REGULACIÓN ECONÓMICA EN LOS CRIPTOACTIVOS ESTATALES:
UNA MIRA DESDE EL DERECHO ADMINISTRATIVO SOBRE
LAS MONEDAS DIGITALES ESTATALES
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DIGITALES ESTATALES
ECONOMIC REGULATION OF STATE-OWNED CRYPTOASSETS: AN
ADMINISTRATIVE LAW PERSPECTIVE ON STATE-OWNED DIGITAL
CURRENCIES.
Por Juan Manuel NEGRINI THEMTHAM
1
RESUMEN: La presente investigación consiste en el estudio del marco regulatorio argentino actual de
las monedas digitales estales bajo la teoría de la regulación económica administrativa. En consecuencia,
resulta imperante el análisis de la Constitución nacional, Ley 24.144 y sus modificaciones y el código
civil y comercial argentino. De ello se podrá desentrañar la verdadera esencia de la regulación económica
eficiente contenida en el conjunto normativo a la luz de los lineamientos generales dados por el derecho
administrativo.
PALABRAS CLAVES: Regulación económica. Prosperidad humana. Nuevo Estado Regulador.
Agentes económicos. Cadena de bloques. Criptoacitvos. Criptomonedas Monedas Digitales Estales.
Monedas Digitales emitidas por el Banco Central.
ABSTRACT: This research consists in the study of the Argentine regulatory framework of state digital
currencies under the the theory of administrative economic regulation. Accordingly, the analysis will be
about National Constitution, the Act 24,144 and its modifications, and the Argentine civil and
commercial code. Under this idea, it will be possible to unravel the true essence of efficient economic
regulation contained in the norms in light of the general guidelines given by administrative law.
KEYWORDS: Economic regulation. Human prosperity. New Regulator State. Economics agents.
Blockchain. Cryptoassets. Criptocurrencies. State Digital Currencies. Central Bank Digital Currency.
Trabajo entregado en el marco de la diplomatura en tecnología blockchain aplicada a los negocios y las relaciones
jurídicas
1
Abogado. Maestrando en Derecho Administrativo
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Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOI http://doi.org/10.22529/rbia.2021(3)02
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1. INTRODUCCIÓN.
Con la llegada de las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la globalización, la
ciencia jurídica del derecho administrativo de regulación económica del Estado ha prestado
especial atención a los beneficios exponenciales que tales tecnologías producen en la economía
mundial. En esencia, los resultados económicos positivos, fruto de la innovación tecnológica
constate y en el marco de un mundo dinámicamente cambiante, demuestran que la economía de
un Estado juega un rol de vital importancia para el desarrollo humano sustentable Por
consiguiente, se puede sostener que “el progreso económico-social de un país, identificado como
prosperidad humana, es hoy objeto de estudio y de tutela de las ciencias jurídicas modernas”
(Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.5); particularizada mente, es objeto del derecho
administrativo económico moderno.
Por su parte, cuando la prosperidad humana se ve expuesta -de manera negativa- por los
efectos de las crisis económicas-sociales-tanto nacionales como internacionales e
independientemente el origen de ellas- la intensidad de la regulación de los Estados en su faz
económica reaparece con mayo vigor y busca enderezar el orden económico-social; a los fines
de garantizar la prosperidad humana, a través del instituto de regulación económica.
En este orden de ideas, dos crisis económicas-sociales mundiales recientes han fortalecido
el instituto de la regulación económica. Por un lado, la crisis económica y financiera mundial,
desatada en el tercer trimestre del año 2008, que ocasionó una verdadera recesión mundial y que
afectó los derechos económicos de las personas. Por otro lado, la crisis pandémica global
desencadenada por el virus SARS-CoV-2, o conocido como Covid-19, a principios del año 2020,
que a la fecha ha causado y sigue produciendo inconmensurables muertes humanas, daños
sociales incalculables y enormes pérdidas económicas.
Sin embargo, el verdadero punto de partida de la regulación económica comienza a partir
los lineamientos dados por el G-20. Es así que, en el marco del Acuerdo del G-20 (Londres, año
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2009), según Pérez Hualde (2009) nace la figura o el paradigma del llamado “el Nuevo Estado”
2
o -entre nosotros- el Nuevo Estado Regulador, que se obliga a reconducir su política regulatoria
económica -internacional y local- de manera más eficiente, eficaz y sin olvidar el trasfondo
subyacente del progreso económico-social.
De esta forma, el Derecho Administrativo económico no puedo pasar por alto a este
nuevo contexto mundial. Más aún cuando dicha realidad lo enfrenta a un gran reto: “el de
interpretar y regular la problemática global que se le presenta en su aspecto multidimensional y,
de esa forma, afrontar la realidad local” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.6). En
consecuencia, el Estado debe “crear regulaciones económicas que respondan a las necesidades
actuales globales, bajo estándares de eficiencia y sin alterar el buen funcionamiento de los
mercados, atendiendo a la prosperidad humana (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.6).
Ello implica crear “regulaciones económicas en donde compatibilicen el sector público y el
sector privado -en un espacio social- al mantenimiento del progreso económico-social.” (Negrini
Themtham, Juan Manuel, 2020, p.6).
Del mismo modo, “Argentina no escapa a estos lineamentos dados por la comunidad
internacional en el “Acuerdo del G-20” (…) menos cuando la situación económico-social actual
del país es extremadamente compleja y no encuentra (…) un claro norte para logar el progreso
económico-social” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.6).
Por lo tanto, parece irrefutable el paradigma actual regulatorio que vivimos
contemporáneamente, “fruto de un proceso de cambios globales e innovativos y motivado en
forma acelerada por las crisis económicas-sociales” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020,
p.8). Efectivamente, resulta imperante el análisis jurídico de éste nuevo Estado regulador o
interventor como creador normativo de regulación económica; en concreto el estudio de
regulación económica subyacente en el teórico marco regulatorio argentino de los criptoactivos
estatales, bajo los lineamientos dados por el Derecho Administrativo.
2
Pérez Hualde, Alejandro (2009). La crisis mundial y el derecho público (el Estado, otra vez, protagonista); pag.10, cita online
AR/DOC/1646/2009. Publicación LLGran Cuyo2009 (junio).409 l LA LEY2009-C, 927.
