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*
Estudiante de abogacía de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba.
**
Estudiante de abogacía de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba.
Código de referato: SP.197.XXXVI/15
Acciones de clase en la Argentina:
¿una ampliación de la función
judicial o tensiones entre los
poderes del estado?
Ayelén Aspinwall
*
Luis Eugenio Fasoli
**
Resumen:
El presente trabajo tiene como objetivo una aproximación al estudio
de las transformaciones que se están operando en el Derecho argentino.
Específicamente, en lo que respecta a la función judicial y su superposi-
ción con la función legislativa, en el marco de la división republicana de
poderes. La presentación se circunscribirá al análisis de las acciones de
clase y las condiciones en las que las mismas evidencian la tensión entre
esos dos poderes del Estado. Acompañará esta disquisición teórica el
análisis del caso “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. —ley 25.873— dto. 1563/04
s/ amparo ley 16.986” pues entendemos que se trata de un caso
paradigmático que instaura las bases y reconoce formalmente este tipo
de acciones.
Se propondrá identificar si este tipo de resoluciones judiciales a las que se
les atribuye un alcance general, representan un avance en las facultades del
Poder Judicial en detrimento de las potestades del Poder Legislativo.
Se discutirá el caso desde un abordaje que tendrá en cuenta la perspecti-
va sociológica de Pierre Bourdieu y también la visión normativa pro-
STUDIA POLITICÆ Número 36 ~ invierno 2015
Publicada por la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales,
de la Universidad Católica de Córdoba, Córdoba, República Argentina.
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STUDIA POLITICÆ
puesta por autores como Jeremy Waldron y Ronald Dworkin que se ocu-
pan de dar respuestas a estas cuestiones institucionales desde el plano
del deber ser.
Palabras clave: Acciones de clase – Poder Judicial – Poder legislativo –
Republicanismo
Abstract:
This paper aims at an approach to the study of changes that are taking
place in the Argentine law. Specifically, with regard to the judicial
function and its overlap with the legislative function within the
framework of the republican division of powers. The presentation will be
limited to the analysis of class actions and conditions in which the same
evidence the tension between these two branches of government. This
theoretical disquisition will be accompanied with the case analysis
“Halabi, Ernesto c/ P.E.N. —ley 25.873— dto. 1563/04 s/ amparo ley
16.986” since we understand that this is a paradigmatic case that
establishes the bases and formally recognizes this type of action.
It will be proposed to identify whether such judgments to which are
attributed a general scope, represent an advance in empowering the
judiciary with a corresponding detriment of the powers of the legislature.
The case will be discussed from an approach that takes into account the
sociological perspective of Pierre Bourdieu and also the normative
proposals made by authors such as Jeremy Waldron and Ronald
Dworkin, who provide answers to these questions from the plane of what
should be.
Key words: Class actions – Judiciary – Legislature – Republicanism
Advertencia metodológica
P
ARA llevar a cabo el presente trabajo, se realizó en una primera etapa
heurística la recopilación, selección y clasificación de documenta-
ción y bibliografía pertinente. Posteriormente, una fase hermenéuti-
ca, en la cual se interpretaron los documentos de modo sistemático con
aplicación de las técnicas propias de la teoría de la argumentación jurídica.
Finalmente, se integró el conjunto del material trabajado, articulando los
aspectos teóricos con los enunciados significativos del fallo Halabi.
1. La división republicana de poderes
La división de poderes forma parte ineludible de la estructura del Estado
liberal de Derecho. Fue John Locke el verdadero precursor de la teoría de
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división de poderes, con las características que se consideran esenciales y
tipificantes de las repúblicas democráticas actuales. Sin embargo, su ela-
boración y sistematización profunda aparecieron con Montesquieu (1988),
quien señaló la división tripartita de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y
Judicial. Él considera que “todo hombre que tiene poder tiende a su abu-
so” y en su teoría, con una fuerte impronta antimonárquica, exigía que el
poder controle al poder, lo cual sería posible fraccionándolo. Cada órgano
del Estado no se debía inmiscuir en el otro, cada uno de ellos debía tener
atribuciones exclusivas, pero debían asistirse, complementarse y limitarse
entre sí.
La doctrina clásica encarga al Poder Legislativo, como órgano democrático
casi por antonomasia, formular el orden jurídico general del Estado, acorde
a preceptos constitucionales. El Poder Ejecutivo, por su parte, se limita a
reglamentar y hacer posible el ejercicio de estas leyes; mientras que al Ju-
dicial le incumbe la administración de justicia al caso concreto, si se susci-
taran conflictos. Estas tareas deberían realizarse de manera interrelacionada
pero independiente, expresando los Poderes Legislativo, y en segundo lu-
gar Ejecutivo, la voluntad de la mayoría, y constituyéndose el Poder Judi-
cial en un defensor de las minorías frente al potencial avasallamiento de las
mayorías. En este sentido, los magistrados son caracterizados como una
suerte de guardianes de la Constitución, de paladines de la defensa de los
derechos constitucionales
En contraposición, otros autores —haciendo referencia a interpretaciones
constitucionales más modernas— argumentan que en la actualidad, en el
marco de cambios sociales y políticos casi constantes, las facultades para
decir el derecho, ya no están tan delimitadas como los clásicos pretendían.
