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144.
democrático. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, este Tribunal resalta que la
habilitación de la reelección presidencial indefinida de forma que permita al Presidente en
ejercicio presentarse para ser reelecto es una modificación que trae fuertes consecuencias
para el acceso al poder y el funcionamiento democrático en general. Por tanto, la eliminación
de
decidida por mayorías ni sus representantes para su propio beneficio (supra párr. 79).
145.
reelección
presidencial indefinida para la democracia en la región se han concretado. Por tanto, este
Tribunal concluye que la habilitación de la reelección presidencial indefinida obstaculiza que
otras fuerzas políticas distintas a la persona a cargo de la Presidencia puedan ganar el apoyo
popular y ser electas, afecta la separación de poderes y, en general, debilita el funcionamiento
de la democracia. Este Tribunal advierte que el mayor peligro actual para las democracias de
la región no es un rompimiento abrupto del orden constitucional, sino una erosión paulatina
de las salvaguardas democráticas que pueden conducir a un régimen autoritario, incluso si
este es electo mediante elecciones populares. En consecuencia, las salvaguardas democráticas
deberían prever la prohibición de la reelección presidencial indefinida. Lo anterior no implica
que se deba restringir que otras personas, distintas al Presidente en ejercicio, pero de su
mismo partido o fuerza política, puedan postularse al cargo de la Presidencia.
146.
su
preámbulo, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, es necesario concluir
que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una
democracia
Americana y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
147.
Al respecto, esta Corte reitera que el sistema interamericano, la Declaración Americana
y la Convención no imponen a los Estados un sistema político, ni una modalidad determinada
sobre
reelección presidencial de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales
(supra párr. 86). Sin embargo, los Estados americanos han soberanamente consentido que el
ejercicio efectivo de la democracia constituye una obligación jurídica internacional (supra párr.
55) y han convenido el cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos
derivadas de los instrumentos internacionales que hacen parte del sistema interamericano de
protección
presidencial deben ser compatibles con la Convención Americana, la Declaración Americana y
los principios de la democracia representativa, y, en consecuencia, las normas internas que
configuran el ejercicio del poder político deben ser armonizadas con los derechos humanos
reconocidos en los instrumentos internacionales del sistema interamericano de protección de
los derechos humanos.
148.
En este sentido, el objeto de la presente Opinión Consultiva no es restringir la reelección
presidencial en general, sino aclarar que la ausencia de limitación razonable a la reelección
presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de
las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma
persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la
Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
VIII
OPINIÓN