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En consecuencia, parece lógico que el paradigma actual tecnológico y de crisis haya
llamado la atención del derecho regulador económico del Estado. Entonces, concretamente,
¿Puede el derecho administrativo económico usar las tecnologías disruptivas, como la
blockchain, para mejorar las transacciones de los derechos de propiedad entre los agentes
económicos a través de la regulación económica? Ciertamente si puede hacerlo, como creador
normativo de regulación económica eficiente. En efecto, como emisor de mondadas digitales
estatales fiduciarias -emitidas por el BCRA- y no fiduciarias tamizadas a través de una blockchain
y jurídicamente posible por medio de regulación económica subyacente en el marco regulatorio
de la Constitución Nacional y la Ley 24.144 y sus modificaciones y el CCyCN. Ello implica,
sumergirse -brevemente- a los lineamientos dados por el Derecho Administrativo en la teoría de
la regulación económica.
Bajo esta premisa, se analizará el marco teórico correspondiente de la regulación
económica o intervención estatal económica contenido, esencialmente, en la teoría de la
regulación económica administrativa, especificando su conceptualización y su tratamiento
doctrinario; asimismo, su aspecto constitucional legal genérico. Para luego -más
particularizadamente- desarrollar el contenido emergente del andamiaje regulatorio argentino de
los criptoactivos estatales, en especial las monedas digitales estatales, bajo los lineamos
precedentemente establecidos. Finalmente, se expondrán algunas consideraciones a modo de
conclusión.
2. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS INICIALES.
En el marco de un mundo con movilidad científica contante y oscilante, se parte -per se-
de la premisa de que es incuestionable el término regulación económica; éste es cada vez más
aceptado por la comunidad jurídica contemporánea. Aunque, este vocablo es de naturaleza
anfibológica y esencia semántica de poca clara, se puede sostener que este instituto se identifica
con el “quehacer estatal que incide en el campo de los derechos” (Massimino, Leonardo Fabián,
2015, V.6, p.39).
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Por su parte, se indica que según la Real Academia Española la palabra “regular”,
proveniente del latín tardío regulāre, significa determinar las reglas o normas. Sin duda, es el
Estado quien debe determinar esas reglas o normas y lo hace a través de la actividad interventora;
es decir, la regulación implica una decisión ex ante de tomar en parte, para luego -ex post- crear la
norma e implica, lógicamente, una intervención.
3
Desde otra perspectiva, se ha afirmado que el vocablo “intervención”, cuya raíz deriva del
latín intervenire, significa tomar en parte, interceder o mediar algún asunto. En virtud de ello, pues
bien, es el Estado quien, evidentemente, intercede en la economía a través de una Regulación
Económica; o sea, creando normas de incidencia económicas y las que previamente fueron
deliberadas por el mismo Estado.”
4
Consiguientemente, se puede deducir que, más allá de sus diferencias semánticas y el tinte
ideológico que pudieren tener ambas palabras, son la derivación directa de una de la otra y
viceversa. Esto -acertadamente- nos lleva a pensar que, a través de la polisemia en el campo
económico-legal, la palabra regulación -acción de regular- y la palabra intervención -acción de
intervenir- son idénticas a la hora de definir el quehacer del Estado.
En síntesis -en el presente trabajo- en el caso de referirse a la locución regulación o
intervención económicas, les será adjudicado idénticos significados; utilizándolas como
sinónimos, como una especie dentro del género “Intervención Estatal” o “Regulación Estatal”,
según sea el caso. Asimismo, se advierte que cuando se hablare de locución regulación económica
directa e indirecta, se estará haciendo referencia a sus especies del género anteriormente
explicado.
3
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en la página del sitio web:
https://dle.rae.es/?id=VkMYOa2|VkMn9cm.
4
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española. Disponible en la página del sitio web:
https://dle.rae.es/?id=LxRmruS
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3. REGULACIÓN ECONÓMICA.
3.1 CONTEXTO INTERNACIONAL DEL NUEVO ESTADO REGULADOR.
De conformidad con lo que se anticipó en el libelo introductorio, con la llegada de la crisis
económica-financiera global del tercer trimestre del año 2008
5
, nace el Nuevo Estado Regulador.
Este punto de inflexión -que dio origen a este Nuevo Estado Regulador- fue producto del hecho
histórico del colapso de la economía de los Estados Unidos y, como consecuencia, el resto de
las economías desarrolladas de las grandes potencias.
Ante esta gigantesca problemática, las potencias del mundo se organizaron y
desembozaron miles de millones de dólares para subsanar dicha situación y evitar futuros daños
irreversibles a la economía mundial.
Bajo dicho contexto -paralelamente- las grandes potencias se organizaron y crearon un
espacio de diálogo, el llamado “G-20”, y, en el marco del Acuerdo del G-20 (Londres, año 2009)
6
, decidieron adoptar una serie de pautas a los fines de evitar otro nuevo colapso económico
mundial, dejando atrás -en parte- los lineamientos dados por el “consenso de Washington”
7
para
las economías del mundo. Precisamente, en el marco de este acuerdo se consensuó: que la
prosperidad humana es indivisible a todos y para lograr esa condición es ineludible tener una
5
La crisis económico-financiera mundial (año 2008), tuvo su origen con la declaración de bancarrota del Banco de
Inversión “Lehman Brothers”. Ello hecho histórico empieza con la llamada la burbuja inmobiliaria (la crisis de las
hipotecas subprime”, en los EEUU), en donde una rápida baja de la tasa de interés fomentó la agresiva expansión
del crédito hipotecario -de manera irresponsable- por parte de la mayoría de los bancos americanos y, como
consecuencia de ello, una toma de crédito indiscriminada por parte deudores que no pudieron afrontar el pago sus
créditos hipotecarios. Esta crisis hipotecaria comenzó a manifestarse desde inicios de 2008; expandiéndose, primero,
en el sistema financiero estadounidense, y, después, al sistema financiero al internacional. El resultado fue una
profunda crisis de liquidez bancaria y -lógicamente- el siguió el derrumbe de los mercados bursátiles americanos e
internacionales; todo en su conjunto, ocasiono una crisis económica y financiera expansiva a escala internacional.
6
ACUERDO G.20 (2009), una crisis global exige una solución global, Londres 02 de abril del 2009. Documento
disponible en español en el sitio web: https://www.aciamericas.coop/Una-crisis-global-exige-una
7
Término acuñado por John Williamson, en su libro “Latin American Adjustment” (1999); consistente en un
paquete de diez (10) reformas estándares para los Estados en vías de desarrollo: 1. Disciplina presupuestaria de los
gobiernos. 2. Reorientar el gasto gubernamental a áreas de Educación y salud. 3. Reforma Fiscal o Tributaria, con
bases amplias de contribuyentes e impuestos moderados. 4. Desregulación financiera y tasas de interés libres, de
acuerdo a los parámetros del Mercado. 5. Tipo de cambio competitivo, regido por el Mercado. 6. Comercio libre
entre las Naciones. 7. Apertura a las inversiones extranjeras directas. 8. Privatización de empresas públicas. 9.