Dicho esto, sostienen que el derecho se construye, se hace, siendo una obra
colectiva transdisciplinaria que se recrea permanente e históricamente. Si-
guiendo esta línea de razonamiento, no sólo los poderes políticos crean de-
recho, sino que los jueces al aplicar su jurisdicción están diciendo-hacien-
do el derecho, interpretando normativas y no limitándose a una aplicación
metódica y dogmática de las mismas.
2. El control de constitucionalidad
Si bien normalmente los poderes legislativos y judicial tienen funciones in-
dependientes, en ocasiones entran en conflicto. Esta superposición está pre-
vista por el sistema republicano mediante diversos mecanismos.
La declaración de inconstitucionalidad es el mecanismo de control en el
que más evidente se hace la posibilidad de los jueces de intervenir en las
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decisiones tomadas por el poder político. La inconstitucionalidad, como
concepto genérico, implica la falta de adecuación de una norma o resolu-
ción concreta a lo dispuesto por la Constitución, como ley suprema dentro
de un ordenamiento jurídico. Esta declaración, en el sistema normativo ar-
gentino, puede emanar de cualquier magistrado, sin importar su jerarquía
dentro del Poder Judicial. Esta forma de control difusa fue tomada del de-
recho americano, y puesta en práctica luego del célebre fallo Marbury vs.
Madison. En el mismo se establece la obligación de todos los jueces de de-
jar sin efecto una regla que sea repugnante o contraria a la constitución,
por entender que no es en sí misma una ley. Sin embargo, en este punto es
necesario realizar una salvedad: en nuestro sistema normativo, al menos a
la luz de la doctrina clásica, la declaración de inconstitucionalidad sólo
puede llevarse a cabo a pedido de parte, y sus efectos se limitan al caso
concreto que se llevó a los estrados.
He aquí la irrupción y lo innovador de los fallos de clase
1
a los que nos
referiremos en esta ponencia: la posibilidad de cancelar la aplicación de
una normativa sancionada por el poder político, ya no sólo para casos
puntuales e individuales, sino para todo un grupo abarcativo de varios su-
jetos, algunos de los cuales ni siquiera han sido parte en el proceso judi-
cial en cuestión.
Más allá de lo previsto en concreto por nuestra constitución, distintos filó-
sofos políticos han elaborado posturas normativas, en las que establecen en
el plano teórico cuál es el poder que debería contar con mayores atribucio-
nes al momento de decir el Derecho, y concretamente se han expresado
respecto a la cuestión de la inconstitucionalidad.
Según Dworkin, si bien el control de constitucionalidad no es una exigen-
cia para los jueces, tampoco es incompatible con la democracia. El autor
recurre a la distinción entre derechos individuales y políticas u objetivos
sociales para establecer una división entre el ámbito del poder político y el
del Poder Judicial. Considera que los derecho individuales son distributi-
vos y se deben repartir de manera igualitaria, en contraposición a las políti-
cas u objetivos sociales que tienen un sentido agregativo y no son distribui-
dos de forma igualitaria (Nino, 1989).
Luego, explica que la competencia de los jueces se limita a la de los de-
rechos individuales, por lo que el ámbito de las políticas sociales queda
1
Si bien la definición completa la desarrollaremos más adelante, consideramos oportu-
no comprender que las acciones de clase permiten la defensa de los derechos de inci-
dencia colectiva pero referidos a intereses individuales. Es decir intereses particulares
que afectan a un grupo determinado o determinable.
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fuera de la posibilidad de control judicial y son exclusivas del Poder Po-
lítico.
Sin embargo, ¿cuál es el fundamento de la existencia del control de consti-
tucionalidad en manos del Poder Judicial? Dworkin (2012) entiende que
deben existir mecanismos para hacer efectivos los Derechos consagrados
en la Constitución y que los jueces basándose en principios pueden hacerlo
de forma más idónea. El autor concibe que la moral y el Derecho están in-
disolublemente unidos. Los jueces se encuentran de alguna manera aislada
e independiente de las influencias particulares y presiones propias del mun-
do político, por lo que podrán tomar decisiones basadas en principios ve-
lando por los valores de la Constitución. Asume que la forma de interpretar
la constitución debe hacerse a través de los principios de moralidad política
y justicia. A su vez, agrega, que el control de constitucionalidad permite
hacer oír o valer el derecho de las minorías, que no son contemplados por
los representantes de las mayorías.
