4
ii.
La competencia sobre los instrumentos regionales involucrados
9.
Está fuera de discusión en el foro jurídico interamericano la facultad que tiene la
Corte para interpretar cualquier norma de la Convención Americana. Tampoco pretendo
controvertir
la

competencia

que

tiene

el

Tribunal

para

interpretar

la

Declaración
Americana y para ejercer su competencia consultiva respecto de la Carta de la OEA. Sin
embargo,
llama

mi

atención

el

protagonismo

que

se

pretende

otorgar

a

la

Carta
Democrática dentro de la resolución que da origen a este voto, y las consideraciones a
las que llega la Corte con respecto a dicho instrumento, así como la interpretación que
realiza.
10.
Si bien la resolución establece que la Corte ha determinado anteriormente que la
Carta
Democrática

constituye

un

texto

interpretativo

de

la

Carta

de

la

OEA

y

de

la
Convención Americana, razón por la cual recurrirá a sus disposiciones para abordar las
preguntas planteadas por
Colombia,

es

mi

opinión

que

excede

el

Tribunal

su propia
consideración, y competencia, al interpretar directamente las disposiciones de la Carta
Democrática.
11.
Desde su primera Opinión Consultiva, la Corte ha reconocido que la amplitud de la
función consultiva de la Corte no puede confundirse con la ausencia de límites a la misma
en lo que se refiere a las materias que pueden ser objeto de consultas y de los tratados
que pueden ser interpretados . Además, incluso partiendo de una interpretación literal
7
del
artículo

64

de

la

Convención,

no

sería

posible

la

interpretación

de

la

Carta
Democrática por parte de la Corte toda vez que su competencia se limita a la Convención
y a “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos”, por lo que
interpretar dentro de la función consultiva dicho instrumento supondría elevarlo a un
rango
de

“tratado”

de

derechos

humanos,

lo

cual,

debido

a

su

naturaleza

y

objeto,
resulta inadecuado e inexacto ya que se le otorgaría un estatus jurídico no contemplado
en el propio texto de la Carta.
12.
La

Carta

Democrática

se

creó

y

constituye

como

un

documento

de

derecho
internacional público dirigido a promover el desarrollo democrático de los Estados de la
región.
Los

sujetos

involucrados

en

sus

disposiciones

son

estrictamente

Estados

y
Organizaciones
Internacionales,

siendo

reconocido

como

uno

de

los

instrumentos
interamericanos
promulgado

para

la

“promoción

y

fortalecimiento

de

los

principios,
prácticas y Cultura democráticas entre los Estados de las Américas” . De forma tal que
8
al ser un instrumento de aplicación “entre los Estados de las Américas”, implicaría una
grave distorsión interpretativa el tratar de equipararlo o asignarle un rango o categoría
de
instrumento

internacional

de

derechos

humanos,

los

cuales,

por

su

naturaleza
intrínseca,
reconocida

por

la

Carta

Internacional

de

los

derechos

humanos,

son
instrumentos
internacionales

creados

y

aprobados

como

disposiciones

dirigidas
específicamente a la protección de los derechos humanos de las personas, donde los
sujetos involucrados y obligados en el cumplimiento del objeto de dichos tratados en las
dimensiones
de

garantía

y

protección

son,

justamente,

los

Estados

y

sus

agentes
estatales.
13.
En virtud de lo anterior, es mi opinión que el análisis realizado por la Corte a lo
largo de la Resolución interpreta de manera expresa y directa disposiciones de la Carta
Democrática, excediendo equívocamente de esta manera su competencia consultiva.
7
Cfr. "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 18.
8
Ver:
La
Carta
Democrática
Interamericana
https://www.oas.org/es/centro_noticias/comunicado_prensa.asp?sCodigo=D-014/16 .