Crisis y renovación metodológica
en la teoría del Estado de la Repú-
blica de Weimar. Un examen de las
consideraciones de método de
Hermann Heller y Rudolf Smend
Crisis and Methodological Update in
the Theory of the State of the Weimar
Republic. An Examination of the
Methodological Thoughts of
Hermann Heller and Rudolf Smend
Nicolás Fraile
*
*
Instituto de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de
Buenos Aires - Consejo Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas - Ciudad Autó-
noma de Buenos Aires – Argentina. Doctorando en Ciencias Sociales (UBA). Becario doc-
toral del Consejo Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas (CONICET) con sede
de trabajo en el Instituto de Investigaciones Gino Germani (IIGG) de la Universidad de Bue-
nos Aires. Correo electrónico: nicolas.fraile@gmail.com
Código de referato: SP.314.LIX/23
http://dx.doi.org/10.22529/sp.2023.59.04
STUDIA POLITICÆ Número 59 otoño 2023 pág. 89–122
Recibido: 2/12/2022 | Aceptado: 10/05/2023
Publicada por la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales
de la Universidad Católica de Córdoba, Córdoba, República Argentina.
90 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
Resumen
El propósito de este artículo es examinar los aportes que Hermann Heller y
Rudolf Smend hicieron al diagnóstico crítico y a la renovación metodológica
de la teoría del Estado en el contexto de la disputa por el método en la Re-
pública de Weimar. A estos nes, se prevé una división tripartita. En primer
lugar, en virtud de la importancia que tuvo para la denominada “disputa por
el método”, se ofrece una visión panorámica de la disputa teórico-estatal que
se produjo en la segunda mitad del siglo XIX. Seguidamente, se indagan los
escritos de Heller y Smend a n de ganar claridad sobre los motivos que los
llevaron a diagnosticar la crisis de la teoría del Estado en la década de 1920.
En tercer lugar, teniendo en cuenta los fundamentos de esa situación crítica,
se presentan las propuestas con las que ambos autores pretendieron superar
metodológicamente aquella crisis fundando la teoría del Estado sobre las
ciencias del espíritu. Por último, se añade un apartado de conclusiones en el
que se recapitulan los principales argumentos del artículo.
Palabras clave: metodología - teoría del Estado - ciencias del espíritu –
Heller - Smend
Abstract
The aim of this paper is to explore the contributions to the critical diagnosis
and to the methodological update of the theory of the state in the Weimar
Republic made by Hermann Heller and Rudolf Smend. To this end, we split
this paper into three sections. After considering the importance it had to the
so-called “quarrel over methods”, in the rst section we provide a bird’s eye
view of the theory of the state of the 19
th
century and its debates. After that,
in the second section we research into the works of Heller and Smend to
highlight the main reasons that led both theorists to declare the crisis of the
theory of the state during the Weimar Republic. By considering these mo-
tives, in the third section we analyze the methodological attempts of Heller
and Smend to overcome that critical situation through the foundation of the
theory of the state on the sciences of mind. Finally, we include an additional
section that sums up the most important arguments that were developed.
Keywords: Methodology - Theory of the State - Weimar Republic – Heller
- Smend
Introducción
A
sí que esto parece ser para nosotros la segunda forma para el co-
nocimiento de nuestra situación jurídica e histórico-cientíca: el
giro de contenido del positivismo jurídico al idealismo jurídico
NICOLÁS FRAILE 91
tiene para ella el mismo signicado que el giro del formalismo conceptual
al método de las ciencias del espíritu que, conscientemente, busca vol-
ver fructíferas las conexiones histórico-ideales de nuestra cultura jurídica
como fuente para la concepción del derecho positivo y para la elaboración
de su pensamiento jurídico (Holstein, 1926, p. 31).
La cita que encabeza este artículo corresponde a Günther Holstein y fue to-
mada de un artículo de 1926 titulado “De las tareas y nes de la ciencia del
derecho estatal actual” [Von Aufgaben und Zielen heutiger Staatsrechtswis-
senschaft]
1
. Ese escrito suele ser considerado como una de las expresiones
más claras de aquello que, para quienes se oponían al positivismo jurídico
en la República de Weimar, aparecía como un propósito evidente: funda-
mentar la disciplina teórico-estatal y la reexión jurídica en las ciencias del
espíritu, esto es, en aquel conjunto de disciplinas que pretendían conocer
los fenómenos de la cultura, la sociedad y la historia. No tan evidente, sin
embargo, resultaba el modo en que este propósito debía realizarse: la ampli
-
tud de convicciones cientícas y políticas entre quienes eran habitualmente
denominados como “antipositivistas”, así como la pluralidad de perspectivas
y propósitos que se mentaban bajo las ciencias del espíritu impedían el con-
senso sobre una dirección metodológica única. En vista del ingente cúmulo
de discusiones que se produjo en esta corriente teórica, el propósito de este
artículo consiste en revisar los aportes para el diagnóstico y la renovación de
la teoría del Estado que realizaron dos de sus exponentes más signicativos,
Hermann Heller y Rudolf Smend.
Este propósito se justica en virtud de dos motivos. El primero estriba en
que, en comparación con otras guras de la teoría del Estado de la República
de Weimar como Hans Kelsen o Carl Schmitt, las obras de Heller y Smend
no han sido objeto de un análisis tan pormenorizado, sobre todo en el mun
-
do académico de habla hispana. Ciertamente, no puede desconocerse que
existen trabajos en los que se aborda su importancia para la crítica del posi-
1
A menos que se indique lo contrario, las traducciones de los títulos y citas son nuestras.
Con respecto al término Staatsrecht, conviene señalar que, a menudo, suele ser traducido
al español como “derecho político”. Esta decisión se debe, sin duda, al inujo que tuvo la
escuela española de derecho político, cuyo objeto coincidía en gran medida con el de la
teoría del Estado. Dado que buena parte de las traducciones de las obras teórico-estatales
alemanas fueron realizadas por intelectuales de origen español, es natural que hayan optado
por aquella expresión vernácula. En este artículo, sin embargo, prescindimos de ese término
y optamos por traducirlo literalmente como “derecho estatal”. Además de que a nuestro
juicio es más claro, evita identicar lo estatal y lo político.
92 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
tivismo jurídico (Abignente, 1992) o su rol como defensores de la República
de Weimar, si bien con distintos grados y niveles de compromiso (Caldwell,
1997). También se han dedicado artículos a reexionar sobre la relevancia
que tuvo su recepción durante la República Federal Alemana y, en particular,
la importancia que tuvo Smend durante los debates constitucionales de la
Ley Fundamental de Bonn (Lepsius, 2008). Por último, en virtud del contex-
to en que se realiza esta indagación, resulta un antecedente imprescindible la
lectura que el constitucionalista argentino Arturo Sampay realizó de Heller
y, en menor medida, de Smend. Sin embargo, prescindiendo de esta última
referencia, es difícil encontrar textos que se dediquen a abordar los aspectos
metodológicos de la obra de aquellos autores.
El segundo motivo que justica la relevancia del propósito mencionado es
-
triba en que, según ha sido señalado (Abad, 2017; Abad y Cantarelli, 2013),
nuestra época se caracteriza por la preminencia de un conjunto de corrientes
teóricas que tienden a quitarle relevancia o dignidad al Estado. Si atendemos
únicamente a la losofía política argentina reciente (Vicum, 2020), podemos
encontrar que esta perspectiva se reeja, por ejemplo, en la teoría de la mili-
tancia de Damián Selci (2020). En ella, la valoración del Estado oscila entre
considerarlo, por un lado, como un aparato cuya lógica tiende a desresponsa-
bilizar al pueblo y, por tanto, a sumirlo en la inocencia política, a la vez que
se lo presenta como un recurso técnico del que la militancia puede servirse
instrumentalmente. No es la obra de este autor, sin embargo, la única que
establece un diagnóstico de estas características. Si nos dirigimos, por ejem-
plo, a Los espantos de Silvina Schwarzböck (2016), podemos encontrar que
la pasión antiestatal se intensica: allí, el Estado es descrito como una farsa
que se alimenta de la represión y la clandestinidad. Dada la importancia que
la estatalidad aún reviste en nuestra época, resulta imprescindible dilucidar
una comprensión de aquella que no la reduzca a un aparato técnico o a una
máquina represiva. En nuestra opinión, si se toman los recaudos pertinentes,
las perspectivas metodológicas de Heller y Smend pueden contribuir a este
propósito.
Con vistas a la realización de este trabajo, en lo que sigue examinaremos los
aportes que Heller y Smend hicieron al diagnóstico crítico de la disciplina
teórico-estatal y a su renovación metodológica. A estos nes, dividimos este
artículo en tres partes. En la primera, titulada “La teoría del Estado y sus
disputas metodológicas”, restituimos el debate sobre método que impulsó la
promulgación de la constitución de Weimar en 1919 y realizamos un reco
-
rrido sumario por las corrientes metodológicas del siglo XIX que aún cons-
NICOLÁS FRAILE 93
tituían un objeto de disputa. Este apartado tiene como propósito introducir el
diagnóstico crítico que Heller y Smend establecieron de la disciplina teóri
-
co-estatal durante la década de 1920 y que es presentado en la segunda parte,
titulada “La crisis de la teoría del Estado”. Los problemas y deciencias
que son resaltados en aquellas páginas dan lugar a las proposiciones que los
autores hicieron en materia de método. Estas son analizadas en el apartado
tercero, “La renovación de la teoría del Estado”. Finalmente, el artículo cie-
rra con un conjunto de conclusiones.
