8
diversidad
10
.
considero que la Corte Interamericana, como marco de referencia para el debate jurídico
convencional
noción de democracia representativa como su componente participativo. En esta medida
el principio democrático no sólo se agota en la representación formal, sino que requiere
incorporar el concepto de democracia sustancial participativa, inclusiva, no excluyente,
generosa
confrontación y el odio ante lo diverso, lo diferente, el otro.
23.
Es
presupuestos
constitucional [e internacional, incorpore,] introduzca y desarrolle las instituciones más
avanzadas [, tales como,] la consulta popular a nivel local o nacional, las elecciones
primarias para selección de candidatos, el plebiscito, el referéndum, la revocatoria del
mandato
11
,
nuevas funciones del poder público, como la función electoral, la creación de mecanismos
constitucionales de participación ciudadana en la gestión, control y escrutinio del poder
público, así como la emergencia de procesos de reformulación constitucional a partir de
las asambleas constituyentes con amplia participación social y popular, que nos alejen
de
jerarcas,
cambios que dicen producir.
ii.
Aproximación metodológica errónea y reformulación de los derechos
políticos
24.
Existe un problema metodológico en la formulación mayoritaria que hace que se
haya considerado a la ‘‘reelección presidencial indefinida’’ como la figura respecto de la
cual la Corte ha de pronunciarse. Se ha integrado de manera analógica un supuesto
derecho
derecho y no un derecho en sí mismo. No es menester de una Corte Internacional el
acotar los espacios de participación democrática, sino más bien promover su expansión.
Una
desarrollarlas, desde un alegado ‘‘derecho a la relección indefinida’’ sino más bien desde
la perspectiva del derecho a elegir y ser elegido y el acceder a un cargo en condiciones
de igualdad.
ii.1
Convención Americana
25.
Considero que la Corte debió reformular esta pregunta para profundizar, si era
necesario,
hipotética
importancia que tiene el contenido de los derechos políticos. Al respecto, hay un énfasis
particular que señala la propia Convención Americana en su artículo 23, que recoge los
derechos políticos, a que se acceda a ‘‘los derechos y oportunidades’’ en condiciones de
igualdad. No es coincidencia que la literalidad de la Convención haya buscado hacer
referencia a la igualdad como presupuesto necesario para una adecuada participación,
como tampoco es coincidencia que el primer caso resuelto sobre derechos políticos haya
10
Cfr. Pazmiño, Patricio. Descifrando Caminos. Del Activismo Social a la Justicia Constitucional. Flacso,
2010.
11
Cfr. Pazmiño, Patricio. Descifrando Caminos. Del Activismo Social a la Justicia Constitucional. Flacso,
2010, p. 50.