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toda institucionalización (en este caso prisionización) y que, además, debe procurar minimizarlo o
neutralizarlo
en

la

mayor

medida

de

lo

posible.

Ello

conlleva,

por

un

lado,

a

que

el

régimen
penitenciario deba ser diseñado y propenda a la consecución de ese objetivo. En esa medida, la
educación, formación profesional, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros
penitenciarios
62
, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad. Por el otro
lado, las autoridades judiciales, o administrativas según sea el caso, deben tomar en consideración
estas circunstancias al momento de aplicar y/o evaluar las penas establecidas y las diversas etapas
del tratamiento de los reclusos en la ejecución de las mismas. Todo ello deberá también tomar en
cuenta
el

enfoque

diferenciado

respecto

de

las

distintas

poblaciones

privadas

de

la

libertad

en
atención a sus necesidades particulares, como será desarrollado infra.
52.
En suma, la Corte estima que el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas,
concretas
y

orientadas,

para

garantizar

no

sólo

el

goce

y

ejercicio

de

aquellos

derechos

cuya
restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también para
asegurar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en los
términos
expuestos

anteriormente.

En

su

conjunto,

tales

medidas

deben

estar

encuadradas

en
políticas
públicas

que

desarrollen

programas

y

mecanismos

específicos

que

procuren

una
reintegración adecuada en sociedad de las personas condenadas, así como mitigar las barreras y
obstáculos que enfrentan las personas que pasaron por el sistema penitenciario, debido a los efectos
nocivos
que

producen

las

condiciones

actuales

de

privación

de

libertad

y

la

estigmatización

y
deterioro asociado a la prisionización que puede provocar ostracismo tanto a nivel familiar como
comunitario
63
.
D.
El control judicial de la ejecución de la pena
53.
La protección judicial frente a actos que violenten los derechos humanos constituye uno de
los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática
64
. La relación de sujeción especial entre las personas privadas de libertad y el
Estado, así como la situación especial de vulnerabilidad de la población penitenciaria (supra párr.
33), justifica un control judicial más riguroso de la garantía de sus derechos. Así, el principio VI de
los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas establece que:
el control de legalidad de los actos de la Administración pública que afecten o pudieren afectar derechos,
garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial
de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas,
deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios
para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y
dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento
65
.
54.
En este sentido, este Tribunal ha resaltado que las autoridades judiciales deben realizar, de
62
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá,
supra, párr. 204. Véase también, Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 4.
63
Cfr. UNODC, Guía de Introducción a la Prevención de la Reincidencia y la Reintegración Social de Delincuentes, 2013.
64
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Lagos
del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C
No. 340, párr. 174.
65
CIDH,
Principios

y

Buenas

Prácticas,

supra,

Principio

VI.

En

el

mismo

sentido,

el

Conjunto

de

Principios

para

la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión dispone que “Toda forma de detención
o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma de detención
o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra
autoridad”. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
supra, Principio 4.