidad de valor emitida por una entidad privada o p�blica[18]. El token es una nueva herramienta de inversi�n a trav�s de la Blockchain. Puede tener funciones de medio de pago, pero adem�s puede ser la representaci�n de una acci�n o de los t�tulos valores, un producto, una casa, puntos en la tarjeta o en un comercio, kilogramos de soja[19], kilovatios de electricidad, un litro de vino18, entre otras cosas. Permite que todo pueda ser comercializable.[20]

Un criptoactivo, seg�n el GAFI es �la representaci�n digital del valor de bienes f�sicos, derechos, otros bienes digitales o servicios generados con el uso de herramientas criptogr�ficas�[21].

El Reglamento de Mercados de Criptoactivos (MiCA) de la Uni�n Europea define al criptoactivo como �una representaci�n digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electr�nicamente, mediante la tecnolog�a de registro descentralizado o una tecnolog�a similar".[22]

Como es posible observar del propio cuadro, no todo token criptogr�fico es un criptoactivo, pero s� todo criptoactivo es un token criptogr�fico[23]. Lo que nos interesa en el presente aporte es el estudio de una parte de los denominados payment tokens o tokens de pago, excluyendo a las CBDC y a aquellos tokens h�bridos que posean caracter�sticas de tokens de pago. Con el cuadro, el lector podr� apreciar, los enormes y diversos escenarios que podemos afrontar en el momento de un asesoramiento preventivo.

El escenario que nos plantea el mundo digital, las tecnolog�as emergentes que avizoran cada vez cambios m�s disruptivos, y la segura adopci�n del cambio de paradigma de parte de los Estados y Organismos Internacionales - principalmente el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial , el Banco Central Europeo y el GAFI-, desde donde se proyecta a los criptoactivos y su reconocimiento como medio de pago, nos auguran un uso casi cotidiano de los tokens de pago (antes denominados criptomonedas) sobre las cuales debemos reflexionar, conceptualizar y clasificar. Recordemos adem�s que esta orientaci�n ha sido reconocida inclusive, por la Uni�n Europea, mediante la Directiva 2018/84.[24]

 

VI. NATURALEZA JUR�DICA DE LOS TOKENS DE PAGO �CRIPTOMONEDA� EN NUESTRO PA�S.

Para analizar la naturaleza jur�dica de los tokens de pago previamente debemos mencionar que, en los inicios de la tem�tica, una parte de los tokens de pago eran denominados como �criptomonedas�[25]. Es por ello, que si uno va a la bibliograf�a o a los fallos judiciales de anta�o el t�rmino utilizado es criptomoneda. De nuestra parte, habiendo evolucionado[26], consideramos apropiado hablar de tokens de pago y no de criptomonedas puesto que, tal como se menciona en el cuadro clasificatorio de los criptoactivos, los tokens de pago son una clase de criptoactivos y adem�s existen tokens h�bridos que en su naturaleza poseen la representaci�n de un derecho, pero tambi�n la representaci�n de un valor, como tokens de pago. En consecuencia, cada vez que hablemos de tokens de pago no nos referimos solamente a los tokens de pago sino tambi�n a aquellos tokens h�bridos que puedan tener incorporados la representaci�n de un valor como tokens de pago.

La irrupci�n y disrupci�n de los tokens de pago en el �ltimo decenio junto a las primeras reacciones adversas a su admisi�n desde los �mbitos financieros, internacionales, jur�dicos y la falta de aprehensi�n de los mismos lleva a considerar que la naturaleza jur�dica de estos no es un tema pac�fico, no s�lo por las diferentes consideraciones aludidas, sino adem�s porque lo novedoso del tema, junto a la permanente evoluci�n tecnol�gica, genera cambios de criterios en los autores y hasta en los propios organismos internacionales.

La doctrina nacional ha tratado este tema y, como es razonable, no hay opini�n un�nime en el tema. A nivel jurisprudencial nacional, no existen desde nuestro conocimiento, fallos que analicen la cuesti�n.

En este sentido, distintas son las posturas para tratar la naturaleza jur�dica de los tokens de pago[27]:

a)       Son una divisa o medio de pago: Esta es la postura adoptada por el Tribunal de Justicia de la Uni�n Europea[28] en una sentencia referente a la aplicaci�n del IVA a las operaciones de cambio de dinero por tokens de pago (criptomonedas), en este caso bitcoin (ubicado en nuestra clasificaci�n como un token de pago no estable). El Tribunal sostuvo ��que la divisa virtual de flujo bidireccional �bitcoin�, que se intercambiar� por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de �bien corporal� -en el sentido del art�culo 14 de la Directiva del IVA-, puesto que� no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago compraventa(�)[29]. En consecuencia, las operaciones controvertidas en el litigio principal, que consisten en un intercambio de distintos medios de pago, no se encuentran comprendidas en el concepto de �entrega de bienes�[30]. Considera al bitcoin una divisa no tradicional y en virtud de ello se obliga a hacer una nueva clasificaci�n de divisas entre divisas tradicionales -que son aquellas que se encuentran respaldadas por alg�n Estado- y divisas no tradicionales �que son aquellas �divisas distintas a las monedas que son medios legales de pago en uno o varios pa�ses"[31]-. Si bien esta postura fue criticable y criticada, a ra�z del reconocimiento estatal de la Rep�blica de El Salvador y de la Rep�blica Centroafricana al bitcoin como moneda de curso legal, ser�a un argumento v�lido para el bitcoin, aunque no para el resto de los dem�s criptoactivos.

b)      Son t�tulos valores: Algunas agencias tributarias internacionales[32] han asimilado los tokens de pago (criptomonedas) a los t�tulos valores[33]. Javier N��ez considera que la naturaleza del bitcoin �no sin ciertos esfuerzos interpretativos, lo acerca m�s al valor negociable (como un t�tulo digital representativo de un cr�dito o bien un contrato de inversi�n) que a la moneda o al activo intangible�[34].