1. La teoría del Estado y sus disputas metodológicas
A pesar de que buena parte de ellos mantenía una “posición crítica frente a
la nueva situación constitucional de carácter democrática y parlamentaria”
(Scheuner, 1972, p. 355), los teóricos del Estado y del derecho de la Repú
-
blica de Weimar no dudaron en dedicar grandes esfuerzos teóricos y políti-
cos a comprender el funcionamiento del ordenamiento que había nacido con
la nueva constitución. Al respecto, además de las discusiones que giraban
en torno a los conceptos clave de la nueva carta constitucional, lo que se
hallaba en el centro del debate era el método con el cual podían abordarse
los problemas jurídicos y estatales. El núcleo de esta contienda, conocida
habitualmente como la “disputa por el método” de la teoría del Estado, ha
sido expresada con claridad por Leticia Vita (2015). Según indica la autora,
aquello que estaba en debate era si las nociones clave de esta disciplina de-
bían ser denidas “sobre la base de puros conceptos jurídicos o había que dar
lugar a elementos sociales, políticos e históricos” (p. 53). De allí que resulte
posible distinguir una corriente positivista, anclada en el método jurídico, y
una corriente antipositivista que pretendía fundamentar la reexión estatal
sobre las ciencias del espíritu. A pesar de las diferencias teóricas y políticas
entre estas dos corrientes e, incluso, de la diversidad política y cientíca que
existía dentro de la corriente antipositivista, se hizo un esfuerzo por poner en
común y discutir algunas de las problemáticas más agudas que traía la nueva
constitución promulgada en 1919. Este debate se produjo en el seno de la
Asociación de Profesores Alemanes de Derecho Estatal, fundada en 1922 a
instancias de Heinrich Triepel, considerada habitualmente como el seno de
la disputa por el método.
La importancia que estos debates tuvieron, así como la novedad que supuso
Weimar con respecto a la tradición jurídico-estatal previa, justican que los
problemas de la teoría del Estado de aquel entonces sean tratados en vista de
94 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
aquella disputa por el método. Sin embargo, no puede olvidarse que buena
parte de las posiciones que surgieron durante la República de Weimar esta
-
ban movidas por contiendas metodológicas previas, llevadas a cabo durante
la segunda mitad del siglo XIX, en los tiempos del Imperio alemán. Por caso,
valgan las continuas referencias que Heller y Smend hacen a Carl Friedrich
von Gerber, Paul Laband y Georg Jellinek como los antecedentes inmediatos
del positivismo jurídico y, en particular, de la teoría pura del derecho. De allí
que sea conveniente dedicar este apartado a reconstruir de manera sumaria
algunos de los grandes lineamientos que tuvo la teoría del Estado decimo-
nónica y volver, entonces, a la disputa por el método weimariana. A n de
que la exposición que sigue no resulte tan tediosa, conviene adelantar que lo
que aquí nos interesa es llegar a la oposición entre un método jurídico y un
método cientíco-espiritual o, lo que en este caso es lo mismo, sociológico
en la teoría del Estado. Esta oposición se expresó, principalmente, durante
la segunda mitad del siglo XIX y fue sistematizada por Georg Jellinek en su
Teoría general del Estado. Tal como señala Wolfgang Schluchter (1968), las
disputas en la disciplina teórico-estatal de Weimar se desarrollaron, en buena
medida, sobre esa contraposición entre ciencia jurídica y sociología. De allí,
la relevancia de reconstruirla.
Si bien la expresión “teoría del Estado” puede utilizarse de manera genérica
para cualquier reexión sobre la estatalidad, lo cierto es que en el contexto
de la teoría política y jurídica alemana reere a una disciplina y corriente
de investigaciones cuyo origen se remonta a nales del siglo XVIII. Según
reconstruye Michael Stolleis en Historia del derecho público alemán, es po
-
sible encontrar sus orígenes en aquellos intentos que realizó la Ilustración
por sistematizar el ius publicum universale en torno a una doctrina de la
prudencia política orientada a la obtención y conservación del orden público
denominada habitualmente como “política”, a secas. De esta sistematización
surgieron un conjunto de disciplinas que constituyeron los orígenes de la
teoría del Estado: “derecho estatal natural”, “derecho estatal conforme a la
razón” o “derecho estatal general” fueron algunas de las denominaciones
que tuvieron aquellas corrientes que, a través del recurso al derecho natural
y a los principios universales de la razón, pretendían establecer una reexión
general sobre el Estado que se distinguiera tanto de la jurisprudencia estatal,
anclada en el derecho positivo, como de las enseñanzas orientadas a la polí
-
tica práctica (Stolleis, 1992, p. 122).
Ahora bien, es recién en el siglo XIX cuando esta disciplina cobró mayor
impulso. De manera temprana, con el establecimiento de la Confederación
NICOLÁS FRAILE 95
Germánica en 1815, se produjo una nueva sistematización y reorganización
del derecho que constituyó dos corrientes en la reexión estatal: la primera,
denominada “derecho estatal alemán común”, tenía carácter jurídico y se
preocupaba por compendiar el derecho constitucional de cada uno de los
Estados miembros de la Confederación, así como por la interpretación de los
preceptos jurídicos que regían en todo el territorio confederado; la otra, de
carácter losóco, denominada “teoría general del Estado”, se apoyaba sobre
el iusnaturalismo y, principalmente, sobre el idealismo para acercarse a ideas
jurídicas atemporales y problemas políticos perennes. Sin embargo, fueron
la malograda Revolución de marzo de 1848 y la Asamblea Nacional cele
-
brada un año más tarde en la Iglesia de San Pablo las que constituyeron un
parteaguas para la disciplina. Efectivamente, fue tras estos eventos cuando
se produjo la caída de un modelo de reexión teórico-estatal apoyado sobre
ideas sustantivas de justicia y sobre la gura del “profesor político” para dar
lugar a una comprensión de la teoría del Estado signada por el ideal de pureza
cientíca propio del positivismo. Según señala nuevamente Stolleis (2017),
“después de 1848, toda la ciencia jurídica alemana del siglo XIX siguió el
camino de enfatizar cada vez con mayor fuerza sobre lo ‘real’, sobre lo dado
‘positivamente’” (p. 84). Con ello, comenzaría un camino de sistematización
y profesionalización de la disciplina.
Este camino hacia la teoría del Estado “positivista” tuvo su corolario en la
creciente imposición del método jurídico sobre la pendiente losóca con
la que coexistía desde comienzos del siglo. Dicho desplazamiento, que ha
sido denominado más recientemente como la “rebelión de los juristas” (Va
-
rela Suanzes, 1999), en virtud de que fueron los profesores de derecho los
encargados de explicar e interpretar el orden jurídico de la Confederación
Alemana del Norte y, sobre todo, del Imperio alemán fundado en 1871, pue
-
de observarse en las obras y en la relevancia que adquirieron autores como
Carl Friedrich von Gerber y, sobre todo, Paul Laband. Sin ir más lejos, en el
escrito capital de Gerber (1880), Fundamentos del derecho estatal alemán,
publicado originalmente en 1865, puede encontrarse desde un comienzo que
su concepción se apoya sobre una comprensión en la cual el Estado es con
-
siderado como la “personalidad jurídica más alta” y el encargado de elevar
al pueblo “a la conciencia jurídica total y a la capacidad de voluntad” (p. 2).
Una comprensión similar es la que puede observarse en Derecho estatal del
Reich alemán de Laband, publicado inicialmente en 1876, en el que intenta
desarrollar un sistema jurídico sin lagunas ni contradicciones internas. Así,
con las obras de Gerber y Laband, cuyos nombres son sinónimos de la sis-
tematización del derecho del Imperio, se consumó la imposición del método
96 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
jurídico sobre las tendencias losócas y especulativas que anidaban en la
teoría del Estado de la primera mitad del siglo XIX.
Ciertamente, la metodología propia de la jurisprudencia no se impuso sin
resistencias: no solo siguió habiendo reexión estatal en clave losóca o
especulativa hasta nales de siglo, sino que, en el seno mismo de la teoría
del Estado, las corrientes historicistas tuvieron un importante predicamento.
Posiblemente, el caso más signicativo fue el de Otto von Gierke, reputa
-
do frecuentemente como interlocutor antagónico del mismo Laband (Krupa,
1938). Si bien este autor también rechazaba el iusnaturalismo y la especula
-
ción losóca, entendía que la reexión jurídica no podía estar desligada de
la realidad histórica en la que el derecho se producía. Por ello, se mostraba
como un ferviente opositor de las construcciones sistemáticas y racionalistas
del positivismo jurídico para armar la íntima conexión del derecho con la
vida histórica de los grupos humanos (González Vicén, 1971). Además de
Gierke, la gura de Lorenz von Stein, si bien no provenía del historicismo,
también revestía importancia para la reexión estatal. Con su estudio del
movimiento socialista y comunista francés, aquel autor contribuyó al desa-
rrollo de una ciencia de la sociedad que pretendía abarcar el conocimiento
del Estado. Tal como dice Wolfgang Schieder (1984), autor de la entrada
“Socialismo” en el Diccionario de conceptos históricos fundamentales, la
ciencia de la sociedad de Von Stein no pretendió ser “ciencia de oposición
contra la ciencia del Estado, sino una ciencia de integración que debía pro
-
veer un enlace conceptual para la unicación de la losofía del derecho y la
economía” (p. 950).
Tal como adelantábamos al comienzo, entre las corrientes teórico-estatales
que dominaron la segunda mitad del siglo XIX puede observarse una oposi
-
ción fundamental en lo relativo al modo de abordaje y al contenido que supo-
nía el concepto de Estado: mientras que el positivismo lo concebía como un
objeto jurídico, las corrientes historicistas y sociológicas entendían que era
parte de la realidad social. Esta oposición, si bien sistematizada en la episte-
mología neokantiana, es la que expresa y anima la obra más importante que
tuvo la disciplina teórico-estatal decimonónica, a saber: la Teoría general del
Estado de Georg Jellinek, denominada por el ya mencionado Stolleis (2017)
como la “summa teórica del siglo XIX” (p. 87). Dada la importancia que esta
obra tuvo para la discusión metodológica de la teoría del Estado de Weimar,
interesa nalizar este apartado con la reconstrucción de dos movimientos que
realizó Jellinek con respecto a la tradición jurídica, a saber: el relativo al ca-
rácter subjetivo del conocimiento estatal y el relativo a la síntesis del método
NICOLÁS FRAILE 97
sociológico y jurídico.
