21
V
LOS PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
66.
La Corte recuerda que el objeto y fin de la Convención es “la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos”
69
, a propósito de lo cual fue diseñada para proteger los
derechos humanos de las personas independientemente de su nacionalidad, frente a su propio
Estado o a cualquier otro
70
. El compromiso estatal con el pleno respeto y garantía de los
derechos humanos, tal como manda el artículo 1 de la Convención Americana, constituye un
presupuesto esencial de la consolidación democrática y abona a un posicionamiento legítimo
del Estado frente a la comunidad internacional
71
.
67.
De acuerdo a la Carta Democrática Interamericana “[s]on elementos esenciales de la
democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
el

acceso

al

poder

y

su

ejercicio

con

sujeción

al

Estado

de

Derecho;

la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones
políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”
72
.
68.
Asimismo,

el

artículo

4

de

mismo

instrumento

establece

que

“[s]on

componentes
fundamentales
del

ejercicio

de

la

democracia

la

transparencia

de

las

actividades
gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el
respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación
constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida
y
el

respeto

al

Estado

de

Derecho

de

todas

las

entidades

y

sectores

de

la

sociedad

son
igualmente fundamentales para la democracia”.
69.
Estos

artículos

definen

entonces

las

características

básicas

de

una

democracia
representativa, sin las cuales un sistema político dejaría de tener tal carácter. En esa medida,
a juicio de la Corte, constituyen criterios orientadores para responder las preguntas planteadas
en la solicitud de Opinión Consultiva. A continuación, se procederá a desarrollar algunas de
estas características, las cuales se relacionan con la presente Opinión Consultiva.
70.
Ya en párrafos previos de la presente Opinión (supra párrs. 43 a 65), la Corte se refirió
al
respeto

de

los

derechos

humanos

y

de

las

libertades

fundamentales

como

uno

de

los
elementos constitutivos de una democracia representativa. En este sentido, la única forma
como los derechos humanos pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo
que ellos no pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que precisamente esos
derechos
han

sido

concebidos

como

limitaciones

al

principio

mayoritario.

Esta

Corte

ha
resaltado que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la
regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las
mayorías en instancias democráticas
73
. En efecto, no puede condicionarse la validez de un
derecho
humano

reconocido

por

la

Convención

a

los

criterios

de

las

mayorías

y

a

su
compatibilidad con los objetivos de interés general, por cuanto eso implicaría quitarle toda
eficacia a la Convención y a los tratados internacionales de derechos humanos.
69
Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 29, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 53.
70
Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82, supra, párr. 33, y Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 53.
71
Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 53.
72
Carta Democrática Interamericana, artículo 3.
73
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239.