42
pueden alojarse en determinado centro carcelario, tomando en consideración algunos parámetros
impulsados por organismos internacionales respecto al mínimo aceptable en términos de espacio
requerido para el desarrollo de una vida digna en prisión
178
.
104.
En efecto, en Colombia, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en
materia penitenciaria y carcelaria. Si bien inicialmente se centró en el tema de los cupos carcelarios,
posteriormente
realizó

un

abordaje

a

través

de

la

definición

de

un

mínimo

constitucionalmente
asegurable en referencia a las condiciones de habitabilidad
179
. Por su parte, en Costa Rica se planteó
complementar el dato de la capacidad instalada del establecimiento con la definición de cuál es el
espacio mínimo vital para alojar a una persona privada de libertad, sin que ello implique un permiso
para ampliar los cupos ilegítimamente
180
. En Argentina, en la Provincia de Buenos Aires, la Suprema
Corte de Justicia local hizo un llamado a los jueces
con el objetivo de

disminuir la situación de
sobrepoblación, para lo cual exhortó a que utilicen de forma racional de la prisión preventiva, de
conformidad con los parámetros desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno
al uso de medidas alternativas a la prisión
181
, así como apoyó que se expidiera una ley sobre cupos
182
.
105.
La superpoblación de las cárceles y el consiguiente hacinamiento responde a la aplicación de
una
política

criminal

de

parte

de

los

Estados

que

privilegia

el

encarcelamiento

como

la

medida
predominante de respuesta al delito, desconociendo la necesaria atención de los orígenes sociales
de la mayoría de las conductas delictivas. Esta política desconoce alternativas al encarcelamiento y
es promovida por discursos públicos – políticos y mediáticos – que acríticamente presentan la cárcel
como la única forma de mejorar la seguridad pública a partir de la afirmación, sin sustento racional
alguno, de que a más personas encarceladas habrá más seguridad.
106.
La sobrepoblación penal obedece al excesivo empleo de la prisión preventiva y a la marcada
tendencia
punitivista

que

subestima

las

garantías

del

derecho

constitucional

de

los

estados

de
derecho y del propio derecho internacional de los derechos humanos. Esta corriente es impulsada
por los discursos y mensajes vindicativos de alto cometido emocional que difunden los medios de
comunicación
masiva

y

que

se

expanden

también

por

los

digitales,

plegándose

a

ella

algunas
autoridades
y

políticos

por

razones

de

oportunidad

y

algunos

magistrados

por

temor

a

su
estigmatización
mediática.

A

este

respecto,

la

Corte

insiste

y

subraya

que

incumbe

a

todas

las
autoridades estatales –y en particular a sus jueces- el deber de resistir a esas presiones mediáticas
y revalorar la estricta observancia del respeto a la dignidad de las personas y a las garantías jurídicas
178
CICR (3.4 mts en dormitorios colectivos y 5.4 mts en celdas individuales) y Comité Europeo Prevención de la Tortura
(4 mts en dormitorios colectivos y 6 mts en celdas individuales). Véase, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs.
Venezuela, supra, párr. 90.
179
La Corte Constitucional de Colombia, a través de la Sentencia T-153 de 1998, declaró por primera vez el estado de
cosas inconstitucional “ante la crisis penitenciaria que ya para entonces estaba ligada a los elevados índices de hacinamiento.
La creación de cupos carcelarios se presentó como la opción para asegurar condiciones dignas de habitabilidad carcelaria para
la población privada de la libertad”. Ello implicó que, como medidas para paliar la situación, se construyeran nuevos cupos y
establecimientos penitenciarios. Posteriormente, las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 volvieron a declarar un estado
de cosas inconstitucional “ante la persistencia de la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas
de la libertad”. Específicamente, la Sentencia T-762 de 2015 definió el mínimo constitucionalmente asegurable en materia de
espacio total de reclusión por interno, de conformidad con lo dispuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
En tal sentido, advirtió que el área por celda que se le debe garantizar a cada interno nunca puede ser inferior a los 3.4 metros
cuadrados y que cada persona privada de la libertad debe contar con una superficie mínima de 20 metros cuadrados, por lo
cual la verificación de este punto es binaria –sí o no– en aras de determinar la superación del ECI. Tal providencia precisó que
“el espacio de alojamiento por recluso se estima dividiendo el número de metros cuadrados de la prisión destinados para el
alojamiento de los internos, entre el número de reclusos”. Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Auto 121/18 de 22 de
septiembre de 2018, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2018/a121-18.htm#_ftnref125
180
Cfr. Juzgado de Ejecución de la Pena del I Circuito Judicial de San José. Medida Correctiva de Clausura Definitiva del
Centro de Atención Institucional de San José, No. 1023-2016 de 20 de junio de 2016, pág. 15.
181
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Caso Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus, resolución de 3 de mayo de
2005, pág. 80.
182
Cfr. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires mediante la Resolución 3341-19.