16
interno; 4) no debe abarcar, en forma exclusiva, temas sobre los que la Corte ya se ha pronunciado
en su jurisprudencia y, 5) no debe procurar la resolución de cuestiones de hecho, sino que busca
desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y,
sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de
manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales
15
.
22.
En la presente solicitud, el contenido de las consultas planteadas está dirigido principalmente
a interpretar el principio de igualdad y no discriminación en relación con los derechos establecidos
en
cumplan con su deber especial de protección de las personas bajo su custodia en centros carcelarios,
bajo
factores que puedan incrementar el riesgo de ciertos actos de violencia y discriminación en contextos
de encarcelamiento, tales como el sexo y género, la etnia, la edad, la orientación sexual, identidad
y expresión de género.
23.
Respecto
Tribunal, se advierte que la Comisión presentó una recapitulación de los aspectos principales de las
decisiones de la Corte –tanto en el desarrollo de su jurisprudencia como en el ámbito de las medidas
provisionales-
resultan diferentes y novedosas en relación con la jurisprudencia previamente desarrollada por la
Corte. Además, la conceptualización del enfoque diferenciado que debe tener el Estado respecto de
las personas mayores privadas de la libertad, así como de los niños y las niñas que viven en centros
de detención con sus madres o cuidadores principales, aún no ha sido abordada por la Corte.
24.
Por último, es pertinente anotar que la presente solicitud de opinión consultiva no pretende
resolver cuestiones de hecho puntuales, sino que está relacionada con la obligación de los Estados
de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que
se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad en el contexto carcelario, y que resulta de
suma importancia tratar a los efectos de delimitar las obligaciones internacionales que pesan sobre
los Estados miembros de la OEA.
25.
Sobre lo anterior, corresponde precisar que la Comisión delimitó el alcance de su solicitud, en
los siguientes aspectos:
a)
Sólo respecto de situaciones de encarcelamiento derivado del involucramiento o supuesto
involucramiento en la comisión de delitos e infracciones a la ley, ordenada por autoridad
judicial, en particular la privación de libertad que tiene lugar en el sistema carcelario, bajo
autoridades
encarcelamiento, de modo tal que no se abarca la detención policial.
b)
Sólo respecto de los siguientes grupos concretos en situación especial de riesgo: mujeres
embarazadas,
personas mayores, niños y niñas que viven con sus madres en prisión.
26.
Si
diferenciado, y existir otros contextos de privación de la libertad
16
sobre los que resulten aplicables
15
Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr.
24.
16
Tal
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas adoptados por la
Comisión Interamericana y como ha sido entendido por esta Corte. Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto
de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A
No. 21, párr. 145.