33
tratamiento
médico

adecuado,

oportuno

y,

en

su

caso,

especializado

y

acorde

a

las

especiales
necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión
107
.
78.
Al respecto, la Regla 24.1 de las Reglas Nelson Mandela establece que “[l]a prestación de
servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado”
108
. Asimismo, la Regla 25.1 señala
que los establecimientos penitenciarios contarán “con un servicio de atención sanitaria encargado de
evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los
que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación”
109
.
79.
En este contexto, la Corte recuerda que “[e]n el régimen de la Convención Americana, el
sufrimiento y el deterioro a la integridad personal causado por la falta de atención médica adecuada
–y el consecuente daño a su salud– de una persona privada de libertad pueden constituir por sí
mismos tratos crueles, inhumanos y degradantes”
110
.
80.
Tomando en cuenta que de los artículos 34.i, 34.l
111
y 45.h
112
de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”) se deriva la inclusión en dicha Carta del
derecho a la salud, este Tribunal en diferentes precedentes ha reconocido el derecho a la salud como
un derecho protegido a través del artículo 26 de la Convención
113
. Respecto a la consolidación de
dicho
derecho

existe

además

un

amplio

consenso

regional,

ya

que

se

encuentra

reconocido
explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región
114
.
81.
Asimismo,
la

interpretación

jurisprudencial

del

artículo

26

de

la

Convención

Americana,
107
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra,
párr. 230.
108
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 24.1.
109
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 25.1.
110
Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 59. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o
Tratos Inhumanos o Degradantes ha afirmado que “[u]n nivel inadecuado de asistencia sanitaria puede conducir rápidamente
a situaciones que caigan dentro del ámbito del término ‘tratamiento inhumano y degradante’”. Cfr. Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), Servicios de asistencia sanitaria en las
prisiones, Extracto del 3er Informe General, 1993, párr. 30.
111
El
artículo

34.i)

y

l)

de

la

Carta

de

la

OEA

establece:

“[l]os

Estados

miembros

convienen

en

que

la

igualdad

de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena
participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo
integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas
básicas: […] i) Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia
médica, […] l) Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.
112
El artículo 45.h de la Carta de la OEA establece: “[l]os Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y
verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] h)
Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”.
113
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 106 y 110; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 98 a 102;
Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párrs. 69 a 76; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 97 a 101;
Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr.
80; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 95 a 100, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 180 a
186.
114
Véase las normas constitucionales de Argentina (art. 42); Bolivia (art. 35); Brasil (art. 6); Chile (art. 19.9) Colombia
(art. 49); Costa Rica (art. 46); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 95); Haití (art. 19); Honduras (art.
145); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109); Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República Dominicana (art.
61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). Cfr. Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica, Resolución No. 13505 – 2006, de 12 de septiembre de 2006, Considerando III; Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C-177 de 1998; Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis de jurisprudencia 8/2019 (10ª.). Derecho
a la Protección de la Salud. Dimensión individual y social, y Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SIS-CC,
de 8 de octubre de 2009.