Articulaciones entre el poder cons-
tituyente, la democracia y el Estado
de derecho en la producción tempra-
na de Arturo E. Sampay
Articulations between Constituent
Power, Democracy and the Rule of
Law in the Early Production of Artu-
ro E. Sampay
Tomás Wieczorek
*
STUDIA POLITICÆ Número 62 otoño 2024 pág. 58–86
Recibido: 09/10/2023 | Aceptado: 17/04/2024
Publicada por la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales
de la Universidad Católica de Córdoba, Córdoba, República Argentina.
*
Licenciado en Ciencia Política (UBA), Master en Ciencia Política (UNSaM) y en Dere-
cho Constitucional (CEPC), y Doctor en Ciencias Sociales (UBA). Investigador del Consejo
Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas con sede en el Instituto de Investigacio-
nes “Gino Germani”, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires. Correo
de contacto: tomaswiecz@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4086-0366
http://dx.doi.org/10.22529/sp.2024.62.03
Resumen
El trabajo aborda la evolución de las articulaciones teóricas entre los
conceptos de poder constituyente, democracia y Estado de derecho en la
producción temprana de Arturo Enrique Sampay. Como resultado de este
análisis, se concluye que, bajo la continua inspiración de un personalismo
jurídico que sujeta el poder constituyente del pueblo al derecho natural, su
TOMÁS WIECZOREK 59
temprana coordinación entre democracia y Estado de derecho desemboca
hacia la década del 40 en una contraposición entre ambos conceptos, adje-
tivado el último por aquel entonces como “liberal-burgués”. Para ello, se
aborda el tratamiento que Sampay realiza de cada una de estos tópicos en
sus primeras monografías y ensayos, y se lo contrasta con las posiciones so-
bre estas materias en su primera gran obra, La crisis del Estado de derecho
liberal-burgués (1942).
Palabras clave: Sampay - poder constituyente democracia - Estado de
derecho
Summary
This article addresses the evolution of the theoretical articulations between
the concepts of constituent power, democracy, and the rule of law in the
early works of Arturo Enrique Sampay. As a result of this analysis, it is
concluded that under a continuous inspiration of a juridical personalism
that subjects the constituent power of the people to natural law, his early
coordination between democracy and the rule of law ends up in the 1940s
in an opposition between both concepts, the latter being labeled by then
as “liberal-bourgeois”. To this end, Sampay’s treatment of each of these
topics in his early monographs and essays is discussed and contrasted with
the positions on these matters in his rst major work, La crisis del Estado
de derecho liberal-burgués (The Crisis of the Liberal-Bourgeois Rule of
Law, 1942).
Keywords: Sampay - constituent power - democracy - rule of law
Introducción
L
os conceptos de poder constituyente, democracia y Estado de derecho
son, por necesidad, componentes esenciales —aunque ciertamente no
excluyentes— de toda teoría de la Constitución contemporánea: im-
plicando siempre una doctrina de la representación, la cultura constitucional
posrevolucionaria ha hecho del concepto de poder constituyente (del mo-
narca, de la nación o del pueblo) su premisa dogmática y sistemática funda-
mental; los conceptos de democracia y Estado de derecho, en cambio, traban
relaciones históricas más complejas. Aunque desde un punto de vista teórico
es posible armar su cooriginalidad (Habermas, 2005) tanto como su tensa
heterogeneidad (Schmitt, 2011), lo cierto es que las historias de los concep-
tos de democracia y de Estado de derecho se remontan a muy diversos es-
tratos del tiempo: frente al linaje antiguo de la democracia (Hidalgo, 2008),
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el Estado de derecho es un producto del moderno liberalismo europeo, espe-
cialmente ligado al ámbito cultural alemán (Hofmann, 1995; Böckenförde,
2000; Stolleis, 2014).
En la Argentina, y desde lo que en retrospectiva serán considerados los años
de la transición y consolidación democrática, los conceptos de “democra
-
cia” y “Estado de derecho” constituyen el fundamento normativo del orden
constitucional recobrado en 1983, hasta llegar a fundirse en un mismo cam-
po semántico (O’Donnell, 2001; Quiroga, 2011; Morán, 2022). Pero sus
articulaciones en el discurso jurídico-político argentino son, históricamente
consideradas, menos parejas de lo que puede aparentar a la luz de la histo-
ria reciente. Ya desde la época de la revolución rioplatense, en el marco de
una más amplia controversia por la titularidad del poder constituyente
contraposición entre dos concepciones y encarnaciones del pueblo: el de las
provincias, herederas de las antiguas ciudades coloniales, y la de la nación
política nacida con la independencia (Verdo, 2006; Goldman, 2007)—, los
furores tumultuarios de la democracia fueron regularmente percibidos con
preocupación por una élites que proclamaron pronto una preferencia por el
gobierno representativo (Caetano, 2011). El concepto de Estado de derecho,
en cambio, solo hace su ingreso al iusconstitucionalismo argentino bien en
-
trado el siglo XX en una serie de trabajos tempranos de Arturo E. Sampay
1
.
Este artículo aborda, precisamente, las articulaciones entre los conceptos de
poder constituyente, democracia y Estado de derecho en la obra temprana
de Sampay, en el doble entendimiento de que constituyen un punto de vista
privilegiado para comprender las modulaciones y transformaciones teóricas
de su pensamiento jurídico-constitucional, a la vez que permiten iluminar al
-
gunos aspectos signicativos de la historia del constitucionalismo vernáculo.
Arturo Enrique Sampay
2
es, posiblemente, “uno de los más importantes teó-
1
El señalamiento corresponde a Agustín Casagrande (2018), quien apunta que en “Noción
de Estado de Derecho” aparece por primera vez el concepto en el discurso iusconstitucional
argentino. Siguiendo esta clave interpretativa, he podido comprobar que la aparición del
concepto de “Estado de derecho” en la producción de Sampay es algo anterior, remontándo-
se incluso a su primera publicación: La constitución de Entre Ríos ante la moderna ciencia
constitucional (1936).
2
Arturo Sampay nació en Concordia, provincia de Entre Ríos, en 1911. Cursó sus estudios
secundarios en el Colegio Nacional de Concepción del Uruguay, y recibió en su juventud la
fuerte inuencia de su tío abuelo Carlos Sampay, sacerdote católico, que lo inició en las le-
tras antiguas y la losofía tomista. Se distinguió por su brillante desempeño en sus estudios
de derecho en la Universidad Nacional de La Plata, donde se doctoró con un trabajo aquí
TOMÁS WIECZOREK 61
ricos del Estado a nivel internacional” (Taboada, 2011, p. 494) e, indudable-
mente, el mayor teórico del Estado argentino de su generación
3
. Es el único
entre sus contemporáneos que, como resultado de su reexión constitucional,
alcanzó a sistematizar un método de la teoría del Estado: al modo aristoté-
lico-tomista, adoptó una gnoseología realista católica y, moviéndose a con-
trapelo de algunos de los fundamentos de la ciencia política contemporánea,
reincardinó la cuestión política en el cuadro general de la losofía moral.
Su Introducción a la teoría del Estado (Sampay, 1951), que sigue siendo
una obra de referencia y de perenne actualidad, da acabada cuenta de que
su perspectiva abarcaba las más altas cumbres de la teorética estatal de su
época. Destacando entre juristas de fuste como Joaquín Díaz de Vivar, Pablo
Ramella o el joven Ítalo Lúder, su actuación como miembro informante del
despacho de la mayoría en la convención de reforma constitucional que daría
con la malograda Constitución argentina de 1949 es la que le ha merecido
mayor fama ulterior
4
. Como parte de un conjunto de esfuerzos más amplios
dirigidos a esclarecer la losofía jurídico-política subyacente a la reforma
constitucional de 1949, las posiciones de Sampay de cara a dicho proceso
son las que mayor atención han recibido por la historiografía intelectual:
en efecto, la gura de Sampay destaca en los estudios centrados en algunos
de los convencionales más relevantes (Segovia, 2004, 2005, 2007; Madaria,
2012; Regolo, 2017), en aquellos que abordan las fuentes intelectuales de las
principales transformaciones operadas por la reforma (Ramella, 2004, 2007,
analizado: La crisis del Estado de derecho liberal-burgués. Radical de extracción yrigoye-
nista y católico cercano a los Cursos de Cultura Católica —aunque sin militancia orgánica
en las las de ninguno de estos agrupamientos—, adhirió tempranamente al movimiento
encabezado por el ascendente coronel Perón. Integró el círculo del coronel Mercante junto
a Arturo Jauretche y Raúl Scalabrini Ortiz, desempeñándose como scal de Estado de la
provincia de Buenos Aires. La caída en desgracia del coronel Mercante ante Perón condujo
a Sampay al exilio en el año 1952, perseguido con acusaciones nunca probadas por el nuevo
gobernador, el mayor Carlos Aloé. Su situación no se vio favorecida por la dictadura cívi-
co-militar surgida del golpe de Estado de septiembre de 1955, que no olvidó su papel como
principal ideólogo jurídico de la reforma constitucional de 1949 (González Arzac, 2009;
Cholvis, 2017; Regolo, 2017).