Desregulación de los Mercados. 10. Seguridad de los Derechos de Propiedad.
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economía mundial abierta basada en los principios de mercado; una regulación eficaz e
instituciones globales fuertes, que, además, se reestablezcan la confianza, el crecimiento y el
empleo y, como así también, se repare el sistema financiero para restaurar el crédito; reforzar la
regulación financiera para reconstruir la confianza; financiar y reformar nuestras instituciones
financieras internacionales para superar esta crisis y evitar crisis futuras; fomentar el comercio y
las inversiones globales y rechazar el proteccionismo para apuntalar la prosperidad humana; y
construir una recuperación inclusiva, ecológica y sostenible. Pues bien, hasta ese entonces, el
Estado no interfería normativamente en el control del Mercado -bajo la dogmática de que los
mercados se autorregulan y se corrigen por solos-; no supervisaba el sistema económico-
financiero de manera objetiva, vulnerándoles la prosperidad humana.
Consecuentemente, con el surgimiento del Acuerdo del G-20 en Londres, se sostiene que
“la caracterización del Estado inerte, en materia económica y financiera, vira
completamente para convertirse en un “nuevo Estado regulador”, que supervisa y controla al el
sistema económico-financiero en su faz interna; como así también (…) el sistema económico-
financiero global” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.10). Conjuntamente, se sustenta
que el Estado “debe promover el crecimiento económico interno por medio de regulaciones
económicas eficientes, que incentiven la creación del empleo privado, el fomento del comercio
internacional y la inversión; bajo los lineamientos de una economía mundial abierta, libre de
proteccionismos irrazonables…” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.10).
Por su parte, en este orden de ideas, con la última reunión del G-20 en el año 2019, en
Osaka, en el documento “G-20 Osaka Leaders' Declaration” (la Declaración de los Líderes del G-
20 en Osaka), se estableció -en su preámbulo-: que para abordar los principales retos económicos
mundiales hay que mantenerse unidos y trabajar juntos para fomentar el crecimiento económico
global, aprovechando el poder de la innovación tecnológica, en particular la digitalización, y su
aplicación en beneficio de todos. También, se estableció la necesidad de construir una sociedad
capaz de aprovechar las oportunidades, que pueda abordar los problemas económicos, sociales
y ambientales. Asimismo, se mantuvo la idea de reutilizar el trabajo realizado por presidencias
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anteriores del G-20, con el objeto de crear un ciclo virtuoso de crecimiento y realizar una
sociedad en la que todos los individuos puedan aprovechar de su potencial
8
.
En síntesis -a nivel internacional- se ha reconocido la relevancia que tiene la actividad
regulatoria en la economía. Esto implicó el nacimiento de un nuevo rol del Estado, “cual es ser
regulador -o interventor- en materia económica con miras a la sustentabilidad, a la eficiencia
normativa y a la prosperidad humana (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.11). No
obstante, dicha actividad no implicaría “el regreso a un rol del Estado paternalista, interventor e
irracional (…) ya que sólo le corresponde buscar el justo equilibro regulatorio económico (…)
que coadyuve al progreso económico-social y al incremento de acción y libertad de las decisiones
eficientes de los agentes económicos (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.12).
Es así como dicha actividad regulatoria económica estatal es adaptable a la situación local
argentina y, en consecuencia, es posible considerar al Estado Argentino como un país donde sea
factible garantizar la libertad económica y la libre disponibilidad de los derechos de propiedad
de los agentes económicos, favoreciendo la prosperidad humana. Por lo que no sería obstáculo
a los fines de aplicación de este paradigma regulatorio -ni mucho menos excluyente del mismo-
el amenazante discurso político de que con la justicia social se puede crear el camino virtuoso
hacia un Estado presente, que garantiza una supuesta prosperidad humana a través de
regulaciones económicas paternalistas.
3.2 PANORAMA DOCTRINARIO DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA.
Superado el contexto internacional del nuevo estado regulador y las aclaraciones
precedentemente formuladas, nos sumergimos en el mundo de las regulaciones; más
precisamente en la regulación o intervención económica del Estado, como especie de la
intervención estatal o de regulación estatal. Términos que son aceptados cada vez más por la
comunidad científico-jurídica contemporánea, a los cuales se recurren para describir la situación
8
Disponible en la página web del sitio oficial del G20, en lengua inglesa, formato PDF, sitio web:
https://www.g20.org/en/documents/final_g20_osaka_leaders_declaration.html
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fáctico-jurídica de la actividad estatal cuando ella intercede en el funcionamiento de determinadas
actividades de índole económicas. Del mismo modo, afirma Massimino (2015) que dicha
terminología es utilizada tanto por el common law como también por el derecho comunitario
europeo.
Asimismo, la palabra regulación -regulation- proviene del sistema jurídico anglosajón y ha
sido introducida a nuestra cultura doctrinaria por los economistas. Dicha palabra suele utilizarse
cuando el quehacer del Estado intercede en el funcionamiento de ciertas actividades de índoles
económicas propias de los mercados. Además, sostiene Bustamante (1993) que resulta práctico
diferenciarla de la palabra reglamentación, en atención a su contenido económico.
Acertadamente, el Dr. Bastamente (1993) nos explica que -en términos económicos- “el
Poder de Policía es poder de intervención del Estado en los mercados” (p.46); dicho poder puede
ejercerse a través de reglamentaciones o regulaciones. Estas últimas, son identificadas como
aquellas que “pretenden explícitamente alterar los resultados que surgirían del libre
funcionamiento de los mercados, ya fuere por razones de eficiencia o equidad” (Bustamante,
Jorge Eduardo, 1993, p.46). Por su parte, las reglamentaciones son aquellas que “no tienen por
objeto cercenar los derechos constitucionales, sino que están a su servicio: al armonizar la forma
en que son ejercidos, los amplían o protegen” (Bustamante, Jorge Eduardo, 1993, p.45).
