27
en Colombia
97
98
99
y Paraguay
100
; se encuentra limitada a una única vez
en Ecuador
101
, Estados Unidos
102
y República Dominicana
103
; se limita la reelección por una
97
El artículo 197 de la Constitución de Colombia, reformada en el 2015, dispone que “No podrá ser elegido
Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no
cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa
popular o asamblea constituyente”.
98
El artículo 187 de la Constitución de Guatemala establece que “[…] la persona que haya desempeñado durante
cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos
años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso”.
99
El artículo 83 de la Constitución de México establece que “[…] El ciudadano que haya desempeñado el cargo
de
provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar
ese puesto”.
100
El artículo 229 de la Constitución de Paraguay establece que “el Presidente de la República y el Vicepresidente
durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a
las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el
período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la
presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la República”.
101
El
reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección popular que se
postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan”
102
La Enmienda XXII de 27 de febrero de 1951 establece: “1. No se elegirá a la misma persona para el cargo de
Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo o que haya actuado
como Presidente durante más de dos años de un período para el que se haya elegido como Presidente a otra persona.
El presente artículo no se aplicará a la persona que ocupaba el puesto de Presidente cuando el mismo se propuso por
el Congreso, ni impedirá que la persona que desempeñe dicho cargo o que actúe como Presidente durante el período
en que el repetido artículo entre en vigor, desempeñe el puesto de Presidente o actúe como tal durante el resto del
referido período”. Constitución de los Estados Unidos de América.
103
El artículo 124 de la Constitución de República Dominicana establece que “el Poder Ejecutivo lo ejerce el
Presidente o la Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente
o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse
jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República”.