En nuestro pa�s la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos sigue este criterio al admitir en el dictamen 2/2022 que �se puede caracterizar a las criptomonedas como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnolog�a blockchain el cual versa, en definitiva, acerca de una anotaci�n electr�nica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero determinada. Cabe a�adir que tal definici�n importa la utilizaci�n de un c�digo binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como registro de todas las transacciones producidas, as� como de las cuentas de los usuarios que han participado en esas transacciones.

En el contexto descripto, las criptomonedas pueden tipificarse como t�tulos valores, toda vez que participan de las caracter�sticas principales que poseen estos �ltimos, es decir, son valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta �la blockchain-; resultan bienes homog�neos y fungibles en los t�rminos del art�culo 232 del C�digo Civil y Comercial; su emisi�n o agrupaci�n es efectuada en serie �conformada �sta por cada bloque que integra la cadena- y; pueden ser susceptibles de tr�fico generalizado e impersonal en los mercados financieros�.

Desde nuestra posici�n, considerarla un t�tulo valor admitir�a que la posesi�n del token de pago implicar�a reconocer que su poseedor tiene el derecho a una cantidad de dinero cuando en realidad ante la inexistencia de un emisor determinado (como en el caso del bitcoin) y la voluntariedad del sistema, dicho derecho no es exigible ante nadie. Solo se podr� obtener una cantidad de dinero en el caso que alguien quiera adquirir dicho token de pago, pero si nadie quisiera hacerlo no hay a quien exigir. Por otro lado, conforme el art�culo 1815 del CCCN los t�tulos valores �incorporan una obligaci�n incondicional e irrevocable de una prestaci�n� escenario que tampoco se da totalmente en los tokens de pago no estables como el bitcoin.

�En el orden nacional, Carlos Esteban Paramidani, sostiene que �se trata de un instrumento financiero, valor negociable, valor mobiliario, t�tulo valor, contrato valor, una combinaci�n de ellos, o como quiera llam�rsele.�[35]

c)       Son cosas: Johanna Faliero manifiesta que las criptomonedas pueden ser consideradas como dinero que se utiliza para cancelaci�n de deudas y obligaciones, y agrega, adem�s, que el bitcoin puede ser considerado una cosa[36].

Marcelo Loprete tambi�n sostiene que �parecer�a que es una cosa�[37].

V�ctor Castillejo Arias sostiene que son cosas. Expresa que no debe darse relevancia a la corporeidad, sino a la perceptibilidad, abandonando el concepto de �materialidad� y argumentando que la materialidad o no de un objeto estar� dada por su perceptibilidad.[38]

Nicol�s Negri sostiene que desde una concepci�n amplia como cosa (asimilable) cabr�a admitirla como ocurre con la energ�a.[39]

Esta postura, si bien razonable, deja ciertas dudas en torno al propio an�lisis del concepto de cosa. Si las cosas son, definitivamente, �bienes materiales�, la alusi�n a los tokens de pago nos har�a visualizar, al menos en el imaginario, una cierta idea de �corporalidad� que no se alcanza a cumplir con el criptoactivo.

d)      Son bienes inmateriales: La mayor parte de los autores que trataron el tema se ubican en esta posici�n.

Santiago Eraso Lomaquiz[40] sostiene que los bitcoins son bienes inmateriales, aunque aclara que considera que ello es un primer paso para determinar la verdadera naturaleza jur�dica de las criptomonedas[41].

Santiago Mora encuadra a los bitcoins como documentos digitales con firma electr�nica o como �bienes que no son cosas�[42].

Alejandra Fellner tambi�n considera al bitcoin como bien inmaterial[43].

Miguel Eduardo Rub�n considera a las criptomonedas como bienes intangibles e inmateriales[44].

Milton Hern�n Kees y Tom�s Kamerbeek, tambi�n consideran a la criptomoneda como un bien mueble digital.[45]

Andr�s Chomczyk hablando de bitcoins considera que son un bien inmaterial susceptible de apreciaci�n pecuniaria[46]

Robertino Lopetegui lo considera como bien inmaterial suceptible de tener valor econ�mico que integra el patrimonio de una persona humana o jur�dica[47].

Gabriel De las Morenas, los considera bienes incorp�reos, de composici�n digital y por ende et�rea.[48]

Valeria Moreno, sostiene que los criptoactivos son bienes muebles inmateriales.[49]

Mar�a Bel�n Gallardo sostiene que la criptomoneda constituye un bien en sentido jur�dico, la que es aceptada como medida de valor econ�mico en el comercio por voluntad de los particulares.[50]

Bielli Gast�n y Carlos Ordo�ez sostienen que son bienes inmateriales (que no son cosas), susceptibles de valor econ�mico el cual es dado por el mercado.[51]

e)       Son moneda sin curso legal: Favier Dubois sostiene que debieran considerarse �monedas sin curso legal�, asimilables a la moneda extranjera.[52] En este sentido, se acerca a la posici�n adoptada por el Tribunal de Justicia de la Uni�n Europea. Aunque nosotros estamos de acuerdo con esta postura para el caso del bitcoin, no compartimos la misma para el resto de los tokens de pago.

f)       Tercera categor�a que no son cosas ni bienes: Villanustre y Rodriguez Villanustre sostienen una soluci�n ser�a que �as� como se consider� a la energ�a una nueva categor�a, hacer lo mismo con las criptomonedas�[53]

 

VII. NUESTRA POSICI�N[54].

Teniendo en cuenta:

a)       El objeto de los derechos reales comprendido en el tratamiento de las cosas y bienes en el C�digo Civil y Comercial de La Naci�n;

b)      Que la relaci�n jur�dica desde la parte general del derecho privado, deja en claro que existen bienes materiales con valor econ�mico y bienes inmateriales sin esa caracter�stica o cualidad;

c)       La importancia social y econ�mica de la relaci�n jur�dica desde la teor�a de las obligaciones, a los efectos de la circulaci�n de la riqueza.