3
Contrástese su producción con los trabajos contemporáneos de Pablo Ramella (1946) y
Ernesto Palacio (1949).
4
Ya en el contexto de la convención reformista y en réplica a la exposición de los fundamen-
tos de la reforma realizada por Arturo Sampay, el convencional Antonio Sobral, miembro
informante por la minoría radical, denió al entrerriano como “el teórico del absolutismo
que se impone en la Constitución argentina y que vendrá a alterar la vida de la república”
(Diario de Sesiones, 1949, p. 293).
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2011; Herrera, 2014; Diacovetzky, 2015; Segovia, 2019), en los que resti-
tuyen las controversias ideológicas que escenicó la convención reformista
(Martínez Mazzola, 2012; Ajmechet, 2018; Rubio García, 2018; Pizzorno,
2019), así como en obras colectivas que, frente a una doctrina tradicional-
mente centrada en el problema del cumplimiento de los extremos forma-
les del procedimiento de reforma, ensayan una recuperación de la reforma
de 1949 en cuanto antecedente del constitucionalismo argentino a la luz de
nuevas perspectivas y dimensiones de análisis (Benente, 2019; Vita, 2019,
2021; Lobato y Vita, 2021). Ahora bien, en lo atinente a la gura de Sampay,
el común denominador que reúne a estas investigaciones —que muestran
al jurista en toda su madurez— es que, por fuera de algunas menciones in
-
cidentales a sus trabajos previos, los análisis suelen tener como punto de
partida sistemático su primera gran obra, La crisis del Estado de derecho
liberal-burgués (Sampay, 1942). Menos atención, en cambio, han recibido
los trabajos de juventud de Sampay que aquí nos ocupan.
Publicados entre los años 1935 y 1945, década en la que Sampay despliega
una brillante trayectoria académica y a lo largo de la cual esboza sus pri
-
meros posicionamientos teóricos, estos trabajos señeros ubican a su autor
como un jurista de vanguardia en el ambiente intelectual argentino
5
. Las gu-
ras renovadoras del derecho político español de la segunda república, como
Luis Recaséns Siches y Luis Legaz Lacambra, se combinan en su sistema
de referencias con los grandes juristas de Weimar, como Hermann Heller,
Carl Schmitt, Hans Kelsen o Gerhard Leibholz; a su vez, iuslósofos italia
-
nos como Giorgio del Vecchio o Felice Battaglia se intercalan con fuentes
del reverdecer neotomista francés capitaneado por Jacques Maritain. Esta
producción temprana de Sampay es expresiva de una época de profundas
transformaciones en el derecho y el Estado, que se advierten en una creciente
constitucionalización de los derechos sociales, culturales y económicos, en
un aumento del papel de los servicios públicos y del intervencionismo estatal
en la regulación de la cuestión social, y en una correlativa renovación de la
metodología cientíco-jurídica operada bajo el inujo del diálogo con la so-
5
Aquí nos centraremos en La constitución de Entre Ríos ante la moderna ciencia cons-
titucional (1936), El derecho de resistencia en el Estado de Derecho (1938), “Noción de
Estado de Derecho” (1939), “El Estado nacional-socialista alemán” (1940) y La crisis del
Estado de derecho liberal-burgués (1942). Por tratarse de trabajos que no realizan apor-
taciones signicativas en relación con nuestro objeto, quedan fuera de esta selección “La
doctrina tomista de la función social de la propiedad en la Constitución Irlandesa de 1937”
(1940), La losofía del iluminismo y la Constitución argentina de 1853 (1944a) y “Ontolo-
gía del Estado” (1944b).
TOMÁS WIECZOREK 63
ciología cientíca (Zimmermann, 2013; Lloredo, 2014). Es esta la época del
nacimiento del constitucionalismo social y del New Deal, pero también del
avance y la consolidación de los autoritarismos y totalitarismos en Europa
central y meridional. Como veremos, aunque todos los trabajos del entrerria
-
no aquí analizados están atravesados por la clara conciencia de estos proce-
sos, los corolarios políticos que de ello extraiga mudarán sensiblemente con
el paso del tiempo.
Para dar cuenta de ello, en lo que sigue se ensaya una reconstrucción ana
-
lítica del pensamiento temprano de Sampay en torno a estos tres conceptos
clave de la teoría de la Constitución (poder constituyente, democracia y Es
-
tado de derecho), con miras a claricar las principales transformaciones de
sus articulaciones semánticas. De manera subsidiaria, se atienden algunas de
las precauciones fundamentales de la nueva historia político-intelectual, de
probado rendimiento en la renovación de nuestra comprensión actual de la
historia del pensamiento político (Palonen, 2014; Rosales y López, 2021).
En particular, de la historia conceptual germana se recupera un especial cui-
dado ante la naturaleza plurívoca de los conceptos políticos fundamentales
como los aquí movilizados, cuyos múltiples estratos de sentido se ven siem
-
pre marcados por el carácter intrínsecamente polémico de lo político (Agui-
rre y Morán, 2020; Koselleck, 2021). De la historia intelectual anglosajona,
por su parte, se adopta una marcada precaución ante los ejercicios incontro
-
lados de prolepsis y retrolepsis, a la vez que se presta una especial atención
a los procesos de redescripción retórica subyacentes al cambio conceptual
(Skinner, 1999; Majul, 2020).
La justicación del recurso a este herramental metodológico reposa en la
relevancia de los resultados a los que permite arribar. En primer lugar, la
reconstrucción analítica de la evolución de la argumentación de Sampay per
-
mite comprobar que bajo una continua inspiración del personalismo jurídico,
el cual sujeta el poder constituyente del pueblo al derecho natural, la coordi-
nación entre democracia y Estado de derecho que se advierte en sus primeros
trabajos desemboca hacia la década del 40 en una contraposición entre am-
bos conceptos, adjetivado el último para entonces como “liberal-burgués”.
En segundo lugar, la evitación de determinaciones retrolépticas o prolépticas
en un trabajo interpretativo centrado en la producción temprana del jurista
entrerriano permite establecer que, con todos sus matices, la perspectiva que
Sampay desarrolla a lo largo de sus primeros trabajos está en permanente
oposición sustantiva con el decisionismo de Carl Schmitt, a quien el jurista
argentino calica sostenidamente como un teórico del totalitarismo y como
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un enemigo confeso del personalismo iuslosóco al que el propio Sampay
adscribe. En tercer lugar y en íntima conexión con lo anterior, este trabajo
pretende contribuir a la comprensión actual de la historia intelectual de la
reforma constitucional de 1949 y, subsidiariamente, a la historiografía de los
conceptos de democracia y Estado de derecho en la Argentina reciente.
Al desarrollo de estos objetivos dedico las próximas dos secciones: en la
primera abordo el tratamiento que Sampay realiza de los conceptos de poder
constituyente, democracia y Estado de derecho en sus primeras monogra
-
fías y ensayos, mientras que en la segunda restituyo sus posiciones sobre
estas materias en su primera gran obra, La crisis del Estado de derecho libe
-
ral-burgués (Sampay, 1942). En las conclusiones se recapitulan los hallazgos
que surgen del contraste emprendido y se ensayan algunas consideraciones
relativas a la trayectoria intelectual de Sampay a lo largo del período exa
-
minado; asimismo, se señalan algunas de sus proyecciones para la adecua-
da ponderación de la inuencia del decisionismo schmittiano en la reforma
constitucional argentina de 1949.
