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restricción
a

los

derechos

políticos,

y

de

ser

el

caso,

si

la

misma

es

compatible

con

la
Convención Americana y la Declaración Americana.
B.
La compatibilidad de la prohibición de la reelección presidencial indefinida
con los derechos políticos
103.
El párrafo primero del artículo 23 de la Convención reconoce a todos los ciudadanos los
derechos: a) a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes
libremente

elegidos;

b)

a

votar

y

ser

elegidos

en

elecciones

periódicas
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores, y c) a tener acceso, en condiciones generales de
igualdad,
a

funciones

públicas

de

su país
132
.
De

forma

similar,

la

Declaración

Americana
reconoce el derecho a tomar “parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de
sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto,
genuinas, periódicas y libres”. Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte ha señalado que los
derechos
reconocidos

tienen

una

dimensión

individual

y

colectiva,

pues

protegen

tanto
aquellas personas que participen como candidatos como a sus electores
133
.
104.
La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial indefinida constituye
una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos
políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin
embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está
limitada
por

el

derecho

internacional,

el

cual

requiere

el

cumplimiento

de

determinadas
exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la
Convención Americana
134
. En
este

sentido,

el

párrafo

2

del

artículo

23

de

la

Convención
establece que:
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
105.
Este Tribunal ha considerado que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un
listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene
como
objeto

determinar

criterios

claros

y

regímenes

específicos

bajo

los

cuales

dichos
derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos
no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición
política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas
135
.
106.
Sin embargo, esta Corte advierte que el artículo 23.2 establece dos supuestos. El primer
supuesto se refiere a las restricciones de carácter general que puede establecer la ley (edad,
nacionalidad,
residencia,

idioma,

instrucción,

capacidad

civil

o

mental),

mientras

que

el
segundo supuesto se refiere a las restricciones a los derechos políticos impuestas por vía de
una sanción a una persona en particular (condena, por juez competente, en proceso penal).
De
la

jurisprudencia

de

este

Tribunal

se

desprende

que

la

interpretación

del

término
“exclusivamente” incluido en el artículo 23.2 dependerá de si se trata de restricciones a los
derechos políticos generales (primer supuesto) o particulares (segundo supuesto).
132
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párrs. 195 a 200, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 92.
133
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párrs. 195 a 200, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 92.
134
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 195, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 94.
135
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 155, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párr. 98.