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de un supuesto no contemplado, o sea que se debería proceder
a una integración analógica del texto legal, porque ninguno de
esos instrumentos permite una interpretación extensiva.
La anterior afirmación se basa en que no es admisible la
única
pretensión

de

interpretación

extensiva

que

puede
ensayarse, intentada a partir de la prohibición del mandato
indefinido. En este sentido se podría sostener que se trata de
una extensión considerando que la prohibición de reelección
indefinida
estaría

contenida

o

se

podría

inferir

de

la
prohibición
de
permanencia
indefinida
o
de
mandato
indefinido.
No
es
metodológicamente

correcto
ni
prudente
argumentar forzando un texto hasta el límite de confundir las
características
bien

diferenciales

de

dos

instituciones

por
completo
diversas

y

perfectamente

identificadas

desde
siempre,
incluso

en

nuestra

propia

región,

por

conocidas
razones históricas de viejísima data, puesto que se remontan
a las críticas formuladas al proyecto constitucional de Bolívar
para Bolivia que, por cierto, no lo pergeñaba para sí, sino para
el desafortunado Mariscal Sucre.
Es más que obvio que la presidencia o mandato indefinido
es decidida y claramente antidemocrática, pues presupone la
exclusión de elecciones periódicas y, por ende, también de las
reelecciones.
Lo
que

el

derecho

internacional

prohíbe

es

la

vieja
presidencia
vitalicia

una

institución

que,

por

definición,
excluye la reelección y que, en todos los tiempos, se supo que
remonta
su

génesis

al

título

napoleónico

de

Primer

Cónsul
Vitalicio y que, en nuestra región, no creo que haya conocido
otros
casos

que

el

de

Gaspar

Rodríguez

de

Francia

en