17
los desarrollos que en esta Opinión se hagan, la Corte centrará su interpretación en aquellos grupos
traídos a consulta por la Comisión y que son sometidos a penas privativas de libertad en recintos
penitenciarios, es decir, en el alcance del contenido de las obligaciones convencionales relativas al
trato digno de las personas privadas de su libertad en un centro carcelario para la ejecución de su
pena.
27.
Adicionalmente, la Corte recalca que, en la región existe un uso excesivo y abusivo de la
prisión preventiva (infra párr. 100), por lo que una gran proporción de personas privadas de libertad
en centros penitenciarios no cuentan con una condena firme. Al respecto, la Corte considera que los
desarrollos de esta Opinión podrán ser tenidos en cuenta en lo que corresponda y se ajuste al régimen
diferenciado que opera respecto de las personas no condenadas, en atención a lo dispuesto en el
artículo
5.4

de

la

Convención

en

cuanto

a

que

“los

procesados

deben

estar

separados

de

los
condenados” y “sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”
17
.
No
obstante,

lo

anterior

no

debe

entenderse

como

una

habilitación

para

perpetuar

prácticas

de
anticipación de la pena que son contrarias al principio de excepcionalidad y ultima ratio y desconocen
la presunción de inocencia
18
.
28.
Por lo expuesto, la respuesta a la solicitud de Opinión Consultiva aportará no solo una utilidad
concreta a los países de la región en la medida en que permitirá precisar el contenido y alcance de
las obligaciones estatales, sino también el desarrollo de estándares para garantizar el principio de
igualdad y no discriminación en atención a las particularidades y necesidades especiales de los grupos
poblacionales
identificados

por

la

Comisión

Interamericana

en

la

etapa

de

ejecución

de

la

pena
privativa
de

libertad,

que

resultará

de

suma

relevancia

para

su

protección

y

en

un

mejor
cumplimiento de los estándares de derechos humanos en una materia de significancia jurídica en el
ámbito regional, lo cual se evidencia por la alta participación durante este procedimiento.
29.
En conclusión, la Corte considera que está facultada para pronunciarse en su esfera consultiva
sobre todos los instrumentos internacionales traídos a consulta por la Comisión Interamericana, en
tanto conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, por lo que
recaen en el ámbito de la competencia de la Corte. Por lo tanto, el Tribunal procede, a continuación,
a dar respuesta a la consulta bajo el propósito de asistir y orientar a los Estados miembros y a los
órganos de la OEA, en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema
interamericano
19
.
30.
La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando
un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga
a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de
alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que es
17
Sobre este punto, la Corte ha notado que la garantía prevista en el artículo 5.4 de la Convención puede entenderse
como un “corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención”, pues alojar a una persona procesada junto a
personas
condenadas

implica

darle

a

la

primera

un

trato

correspondiente

a

personas

cuya

responsabilidad

penal

fue
debidamente determinada. Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 380, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de
20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 144.
18
En este sentido, resulta oportuno reiterar que la prisión preventiva debe tener una naturaleza cautelar y no ser una
medida de carácter punitivo, la cual debe aplicarse excepcionalmente. Por lo tanto, la regla debe ser la libertad del procesado
mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 103, y Caso
Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de
2021. Serie C No. 430, párr. 83.
19
Cfr. Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 25.