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derechos políticos que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad,
de
conformidad
con
la
jurisprudencia
de
la
Interamericana de Derechos Humanos en la materia?
ii.
¿Es
democracia
derechos humanos?
38.
Para efectos de la presente Opinión Consultiva este Tribunal entenderá como “reelección
presidencial indefinida” la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de
la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable. Esta duración no
podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél.
39.
Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud planteada por Colombia solo se refiere
a la reelección presidencial indefinida y no en general a la figura de la reelección presidencial.
Además, de la solicitud se infiere que las preguntas de Colombia se relacionan con la figura
de
consideraciones que realice este Tribunal en la presente Opinión Consultiva se circunscriben
a
descrito en el párrafo 87
infra. Asimismo, es necesario destacar que no se hará referencia a
la
posibilidad de reelección del Presidente de la República en general, cuando no tenga el carácter
de indefinida en los términos descritos en el párrafo anterior.
40.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la función consultiva constituye “un servicio que
la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con
el
derechos humanos
37
. Asimismo, la Corte reitera, como lo ha hecho en otras oportunidades
38
,
que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no
solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos
humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para
que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y
definan
interpretaciones
humanos.
41.
La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional,
cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho
tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la
violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para
aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el
correspondiente
ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con
37
Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 39, y Derechos a la libertad sindical, negociación Colectiva y huelga, y
su relación con otros derechos, con perspectiva de género. (Interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24,
25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos
3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los
artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos ii, iv, xiv, xxi y xxii
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de
2021. Serie A No. 27, párr. 35.
38
Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 35.