1. Los primeros ensayos (1936-1940)
En el segundo lustro de la década de 1930 aparecen las primeras publicacio
-
nes de Arturo E. Sampay
6
. La primera de ellas es La constitución de Entre
Ríos ante la moderna ciencia constitucional (Sampay, 1936), un opúsculo
que nuestro jurista dedica al análisis de la reforma integral de la constitución
provincial realizada en el año 1933. La reforma fue producto de la iniciativa
del gobernador radical antipersonalista Luis Etchevehere, y se sustanció en
un contexto institucional marcado por el golpe de Estado de 1930 y la emer-
gencia del fraude institucionalizado por parte de la “Concordancia”, alianza
entre conservadores y radicales antipersonalistas que dominó el escenario
político argentino durante una década. En conexión evidente con este con-
texto, Sampay apunta en su introducción que la reforma de la Constitución
provincial se ha impuesto, por un lado, “porque el sentimiento de justicia de
los pueblos encuentra que sus pasos lo traban empalizadas levantadas por las
normas jurídicas” y, por otro, “porque acontecimientos luctuosos vividos por
6
El opúsculo La constitución de Entre Ríos ante la moderna ciencia constitucional (1936),
la monografía El derecho de resistencia en el Estado de Derecho (1938), y los artículos
“Noción de Estado de Derecho” (1939) y “El estado nacional-socialista alemán” (1940) en
la revista La Ley.
TOMÁS WIECZOREK 65
el país, de tan reciente suceso que hay todavía heridas sangrantes, han hecho
de que (sic) el pueblo argentino pierda todo respecto (sic) a la Constitución”
(pp. 12-13).
Sampay describe la Constitución entrerriana de 1933 como la resultante de
un proceso de “transformación de nuestro derecho público [que] se ha inicia
-
do, tímido al principio, más decidido después, aunque no completo, por las
Constituciones dictadas por algunas provincias argentinas” (Sampay, 1936,
p. 12) —Mendoza y San Juan, señaladamente—; proceso que, a su vez, obe-
dece a la más amplia crisis del individualismo decimonónico consagrado en
la Constitución argentina de 1853
7
. Aunque “conservando la tradición liberal
de nuestras instituciones”, considera Sampay que la nueva constitución de
Entre Ríos “recoge parcialmente el inujo del nuevo derecho constitucional”
en aspectos tales como la constitucionalización del recurso de habeas corpus
o la modernización del régimen electoral. En conjunto, sin embargo, no ha
podido reejar “las innovaciones fundamentales que han sufrido las consti-
tuciones modernas, como resultado de una nueva concepción del Estado” (p.
36). Y es que, en efecto, escapan a la esfera provincial la realización de “las
transformaciones fundamentales que exigen (sic) la realidad: propiedad, fa-
milia, tal vez la necesidad del doble sufragio universal: individual y social, el
problema de la conexión de la democracia con la técnica, la misma revisión
de nuestro federalismo político, la transformación del concepto de soberanía
(…), pues se debe estar de acuerdo con los principios, declaraciones y garan-
tías de la Constitución nacional” (p. 37).
En La constitución de Entre Ríos aparecen los primeros abordajes de Sampay
sobre las conexiones entre la democracia y el Estado de derecho, como parte
de las cuestiones asociadas a la “nueva concepción del Estado” que campea
en la época. Ya desde su introducción, el entrerriano parte de la constatación
de lo que aparenta ser una crisis concurrente de ambos términos al armar lo
siguiente en relación con los ataques a la democracia:
Han salido del terreno de la especulación teórica, para llegar a organizacio-
7
Apunta el entrerriano que “el derecho público del siglo XIX —al que pertenece nues-
tra Constitución Nacional y casi todas las Provinciales— está construido sobre principios
económicos y losócos que están en franco tren de la liquidación: la idea atomista de la
sociedad de Rouseau (sic), y la economía individualista asentada sobre los cimientos jurí-
dicos-económicos del derecho romano: el derecho absoluto de propiedad y la libertad de
contratar2 (p. 33). El hilo de estas reexiones es recuperado y desarrollado una década des-
pués en La losofía del iluminismo y la constitución argentina de 1853 (Sampay, 1944a).
66 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
nes estables perdurables, el Estado Fascista en Italia y el Estado Soviético
en Rusia. ¿Qué es lo que nos ofrecen para superar la democracia? En Italia
sus teóricos nos presentan como novedad, viejas teorías que en el siglo
pasado aparecieron apuntalando la reacción y defendiendo las testas do-
radas: reemplazar nuestro Estado de Derecho por la concepción tiránica
de Tieschke (sic); sustituir el principio de que el pueblo es fuente de todo
poder político por la soberanía del Estado, deleznable construcción que
en la anterior centuria Guizot, Haller y otros inventaron para disimular su
servilismo a los monarcas; y reemplazar la ética cristiana del amor y la
kantiana del derecho, que son la esencia de la democracia, por la soreliana
de la violencia. (pp. 13-14)
Pero pronto Sampay distingue y especica los elementos que convergen
en esta aparente crisis. Por un lado, arma que no es la democracia como
principio de organización política la que se encuentra perimida, ya que “los
mismos regímenes de fuerza ven la necesidad de ligitimarse (sic) invocando
la soberanía del pueblo” (p. 62). Apoyándose en Las ideas políticas de Her-
mann Heller, Sampay precisa que no es el principio democrático el que se
halla en crisis, sino la “técnica parlamentaria de la democracia” (p. 62) y, en
particular, su organización por medio de sistemas electorales de representa
-
ción estrictamente proporcional. A este respecto, Sampay advierte, siguiendo
a El defensor de la Constitución de Carl Schmitt (2019), que las tendencias
inmanentes al parlamentarismo proporcional conducen a la disgregación de
la voluntad del órgano legislativo y, eventualmente, a la formación de un
Estado de partidos en coalición lábil (Sampay, 1936, p. 63).
Por otro lado, tampoco es el “Estado de derecho” en cuanto tal –al que, sin
embargo, no dene en esta obra– el que se halla en crisis, sino el “Estado
liberal y neutro del siglo XIX”, “cuya intervención era circunscripta a ga
-
rantir la libertad individual” y ante cuyo quebranto ha surgido “el Estado
Providencia, que todo lo regula; no escapando a su intervención sector algu-
no de la actividad humana.” La Primera Guerra Mundial, sostiene Sampay,
“ha demostrado, sangrientamente, la necesidad de que el Estado asuma la
competencia de regular toda la vida social” (p. 48). Así, Sampay identica al
emergente Estado providencia con el Estado total: “Al totalizarse, [el Estado]
reparte la igualdad, para que surga (sic) la libertad eciente” (p. 43). A estas
transformaciones de la realidad estatal obedece el nuevo derecho constitucio-
nal de la época: junto a las declaraciones y garantías clásicas de la libertad
individual oponibles al poder público, la creciente constitucionalización del
derecho social supone obligaciones positivas del Estado hacia el ciudadano.