El primer movimiento de Jellinek consiste en lo que podemos denominar
subjetivismo epistemológico. Apoyándose en la epistemología propia del
neokantismo de Baden, este autor identica que los fenómenos estatales es
-
tán dotados de carácter objetivo. Es decir, que forman parte del mundo de los
hechos y que pueden ser advertidos incluso por quien no sabe absolutamente
nada del ser humano y sus nes. Ahora bien, según Jellinek, la realidad por
misma no tiene un sentido ni un signicado. Más bien, como decía Heinrich
Rickert (1943), uno de los referentes de aquella corriente neokantiana, la
realidad objetiva era un “continuo heterogéneo” ( p. 66), esto es, se trataba de
un cúmulo continuo de diferencias que carece de algún principio o idea que
surgiera de ella misma y permitiera darle forma. Por lo tanto, dado que entre
-
ga como resultado una serie inconexa de sucesos, el abordaje objetivo de un
fenómeno de la cultura como el Estado resulta en “una imagen pobre e insu-
ciente cientícamente del mismo” (Jellinek, 2017, p. 159). Para remediar
esto, se requiere que el sujeto que investiga seleccione y recorte una parte de
ese caos de sucesos indiferenciados e interprete su recorte de acuerdo con su
experiencia interna, otorgándole un sentido y una dirección. De hacer esto, es
posible acceder al conocimiento de la cultura y, en particular, de la realidad
estatal. Según indica en su Teoría general del Estado,
una parte de las innumerables acciones sociales humanas puede escindirse
y traerse a la conciencia con un fundamento concreto, como una unidad
sintética de fenómenos, unidad que debe existir tanto en la conciencia del
estadista, cuanto en la del investigador y el crítico. Pero únicamente pue-
den explicarse las acciones mediante nuestra experiencia interna. (Jellinek,
2017, p. 160)
Si interpretamos correctamente esta cita, los hechos relativos al Estado cons-
tituían para Jellinek magnitudes opacas que recién cobraban inteligibilidad
al momento en que el investigador los llevaba a su conciencia y les daba
sentido, gracias a su experiencia interna. A diferencia de aquel conocimiento
objetivo que pretendía sistematizar los hechos conforme a leyes generales,
este conocimiento de tipo subjetivo pretende acercarse a las individualidades
culturales e históricas. De esta manera, dado que el Estado se inserta en la
realidad cultural, el método más adecuado para el conocimiento de los fenó-
menos estatales era el subjetivo.
El segundo movimiento que Jellinek realizó consiste en la distinción entre el
ser y el deber ser. De acuerdo con esta distinción, el investigador de la teoría
98 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
del Estado tiene dos opciones. Por un lado, puede orientarse a individualizar
aquellos fenómenos que hacen al carácter histórico-político del Estado. Por
ejemplo, las relaciones de dominación, sus supuestos sociales o la historia
de cada una de las unidades estatales. De hacer esto, la teoría del Estado se
aboca a la dimensión del ser y, con ello, asume una dirección sociológica
que se expresa como una “teoría social general del Estado”. Por otro lado,
el investigador puede orientarse a individualizar los sistemas jurídicos y las
normas que los componen y que sirven de pauta para las instituciones y los
individuos que componen la población estatal. De hacer esto, la teoría del
Estado se aboca a la dimensión del deber ser y, con ello, asume una dirección
jurídica que se expresa como una “teoría jurídica general del Estado”. Si bien
la dirección sociológica y la jurídica son opuestas en sus fundamentos episte-
mológicos, Jellinek consideraba que la realidad estatal abarcaba tanto al ser
como al deber ser. Por lo tanto, era tarea de la disciplina que la tomaba como
objeto de estudio constituirse como una teoría de “dos lados” que trabajara
con un concepto sociológico y un concepto jurídico de Estado.
Decíamos al comienzo del apartado que la disputa por el método en la Re
-
pública de Weimar supuso un debate relativo a si la disciplina debía apoyar-
se sobre conceptos jurídicos puros o si también debía incorporar elementos
sociales e históricos. Como puede verse, las coordenadas de esta disputa no
se alejan tanto de las dos direcciones opuestas que se manifestaron en el
campo de la disciplina teórico-estatal en la segunda mitad del siglo XIX y
que encontraron su expresión conceptual en la Teoría general del Estado de
Jellinek a través del subjetivismo epistemológico y de la distinción entre el
ser y el deber ser. Sin ir más lejos, los teóricos estatales de Weimar, al inda-
gar las circunstancias en la que se encontraba la disciplina, inevitablemente
hacían alusión a la obra jellinekiana. Por ejemplo, uno de los representantes
más célebres del positivismo jurídico, Hans Kelsen, señaló en 1925 que veía
“con más claridad que antes hasta qué punto descansa mi labor en la de los
grandes predecesores; ahora me siento más unido que nunca a aquella direc
-
ción cientíca que tuvo en Alemania como sus representantes más ilustres
a Carl Friedrich von Gerber, Paul Laband y Georg Jellinek” (1985, p. VII).
Por otro lado, Heller, crítico de la escisión jellinekiana entre jurisprudencia
y sociología, indicaba que aquel autor, “después de esta separación, no en-
contró fundamento metodológico alguno para su Teoría general del Estado
y que “las áridas abstracciones de su parte sociológica no pueden compensar
la falta de unidad” del todo (1992a, p. 12). Smend (2010c), sumándose al
coro crítico, decía en 1928 que Jellinek despojaba “de signicado y peso
a toda una serie de grandes problemas de la teoría del Estado a través del
NICOLÁS FRAILE 99
escepticismo teórico-cognoscitivo” (p. 121). Como puede verse, tanto para
la corriente positivista de Kelsen como para la antipositivista de Heller y
Smend, la gura de Jellinek –como las de Gerber y Laband– formaba parte
de la disputa metodológica.
Hasta aquí, entonces, nuestra sumaria revisión de la teoría del Estado deci
-
monónica. Además de historiar la noción de la disciplina teórico-estatal y sus
disputas metodológicas, el propósito de este apartado fue facilitar la com-
prensión que tanto Heller como Smend hacen de la teoría del Estado pues,
como señalamos, el diagnóstico que establecen hunde sus raíces en algunas
de las corrientes aquí mencionadas. Sin embargo, para ganar claridad acerca
de lo que denominaron “la crisis de la teoría del Estado” de Weimar debemos
introducirnos de lleno en sus obras.
2. La crisis de la teoría del Estado
De acuerdo con Stefan Korioth (1992), la situación crítica de la teoría del
Estado decimonónica puede rastrearse desde comienzos del siglo XX: el for
-
talecimiento de los Länder, el ascendente rol que cumplía el parlamento y,
principalmente, la creciente participación de las masas supusieron cambios
en la situación política que el positivismo jurídico difícilmente podía com-
prender y que lo hundieron en un conjunto de dicultades teóricas. Aho-
ra bien, a pesar de que estas dicultades se encontraban presentes desde el
cambio de siglo, lo cierto es que fue recién en la década de 1920 cuando
aparecieron textos que problematizaron de manera explícita la crisis de la
teoría del Estado. Probablemente, una de las expresiones más tempranas que
podemos encontrar al respecto sea la de Erich Kaufmann, quien, al comienzo
de su Crítica de la losofía del derecho neokantiana de 1921, establecía que
“la losofía del derecho alemana se encuentra en una situación particular y
crítica, que se relaciona de manera estrecha con la crisis que atraviesa, princi-
palmente, nuestra losofía pero, en general, toda nuestra vida espiritual” (p.
1). Un año más tarde, en Teología política, Carl Schmitt tomaba el concepto
de soberanía para mostrar el modo en que esa crisis se expresaba en la cien-
cia jurídica y, en general, en la metafísica occidental moderna. Si bien puede
sospecharse que estas críticas se fundamentaban en el carácter conservador
que tenían los juristas mencionados, fue un acérrimo defensor de la república
como Hermann Heller quien acuñó la idea de la crisis de la teoría del Estado
en un artículo homónimo, publicado en 1926, en el número 55 del Archiv für
Sozialwissenschaft und Sozialpolitik.
100 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
La importancia que el escrito “La crisis de la teoría del Estado” tuvo para la
disciplina es clara. No solo apareció en una de las revistas cientícas más
prestigiosas de Alemania –si restringimos el recorte al tiempo de Weimar,
esta revista fue la que alojó, un año más tarde, la publicación de El concepto
de lo político de Schmitt–, sino que, a raíz de la claridad de su exposición y
de la plasticidad de la fórmula que la titulaba, fue recuperado por distintos
exponentes de la disciplina. Uno de ellos fue el propio Smend, tal como va-
mos a ver unas líneas más abajo. Pero también juristas de la talla de Gerhard
Leibholz
2
recuperaron la fórmula y los argumentos que se exponían en “La
crisis de la teoría del Estado”. A lo largo de las tres secciones que lo compo
-
nen, Heller realiza una argumentación tripartita: mientras que la primera y la
segunda están dedicadas, respectivamente, a la crítica de la teoría del Estado
decimonónica y a la teoría pura del derecho
3
de Kelsen, la tercera cifra una
proposición para renovar la disciplina y sacarla de su situación de crisis. En
lo que sigue, nos vamos a interesar por los primeros dos tópicos.
De acuerdo con Heller, la teoría del Estado sufrió un proceso de racionaliza
-
ción desde el siglo XVII que se encargó de desmembrar y descomponer las
distintas dimensiones que la constituían. El momento al cual Heller remonta
el inicio de la reexión teórico-estatal, en el cual se inicia el proceso racionali-
zador, está dado por el pensamiento iusnaturalista y, más precisamente, por el
contractualismo. Según puede leerse en su escrito, el concepto iusnaturalista
de Estado se componía de tres dimensiones: una sociológica, preocupada por
el ámbito del ser; una jurídica, preocupada por el ámbito del deber ser; y,
por último, una dimensión ético-metafísica encargada de reexionar sobre el
sentido y la justicación del Estado. De allí que en 1926 pudiera armar que
2
En 1929, Leibholz abre su libro La esencia de la representación señalando que “la trans-
formación revolucionaria del orden jurídico ha vuelto clara, al mismo tiempo, la crisis
espiritual en la que los valores más importantes de la teoría del Estado y la política se
encuentran actualmente” (1966, p. 13).
3
Ciertamente, no siempre Kelsen describió su propia teoría como “pura”. De acuerdo con
Stanley Paulson (1998), la primera mención a su empresa cientíca como “teoría pura” se
produjo en 1920, en el prefacio a su escrito El problema de la soberanía (p. XXV). A juicio
de Paulson, ese año supone la transición entre la primera etapa de la obra de Kelsen, que de-
nomina como “constructivismo crítico”, y la etapa clásica, donde publica su Teoría general
del Estado en 1925 y, por supuesto, su Teoría pura del derecho en 1934. A juicio de Leticia
Vita (Vita, 2019), la publicación de Problemas capitales de la teoría jurídica del Estado en
1911 y de la mencionada Teoría general del Estado fueron sucientes “para desencadenar
enérgicas reacciones por parte de los juristas más importantes de la época” (p. 354), a pesar
de que aún no había sido publicada su celebérrima Teoría pura del derecho.
