67
cumpliendo penas privativas de libertad. La Corte centrará su interpretación en el caso de las madres
pues, de acuerdo con las legislaciones que así lo prevén, son en los lugares de privación de libertad
para mujeres en los que comúnmente se permite que vivan los niños y niñas. Sin perjuicio de ello,
y según corresponda, los criterios aquí establecidos aplicarán en caso de que se posibilite que vivan
con
sus

padres

o

cuidadores

principales

sin

hacer

distinción

de

género
328
,
en

atención

a

la
corresponsabilidad de ambos progenitores respecto a las tareas de cuidado.
170.
Para
comenzar,

es

menester

recordar

que

en

su

Opinión

Consultiva

OC-17/02

la

Corte
estableció que, por niña o niño, debe entenderse “a toda persona que no ha cumplido 18 años de
edad, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad por mandato de ley”
329
. Por otra parte,
la Corte estima pertinente aclarar que este apartado no se refiere a niños o adolescentes en conflicto
con
la

ley

penal

o

que

hayan

sido

privados

de

libertad

por

alguna

otra

causal

dispuesta

en

la
legislación interna, sino que se centra, como ya se mencionó, en aquellos niños o niñas cuyas madres
(o cuidadores principales en aquellos casos en que se permita) se encuentran encarceladas y, en
particular,
las

obligaciones

específicas

que

recaen

sobre

los

Estados

para

garantizar

de

forma
holística los derechos de las niñas y niños que viven con ellas en prisión, ya sea porque han nacido
mientras su madre se encontraba privada de libertad o porque han ingresado posteriormente al
centro penitenciario con su progenitora.
171.
En esta línea, es preciso recordar que las niñas y los niños son titulares de
los derechos
humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales
derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el
Estado
330
. La Corte ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris
de derecho internacional de protección de los derechos de los niños”, que debe ser utilizado como
fuente de derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones
que han asumido los Estados a través del artículo 19 de la Convención Americana
331
respecto a las
niñas y niños, en particular al precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia en
el mencionado precepto
332
. Específicamente, la Corte ya ha resaltado que la Convención sobre los
Derechos del Niño
333
es el tratado internacional que posee mayor vocación de universalidad, lo cual
“pone de manifiesto un amplio consenso internacional (opinio iuris comunis) favorable a los principios
e instituciones acogidos por dicho instrumento, que refleja el desarrollo actual de esta materia”
334
,
habiendo sido ratificada además por casi todos los Estados miembros de la OEA. En el marco de la
presente Opinión Consultiva, la Corte desea subrayar como lo ha hecho en anteriores oportunidades
que,
aunque

no

corresponde

que

emita

una

interpretación

directa

de

la

Convención

sobre

los
Derechos del Niño pues sus disposiciones no han sido objeto de la consulta, indudablemente los
328
Al respecto, el estudio mundial sobre niños privados de libertad ha advertido que: “[a]unque la mayoría de los Estados
permiten a las madres condenadas convivir en establecimientos carcelarios con sus hijos de corta edad, solo ocho Estados lo
permiten explícitamente en el caso de los padres. Incluso en los territorios donde los padres que son cuidadores principales
pueden convivir con sus hijos, los establecimientos carcelarios carecen (casi) por completo de “unidades para padres e hijos”,
de modo que prácticamente ningún niño reside en ellos con su padre”. Informe del Experto Independiente que dirige el estudio
mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad, Manfred Nowak, Estudio mundial sobre los niños privados
de
libertad,

A/74/136,

de

11

de

julio

de

2019,

párr.

37.

Véase

también,

Reglas

de

Bangkok,

supra,

Observaciones
preliminares, párr. 2. 12.
329
Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17, párr. 42 y punto declarativo único, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 140.
330
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 54, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 140.
331
Artículo 19. Derechos del Niño: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
332
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 79.
333
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, entró en vigor el 2 de septiembre de
1990.
334
Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 29, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 41.