2
1.
1.
Previo a referirme a los aspectos en los que tengo disidencia, considero importante
recordar
Humanos (en adelante “la Corte”) y la base Convencional y Reglamentaria que le dan
sustento y regulan.
2.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”)
otorga a la Corte una gran facultad interpretativa por medio de la cual los Estados y
algunos órganos del Sistema Interamericano pueden consultar a la Corte acerca de la
interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos. Adicionalmente, a través del ejercicio de
esta facultad, le está permitido emitir opiniones sobre la compatibilidad entre cualquier
ley interna y los instrumentos internacionales, a solicitud de un Estado . En el mismo
1
sentido, el Reglamento de la Corte desarrolla los lineamientos que se seguirán en caso
2
de
seguir,
disposiciones
originan, y (iv) suministrar el nombre y dirección del agente.
3.
A
interpretativos que dotan de contenido lo establecido por el artículo 64 de la Convención,
así
Consultivas. Al respecto, y en lo que es de interés para este voto, me referiré, en primer
lugar,
disiento: (i) respecto de la existencia de determinadas peticiones en trámite ante la
Comisión
involucrados, y (iii) el requisito formal de formular preguntas.
i.
La existencia de determinadas peticiones en trámite ante la Comisión
Interamericana
4.
Durante la tramitación de la Solicitud de Opinión Consultiva que da origen a este
voto, se puso en conocimiento de la Corte, durante la Audiencia Pública, y por parte de
la propia Comisión Interamericana, la existencia de peticiones que se relacionarían con
el objeto de dicha Opinión Consultiva. Al respecto, la Comisión Interamericana informó
de la existencia de tres peticiones en etapa de admisibilidad, y una en la etapa de fondo,
las
Colombia.
declarar inadmisible la solicitud en tanto, según la observación, la resolución por parte
de la Corte desvirtuaría la jurisdicción contenciosa de la Corte en el caso pendiente .
3
5.
Sobre lo anterior, aunque la Corte al momento de analizar lo expuesto, llega a
concluir
simplemente haciendo referencia a su jurisprudencia manifestando que “el solo hecho
de que existan peticiones ante la Comisión o casos contenciosos relacionados con el
tema de la consulta no basta para que la Corte se abstenga de responder las preguntas
sometidas a consulta”; esta sola referencia resulta claramente insuficiente puesto que
no se realizó un análisis específico y particular más profundo y meditado sobre cada uno
de estos tres casos puestos en conocimiento de la Corte, principalmente aquel que se
encontraba ya bajo su competencia, máxime considerando que en otras ocasiones han
1
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2
Título III del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3
Párrafo 22 de la Resolución de Opinión Consultiva.