NICOLÁS FRAILE 101
“la gura de pensamiento central del derecho natural, el contrato social, fue
tanto construcción jurídica, como justicación ético-metafísica y quiso ser
también teoría de la sociedad real” (Heller, 1992a, p. 6). Ahora bien, esas tres
dimensiones se fueron depurando y separando progresivamente hasta compo
-
ner disciplinas diferenciadas y autónomas. Si bien no podemos restituir aquí
los detalles de ese proceso, interesa señalar que, hacia la segunda mitad del
siglo XIX, más que la mencionada disputa entre la tendencia sociológica y la
jurídica, Heller entiende que se produjo un predominio pleno de esta última.
Por ello, a su juicio, el proceso de racionalización moderno conduce a la iden-
ticación de la teoría del Estado con la jurisprudencia y deja afuera cualquier
pregunta por el sentido ético-metafísico o por el ser del Estado:
Al aislamiento de la teoría del Estado de la sociología se le sumó la sepa-
ración de la ética y la metafísica que encuentra su terminación en el positi-
vismo histórico, logístico o naturalista (…) De los tres modos con los que
el pensamiento iusnaturalista se había acercado al problema del Estado, la
teoría del Estado alemana de la segunda mitad del siglo XIX conoció uno
solo: la jurisprudencia. (1992a, p. 8)
Este proceso de identicación con el método jurídico y de progresivo des-
membramiento de las dimensiones sociológicas y ético-metafísicas tomó
cuerpo, a juicio de este autor, en las obras de Gerber, Laband y Jellinek.
Este último pensador, si bien había considerado la inclusión de una teoría
social del Estado, no hizo sino radicalizar la oposición entre una y otra por
establecer una contradicción entre el ser y el deber ser desde sus mismos
presupuestos epistemológicos.
Ahora bien, Heller encuentra que esta identicación entre teoría del Estado
y jurisprudencia fue objeto de una racionalización ulterior llevada a cabo
por la teoría pura del derecho. En este sentido, si aquellos teóricos del siglo
XIX habían mantenido una idea del Estado como personalidad jurídica, con
una voluntad y un poder político especíco, Kelsen, en cambio, pretendió
identicar el Estado con un plexo de normas jurídicas puras. Es decir, que
solo aspiraran a la validez y, por lo tanto, que pudieran ser identicadas como
normas lógicas.
Los señalamientos que hace Heller acerca de la teoría de Kelsen son, cier
-
tamente, producto de una interpretación con la que pretende polemizar. Sin
embargo, la empresa de una teoría jurídica desprovista de referencias socio-
lógicas y ético-metafísicas es admitida por el mismo jurista vienés. Según
puede observarse, a n de puricar la disciplina, Kelsen realiza un doble
102 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
movimiento. Por un lado, frente al dualismo jellinekiano entre sociología y
jurisprudencia o, de manera análoga, entre poder y derecho, Kelsen señala
que, en tanto ambas dimensiones remitían al orden coactivo que condiciona
las conductas humanas, separarlas no hacía otra cosa que duplicar innece
-
sariamente el objeto de estudio. Ahora bien, para anular esa duplicidad y
unicar el objeto, se requiere de un método unitario: al igual que para Je-
llinek, no era la realidad la que delimitaba los objetos, sino el sujeto y, más
precisamente, el método que utiliza. De allí que en un escrito de 1929 arme
que “la unidad del método cognoscitivo funda la unidad del objeto de conoci-
miento” (2009, p. 27). En vista de esto, existían dos alternativas: concebir el
orden coactivo de manera sociológica o hacerlo de manera jurídica. Esta últi-
ma, alternativa que Kelsen juzga como más adecuada, supone prescindir del
método sociológico e interesarse por el derecho atendiendo exclusivamente
su validez, es decir, desentendiéndose de su efectividad. A resultas de este
doble movimiento, el Estado es concebido por Kelsen como una magnitud
idéntica a un plexo de normas positivas. Por ello, en su Teoría general del
Estado arma que este último “es, por naturaleza, un sistema de normas o la
expresión para designar la unidad de tal sistema; y sabido esto, se ha llegado
ya al conocimiento de que el Estado, como orden, no puede ser más que el
orden jurídico” (1985, p. 21).
Este movimiento teórico es, a grandes rasgos, lo que observa Heller para
armar que la identicación de la teoría del Estado con la jurisprudencia
propia de la corriente positivista del siglo XIX fue llevada hasta sus últimas
consecuencias por Kelsen. Si nos remitimos a los dos movimientos que iden
-
ticamos en Jellinek, el de la distinción entre el ser y el deber ser y el del
subjetivismo epistemológico, podemos constatar aquí que ambos resultaron
radicalizados. Con respecto al primero, la teoría pura diluye el Estado en
una normatividad jurídica de tipo lógico que prescinde del ser, esto es, de las
referencias sociológicas al poder y a la voluntad estatal que aún se hallaban
presentes en la Teoría general del Estado jellinekiana. Por otro lado, el sub-
jetivismo epistemológico también se ve radicalizado, pues el mismo objeto
de estudio es resultado del método que adopta el sujeto investigador y, de ese
modo, pierde todo contacto con la realidad objetiva del Estado: de allí que el
autor al que aquí estamos siguiendo insista frecuentemente en que la teoría
pura del derecho es una “teoría del Estado sin Estado” y una “ciencia jurídica
sin derecho” (1992a, p. 24). De esta manera, Heller establece que el normati
-
vismo lógico de Kelsen es la instancia nal del recorrido que llevó a la teoría
del Estado a su crisis: de aquel iusnaturalismo que concebía el Estado como
un fenómeno atravesado por el ser, el deber ser y el sentido ético-metafísico
NICOLÁS FRAILE 103
quedó en pie, en el siglo XX, únicamente la identicación de la disciplina
con un plexo de normas lógicas. Por ello, este autor cierra la segunda parte
de su escrito señalando que
su afán de pureza metodológica carece de éxito, pero ella [la teoría pura
del derecho] paga esta ambición volviéndose inútil para el jurista práctico
y, político-pedagógicamente, carente de efectos formativos [bildungswirk-
sam]. Por eso, la Teoría general del Estado de Kelsen puede ser valorada
como la expresión clásica de la difícil crisis de nuestra teoría del Estado.
(1992a, p. 24)
Con esas palabras, Heller naliza su diagnóstico de la situación crítica de
la disciplina. Como vamos a ver más adelante, la propuesta de renovación
metodológica de este autor va a estar centrada en reconciliar la escisión entre
el ser y el deber ser, en particular, entre sociología y jurisprudencia, y en en-
contrar alguna magnitud objetiva que la libre del subjetivismo y le devuelva
su vínculo con la realidad estatal.
A pesar de las diferencias políticas que mantenía con Heller, Smend encontró
en la fórmula metodológica “crisis de la teoría del Estado” el modo de poner
en palabras su malestar con la disciplina teórico-estatal. Ciertamente, ese
malestar preexistía al artículo de Heller. Korioth (2010), por ejemplo, señala
que el descontento de Smend con la teoría del Estado data de 1904, momento
en que publicó su artículo La carta constitucional prusiana en comparación
con la belga. En él, según el comentarista mencionado, se encuentran pre
-
sentes “planteos de una nueva y original comprensión constitucional” (pp.
590–591) que diferían y suponían una crítica a la teoría del Estado imperan-
te. Brage Camazano (2009), en cambio, sostiene que ese malestar puede ser
rastreado desde 1916 con la publicación de su importante escrito “Derecho
constitucional no escrito en el Estado federal monárquico”. Según indica este
comentarista, en el momento en que, “rompiendo con la rígida separación
entre ser y deber ser de la época, introdujo la conexión entre la realidad y el
derecho” (p. 99), se enfrentó al modo en que la disciplina teórico-estatal se
había practicado conforme a la doctrina dominante.
Sin ánimo de descartar estos importantes antecedentes, a nuestro juicio, las
críticas a la disciplina pueden encontrarse de manera explícita recién en 1923,
en su artículo “El poder político en la constitución del Estado y el problema
de la forma estatal”. Según indica allí, la ciencia jurídica alemana se orienta
a “eliminar todo lo posible el contenido ‘social’, ‘metajurídico’ o ‘político’
de los conceptos y [a] remitirse por completo a criterios ‘formales’” (2010b,
104 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
p. 78). Este argumento, que puede ser asimilado a la previamente mentada
prescindencia de elementos sociológicos y éticos, es completado por Smend
al transparentar su preferencia por la teoría del Estado que se produjo en Ale-
mania antes del “giro positivista de 1848”: según indica, en comparación con
la disciplina teórico-estatal cultivada en otros países, el mencionado forma
-
lismo “tiene en Alemania un origen más temprano y signica, para nuestra
interrogación, la renuncia posterior a los resultados que ya había alcanzado
la teoría del Estado del segundo tercio del siglo XIX” (2010b, p. 78), esto
es, la renuncia a aquella corriente teórico-losóca que había coexistido con
la pendiente jurídica durante los primeros cincuenta o sesenta años de aquel
siglo.
Ahora bien, todas estas expresiones constituyen menciones poco sistemáti
-
cas y es recién en 1928, en su importante libro Constitución y derecho cons-
titucional, donde Smend profundiza sobre la situación de la disciplina bajo
el inujo del artículo de Heller. A n de introducir sus argumentos, podemos
señalar que, si bien el diagnóstico es similar al que se hace en el artículo “La
crisis de la teoría del Estado”, los énfasis son diferentes. En general, lo que
mayor preocupación parece revestir para este autor es que, tras el inujo que
tuvo el positivismo, la disciplina teórico-estatal había quedado despojada de
toda indagación losóca. Más precisamente, la racionalización cientíca
la había llevado a un nivel de especialización y escepticismo tal que se vio
vaciada de todo fundamento valorativo y ético-social. Por lo tanto, la inter-
pretación de Smend de la crisis de la teoría del Estado apunta, sobre todo, al
vaciamiento espiritual que produjeron las corrientes positivistas.
