109
correspondientes
596
. Cuando ello no sea posible, los Estados deben brindar a las personas indígenas
horarios de visitas más flexibles, que permitan visitas periódicas con sus familiares e integrantes de
la comunidad
597
.
C.2)
La preservación de las tradiciones y costumbres indígenas durante la privación de la
libertad
305.
En su consulta, la Comisión solicitó a la Corte determinar las obligaciones internacionales para
asegurar que las personas indígenas privadas de su libertad “preserven su identidad cultural, en
particular sus costumbres, rituales y alimentación”. En lo que respecta a las “costumbres” y “rituales”
de las personas indígenas, la Corte entiende que dichas manifestaciones de la cultura indígena se
encuentran protegidas tanto por el derecho a la libertad de conciencia y religión, como por el derecho
a la identidad cultural.
306.
El
derecho

a

la

libertad

de

conciencia

y

religión,

contemplado

en

el

artículo

12

de

la
Convención
Americana,

permite

que

las

personas

conserven

cambien,

profesen

y

divulguen

su
religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su
dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de
los
creyentes

y

en

su

forma

de

vida
598
.
Este derecho

se

encuentra,

asimismo,

reconocido

en el
Convenio 169 de la OIT, la DADPI y la DNUDPI, y su ejercicio por parte de los pueblos indígenas
implica: (i) mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales, y acceder a ellos privadamente,
(ii) utilizar y controlar sus objetos de culto, y (iii) obtener la repatriación de sus restos humanos
599
.
307.
En el marco de la privación de la libertad, el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia
y religión exige medidas específicas por parte de los Estados. Al respecto, los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas disponen que los
Estados deben garantizar el derecho a la libertad de conciencia y religión de las personas privadas
de libertad, lo que incluye: (i) profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según
sus
creencias;

(ii)

participar

en

actividades

religiosas

y

espirituales,

y

ejercer

sus

prácticas
tradicionales, y (iii) recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales
600
.
308.
A este respecto, las Reglas Nelson Mandela disponen que, en la medida de lo posible, se debe
autorizar a las personas privadas de libertad a “cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele
participar en los servicios organizados en el establecimiento penitenciario y tener en su poder libros
de observancia e instrucción religiosas de su confesión”
601
. Dicho instrumento dispone además que
(i) si existen suficientes reclusos que profesan la misma religión podrán nombrar un representante
del culto, quién estará autorizado a organizar periódicamente servicios religiosos y a efectuar visitas
596
Así, por ejemplo, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión boliviana dispone que “[…] cuando el condenado sea miembro
de una comunidad indígena o campesina, a momento de la clasificación, se considerará la opinión de la autoridad originaria
de la comunidad a la que pertenece, con el objeto de que la ejecución de la condena cumpla más eficazmente las finalidades
de la pena y respete la identidad cultural del condenado”. Estado Plurinacional de Bolivia, Ley No. 2298 de 20 de diciembre
de 2001, artículo 159. En similar sentido, véase Ministerio de Justicia de Paraguay, Protocolo de Atención a Indígenas Privados
de Libertad, Resolución N° 480, artículo 3.1.11
597
Sobre este punto, el Manual de Reclusos con Necesidades Especiales recomienda a los Estados “intentar ubicar a los
delincuentes de los grupos minoritarios y pueblos indígenas tan cerca como sea posible de sus hogares y aumentar las
oportunidades de mantener los vínculos con sus familias y sus comunidad” y, cuando esto no es posible, “permitir horarios
de visita extendidos para compensar el menor número de visitas; permitir llamadas telefónicas adicionales y, cuando lo
permitan los recursos, cubrir el costo de las llamadas”. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra,
pág. 77. Cfr., mutatis mutandis, Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 102.
598
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 154, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 75.
599
Cfr. Convenio 169 de la OIT, artículo 5(a); DADPI, artículo XVI, y DNUDPI, artículo 12.
600
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XV. Véase, en similar sentido, TEDH, Caso Mozer Vs. Moldavia
y Rusia [GS], No. 11138/10. Sentencia de 23 de febrero de 2016, párr. 201.
601
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 66.