Continuando con su explicación, ilustra que las reglamentaciones son abstractas, en cuanto no
(…) tienen por propósito lograr resultados económicos distintos a los que resultarían del pleno
ejercicio de la libertad contractual (…) son neutrales, careciendo de contenido económico
especifico. No hay reglamentaciones “económicas” stricto sensu. (Bustamante, Jorge Eduardo,
1993, p.46). Sin embargo, la tesis propuesta por el citado autor no implica que la regulación sea
considerada como una nueva especie jurídica distinta a la reglamentación, sino que refiere a una
distinción práctica entre la mera reglamentación del ejercicio de los derechos que tiene por
finalidad hacer posible el funcionamiento de los mercados de manera neutral, de aquella
orientada a alterar el resultado del libre funcionamiento de los mercados por razones de fallas en
los mismos.
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Otro autor que sustenta el término regulación para la comunidad jurídica es Tony Prosser.
Desde su perspectiva, de manera muy pragmática, Prosser (1997) clasifica las regulaciones en
sociales y económicas, según sea el fundamento por regular de base social o económica
9
. Desde
su punto de vista, Prosser (1997) entiende que la regulación social tiene siempre una base
redistributiva y su finalidad inmediata es evitar una distribución indeseada del bienestar o de las
oportunidades en la sociedad; por el contrario, la regulación económica tiene como objetivo
fundamental la maximización de la eficiencia económica. No obstante, Gordillo (2014) advierte
que dicha dicotomía entre regulación económica y regulación social es proclive a errores; pues
bien, toda regulación económica produce efectos de tipo social y, a su vez, toda regulación social
ocasiona efectos económicos.
10
En otro orden de ideas y con una visión s privatista, el Dr. Cuadros (2018) ha
desarrollado un concepto de regulación económica bajo la premisa de que el Estado debe
garantizar la sustentabilidad de los mercados a través de un marco jurídico que permita la
transacción de los derechos de propiedad
11
. Adecuadamente, explica que “la regulación
económica de los derechos de propiedad implica la interferencia normativa del Estado en el
mercado…” (Cuadros, Oscar Álvaro, 2018, p.167). Asimismo, se puede argumentar que dicha
interferencia normativa tiene como finalidad única la de “preservar las condiciones de
competencia (…) el control de los monopolios naturales y otro factores que impiden o inciden
en la formación competitiva de los precios de bienes y servicios” (Cuadros, Oscar Álvaro, 2018,
p.168); y, por su parte, indica Cuadros (2018) que tal regulación no tiene en miras, en principio,
la defensa de los interés corporativos o sectoriales por parte del Estado, como así tampoco, una
pretensión normativa paternalista de tipo irracional.
Concluyentemente, en el campo jurídico doctrinario se sostiene que:
9
Prosser (1997). Tony, Law and the Regulators. United States, New York. Ed. Oxford University Press; p.10 y 11.
10
Gordillo, Agustín (2014). Tratado de Derecho Administrativo. La defensa del usuario y al administrado. Buenos Aires.
Tomo II, VII.8, p. 304. Editorial: Fundación de Derecho Administrativo.
11
Cuadros, Oscar Álvaro. (2018) Administración y Mercado. Buenos Aires: Ed. Astrea, p.167.
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“(…) a pesar de existir cierta imprecisión y vaguedad en la palabra regulación, la mayoría
de la doctrina internacional, y parte de la nacional, avala la noción regulación económica, la cual
se encuentra ligada al quehacer estatal de tipo económico-social. Por su parte, cuando hablamos
de la locución “regulación económica” como especie del género “regulación estatal”, nos
estamos refiriendo a un término más abarcativo e innovador, apto para el campo económico-
jurídico; y que, a su vez, permite superar ciertas vicisitudes lingüística y polisémica propia de los
conceptos de doctrina tripartita administrativista (poder de policía, fomento y servicio público),
por ser extremadamente estatistas y poco empáticos a los tiempos de hoy; ya que dichos
conceptos fueron construidos desde la mirada del poder de estado y no sobre la dinámica del
mercado y las libertades individuales. Pues bien, la regulación económica no siempre supone -
en estricto rigor- una inferencia por parte del Estado en la actividad del Mercado, sino todo lo
contrario. Correlativamente -la regulación económica- es adaptable al concepto de
reglamentación de derechos, pero diferenciable de ella por razones de índole económica y
didáctica. Su finalidad siempre será garantizar la prosperidad humana a través de normativa que
amplíe y proteja la transacción de los derechos de propiedad en el Mercado, manteniendo así el
funcionamiento competitivo óptimo en él de manera neutral -entre nosotros regulaciones
económicas indirectas- o, directamente, impulsando -mediante la interferencia normativa- la
alteración del resultado económico en el funcionamiento de los mercados, siempre y cuando la
prosperidad humana no sea fácticamente posible -regulaciones económicas propiamente dichas-
(Negrini, Themtham, Juan Manuel, 2020, p.17).
3.3 CONCEPTO DE REGULACIÓN ECONÓMICA.
De acuerdo con los trabajos de investigación realizados en mi tesis de posgrado, maestría
en derecho administrativo por la Universidad Nacional de Córdoba, se puede considerar (2020)
que la regulación económica -como especie de la regulación estatal- es normativa estatal y puede
ser definida como:
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(…) una especie del género regulación estatal, consistente en una creación normativa
estatal de transcendencia económica en el Mercado -esencialmente de tipo legislativa y en menor
medida ejecutiva- cuya finalidad es garantizar el principio de la libre competencia y de la libre
transacción de los derechos de propiedad en él -regulación económica indirecta-. Paralelamente,
ella puede manifestarse como una interferencia normativa estatal que crea una alteración al
funcionamiento normal de los mercados por razones de eficiencia o equidad; es decir, cuando
no sea posible -equidad- u oportuno -eficiencia- garantizar la libre competencia y la libre
transacción de los derechos de propiedad, ella será aplicada por las razones dadas
precedentemente -regulación económica directa- (p.18).
3.4 ASPECTO CONSTITUCIONAL DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA.3.4
En nuestro sistema constitucional existen normas constitucionales que habilitan y/o
restringen la aplicación del instituto de la regulación económica; conocido como poder de
regulación económica o poder de reglamentación. Dicho poder es el que faculta al Estado a
interceder en materia económica en los mercados.
En consecuencia, se puede sustentar que existe un bloque de regulación económica
integral no taxativo de normas constitucionales que habilitan y/o restringen la aplicación del
instituto de la regulación económica, tanto para el Estado Nocional como el Provincial (aunque
este último de manera más restringida y fuera de análisis), y ellas son: art. 14 CN -Poder de
Reglamentación-; art.28 CN -principio de inderogabilidad o razonabilidad-; art.33 CN -principio
de las garantías no enumeradas; art.42 -principio de la competencia-; art.75 inc.18 CN -cláusula
de prosperidad-; art.75 inc.19 CN -clausula progreso-; art.75 inc.30 -Poder de Policía Provincial-
; art. 75 inc. 32 CN -cláusula de los poderes implícitos.