Los jueces, entonces, no aplican directamente el derecho como precepto es-
crito, sino que su puesta en práctica implica una deliberación y ejercicio
moral y racional de interpretación que permite y torna necesario el control
de constitucionalidad.
En contraposición, otros autores como Jeremy Waldron (2005) tienen una
visión considerablemente más disvaliosa respecto a los jueces, y entienden
que el Poder Legislativo debería ser el encargado de sancionar las normas
que se apliquen en la nación. Este autor presenta diversos argumentos para
sostener esta postura: otorga una gran importancia al valor de la autono-
mía, afirma que es moralmente relevante por sí misma y que incluso los
peores parlamentos son preferibles a los mejores jueces, en tanto y en
cuanto son seleccionados por los ciudadanos. En otras palabras, incluso si
consintiéramos una teoría de realismo moral que pregone que existen deci-
siones morales objetivamente correctas e incorrectas, tanto los legisladores
como los magistrados son pasibles de cometer errores, con la diferencia de
que los primeros fueron elegidos por aquellos a quienes se les aplican esas
decisiones, y los otros representan un grupo minoritario sobre el cual no se
ejerce control ciudadano directo ni para nombrarlos, ni para destituirlos. Es
más valioso equivocarse por uno mismo que arriesgarse a que otro lo haga
por uno.
Posteriormente, argumenta que a través de un proceso que parte del des-
acuerdo, se llega a la síntesis de una ley abstracta y general, un producto
que representa la voluntad colectiva tanto de aquellos que adhirieron a su
relación final, como de los que no. Esta norma sancionada por la voluntad
de la mayoría, debería ser aplicada por los operadores jurídicos, respetando
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con la mayor fidelidad posible su literalidad y debiendo el Poder Judicial
limitarse a sugerir a las asambleas legislativas modificaciones, pero de nin-
gún modo pudiendo dejar sin efecto sus disposiciones. Explica que lo va-
lioso en el sistema democrático es el procedimiento a través del cual se to-
man las decisiones, sea que las mismas sean moralmente correctas o no.
Es interesante mencionar el hecho de que Waldron (2005) entiende que las
mayorías no deben estar sujetas y limitadas por Constituciones. Encuentra
perjudicial el atar el sistema legal de una sociedad a lo que personas hace
siglos han decidido, y cuestiona que el asumir esto implica desconfiar en la
capacidad política y civil de los ciudadanos actuales. Es por esto que se
opone deliberadamente a la existencia de controles de constitucionalidad
desde un doble punto de vista. En primer lugar, debido a que las constitu-
ciones no deberían existir como tales, y posteriormente, que incluso si las
hubiera, su aplicación de ningún modo debería estar en manos de un grupo
minoritario y no electo de la sociedad. Lo antes expuesto puede sintetizarse
en la siguiente cita, tomada de su libro Derecho y Desacuerdos, en la cual
Waldron expresa:
La impresión que uno tiene a menudo de los análisis que intentan legiti-
mar el control de constitucionalidad es que el juez es un sujeto moral ele-
vado que delibera sosteniendo concepciones de principios, mientras que
el demos y sus representantes se quedan embobados en la fase de articu-
lar sus intereses sórdidos y sus miserables prejuicios (2005: 148).
3. Poder judicial y legislativo: la lucha por “decir el derecho”
en el campo jurídico
Sin perjuicio de lo previsto a nivel teórico normativo como deseable a nivel
institucional, es necesario analizar cómo se dan las relaciones de poder en
la práctica entre los distintos órganos constitucionales.
Se considera que la teoría elaborada por Pierre Bourdieu puede ayudarnos
a comprender la tensión que se presenta entre los Poderes Legislativo y Ju-
dicial, siendo posible analizar su interrelación enmarcándola en el campo
jurídico.
Para comenzar, es preciso tener en cuenta que Bourdieu plantea una teoría
ecléctica y comprensiva de la clásica dicotomía entre estructuralistas e in-
teraccionistas: no puede reducirse el comportamiento de las sociedades a
un determinismo impuesto por estructuras dadas, así como tampoco es
apropiado asumir que los individuos son totalmente libres y no están con-
dicionados por su entorno. De este modo, la realidad social se constituye
87
por la dialéctica entre estructuras objetivas dadas y otras incorporadas, de-
nominando a este proceso constructivismo estructuralista. El mismo es re-
sumido magistralmente por los típicos juegos de palabras tan propios del
autor, quien lo define como “un doble proceso de interiorización de la ex-
terioridad, y exteriorización de la interioridad” (Bourdieu, 2000: 60). Así,
pone el acento en las relaciones por sobre las estructuras e individualiza-
ciones, y elabora a partir de esta intuición el concepto de campo: una
construcción analítica mediante la que se designa a un conjunto específico
y sistemático de relaciones sociales. En otras palabras, es una suerte de
espacio social específico que contiene relaciones entre posiciones (defini-
das por comparación) ocupadas por diversos agentes, que para ser consi-
derados tales deben poseer un determinado capital, que a su vez da la nota
caracterizante que permite diferenciar a un campo de otro y autodefinirse
como autónomo.
