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medicina y las prácticas tradicionales de salud de los pueblos indígenas”
625
.
320.
La Corte ha señalado que el personal de salud deberá tener en cuenta las particularidades y
necesidades del paciente, como por ejemplo su cultura, religión, estilos de vida, así como su nivel
de
aceptable
626
. Al respecto, el Tribunal ha coincidido con el Comité DESC al señalar que, al garantizar
el derecho a la salud, los Estados deben, inter alia, asegurar que los establecimientos y servicios de
salud deberán respetar los criterios culturalmente apropiados
627
.
321.
Este Tribunal reafirma, por lo tanto, que, del deber estatal de salvaguardar la salud y el
bienestar de los reclusos, se desprende la obligación de brindar tratamiento médico culturalmente
adecuado
628
.
señalado que, con base en el principio de no discriminación, el derecho a la salud de las personas
privadas de libertad implica la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un
tratamiento
necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión (supra párr. 77).
322.
En el caso de las personas indígenas, entonces, el tratamiento médico adecuado, oportuno,
que atienda sus “especiales necesidades de atención”, requerirá en virtud de su cosmovisión, el uso
de prácticas y medicinas tradicionales. En virtud de lo anterior, la Corte considera que los Estados
cuentan con las siguientes obligaciones específicas: a) promover sistemas o prácticas interculturales
en los servicios médicos, de forma tal que el tratamiento médico brindado a las personas indígenas
tome en consideración sus pautas culturales; b) permitir a las personas indígenas privadas de libertad
introducir al recinto penitenciario aquellas plantas y medicamentos tradicionales, siempre que no
representen un peligro para su salud o la de terceros, y c) permitir el ingreso de personas que
apliquen
atención médica de la persona indígena
629
.
D.
El uso de la lengua indígena durante la privación de libertad y la adopción de
medidas de reinserción e integración culturalmente adecuadas
323.
La Comisión consultó a la Corte sobre “¿Qué medidas especiales tendrían los Estados que
adoptar en relación con las actividades o programas desarrollados en el ámbito carcelario, así como
las audiencias disciplinarias, atendiendo a las particularidades culturales y lingüísticas de las personas
indígenas?” En razón de la complejidad de la pregunta planteada, la Corte dividirá su análisis en las
obligaciones relativas a: (1) el uso de la lengua indígena durante la privación de libertad, y (2) las
medidas de reinserción e integración culturalmente adecuadas.
625
Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli Corpuz, A/69/267, de 6 de
agosto de 2014, párr. 19.
626
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 192.
627
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 121 (d), citando Comité DESC, Observación General No. 14,
supra, párr. 12.
628
En atención de esta obligación, el Manual de Reclusos con Necesidades Especiales dispone que se deberá “garantizar
que el cuidado de la salud ofrecido en la prisión considere los antecedentes culturales de los reclusos”. UNODC, Manual sobre
Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 78.
629
Así, por ejemplo, en Colombia se autoriza a los directores de los establecimientos penitenciarios a realizar, en conjunto
con las comunidades indígenas “brigadas de salud tradicional para la atención de la población indígena recluída […]”. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia. Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
de 19 de diciembre de 2016, artículo 93, parágrafo 1. Véase, en similar sentido, Gendarmería de Chile, resolución exenta
3925
53/2019/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ, artículo 27, en relación con la resolución no. 254 de 31 de junio de 2002 del
Ministerio de Salud de Brasil.