10
solo
la primera pregunta alude de manera específica al artículo 23 de la Convención Americana,
mientras que la
segunda

pregunta

no

señala

de

forma

particularizada

con

cuál

o

cuáles
disposiciones indicadas en el apartado de “Disposiciones Específicas” se solicita interpretar;
(c)
se

solicita

la

interpretación

de

diferentes

disposiciones

jurídicas

que

involucran

varios
instrumentos regionales, y (d) la segunda pregunta hace referencia, como presupuesto fáctico
a
“que

un

Estado

modifique

o

busque

modificar

su

ordenamiento

jurídico

para

asegurar,
promover, propiciar o prolongar la permanencia de un gobernante en el poder mediante la
reelección presidencial indefinida”.
19.
Durante el procedimiento relativo a esta solicitud, varias observaciones escritas y orales
efectuaron diversas consideraciones sobre la competencia de la Corte para emitir la presente
Opinión
Consultiva,

así

como

sobre

la

admisibilidad

y

procedencia

de

las

preguntas
formuladas.
Por

lo

tanto,

se

examinarán

a

continuación

la

competencia,

admisibilidad

y
procedencia de dar respuesta a las preguntas formuladas por el Estado solicitante, para lo
cual se realizarán las consideraciones pertinentes, en el siguiente orden: (a) el requisito formal
de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas; (b) la existencia de determinadas
peticiones
en

trámite

ante

la

Comisión

Interamericana;

(c)

la

competencia

sobre

los
instrumentos regionales involucrados; (d) la procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva;
y (e) el requisito formal de formular las preguntas con precisión y la facultad de la Corte de
reformular las preguntas planteadas.
A.
El
requisito

formal

de

especificar

las

disposiciones

que

deben

ser
interpretadas
20.
La Corte nota que solo la segunda parte de la primera pregunta realizada por Colombia
especifica
el

artículo

23

de

la

Convención

Americana

como

norma

de

la

cual

se

solicita
interpretación.
Sin

embargo,

Colombia

incorporó

en

su

solicitud

un

apartado

general
denominado “Disposiciones específicas” con un listado de las disposiciones sobre las cuales se
solicita interpretación (supra
párr.

18).

En

este

sentido,

conforme

a

la

naturaleza

de

las
cuestiones planteadas, la Corte entiende que ambas preguntas se encuentran relacionadas con
todas
las

disposiciones

enlistadas

en

dicho

apartado,

respecto

de

las

cuales

se

solicita
interpretación, a saber: los cuatro párrafos no enumerados de la parte de considerandos de
la resolución de la IX Conferencia Internacional Americana, los seis párrafos no numerados
del preámbulo y los artículos XX y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”); los párrafos primero a quinto y
séptimo no numerados del preámbulo, y el artículo 3.d) de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”); los cinco párrafos no numerados del
preámbulo y los artículos 1, 2, 23, 24, 29 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos,
y
los
párrafos
primero,
quinto,
sexto,
octavo,
noveno,
decimosexto,
decimoséptimo,
decimonoveno

y

vigésimo,

no

numerados

del

preámbulo,

así

como

los
artículos 2 a 7 de la Carta Democrática Interamericana (en adelante “Carta Democrática”).
21.
En
suma,

la

Corte

estima

que

Colombia

cumplió

con

el

deber

de

especificar

las
disposiciones de la Convención Americana, la Carta de la OEA, la Declaración Americana y la
Carta Democrática que requieren interpretación de acuerdo a la consulta estatal.
B.
La
existencia

de

determinadas

peticiones

en

trámite

ante

la

Comisión
Interamericana
22.
Algunas
observaciones

hicieron

alusión

a

peticiones

en

trámite

ante

la

Comisión
Interamericana que se relacionarían con el tema de la consulta
14
. Sobre esto, la Comisión
14
Observaciones de la Comisión Interamericana, de la Fundación por el Debido Proceso (DPLF) y del señor Björn
Arp.