29
64.
En segundo lugar, a lo interno y en su dimensión negativa, el principio de no discriminación
impone que no haya tratos diferenciados injustificados o arbitrarios basados en los motivos cobijados
por el artículo 1.1 de la Convención
87
. Al respecto, cabe recordar que la Corte ha entendido que, de
la cláusula “cualquier otra condición social” contenida en la referida disposición, se desprende que
categorías
como

la

edad

88
,

la

discapacidad
89
,
la

orientación

sexual
90
,
la

identidad

de

género

y
expresión de género
91
, se encuentran protegidas por la Convención Americana.
65.
En tercer lugar, es preciso reconocer que, en el contexto de la privación de libertad, también
se reproducen y exacerban los sistemas de dominación social basados en el privilegio de unos y la
opresión de otros, como el patriarcado, la homofobia, la transfobia y el racismo. Así, determinados
grupos de personas privadas de libertad, debido a su condición, rasgos identitarios o situación actual
relacionada con el sexo y género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, y la
pertenencia étnica entre otros, sufren un mayor grado de vulnerabilidad o riesgo contra su seguridad,
protección o bienestar como resultado de la privación de la libertad y de su pertenencia a grupos
históricamente
discriminados,

lo

que

obliga

al

Estado

a

adoptar

medidas

adicionales

y
particularizadas tendientes a satisfacer sus necesidades específicas en prisión y evitar que sufran
malos tratos, tortura u otros actos contrarios a su dignidad. Por otro lado, tanto cuando se trata de
niños y niñas como de personas mayores, la edad es un factor a tener en cuenta en el enfoque
interseccional que demanda también medidas especiales de protección en atención al ciclo de vida,
sea
por

su

condición

de

personas

en

desarrollo

o

por

los

factores

de

riesgo

asociados

al
envejecimiento
92
. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los
derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por
la situación específica en que se encuentre
93
. La adopción de estas medidas particulares no deberá
considerarse, bajo ningún concepto, como discriminatoria.
66.
En
esta

línea,

las

Reglas

Nelson

Mandela

precisan

esta

proyección

del

principio

de

no
discriminación,
en

los

siguientes

términos:

“[c]on

el

propósito

de

aplicar

el

principio

de

no
discriminación, las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales
de los reclusos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto penitenciario. Se
deberán adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades
supra, Regla 3.
87
En este mismo sentido, cabe recordar por su especificidad que las Reglas Nelson Mandela disponen que: “No habrá
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 2.1.
88
Véase, inter alia, Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 101 (respecto de las personas menores de edad), y Caso
Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 122
(respecto de las personas mayores).
89
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021.
Serie C No. 423, párr. 79, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 101.
90
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 93, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 78.
91
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 78, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 67.
92
Por
ejemplo,

las

Reglas

de

Brasilia

establecen

que:

“El

envejecimiento

también

puede

constituir

una

causa

de
vulnerabilidad cuando la persona adulta mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales
y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno
respeto a su dignidad”. Reglas de Brasilia, supra, sección 2(6).
93
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 257.