Es así como, desde este punto de partida, las normas enunciadas precedentemente forman
parte un bloque de regulación económica integral no taxativo en donde el Estado Nacional, a
través de la técnica del dictado de normas jurídicas, materializará objetivos regulatorios, creando
regulación económica para un fin determinado.
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No obstante, el fin perseguido por la esencia regulatoria de la norma dictada por el Estado
nunca debe transgredir el ordenamiento constitucional. Ello implica que “la regulación en
materia económica no debe violar el principio de legalidad y razonabilidad técnica-jurídica del
fin que se pretende alcanzar” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.46). Además, se sostiene
que “si la norma en cuestión excede los límites constitucionales, violando las garantías legales
que la ley suprema tutela, pues muy lejos estaremos del desarrollo económico sostenible y mucho
más de la prosperidad humana, fines inmediatos que el derecho debe proteger” (Negrini
Themtham, Juan Manuel, 2020, p.46).
Por otro lado, dentro del bloque de regulación económica integral no taxativo -la margen
del resto de las normas que componen dicho bloque- hay una de ellas que tiene incidencia directa
con el Mercado y el instituto de la regulación económica. Ella es el art.42 de la Constitución
Nacional. Lo cierto es que según señala Geli (2018) junto con un proceso de desregulación y
privatización propio de los 90’, a través del impuso privatista, se produjo el paradigma de los
derechos de tercera generación y se introdujo en la reforma constitucional del 1994 al art.42.
Esto llevó como resultado, a partir de dicha reforma, el desarrollo de normativa proteccionista
de los derechos del consumidor -como sujeto de derecho vulnerable en las relaciones de
consumo-; normativa para la defensa de la competencia -protección contra el abuso de posición
dominante y la no distorsión de los mercados- y normativa para el control en la prestación de
los servicios públicos -creación de marcos regulatorios para los servicios públicos y entes
reguladores del servicio público-
Bajo dicha lógica, la regulación económica encuentra gran parte de su sustento en el art.
42, párrafo segundo, en donde se hay dos institutos amparados en nuestro sistema constitucional,
el Marcado y la Competencia. Tal extracto legal comenta: Las autoridades provean (…) a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados…”
12
. En primer lugar, de ello se puede
inferir que hay dos instituciones que se interrelacionan y que depende uno de la otra, pero
12
Art. 42 de la CN.
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diferenciables en su sustantividad; por un lado “el Mercado como institución jurídica y espacio
de interrelación entre la oferta y la demanda de bienes y servicios, y por el otro, la Competencia
como concepto económico y traducible como una conducta de posicionamiento empresario
frente a otros empresarios” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.49).
Ahora bien, desde esta visión, lo que se pretende regular es la manera de llevar a cabo la
competencia y no esencialmente al Mercado en sí, a través de normativa específica en defensa
de la competencia y contra del abuso de posición dominante. Pues bien, Gelli (2018) entiende
que la normativa debería contemplar la prohibición irrestricta de las conductas de los oferentes
o demandantes que impidan o limiten la sana competitividad, distorsionando el mecanismo de
formación de precios -a través del libre juego de la oferta y demanda- y restringiendo la libre
entrada de nuevos oferentes; todo ello con el objetivo mejorar la calidad y los precios de los
productos y servicios ofrecidos en el mercado, proporcionado un mayor rango de elección en
las oportunidad de los consumidores y mejorando el espectro de eficiencia en su libre elección,
como si también, el libertad de entrada de nuevos oferentes a la competencia empresaria. Para
ello, como herramienta normativa específica, Gelli (2018) nos señala que se creó Ley de Defensa
de la Competencia que prohíbe el abuso de posición dominante en las relaciones contractuales
entre los empresarios y los consumidores o entré los mismos empresarios. Concluyentemente,
la regulación económica presente en esta normativa parece, en principio, estar inclinada a
regulación para el incentivo de la competencia y las buenas prácticas empresarios, y no como
una mera limitación a ella en post de alterar sustancialmente en normal funcionamiento de los
mercados.
En síntesis, el poder regulatorio económico posee límites constitucionales formales y
materiales. Ello signifique que no se habilita al Estado a hacer usos y abuso de sus prerrogativas
reglamentarias en los derechos económicos individuales que afecten directamente al Mercado;
ya que sólo le compete crear regulación económica eficiente que garantice la libre y justa
competencia. Por su parte y más allá que se desarrolló solo el art.42 del CN por razones de
extensión, las normas precedentemente enunciadas forman la parte sustancial y troncal de un
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bloque de regulación económica integral no taxativo, que da fundamento al poder regulatorio
económico de este nuevo Estado Regulador, restringiendo y/o habilitando el instituto normativo
de la regulación económica en pos del progreso económico-social.
4. ANÁLISIS DEL MARCO REGULATORIO DE LOS CRIPTOACTIVOS
ESTATALES.4
4.1 PRECISIONES INICIALES.
En este apartado se analizará el marco jurídico correspondiente a los criptoactivos
estatales, bajo la tecnología block blockchain, enfatizando un abordaje sistemático de ellos a partir
del estudio del derecho administrativo y bajo la teoría de la regulación económica ya abordada.
Para ello, el presente trabajo, sólo se limitará a desarrollar la legislación nacional vigente y no así
la internacional por razones de extensión y pragmatismo. Asimismo, otro límite al trabajo
propuesto será el desarrollo del criptoactivo estatal como moneda digital -fiduciaria y no
fiduciaria-; diferentes de otros tipos de criptoactivos estatales, ajenos a este análisis. Empero, su
visión será a la luz del derecho administrativo y no en los términos del derecho tributario,
financiero o civil y comercial. Finalmente, se expondrán algunas consideraciones a modo de
conclusión.
