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107.
Por un lado, en los casos López Mendoza Vs. Venezuela y Petro Urrego Vs. Colombia, la
Corte fue clara en establecer que, en casos de restricciones a los derechos políticos por vía de
una
sanción,

el

término

exclusivamente

implica

que

estas

restricciones

solo

pueden

ser
realizadas por medio de una condena de un juez competente en un proceso penal. Por tanto,
no son acordes a la literalidad del artículo 23.2 de la Convención, así como al objeto y fin del
mismo,
las
sanciones
de
destitución
e
inhabilitación
de
funcionarios
públicos
democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria
136
.
108.
Por otra parte, en casos relativos a restricciones generales a los derechos políticos, la
Corte ha señalado que, al interpretar el término “exclusivamente” del artículo 23.2, no es
posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada,
ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos
que la inspiran para interpretar dicha norma
137
.
109.
En

este

sentido,

el

artículo

23

convencional

impone

al

Estado

ciertas

obligaciones
específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar
en
la

dirección

de

los

asuntos

públicos

puede

ejercerse

directamente

o

por

medio

de
representantes
libremente

elegidos,

se

impone

al

Estado

una

obligación

positiva,

que

se
manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar
medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la
obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención)
138
.
110.
Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan
representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos
políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que
van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites para restringir esos derechos,
establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas
electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea
posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado
139
.
111.
El Estado, en consecuencia, no solo tiene la obligación general establecida en el artículo
1.1
de

la

Convención

de

garantizar

el

goce

de

los

derechos,

sino

que

asume

directrices
específicas
para

el

cumplimiento

de

su

obligación.

El

sistema

electoral

que

los

Estados
establezcan
de

acuerdo

a

la

Convención

Americana

debe

hacer

posible

la

celebración

de
elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto
que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un
mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con
su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la
Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser
discriminatorio
140
. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha considerado que para garantizar
los derechos políticos, los Estados deben regular aspectos organizativos o institucionales de
136
Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de
2011. Serie C No. 233, párr. 107 a 109, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra, párrs. 94 a 98.
137
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra,párr. 153.
138
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 156.
139
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 157.
140
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 158.