14
una materia de significancia jurídica en el ámbito regional, esto es, la figura de la reelección
presidencial indefinida en el contexto del sistema interamericano.
E.
El requisito formal de formular las preguntas con precisión y la facultad
de la Corte de reformular las preguntas planteadas
35.
En el ejercicio de su función consultiva, la Corte está llamada a desentrañar el sentido,
propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos
34
. Así, en ejercicio
de sus facultades inherentes a la competencia otorgada por el artículo 64 de la Convención,
puede tener que precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que
se
le

plantean,

con

el

fin

de

determinar

con

claridad

el

objeto

sustancial

de

su

labor
interpretativa
35
.
36.
Al respecto, la Corte considera que la primera pregunta planteada por Colombia fue
enunciada
de

manera

clara,

sin

que

resulte

necesaria

una

reformulación

más

allá

de

la
referencia a las disposiciones jurídicas relevantes, como fue señalado supra. No obstante, el
Tribunal advierte que la segunda pregunta está fácticamente condicionada, en tanto se refiere
a conductas estatales hipotéticas y pretende que la Corte determine en abstracto sus posibles
consecuencias, así como su conformidad o no con el marco normativo internacional. Sobre
este punto, este Tribunal reitera que, en el ejercicio de su función consultiva, la Corte no está
llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a desentrañar el sentido, propósito y razón de
las
normas

internacionales

sobre

derechos

humanos
36
.
En

virtud

de

ello,

este

Tribunal
reconducirá la segunda pregunta a la compatibilidad de la reelección presidencial indefinida
con la existencia de la democracia representativa en el sistema interamericano de protección
de derechos humanos. La Corte considera que esta redacción permite un mejor ejercicio de
su función consultiva y refleja la esencia de la segunda interrogante planteada por Colombia.
37.
Por tanto, la Corte procede a reformular las preguntas planteadas por Colombia, de la
siguiente forma:
Teniendo en cuenta los cuatro párrafos no numerados de la parte de considerandos de
la
resolución

de

la

IX

Conferencia

Internacional

Americana,

los

seis

párrafos

no
numerados del preámbulo y los artículos XX y XXXIII de la de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; los párrafos primero a quinto y séptimo no
numerados
del

preámbulo,

y

el

artículo

3.d)

de

la

Carta

de

la

Organización

de

los
Estados Americanos; los cinco párrafos no numerados del preámbulo y los artículos 1,
2,
23,

24,

29

y

32.2

de

la

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos,

y

los
párrafos
primero,

quinto,

sexto,

octavo,

noveno,

decimosexto,

decimoséptimo,
decimonoveno y vigésimo, no numerados del preámbulo, así como los artículos 2 a 7
de la Carta Democrática:
i.
1) ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano protegido por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos? En este sentido, 2) ¿Resultan
contrarias al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
las
regulaciones

que

limitan

o

prohíben

la

reelección

presidencial,

ya

sea

por
restringir los derechos políticos del gobernante que busca ser reelegido o por
restringir los derechos políticos de los votantes? O, por el contrario, 3) ¿Es la
limitación
o

prohibición

de

la

reelección

presidencial

una

restricción

de

los
34
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 23, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 33.
35
Cfr. Opinión Consultiva OC-25/18, supra, párr. 55, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 33.
36
Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra, párr. 23, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 33.