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jurisdicción
internacional

de

Derechos

Humanos

que

los
condenará.
Sin perjuicio de lo anterior, también son preventivas las
debidas garantías de no repetición incluidas en la mayoría de
las sentencias de la Corte, además de las oportunas medidas
provisionales que pueda disponer el tribunal.
Siendo eficaz la jurisdicción internacional en materia de
Derechos
Humanos,

cabe

preguntarse

qué

razones

habría
para prohibirle a un Pueblo que vote por un presidente que
quiera someterse al escrutinio popular por tercera vez, en el
marco de un Estado que no persiga opositores, no tenga presos
políticos,
no

viole

sistemáticamente

Derechos

Humanos,
respete
la

libertad

de

opinión,

no

proscriba

partidos

ni
candidatos,
las

elecciones

sean

claras

y

transparentes

y,
además,
mucho

mejor

si

lo

quieren

votar

porque

en

esa
sociedad
descienden

el

coeficiente

de

Gini

y

las

líneas

de
pobreza y desempleo y aumenta el PBI. No se podría explicar
cuál sería la razón para que esa reelección deba considerarse
violatoria de la Convención Americana y tutelar a ese Pueblo,
presumiendo que puede llegar a estar engañado, impidiéndole
votar a ese candidato.
Si
esas

condiciones

no

se

diesen,

como

si

tampoco

se
diesen en otro país que no admita la reelección indefinida, lo
que estaría fallando sería la prevención de violaciones a los
Derechos Humanos, lo que significaría que estaría fallando el
propio
sistema

interamericano

en

cuanto

a

su

función
sancionadora y, por ende, preventiva.
De
lo

anterior

resulta

que

la

mejor

y

más

eficaz
prevención de violaciones a los Derechos Humanos no puede