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condiciones de seguridad de los niños y niñas que viven en prisión, quienes se encuentran en una
especial situación de vulnerabilidad, incluyendo el acondicionamiento de instalaciones higiénicas y
salubres, el acceso a los servicios educativos, a la alimentación adecuada, a la atención de salud
oportuna, y a la atención psicológica en caso de ser necesario, entre otros.
215.
Asimismo, en opinión de esta Corte, las madres, cuidadores principales y referentes adultos
deben
tener

acceso

al

apoyo

adecuado

para

practicar

una

crianza

positiva

y

de

responsabilidad
compartida entre ambos progenitores. Ello toda vez que el artículo 19 de la Convención Americana
consagra una obligación no solo para el Estado, sino también para la sociedad y la familia. Es en
cuanto a estas últimas que el Estado tiene el deber de hacer que ellas adopten las medidas de
protección que toda niña y niño requiera de su parte. En esa perspectiva, el estatuto de la niña o del
niño no se limita al ámbito de su relación con el Estado sino que se extiende a la que tenga o deba
tener con su familia y la sociedad toda, relaciones estas últimas que el Estado debe, por su parte,
posibilitar y garantizar
418
. En esta línea, el Comité sobre los Derechos del Niños ha señalado que los
Estados deben prestar asistencia adecuada a los padres, representantes legales y familias ampliadas
en el desempeño de sus responsabilidades de criar a los hijos, en particular ayudando a los padres
a ofrecer condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño y garantizando que los niños
reciban la protección y cuidado adecuados. En este mismo sentido, agrega que la realización de los
derechos del niño depende en gran medida del bienestar y los recursos de que dispongan quienes
tienen la responsabilidad de su cuidado
419
.
216.
En lo que se refiere a la situación de la primera infancia, el Comité sobre los Derechos del
Niño ha instado a los Estados Partes a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los
padres puedan asumir la responsabilidad primordial de sus hijos; ayudar a los padres a cumplir con
sus
responsabilidades,

en

particular

reduciendo

privaciones,

trastornos

y

distorsiones

que

son
dañinas para la atención que se presta al niño, y adoptar medidas cuando el bienestar de los niños
pequeños pueda correr riesgo
420
. Para el Comité, la atención institucional de baja calidad raramente
promueve el desarrollo físico y psicológico saludable y puede tener consecuencias negativas graves
para la integración social a largo plazo, especialmente en niños menores de tres años, pero también
entre niños de hasta cinco años de edad.
217.
Por tanto, atendiendo también a la especial posición de garante del Estado, la Corte considera
que cuando las niñas o niños vivan con sus madres o cuidadores principales en prisión, forma parte
del
deber

estatal

el

suministro

de

los

medios

necesarios

para

asegurar

la

crianza

positiva,

su
supervivencia y desarrollo integral libre de temores. Cuando lo mejor para el niño es vivir con su
madre o cuidador principal en prisión se debe proporcionar a los niños las medidas de protección
especial que propendan a su desarrollo integral de su personalidad, talentos y capacidades mentales
y físicas en todo su potencial, lo que debe incluir como mínimo atención médica, acceso a la educación
de la primera infancia y básica, y áreas de juego y recreación con acceso directo a la luz natural y a
espacios al aire libre.
218.
Una cuestión esencial guarda relación con las características de las instalaciones en los centros
penitenciarios. En este sentido, los Estados deben garantizar que las instalaciones en las que residan
hijos e hijas de reclusas deben encontrarse separadas del resto de la población penitenciaria. En esta
línea, debe existir un ambiente físico adaptado a las necesidades de niñas y niños que garantice su
desarrollo,
incluyendo

guarderías

o

espacios

para

el

juego

y

la

recreación
421
,
que

cuenten

con
418
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 67.
419
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7, supra, párr. 20.
420
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7, supra, párr. 18.
421
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el
esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), CRC/C/GC/17, de 17 de abril de
2013, párr. 51.