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relevancia
totalmente

secundaria

frente

al

derecho

de

los
Pueblos a votar por quien quieren que los gobierne.
Lo que se discute es nada menos que el ejercicio mismo
de
la

soberanía

popular,

el

derecho

de

los

Pueblos

que

por
definición
son
los
verdaderos
soberanos

en
cualquier
democracia, o sea, que se está tocando directamente la base
más
elemental

de

las

democracias

de

todos

los

países

del
mundo que han optado por ese sistema.
En
esta
materia
no
puede
admitirse
flexibilidad
interpretativa, sino que el intérprete debe atenerse con toda
precisión a las limitaciones que establece la letra del tratado,
pues el resto se lo reservaron los Pueblos para el ejercicio de
su poder soberano.
Por supuesto que, mucho menos aún, puede admitirse la
integración
analógica.

Dejando

de

lado

casos

disparatados,
como
la

punición

analógica

de

la

circuncisión

religiosa

por
analogía con el aborto en la Unión Soviética, cuando se opta
por
la

integración

en

forma

más

racional,

se

apela

al
argumento de la mayor razón, o sea, que si se contempla un
supuesto menos grave, se daría por entendido que abarca los
menos
más

graves,

como

en

el

caso

sería

si

el

tratado
prohibiese
la

reelección

indefinida,

pero

no

el

mandato
indefinido,
hipótesis

que,

como

aquí

es

inversa,

por

ende,
tampoco funcionaría el argumento de la llamada mayor razón.
9. Las
limitaciones de

la

ley

internacional
Es claro que la ley internacional establece limitaciones a
las formas de gobierno de los Estados al comprometerse a