13
superior como puede ser un parlamento nacional, sino que su
poder se debe a limitaciones a la soberanía de los Estados que
estos
mismos

ceden

en

función

del

propio

ejercicio

de

sus
respectivas soberanías.
Por ende, cuando los tratados no permiten la flexibilidad
interpretativa,
los

jueces

no

pueden

forzar

su

letra

sin
afectar
la

soberanía

de

los

Estados

que

los

ratificaron,
limitándola más allá de lo que éstos cedieron.
En
materia

de

Derechos

Humanos,

como

es

sabido

-y
dejando de lado antecedentes que no se generalizaron en esta
rama
del

derecho-,

la

historia

del

derecho

internacional

al
respecto comenzó en la última posguerra. Hasta ese momento
el derecho internacional se ocupaba de las relaciones entre
Estados, pero no de las de éstos con los habitantes de sus
territorios.
La
experiencia

cultural

negativa

de

la

humanidad,
especialmente exaltada al máximo por las atrocidades de esa
hecatombe,
pero

alimentada

secularmente

por

los

crímenes
atroces
en

los

cinco

continentes,

generó

una

especial
sensibilidad
en

la

posguerra,

precedida

por

la

Carta

del
Atlántico, por la Declaración de Filadelfia de la Organización
Internacional
del

Trabajo

y

por

el

propio

discurso

de

las
cuatro
libertades

del

cuatro

veces

reelecto

presidente
Roosevelt.
La
materia

que

está

aquí

en

cuestión

en

esta

Opinión
Consultiva,
o

sea,

lo

que

realmente

se

discute

e

interesa
discutir en esta oportunidad, no es tanto el derecho de una
persona a ejercer el poder ejecutivo de un Estado que, si bien
no
carece
de
importancia,
en
definitiva,
ostenta
una