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elecciones periódicas auténticas, y tomar las medidas necesarias para garantizar la separación
de poderes, el Estado de Derecho, el pluralismo político, la alternancia en el poder y evitar
que una misma persona se perpetúe en el poder (supra párrs. 43 a 85 y 103 a 126). De lo
contrario, el sistema de gobierno no sería una democracia representativa.
129.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, los
Estados tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que
la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de
igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno
ejercicio
161
. Estas obligaciones de la Convención Americana deben ser interpretadas tomando
en cuenta la obligación de garantizar el ejercicio efectivo de la democracia (supra párr. 128).
130.
reelección
presidencial indefinida es contraria a la Convención Americana.
131.
el
Presidente elegido popularmente ejerza su mandato es una de las principales características
de los sistemas presidenciales, y de su observancia depende que los elementos constitutivos
de una democracia representativa se preserven o se desfiguren a tal grado que, de hecho,
deba entenderse sustituida por otro sistema de gobierno, incluso contrario.
132.
La fijación del período del mandato presidencial comporta, de por sí, una limitación de
sus expectativas y del ejercicio efectivo de su poder, además de constituir un mecanismo de
control, por cuanto la demarcación temporal de su mandato le impone al jefe del Estado la
obligación
conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración del poder en
su propia persona y conservar el equilibrio inherente a la separación de poderes y al sistema
de frenos y contrapesos mediante la renovación periódica de la suprema magistratura.
133.
En este sentido, la permanencia en funciones de un mismo gobernante en la Presidencia
de la República por un largo período de tiempo tiene efectos nocivos en el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas, propio de una democracia representativa, porque favorece
la hegemonía en el poder de ciertos sectores o ideologías. La democracia representativa, así
como la obligación de garantizar los derechos humanos sin discriminación, parten del hecho
de que en la sociedad existen una diversidad de corrientes e ideologías políticas. Por ende, no
existen opiniones o tendencias que sean unánimemente aceptadas. Independientemente de
si la persona en el poder cuenta con el apoyo de la mayoría de los votantes, los Estados deben
siempre respetar y garantizar la libertad de expresión y derecho de participación política de
las minorías. En este sentido, la Corte reafirma que, en los términos del artículo 1.1 de la
Convención, en una sociedad democrática una persona nunca podría ser discriminada por sus
opiniones políticas o por ejercer legítimamente derechos políticos
162
. Por lo tanto, este Tribunal
considera
Presidencia de forma ilimitada propicia tendencias hegemónicas que resultan en el menoscabo
de los derechos políticos de los grupos minoritarios y que, en consecuencia, minan el régimen
plural de partidos y organizaciones políticas.
134.
el
debilitamiento de los partidos y movimientos políticos que integran la oposición, al no tener
161
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 89, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 106.
162
Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de
2018. Serie C No. 348, párr. 117.