2
1.
Consideraciones formales
1.
Previo a referirme a los aspectos en los que tengo disidencia, considero importante
recordar
lo

que

es

la

función

consultiva

de

la

Corte

Interamericana

de

Derechos
Humanos (en adelante “la Corte”) y la base Convencional y Reglamentaria que le dan
sustento y regulan.
2.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”)
otorga a la Corte una gran facultad interpretativa por medio de la cual los Estados y
algunos órganos del Sistema Interamericano pueden consultar a la Corte acerca de la
interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos. Adicionalmente, a través del ejercicio de
esta facultad, le está permitido emitir opiniones sobre la compatibilidad entre cualquier
ley interna y los instrumentos internacionales, a solicitud de un Estado . En el mismo
1
sentido, el Reglamento de la Corte desarrolla los lineamientos que se seguirán en caso
2
de
solicitud

de

Opinión

Consultiva,

así

como

algunos

requisitos

formales

que

deben
seguir,
como

lo

son

(i)

formular

con

precisión

las

preguntas;

(ii)

especificar

las
disposiciones
que

deben

ser

interpretadas;

(iii)

indicar

las

consideraciones

que

la
originan, y (iv) suministrar el nombre y dirección del agente.
3.
A
lo

largo

de

sus

consistentes

precedentes,

la

Corte

ha

adoptado

criterios
interpretativos que dotan de contenido lo establecido por el artículo 64 de la Convención,
así
como

las

normas

reglamentarias

que

rigen

el

procedimiento

de

las

Opiniones
Consultivas. Al respecto, y en lo que es de interés para este voto, me referiré, en primer
lugar,
a

tres

aspectos

formales

que

fueron

analizados

por

la

Corte

y

con

las

cuales
disiento: (i) respecto de la existencia de determinadas peticiones en trámite ante la
Comisión
Interamericana,

(ii)

la

competencia

sobre

los

instrumentos

regionales
involucrados, y (iii) el requisito formal de formular preguntas.
i.
La existencia de determinadas peticiones en trámite ante la Comisión
Interamericana
4.
Durante la tramitación de la Solicitud de Opinión Consultiva que da origen a este
voto, se puso en conocimiento de la Corte, durante la Audiencia Pública, y por parte de
la propia Comisión Interamericana, la existencia de peticiones que se relacionarían con
el objeto de dicha Opinión Consultiva. Al respecto, la Comisión Interamericana informó
de la existencia de tres peticiones en etapa de admisibilidad, y una en la etapa de fondo,
las
cuales

tendrían

relación

con

las

preguntas

planteadas

por

el

ilustre

Estado

de
Colombia.
Asimismo,

la

Corte

recibió

una

observación

escrita

en

la

que

se

solicitó
declarar inadmisible la solicitud en tanto, según la observación, la resolución por parte
de la Corte desvirtuaría la jurisdicción contenciosa de la Corte en el caso pendiente .
3
5.
Sobre lo anterior, aunque la Corte al momento de analizar lo expuesto, llega a
concluir
que

tiene

competencia

para

pronunciarse

sobre

la

pregunta

de

Colombia,
simplemente haciendo referencia a su jurisprudencia manifestando que “el solo hecho
de que existan peticiones ante la Comisión o casos contenciosos relacionados con el
tema de la consulta no basta para que la Corte se abstenga de responder las preguntas
sometidas a consulta”; esta sola referencia resulta claramente insuficiente puesto que
no se realizó un análisis específico y particular más profundo y meditado sobre cada uno
de estos tres casos puestos en conocimiento de la Corte, principalmente aquel que se
encontraba ya bajo su competencia, máxime considerando que en otras ocasiones han
1
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2
Título III del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3
Párrafo 22 de la Resolución de Opinión Consultiva.