37
88.
En su
Observación General No. 12, el Comité DESC señaló que el “contenido básico”

del
derecho
a

la

alimentación

comprende

“[l]a

disponibilidad

de

alimentos

en

cantidad

y

calidad
suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y
aceptables para una cultura determinada”, y “[l]a accesibilidad de esos alimentos en formas que
sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”
140
.
89.
En lo que se refiere al derecho a la alimentación de las personas privadas de libertad, la Corte
ha afirmado que la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena
calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente
141
. En esta línea, la Regla 22.1 de las Reglas
Nelson
Mandela

sostiene

que

“[t]odo

recluso

recibirá

de

la

administración

del

establecimiento
penitenciario,
a

las

horas

acostumbradas,

una

alimentación

de

buena

calidad,

bien

preparada

y
servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”
142
.
Por su parte, el Principio XI sobre alimentación y agua potable de los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, establece que:
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad,
calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones
culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por
criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como
medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
90.
Por tanto, de acuerdo con las fuentes existentes, se exige de los Estados: (i) la provisión de
alimentos de
forma regular que sean apropiados desde un punto de

vista nutricional, cultural y
religioso
143
; (ii) que los alimentos sean preparados y/o transportados en condiciones higiénicas
144
, y
(iii) cuando sea posible, permitir que las personas privadas de libertad cuenten con las condiciones
para cultivar y preparar sus propios alimentos, o recibirlos de fuentes externas
145
. En suma, los
Estados deben proveer una alimentación adecuada a las personas privadas de libertad para conservar
la salud y fuerza, teniendo asimismo en cuenta particulares necesidades en razón de la edad o de
acuerdo a sus usos y costumbres, como será desarrollado posteriormente.
13), Guatemala (99), Guyana (Art. 40), Haití (Art. 22) y Nicaragua (Art. 63) reconocen el derecho a la alimentación para
todos y todas en sus constituciones; Colombia (Art. 44), Cuba (Art. 9), Honduras (Art. 142-146) reconocen el derecho a la
alimentación de los niños y niñas, Surinam (Art. 24) reconoce el derecho a la alimentación en el contexto del derecho al
trabajo. Argentina, El Salvador y Costa Rica reconocen implícitamente el derecho a la alimentación en sus constituciones al
haber
elevado

a

rango

constitucional

o

supraconstitucional

el

Pacto

Internacional

de

Derechos

Económicos,

Sociales

y
Culturales”. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
párr. 215.
140
Comité DESC, Observación General No. 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11). 20º periodo de
sesiones (1999). Doc. E/C.12/1995/5, párr. 8.
141
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 67.
142
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 22.1.
143
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XI (1); Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos.
Los derechos humanos y las prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para
funcionarios de prisiones, 2004, pág. 60. Véase también, Reglas Penitenciarias Europeas, Reglas 22.1 y 22.3; TEDH, Caso
Chkhartishvili Vs. Grecia, No. 22910/10. Sentencia de 2 de mayo de 2013, párr. 61; Caso De los Santos y de la Cruz Vs.
Grecia, No. 2134 /12 y 2161/12. Sentencia de 26 de junio de 2014, párr. 44, y Caso Ebedin Abi Vs. Turquía, No. 10839/09.
Sentencia de 13 de junio de 2018, párr. 30.
144
Cfr. SPT, Informe sobre la visita a Costa Rica del 3 al 14 de marzo de 2019: recomendaciones y observaciones dirigidas
al Estado parte, CAT/OP/CRI/ROSP/1, de 5 de enero de 2021, párr. 55; CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio
XI (1), y UNOPS. Consideraciones técnicas y prácticas basadas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(Reglas Nelson Mandela) de 2016, pág. 163.
145
Cfr. UNOPS. Consideraciones técnicas y prácticas basadas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(Reglas Nelson Mandela) de 2016, pág. 163, y Los derechos humanos y las prisiones: Manual de capacitación en derechos
humanos para funcionarios de prisiones, supra, pág. 70. Véase también, TEDH, Caso Chkhartishvili Vs. Grecia, supra, párr.
61.