4.2
APROXIMACIÓN PRELIMINAR A LOS CRIPTOACTIVOS Y LAS
MONEDAS DIGITALES.4.2
Con el surgimiento de la tecnología blockchain o cadena de bloques, cuyo conocimiento
se manifestó y masificó en el año 2008 por un tal Satoshi Nakamoto -seudónimo y siendo aún
misterio su identidad hasta el presente-, nace un nuevo paradigma mundial fruto de la creación
del bitcoin: las criptomonedas -criptocurrency-. Ahora bien, ellas no son otra cosa que el resultado
del uso de la nueva tecnología disruptiva llamada blockchain (un registro datos descentralizado,
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distribuido y validado por otros nodos en la red), aplicada al mundo de las transacciones de los
derechos de propiedad de los agentes económicos. En estricto rigor, las criptomonedas no dejan
de ser -en sentido jurídico- regulación económica indirecta, pero con la particularidad de ser
pertenecientes al universo criptográfico; pueden ser definidas -en principio- como activos
financieros digitales no fiduciarios, cuya sustancia jurídica es equiparable a “bienes patrimoniales
intangibles (…) que no son estrictamente dinero, ni desde el punto de vista financiero ni jurídico”
(Tschieder, Vanina Guadalupe, 2020, p.48).
No obstante, las criptomonedas incumben a un mundo más amplio; al mundo de las
monedas digitales. Ellas -las monedas digitales- son definidas como “un producto informático
que cumple funciones de medio o instrumento de cambio y que se caracteriza por ser intangible”
(Tschieder, Vanina Guadalupe, 2020, p.2).
En este orden de ideas, las monedas digitales aluden a “una denominación que se utiliza
tanto para designar monedas virtuales, criptomonedas (tales como bitcoin o ether), stablecoins
y otros productos emitidos por sujetos privados; así como para hacer referencia a las monedas
digitales de los bancos centrales estatales” (Tschieder, Vanina Guadalupe, 2020, p.2). A su vez,
las monedas digitales -digital currency- son la especie del género criptoactivos; éstos pueden ser
identificados como “activos digitales que emplea la tecnología de encriptación” (Tschieder,
Vanina Guadalupe, 2020, p.1) o representación digital de valor encriptado. Consecuentemente,
las monedas digitales son un especie del género criptoactivos, en tanto y en cuento se emplea en
ellas tecnología de encriptación en base a una plataforma de datos que corre sobre una
blockchain o DLT (distributed ledger technology o, en español, tecnología de contabilidad distribuida)
y que se caracterizan por ser intangible, representativa de derechos económicos de propiedad
(ahorro e inversión) y que se utiliza como medio de intercambio para la obtención de bienes y/o
servicios en el Mercado.
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4.3 MONEDAS DIGITALES ESTATALES.
En concordancia con lo desarrollado precedentemente y conceptualizadas las monedas
digitales -digital currency- como una especie del género de los criptoactivos -criptoassets- que se
emplean esencialmente como medio de intercambio en el Mercado, cabe preguntarse ¿Qué son
las monedas digitales estatal? Son aquellas monedas digitales emitidas por el Estado en forma de
dinero fiduciario o no fiduciario, dependiendo del caso, cuya emisión -en ejercicio de su función
administrativa- estará gobernada por normativa de derecho público o privado.
Por su parte, formalmente, las monedas digitales pueden ser creadas tanto por el Estado
como por particulares -salvo estos últimos que no pueden emitirla bajo dinero fiduciario- y su
estructura jurídica estará conformada por normas del derecho público o privado, de acuerdo
quien la emita. Todo ello de conformidad con la normativa proyectada en la Constitución
Nacional, La ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin
embargo, es necesario aclarar, nuevamente, que los particulares sólo podrán crear moneda digital
privada no fiduciaria bajo la normativa del derecho privado; es decir, aquella que encuentra
específicamente en las disposiciones del CCyCN -regulación económica indirecta-; siendo la
emisión un hecho jurídico y su resultado -criptomonedas u otro criptoactivos asimilables- un
acto jurídico particular. Opuestamente, el Estado podrá emitirla por medio de ambos regímenes
(público o privado) y será sistematizada bajo regulación económica directa o indirecta, según el
caso, y siempre en ejercicio de su función administrativa que le es inherente; su emisión, en
consecuencia, será un hecho administrativo y su resultado -la moneda digital estatal- un acto
administrativo.
En consecuencia, el Estado tiene la libre disponibilidad pública de elegir el régimen legal
de emisión de moneda digital estatal (normativa del privado o público), que mejor se adapte a
las circunstancias que planee afrontar y responda al bienestar general objetivo; ya sea emitiendo
moneda digital estatal como dinero fiduciario -en forma digital- o como criptomoneda u otro
criptoactivo asimilable bajo la normativa del CCyCN o como moneda digital estatal no fiduciario
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cuasimoneda digital- bajo renormativización del CCyC. Ello, sin tener que caer una demagogia
estatal de una supuesta protección al interés general a través de regulación paternalista, irracional
y contraria a derecho. Asimismo, como eje central, la taxonomía jurídica de la moneda digital
estatal siempre contendrá función administrativa subyacente en ella; por lo que el régimen legal
aplicable (normas de derecho público o privado) no obsta a su sustancia de moneda digital estatal
y no deja de ser ella estatal.
En virtud de ello, la taxonomía jurídica de la moneda digital estatal -no fiduciaria- podrá
estar constituida por normas del derecho privado, siempre y cuando el Estado se comporte como
un agente económico más en el Mercado y sin que ello implique una resignificación normativa
relevante al régimen civil y comercial (regulación económica indirecta). A contrario sensu, si el
Estado modifica deliberadamente la normativa contenida en el CCyCN, aplicando principios del
derecho administrativo a los efectos de sustantivizarla y hacerla como suya -en ejercicio del poder
de regulación económica-, hay resignificación normativa por motivos de interés público y,
consecuentemente, habrá un nuevo régimen derecho público aplicable a moneda digital estatal
no fiduciaria como las cuasimonda digital- (regulación económica directa o indirecta,
dependiendo de la intensidad regulatoria). Por su parte, si el Estado se no se instituye como un
agente económico de mercado y aplica sus potestades soberanas e inherentes de emisión en base
a su política monetaria, la moneda digital es fiduciaria y la taxonomía jurídica de la moneda digital
estatal estará inspirada en normas de exclusividad de derecho público. El resultado sólo será
moneda digital estatal fiduciaria (regulación económica directa) o, como señala Tschieder (2020),
moneda monedas digítalas emitidas por bancos centrales de los estados o CBDC (Central Bank
Digital Currency) en sus siglas en ingles.
En síntesis, las monedas digitales estatales son siempre un tipo de criptoactivo, que se
utilizan como medio de pago para la obtención de un bien y/o servicio en el Mercado y
representan derechos de trascendencia económica entre los agentes económicos de mercado
para el ahorro y la inversión; pudiendo ser éstas -estrictamente- dinero fiduciario o no, según el
caso. Asimismo, particularmente, serán siempre estatales en tanto y cuento sean emitidas por
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Estado e independientemente de la forma adoptada; en atención a la función administrativa
subyacente que la caracteriza y sin importar el régimen legal adoptado para su emisión.