TOMÁS WIECZOREK 67
Sampay sigue a Luis Recaséns Siches (1928) —quien a su vez se apoya en
Gustav Radbruch (1914)— para hacer de la posición de la persona humana
ante el Estado y la cultura —en particular, si los últimos sirven a la primera
o viceversa— el parámetro de enjuiciamiento ante los dilemas implicados
en la actual época de “transformación de los derechos del Hombre” (Sam-
pay, 1936, p. 38). Sampay distingue, en consecuencia, entre tres grandes po-
siciones losócas que subtienden a todas las ideologías políticas: el perso-
nalismo, “concepción que admite que la elevación espiritual del hombre, su
dignicación y bienestar que es el n; y que las manifestaciones políticas y
culturales, es decir, Estado y Derecho, Ciencia y Arte, no son nada más que
medios para llegar a tal objeto”; el transpersonalismo político, que “tiende
a forjar el Estado como un organismo, cuyos componentes carecen de in-
dividualidad y los derechos personales son destrozados en aras de la razón
de Estado”; y el transpersonalismo culturalista, que “ve en el hombre y en
el Estado instrumentos para realizar obras de cultura” (pp. 38-39). Según
Recaséns Siches (1928, p. 13), la última carece de efectivos proponentes
políticos en la actualidad, de modo que la opción se reduce a un dilema: por
un lado, el transpersonalismo político, que, en palabras de Sampay, concibe
al “engrandecimiento del Estado Nacional como la suprema aspiración hu
-
mana” y que el entrerriano vincula a Hegel, Treitschke, el “racismo contem-
poráneo” y las “modernas teorías reaccionarias” (Sampay, 1936, pp. 38-39);
por otro, el personalismo losóco, al que el propio Sampay adscribe y en
torno al cual, según Recaséns, convergen posiciones liberales, socialistas
no marxistas, democristianos y socialcristianos (Recaséns Siches, 1928, pp.
14-15)
8
.
8
Según Recaséns Siches, ante la cuestión de la dignidad de la persona humana caben “dos
actitudes típicas radicalmente contrapuestas: la personalista y la transpersonalista. La con-
cepción personalista arma que la base principal de estimación de la persona es ella misma
como sujeto ético, como autofín, como n en sí, a cuyo servicio se pone Estado y derecho,
meros medios para hacer posible la realización de los valores que encarnan en el hombre:
así, Estado y derecho valen solo como instrumentos para la realización de valores persona-
les. Por el contrario, la tesis opuesta, la transpersonalista, estima el valor del hombre solo en
la medida en que este sea un instrumento para la realización de valores que no encarnan en
el individuo, sino en una magnitud transpersonal, en el Estado, Molock, que en su proyecto
de grandeza, devora en propio benecio a sus miembros: los individuos son considerados
como simples materiales para la obra valiosa del Estado: solo los valores que encarnan en
esa obra son los supremos; y a ellos se subordinan incondicionadamente todos los demás:
en los individuos no plasma otro valor que el de su participación en esa obra del Estado; no
valen sino en la medida o en el aspecto en que sirven al Estado, y este puede aplastarlos sin
piedad en provecho de sí mismo (1934, pp. 107-108).
68 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
Aunque el término “Estado de derecho” hace su aparición ya en la primera
publicación de Sampay, no encuentra allí todavía una formulación concep
-
tual clara; su desarrollo comenzará con la siguiente publicación del jurista,
dedicada al examen de la posición teórica del derecho de resistencia colecti
-
va en la organización del Estado de derecho (Sampay, 1938). A este respecto,
Sampay considera que, por razones sistemáticas, en el ordenamiento del Es-
tado de derecho no cabe un derecho a la revolución, dado que implicaría una
paradojal positivización del derecho a la destrucción del derecho positivo.
Sin embargo, esto no supone, como veremos enseguida, la absoluta ajuridi-
cidad del derecho de resistencia colectiva, sino su colocación en manos del
pueblo de la nación en calidad de titular del poder constituyente.
Apoyándose centralmente en El Estado de derecho en la actualidad de Luis
Legaz Lacambra (1934), Sampay propone en este trabajo una primera formu
-
lación del concepto de “Estado de derecho”, al que identica con el “Estado
constitucional moderno” y que dene de la siguiente forma:
[Un] Estado de competencias reguladas por las normas jurídicas, logrando
como consecuencia desterrar la fuerza si no se encuentra al servicio del de-
recho, y brindarnos, en cambio, la bondad más ecaz del derecho positivo,
la seguridad jurídica, el valor formal del orden legal. Si bien la razón deon-
tológica del derecho orienta hacia la Justicia, el derecho positivo cumple la
egregia misión creando la seguridad jurídica, aanzando la paz social, sin las
cuales es imposible la vida de una comunidad. (Sampay, 1938, pp. 21-22)
Ahora bien, la ecacia de todo sistema jurídico reposa, en última instancia,
en una determinada “voluntad social” que es su “cimiento sociológico”, tesis
que Sampay recupera de Giorgio del Vecchio (1934) y que enlaza a la noción
schmittiana de que “el pueblo, la nación (…) sigue siendo el basamento de
todo acontecer político, la fuente de todas las fuerzas que se maniestan en
formas siempre nuevas” (Sampay, 1938, p. 23). En el Estado democrático
9
,
arma Sampay, el pueblo actúa de tres maneras: 1) dentro de la legalidad
constitucional, ejerciendo las facultades reguladas por el ordenamiento (voto,
referéndum, plebiscito, revocatoria); 2) junto a la Constitución, bajo la for-
ma de la opinión pública; y 3) antes y por encima de la Constitución, como
9
Para su tematización del Estado democrático, Sampay se apoya en la Teoría general del
Estado de Georg Jellinek (2017), la Teoría de la Constitución de Carl Schmitt (2011), La
opinión pública de Ernst Mannheim (1937) y El poder constituyente de Luis Recaséns
Siches (1931).
TOMÁS WIECZOREK 69
sujeto del poder constituyente (p. 23). La actuación del pueblo como sujeto
del poder constituyente es de “carácter político y no jurídico”, obrando como
“una voluntad inmediata, previa y superior a todo procedimiento estatuido”;
así, la voluntad constituyente del pueblo “no precede de ninguna ley positiva
[y] no puede ser regulado en su trámite por normas jurídicas anteriores” (p.
23). Ahora bien, aunque no sujeto a la restricción de autoridades humanas,
el poder constituyente —arma aquí Sampay siguiendo a Recaséns Siches—
“debe acatar la voz del reino de los ideales promulgados por su conciencia
jurídica” (p. 24).
Bajo estas premisas, el entrerriano concluye que “[l]a Constitución de un
Estado de Derecho no puede consagrar la resistencia colectiva como una ga
-
rantía legal, pues sería facilitar la destrucción de la seguridad jurídica, que es
el principal propósito del derecho positivo” (p. 24). Ello no supone, sin em
-
bargo, desterrar la posibilidad de la resistencia popular ante un ordenamiento
jurídico injusto, sino colocarla en su justo sitio: en el Estado democrático,
arma Sampay, “el llamado derecho de resistencia colectiva pertenece al
pueblo como sujeto del poder constituyente” (p. 24). En suma, la sistemática
del Estado de derecho, entendido como un “Estado de competencias regu
-
ladas por las normas jurídicas” al servicio de la justicia (ideal deóntico del
derecho) y la seguridad jurídica (n del derecho positivo), hace inadmisible
la garantía legal del derecho de resistencia colectiva. Pero la ecacia del Es-
tado de derecho reposa, en el Estado democrático, en la concreta voluntad del
pueblo como sustrato sociológico-volitivo y, precisamente, al pueblo como
titular del poder constituyente pertenece el derecho de resistencia colectiva.
Hacia nes de la década de 1930 hace su aparición “Noción de Estado de
derecho”, un breve, pero contundente artículo de Sampay (1939) en el que,
por primera vez, se avanza una aproximación en clave historicista a la pro
-
blemática de las relaciones entre democracia y Estado de derecho. Luego de
recorrer los hitos señeros en la historia del concepto, con la obligada refe-
rencia a Kant y a Mohl, y después de pasar revista por los diversos usos y
orientaciones de su época, Sampay abandona el enfoque doxográco sobre
la locución para comprender el Estado de derecho, “no como una condición
estática del Estado considerado como una institución abstracta y universal”,
sino como “un tipo concreto de Estado, devenido en el proceso de evolución
histórica, con elementos característicos que lo singularizan frente a cualquier
otro tipo empírico” (Sampay, 1939, p. 65).