Si bien nuestro c�digo no trae una definici�n de bienes materiales, entendemos que hace alusi�n a la �materia� o a la �corporalidad� por lo cual las cosas pueden ser pesadas, contadas y medidas. Aun cuando se puede argumentar que la materialidad de un documento electr�nico est� dado por los distintos soportes donde se puede alojar[55], la referencia normativa actual del dep�sito a la vista (Art. 1391 CCCN) hace referencia a que el mismo �debe estar representado en un documento material o electr�nico�� lo cual demuestra que tiene un concepto de �materialidad� distinto cuando habla de bienes materiales o inmateriales, acercando este �ltimo concepto a los bienes digitales.

Existe una relaci�n indudable, de g�nero a especie, entre los bienes y las cosas. Los bienes pueden ser materiales o inmateriales, y a los primeros, se los denomina cosas.

Con todo lo expuesto, podemos arriesgar a decir que los criptoactivos pueden integrar la categor�a de bienes muebles, inmateriales, susceptibles de tener valor, siendo principales, absolutamente divisibles y l�gicamente, fungibles, pero no podemos avanzar m�s profundamente por las diferentes caracter�sticas de cada uno de los criptoactivos.

Teniendo en cuenta la evoluci�n doctrinaria, jurisprudencial, tecnol�gica, junto a la clasificaci�n de tokens criptogr�ficos efectuada y advirtiendo que los criptoactivos poseen la representaci�n de un derecho, la representaci�n de un valor como tokens de pago, pero que adem�s existen tokens h�bridos que poseen caracter�sticas de uno u otro, consideramos que es no es posible alcanzar la naturaleza jur�dica de los criptoactivos en su conjunto en virtud de su diferente esencia.

A ello hay que sumarle que el bitcoin no solamente ha sido el primer criptoactivo sino que adem�s es esencialmente diferente al resto, ya que ninguna empresa, persona, organizaci�n o Estado lo controla, como ocurre con el resto de los tokens. En este sentido, coincidimos con Lopetegui que, si uno quisiera ubicar la naturaleza jur�dica de los criptoactivos deber�a tratarse como una nueva clase de activo con naturaleza sui generis.

En este escenario podr�amos decir que la naturaleza jur�dica de algunos criptoactivos est�n claros. As�, estamos seguros que:

� Los security tokens que se comercialicen en oferta p�blica son valores negociables a los cuales se le ha de aplicar la ley de mercado de capitales.

� El bitcoin y los CBDC entran en la categor�a de divisas.

 

VIII. EL TOKEN DE PAGO COMO MEDIO DE PAGO

El derecho monetario encuentra, en la obra de Arthur Nussbaum, su teor�a general y completa[56]. Un verdadero an�lisis de la cuesti�n monetaria digna de toda atenci�n en los tiempos presentes.

Para poder determinar si los tokens de pago pueden servir jur�dicamente como medio de pago con los efectos cancelatorios que el ordenamiento jur�dico le asigna al pago, debemos adentrarnos en el derecho monetario a los efectos de visualizar las caracter�sticas de la moneda y el dinero, y analizar la viabilidad de asignarles a los tokens las mismas cualidades, concluyendo si son o no medio de pago.

Dentro de la teor�a general de la moneda expuesta por Nussbaum se pueden clasificar las siguientes teor�as:

a)��� En la primera postura se enrolan aquellos autores que sostienen que la moneda se la podr�a asimilar a un commodity, un bien econ�mico, es decir, considerarla como una mercanc�a b�sica. En esta postura, con sus matices y cr�ticas internas se enrolan, Messner y Samuelson[57].

b)��� En la segunda postura, la normativista, se considera moneda s�lo aquella que tiene reconocimiento estatal como tal. En esta postura, con sus matices y cr�ticas internas se enrolan, Mitchell Innes, Knapp, Keynes y Mann[58].

c)��� La tercera postura es aquella que, apuntando a las funcionalidades, considera a la moneda como una medida de valor, unidad de cuenta y medio de pago. La posici�n ecl�ctica, a la cual adherimos y como ya lo hemos expresado anteriormente[59], sostiene que �la moneda es todo bien �tanto material como inmaterial- susceptible de actuar como una medida de valor, unidad de cuenta y medio de pago que, a su vez, sea utilizado habitualmente como tal y cuya finalidad no sea complementaria �o secundaria- respecto de otra distinta sobre la cual se fundamente un r�gimen espec�fico[60]�.

Sin perjuicio de la postura que adoptamos respecto de la conceptualizaci�n de la moneda no podemos dejar de advertir que nuestro ordenamiento jur�dico se enrola claramente en la postura normativista. El art�culo 30 de la Carta Org�nica del Banco Central de la Rep�blica Argentina expresa que: �El Banco es el encargado exclusivo de la emisi�n de billetes y monedas de la Naci�n Argentina y ning�n otro �rgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podr�n emitir billetes ni monedas met�licas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entender� que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y caracter�sticas de los instrumentos, cuando:

� El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptaci�n forzosa para la cancelaci�n de cualquier tipo de obligaci�n; o

� Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de m�xima nominaci�n que se encuentre en circulaci�n.�[61]

En nuestro pa�s, la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, al referirse al concepto de dinero, sostuvo lo siguiente: ��Como lo ha se�alado el Tribunal Supremo de Espa�a, la palabra "dinero", en su acepci�n gramatical y jur�dica, significa usualmente "moneda corriente[62]".

