134
medida en la que la seguridad lo haga posible, aunado a que debe permitirse el contacto físico, sin
imponer restricciones desproporcionadas
770
. Asimismo, deben garantizarse las visitas conyugales o
de pareja de las personas mayores, sin discriminación, para lo cual es imprescindible contar con
locales
“que

garanticen

el

acceso

equitativo

e

igualitario

y

se

prestará

la

debida

atención

a

la
seguridad y dignidad”
771
. De igual forma, es oportuno que, en la medida de lo posible, las autoridades
penitenciarias sean flexibles al aplicar la normativa relativa al régimen de visitas y las comunicaciones
con los familiares, especialmente en los casos en que las visitas no ocurran de manera regular
772
.
383.
Por otro lado, los sistemas penitenciarios deben prever la posibilidad de autorizar la salida de
las
personas

mayores privadas

de

libertad como

mecanismo

para

favorecer el

contacto

con

sus
familiares
773
, siempre que las condiciones de seguridad lo permitan y se considere recomendable
conforme al programa o plan individual formulado (infra párr. 395).
384.
En el caso de que las personas mayores privadas de libertad hayan perdido contacto con sus
familiares, los servicios sociales del sistema penitenciario deben procurar restablecer dicho contacto,
siempre
que

sea

el

deseo

de

la

persona

interna.

Asimismo,

las

autoridades

competentes

deben
favorecer
el

trabajo

de

organizaciones

civiles

con

las

personas

mayores

privadas

de

libertad,
incorporando en sus programas las visitas a centros penitenciarios y la implementación de proyectos
con dicha población carcelaria
774
.
385.
Por consiguiente, la Corte determina que las obligaciones específicas de los Estados en el
ámbito del derecho de las personas mayores privadas de libertad a mantener contacto exterior con
sus familiares incluyen:
a)
procurar que su alojamiento sea en centros penitenciarios cercanos a sus hogares, y que, al
decidir acerca del lugar en el que la persona será ingresada o trasladada las autoridades
ponderen
el

impacto

que

su

permanencia

en

determinado

lugar

podría

tener

en

el
fortalecimiento y la continuidad de las relaciones familiares;
b)
permitir y favorecer la comunicación periódica de las personas privadas de libertad con sus
familiares y personas cercanas, mediante correspondencia o haciendo uso de los medios de
telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole;
c)
propiciar y favorecer las visitas a las personas mayores privadas de libertad por parte de sus
familiares

y

personas

cercanas,

lo

que

exige

garantizar

espacios

apropiados

para

que

se
desarrollen de la forma más normal posible y con intimidad;
d)
las visitas familiares solo podrán restringirse por un período limitado y en la estricta medida
en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden, nunca como sanción disciplinaria;
e)
garantizar las visitas conyugales o de pareja de las personas mayores sin discriminación, para
lo cual es imprescindible contar con locales que garanticen el acceso equitativo e igualitario y
relaciones familiares de forma tan normal como sea posible”. Cfr. Consejo de Europa, Recomendación R(2006)2 del Comité
de Ministros a los Estados miembros sobre las normas penitenciarias europeas, adoptada el 11 de enero de 2006, Reglas 24.4
y 54.9.
770
En tal sentido, las Reglas Nelson Mandela prohíben que entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas se
disponga “la prohibición del contacto con la familia”, el que solo podrá restringirse “por un período limitado y en la estricta
medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden”. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 43.3. Véase
también, Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párrs. 76, 91 y 92; Reglas de Bangkok, supra, Regla 23, y Consejo de Europa,
Recomendación R(2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las normas penitenciarias europeas, adoptada
el 11 de enero de 2006, Regla 24.2.
771
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 58.2, y Reglas de Bangkok, supra, Regla 27.
772
Véase, Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT),
Encarcelamiento, Extracto del 2° Informe General, 1992, párr. 52.
773
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 139.
774
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 139.