A n de ilustrar este vaciamiento, Smend contrapone dos de las corrientes
teórico-estatales antes mencionadas, a saber: la historicista de Gierke y la
positivista de Jellinek y Kelsen. A su juicio, Gierke, que carecía de un méto
-
do racional y se guiaba más bien por su “olfato cientíco”, llegó a resultados
mucho más importantes que los positivistas. Según señala Smend, “a pesar
de su ingenuidad metodológica o, quizá, gracias a ella, [Gierke] desarrolló
los grandes problemas de manera perdurable”, mientras que los otros “produ-
jeron un progresivo vaciamiento de resultados materiales hasta alcanzar, de
manera consciente, el grado cero con la Teoría general del Estado de Kelsen
en 1925” (2010c, pp. 123-124). Este grado cero equivale, como decíamos,
a la carencia de fundamentos valorativos y éticos. Al prescindir de estas re
-
ferencias, a juicio de Smend, la disciplina se empobrece: “Sin conocimiento
fundado del Estado”, dice el autor, “no hay tampoco teoría jurídica del Es-
tado fructífera” y, a su vez, “sin esta, a la larga no hay vida satisfactoria del
NICOLÁS FRAILE 105
derecho estatal mismo” (2010c, p. 121). De esta manera, se constata una re-
lación entre el avance del racionalismo y la pérdida de aquellos fundamentos
éticos que le permitían a la teoría del Estado plantear los grandes problemas
de la vida política.
Si con este movimiento parece estar replicando el decurso cientíco trazado
por Heller, Smend profundiza en algo que aquel autor solo había señalado,
a saber: que la crisis de la teoría del Estado es un proceso cuyos motivos y
consecuencias exceden el terreno disciplinar. Más precisamente, indica que
esta crisis “es un resultado histórico-espiritual, sobre todo histórico-cientí
-
co” y, por tanto, “sería incorrecto buscar los presupuestos y los efectos de
este fenómeno únicamente en el campo del conocimiento cientíco” (2010c,
p. 121). Es que, según señala, el vaciamiento de fundamentos éticos también
puede remitirse a la concepción estatal imperante en Alemania, atribuible a
la doctrina de Ernst Troeltsch, pero sobre todo de Friedrich Meinecke y Max
Weber. A n de ahondar en este movimiento por el cual se vinculan la teoría
y la práctica, conviene dedicar unas líneas a reconstruir brevemente su inter
-
pretación de estas últimas concepciones.
Según advierte Smend, es probable que ni Meinecke ni Weber hayan des
-
pojado al Estado de su fundamentación ético-espiritual. Sin embargo, sí
contribuyeron a su liquidación al presentar una antinomia entre ética y poder.
En el caso de Meinecke (1997), esta antinomia es introducida a través de la
oposición entre cratos y ethos, esto es, “entre el obrar movido por el afán
de poder y el obrar llevado por la responsabilidad ética” (p. 7). Ante esa
dicotomía que el político debe resolver a través del recurso a la razón de Es-
tado, Smend entiende que el ethos inevitablemente termina cediendo ante el
cratos. Por lo tanto, opera una concepción del Estado entendido como poder
libre de ética. En el caso de Weber, la referencia que hace a este autor parece
estar ligada a su conferencia “Política como vocación”, aunque bien podría
extenderse a buena parte de su obra. Smend encuentra esa misma antinomia
entre ética y poder en la contradicción que se produce entre la moral indivi-
dual y el carácter demoníaco de la política por el cual, según Weber (1998),
“quien accede a utilizar como medios el poder y la violencia, ha sellado un
pacto con el diablo” (p. 169). Con esto, al igual que ocurría con Meinecke,
Smend entiende que a la obra de aquel autor también le subyace una con-
cepción del Estado desvinculada de preceptos éticos que terminó por ser la
imperante en Alemania.
La crisis de la teoría del Estado, entonces, se maniesta en el vaciamiento
espiritual de la vida política llevado a cabo tanto por el positivismo cientíco
106 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
como por la práctica política carente de ética. Ahora bien, a pesar de que no
se puede trazar una relación inmediata, Smend parece encontrar que este va
-
ciamiento produce un efecto para la vida práctica. Por un lado, entiende que
la comprensión de la estatalidad como un aparato libre de ética condujo al
“endiosamiento del poder”, esto es, al elogio del poder por el poder mismo.
Por otra parte, la comprensión metodológicamente subjetiva del racionalis-
mo positivista produjo una actitud política desligada de los vínculos comu-
nitarios que conduce a un “abstencionismo estatal” y a una consagración
absoluta del individuo. Con esto, tanto ese endiosamiento como ese absten-
cionismo son, según Smend (2010c), “las dos caras de una misma cosa” (p.
123). A nuestro juicio, esa “misma cosa” es la separación entre ética y poder
político que caracteriza la crisis de la teoría del Estado. De esta manera, la
situación crítica de la disciplina es correlativa al surgimiento de una concep-
ción personalista y políticamente liberal que consagra al individuo, y otra
transpersonalista, que anula al sujeto ante el poder estatal. Ambas conducen
al efecto último de la crisis de la disciplina, a saber: la incapacidad de con-
cebir la íntima relación existente entre el poder político y los fundamentos
éticoespirituales.
Con esto, llegamos al nal de este apartado. A lo largo de estas páginas re
-
construimos la comprensión de la crisis de la teoría del Estado que compu-
sieron Heller y Smend. Como puede verse, si bien hay diferencias en los
recorridos argumentales que trazan, ambos encuentran una descomposición
y desmembramiento de la unidad de la disciplina –ya sea de sus fundamentos
éticos o de las dimensiones que constituyen el objeto de estudio– que exige
ser restituida. Por otro lado, ambos avanzan una crítica al subjetivismo meto-
dológico. Ahora bien, mientras que Heller lo hace en un plano limitado a la
epistemología y la metodología, Smend da un paso más e indaga el vínculo
existente entre ese subjetivismo y el personalismo político, así como con su
contracara, el transpersonalismo. Ante esta situación, ambos autores van a
esforzarse por encontrar un tipo de conocimiento que es más elemental que
aquel al que accede la racionalización cientíca. Para avanzar sobre esto,
debemos introducirnos en las proposiciones que estos autores hicieron para
renovar la metodología de la teoría del Estado.
3. La renovación de la teoría del Estado
La primera mención que podemos encontrar en Smend acerca de la renova
-
ción metodológica de la teoría del Estado nos remite a un escrito de 1919
NICOLÁS FRAILE 107
titulado “La transformación del orden constitucional a través de la elección
proporcional”. Si bien el artículo prácticamente no indaga en cuestiones de
método, hacia el nal puede leerse una proposición signicativa para esa ma-
teria. Según declara Smend, “de cara a sus nuevas tareas (…), nuestra teoría
constitucional tiene todas las razones para otro modo de consideración que,
en lugar de la anatomía, ponga la siología del Estado en el frente”. Si bien
estas menciones a la “anatomía” y la “siología” estatal resultan oscuras, el
giro metodológico que Smend (2010a) demanda en ese escrito cobra ma
-
yor claridad hacia el nal del párrafo, donde hace el siguiente señalamiento:
“La fundamentación necesaria para una nueva teoría jurídica del Estado en
Alemania no es el comentario de parágrafos o la construcción de sistemas ju
-
rídico-conceptuales, sino una teoría de la constitución fundada sociológica-
mente [cursivas añadidas]” (p. 67). Como puede verse aquí, Smend reclama
en 1919 un giro hacia la sociología, esto es, hacia las ciencias del espíritu,
tal como comentábamos al comienzo de este artículo, y el abandono de la
hermenéutica jurídica imperante.
Sin embargo, al igual que ocurría con los argumentos relativos a la crisis de
la teoría del Estado, estos fundamentos metodológicos recién son sistemati
-
zados por el autor en 1928 con su Constitución y derecho constitucional. Si
bien su escrito de 1923 “El poder político en la constitución del Estado y el
problema de la forma estatal” había sentado los lineamientos generales de su
teoría de la integración con los que despertó el interés de buena parte de los
representantes de la corriente antipositivista, debemos ir hacia el mencionado
libro para ganar claridad sobre su propuesta de método. Al respecto, buena
parte de sus consideraciones giran sobre una de las oposiciones que mencio-
namos antes: la del personalismo y transpersonalismo o, tal como la vamos a
tratar aquí, la del individuo y la comunidad. Aquellas dos actitudes políticas
que tratamos previamente encuentran su correlato en la teoría del Estado en
las corrientes “individualista” y “universalista”. La corriente individualista,
como puede seguirse de su nombre, es la que entiende que el individuo es la
sustancia de la asociación política y que, por lo tanto, esta no tiene ninguna
existencia que trascienda la suma de los sujetos individualmente considera
-
dos. La corriente universalista, su opuesta, establece en cambio que el todo
social trasciende a los seres humanos individuales y, con ello, que estos tie-
nen una función meramente pasiva, sin posibilidades de intervenir en la vida
en común. Como puede verse, en tanto una corona al individuo para disolver
la comunidad y la otra hace lo inverso, ninguna puede concebir simultánea-
mente el papel que desempeñan ambos.
108 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
A n de salir de esta encerrona, Smend pretende introducir una perspectiva
novedosa en el tratamiento de este problema a través de un importante trata
-
do losóco de Theodor Litt titulado Individuo y comunidad. En él, el autor,
que era uno de los más importantes exponentes de la corriente fenomeno
-
lógica en Leipzig, pretendía mostrar la dinámica de las relaciones intersub-
jetivas y que, más que oposición, entre el individuo y la comunidad existía
correlatividad. Si nos detenemos un momento en el escrito de Litt, podemos
constatar que las relaciones intersubjetivas se distinguen de las relaciones
sujeto-objeto. Mientras que estas últimas suponen un sujeto activo y un ob-
jeto pasivo que es conocido por aquel, una relación intersubjetiva supone
el encuentro de un yo con un tú, esto es, un encuentro con un semejante. Al
encontrarse, el yo descubre que está frente a “alguien para quien yo soy un
tú, exactamente de la misma manera en que él es un tú para mí” (Litt, 1926,
p. 106). Por lo tanto, no solo hay conocimiento del tú, sino que, al verse re
-
ejado en un semejante, el individuo cobra autoconciencia y descubre que
es un “yo” distinto a los demás. De esta manera, la conciencia individual se
“despierta” con la constatación de que el ser humano vive en comunidad y,
con ello, más que existir una oposición entre una perspectiva informada por
la noción de individuo y otra por la de comunidad, es posible conciliar ambas
en la “estructura fenomenológica del yo”.
