28
vez
104
,
105
,
Chile
106
, Costa Rica
107
, El Salvador
108
, Panamá
109
, Perú
110
y Uruguay
111
.
VI
LA COMPATIBILIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL
INDEFINIDA CON LA CONVENCIÓN AMERICANA
91.
La Corte advierte que, de la primera pregunta planteada por Colombia, se desprenden
dos
autónomo,
políticos contraria a la Convención Americana.
A.
La reelección presidencial indefinida como derecho humano autónomo
92.
En el marco del sistema interamericano, la Corte advierte que, de la literalidad de las
disposiciones
presidencial indefinida” no se encuentra expresamente protegida como un derecho autónomo.
Adicionalmente, la Corte nota que no hubo una discusión relativa a la reelección presidencial
en los trabajos preparatorios de la Convención y Declaración Americana
112
.
104
El artículo 90 de la Constitución de la República Argentina establece que “el Presidente y vicepresidente duran
en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con el intervalo de un período”.
105
El artículo 82 de la Constitución de Brasil establece que “El mandato del Presidente de la República es de cinco
años, prohibiéndose la reelección para el período siguiente, y tendrá inicio el 1 de enero del año siguiente al de su
elección”.
106
El artículo 25 de la Constitución de Chile establece que “para ser elegido Presidente de la República se requiere
tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta
y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El Presidente
de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el
período siguiente”.
107
El
Vicepresidente: 1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al
período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido
durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años”.
108
El 152 numeral 1 de la Constitución de El Salvador establece que no podrán ser candidatos a Presidente de
la República “el que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no,
durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial”.
109
El artículo 178 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que “los ciudadanos que hayan
sido elegidos Presidente y Vicepresidente de la República no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos
períodos presidenciales inmediatamente siguientes”.
110
El artículo 112 de la Constitución del Perú establece que “el mandato presidencial es de cinco años, no hay
reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular,
sujeto a las mismas condiciones”.
111
El artículo 152 de la Constitución de Uruguay establece que “el Presidente y el Vicepresidente durarán cinco
años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha
de su cese. Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con
respecto
hubiesen desempeñado la Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos
cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero. Tampoco podrá ser elegido Presidente, el
Vicepresidente o el ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los tres
meses anteriores a la elección”.
112
Cfr. Novena Conferencia Internacional Americana de 1948. Acta Resumida de la de la Sexta Sesión de la
Comisión