En la doctrina nacional, Llamb�as lo define en t�rminos similares, como la "moneda autorizada por el Estado[63]", expresi�n que concuerda con el concepto estricto del dinero que exponen Enneccerus -"signo de valor reconocido por disposici�n del derecho"- y Von Tuhr -"medios cambiarios reconocidos por el Estado[64]"- Dicho con otras palabras, se trata de aquellas cosas que tiene que aceptar el acreedor a quien se debe el valor de un objeto, propiedad que los autores denominan "curso forzoso" o "curso legal" [65].

Es dable admitir tambi�n un concepto lato del dinero, que consistir�a as�́ en las cosas muebles (metal o papel) que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes; tales ser�an los signos monetarios extranjeros y los billetes de banco extranjeros y del pa�s, en la medida en que sean aceptados por el comercio65. Este concepto amplio se ve�a reflejado en el art. 617 del C�digo Civil Argentino de V�lez Sarsfield (Conf. ley 23.928/1991), seg�n el cual las obligaciones de dar moneda extranjera -que son dinero en sentido estricto en sus pa�ses de origen, pero carecen de curso legal en el nuestro- deben considerarse como de dar sumas de dinero��.[66]

Sin embargo, este concepto amplio de dinero no es el receptado en el C�digo Civil y Comercial de la Naci�n, que en su art�culo 765 establece la misma soluci�n que establec�a V�lez en su articulado original diciendo: ��Si por el acto por el que se ha constituido la obligaci�n, se estipul� dar moneda que no sea de curso legal en la Rep�blica, la obligaci�n debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.� En consecuencia, dinero ser� toda aquella moneda de curso legal.

La relaci�n jur�dica, entendida como conexi�n entre sujetos regulada por el derecho[67], se advierte clara desde otra perspectiva diferente de tratamiento como es la �teor�a de la obligaci�n�, ya que, en las relaciones obligacionales se profundizan las relaciones de cooperaci�n o reparaci�n �hoy, prevenci�n primero y reparaci�n despu�s-, en los casos de responsabilidad civil[68].

Consecuentemente, la relaci�n jur�dica obligacional no presta atenci�n tanto al objeto material como a los bienes que la integran, sino que prioriza su atenci�n, por sobre todas las cosas, en los derechos y deberes que las personas se comprometen a cumplir, adquiriendo, cada una, el derecho a exigir a la otra �determinadas prestaciones�[69]. En este sentido, el C�digo Civil y Comercial de La Naci�n se refiere a la obligaci�n como �una relaci�n jur�dica por la cual el acreedor adquiere el derecho de exigir del deudor una prestaci�n destinada a satisfacer un inter�s licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacci�n del mencionado inter�s� (Art. 724 CCCN)[70].

Como muy bien se ha dicho, las obligaciones cumplen una finalidad esencial: son el medio jur�dico que tutela la circulaci�n de la riqueza[71]. La conexi�n del derecho con el mundo de la econom�a y de los negocios, lleva a considerar al derecho de las obligaciones como un derecho que presenta �car�cter universal[72]�. Teniendo en mira las obligaciones monetarias o de dar sumas de dinero los hermanos Alterini presentan una sencilla clasificaci�n para comprender este tipo de obligaciones: las deudas dinerarias pueden ser pecuniarias (deudas de dinero propiamente dichas) o monetarias (prestaci�n a cumplir con determinadas cosas empleadas como monedas). Las deudas pecuniarias pueden ser en dinero (curso legal) o en moneda (sin curso legal). Mientras que las deudas monetarias pueden ser gen�ricas (tienen en cuenta la escasez de la moneda elegida o la necesidad de tener que recurrir a una casa de cambio para adquirirla) o espec�ficas (moneda de similares caracter�sticas pero� individualizada por encontrarse contenida, en el ejemplo, en una caja fuerte).[73] Como se mencionara, la obligaci�n de dar sumas de dinero se concreta desde el momento en que el deudor debe dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constituci�n de la obligaci�n (Art. 765 CCCN). Al hacer referencia indistintamente al dinero y a la moneda, el art�culo deber�a integrarse con el siguiente, que alude a la especie, en este caso, de la moneda escogida[74] (Art 766 CCCN)[75].

�lvarez Larrondo,[76] realiza un extenso y minucioso estudio de la interpretaci�n jurisprudencial de la obligaci�n en moneda extranjera justificando que en una obligaci�n de dar moneda extranjera el tratamiento que se le da es la de una obligaci�n de dar dinero, sosteniendo que ��la moneda extranjera no est� privada de su condici�n dineraria y, aun cuando se la encasille como cosa, ello no implica su desmonetizaci�n�.

En igual sentido se hab�an pronunciado las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil cuando, por mayor�a, consideraron que �la obligaci�n en moneda extranjera est� encuadrada en la categor�a de obligaci�n de dar suma de dinero.�[77] Todo el razonamiento efectuado para poder conceptualizar la moneda, el dinero y el encuadre jur�dico a las obligaciones de dar suma de dinero, tienen su justificaci�n para poder argumentar si puede considerarse a los tokens de pago como medio de pago con los efectos que el ordenamiento le asigna.