Debe considerarse que esta correlación entre el individuo y la comunidad
no es algo que quede oculto en la conciencia subjetiva. A diferencia de
aquel subjetivismo que identicamos desde Jellinek, Smend entiende que
la estructura fenomenológica del yo coincide con la estructura de la reali
-
dad social en la que surge el Estado
4
. Según indica, el Estado se encuentra
compuesto, ciertamente, por individuos que interactúan mutuamente. Sin
embargo, la misma subjetividad individual, así como las interacciones que
se producen entre ellos están condicionadas por las dinámicas comunita
-
rias. Por lo tanto, la realidad social no es algo que trascienda a los sujetos
individuales, ni que se derive inmediatamente de ellos. Más bien, entre los
individuos y el todo se produce una dialéctica o un “ujo ‘cíclico’” por el
cual toda actividad subjetiva está condicionada por la comunidad y, a la
vez, toda actividad comunitaria está condicionada por los individuos. Según
4
José Gómez de la Serna y Favre (1950) considera que en Smend las estructuras sociales
no trascienden la conciencia individual. Más bien, “todo lo que logra la nueva sociología
fenomenológica [de Smend] es una nueva denición del individuo: el individuo como una
estructura de contenidos sociales, el individuo compuesto de vivencias sociales, pero siem-
pre un individuo, una estructura individual” (p. 53).
NICOLÁS FRAILE 109
indica Smend (2010c), esta dialéctica que anima la vida en común puede ser
descrita del siguiente modo:
La estructura de la realidad societal-espiritual puede ser acercada a tra-
vés del modo expositivo que busca concebirla como un sistema de efectos
mutuos o, con el término tomado por Theodor Litt de Friedrich Schlegel,
como un ujo “cíclico”. Para la relación dialéctica en la que se encuentran
los momentos de la realidad espiritual solo existen estos modos de expo-
sición erráticos y de ningún modo adecuados. (…) aquí ningún momento
puede ser derivado conceptual o causalmente de otro, sino que cada cual
puede ser comprendido solamente desde la totalidad. (p. 130)
De esta manera, esa correlatividad que existía entre el individuo y la comuni-
dad en la conciencia fenomenológica del yo es puesta en marcha a escala so-
cial a través de la dialéctica o el “ujo ‘cíclico’” que anima la vida en común.
Con ello, a juicio de Smend, no solo sería posible abandonar el subjetivis-
mo propio del positivismo jurídico, sino también establecer una perspectiva
cientíca que trascienda las antes mencionadas corrientes “individualista”
y “universalista” que, según señalamos, estaban ancladas en la oposición
individuo-comunidad.
Ahora bien, aquello que lleva a Smend a interesarse por esta dialéctica in
-
dividuo-comunidad no es únicamente la posibilidad epistemológica de tras-
cender el subjetivismo o la antinomia entre individualismo y universalismo.
Según establecimos en el anterior apartado, lo que caracterizaba la crisis de
la teoría del Estado estaba dado por la separación entre ética y poder políti-
co. Esto es, por concebir al Estado como un aparato de poder desligado de
cualquier valor o principio ético que la conciencia jurídica de los ciudadanos
podía mentar en él. En vista de ello, el propósito de Smend estriba en recu-
perar los supuestos que aquí mencionamos para arribar a una comprensión
de la estatalidad que, en lugar de caer en el abstencionismo o en el endiosa-
miento del poder, lo trate como el resultado de la participación cívica y de
la postulación de valores y nes éticos que animan la vida política. Por eso,
volviendo a la dialéctica individuocomunidad, el resultado más importante
al que Smend llega es la misma comprensión de la estatalidad que postula en
virtud de aquellos supuestos. Según indica, la comprensión de la realidad so-
cial como un “ujo ‘cíclico’” permite establecer que la facticidad del Estado
no es un hecho natural que pueda ser constatado, sino un logro cultural que,
como todas las realidades de la vida espiritual, es ella misma vida uida
110 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
que requiere de permanente renovación y continuación y, por eso, siempre
es puesta en cuestión. Al igual que en todo grupo, una parte signicativa, la
más fundamental de los procesos vitales del Estado, reside en esta continua
autorrenovación, en la ininterrumpida recomprensión y reagrupamiento de
sus miembros. (2010c, p. 135)
En esta cita, en la que se expresa nuevamente ese ujo cíclico de la vida
social por la cual es renovada de manera permanente como “un plebiscito de
todos los días”
5
, puede verse que el Estado mismo es un resultado de la dia-
léctica entre los individuos y la comunidad. Lejos de un aparato de poder que
aplaca a los individuos o se deriva inmediatamente de ellos, el Estado es “una
parte de la vida espiritual”. Por lo tanto, más que carecer de valores o princi-
pios éticos, este trasluce –si bien a través de un sistema de mediaciones– los
propósitos, las nalidades y las experiencias que animan la vida social. En
otras palabras, los supuestos fenomenológicos que Smend asume no solo
pretenden habilitar una vía para trascender las corrientes “individualista” y
“universalista”, sino también para trascender aquella oposición entre ética y
poder político. Si el Estado es parte de la vida social en la que se mientan los
valores nes comunitarios, entonces tiene una indudable raigambre ética al
estar situado en la misma realidad espiritual.
La relevancia que aquí tienen la participación cívica y la postulación de nes
y valores comunitarios ha sido interpretada por buena parte de la recepción
como un signo inequívoco del carácter pluralista y democrático de la teoría
de Smend. Cabe señalar, sin embargo, que existen teóricos que consideran
que los supuestos que informan el pensamiento de este autor se encuentran
en las antípodas de aquella posición. Es este el caso de Stefan Korioth, quien
indica el carácter antiliberal de la teoría de Smend. En particular, señala que
su concepción es “antipluralista” en cuanto “el medio de la integración no es
el conicto, sino el consenso incontestable” y en la medida en que “se mos
-
tró escéptica frente a la democracia igualitaria y sus canales de mediación
para formar la voluntad del Estado, el parlamentarismo, los partidos y las
asociaciones” (2005, p. 120). De opinión similar es Robert van Ooyen, quien
recupera las críticas a Smend formuladas por Kelsen para señalar el carácter
autoritario de la teoría de la integración. En particular, indica que “al igual
que la teoría del Estado organicista, para Kelsen la teoría de la integración es
expresión del pensamiento estatal-autoritario [obrigkeitstaatliches Denken]
jado autoritariamente” (2014, p. 28). Por lo tanto, si bien el “ujo cíclico”
5
Esta expresión es tomada tanto por Smend como por Heller, quien comenzó a utilizarla
para referir a este fenómeno, del clásico libro de Ernst Renan, ¿Qué es una nación?
NICOLÁS FRAILE 111
en el que se vinculan los individuos y la comunidad puede ser comprendido
de manera pluralista, lo cierto es que existen señalamientos acerca del carác
-
ter autoritario que reviste la teoría de la integración.
En cualquier caso, lo cierto es que, a través de los supuestos que aquí expu
-
simos sumariamente, parece posible salir de la situación crítica en la que se
encontraba la teoría del Estado para este autor. Más allá de las nalidades
políticas concretas que Smend mentó para su teoría de la integración, parece
incontrastable que una comprensión de estas características no solo preten-
de habilitar una relación de la comunidad con la vida estatal que deje atrás
el abstencionismo para verse signada por el compromiso y la participación.
Además, pretende exponer el problema que, a juicio de este autor, era el
más acuciante para la teoría del Estado alemana: el de la integración. Esto
es, el problema relativo a neutralizar las tendencias centrífugas y constituir
la unidad política. Si bien, como señalamos, han existido objeciones que lo
caracterizaron de antipluralista, en los supuestos metodológicos de Constitu
-
ción y derecho constitucional es posible encontrar una respuesta a aquellas
contradicciones relativas al subjetivismo y, en particular, a la oposición entre
personalismo y transpersonalismo, así como a la creciente separación entre
ética y poder.
A diferencia de Smend, cuyos desarrollos metodológicos se concentran en
Constitución y derecho constitucional, Heller no solo ha dedicado una ingen
-
te cantidad de páginas al tratamiento de estos problemas –sin ir más lejos,
no menos de un tercio de su célebre Teoría del Estado está dedicada a la
delimitación epistemológica y metodológica de la disciplina teórico-estatal–,
sino que además ha reconsiderado sus propias posiciones de método a lo lar-
go de sus escritos y es posible encontrar allí desplazamientos y corrimientos
conceptuales
6
. En vista de ello, aquí no podemos realizar una lectura por-
menorizada de los supuestos con los que pretende trascender la crisis de la
teoría del Estado, sino únicamente mostrar la dirección general que este autor
pretendía darle.
Desde “La crisis de la teoría del Estado”, el mencionado escrito de 1926 en
que, por primera vez, sistematizó sus consideraciones metodológicas, hasta
6
Wolfgang Schluchter (1968), en su señero estudio Decisión por el Estado social de dere-
cho. Hermann Heller y la discusión teórico-estatal en la República de Weimar, señala la
necesidad de “esbozar de manera breve la historia del desarrollo de la búsqueda metodoló-
gica de Heller” (p. 255). Tras ello, establece un recorrido por distintos escritos en los que
este autor discute la metodología de la disciplina teórico-estatal, señalando algunos de los
momentos en que se produjeron desplazamientos conceptuales.
