108
pueblo originario y presente dificultades en la comunicación en idioma castellano
591
. En Oaxaca, se
destacan las visitas periódicas de los “promotores culturales”, las cuales han contribuido a que las
personas
indígenas

privadas

de

la

libertad

mantengan

comunicación

y

convivencia

cultural

y
lingüística con sus comunidades. Los promotores culturales ingresan a los recintos penitenciarios
para convivir con las personas indígenas privadas de libertad, conversar en su lengua, consumir
productos y alimentos tradicionales, y realizar rituales cuando hay celebraciones en la comunidad
para poder mantener una conexión espiritual con sus seres queridos
592
.
300.
Como
se

expuso,

la

privación

de

la

libertad

de

las

personas

indígenas

puede

causar
sufrimientos desproporcionados como consecuencia de la separación del individuo de las relaciones
que mantiene con su comunidad y sus tierras, que constituyen la base fundamental de sus culturas,
su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica (supra párrs. 291 y 292). Así, resulta
indispensable
que

los

Estados

otorguen

una

protección

efectiva

que

tome

en

cuenta

las
particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como
su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres
593
.
301.
En consecuencia, los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los
miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de
aquéllos
594
. De ello se desprende que, en aquellos casos excepcionales en los que la privación de la
libertad de una persona indígena sea necesaria, las instalaciones y servicios otorgados en prisión se
adecúen, en la mayor medida posible, a las exigencias del correcto ejercicio del derecho a la identidad
cultural.
302.
En su solicitud, la Comisión planteó la siguiente interrogante: “¿Qué obligaciones específicas
deben adoptar los Estados para asegurar que las personas indígenas privadas de la libertad preserven
su identidad cultural, en particular sus costumbres, rituales y alimentación?”. A continuación, la Corte
procederá a identificar las obligaciones internacionales relativas a: (1) la ubicación de las personas
indígenas privadas de libertad; (2) la preservación de las tradiciones y costumbres indígenas durante
la privación de la libertad, (3) el acceso a alimentos culturalmente adecuados durante la privación
de la libertad, y (4) el uso de prácticas y medicinas tradicionales.
C.1)
La ubicación de las personas indígenas privadas de libertad
303.
La
Corte

considera

oportuno

realizar

consideraciones

sobre

la

ubicación

de

las

personas
indígenas cuando son privadas de su libertad, en atención de las especiales implicancias que genera
la separación de las personas indígenas de su comunidad y territorio (supra párrs. 282 y 292). En el
caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, esta Corte resaltó que, dada la importancia del vínculo que
tienen las personas indígenas con su lugar de origen o sus comunidades, reviste especial importancia
que
los

Estados,

en

la

medida

de

lo

posible,

faciliten

el

traslado

de

los

reclusos

a

los

centros
penitenciarios más cercanos a la localidad donde residan sus familiares
595
.
304.
Por

lo

tanto,

esta

Corte

considera

que,

cuando

las

condiciones

lo

permitan,

los

Estados
deberán ubicar a las personas indígenas privadas de la libertad en los centros penitenciarios más
cercanos
a
sus
comunidades,
consultando
para
tal
fin
a
las
autoridades
indígenas
591
Cfr. Defensoría Pública de Chile. Resolución exenta No. 529 de 27 de agosto de 2014, artículo 11 (expediente de
observaciones, folio 2181).
592
Cfr. Observaciones escritas de la Defensoría Pública del Estado de Oaxaca, México (expediente de observaciones folio
2639).
593
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63, y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs. Paraguay, supra, párrs. 82 y 83.
594
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 51.
595
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, supra, párr. 408.