4.3
CLASIFICACIÓN DE LOS MONEDAS DIGITALES ESTATALES.
Conforme a la explica dada anteriormente, se vislumbra que las monedas digitales estatales,
en atención a la función administrativa subyacente en el proceso de emisión, son una especie de
criptoactivo estatal. Estás tienen la particularidad de que pueden ser empleadas como medio de
pago, a través de una transacción on line, para el adquisidor de bienes y servicios. Ahora bien, no
todas las modas digitales estatales son iguales; de hecho, la clasificación estará dada en base a la
taxonomía jurídica de emisión estatal. Es decir, si la moneda digital es emitida por el Estado,
conforme al derecho privado exclusivamente -hoy el CCyCN-, hay emisión estatal como sujeto
del derecho privado, resultado moneda digital estatal no fiduciaria e idéntica a una criptomoneda
particular. En cambio, si es realizada por las normas de emisión establecidas en la Ley 24.144
y sus modificaciones, Carta Orgánica del BCRA (Banco Central de la República Argentina), que
son prerrogativas de exclusividad estatal para la creación de la moneda fiduciaria, hay moneda
digital estatal fiduciaria o moneda digital emitida por el banco central o CBDC (Central Bank
Digital Currency). Pero si la emisión estatal se efectúa a través de un proceso de
renormativización estatal de derecho administrativo, resinificando las disposiciones establecidas
en el derecho privado -CCyCN-, habrá moneda digital estatal no fiduciaria, con características
propias del derecho administrativo, o -comúnmente llamadas- cuasimonedas digitales estatales.
4.5 RÉGIMEN LEGAL ESPECÍFICO DE LAS MONEDAS DIGITALES
ESTATALES.
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Independientemente de haberse desarrollado el marco constitucional del poder regulatorio
económico estatal, el que alude a la existencia de un bloque de regulación económica integral no
taxativo de normas constitucionales -que habilitan y/o restringen la aplicación del instituto de la
regulación económica- se puede sostener que las monedas digitales estatales son producto de la
regulación económica. Sin embargo, conforme a la clasificación dada supra, ellas tienen un
régimen legal específico. El mismo comprende, además, normativa proyectada en la
Constitución Nacional (arts. 75, inc.6 y 126), La ley 24.144 y sus modificaciones y el Código Civil
y Comercial de la Nación, según hagamos referencia a las monedas digitales estatales emitidas
por los bancos centrales o CBDC (Central Bank Digital Currency), a las cuasimonedas digitales
estatales o a las monedes digitales estatal como criptomoneda. No obstante, como se señaló en
el título “presiones iniciales” su abordaje será a la luz del derecho administrativo y ligeramente
descriptivo cuando deba tratarse cuestiones de derecho privado.
4.5.1 RÉGIMEN LEGAL DE LAS MONEDAS DIGITALES ESTATALES
COMO CRIPTOMONEDA PARTICULAR.
En este caso, las monedas digitales estatales asimilables al régimen de las criptomonedas
emitidas por los particulares, su emisión estará gobernadas pura y exclusamente por un conjunto
normativo de derecho privado; particularmente, por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Tales normas son: arts. 958 -libertad de contratación-
13
; 959 -efecto vinculante de los contratos-
14
; art.961 - principio de buena fe-
15
; 962 -carácter de las normas legales-
16
; 764 -aplicación de
13
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su
contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
14
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su
contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
15
ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no
sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas
en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
16
ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de
la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su
carácter indisponible.
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normas-
17
; 15 titularidad de derechos-
18
; y 16 -bienes y cosas-
19
. En efecto, en esta circunstancia,
el Estado sólo creará moneda digital estatal legalmente asimilable a una criptomoneda, en tanto
y en cuanto utilice disposiciones contenidas en el CyCN, más su sustancia será siempre estatal
en virtud de su función administrativa subyacente en el acto de emisión.
4.5.2 RÉGIMEN LEGAL DE LOS CBDC (Central Bank Digital Currency).
Ciertamente, las monedas digitales emitidas por los bancos centrales o CBDC -Central
Bank Digital Currency- están gobernadas por normas constitucionales, contenidas en sus arts.
75, inc.6 y 126; asimismo, en la Ley 24.144 y su modificación por la Ley 26.739, en los arts. 30,
31 y 32 -en orden armónico-.
En al art. 75, inc. 6, de la CN faculta al Congreso de la nacional a “establecer y reglamentar
un banco federal con facultad de emitir monda”. Ello implica que el BCRA es el organismo
estatal elegido por el Estado Nacional para la emisión de la moneda fiduciaria nacional; no
pudiendo un particular u otra entidad estatal emitirla, sin previa autorización del Congreso
Federal. En armonía, el art.126 de la CN establece que “Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. (…) ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes,
sin autorización del Congreso Federal”. De ello se deduce que la emisión de monde digital estatal
fiduciaria es una prerrogativa reservada a la nación y no así a las provincias.
En concordancia con la Constitución Nacional, la Ley 24.144 (Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina) y su modificación por la Ley 26.739, en los arts. 30, 31 y 32,
17
ARTÍCULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican,
en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor,
un bien que no es cosa.
18
ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes
que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
19
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre
bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las
cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
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reglamenta los parámetros de emisión de la moneda fiduciaria por el BCRA. En su art.30 se
establece que “Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación
Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las
municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas
metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda…”; en el
art.31 se instituye que “Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio
de la República Argentina por el importe expresado en ellos…” y por último, el art. 32 al BCRA
a que “Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda
denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que
éste tome las medidas correspondientes.”
En definitiva, es clara la intencionalidad constitucional y legislativa en que las monedas
fiduciarias, en particular las monedas digitales emitidas por los bancos centrales o CBDC, sean
emitidas bajo el monopolio estatal nacional en cabeza del BCRA. Sin embargo, en la actualidad,
no hay un marco regulatorio especifico de regulación económica que contemple a las CBDC
dentro del sistema jurídico argentino, en atención que sólo hay regulación económica dispersas
en las normas precedentemente desarrolladas.
4.5.3 RÉGIMEN LEGAL DE LAS CUASIMONEDAS DIGITALES
ESTATALES.
En principio, como se desarrolló en el apartado anterior, no cabría posibilidad jurídica de
emitir moneda digital fiduciaria por fuera del monopolio estatal monetario en cabeza del BCRA.
