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pero tratándose del ejercicio nada menos que de la soberanía
de
sus

Pueblos,

del

soberano

republicano

y

democrático

de
cada uno de los gobiernos de los Estados que ratificaron los
tratados, la naturaleza de la materia impone su interpretación
estricta, prohíbe toda extensión interpretativa y, con mucha
más
razón

aún,

su

integración

analógica,

como

sería

la
introducción de la prohibición de una institución sobre la que
todos los instrumentos guardan el más absoluto y hermético
de los silencios.
10. Internacionalización del derecho
constitucional
Desde
la

perspectiva

de

los

derechos

internos

de

los
Estados, las anteriores limitaciones que éstos se han dado al
suscribir los tratados implican una limitación a su soberanía
en cuanto a su potestad de darse formas de gobierno, o sea,
que
en

alguna

medida

la

han

limitado

mediante

la

llamada
internacionalización de su derecho constitucional.
Es
incuestionable
que,
en
principio,
cada
Estado
independiente
es

soberano

y

tiene

el

derecho

de

darse

la
forma
de

gobierno

que

elija.

Lo

que

distingue

un

Estado
independiente
de

una

colonia

es

su

autogobierno.

A

este
respecto y en el plano internacional, como regla general rige
el principio de no intervención.
Sin
embargo,

en

ejercicio

de

su

propia

soberanía,

los
Estados
de

nuestro

continente

se

comprometieron

con

los
otros Estados a limitar su soberanía constitucional.
Dado
que

esta

soberanía

constitucional

deriva

de

su
propia
condición

de

Estados

independientes,

el

grado

de
internacionalización de su derecho constitucional sólo puede