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derechos políticos que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad,
de
conformidad
con
la
jurisprudencia
de
la
Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la materia?
ii.
¿Es
la

reelección

presidencial

indefinida

compatible

con

la

existencia

de

la
democracia
representativa

en

el

sistema

interamericano

de

protección

de
derechos humanos?
38.
Para efectos de la presente Opinión Consultiva este Tribunal entenderá como “reelección
presidencial indefinida” la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de
la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable. Esta duración no
podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél.
39.
Al respecto, esta Corte advierte que la solicitud planteada por Colombia solo se refiere
a la reelección presidencial indefinida y no en general a la figura de la reelección presidencial.
Además, de la solicitud se infiere que las preguntas de Colombia se relacionan con la figura
de
la

reelección

presidencial

indefinida

en

un

sistema

presidencial.

Por

tanto,

las
consideraciones que realice este Tribunal en la presente Opinión Consultiva se circunscriben
a
la

posibilidad

de

reelección

presidencial

indefinida

en

un

sistema

presidencial

como

el
descrito en el párrafo 87 infra. Asimismo, es necesario destacar que no se hará referencia a
la
reelección

indefinida

de

otros

cargos

distintos

a

la

Presidencia

de

la

República,

ni

a

la
posibilidad de reelección del Presidente de la República en general, cuando no tenga el carácter
de indefinida en los términos descritos en el párrafo anterior.
40.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la función consultiva constituye “un servicio que
la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con
el
propósito

de

coadyuvar

al

cumplimiento

de

sus

compromisos

internacionales”

sobre
derechos humanos
37
. Asimismo, la Corte reitera, como lo ha hecho en otras oportunidades
38
,
que la labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva busca no
solo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos
humanos, sino, sobre todo, coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para
que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y
definan
y

desarrollen

políticas

públicas

en

derechos

humanos.

Se

trata,

en

efecto,

de
interpretaciones
que

contribuyan

a

fortalecer

el

sistema

de

protección

de

los

derechos
humanos.
41.
La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional,
cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho
tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la
violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para
aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el
correspondiente
control

de

convencionalidad,

también

sobre

la

base

de

lo

que

señale

en
ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con
37
Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 39, y Derechos a la libertad sindical, negociación Colectiva y huelga, y
su relación con otros derechos, con perspectiva de género. (Interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24,
25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos
3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los
artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos ii, iv, xiv, xxi y xxii
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de
2021. Serie A No. 27, párr. 35.
38
Cfr. Opinión Consultiva OC-1/82, párr. 25, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 35.