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sido Yatama Vs. Nicaragua relacionado con la posibilidad de participación de un partido
político indígena en las elecciones. Es que subyace a los derechos políticos la noción de
igualdad y libertad. Igualdad para el acceso al cargo y libertad del pueblo para elegir,
ergo, para decidir.
26.
Por ello, considero que es erróneo el planteamiento de la ‘‘reelección’’ como un
derecho humano. Desde un enfoque de derechos humanos es una clara inconsistencia
pensar que la reelección, que es, a la vez, una posibilidad y también, eventualmente,
dependiendo del resultado, es un producto de un proceso electoral, sea concebido como
un
derecho.

Aproximarse

de

esta

manera

limitaría

la

interpretación

en

los

casos
particulares desde la óptica del artículo 23, es decir, como el derecho a elegir y ser
elegido. Metodológicamente, esta distinción es de vital relevancia ya que se le ha pedido
a la Corte que se analice un derecho desde su vicio y no desde su ejercicio. Se le planteó
que existe un supuesto derecho a la ‘‘reelección indefinida’’. Me pregunto, ¿estamos
hablando
de

abuso

del

derecho?

¿Estamos

ante

una

violación

de

este

derecho?

¿O
estamos ante la posibilidad de que el sistema político permita una postulación periódica
continuada?
Todas

estas

son

dudas

legítimas

que

surgen

al

haberse

planteado

las
preguntas desde una aproximación que nominalmente no recoge un análisis certero del
artículo 23.
27.
La Corte ya había señalado que el artículo 23 establece específicamente qué es lo
que debe ser garantizado por el Estado en condiciones de igualdad. Específicamente
señala
que se

trata

del

derecho:

i)

a

la

participación

en

la

dirección

de

los

asuntos
públicos,
directamente

o

por

representantes libremente

elegidos;

ii)

a

votar

y a

ser
elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las
funciones públicas de su país.
28.
Es parte del contenido y consecuencia lógica del artículo 23 de la Convención que
un mandato indefinido es contrario al derecho internacional. Entonces, cuando hablamos
de ‘‘mandato indefinido’’ nos referimos aquel que no permite la existencia de elecciones
periódicas, de representantes libremente elegidos, sin sufragio universal e igual, que no
garantiza la libre expresión de los electores.
iii.
La
arquitectura
constitucional
y
política
como
una
potestad
consustancial a los pueblos
29.
La
integración

analógica

de

la

reelección

con

el

mandato

indefinido

hace

que
metodológicamente
sea

incongruente
una
respuesta
por
parte
de
la
Corte.
Personalmente, no considero que la reelección es un derecho humano o puede siquiera
su
contenido

formularse

como

un

derecho,

por

lo

que

su

análisis

en

abstracto,
necesariamente
nos

conduce

irreversiblemente

a

tocar

la

arquitectura

política

o
constitucional de los Estados de la región.
30.
De viejísima data y por razones históricas en América Latina hemos descartado
toda posibilidad monárquica o de figuras similares que, por apellido, sangre o casta,
ostenten algún derecho a gobernar, recibir dádivas o privilegios. Figuras anacrónicas
como
la

monarquía

o

la

nobleza

han

sido

erradicadas

de

nuestros

sistemas

que
consideran que la igualdad ante la ley es el principio fundamental sobre el cual descansa
nuestros regímenes políticos, sociales y jurídicos.
31.
En esta línea, si la Corte decidía pronunciarse debió reafirmar, como lo hemos
hecho en diversas ocasiones, los estándares relacionados con los derechos políticos.
Pudimos haber desarrollado el principio democrático desde la óptica del derecho a elegir
y ser elegido en condiciones de igualdad. Lamentablemente, de la manera que estaba
formulada, la pregunta conduce de manera riesgosa a cuestionar la arquitectura política