8
diversidad
sexual,

sino

su

plena

participación

en

los

asuntos

públicos
10
.
Por

ello
considero que la Corte Interamericana, como marco de referencia para el debate jurídico
convencional
debe

profundizar

el

concepto

de

democracia

para

enriquecer

tanto

la
noción de democracia representativa como su componente participativo. En esta medida
el principio democrático no sólo se agota en la representación formal, sino que requiere
incorporar el concepto de democracia sustancial participativa, inclusiva, no excluyente,
generosa
y

prodiga

en

la

recepción

de

transformaciones

y

cambios,

distante

de

la
confrontación y el odio ante lo diverso, lo diferente, el otro.
23.
Es
urgente

y

actual

refrendar

una

hermenéutica

convencional

que

en

sus
presupuestos
se

oriente

y

esté

dispuesta

a

reconocer

que

la

‘‘reformulación
constitucional [e internacional, incorpore,] introduzca y desarrolle las instituciones más
avanzadas [, tales como,] la consulta popular a nivel local o nacional, las elecciones
primarias para selección de candidatos, el plebiscito, el referéndum, la revocatoria del
mandato
de

dignidades

de

elección

popular’’
11
,
así

como

la

creación

innovadora

de
nuevas funciones del poder público, como la función electoral, la creación de mecanismos
constitucionales de participación ciudadana en la gestión, control y escrutinio del poder
público, así como la emergencia de procesos de reformulación constitucional a partir de
las asambleas constituyentes con amplia participación social y popular, que nos alejen
de
las

cosméticas

reformas

y

cambios

constitucionales

legislativos

diseñados

por
jerarcas,
élites

o

grupos

exclusivos,

censitarios,

generalmente

beneficiarios

de

los
cambios que dicen producir.
ii.
Aproximación metodológica errónea y reformulación de los derechos
políticos
24.
Existe un problema metodológico en la formulación mayoritaria que hace que se
haya considerado a la ‘‘reelección presidencial indefinida’’ como la figura respecto de la
cual la Corte ha de pronunciarse. Se ha integrado de manera analógica un supuesto
derecho
a

la

reelección

desconociendo

que

ésta

es

el

resultado

del

ejercicio

de

un
derecho y no un derecho en sí mismo. No es menester de una Corte Internacional el
acotar los espacios de participación democrática, sino más bien promover su expansión.
Una
aproximación

a

las

preguntas

planteadas

por

el

Estado

colombiano,

no

supone
desarrollarlas, desde un alegado ‘‘derecho a la relección indefinida’’ sino más bien desde
la perspectiva del derecho a elegir y ser elegido y el acceder a un cargo en condiciones
de igualdad.
ii.1
El

contenido

de

los

derechos

políticos

en

el

artículo

23

de

la
Convención Americana
25.
Considero que la Corte debió reformular esta pregunta para profundizar, si era
necesario,
en

el

contenido

de

los

derechos

políticos,

pero

no

abordarlos

desde

una
hipotética
consecuencia

como

es

una

posible

reelección.

Dejo

constancia

de

la
importancia que tiene el contenido de los derechos políticos. Al respecto, hay un énfasis
particular que señala la propia Convención Americana en su artículo 23, que recoge los
derechos políticos, a que se acceda a ‘‘los derechos y oportunidades’’ en condiciones de
igualdad. No es coincidencia que la literalidad de la Convención haya buscado hacer
referencia a la igualdad como presupuesto necesario para una adecuada participación,
como tampoco es coincidencia que el primer caso resuelto sobre derechos políticos haya
10
Cfr. Pazmiño, Patricio. Descifrando Caminos. Del Activismo Social a la Justicia Constitucional. Flacso,
2010.
11
Cfr. Pazmiño, Patricio. Descifrando Caminos. Del Activismo Social a la Justicia Constitucional. Flacso,
2010, p. 50.