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III
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
14.
El artículo 64.1 de la Convención Americana marca una de las vertientes de la función
consultiva de la Corte Interamericana, al establecer que:
Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de
esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados
en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires.
15.
La consulta sometida a la Corte por el Estado solicitante se ampara en el anteriormente
citado artículo 64.1 de la Convención. Colombia es un Estado Miembro de la OEA y, por tanto,
está
Consultiva.
16.
El propósito central de dicha función consultiva es que la Corte Interamericana emita
una
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, fijando de
este modo su ámbito de competencia. En esta línea, la Corte ha considerado que el artículo
64.1 de la Convención, al referirse a la facultad de la Corte de emitir una Opinión sobre “otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”,
es amplio y no restrictivo
11
17.
En forma concordante, los artículos 70
12
y 71
13
del Reglamento regulan los requisitos
formales
Básicamente,
formular
interpretadas; (iii) indicar las consideraciones que la originan, y (iv) suministrar el nombre y
dirección
debidamente cumplimentados.
18.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos (i) y (ii), la Corte hace notar que la consulta
presentada por el Estado de Colombia presenta las siguientes características: (a) contiene un
apartado denominado “Disposiciones Específicas”, en el que se solicita a la Corte interpretar
varias normas de “la Declaración Americana, la Carta de la OEA, la Convención Americana, y
la Carta Democrática Interamericana”, y se enlista una serie de cláusulas de los preámbulos y
artículos de estos instrumentos que se solicita a la Corte que interprete; (b) en esta medida,
11
Cfr.
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero,
y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance
de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l),
17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9
de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 14.
12
El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “Interpretación de la Convención: 1. Las
solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las
preguntas
consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya
interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los
Delegados […]”.
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El artículo 71 del Reglamento de la Corte dispone que: “Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se
refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados
americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las
preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan
la consulta […]”.