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los procesos electorales, lo cual trae como consecuencia la imposición de limitaciones a los
derechos políticos no incluidas expresamente en el artículo 23.2
141
.
112.
En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento
de un sistema electoral
no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del
artículo 23 de la Convención Americana
142
. La previsión y aplicación de requisitos generales
para ejercitar los derechos políticos no constituyen,
per se, una restricción indebida a los
derechos políticos
143
. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el
artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial indefinida, no implica que estas sean
contrarias a la Convención.
113.
No

obstante,

la

facultad

de

los

Estados

de

regular

o

restringir

los

derechos

no

es
discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de
determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforma la restricción en ilegítima y
contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de
dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar
los
derechos

en

mayor

medida

que

la

prevista

en

ella
144
.
En

este

sentido,

es

necesario
examinar si la misma implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados
en la Convención
145
.
114.
El artículo 32.2 de la Convención establece que “[l]os derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del
bien

común,

en

una

sociedad

democrática”.

Este

Tribunal

ha

establecido

en

su
jurisprudencia
que

un

derecho

puede

ser

restringido

por

los

Estados

siempre

que

las
injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido
formal
y

material
146
,
perseguir

un

fin

legítimo

y

cumplir

con

los

requisitos

de

idoneidad,
necesidad y proporcionalidad
147
.
115.
El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención
Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa
cumple
con

el

requisito

de

legalidad.

Ello

significa

que

las

condiciones

y

circunstancias
generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben
estar claramente establecidas por ley
148
. En este sentido, para ser acorde a la Convención las
141
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México,
supra, párr. 159.
142
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 161.
143
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 206, y Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 174.
144
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 174.
145
En sentido similar, TEDH, Caso Gitonas y otros vs. Grecia. Sentencia de la Sala 18747/91; 19376/92; 19379/92
de 1 de julio de 1997, párr. 39, yCaso Hirst vs. Reino Unido (No. 2). Sentencia de la Gran Sala 74025/01 de 6 de
octubre de 2005, párr. 62.
146
Cfr. Opinión Consultiva OC-6/86, supra, párrs. 35 y 37, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro)
Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.
Serie C No. 257, párr. 273.
147
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 105.
148
El artículo 30 de la Convención Americana establece que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.