Sin embargo, la historia argentina revela que, ante situaciones de crisis y a falta de financiamiento
para las llevar a cabo políticas públicas estatales, los estados provinciales han emitido
causimonedas, desafiando lo prescrito por el arts.75, inc. 6 y 11, y 126 de nuestra ley suprema.
Por su parte, ellas no son otra cosa que “la creación de bonos provinciales de aceptación
obligatorita por parte de los empleados públicos o de acreedores de los estados provinciales…”
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(Gelli, María Angélica, 2018, p.204, tomo II). Es decir, son bonos o títulos de créditos utilizados
para la cancelación de deuda estatal. No obstante, Gelli (2018) afirma que tales instrumentos
financieros no serían estrictamente dinero fiduciario, en tanto y en cuanto sean de aceptación
voluntaria, con acuerdo de los sectores económicos, y utilizables para operaciones de pequeña
magnitud.
Por otro lado, su régimen legal estará dado por una resignificación jurídica administrativa
de conceptos propios del derecho privado, aplicable a los títulos valores en su art.1815 y ss del
CCyCN.
En definitiva, las cuasimonedas digitales estatales son un tipo de cuasimoneda con base
digital criptográfica e intangible bajo tecnología blockchain o, en su caso, una DLT. Su esencian
jurídica es la misma como cualquier bono o título de crédito estatal destinado a la cancelación
de deuda estatal; por lo que su regulación se asemeja al dinero fiduciario. Su emisión será
jurídicamente factible, siempre que se logre consenso voluntario entre los sectores económicos
y el Estado.
5. CONCLUSIÓN.
Después de un análisis integral efectuado en presente trabajo de investigación, llego a
sostener las siguientes tres afirmaciones:
En primer lugar, se puede argumentar que -con la llegada de las crisis económicas-sociales,
las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la globalización- la ciencia jurídica del derecho
administrativo económico ha fijado su atención en los beneficios exponenciales que tales
tecnologías y la globalización producen en la economía mundial y en las inconmensurables
pérdidas que dichas crisis ocasionan en ella. Sin embargo, en particular, cuando la prosperidad
humana se ve expuesta negativamente por los procesos de crisis económicos-sociales, la
regulación económica estatal suele intensificarse para restablecerse el orden económico-social y
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reconducir nuevamente al crecimiento económico de un país. Es allí donde la regulación de un
estado queda sujeta al paradigma del nuevo estado regulador (Acuerdo del G-20, año 2009, y
siguientes acuerdos), debiendo siempre buscarse regulación económica eficiente, que incentive
el crecimiento del sector privado en pos del desarrollo económico-social, a través de los
linimentos dados por el Derecho Administrativo económico.
En segundo lugar, se puede asegurar que la regulación económica del Estado está
sustentada por normas constitucionales y que ella está inmersa en un bloque regulatorio
económico no taxativo, que habilita y/o restringe el Poder Regulatorio Económico Estatal.
Dicha potestad se encuentra en los arts. 14, 28, 33, 42, 75 inc.18, 75 inc.19, 75 inc.30 y 75 inc.32
de la Constitución Nacional; facultan y/o limitan la competencia Estatal en materia de regulación
de Mercado. No obstante, dicha prerrogativa estatal normativa estará disponible sólo a
cuestiones relativas al progreso económico-social y no a proteger un interés general virtual.
Finalmente, más allá de la grave situación económica-social actual que estamos
atravesando por los efectos del Covid-19 y la mala conducción económica estatal, luego del
acabado análisis efectuado sobre la teoría de regulación económica, el paradigma del nuevo
estado regulador y el supuesto régimen legal de las monedas digitales estatales como especie de
los criptoactivos estatales, es posible destacar que, por un lado, ha sido una clara intencionalidad
del Estado Federal la delegación de la facultad de emitir moneda fiduciaria en el BCRA y no a
las Provincias. Por lo que si se decide incentivar -a través de regulaciones económicas eficientes-
el desarrollo de las monedas digitales fiduciarias estatales por medio de la tecnología blockchain,
podrá mejorarse la prosperidad humana. Toda vez que el derecho administrativo económico del
Estado utilice a las tecnologías disruptivas para optimizar las transacciones comerciales entre los
agentes económicos -como eje central de un ecosistema de transacciones de derechos
económicos- y cree un marco regulatorio más específico para el uso de las monedas digitales
estatales fiduciarias bajo emisión del BCRA (CBDC). Por otro lado, no debe descartarse la
potencialidad jurídica que posee el CCyCN a los fines intentar regular el instituto de los
criptoactivos; más aún cuando nos referimos a mondas digitales estatales no fiduciarias. Sin
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embargo, creo que, a falta de un régimen legal especifico, el derecho administrativo tiene
potencialidad y tendencia a renormativizar los institutos de derecho privado; desnaturalizando -
muchas veces- su esencia y creando nuevas especies inimaginables, como las cuasimonedas
digitales estatales. No obstante, considero acertada la inicitiva, siempre que la moneda digital
estatal no fiduciaria -ya sea emitida bajo normas del derecho privado o renormativización
administrativa- no afecte los derechos económicos de los agentes de mercado y tengan por
finalidad optimizar la eficiencia en las transacciones de los derechos de propiedad, fomentando
así el crecimiento económico-social.
En síntesis, ciertamente y más allá del negativo panorama económico actual del país, se
puede afirmar que quizás estemos en presencia de una idea sobre un marco regulatorio sui generis
de la actividad emisora del Estado de moneda digital fiduciaria y no fiduciaria. Indubitablemente,
esto podrá logases si dejamos de lado el falso dilema de la salud por encima de la económica y
pensamos una regulación económica más amistosa e innovadora para las transacciones de los
derechos económicos de los agentes económicos de mercado. Asimismo, tal hipotético marco
regulatorio deberá responde a los parámetros de una regulación económica eficiente; al amparo
de una economía sustentable con miras a la prosperidad humana, que respeta los derechos
constitucionales objeto de regulación, y poniendo en cabeza al Estado -como un verdadero
creador y coordinador de instituciones de derecho público y privado- la responsabilidad jurídica
de dar nacimiento a una nueva Ley para el uso y emisión de monedas digitales estatales. De este
modo, tal normativa dejará en manos de los particulares la elección de las herramientas jurídicas
más convenientes (los CBDC o papel moneda fiduciario o moneda digital estatal no fiduciaria)
a los efectos de conseguir el libre acuerdo voluntario y alcanzar sus fines de la manera más
eficiente y libre.
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