19
podrán solicitar la convocatoria inmediata del Consejo Permanente, y de constatarse que “se
ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado Miembro y que las gestiones
diplomáticas
han

sido

infructuosas,

conforme

a

la

Carta

de

la

OEA

tomará

la

decisión

de
suspender a dicho Estado Miembro del ejercicio de su derecho de participación en la OEA con
el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros”
56
.
55.
Tomando en cuenta lo anterior es claro que el ejercicio efectivo de la democracia en los
Estados americanos constituye una obligación jurídica internacional y estos soberanamente
han
consentido

en

que

dicho

ejercicio

ha

dejado

de

ser

únicamente

un

asunto

de

su
jurisdicción doméstica, interna o exclusiva
57
.
56.
Por tanto, el principio democrático inspira, irradia y guía la aplicación de la Convención
Americana
de

forma

transversal.

Constituye

tanto

un

principio

rector

como

una

pauta
interpretativa. Como principio rector, articula la forma de organización política elegida por los
Estados americanos para alcanzar los valores que el sistema quiere promover y proteger, entre
los
cuales

se

encuentra

la

plena

vigencia

de

los

derechos

humanos
58
.
Como

pauta
interpretativa,
brinda

una

clara

orientación

para

su

observancia a través de la división de
poderes y el funcionamiento propicio de las instituciones democráticas de los Estados parte en
el marco del Estado de Derecho
59
.
57.
Una de las formas mediante la cual el sistema interamericano asegura el fortalecimiento
de la democracia y el pluralismo político es mediante la protección de los derechos políticos
consagrados en el artículo XX de la Declaración Americana y el artículo 23 de la Convención
60
.
El ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en mismo y, a la vez, un medio
fundamental
que

las

sociedades

democráticas

tienen

para

garantizar

los

demás

derechos
humanos previstos en la Convención
61
.
58.
El artículo XX de la Declaración Americana establece que “[t]oda persona, legalmente
capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por
medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto
secreto, genuinas, periódicas y libres”.
59.
Por su parte, el artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades: i) a la participación en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser
elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto
que

garantice

la

libre

expresión

de

los

electores,

y

iii)

a

acceder

a

las

funciones
públicas de su país, en condiciones generales de igualdad. A diferencia de otros artículos de
la Convención, el artículo 23 establece que, sus titulares no solo deben gozar de derechos,
sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con
medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga
56
Carta Democrática Interamericana, artículos 20 y 21.
57
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, y Opinión Consultiva
OC-26/20, supra, párr. 72.
58
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72.
59
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 72.
60
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 141, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
61
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 143, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra,, párr. 93.