Desde un punto de vista formalista y en línea con la denición provista en su
escrito previo, el Estado de derecho es denido aquí como sigue:
70 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
Un Estado de competencias reguladas por las normas jurídicas que en el
desempeño de sus funciones no utiliza sino medios autorizados por el de-
recho positivo en vigencia y cuya acción es normada por las leyes. Los
órganos del Estado no pueden obrar sobre sus sujetos más que conforme
a una regla preexistente y en particular, no debe exigir a ellos más que en
virtud de normas preestablecidas. (Sampay, 1939, p. 65)
Pero Sampay agrega ahora que toda denición formalista del Estado de dere-
cho es insuciente para singularizar este tipo concreto de Estado en aquello
que hace de él, además de un tipo de Estado históricamente situado, un valor
extratemporal que se eleva como un ideal frente a los desafíos totalitarios del
fascismo italiano y el nazismo alemán: el Estado de derecho es, para Sampay,
una unidad formal y material (p. 66). Siguiendo una vez más en lo esencial a
Luis Legaz Lacambra (1934) y apartándose, por tanto, de la posición de Carl
Schmitt (1935) en la materia
10
, Sampay postula:
La teoría del Estado de Derecho considera al Estado como eciencia huma-
na y su textura fundamental está orientada para servir a los nes del hombre
(…). Su nalidad, su telo (sic), no es la deicación de las glorias y poderío
del Estado, como consecuencia de considerarlo la realidad de la idea moral
o el paso de Dios en el mundo, sino que estriba en salvaguardar la dignidad
del hombre, en hacer factible el cumplimiento de sus nes éticos y facilitar
su desarrollo cultural. A ese n el Estado de Derecho organiza por medio
de sus regulaciones jurídicas las garantías de las libertades individuales,
consagradas en la parte dogmática de las constituciones y elaboradas sobre
el prístino modelo de las declaraciones de los Derechos del Hombre y Ciu-
dadano que hicieron las Asambleas Revolucionarias de Francia. (Sampay,
1939, p. 65)
Como corolario de esta orientación teleológica personalista, son material-
mente inherentes al Estado de derecho el reconocimiento y garantía de las
libertades individuales en los órdenes ético-religioso, civil y económico, así
como de la “libertad democrática” —que abarca la libertad de elegir y ser
elegido, la libertad para preferir su fe partidaria y congregarse políticamente,
y las libertades de reunión y expresión oral y escrita—. A esta misma orienta-
ción teleológica personalista obedece que el Estado de derecho enderece “sus
10
Aunque la referencia a “Was Bedeutet der Streit um den Rechtsstaat”a (Schmitt, 1935)
no aparece aquí, sí tiene lugar en La crisis del Estado de derecho liberal-burgués (Sampay,
1942, p. 61).
TOMÁS WIECZOREK 71
funciones a n de facilitar la subsistencia material, a reglar las condiciones
del trabajo, a proveer de educación y extender los benecios de la cultura a
las personas integrantes de la Nación” (Sampay, 1939, p. 66).
La igualdad ante la ley es un aspecto material esencial del Estado de derecho,
que para Sampay:
Reere tanto al contenido de justicia considerado en la elaboración de la
ley, como a la aplicación jurisdiccional y ejecución administrativa de ella,
sin atender a diferentes circunstancias y condiciones personales. La norma
de igualdad no se agota con la aplicación uniforme de la norma jurídi-
ca, sino que afecta también al legislador: los elementos iguales deben ser
regidos igualmente, los elementos distintos, diferentemente. En síntesis,
podríamos decir que crea un lazo entre el legislador y la idea del Derecho.
(1939, p. 66)
Esto es, el derecho natural. Así, para Sampay la legislación positiva debe
“orientar su contenido a través de la idea del Derecho, y la idea del derecho
natural, en calidad de un orden superior y metapositivo, recibe un valor sem-
piterno” (Sampay, 1939, p. 67).
La división funcional de los poderes estatales es la técnica de organización
orientada a garantizar la seguridad del derecho positivo. Este reaseguro
técnico es, sin embargo, un mero garante de la juridicidad formal y resulta
baladí como fórmula de juridicidad material o intrínseca, ya que solo “la
conciencia individual es capaz, ahora y siempre, de garantizar la justicia”,
y solo la “conciencia jurídica de un pueblo” torna derecho a los actos y las
leyes estatales por medio de su reconocimiento como “actos jurídicos” y su
legitimación como “conformes al Derecho” (Sampay, 1939, p. 67).
Tal como en El derecho de resistencia, en “Noción de Estado de Derecho” la
democracia vuelve a vincularse con el Estado de derecho de manera decisiva,
aunque se advierten aquí algunas modulaciones argumentales: por un lado,
las tres maneras de actuar del pueblo (como parte del órgano legislativo,
como opinión pública y como sujeto del poder constituyente) que antes iden
-
ticaba con el Estado democrático aparecen aquí enumeradas como formas
de actuación del pueblo en el Estado de derecho; por otro, ya no es “la voz
del reino de los ideales” jurídicos la que enlaza al poder constituyente del
pueblo como voluntad política con el ideal jurídico del Estado de derecho,
sino, como veremos enseguida, la idea del derecho natural. En este sentido,
Sampay (1939) arma lo siguiente:
72 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
El motivo dinámico del Estado de Derecho, el demiurgo de
toda su realidad política, lo constituye la democracia, en el
concepto de que el pueblo es el sujeto y el soporte del po-
der constituyente y la fuente exclusiva de donde emana todo
poder de que dispone la voluntad colectiva. Democracia es
la identidad del sujeto y objeto del poder del Estado, de los
gobernantes y gobernados, virtualmente diferenciados en
gobierno y súbditos, pero identicados en la homogeneidad
esencial del pueblio
11
(sic); quien sigue siendo, actuada y po-
tencialmente, la instancia que toma las decisiones políticas
más importantes, ya sea por ella misma o por intermedio de
los órganos estatales que le dependen. (p. 67)
Recuperando en esto a Carl Schmitt, el poder constituyente del pueblo apa
-
rece denido como “una voluntad inmediata, previa y superior a todo pro-
cedimiento estatuido, [que] no emana de ninguna ley positiva, [y que] no
puede ser regulado en sus trámites por normas jurídicas anteriores” (1939, p.
68). Pero para Sampay, quien en este punto sigue a El poder constituyente de
Luis Recaséns Siches (1931) antes que a la Teoría de la Constitución de Carl
Schmitt (2011), la voluntad de la nación no es el único fundamento de la ley,
incluida la ley constitucional. Aunque en el ejercicio del poder constituyente
el pueblo no se halla circunscripto en sus competencias, la juridicidad de las
normas de comportamiento por él dictadas reposa en su conformidad con los
principios metapositivos del derecho: en palabras de Sampay,”[l]a volun-
tad constituyente del pueblo no se encuentra ceñida por ninguna autoridad
humana, en cuanto dicta las normas de competencia (…), pero para la san-
ción de las normas de comportamiento, debe condicionarlas en congruencias
con los principios metapositivos del Derecho” (Sampay, 1939, p. 69). En
otro aparente paralelismo a la argumentación schmittiana, Sampay recurre
a la gura de Sieyès como referencia de ineludible autoridad en la materia;
pero, en contraste con el alemán, su apelación al gran propagandista y teóri
-
11
A diferencia de Schmitt, Sampay no apela a la “homogeneidad sustancial del pueblo”
[substantielle Gleichartigkeit des Volkes], sino a su igualdad “esencial”. Como “supuesto
fundamental de la democracia”, el pueblo es una “unidad política ideal, una verdadera
síntesis orgánica con entidad propia, donde la comunidad y los individuos se encuentran
confundidos en una relación de interacción y debido a lo cual, no puede ser desintegrado
uno del otro. (…) La efectiva homogeneidad de la nación, engendrada por un sólido basa-
mento común de intereses y convicciones, es el hecho condicionante de la democracia, que
genera una energía de integración que supera todas las disidencias accidentales” (Sampay,
1939, p. 67).
TOMÁS WIECZOREK 73
co constitucional de la Revolución sirve precisamente a los nes de sujetar
la juridicidad de la legalidad positiva al derecho natural: en efecto, Sampay
invoca ¿Qué es el tercer estado? de Sieyès (2007) para armar que “[l]a
nación existe ante todo. Su voluntad es siempre legal, ella es la ley misma.
Ante que (sic) ella y por sobre ella no hay nada más que el Derecho natural”
(Sampay, 1939, p. 69).
