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protegen
directamente

la

vida

familiar

de

manera

complementaria.

En

tal

sentido,

la

Corte

ha
afirmado que la familia merece protección especial por parte del Estado, al que corresponde favorecer
el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar
759
, así como realizar distintas acciones para evitar que
las personas sean víctimas de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia
760
, y a promover el
respeto efectivo de la vida familiar
761
.
380.
Asimismo,

el

Tribunal

ha

destacado

“el

derecho

de

la

persona

privada

de

libertad

y

la
consecuente
obligación

del Estado

de

garantizar el

máximo

contacto

posible con

su

familia,

sus
representantes y el mundo exterior”
762
. De esa cuenta, la protección de la vida familiar y el deber de
promover y garantizar el contacto de las personas privadas de libertad con sus familias conlleva
distintas obligaciones específicas para el Estado, dirigidas a “adoptar las medidas más convenientes
para
facilitar

y

hacer

efectivo”

dicho

contacto
763
.
En

cuanto

a

ello,

la

Corte

reitera

que

tales
obligaciones
se

fundamentan

tanto

en

la

importancia

de

la

familia

como

“elemento

natural

y
fundamental de la sociedad” (artículo 17.1 de la Convención Americana), lo que exige su protección
contra injerencias arbitrarias (artículo 11.2), como en la relevancia y el impacto positivo que el apoyo
familiar y el mantenimiento de las relaciones familiares tienen en la reinserción e integración social
de las personas privadas de libertad (artículo 5.6)
764
.
381.
Para la garantía de este derecho resulta necesario ubicar a las personas mayores privadas de
libertad
en

centros

penitenciarios

cercanos

a

sus

hogares,

a

efecto

de

favorecer

las

visitas,

la
comunicación y el contacto con sus familias
765
. Por lo tanto, al determinar inicialmente el lugar en el
que la persona permanecerá privada de su libertad, así como al evaluar posibles traslados a otros
establecimientos
766
, las autoridades competentes deben ponderar el impacto que su alojamiento en
determinado lugar podría tener en el fortalecimiento y la continuidad de sus relaciones familiares
767
.
Adicionalmente, las autoridades penitenciarias deben permitir y favorecer la comunicación periódica
de las personas mayores privadas de libertad con sus familiares y personas cercanas, mediante
correspondencia o haciendo uso de los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de
otra índole que se encuentren disponibles
768
.
382.
Por otra parte, las autoridades penitenciarias deben garantizar espacios apropiados para que
las visitas con familiares se desarrollen de la forma más normal posible y con intimidad
769
, en la
protegida por la sociedad y el Estado”.
759
Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270,
párr. 325, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 98.
760
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 98.
761
Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 189, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 98.
762
Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 118. Véase, CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XVIII.
763
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, supra, párr. 407, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 101.
764
La Corte ha afirmado que “el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de
personas privadas de libertad”. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 118.
765
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 59 y Reglas de Bangkok, supra, Regla 4. Véase también, Consejo de Europa,
Recomendación R(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las normas penitenciarias europeas, adoptada
el 11 de enero de 2006, Reglas 17.1 y 17.2.
766
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio IX.
767
Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 161 y 173. Véase también, Asunto María Lourdes Afiuni respecto
de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 2010, Considerando 12, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2011,
Considerando 6. Incluso, cuando el traslado dispuesto no haya sido solicitado por la persona interna, es necesario que las
autoridades competentes, en la medida de lo posible, consulten su parecer. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 118.
768
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 58.1.
769
El Consejo de Europa ha señalado que “[e]l régimen de visitas permitirá que los detenidos mantengan y desarrollen