De la precedente definición, es preciso ir desglosando distintos rasgos para
poder comprenderla con claridad. Por un lado, es necesario entender que
los campos se constituyen por relaciones donde los involucrados existen
como agentes, y no como individuos biológicos o sujetos, y su pertenencia
al campo está dada por su posibilidad de producir efectos en el mismo y no
por su ocupación material. Esta capacidad está íntimamente vinculada con
la posesión de un capital, de una potestad para influir en el campo, una
condición indispensable para poder ser parte de él. A su vez, es lo que per-
mite individualizarlo e identificarlo. Ahora bien, las posiciones en las que
se encuentran los agentes dentro de estas construcciones teóricas son esta-
blecidas a través de criterios de diferenciación, en las que el valor de cada
posición social no se define a sí misma, sino en función de la distancia so-
cial que la separa de otras.
La noción de campo puede ser visualizada como una especie de juego o de
mercado en el que se produce y negocia un capital distribuido asimétrica-
mente, y en el cual se compite por monopolizarlo. Esta desigual distribu-
ción lleva implícita relaciones de dominación y disenso, donde una clase
dominante, investida de poderes de coerción, se impone sobre otros a tra-
vés de un conjunto complejo de acciones y coacciones. En consonancia
con esto, la competencia no sólo existe para detentar el capital dentro de un
campo, sino para erigirse como el legítimo poseedor del mismo, como una
autoridad asignada por el propio campo para ser quien se imponga sobre
los otros. Aquellos que se impongan como vencedores en cada campo es-
pecífico, concurrirán a otro de mayor escala, el del poder, encarnado por el
Estado y organizado por sus reglas.
Continuando en esta línea de razonamiento, la adhesión a esta competencia
se da como resultado de una creencia o ilusión (illusio), en la que las partes
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son motivadas por un interés particular que las incita a actuar. De esta for-
ma, existe implícitamente un consenso, dado por el conocimiento de las re-
glas formales e informales que la rigen. Sin embargo, el accionar de los
agentes no debe ser interpretado como fruto de un cálculo racional o de
una intencionalidad deliberada, sino como la consecuencia de una convic-
ción que roza la inconsciencia, sin ser exactamente esta
2
.
En el contexto de esta teoría, el autor describió y brindó datos sobre el
campo jurídico, al cual se circunscribirá el presente trabajo. Para comenzar,
es pertinente enunciar que en su texto La fuerza del Derecho, Bourdieu lo
conceptualiza como:
Un universo social relativamente independiente en relación a las deman-
das externas, al interior del cual se produce y se ejerce la autoridad jurí-
dica, forma por excelencia de la violencia simbólica legítima cuyo mono-
polio pertenece al Estado y que puede servirse del ejercicio de la fuerza
física (2000: 158)
Explica que el fenómeno jurídico puede interpretarse desde dos puntos de
vista: el Derecho como discurso (o más bien discursos en plural), visto
como conjunto de significaciones, o también como espacio, un campo so-
cial en el que se produce y discute ese mismo discurso. El capital con el
que se ingresa a este campo, y a su vez lo que se persigue conseguir en él
es el derecho a decir el derecho, a imponer una interpretación de un corpus
de textos que consagren la forma justa y equitativa de operar en el mundo
social. Esto es posible, ya que el campo jurídico se autodefine como neu-
tral, universal y autónomo, caracteres en los que reside su potencial legiti-
mador de las relaciones de dominación y la atribución para canalizar una
visión dominante como legítima. Ha sido construido con un lenguaje y una
formalidad que pretenden hacerlo ajeno a los intereses de quienes se en-
cuentran en él, aunque es un hecho que en la práctica, investido en una pre-
tendida defensa del interés general, cristaliza, justifica y pretende perpetuar
relaciones de dominación.
Según lo que se propone en este trabajo, interesa adentrarse en la superpo-
sición existente entre la función judicial y el Poder Legislativo. Si bien el
sociólogo francés no profundiza sobre esta tensión, la lectura de sus obras
nos permite dilucidar algunas afirmaciones y nos otorga herramientas úti-
les. En este punto es menester dejar sentado que es objeto del presente ana-
2
Se abordarán sólo los conceptos de la Teoría de Bourdieu que nos aportan a nuestro
trabajo, sin desconocer la existencia de muchos otros de vital importancia para otros
análisis.
