22
que, como lo ha hecho en diversos precedentes, a fin de dar contenido y alcance al artículo 5.2 de
la Convención Americana, recurrirá a diversas fuentes interpretativas
47
.
41.
Por otra parte, la Corte nota que los artículos 1.1 y 24 de la Convención traídos a consulta
disponen el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley, los cuales son útiles para la
interpretación requerida a la Corte en la medida que se ha solicitado una aproximación que parta de
la noción de “enfoques diferenciados”, como será abordado posteriormente (infra párrs. 57 a 71). La
Corte, al contestar las preguntas específicas sometidas en esta Opinión Consultiva, dará contenido
al
principio

del

trato

digno

de

las

personas

privadas

de

libertad

y

concretizará

las

obligaciones
estatales al respecto, teniendo en cuenta las especiales necesidades de los diversos grupos y el
enfoque diferenciado. Si bien ello puede ser aplicable a una variedad de grupos en situación de
vulnerabilidad dentro del contexto carcelario, la Corte se circunscribirá a abordar aquellos que fueron
específicamente sometidos a consulta por la Comisión.
42.
En cuanto a las disposiciones de la Convención Americana traídas a consulta,
esto es los
artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19 y 24, la Corte tomará en cuenta también los criterios
desarrollados en el marco de sus funciones jurisdiccionales, esto es sentencias en casos contenciosos,
órdenes
de

medidas

provisionales

y

opiniones

consultivas,

a

fin

de

realizar

la

interpretación
pertinente. Asimismo, como se especifica posteriormente, la Corte estima pertinente incluir en sus
consideraciones la interpretación del artículo 26 de la Convención, aun cuando no haya sido solicitado
expresamente por la Comisión (infra párr. 76).
B.
La prohibición y prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes
43.
El artículo 5 reconoce, además del principio desarrollado en el apartado anterior, uno de los
valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según
el cual “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y
quedan expresamente prohibidas la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De
conformidad

con

el

artículo

27.2

de

la

Convención,

este

derecho

forma

parte

del

núcleo
inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos
de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.
Igualmente, numerosos instrumentos internacionales reiteran la misma prohibición.
44.
Al respecto, es menester recordar que se ha conformado un régimen jurídico internacional de
prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, que pertenece hoy
día al dominio del ius cogens
48
. Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
47
Al respecto, corresponde precisar que el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone
de
una

serie

de

reglas

expresamente

establecidas

en

tratados

internacionales

o

recogidas

en

el

derecho

internacional
consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de
derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras,
pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente. Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94, supra,
párr. 60, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 61.
48
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 112, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 192. Las Reglas Nelson Mandela
también establecen este principio en la Regla 1, señalando que ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse
ninguna circunstancia como justificación en contrario. Asimismo, el Principio 6 del Conjunto de Principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, indica que “[n]inguna persona sometida a cualquier
forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse
circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además,
prevén disposiciones para asegurar el derecho de las personas privadas de libertad a presentar a las autoridades encargadas
de
la

administración

del

lugar

de

detención

peticiones

o

quejas

de

posibles

actos

de

tortura,

así

como

garantizar

la
independencia de los médicos para documentar posibles situaciones de tortura. Cfr. Conjunto de Principios para la Protección
de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra, principio 24.