No desconocemos que existen opiniones que, basadas en la teor�a normativista donde se sostiene que solo se considera moneda aquella que tiene reconocimiento estatal como tal. En virtud de ello, no aceptan la posibilidad de contratar con tokens de pago teniendo en cuenta la inexistencia de reconocimiento estatal a estos criptoactivos. Sin embargo, a partir del 08 de septiembre de 2021, el bitcoin ha sido reconocido como moneda de curso legal en la Rep�blica de El Salvador[78] con todos los efectos cancelatorios que el ordenamiento jur�dico le otorga. Al igual que El Salvador, la Rep�blica Centroafricana el 22 de abril de 2022 sancion� la ley 22.004 donde obliga a todos los agentes econ�micos a aceptar el bitcoin como moneda de pago. En consecuencia, con este reconocimiento no debiera haber duda en toda la doctrina que una contrataci�n en bitcoin es igual a una contrataci�n en cualquier moneda extranjera, siendo aplicable la normativa de las obligaciones de dar suma de dinero.

Mas all� que consideramos que es posible una contrataci�n con cualquier clase de tokens de pago -con las variantes, dificultades y advertencias que uno debe hacer por la enorme diversidad de situaciones que puedan darse- entendemos que, en el caso de contrataci�n en bitcoin, no podr�a haber duda alguna en cuanto al r�gimen aplicable. En este sentido, Favier Dubois, aun sin mencionar el reconocimiento de la Rep�blica de El Salvador como moneda de curso legal, ya mencionaba que �las criptomonedas deben ser consideradas �monedas sin curso legal�, asimilables a la moneda extranjera, a las que se les aplican las reglas de las obligaciones dinerarias�.[79]

Sin embargo, aceptamos aquellas opiniones que consideran que la falta de reconocimiento estatal por parte del resto de los tokens de pago es un valladar para la aceptaci�n de los mismos, aunque no compartimos la idea puesto que estamos convencidos que es posible la realizaci�n de contratos con cualquier clase de token de pago. Nada obsta a que esta situaci�n jur�dica pueda en la realidad efectivamente concretarse por imperio del art�culo 766 del CCCN y el principio de libertad y autonom�a en la contrataci�n (Arts. 959, 1061 y 2651 CCCN)[80]. Dados los efectos normales del contrato (cumplimiento) las partes habr�n podido concretar sus preferencias en el �mbito de la referida voluntad.

Debemos tener en cuenta tambi�n que la aceptaci�n de los tokens de pago est� dado por las funciones econ�micas que ellos tienen, de ah� es que es posible admitir an�logamente a los tokens de pago como objeto de la obligaci�n dineraria[81]. La tradici�n legislativa identifica a los bienes con su valor econ�mico, independientemente que sean bienes materiales o inmateriales. Lo importante es que estos tokens tengan valor econ�mico, sean realizables y tengan la aptitud necesaria para el intercambio con otros bienes[82], sirviendo como medio de pago[83], y en ello estamos convencidos que lo son.

 

IX. COROLARIO.

La preocupaci�n de las autoridades pol�ticas y financieras de una gran cantidad de pa�ses en el mundo respecto del impacto de los tokens criptogr�ficos en la econom�a mundial, as� como el efecto derrame en cada una de las operaciones comerciales de la vida diaria evidencian que el problema no es meramente doctrinario, sino que la realidad social se impone y supera cualquier atisbo de regulaci�n o concepci�n antigua de las cosas.

Hemos solo analizado una peque�a parte del universo de los tokens criptogr�ficos y reci�n estamos dando los primeros pasos en la materia. El enorme campo de acci�n de los tokens criptogr�ficos y el impacto que ha de generar en la econom�a mundial todav�a no lo alcanzamos a dimensionar pero solo basta imaginar lo que significar�a convertir en l�quido todos los bienes actualmente il�quidos mediante la tokenizaci�n de activos[84], lo que nos llevar�a luego al concepto de propiedad inteligente85, o si ingresamos en el mundo de los tokens no criptoactivos el impacto que generar�a el concepto de identidad digital auto soberana e interoperable entre distintas plataformas. Estos temas ameritaran estudios m�s profundos y omnicomprensivos. Los tokens criptogr�ficos han puesto al mundo de las finanzas y las obligaciones en revisi�n desde una arista tecnol�gica. Estamos dando los primeros pasos y esperamos que nuevas luces alumbren el camino.

 

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[1] Art�culo recibido el 01 de agosto de 2024 y aprobado para su publicaci�n el 30 de agosto de 2024. El presente trabajo fue presentado para las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Pilar en septiembre de 2024.

(*) Magister en Abogac�a Digital y Nuevas Tecnolog�as (Salamanca, Espa�a). Abogado y Escribano por la Universidad Nacional de La Plata. Notario en ejercicio en Vedia, Provincia de Buenos Aires. Maestrando en Inteligencia Artificial y Legaltech en la Universidad de Salamanca. Estudiante de Licenciatura en sistemas en la Universidad del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires.

[3] Para ampliar este tema: Cosola, Sebastian J., El t�tulo preliminar del C�digo Civil y Comercial de La Naci�n y la funci�n notarial (tesis sobre la argumentaci�n notarial del derecho), RN n� 982, La Plata, 2016, p. 745-782.

[4] Cfr. Lorenzetti, Ricardo L., T�tulo preliminar, en Lorenzetti, Ricardo L. (Director), C�digo Civil y Comercial de La Naci�n Comentado, t� I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 25.

[5] Ib�dem.

[6] Ib�dem.

[7] COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo I, Parte General, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 177

[8] Cfr. Rivera, Julio C. y Crovi, Luis D., Derecho Civil-Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.016, p. 8.