89
lizar sólo el campo del Derecho y no otros campos, ni su interrelación, y
que dentro del mismo nos centraremos exclusivamente en la relación entre
el Poder Judicial y el Legislativo. Por último, tampoco se pretende identifi-
car y analizar el Habitus de los agentes involucrados, ya que para arribar a
conclusiones sólidas sería necesario un estudio mucho más profundo y em-
píricamente relevante de la temática.
Para comprender mejor lo que plantea Bourdieu, es necesario realizar algu-
nas aclaraciones. Se parte de la base de que el campo del Derecho está in-
tegrado por diversas fuerzas que luchan por imponer sus pretensiones. En
este sentido si bien el Poder Legislativo integra el campo de lo político, es
acertado incluirlo también en el campo del Derecho, dado que es el órgano
por antonomasia encargado de sancionar leyes que rigen la conducta de los
ciudadanos. Es decir, actúa dentro de este campo como un agente-fuerza
capaz de producir efectos en el mismo, motivado por sus pretensiones es-
pecíficas.
Asumiendo que tanto los jueces como los legisladores son agentes que in-
terfieren en el campo del derecho, se puede aplicar la teoría de Bourdieu
para arrojar luz sobre la tensión existente entre estas dos fuerzas que com-
piten para ser autoridades consideradas legítimas para definir quién dice el
Derecho y su contenido.
Retomando la cuestión planteada anteriormente, en el campo jurídico se
contraponen diferentes pretensiones que se expresan en las concepciones
de Derecho y principios que deberían regirlo. Este enfrentamiento se pro-
duce entre los agentes que tienen el capital para entrar a ese campo, y serán
ellos los que se enfrenten para lograr el monopolio del ejercicio legítimo de
esa competencia jurídica. Estos agentes, deben cumplir con reglas o exi-
gencias que regulan su forma de actuación. La primera se refiere al hecho
de que se llegará a una decisión relativamente blanca o negra, culpable o
no culpable, que será favorable al demandante o al demandado. La segunda
está asociada con el hecho de que todas las acusaciones y demandas deben
colocarse “dentro de una de las categorías reconocidas de procedimiento
que se han establecido en el curso de la historia”. Por último, el hecho de
que uno debe referirse y atenerse a los precedentes existentes.
Estas reglas encausan y potencian el principio conservador del Derecho.
Sin embargo, este no debe entenderse como un factor de rigurosidad extre-
ma, que implique un estancamiento del mismo, sino lo contrario. El carác-
ter conservador permite la supervivencia del sistema, a través del accionar
de los juristas dentro de su ámbito de libertades.
Bourdieu explica que “Es a través de la libertad más o menos grande de
apreciación que se les permite en la aplicación de las reglas, que (los jue-
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ces) introducen los cambios e innovaciones indispensables para la supervi-
vencia del sistema, que posteriormente los teóricos deberán incorporar al
mismo” (2000: 174). Es aquí donde se puede identificar que el juez está
dotado de un ámbito de libertad que según el autor permite imprimir en sus
resoluciones algunas particularidades que hacen al cambio del Derecho, lo
que podríamos interpretar como una forma de aportar a la creación de nor-
mas y un posible avance sobre la función legislativa.
Por su parte, sostiene que en la aplicación de una regla del Derecho a un
caso particular, el magistrado dispone de una parte de autonomía, no se tra-
ta de un mero aplicador de conclusiones directamente prescriptas para al
caso. Esto constituye una prueba de su posición en el campo y de su capital
específico. Agrega que los juristas y los jueces tienden a sacar el mayor
provecho de la elasticidad de la ley, de su contradicción, sus equívocos y
sus lagunas, y que al añadir sus propias concepciones guiadas por sus inte-
reses particulares, lo hacen bajo la falsa ilusión de que se están limitando a
aplicar un ordenamiento neutral y garante del bien común.
En este sentido el autor manifiesta que el verdadero legislador no es nece-
sariamente quien redacta el plexo normativo, es decir que esto no es una
competencia exclusiva del legislador, sino que es producto del enfrenta-
miento entre los distintos agentes que se encuentran dentro del campo jurí-
dico. Por ende la ley estará determinada por los intereses, aspiraciones y
percepciones formulados y consagrados por la labor jurídica.