Ahora bien, si en la democracia el pueblo es artíce de su estructuración
política, la organización del Estado bajo este principio puede encontrar las
más variadas realizaciones históricas, desde la democracia ateniense hasta la
dictadura del proletariado, pasando por el cesarismo y el bonapartismo. Sam
-
pay reconduce esta pluralidad de formas a la distinción entre democracias
liberales y regímenes políticos totalitarios que se arman democráticos. En
la base de esta distinción se encuentra la oposición entre la democracia “li
-
beral” o “personalista” y la democracia “autoritaria” o “masiva” —también,
transpersonalista—. Mientras que la primera “tiene como propósito esencial
el reconocimiento y la realización de la libertad personal”, la segunda “no
acuerda más derecho que el de la soberanía del pueblo, que desconoce los
derechos individuales, y para la cual el hombre deviene un simple instrumen
-
to de nociones relativas consideradas como absolutas: el Estado, la Raza, el
Proletariado” (Sampay, 1939, p. 68). El jurista vuelve a apelar aquí al perso
-
nalismo losóco para armar el carácter sustantivo del lazo entre democra-
cia y Estado de derecho: “el Estado de Derecho”, arma taxativamente, “es
la estructuración política de la democracia personalista” (p. 68).
2. La crisis del Estado de derecho liberal-burgués
Fruto de una labor que había comenzado en 1938 y con la cual obtuvo su
doctorado en la Universidad Nacional de la Plata, en el año 1942 aparece la
primera obra mayor de Sampay: La crisis del Estado de Derecho liberal-bur
-
gués. Aunque en buena medida los tópicos desarrollados en sus publicacio-
nes previas vuelven a aparecer aquí, este trabajo supone un viraje radical en
relación con su producción precedente: por un lado, se ubica metódicamente
en el campo de las ciencias de la cultura, postulado que lo induce a una
relativización del Estado de derecho en clave historicista —en parte, como
resultado de la crítica que le formulara Renato Treves
12
—; por otro, este aná-
12
Renato Treves publicó un ensayo dedicado al tópico del Estado de derecho en el que,
entre otras deniciones de su objeto, recupera la de Arturo Sampay antes enunciada. Treves
74 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
lisis del Estado de derecho como gura históricamente situada supone un
abordaje que no se reduce a la doxografía jurídico-política, sino que también
despliega una fuerte dimensión sociológica que habrá de denir el enfoque
teórico de sus obras posteriores. Aquí Sampay ubica la crisis del Estado de
derecho liberal y burgués en el entredicho entre las tendencias al individua-
lismo y el relativismo metafísico que denen las principales corrientes de la
losofía política y jurídica moderna, por un lado, y las grandes mutaciones
sociales del mundo contemporáneo (urbanización, industrialización, explo-
sión demográca, estructuración clasista) que conducen a la democracia de
masas, por otro.
La misma fórmula “Estado de derecho liberal-burgués”
13
implica una especi-
cación histórico-sociológica (liberal-burgués) de un concepto jurídico-dog-
mático (Estado de derecho) que aparece ahora como el resultado del triunfo
de la sociedad burguesa en su lucha contra el absolutismo y su sistema de
privilegios. Así, al aludir al Estado de derecho como “estructura real-históri-
ca”, Sampay reere al “Estado real que conformó la burguesía con el carta-
bón de su orbe mental, cuando advino predominante. El concepto Estado de
Derecho lo jamos, entonces, bajo el punto de vista de la libertad burguesa, y
ésta se reduce a un problema de seguridades jurídicas-formales.” Se trata de
advierte que, aunque en sus orígenes el concepto estaba ligado al círculo de ideas del libe-
ralismo y la democracia, sus usos en la ciencia jurídica alemana e italiana contemporánea
tendientes a legitimar a las nuevas organizaciones estatales totalitarias dan cuenta de una
actual inversión de su sentido clásico. En una observación que tendría impacto ulterior en
Sampay, Treves arma que “si se puede admitir el principio de que se dos signicados
distintos a la misma fórmula, es preciso sin embargo oponerse resueltamente a toda pre-
tensión por la que se arma el valor absoluto de uno o de otro signicado declarando, por
ejemplo, que el Estado de Derecho indica una cierta forma de Estado y que yerran todos los
que usan esta locución para indicar una forma distinta. Desde el punto de vista histórico,
se puede constatar que las palabras Estado de Derecho en el pasado han indicado la forma
del Estado liberal y democrático y que ahora, si prevalecieran las nuevas tendencias, indica,
más o menos, el concepto apuesto” (Treves, 1939, p. 169). Agradezco a Agustín Casagran-
de la facilitación de esta fuente.
13
La elección de la fórmula “Estado de Derecho liberal-burgués” parece traslucir la inuen-
cia central de Francisco Ayala, quien prologa esta obra de Sampay y en cuya introducción
a Teoría de la Constitución de Carl Schmitt alude al “Estado liberal-burgués”. Schmitt, por
su parte, presenta en esa obra una sistematización de la teoría constitucional del “Estado de
derecho burgués” [bürgerlicher Rechtsstaat]. Sampay recupera de Schmitt su concepción
del principio de distribución del Estado liberal (libertad individual en principio ilimitada,
esfera de actividad estatal en principio limitada), aunque de un modo indirecto, a través
precisamente de Francisco Ayala (1941).
TOMÁS WIECZOREK 75
un tipo de Estado que se singulariza históricamente por “el hecho de quedar
interdicto para intervenir en las esferas de la Religión, de la Cultura y de la
Economía, que son privatizadas en benecio de la Sociedad, y reconocidas
como la libertad económica y moral del hombre” (1942, p. 68). Resultante
de la lucha de la burguesía contra los privilegios del Estado absolutista, su
exigencia cardinal es:
Un derecho formal que delimitara y garantizara el reducto de
la libre actividad que desarrollaba a extramuros de las esferas
ociales del Estado: la libertad burguesa, y el total encaja
-
miento jurídico de los procederes estatales, sin residuos de
ninguna espacie, por medio de competencias preestablecidas,
en las leyes constitucionales y rigurosamente mensuradas y
circunscritas: los órganos del Estado sometidos a la legalidad
formal. (Sampay, 1942, p. 62)
Los elementos estructurantes que denen el concepto del Estado de derecho
enumerados por Sampay en sus trabajos previos —competencias legalmente
reguladas, libertades individuales e igualdad ante la ley— vuelven a aparecer
aquí, pero lo que antes eran valores jurídicos eternos aparecen relativizados
como instrumentos al servicio del despliegue de la sociedad burguesa. A re
-
sultas de su historización, Sampay recuerda que las exigencias de igualdad
material contenidas en las formulaciones originarias del Estado de derecho
se formalizaron al compás del ascenso burgués, hasta convertirse en mera
“igualdad ante los tribunales y la administración que aplican la ley, indepen
-
dientemente, que del precepto jurídico-formal derive o no una mayor des-
igualdad y sujeción” (1942, pp. 65-66).
La previa identicación entre democracia liberal y personalismo losóco, y
su contraposición con la democracia masiva o totalitaria, cede ahora ante una
relativización del lazo entre democracia y liberalismo: así, Sampay arma
aquí que “[l]a síntesis aleatoria de la Democracia y el Liberalismo es una
contingencia histórica, y se explica por la circunstancia que debieron com
-
batir un enemigo común: el Estado absoluto” (1942, p. 84). Sucede que, en
su combate contra las fuerzas del Antiguo Régimen, la burguesía se apoyó
en el principio democrático como una fuente de legitimidad alternativa y
contradictoria con el principio dinástico; ahora bien, luego de su triunfo, el
poder constituyente del pueblo como “motivo dinámico que hace de supremo
demiurgo de toda realidad política” (Sampay, 1942, p. 83) se erigió como
único principio político subsistente, hasta acabar por ser la puerta abierta a
través de la cual ingresarían las masas a la política estatal. Ciertamente, no
76 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
hay en esta obra de Sampay un elogio de este ingreso de las masas en la polí-
tica estatal: el mismo pasaje de Sieyès con que antes se propusiera señalar la
vinculación necesaria del poder constituyente de la nación al derecho natural,
le sirve ahora para armar que al perderse “el pathos del derecho natural ra-
cionalista del iluminismo, ningún retén moral enfrenó el poder constituyente
del Pueblo trasegado en masas” (1942, p. 99). Como resultado de un poder
constituyente desligado de toda atadura trascendente, la democracia liberal
y el sistema de garantías individuales del Estado de derecho han caído en
manos de la democracia del hombre-masa, producto de la abdicación de la
persona humana que es común denominador de todas las ideologías trans
-
personalistas
14
.
