38
F.3)
Derecho al agua potable
91.
Esta Corte ha afirmado que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la
Convención Americana
146
. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas
permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua
147
.
92.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla en su artículo 25 el derecho a
“un nivel de vida adecuado”, como también lo hace el PIDESC en su artículo 11. Este derecho debe
considerarse inclusivo del derecho al agua, como lo ha hecho notar el Comité DESC, que también ha
considerado su relación con otros derechos. De este modo, también en el ámbito universal se ha
determinado
la

existencia

del

derecho

al

agua

pese

a

la

falta

de

un

reconocimiento

expreso
general
148
.
93.
El Comité DESC ha señalado que “[e]l derecho al agua se encuadra claramente en la categoría
de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una
de las condiciones fundamentales para la supervivencia
149
. El Comité DESC ha indicado que “[e]l
derecho al agua entraña tanto libertades como derechos”. Las primeras implican poder “mantener el
acceso a un suministro de agua” y “no ser objeto de injerencias”, entre las que puede encontrarse
la “contaminación de los recursos hídricos”. Los derechos, por su parte, se vinculan a “un sistema de
abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del
derecho”.
Destacó

también

que

“[e]l

agua

debe

tratarse

como

un

bien

social

y

cultural,

y

no
fundamentalmente como un bien económico”, y que “los siguientes factores se aplican en cualquier
circunstancia”:
a)
La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente
para los usos personales y domésticos […].
b)
La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre […]. Además,
el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables […].
c)
La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos,
sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte”
150
.
146
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr.
222.
147
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr.
222. En este sentido, los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA establecen una obligación a los Estados para alcanzar
el “desarrollo integral” de sus pueblos. El “desarrollo integral” ha sido definido por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo
Integral de la OEA (SEDI) como “el nombre general dado a una serie de políticas que trabajan conjuntamente para fomentar
el desarrollo sostenible”. Como se mencionó previamente, una de las dimensiones del desarrollo sostenible es precisamente
el ámbito ambiental. Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en
el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los
artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 52, 53 y 57. Asimismo, debe destacarse que, como
parte
del

desarrollo

sostenible,

destaca

el

objetivo

6

“Garantizar

la

disponibilidad

y

la

gestión

sostenible

del

agua

y

el
saneamiento para todos” de los Objetivos del Desarrollo Sostenible adoptados por la Organización de Naciones Unidas. Cfr.
Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 70/1, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible”, 25 de septiembre de 2015, Doc. ONU A/RES/70/1, Objetivo 6.
148
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrs. 3 y 4.
149
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 15, supra, párrs. 3, 4 y 6.
150
Comité DESC. Observación General No. 15, supra, párrs. 10, 11 y 12. En cuanto a la “accesibilidad”, el Comité DESC,
en el último párrafo citado, explicó que “presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. El agua y las
instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. […] ii) Accesibilidad
económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e
indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el
ejercicio de otros derechos reconocidos en el P[IDESC] iii) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua
deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. iv) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el