[9] Cfr. Vigo, Rodolfo L., Interpretaci�n (Argumentaci�n) jur�dica en el Estado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 28.

[10] Ib�dem.

[11] COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo I, Parte General, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 177

[12] Informe������������� FAFT-GAFI��������� de����������� Junio������ de����������� 2015.������ Puede����� verse������ en http://www.fatf- gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf �ltimo acceso 23/05/2024.

[13] GAFI (2021), Gu�a actualizada para un enfoque basado en el riesgo a los activos virtuales y proveedores������ de����������� servicios de��������������� activos��� virtuales, GAFI,��� Par�s.������ p.��������������������������� 108 https://gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtual/gafilat/documentos-de-interes- 17/traducciones/4213-guia-actualizada-para-un-enfoque-basado-en-el-riesgo-av-psav/file��������������� ��������������� �ltimo acceso 28/05/2024

[14] Resoluci�n 300/2014 de la Unidad de Informaci�n Financiera de Argentina.

[15] COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte General, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 59

[16] Siguiendo a HEREDIA QUERRO, Juan Sebasti�n, BERTONI, Mart�n y SANTAMARIA, Milagros, �Fideicomiso� de Gilberto Le�n Santamar�a y Manuel G�mez de la Lastra, 3ra edici�n, Thomson Reuters � La Ley, 2021 p. 583

[17] En igual sentido se han pronunciados las 41 Jornadas Notariales Bonaerenses en Argentina. Sitio web: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-despachos/41JNB-DESPACHO-T3.pdf (Fecha de consulta 29/05/2023)

[18] Hasta hace unos a�os no involucr�bamos a las entidades p�blicas, pero el surgimiento de las CDBC, as� como la posibilidad de una tokenizaci�n inmobiliaria como puede darse en Liechtenstein, se incorporan las entidades p�blicas. A lo mencionado debemos sumar tambi�n a los tokens que no son criptoactivos, conforme la clasificaci�n mencionada, ya que existen en el mundo desarrollos estatales donde se generan tokens por parte de organismos p�blicos

[19] Como el caso de Agrotoken.�

[20] Como el caso del actual token MTB23 de la bodega Costaflores. https://vco.costaflores.com/

[21] Administraci�n General de Ingresos P�blicos de la ciudad Aut�noma de Buenos Aires. �Criptoactivos y econom�a digital. Marco normativo internacional y argentino�. Abril 2022. p. 3.

[22] Aprobado el 20 de abril de 2023. Art�culo 3. De la propia definici�n se advierte las diferencias de tokens de pago de otras clases de tokens.

[23] Para ampliar el tema de tokenizaci�n puede verse HEREDIA QUERRO, Juan Sebasti�n, BERTONI, Mart�n y SANTAMARIA, Milagros, �Fideicomiso� de Gilberto Le�n Santamar�a y Manuel G�mez de la Lastra, 3ra edici�n, Thomson Reuters La Ley, 2021 p. 580. COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. �El derecho y la tecnolog�a�, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2021, T.II p. 243

[24] Considerando 10 de la mencionada normativa. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32018L0843&from=ES �ltimo acceso 23/05/2024.

[25] Decimos una parte porque en los inicios nacieron los tokens de pago no estables, luego surgieron los tokens de pagos estables algor�tmicos y colateralizados y por �ltimo los CDBC. Por ello habr�a que situar cada opini�n en el tiempo y espacio, discriminando tambi�n la existencias de los diferentes tokens en ese momento.

[26] Decimos que hemos evolucionado pues en la obra desarrollada junto a Sebasti�n Cosola El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte General, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021, habl�bamos de criptomonedas y no de tokens de pago como identificatorio de los mismos.

[27] Hijas Cid, Eduardo, Bitcoins, algunas cuestiones jur�dicas. Revista el Notario del siglo XXI. Marzo -Abril 2014. Madrid. Espa�a.

[28] Caso �Skatteverket v. David Hedqvist�. Sentencia del 22 de octubre de 2015.

[29] Punto 24 y 52 de la cuesti�n prejudicial a resolver de la sentencia del 22/10/2015 cit.

[30] Punto 26 de la cuesti�n prejudicial a resolver de la sentencia del 22/10/2015 cit.

[31] Punto 49 de la cuesti�n prejudicial a resolver de la sentencia del 22/10/2015 cit.

[32] Como es el caso de la Agencia Tributaria Espa�ola en la consulta V1029 2015. Sin embargo la propia Agencia en la consulta V1149 18 cambia el criterio y menciona que � las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta

el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal�. Aunque m�s abajo contin�a diciendo �El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definici�n contenida en el art�culo 1.538 del C�digo Civil, que dispone: �La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra�, por lo que parecer�a considerarla una cosa. Ver en https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/ �ltimo acceso 10 /0 6 /202 4

[33] En este caso tambi�n se hablaba del bitcoin, que en nuestra clasificaci�n se encuentra en los tokens de pago no estables.

[34] N��ez, Javier F., Implicancias legales del bitcoin, SJA 02/05/2018. Cita Online: AR/DOC/256/2018.

[35] Paramidani, Carlos Esteban. Los criptoactivos son valores negociables. Las cosas como son. elDIAL DC3173.

[36] Faliero, Johanna C., Criptomonedas: La nueva frontera regulatoria del derecho inform�tico, AD-HOC, Buenos Aires, 2017. P�g. 91-92.

[37] Loprete, Marcelo R., Los bitcoins y el derecho argentino en http://www.abogados.com.ar/los-bitcoins-y-el-derecho-argentino/15796. Citado por Rubin, Miguel E., Las criptomonedas vistas desde el derecho, ED. 07/06/2019.

