25
86.
El sistema interamericano, la Declaración Americana y la Convención no imponen a los
Estados un sistema político
85
, ni una modalidad determinada sobre las limitaciones de ejercer
los
derechos

políticos
86
.
Los

Estados

pueden

establecer

su

sistema

político

y

regular

los
derechos políticos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las
que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos
momentos históricos
87
. Sin embargo, las regulaciones que implementen los Estados deben ser
compatibles con la Convención Americana, y, por ende, con los principios de la democracia
representativa que subyacen en el sistema interamericano, incluyendo los que se desprenden
de la Carta Democrática Interamericana.
87.
Este Tribunal advierte que la mayoría de los Estados Parte de la Convención Americana
han
adoptado

un

sistema

político

presidencial

88
.

En

este

tipo

de

sistema,

la

duración

del
mandato del Presidente no está condicionada al apoyo de otro poder del Estado, sino que
depende del tiempo que la ley establezca como período del mandato
89
.
88.
Si

bien

las

facultades

de

los

Presidentes

varían

en

cada

Estado,

se

han

identificado
ciertas pautas comunes en la configuración constitucional del ejecutivo. El Presidente es, en
general, el órgano con supremacía jerárquica del Poder Ejecutivo y actúa como el Jefe de
Estado y Jefe de Gobierno
90
, por lo que es el encargado de nombrar y remover a los ministros
y
a

los

encargados

de

las

principales

agencias

gubernamentales
91
.
En

catorce

Estados
Miembros de la OEA, el Presidente es, además, el comandante de las fuerzas armadas
92
.
85
Carta de la OEA, artículo 3.
86
Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 162.
87
Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 166.
88
Cfr. Observaciones de: la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; la señora y el señor Ilka Treminio
y Juan Manuel Muñoz, del Centro de Investigación y Estudios Políticos (CIEP) de la Universidad de Costa Rica; la
Clínica de Direitos Humanos e Direito Ambiental da Universidade do Estado do Amazonas e Grupo de Pesquisa Direitos
Humanos na Amazônia; la Corporación Centro de Interés Público y Justicia (CIPJUS); la Fundación para el Debido
Proceso (DPLF); el Instituto de Gobernabilidad del Perú (INGOPE); el Núcleo de Estudios en Sistemas en Derechos
Humanos y del Centro de Estudios de la Constitución Universidad Federal de Paraná); la Universidad de Flores y
Universidad Católica de Córdoba; la Universidad Libre Facultad de Derecho Bogotá, y el señor Edier Esteban Manco
Pineda.
89
En este sentido, la presente Opinión Consultiva no se refiere a sistemas parlamentarios.
90
Esto está expresamente establecido por ejemplo en las constituciones de Argentina, Chile, Colombia, Ecuador,
Guatemala, Nicaragua, Perú, República Dominicana y Venezuela. Cfr. Constitución de la Nación Argentina, artículo
99; Constitución Política de la República de Chile, artículo 24; Constitución Política de la República de Colombia,
artículo 115; Constitución Política de la República de Ecuador, artículo 141; Constitución de los Estados Unidos de
América, artículo 2 sección I.1; Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 182; Constitución Política
de la República de Nicaragua, artículo 144; Constitución Política de la República del Perú, artículo 110; Constitución
Política de la República Dominicana, artículo 122, y Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela,
artículo 226.
91
Véase,
por

ejemplo,

Constitución

de

la

Nación

Argentina,

artículo

99.7;

Constitución

Política

del

Estado
Plurinacional de Bolivia, artículos 172.15, 172.21 y 172.23; Constitución Política de la República Federativa de Brasil,
artículos 84.14, 84.15 y 84.17; Constitución Política de la República de Chile, artículos 32.7 y 32.9 a 32.12 y 32.18;
Constitución Política de la República de Colombia, artículos 189.1 y 189.13; Constitución Política de la República de
Costa Rica, artículos 140.1, 140.2 147.4; Constitución Política de la República de Ecuador, artículo 147.9; Constitución
Política de la República de El Salvador, artículo 162; Constitución de los Estados Unidos de América, artículo 2 sección
II.2; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 89(II); Constitución Política de la República de
Guatemala, artículo 183(s); Constitución Política de la República de Honduras, artículo 245.5; Constitución Política
de
la

República

de

Nicaragua,

artículo

150.5;

Constitución

Política

de

la

República

de

Panamá,

artículo

184;
Constitución Política de la República del Paraguay, artículo 238.6; Constitución Política de la República Dominicana,
artículo 128.2, y Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236.3 y 236.16.
92
Este
el

caso

de,

por

ejemplo,

Argentina,

Brasil,

Chile,

Colombia,

Ecuador,

Estados

Unidos,

Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Cfr. Constitución de la
Nación Argentina, artículo 99.12; Constitución Política de la República Federativa de Brasil, artículo 142; Constitución