En resumidas cuentas, se puede afirmar que Bourdieu entiende que el De-
recho es el producto de una interacción entre distintos agentes que tienen
poder para producir efectos en el campo homónimo, y que se disputan la
potestad para decir el Derecho y se constituyen así en autoridades legítimas
para interpretarlo. Concretamente los jueces, detentan una cuota importan-
te de capital y compiten con los legisladores, entre otros agentes, para ser
quienes cuenten con mayores facultades para decir el Derecho. Dentro de
la misma lógica interna de este campo realizan modificaciones que son
aceptadas por el mismo sistema como legítimas, y lejos de implicar una
irrupción al mismo, contribuyen a su conservación.
4. Las acciones de clase: ¿cambios en las posiciones y disposiciones
de los poderes legislativo y judicial en el campo jurídico?
Tal como se mencionó en acápites anteriores, es de particular interés en el
análisis de la interrelación de poderes, una figura relativamente innovado-
ra: las acciones de clase. Las mismas, tomadas de las class actions del De-
recho americano, constituyen demandas presentadas ante el Poder Judicial,
91
aduciendo que una causa común quebranta uno o varios derechos detenta-
dos conjuntamente por un grupo de sujetos, por lo que al ser resueltas sus
consecuencias se aplican a todos estos individuos, hayan o no sido parte en
el proceso. Este tipo de derechos tutelados han sido reconocidos en el Art.
43 de nuestra Constitución, pero no reglamentados por el Congreso de la
Nación.
En otras palabras, la doctrina comparte que estas acciones permiten que va-
rios reclamos, que podrían formularse en forma individual, se unifiquen en
un proceso en el marco del cual, finalmente, se dictará una sentencia cuyos
efectos trasciendan a todos aquellos que componen ese grupo o clase (Tim-
panaro, 2003).
Estas acciones constituyen una superposición de atribuciones, visto que el
Poder Judicial genera sentencias que propagan efectos a otros sujetos, a pe-
sar de no haber participado del proceso. Es decir producen un efecto erga
omnes, entendido este latinismo como dar un mismo trato a todos los suje-
tos que se encuentren en las mismas condiciones, y no a una expresión
abarcativa de toda la ciudadanía. Esto implica que los magistrados tienen la
potestad no solo de apartarse de las disposiciones de otros órganos, sino de
ampliar los alcances de sus resoluciones.
5. Caso Halabi
Se considera de vital importancia para comprender estas acciones, realizar
un análisis del caso “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04
s/ amparo ley 16.986”, por ser un fallo paradigmático que instituye las ba-
ses de este tipo de procesos colectivos e inaugura su aplicación masiva en
nuestro país.
Este fallo se produjo debido a un Recurso Extraordinario Federal plantea-
do por Ernesto Halabi, en contra de un decreto del Poder Ejecutivo que
permitía que las autoridades administrativas pudieran intervenir en con-
versaciones telefónicas mantenidas por acusados de delitos, sin una auto-
rización judicial previa y sin delimitar concretamente los casos en los que
era posible. De este modo, en su doble carácter de ciudadano y de aboga-
do defensor, el legitimado activo demandó por considerar vulnerado su
derecho a la privacidad. Atendiendo lo reclamado por el accionante, la
Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad de una Ley
emanada del Congreso de la Nación, y del Decreto dictado por el Ejecu-
tivo en su consecuencia. Así, suspendió la ejecución de tales disposicio-
nes, no sólo para ese caso particular sino para todo un grupo de sujetos.
Bajo los argumentos de economía procesal y de existencia de un tipo de
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derechos cuya vigencia no está regulada legalmente (los derechos colecti-
vos derivados de intereses individuales homogéneos), pero sí reconocidos
constitucionalmente, consideró que los mismos debían ser protegidos y
tratados como operativos de todos modos. Así, luego de exhortar al Con-
greso para que tomara cartas sobre el asunto, la Corte Suprema entendió
que había mora legislativa, e instrumentó por sí sola la reglamentación de
este tipo de casos. Estipuló como requisitos para la proliferación de estas
acciones:
La existencia de derechos de incidencia colectiva provenientes de
intereses individuales homogéneos. Aquellos en los que no hay un bien
colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisi-
bles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca una
lesión a todos los integrantes de un grupo con ese derecho y, por lo tan-
to es identificable una causa fáctica homogénea.
La acreditación de legitimidad activa del actor (como representante
del grupo y no sólo de sus intereses), y que la pretensión de la demanda
se centre en los aspectos comunes compartidos por los derechos, y no
en las particularidades propias de cada sujeto privado.
La debida publicidad (por ejemplo, en audiencias públicas).
El respeto por la garantía de defensa en juicio de aquellos a quienes
los efectos se propagarán sin ser parte en el proceso.
De este modo, este fallo fue y es de una gran relevancia institucional para
nuestro país. El máximo órgano judicial argentino sentó jurisprudencia que
es citada hasta el día de hoy, imponiendo lineamientos no solo en lo atinen-
te al derecho de privacidad y su extensión, sino también por establecer ba-
ses más o menos específicas y de comprobada aplicación a todo un nuevo
tipo de acciones a las que antes nos referimos: las de clase.