[38] Castillejos Arias, Victor A. Bitcoin y el derecho de propiedad: �cosa o bien inmaterial? TR LALEY AR/DOC/4056/2019.

[39] Negri, Nicol�s J. �Las criptomonedas pueden erigirse en los elementos de la compraventa? TR LALEY AR/DOC/2578/2022

[40] Eraso Lomaquiz, Santiago E., Las monedas virtuales en el Derecho argentino. Los Bitcoins, La Ley 31/12/2015. Cita Online AR/DOC/4070/2015.

[41] Ib�dem. Eraso Lomaquiz habla de monedas virtuales pues se enrola en la consideraci�n amplia ya mencionada. Si bien este autor menciona que las monedas virtuales se pueden clasificar seg�n dos criterios: 1)- en cuanto a su organizaci�n y administraci�n las divide entre centralizadas y descentralizadas; y 2)- En cuando a su convertibilidad en monedas convertibles y no convertibles. En este tema espec�ficamente se refiere a las monedas virtuales descentralizadas y convertibles, lo que nosotros denominamos �tokens de pago�, excluyendo a las CDBC.

[42] Mora, Santiago J., Monedas virtuales. Una aproximaci�n al Bitcoin. La Ley 31/12/2015. Cita Online AR/DOC/3860/2015. En igual sentido Tschieder, Vanina G., Derecho & Criptoactivos, Colecci�n Derecho & Tecnolog�a. La Ley. Buenos Aires. 2020. p. 48

[43] Fellner, Alejandra, Aspectos regulatorios e impositivos ante el surgimiento de monedas virtuales como Bitcoin, La Ley. Enfoques 2016 (diciembre). Cita Online: AR/DOC/3342/2016.

[44] Rubin, Miguel Eduardo, Las criptomonedas vista desde el derecho. El Derecho. 282 del 07/06/2019.

[45] Kees, Milton Hern�n - Kamerbeek, Tom�s A., Sobre la naturaleza jur�dica de las operaciones con criptomonedas, SJA 13/06/2018, 13/06/2018, Cita Online: AP/DOC/216/2018

[46] Chomczyk, Andr�s, Status legal actual de los bitcoins en Argentina, elDial.com DC1D79.

Chomczyk, Andr�s y Palazzi, Pablo A. Primer caso sobre �apropiaci�n� de criptomonedas, La Ley, edici�n especial del 10/04/2019. Cita on line: AR/DOC/833/2019.

[47] Lopetegui, Robertino D., Monedas virtuales: naturaleza jur�dica, tratamiento tributario y posibles encuadres en sede penal. Doctrina Penal Tributaria y Econ�mica. Errepar. Diciembre 2022.

[48] De las Morenas, Gabriel. La obligaci�n de transferir criptomoneda. Nuevas dudas, algunas respuestas. TR LALEY AR/DOC/2503/2022

[49] Valeria Moreno. Los criptoactivos y el derecho privado.La novedosa normativa de la Uni�n Europea: el Reglamento MiCA. Los principios de derecho flexible establecidos por la UNIDROIT. TR LALEY AR/DOC/1025/2024.

[50] Gallardo, Mar�a Bel�n. Las criptomonedas: naturaleza jur�dica. Encuadre jur�dico. ED-MDCCLXXI-753

[51] Bielli, Gast�n E. y Ordo�ez, Carlos J., Introducci�n: los criptoactivos como bienes y su inclusi�n en la sucesi�n. Suplemento La Ley, Criptoactivos y derecho sucesorio. 27 de junio de 2023. Tomo La Ley 2023-C

[52] Favier Dubois, Eduardo M. Criptomonedas, patrimonio y derecho de los acreedores. Sobre la ineficacia de ciertas operaciones con activos posmodernos. TR LALEY AR/DOC/3092/2021. Ver tambi�n Naturaleza jur�dica de las �criptomonedas� y sus consecuencias. elDial.com � DC2F05. Publicado el 29/10/2021

[53] Villanustre, Cecilia A. y Rodriguez Villanustre, Eugenia C. El objeto de los derechos reales y las criptomonedas. TR LALEY AR/DOC/1021/2022

[54] Un extenso an�lisis de la postura adoptada junto con la argumentaci�n que se esgrime se puede ver en COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte Especial, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 71-91

[55] Rodr�guez Adrados, Antonio, Firma electr�nica y documento electr�nico, Consejo General del Notariado. Madrid. 2004; p�g. 16

[56] Cfr. Nussbaum, Arthur, Derecho monetario nacional e internacional, Ediciones Aray�, Buenos Aires, 1954.

[57] La opini�n de todos estos autores con sus obras pueden verse in extenso en Sacrist�n, Estela B. �Una aproximaci�n al concepto de moneda� ob. cit.

[58] Ib�dem

[59] COSOLA, Sebasti�n J. y SCHMIDT, Walter C. El Derecho y la Tecnolog�a, Tomo II, Parte Especial, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2021. p. 54

[60] Eraso Lomaquiz, Santiago E., Las monedas virtuales en el Derecho argentino. Los Bitcoins, La Ley 31/12/2015. AR/DOC/4070/2015

[61] Art�culo 30 de la ley 24.144. Texto seg�n art�culo 18 de la ley 25.780 B.O. 8/09/2003. Ver tambi�n Eraso Lomaquiz, Santiago E. Las monedas virtuales en el Derecho argentino� ob. cit

