30
97.
Por
analizar
manera, en su jurisprudencia la Corte ha recurrido al análisis de la legislación y jurisprudencia
interna
estatal
120
.
98.
Al respecto, esta Corte reitera que la mayoría de los Estados Miembros de la OEA impone
restricciones a la reelección presidencial (supra párr. 90). Solo cuatro Estados carecen de
limitaciones en la cantidad y frecuencia de las reelecciones presidenciales, permitiendo así la
reelección presidencial indefinida (Bolivia
121
, Honduras
122
, Nicaragua
123
, y Venezuela
124
). De
estos Estados, en tres casos ha habido interpretaciones judiciales que consideraron que las
limitaciones
ordenamientos constitucionales, constituían un trato discriminatorio y desproporcionado, que
violentaba los derechos a elegir y ser elegido, por lo que debían ser eliminadas
125
.
99.
Por tanto, si bien la regulación constitucional de la reelección presidencial en los Estados
Miembros de la OEA es heterogénea, en la actualidad únicamente cuatro de ellos permiten la
120
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, párrs. 62 a 63.
121
En cuanto a la reelección en los cargos de Presidencia y Vicepresidencia de la República, el artículo 168 de la
Constitución de Bolivia establecía que “el periodo de mandato es de cinco años […] y pueden ser reelectas o reelectos
por una sola vez de manera continua”. Asimismo, el artículo 52.III de la Ley del Régimen Electoral establecía la
posibilidad de reelección de Presidente o Vicepresidente “por una sola vez de manera continua”. Dichas limitaciones
fueron declaradas como inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su sentencia No.
0084-2017 de 28 de noviembre de 2017.
122
Mediante Sentencia de 22 de abril de 2015, la Corte Suprema de Justicia de Honduras declaró la inaplicabilidad
de los artículos 42.5 y 239 de la Constitución, y la inconstitucionalidad del artículo 330 del Código Penal. El artículo
42.5 de la Constitución de Honduras señalaba que “[l]a calidad de ciudadano se pierde […] [p]or incitar, promover o
apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la Republica”. El artículo 239 también establecía que “el
ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la
Republica. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o
indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez
(10) años para el ejercicio de toda función pública”. A su vez, el artículo 330 del Código Penal hondureño establecía
que “[s]erá sancionado con reclusión de seis a diez años quien habiendo ejercido a cualquier título la Presidencia de
la República, promoviere o ejecutare actos violatorios del artículo constitucional que le prohíbe ejercer nuevamente
la Presidencia de la República o desempeñar de nuevo dicho cargo bajo cualquier título. En la misma pena incurrirán
quienes lo apoyaren directamente o propusieren reformar dicho artículo. Cuando los autores de esos delitos fueren
funcionarios
violación o de su intento de reforma”.
123
El artículo 147 de la Constitución Política de Nicaragua señalaba lo siguiente: “[n]o podrá ser candidato a
Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la
República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere
ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere
ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la
elección para el período siguiente”. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró como
inaplicable lo transcrito de dicho artículo mediante la Sentencia No. 504 de 19 de octubre de 2009. A su vez, la Corte
Suprema de Justicia de Nicaragua le otorgó efectos erga omnes a la inaplicabilidad de los límites que establecía el
artículo 147 de la Constitución a la reelección presidencial, mediante la sentencia No. 06 de 30 de septiembre de
2010
124
El artículo 230 de la Constitución de Venezuela establecía que “El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un
nuevo
limitación temporal, quedando redactado de esta manera: “El período presidencial es de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida”.
125
Cfr. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Sentencia No. 504 de 19 de octubre de
2009, págs. 20 a 23; Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Sentencia No. 0084-2017 de 28 de noviembre
de 2017, págs. 75 y 76, y Corte Suprema de Justicia de Honduras. Sentencia del 22 de abril de 2015, considerandos
18 y 24 a 26.