112 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
Teoría del Estado, publicado póstumamente en 1934, este autor tuvo en claro
que la renovación de la disciplina teórico-estatal debía apoyarse en las cien
-
cias del espíritu y de la cultura
7
. Esto lo llevó, en primer lugar, a ubicar la
teoría del Estado en el campo de la ciencia política. De esta manera, más que
una subdisciplina de la ciencia jurídica, la reexión estatal quedaba vincu-
lada a “un extenso cuerpo de teoría y conocimiento que nos fue transmitido
desde la antigüedad occidental de manera oral y escrita”, que tiene a Aristó-
teles como gura fundante, pero que encuentra en Hobbes y en el contractua-
lismo su expresión moderna (Heller, 1992c, p. 102). Por otra parte, además
de vincular la teoría del Estado a esa tradición de pensamiento político, su
incardinación en la ciencia política permitía devolverle aquello que el propio
Smend señalaba como una virtud en Gierke, a saber: el tacto y la sensibilidad
para los problemas prácticos. Según indica Heller (1992a) en su escrito de
1926, la teoría del Estado, en tanto disciplina cientíca y reexión racional,
debía ser compensada “a través de la fuerza intuitiva de nuestra ciencia polí-
tica” (p. 14). Para ello, remite al feliz ejemplo que suponían para él, al igual
que para Smend, las corrientes teórico-estatales que se habían desarrollado
durante la primera mitad del siglo XIX, cuando sus exponentes, además de
teóricos, eran políticos profesionales.
Ahora bien, el principal aporte que brindaba la apoyatura en las ciencias del
espíritu y de la cultura era la posibilidad efectiva de restituir aquella unidad
entre Estado y derecho que había quedado desvencijada a lo largo de la mo
-
dernidad y, en particular, con el movimiento teórico que realizaron Jellinek
y Kelsen. Según indica en “La crisis de la teoría del Estado”, para abandonar
aquella escisión era requisito alejarse de los supuestos que informaban la
corriente predominante de la disciplina y dirigirse hacia un modelo distinto
que, a su juicio, encontraba expresión en un pasaje de la Filosofía del dere
-
cho de Hegel. Según se lee allí, “el derecho solo existe como rama de una
totalidad, como planta que crece en torno a un árbol rme en y por sí” (He-
gel, 2004, p. 154). Este pasaje, que indica que el derecho debe ser entendido
como parte de algo mayor, es leído por Heller como una apuesta a concebir
la unidad de la dimensión sociológica y jurídica mediante la remisión a una
unidad que las excede. Ahora bien, mientras que en Hegel estaba dada por la
idea, este autor postula que esa totalidad está dada por la realidad social. Por
lo tanto, para concebir la unidad del Estado y del derecho se requería de una
7
Si bien las ciencias del espíritu y de la cultura tienen fundamentos epistemológicos distin-
tos y hasta opuestos, hasta su Teoría del Estado Heller apeló a una u otra denominación de
manera indiferenciada, tal como sostiene Jouanjan (2012, p. 36).
NICOLÁS FRAILE 113
noción de realidad social que solo podían brindarla las ciencias del espíritu y
de la cultura y, en particular, la incipiente sociología que se estaba gestando
en los años veinte. Según indica en aquel escrito,
para quien niega la sociología, en particular como disciplina cientícoespi-
ritual, no puede haber teoría general del Estado. Pues solo desde el terreno
sociológico pueden vincularse el Estado y el derecho, en tanto se considere
a ambos como formaciones del ser con efectividad socialpsicológica, com-
prensibles por sí mismas y no como fenómenos naturales. (Heller, 1992a,
p. 28)
Si interpretamos correctamente este pasaje, el Estado y el derecho, en tanto
forman parte de la realidad social, constituyen una totalidad que debe ser in-
dagada de manera conjunta. Si bien esta proposición parece no diferenciarse
de la teoría de los “dos lados” de Jellinek, entendemos que su particularidad
estriba en que Heller no incurre en una división e identicación del Estado y
el derecho con el ser y el deber ser. Más bien, entiende que ambos son “for-
maciones del ser”. De esta manera, la disciplina teórico-estatal encontraría
en la sociología y, más precisamente, en la realidad social aproximada por
ella, un fundamento sobre el cual apoyarse (Hornung, 1986).
A pesar de que en el escrito de 1926 apenas está esbozado, en textos posterio
-
res Heller indica que aquello que mueve la realidad social y que funge como
fundamento unitario de la teoría del Estado es la acción humana, tal como
sostienen Denhard (1996) y Gassman (2008). Si bien es posible encontrar
tratamientos tempranos, es recién en su escrito “Estado” de 1931 donde se
exponen las implicancias que aquella tiene a nivel metodológico. Según indi-
ca, la acción involucra siempre un acto y un sentido. Si el primero lo podemos
caracterizar como el soporte material de la acción, el segundo, en cambio,
constituye su dimensión ideal. Toda acción, a juicio de Heller, se orienta e in-
terviene tanto sobre el medio físico-natural, como sobre el contexto social de
sentido. En palabras de este autor, “el acto social que interviene en la realidad
externa debe en primer lugar obedecer a las leyes naturales del medio pero,
por otro lado, se somete –ahora para llegar a ser comprendido– a la legalidad
propia del respectivo ámbito de sentido” (1992b, p. 22). Con esto, si identi-
camos al Estado y el derecho con un complejo de relaciones causales y de
sentido, aquello que le brinda su unidad es la acción humana. Así, en lugar
de permanecer en la escisión que sistematizaron Jellinek y Kelsen, este autor
se remite a la realidad social y, más precisamente, a la acción humana, que la
pone en acto para restituir la unidad de aquellas dos magnitudes.
114 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
Decíamos en el apartado anterior que además de la escisión entre Estado y
derecho, las críticas de Heller se dirigían contra el subjetivismo en el que
Jellinek y Kelsen habían sumido la disciplina. La proposición que Heller
hace frente a este problema puede ser desarrollada en dos tiempos. En primer
lugar, atañe a lo que hace estrictamente a la relación entre sujeto y objeto. A
su juicio, en tanto el Estado es parte de la realidad social, quien investiga no
puede ser ajeno a aquel. Más bien, este último se encuentra incluido en ella.
Por esto, Heller (1992c) indica que “todo conocimiento sobre el Estado tiene
que partir de que la vida estatal involucra siempre al que interroga; pertenece
existencialmente a ella y jamás puede salirse” (p. 41). Si esto es así, si quien
investiga forma parte de la realidad estatal, se sigue un importante corolario
epistemológico: al acercarse a la estatalidad, quien investiga se aproxima, en
verdad, a un conocimiento previo, de carácter precientíco, que tiene sobre
ese objeto. Lejos de presentarse como un “continuo heterogéneo” carente de
sentido, tal como le ocurría al neokantismo, para Heller la realidad estatal se
presenta como un todo ordenado: la imagen previa y el conocimiento pre-
cientíco son la materia prima con la que la investigación se lleva a cabo. De
esta manera, no es el sujeto quien ordena la realidad, sino que esta presenta
un orden y una inteligibilidad propia que luego, ciertamente, debe ser inda-
gada críticamente
8
.
En segundo lugar, ante esta consideración aparece la pregunta por el modo
en que se produce ese sentido e inteligibilidad previa que tiene la realidad
estatal. Para explicar esto, Heller se apoyó, al igual que Smend, en las dis
-
cusiones losócas de la época. La obra antes mencionada de Litt también
supuso para este autor un importante inujo, al igual que algunos de los
escritos de otro exponente de la fenomenología en Leipzig, Hans Freyer
9
. De
este último, Heller tomó e hizo propia la categoría de “formación social” que
8
Arturo Sampay realiza un movimiento crítico frente a Heller que resulta similar al que
trazamos antes por parte de Gómez de la Serna y Favre frente a Smend. En su clásica Intro-
ducción a la teoría del Estado, Sampay (2011) señala que, en virtud del papel que cumple
este conocimiento precientíco y los intereses y preferencias del investigador, se termina
por transponer las “vivencias del sujeto conociente a las expresiones del objeto humano
conocido” (p. 192). Con esto, no hay conocimiento realista del Estado, sino que las arma-
ciones de la disciplina teórico-estatal son expresión de la conciencia del investigador y, por
lo tanto, no trascienden el subjetivismo que pretendían superar.
9
Michael Henkel (2011) señala que las empresas teóricas de Freyer, Litt y Heller, quienes
hasta 1926 trabajaron en la Universidad de Leipzig, deben ser vistas como un diálogo entre
colegas: “Los proyectos cientícos de los tres académicos, que estuvieron activos por largo
tiempo en los años 20 en Leipzig, se encontraron en un amistoso intercambio uno con el
otro y en diversos contextos académicos y extra académicos” (p. 152).
NICOLÁS FRAILE 115
aparecía en su libro de 1929, Sociología como ciencia de la realidad (1964),
para concebir la estatalidad. Según esta categoría, el Estado se trata de un
complejo entramado de acciones humanas, cuya dirección y sentido no se si-
gue de los propósitos individuales que los sujetos se plantean para sí mismos,
sino que es producto de una dialéctica entre los individuos y la comunidad,
pero también entre las formas institucionalizadas del Estado y las formas
instituyentes. Por lo tanto, el orden y la inteligibilidad previa no es producto
de las voluntades individuales de sus miembros, sino de un complejo devenir
en el que interactúan mutuamente los individuos, la comunidad, las normas
y las instituciones
10
. Según señala Heller (1992c),
por un lado, el Estado existe a través de los seres humanos que, en una
situación determinada, lo producen a través de sus actos de voluntad. Por
otro lado, estos actos tienen una conexión particular y un ordenamiento por
el cual su multiplicidad se ordena en la unidad que surge de la totalidad de
efectos: el Estado. (p. 146)
Si interpretamos correctamente esta cita, el Estado se descompone en las
acciones que lo ponen en acto y, a su vez, estos actos cobran inteligibilidad
por ordenarse en el Estado. Esta dinámica, que se mueve cíclicamente, pre-
senta grandes similitudes con el “ujo ‘cíclico’” o, más precisamente, con el
“plebiscito de todos los días” que mencionamos con Smend.
Esta similitud en las concepciones teórico-estatales no ha pasado desaperci
-
bida para sus protagonistas. Precisamente, en Constitución y derecho consti-
tucional Smend hace referencia al libro La soberanía de Heller para mostrar
su coincidencia con aquel. Sin embargo, esta mención no parece haber con-
formado a Heller. De acuerdo con algunos comentaristas, fue la publicación
de aquel libro y, entendemos, de la mención referida, lo que llevó a este autor
a desestimar el modo en que Smend cultivaba las ciencias del espíritu por
considerar que le quitaban realidad al Estado. Es decir, que lo privaban de
acceso a la acción humana, la magnitud en la que aquel se cimentaba y que
lo ponía en constante movimiento
11
. De ello no solo es posible extraer una
10
A raíz de esta concepción, Roland Lhotta (2022) ha mencionado recientemente la corre-
latividad que existe entre la obra de Heller y la corriente denominada “neoinstitucionalis-
mo” en ciencia política y sociología, principalmente con el enfoque desarrollado por James
March y Johan Olsen.
