106
autoridades judiciales del sistema penal ordinario deben: (i) analizar la condición particular de cada
persona, su rol e integración con su respectiva comunidad
578
, así como su autoidentificación como
persona
indígena
579

y

las

características

y

condiciones

específicas

del

pueblo

indígena

al

que
pertenece; (ii) determinar, en cada caso, si en razón de las característica económicas, sociales y
culturales de la persona aplica alguna causa de inimputabilidad, justificación o exculpación
580
; (iii)
considerar, desde la perspectiva de la cultura indígena, el impacto que tendría la privación de la
libertad sobre la persona y la comunidad indígena, y (iv) aplicar, de forma preferente, sanciones y
medidas cautelares que no impliquen la privación de la libertad
581
. Para lograr una aproximación
intercultural
en

la

administración

de

justicia

penal,

resulta

fundamental,

además,

evaluar

las
características de la persona sujeta al proceso a partir de su propia cultura, con el apoyo de peritajes
antropológicos y sociológicos, intérpretes y visitas in situ, entre otros
582
. Ello exige también que las
autoridades
jurisdiccionales

establezcan

una

relación

de

diálogo

y

coordinación

con

los
representantes de la comunidad indígena (supra párr. 287).
294.
Ahora bien, la Corte resalta que, en el caso de los pueblos indígenas, la excepcionalidad de la
privación de la libertad como pena o medida cautelar tiene unas connotaciones adicionales a la de la
presunción
de

inocencia
583
,
por

el

impacto

en

el

desarraigo,

impacto

cultural

y

riesgo

de

doble
sanción. En casos de pueblos en aislamiento o de reciente contacto, la excepcionalidad de la pena
de prisión resulta más rigurosa por su falta de integración con la comunidad occidental y falta de
conciencia del contenido ilícito de la acción por estar culturalmente condicionada
584
.
C.
Preservación de la identidad cultural de las personas indígenas privadas de la
libertad
578
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, supra, párr. 357, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador,
supra, párr. 162. Véase, en el mismo sentido, Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 113-14-SEP-CC de 30 de julio de
2004, pág. 29.
579
Cfr. DADPI, artículo I.2. Véase, asimismo, Consejo Nacional de Justicia de Brasil, Resolución No. 287, de 2019 de 25
de junio de 2019, artículo 3.
580
Al respecto, el SPT ha señalado que “[p]ara los supuestos en los que sea la misma justicia estatal la encargada del
juzgamiento de personas con pautas culturales diferentes, es necesario que cuente con los suficientes instrumentos legales
que le permitan, cuando sea el caso, evaluar la responsabilidad de aquellas personas (por ejemplo, error cultural condicionado,
causas de justificación u otras que permitan excluir la responsabilidad penal). En esos casos, siempre será recomendable que
sea la misma justicia indígena la que conozca del caso”. SPT, Sexto informe anual, CAT/C/50/2, supra, párr. 87. En similar
sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia. Cfr. inter alia, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-
975 de 18 de diciembre de 2014, párrs. 5.2.2.1 a 5.2.2.2.
581
Cfr. SPT, Sexto informe anual, CAT/C/50/2, supra, párr. 88, y Consejo Nacional de Justicia de Brasil, Resolución No.
287, de 2019 de 25 de junio de 2019, artículo 10. En el caso de Canadá, su Código Penal dispone que los tribunales penales
deberán procurar que “todas las sanciones disponibles, excepto el encarcelamiento, que sean razonables en las circunstancias
y consistentes con el daño causado a las víctimas o la comunidad [sean] consideradas para todos los delincuentes, con especial
atención a las circunstancias de los delincuentes aborígenes”. Código Penal de Canadá de 1985, Sección 718.2 (e). Respecto
de la aplicación de este precepto, véase, Corte Suprema de Canadá, Caso R. Vs. Glaude de 23 de abril de 1999 (expediente
de jurisprudencia, folio 1080).
582
Cfr., inter alia, Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 112-14-JH/21 de 21 de julio de 2021, párrs. 96, 97 y
152.
583
Sobre estos pueblos, la Comisión Interamericana ha resaltado lo siguiente: “[l[os pueblos indígenas en aislamiento
voluntario y contacto inicial son titulares de derechos humanos en una situación única de vulnerabilidad, y unos de los pocos
que no pueden abogar por sus propios derechos. Esta realidad hace que asegurar el respeto a sus derechos cobre una
importancia
especial.

Ante

la

imposibilidad

de

defender

sus

propios

derechos,

los

Estados,

organismos

internacionales,
integrantes de la sociedad civil, y otros actores en la defensa de los derechos humanos son quienes deben asegurar que sus
derechos humanos sean respetados de la misma manera que los de todas y todos los habitantes de las Américas, tomando
en cuenta las particularidades de su situación”. CIDH, Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Pueblos indígenas
en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: Recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos,
supra, párr. 2.
584
Cfr. Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 112-14-JH/21 de 21 de julio de 2021, párr. 159, e Informe técnico
120/2015 del 24 de marzo de 2015, de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, y
Sentencia Constitucional Plurinacional 1189/2017-S1, 24 de octubre de 2017.