Sin omitir referencias a Hegel, Donoso Cortés y Carl Schmitt
15
, Sampay ape-
la a la luz de la teología política —el reconocimiento de que a toda singula-
ridad estatal la informa, como el alma al cuerpo, su ínsito y necesario núcleo
metafísico” (1942, p. 37)
16
para iluminar el aspecto histórico-espiritual de
esta crisis. A este respecto, Sampay atribuye la incapacidad del pensamiento
jurídico-político contemporáneo de armar la superioridad de un tipo histó-
14
Se trata de un diagnóstico que Sampay recupera, entre otros, de Luis Legaz y Lacambra,
para quien “[l]as masas populares, carentes de conciencia moral-jurídica, y que como tal,
acciona en su carácter de sujeto del poder constituyente desligado de los imperativos de la
Justicia, ha tumbado el preciso aparato de garantías que el Liberalismo había montado con
el Estado de Derecho, que a la postre estaba enderezado a proteger jurídicamente la neutra-
lidad cultural, política y económica del Estado” (Legaz Lacambra, 1934, p. 280).
15
“Carl Schmitt reconoce, con Donoso Cortés, como principio general, «el radicalismo
grandioso del núcleo metafísico de toda política»; y también, que el Estado de derecho
liberal burgués, en su especíco formalismo legalista, está conformado por una teología
deísta que todo lo deja librado al libre juego de una regularidad mecánica. Todos los con-
ceptos fundamentales de la moderna teoría del Estado, arma el jurista tudesco, son con-
ceptos teológicos secularizados [ ] El liberalismo, en su soberbia positivista, desprecia la
teología, y no porque no sea teológico a su manera, sino porque, aunque lo es, lo ignora.
(…) [E]l problema del hombre concierne, primero, a su posición frente a Dios; y recibe del
Renacimiento una solución naturalista al asignarle a la vida humana un n inmanente; y
segundo, la posición del hombre frente a la naturaleza, que el Renacimiento resuelve con la
armación de la autonomía del hombre como fuerza emancipada, segura y suciente de sí
mismo” (Sampay, 1942, p. 125).
16
Recordemos que, para Sampay (1942), “[e]l Estado es un ente de cultura y una estructu-
rante forma de vida, como tal, una realidad social que lo es en la historia y a quien informa
un contenido de nalidad. A esta estructura social-histórica la formulan, la soportan y la
sustancializan, hombres de vida conjunta, que obran y hacen de acuerdo a un sistema ideal
conformado por la visión del mundo y de la persona que ellos poseen, consciente o incons-
cientemente, como una verdad absoluta” (p. 27).
TOMÁS WIECZOREK 77
ricamente circunstanciado de ordenamiento institucional —como el propio
Estado de derecho— al moderno abandono del teísmo y el realismo católico,
en una serie que, a través del “subjetivismo, el sensualismo, el relativismo
y el agnosticismo” (Sampay, 1942, p. 205), va del deísmo y naturalismo re
-
nacentistas al agnosticismo contemporáneo, con la neutralidad agnóstica de
Kelsen y Radbruch como máximos exponentes en el plano de la teorética
estatal (p. 275). Expresada en las diversas desembocaduras totalitarias de la
época (corporativismo, fascismo, nazismo, sovietismo), la crisis del Estado
de derecho liberal-burgués es, para Sampay, un resultado de la crisis meta-
física del hombre moderno, cuya realidad sustancial y espiritual es abdicada
en favor de
relatividades infrahumanas absolutizadas a los efectos de servir para una
falsa integración: el Estado, ofrecido por Hegel como realidad de la Idea
ética; la sociedad comunista: que era el mundo paradisíaco profetizado por
Marx; la Nación, que según Fichte es donde se maniesta lo eterno como
“autorrepresentación” de Dios; la raza, magnicada como la fuerza ecien-
te del mundo político por la metafísica antropológica del Conde Gobineau.
En esta coyuntura histórica se consuma la dialéctica fatalidad que aguar-
daba al hombre moderno, que al abjurar de lo más perfecto que existe en
toda la naturaleza: su excelsa calidad de persona espiritual y de su realidad
sustancial, renuncia a la principalía ontológica que tiene sobre todo colec-
tivismo transpersonalista y termina, en una secuencia ajustada, devorado
por la esnge mayor. [El hombre moderno pretendió escapar] del círculo
vicioso del solipsismo liberal entregándose con frenesí a los colectivismos
transubjetivistas, aunque para amenguar su superioridad ontológica y po-
der así abdicar de su personalidad, tuvo previamente que deicar el Estado,
hipostasiar una clase social, absolutizar una raza o pueblo. (Sampay, 1942,
p. 203)
Según Sampay, “los elementos ideológicos del totalitarismo democráti-
co-masivo” son “la violencia y el mito como causa motora de la Cultura”,
que identica con la reexión de Georges Sorel, “las ideologías, como más-
caras que cubren los instintos de poder de las clases gobernantes” que Wilfre-
do Pareto eleva a sistema, y “la guerra, considerada la esencia de lo político”
(p. 271), que identica con la “fruición por la violencia” subyacente a la
reexión de Carl Schmitt (pp. 265-266).
Frente a las alternativas totalitarias de la época, el juicio de Sampay se mues
-
tra más benevolente con el modelo del Estado novo encabezado por Salazar.
78 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
Sucede que en su orientación social, y según apunta el entrerriano, el modelo
corporativo portugués “está penetrado por las directivas de dos Encíclicas:
la Rerum Novarum de 1891 y la Quadragésimo Anno de 1931”. Si bien este
modelo “desecha la concepción individualista de la sociedad no por eso deja
de consagrar los fueros inviolables de la libertad personal”, estructurando así
“un Estado vigoroso sin llegar, por la absorción totalitaria, hasta su deica-
ción”. Asimismo, si bien “se aparta de la neutralidad agnóstica del Estado de
Derecho liberal-burgués, pues es portador de un contenido propio de Cultura,
no se aferra en la intransigencia de un dogmatismo” y no “pregona o practica
un nacionalismo exclusivista y agresivo” (Sampay, 1942, p. 356). Con este
elogio del corporativismo portugués, Sampay hace suya una opción que cir
-
culaba profusamente en los ambientes católicos argentinos entre las décadas
de 1930 y 1940 (Abásolo, 2006), pero que hasta aquí no había aparecido en
sus publicaciones.
Conclusiones
Según hemos podido comprobar, los conceptos de “poder constituyente”,
“democracia” y “Estado de derecho” detentan una centralidad capital a lo
largo de toda la producción de Sampay y son, por eso, un prisma privilegia
-
do para reparar en las modulaciones de su pensamiento. A este respecto, la
reconstrucción analítica de la producción temprana de Sampay aquí empren-
dida nos permite señalar algunos corolarios. Lo primero a destacar es que en
la temprana teoría del derecho de Sampay, la idea del derecho se desdobla
en dos dimensiones: una de justicia, que mira al derecho natural; otra de se-
guridad, a la que apunta por deber el derecho positivo; con la base de ambas
y en oposición con el transpersonalismo que caracteriza a las doctrinas to-
talitarias, Sampay adopta una concepción personalista del derecho que hace
de la dignidad de la persona humana no solo un límite infranqueable a la
postulación de nes suprahumanos a los que pudiera servir la comunidad po-
lítica (la nación, la clase, la raza), sino también el fundamento de una acción
positiva de los poderes públicos en la regulación de las relaciones privadas.