11
Schluchter (1968), por ejemplo, señala que “las etapas más importantes del desarrollo de
la metodología de Heller se ubican en los años 1929 y 1930, después de la publicación de
Constitución y derecho constitucional de Smend” (p. 254). Ilse Staff (1985), por su parte,
116 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
conclusión relativa a las distintas concepciones de las ciencias del espíritu y
de la cultura que ambos autores manejaban, sino que es probable que lo que
motivó el distanciamiento de Heller con respecto a Smend fue el hecho de
que haya tenido un carácter político, dado el compromiso que el autor que
estamos tratando tenía con la socialdemocracia y con el Estado social de de-
recho. Más que una verdadera integración a través de la participación cívica
y del compromiso político por parte de los ciudadanos, podemos conjeturar
aquí que Heller consideraba que la teoría de Smend terminó por postular un
sistema de valores que se mantenía inconmovible frente a las acciones de los
individuos y de la comunidad. De esta manera, podríamos sumar a Heller a
las voces críticas que sospechan del mentado pluralismo que estaría a la base
de la teoría de la integración.
En cualquier caso, más allá de los contrapuntos que existieron entre am
-
bos autores, resulta claro que las consideraciones metodológicas de Heller y
Smend son cercanas y complementarias. Según sostuvimos, la escisión entre
el Estado y el derecho, así como el subjetivismo que caracterizaban a la crisis
de la disciplina teórico-estatal pueden ser superados para Heller a través de
las proposiciones aquí mencionadas. Por un lado, aquella escisión puede ser
restituida con una comprensión de la disciplina que, al anclarla en la realidad
social, recupere la acción humana como la magnitud capaz de unicar la
dimensión material y espiritual de la realidad. Por otra parte, aquel subjeti-
vismo es plausible de ser revertido mediante una consideración del vínculo
dialéctico y la mutua implicación que existe entre quien investiga y su ob-
jeto: al existir una comprensión previa que no depende de su subjetividad,
sino de la misma formación estatal, el conocimiento puede evitar la caída en
el subjetivismo. Con estos supuestos, Heller pretendía llevar adelante una
renovación de la metodología teórico-estatal.
Reexiones nales
El propósito de este artículo fue examinar los aportes de Hermann Heller
y Rudolf Smend al diagnóstico y renovación metodológica de la teoría del
señala la oposición de Heller a la concepción de Smend: “E igualmente opuesto se encuen-
tra Heller a la teoría de la integración de Smend, que ve en el Estado y en la constitución
estatal una ‘conexión de sentido objetivo, una ‘conexión de vivencia, una ‘comunidad de
valores’, ‘un sistema ideal de sentido’” (p. 9). Por último, Pablo Lucas Verdú (1987) señala
que “Heller censura a Smend cuando indica (…) que solo ‘un desconocimiento de la situa-
ción real pudo mover a Smend a concebir (…) la realidad del Estado como la de ‘una región
de la realidad espiritual’” (p. 61).
NICOLÁS FRAILE 117
Estado. A estos nes, dedicamos el primer apartado a realizar un recorrido
sumario por las disputas de método del siglo XIX en la disciplina teórico-es
-
tatal. Según señalamos, las controversias entre una corriente jurídica, que
identicaba el método de la teoría del Estado con el de la jurisprudencia, y
una corriente sociológica que se preocupaba por el ser de la estatalidad ha-
bían sido sintetizadas, bajo la epistemología neokantiana, por Georg Jellinek
en su Teoría general del Estado.
Lejos de resultar un recorrido anecdótico, las disputas niseculares de la dis
-
ciplina teórico-estatal aún gozaban de actualidad cuando, tras la sanción de
la nueva constitución en 1919, se produjeron una serie de debates teóricos
y metodológicos en la República de Weimar conocida como “disputa por
el método y la dirección” de la teoría del Estado. Es precisamente en ese
momento cuando Heller y Smend asumieron un papel relevante al declarar
la crisis de la disciplina. Si bien los motivos dieren, identicamos que los
puntos centrales que señalan ambos autores estriban en la subjetivización
epistemológica y en el conjunto de escisiones entre jurisprudencia, socio-
logía y ética que informaba la corriente predominante de la disciplina teóri-
co-estatal, representada principalmente por Hans Kelsen.
Teniendo en cuenta este diagnóstico, pueden claricarse las propuestas de
renovación metodológica a través de las ciencias del espíritu que hicieron los
autores aquí tratados. En los textos de Smend identicamos una dirección
orientada a comprender la estatalidad desde la dinámica individuo-comuni
-
dad que anima la vida social. Con ello, pretendía anclarse el conocimiento
del Estado en una magnitud supraindividual que le permitía al autor eludir
el subjetivismo epistemológico imperante, así como restituir el vínculo entre
jurisprudencia y ética al tomar en consideración los nes y propósitos idea
-
les que son perseguidos. En la empresa metodológica de Heller, en cambio,
establecimos que se postula una comprensión de la disciplina teórico-estatal
apoyada en la acción humana que crea y pone en movimiento la realidad so-
cial. Es esta la que posibilita la revinculación de la perspectiva sociológica y
la jurídica, así como la salida del subjetivismo al tomar en cuenta el sentido
e inteligibilidad que tiene por sí misma la estatalidad.
Ciertamente, durante el siglo que nos separa de la publicación de los textos
aquí trabajados se han producido un conjunto de transformaciones socia
-
les, políticas y culturales que dicultan sensiblemente la comunicación de
las problemáticas que signan nuestra actualidad con las de aquel entonces.
Ahora bien, en lugar de sumirnos en la perplejidad que supone ser coetáneos
de una época inédita, aquí consideramos que la consulta a los textos de la
tradición de pensamiento político puede alumbrar y auxiliar la comprensión
118 STUDIA POLITICÆ Nº 59 otoño 2023
de nuestra actualidad. Particularmente, si consideramos que en los últimos
años y a pesar de la relevancia que aún tiene en la vida pública y política, las
perspectivas teóricas le han quitado relevancia y dignidad a la estatalidad.
Según apuntábamos en la introducción, formulaciones recientes han señala
-
do que el Estado se trata de un instrumento técnico al servicio de la militancia
política, de una lógica política que extingue la voluntad de participación del
pueblo o, incluso, de un aparato represivo que vive de la clandestinidad. A
nuestro juicio, en las consideraciones metodológicas de Heller y Smend se
esboza un abordaje de la estatalidad del que es posible extraer tres corolarios
que permiten actualizar nuestra comprensión y el modo en que se reexiona
acerca de ella.
En primer lugar, de la reexión de estos autores se sigue que una considera
-
ción sobre el Estado debe tener en cuenta que este institucionaliza los vín-
culos comunes de un pueblo. Esto no quita, ciertamente, que la estatalidad
tenga responsabilidades técnicas, administrativas o de gestión. Sin embargo,
ocluir la reexión sobre el Estado señalando que se trata de un aparato del
cual las organizaciones políticas pueden servirse instrumentalmente cons-
tituye, desde la perspectiva de los autores aquí tratados, un error. Tal como
vimos con Heller y Smend, el Estado objetiva las interacciones existentes
entre los individuos y la comunidad, a la vez que cristaliza las normas e ins-
tituciones que regulan la convivencia. La estatalidad, por lo tanto, más que
hacer referencia a una técnica política para obtener o incrementar el poder,
remite a la vida en común de un pueblo y a los trazos que constituyen el
espacio público.
En segundo lugar, en la reexión de estos autores se puede observar la mutua
implicación que existe entre el Estado y los ciudadanos. Por un lado, dado
que institucionaliza los vínculos entre individuos y comunidad, esta impli
-
cación se ve en el momento en que el Estado surge de la actividad humana:
tanto el “ujo cíclico” del que hablamos con Smend como la idea de “forma-
ción social” de Heller, que descansa en la acción, aportan a una perspectiva
en la que la ciudadanía está directamente implicada en la constitución de la
vida estatal. Por otro lado, la implicación mutua también se da a nivel epis
-
temológico. Si, como dice Heller, quien investiga la estatalidad investiga, en
verdad, la misma realidad en la que habita, entonces se sigue que la reexión
teórica sobre el Estado se trata de una acción que impacta, de manera mediata
o inmediata, sobre el curso de las cosas políticas. Con esto, más que quitarle
responsabilidad política al pueblo, el Estado y la reexión teórico-estatal te-
matizan permanentemente la responsabilidad de aquel.
NICOLÁS FRAILE 119
Por último, de las consideraciones de Heller y Smend se sigue que el Estado
vive de la justicación permanente a través de los nes y propósitos que
formula el pueblo para sí mismo. Por sus mismos presupuestos teórico-so-
ciales, para Heller y Smend la acción humana que forma el Estado moviliza
nalidades especícas o, al menos, se inserta en un contexto de sentido que
interviene sobre los actos estatales. De esta manera, la reexión teórica sobre
el Estado debe tomar en consideración aquellos propósitos que un pueblo
persigue y realiza a través de su organización política. Si esto es así, difícil
-
mente pueda sostenerse que la estatalidad se trate de un aparato que vive de
la clandestinidad y la represión. Más bien, parece vivir de la discusión y de
las acciones que se llevan a cabo en el espacio público.
Con esto llegamos al nal de nuestro artículo. Es posible que, dado el con
-
texto histórico en que vivieron y las convicciones políticas de los autores que
tratamos, los objetivos prácticos que mentaron en sus concepciones teóricas
dieran bastante de las conclusiones que acabamos de extraer. No obstante,
si bien constituyen un dato a la hora de interpretar sus escritos, sus inten
-
ciones no pueden funcionar como una barrera o un freno exegético. De allí
que, tomando los recaudos que aquí creemos haber tenido en cuenta, resulte
posible extraer un conjunto de enseñanzas que asisten la comprensión de la
reexión teórico-estatal en nuestra época actual.
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