[62] Sentencia del 5 de julio de 1893, citada por Blas P�rez Gonz�lez y Jos�́ Alguer en sus adiciones al "Tratado de Derecho Civil" de Ludwig Enneccerus, Parte General, Barcelona, 1953, vol. I, p�g. 550; en id�ntico sentido: Diccionario de la Lengua de la Real Academia Espa�ola, primera acepci�n de la voz "dinero"). Citado por CSJN, Punte, Roberto Antonio c/Provincia de Neuqu�n s/ cumplimiento de contrato. Fallos 324:606 de fecha 03/03/2001. Ver en� https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=499250&cache=1539529828630. �ltimo acceso 20/06/2024

[63] "Tratado de derecho civil- Obligaciones", T. II-A, p�g. 170

[64] confr. L. Enneccerus, ob. cit., pág. 546 y Andreas Von Tuhr, "Tratado de las obligaciones", Madrid, 1934, t. I, pág. 46�

[65] confr. Enneccerus, ob. cit., pág. 546; Von Tuhr, ob. cit., pág. 46; Francesco Vito, "Curso de econom�a pol�tica", Madrid, 1961, p�g. 506; Eduardo Busso, "C�digo Civil Anotado", Bs. As., 1958, t. IV, pág. 211; Jorge Bustamante Alsina, "Las obligaciones de dar sumas de dinero despu�s de la ley 23.928", LL 1991-C-1027).�

[66] (Enneccerus, ob. cit., págs. 545/546; Von Tuhr, ob. cit., pág. 45/46)�

[67] CSJN, Punte, Roberto Antonio c/Provincia de Neuqu�n s/ cumplimiento de contrato. Fallos 324:606 de fecha 03/03/2001. Ver en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=499250&cache=1539529828630. Citado tambi�n por Santiago E. Eraso Lomaquiz, Las monedas virtuales en el Derecho Argentino. Los Bitcoins LL. 31/12/2015. Cita Online AR/DOC/4070/2015. Actualmente el art. 617 (modificado por la ley 23.928) est� reflejado en el art�culo 765 del C�digo Civil y Comercial de la Naci�n pero siguiendo la redacci�n original del C�digo Velezano.�

[68] Cfr. Moisset de Espan�s, Luis y M�rquez, Jos� F., Curso de derecho civil. Obligaciones, t� 1, Zaval�a, Buenos Aires, 2018, p. 17�

[69] Cfr. Betti, Emilio, Teor�a general de las obligaciones, t� I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 3.�

[70] Cfr. Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, t� I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, p. 18.�

[71] V. Compagnucci de Caso, Rub�n H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters- La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 7.�

[72] Cfr. L�pez Mesa, Marcelo, Curso de derecho de obligaciones, t� 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 43.�

[73] Cfr. Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J., Tratado de las obligaciones, t� I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 13.�

[74] Cfr. Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J., Tratado de las obligaciones, t� II, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 71.�

[75] Ib�dem, p. 71.�

[76] Art. 766 CCCN: Obligaci�n del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

[77] Alvarez Larrondo, Federico M. Entendiendo al Bitcoin y sus desaf�os jur�dicos y sociales, Thomson Reuters - La Ley, Buenos Aires, 2022, p.�

[78] https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-02.pdf�

[79] Decreto 57 publicado en Boletin Oficial del 06 de junio de 2021. La ley en su art�culo 1 sostiene: �La presente ley tiene como objeto la regulaci�n del bitcoin como moneda de curso legal, irrestricto con poder liberatorio, ilimitado en cualquier transacci�n y a cualquier t�tulo que las personas naturales o jur�dicas p�blicas o privadas requieran realizar�.�

[80] Favier Dubois, Eduardo M. Criptomonedas, patrimonio y derecho de los acreedores. Sobre la ineficacia de ciertas operaciones con activos posmodernos. TR LALEY AR/DOC/3092/2021�

[81] Art�culo 959: Efecto vinculante. Todo contrato v�lidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido s�lo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev�.

Art�culo 1061: Intenci�n com�n. El contrato debe interpretarse conforme a la intenci�n com�n de las partes y al principio de la buena fe.

Art�culo 2651: Autonom�a de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intr�nseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elecci�n debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los t�rminos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elecci�n puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.

El ejercicio de este derecho est� sujeto a las siguientes reglas:

a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo reg�a, ya sea por una elecci�n anterior o por aplicaci�n de otras disposiciones de este C�digo. Sin embargo, esa modificaci�n no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; b) elegida la aplicaci�n de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese pa�s con exclusi�n de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;

c) las partes pueden establecer, de com�n acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;

d) los usos y pr�cticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato; e) los principios de orden p�blico y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relaci�n jur�dica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; tambi�n se imponen al� contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten v�nculos econ�micos preponderantes con el caso;

f) los contratos hechos en la Rep�blica para violar normas internacionalmente imperativas de una naci�n extranjera de necesaria aplicaci�n al caso no tienen efecto alguno;

g) la elecci�n de un determinado foro nacional no supone la elecci�n del derecho interno aplicable en ese pa�s.

Este art�culo no se aplica a los contratos de consumo.

[82] Cfr Negri, Nicol�s J. �Las criptomonedas pueden erigirse en los elementos de la compraventa? TR LALEY AR/DOC/2578/2022�

[83] Lorenzetti, Ricardo L. C�digo Civil y Comercial de la Naci�n comentado. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014 t.I, p. 80�

[84] Bielli, Gast�n E. y Ordo�ez, Carlos J., Introducci�n: los criptoactivos como bienes y su inclusi�n en la sucesi�n. Suplemento La Ley, Criptoactivos y derecho sucesorio. 27 de junio de 2023. Tomo La Ley 2023-C. Villanustre, Cecilia A. y Rodriguez Villanustre, Eugenia C. El objeto de los derechos reales y las criptomonedas. TR LALEY AR/DOC/1021/2022.