En segundo lugar, mientras que a lo largo de este período temprano de la
producción de Sampay el contenido de sus apelaciones al personalismo lo
-
sóco, al iusnaturalismo como fundamento y límite del poder constituyente y
a la democracia como principio animador de la vida del Estado son constan-
tes, su comprensión del concepto de Estado de derecho, en cambio, mutará a
lo largo de estos años. En sus publicaciones de la década de 1930, el Estado
TOMÁS WIECZOREK 79
de derecho es concebido como la realización de la democracia personalista,
a su vez equiparada con la democracia liberal y contrapuesta a las nociones
de democracia de masas o democracia totalitaria —nociones que, a su vez,
por esta época aparecen igualadas—. En esencia, mientras que la democracia
totalitaria o masiva no reconoce límites jurídicos al ejercicio de su poder, la
democracia personalista o liberal sirve a principios suprapositivos de dere-
cho natural, que por ser su fundamento le imponen también sus límites. Se-
gún estima en estos primeros trabajos, no es la democracia liberal lo que ha
quedado desacreditado por la teoría constitucional y la praxis estatal contem-
poráneas, sino el régimen parlamentario combinado con un sistema electoral
de estricta proporcionalidad.
A partir de su primera gran obra, La crisis del Estado de derecho liberal-bur
-
gués del año 1942, la relación entre democracia y Estado de derecho se alte-
ra. Mientras la primera se mantiene como principio animador de la vida esta-
tal, ella se contrapone tendencialmente con el Estado de derecho. Sin perder
su incardinación en la losofía perenne —y su exigencia de una vinculación
metapositiva del derecho estatal al derecho natural—, para Sampay las no-
vedosas circunstancias sociológicas y espirituales de la sociedad de masas
impulsan a la superación del Estado de derecho liberal-burgués. A su juicio,
la realización actual de la democracia personalista demanda sobrepasar esta
forma estatal sociológica y espiritualmente perimida: la democracia debe,
por tanto, superar el carácter liberal y burgués del Estado de derecho, sin de
-
venir por ello totalitaria. El Estado novo portugués, con su corporativismo de
inspiración católica, es valorado por Sampay como una alternativa digna de
consideración ante la bancarrota del Estado de derecho liberal-neutral. Pero,
cabe señalar, Sampay “no formula esa preferencia teórica como ventajosa
en la práctica para la Argentina, no diseña modo de concreción, ni siquie
-
ra condicional, y, lo que es aún más elocuente, en su proyecto de reforma
constitucional y en su labor en la Convención Constituyente de 1949, no hay
mención alguna al corporativismo como organización deseable, si bien fuese
ideal” (Segovia, 2006, p. 308) .
Para concluir, quisiera apuntar también que la puesta en perspectiva histórica
del tratamiento que Sampay realiza de estos conceptos contribuye no solo a
iluminar ciertos aspectos signicativos de su propia trayectoria intelectual,
sino también a esclarecer algunos tópicos controversiales de la historia del
constitucionalismo argentino. En primer lugar y como apunta Agustín Ca
-
sagrande (2018), para los juristas ociales y ociosos del ciclo autoritario
iniciado con el golpe de Estado de 1955, el Estado de derecho habrá de con-
80 STUDIA POLITICÆ Nº 62 otoño 2024
traponerse a la democracia, congurándose tendencialmente en la doctrina
constitucionalista argentina como un principio de legitimación estatal alter
-
nativo al de la democracia. Se trata, como es evidente en este punto, de una
palmaria inversión de los términos a los que Sampay arribara como corolario
de la reexión constitucional desplegada en los trabajos aquí examinados.
En segundo lugar, el análisis de la primera década de la producción de Sam
-
pay permite evaluar algunas de las nociones más difundidas acerca de la
inuencia de Carl Schmitt en la perspectiva del jurista argentino, lo cual
reviste, a su vez, una importancia capital en relación con la ponderación de
la inuencia del decisionismo jurídico en la reforma constitucional argentina
de 1949. A este respecto, se ha apuntado reiteradamente que la inuencia
de Schmitt de cara al momento constituyente de 1949 sería muy marcada,
haciéndose perceptible en las paráfrasis de Schmitt a que apela el entrerriano
en su discurso de defensa del despacho de la mayoría peronista (Altamirano,
2002, p. 236), en una común visión populista de la democracia que hace del
proceso constituyente un acto decisorio que da forma legal a la voluntad po
-
lítica del pueblo (Negretto, 2012), o en la apropiación de la teoría del poder
constituyente de Sieyès leída en clave de decisionismo schmittiano que ani
-
maría tanto al propio Sampay como al constituyente correntino Díaz de Vivar
(Casagrande, 2022). Ahora bien, el antiliberalismo losóco y el elogio del
presidente plebiscitario ensayados por Sampay difícilmente constituyen algo
más que una coincidencia supercial con las posiciones defendidas por Sch-
mitt, lo que ha llevado a Dotti (2000) a caracterizar al entrerriano como “el
schmittiano que nunca fue tal”.
La puesta en perspectiva histórica de esta problemática puede contribuir a
su correcta ponderación. Así, por un lado, en sus trabajos posteriores a 1949
Introducción a la teoría del Estado (Sampay, 1951) y, marcadamente, Carl
Schmitt y la crisis de la ciencia jurídica
17
(Sampay, 1965)— Sampay no solo
17
En esta monografía, Sampay emprende una profunda y documentada crítica al “pensa-
miento del orden concreto” de Carl Schmitt, fórmula con la cual el germano reere a un
tipo de pensamiento cientíco-jurídico diferente y, a su juicio, superador tanto del nor-
mativismo como del decisionismo (Schmitt, 2012). En lo medular, el argentino considera
que “Carl Schmitt no fundamenta en el derecho natural este tercer modo de considerar el
derecho (...) sino que pretende hacerlo con una doctrina jurídica propia, acorde al principio
del conductor, que informó la organización política del III Reich alemán” (Sampay, 1965,
pp. 25-26). Como corolario, para Sampay “resulta evidente (...), malgrado el propósito de
superar el decisionismo, que su teoría de la concreta ordenación y estructuración, al negar
la existencia del derecho natural y objetivo, y al fundamentar la realidad del Estado en
la voluntad del Führer (...) restablece con su prístina pureza el decisionismo de Hobbes”
TOMÁS WIECZOREK 81
demuestra un conocimiento profundo de la producción teórica del germano,
sino que es cabal a la hora de apartarse rotundamente de su losofía jurídica:
en la certidumbre acerca de la realidad objetiva e inmudable del derecho
natural, que para el argentino se funda en la radical verdad metafísica del
catolicismo combatida teórica y prácticamente por el alemán, estriba su dife-
renciación capital. Este juicio, por cierto, podría ser visto como una revisión
de sus posiciones precedentes, resultado de un balance negativo con respecto
a las perspectivas teórico-políticas sostenidas hacia nes de los años 40.
Pero, por otro lado, el examen aquí emprendido permite advertir que la pers
-
pectiva teórica que Sampay desarrolla a lo largo de sus primeros trabajos,
con todos sus matices, está en permanente oposición sustantiva con el de
-
cisionismo de Schmitt: en efecto, fuera de algunas invocaciones vinculadas
a las relaciones entre parlamentarismo y democracia y a la crisis del Estado
liberal decimonónico, las tempranas remisiones de Sampay a Schmitt colo
-
can al jurista alemán como un teórico del totalitarismo y como un enemigo
confeso del personalismo iuslosóco al que el argentino adscribe. Y es que,
para Sampay —como para Sieyès, aunque no para Schmitt—, el poder cons-
tituyente está siempre trasegado en su juridicidad por un derecho natural al
que no puede oponerse con justicia la mera sanción plebiscitaria: en buena
medida, la sanción popular puede consagrar la ecacia de lo que es justo por
naturaleza, pero no basta para convertir en justo lo injusto.
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se trata sin duda de una fuente central para la correcta comprensión de la recepción global
de Schmitt por parte de Sampay. Una ponderación de la inuencia de Maurice Hauriou en
el “giro institucionalista” (Croce y Salvatore, 2016) que condujo a Carl Schmitt desde el
decisionismo al pensamiento del orden concreto, con especial referencia a la interpretación
que Sampay realiza de este viraje, puede hallarse en: Wieczorek, 2023.
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