36
cuales se funda el sistema interamericano, las medidas que se tomen para garantizarla tienen
una finalidad legítima de acuerdo a la Convención.
120.
El tercer paso es evaluar si la restricción es idónea para lograr la finalidad de la misma.
Al respecto, la Corte advierte que, tomando en cuenta la concentración de poderes que tiene
la figura del Presidente en un sistema presidencial, la restricción de la posibilidad de reelección
indefinida es una medida idónea para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y
que,
de

esta

forma,

no

resulten

afectados

los

principios

constitutivos

de

una

democracia
representativa (supra párrs. 43 a 85).
121.
Seguidamente se deberá

evaluar si la restricción es necesaria, para lo cual

se debe
examinar
las

alternativas

existentes

para

alcanzar

el fin

legítimo

perseguido

y

precisar

la
mayor o menor lesividad de aquéllas
153
. Al respecto, esta Corte advierte que no encuentra
otras medidas igualmente idóneas para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder
y que de esta forma no resulten afectados la separación de poderes, el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas, así como la alternancia en el ejercicio del poder. En el
mismo
sentido,

la

Comisión

de

Venecia

ha

señalado

que,

en

un

Estado

con

un

sistema
presidencial o semipresidencial, “el poder tiende a concentrarse en el Presidente, mientras
que los poderes legislativo y judicial son relativamente más débiles. Por lo tanto, el cambio
periódico del presidente a través del proceso de elección es el método perfecto para evitar
una excesiva concentración de poder”
154
.
122.
Por último, se deberá evaluar si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal
forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las
ventajas que se obtienen mediante tal limitación
155
. Al respecto, este Tribunal ha señalado
que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente
al
logro

de

ese

legítimo

objetivo,

interfiriendo

en

la

menor

medida

posible

en

el

efectivo
ejercicio del derecho en juego
156
. En efecto, incluso si una restricción está establecida en la
ley, es idónea y necesaria, se deberá determinar si la misma es estrictamente proporcional.
123.
Frente a las interrogantes planteadas es necesario ponderar si las ventajas que trae la
prohibición
de

la

reelección

presidencial

indefinida

para

la

alternabilidad

democrática

son
proporcionales con respecto al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a
ser reelecta, y, por otro lado, con respecto al derecho de los demás ciudadanos a votar y de
participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente
elegidos.
124.
Respecto al derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta,
esta Corte ya estableció que no existe un derecho autónomo a la reelección (supra párr. 102).
El derecho que se encuentra establecido en la Convención Americana es el derecho “a ser
elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. La prohibición de la
reelección presidencial indefinida solo restringe la posibilidad de la persona que se encuentra
153
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 72
154
Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Dictamen CDL-AD(2009)010 sobre el proyecto de
enmienda a la Constitución de la República de Azerbaiyán, adoptado su 78.a sesión plenaria (Venecia, 13-14 de marzo
de 2009), párr. 10.
155
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 108.
156
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párr. 46, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 79.