Los conceptos teóricos de Bourdieu explicados con anterioridad pueden
aplicarse a este caso con relativa facilidad. Puede observarse que concreta-
mente aquí, como en toda sentencia, los agentes principales son los jueces.
Más allá de los caracteres propios del campo del derecho, que aparecen
evidenciados explícitamente, se puede extrapolar el mismo razonamiento a
la competencia implícita en el metacampo del poder. Los agentes concu-
rren al mismo con el interés específico no revelado, casi inconscientes de
ser autoridades vistas como legítimas ya no sólo para decir el derecho, sino
genéricamente para imponer un deber ser social, la forma correcta de orga-
nizar nuestra sociedad. Es interesante cómo en la imagen de los legislado-
res, el otro agente involucrado en esta competición, es construida desde el
discurso judicial exclusivamente. Así, se evidencia una suerte de mecanis-
93
mo de disputa en el cual los magistrados evocan a sus competidores y rea-
lizan un ataque a los mismos, a la vez que llevan a cabo una apología de
sus propias funciones, pero siempre dentro de su construcción discursiva.
Además, en el marco de esta competencia antes enunciada, esta estrategia a
nivel discursivo es complementada con la implementación fáctica del nue-
vo recurso de las acciones de clase, y con el no menos relevante hecho de
que las decisiones de los magistrados fueron efectivamente ejecutadas, tal
como dispusieron. Su accionar no se limita exclusivamente a una consoli-
dación de legitimación a nivel jurídico normativo, sino también fáctico. Si
bien en el caso concreto la discusión se centra sobre un derecho en particu-
lar, el de la privacidad, teniendo en cuenta la enunciación general y univer-
salizable de los argumentos de los jueces, es plausible asumir que el mismo
razonamiento podría ser utilizado para avalar decisiones respecto a cual-
quier derecho.
Al analizar Halabi se pudieron extraer algunas frases textuales, en las cua-
les se infiere esta superposición existente entre la actividad judicial y parla-
mentaria. Para la comprensión de esta sentencia, nos valimos de la teoría
antes expuesta de los Campos.
Se puede observar que el Poder Judicial, desde la Corte Suprema de Justi-
cia, interpela vigorosamente al Poder legislativo para que sancione normas
que reglamenten y hagan operativos los derechos constitucionales indivi-
duales homogéneos. Esta exhortación se ve plasmada, por ejemplo, en los
extractos siguientes:
a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley,
la cual carece de motivación y fundamentación apropiada; b) de los an-
tecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones ex-
tranjeras tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al dere-
cho a la intimidad. Por ejemplo, limitaron el tiempo de guarda de los
datos que no fueron considerados en este proyecto; c) las normas exhi-
ben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medi-
da pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin
la debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal ma-
nera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para
fines distintos de los que ella prevé”. Además, sostiene “Frente a esa fal-
ta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legisla-
dor debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a
la justicia que la Ley Suprema ha instituido”. En estas citas, se expone
con suma claridad la mirada disvaliosa que muestran los jueces respecto a
una determinada producción legislativa y al accionar de los parlamenta-
rios en general.
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Por su parte, en los extractos “...Que la Constitución Nacional admite en
el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por de-
rechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogé-
neos [...].”, “cabe señalar que la referida disposición constitucional es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando
se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental
y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay
un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea des-
conocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las ga-
rantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo he-
cho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes
reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la
vigencia efectiva de dichas garantías”, “Que la conclusión mencionada
no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada
en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo
infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva” y
“...Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desa-
rrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en
particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que me-
jor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución...”,
se observa cómo los magistrados se arrogan la potestad para interpretar el
plexo normativo de nuestra Nación, considerándola como la única correc-
ta y permitiéndoles no sólo expresarse, sino también darle fuerza ejecutiva
a su parecer.
A su vez, en el considerando que enuncia “no hay en nuestro derecho una
ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de
clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resul-
ta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo
se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas
acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación correspon-
de exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos pú-
blicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos
expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos” y aquel que
sostiene “Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren
las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los dere-
chos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal
al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para
que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su
integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley
que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los indi-
viduos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e inde-
pendientemente de las leyes reglamentarias” se muestra cómo pueden di-
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rectamente rellenar los vacíos legales (o lo que ellos interpreten como ta-
les) y permite reconocer en su discurso una cierta autoconciencia sobre sus
facultades para trasformar el derecho.
Finalmente, en los acápites “No son, como puede creerse, las ‘declaracio-
nes, derechos y garantías’, simples fórmulas teóricas: cada uno de los ar-
tículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los in-
dividuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben
aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas in-
terpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto”, (...)
“Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional
del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías in-
dividuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los
jueces el deber de asegurarlas” y “lejos de ser una construcción novedo-
sa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento norma-
tivo vigente (por las acciones de clases)” se puede inferir cómo los magis-
trados realizan sus tareas interpretativas y recreadoras del Derecho,
sosteniendo que lo hacen como una suerte de obligación impuesta por el
mismo, sin exceder sus facultades, y cumpliendo su rol de guardianes cons-
titucionales que defienden los principios y valores que conducen al bien
común.
6. Conclusión
A modo de conclusión, se puede afirmar que en el caso analizado existe
una relativa ruptura de la concepción clásica republicana de división de po-
deres. El enfoque planteado en este trabajo permite vislumbrar que la rela-
ción entre el Poder Legislativo y el Judicial no se plantea tan armoniosa
como se pretendería, haciéndose evidentes tensiones entre los mismos.
Gran parte de estas, versan sobre una de las atribuciones más relevantes en
la esfera de lo público-estatal: la potestad para decir el Derecho. Aplicando
la teoría de los campos de Bourdieu, se puede observar cómo estos poderes
actúan como agentes que compiten por ser autoridades que impongan su
visión del Derecho, procurando lograr además (por las características inhe-
rentes al campo del homónimo) que la misma sea vista como legítima. Esta
disputa es trasladada implícitamente al metacampo del poder, habiendo los
jueces acumulado poder, a través de los mecanismos antes expuestos, y de
alguna manera habiendo mejorado su posición para decir qué es lo correc-
to, para imponer el deber ser social.
Existe a nivel teórico normativo una pugna respecto a cuál es el poder que
debería tener mayores atribuciones para decir el derecho. Si bien este tra-
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bajo no realiza un análisis valorativo al respecto, por lo que no procura re-
solver esta cuestión, sí puede apreciarse cómo el razonamiento planteado
por el fallo Halabi claramente se circunscribe a la propuesta de Dworkin,
quien como ya se anticipó atribuye grandes potestades a los magistrados a
la hora de decidir, ya que representan la defensa de los derechos individua-
les de los particulares frente a los avasallamientos de las mayorías y del Es-
tado. Dicho esto, resulta más útil para comprender esta situación en parti-
cular su teoría que la de Waldron.
Más allá de las elaboraciones desde el plano teórico, se puede observar en
la práctica cómo nuestro sistema institucional ha zanjado el tema: prevé
controles entre los distintos órganos del Estado. Una de las herramientas
más relevantes en este solapamiento de atribuciones, es el control de cons-
titucionalidad, conferido al poder Judicial, en virtud del cual puede dejar
sin efecto decisiones tomadas por el Legislativo. Esta potestad, se ha visto
sensiblemente ampliada por la existencia de las llamadas acciones de clase,
que justamente permiten extender esta inaplicabilidad a un número mayor
de sujetos. En otros términos, los jueces a través de este tipo de acciones
fortalecen su influencia en el campo jurídico, mejoran su posición en él y
el capital con el que cuentan al competir, y por ende mejoran también su
posición y su disposición de capital en el campo del poder. Este aumento
en las atribuciones de los jueces, se ve también reflejados en sus discursos,
en los cuales se evidencia que ellos las ven como legítimas, y a su vez las
instauran como tales.
Es menester aclarar que las conclusiones obtenidas en esta obra no son de-
finitivas y están sujetas en alguna medida a las consideraciones subjetivas
de quienes suscriben. No son avaladas por un estudio exhaustivo de cam-
po, ni consideran otros aspectos más que los expresados. De este modo, si
bien se puede afirmar que las facultades del Poder Judicial se han ampliado
respecto a las que poseían antes de la existencia de las Acciones de clase,
es necesario aclarar que aquí no se han contemplado aumentos en otros
sentidos que podría haber experimentado el Poder Legislativo en detrimen-
to del Judicial. En otras palabras, para poder llevar a cabo una afirmación
que a nivel macro sostenga un mayor dominio del campo del Derecho y del
poder por parte de los magistrados, sería necesario tener en cuenta otras va-
riables en las cuales el Legislativo bien podría haber avanzado también so-
bre el primero. No obstante, por más que los resultados aquí expuestos se
limiten al análisis de un caso en particular, y que empíricamente se requeri-
ría una masa mayor de casos para poder inducir conclusiones con rigor
científico, sería interesante utilizar este trabajo como base, para que bajo
sus lineamientos se analicen casos análogos, intentando así obtener un pro-
ducto con mayor grado de generalización.
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Fecha de recepción: 15/10/2015
Fecha de aceptación: 15/11/2015
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