115
en
aquellos

procedimientos

y

diligencias

administrativas

y

judiciales

que

puedan

afectar

sus
derechos, cuando las personas indígenas no hablen el idioma en que tales procesos sean conducidos,
o
cuando

soliciten

expresarse

en

el

idioma

propio,

y

c)

abstenerse

de

prohibir

a

las

personas
indígenas privadas de libertad expresarse en el idioma de su elección, lo cual constituye un trato
discriminatorio contrario a la Convención Americana
634
.
D.2)
Las medidas de reinserción e integración culturalmente adecuadas
328.
Este Tribunal advierte que la concreción de los fines del régimen de ejecución de la pena
privativa de libertad (supra párrs. 51 y 52) adquiere un significado especial cuando las personas
privadas
de

libertad

son

indígenas.

Ello

exige

la

adopción

de

medidas

que

sean

culturalmente
apropiadas,
en

concertación

con

los

pueblos

indígenas,

atendiendo

al

vínculo

que

la

persona
mantenga con su territorio y comunidad. De igual forma, dichos programas deberán atender las
condiciones de exclusión socioeconómica y los efectos de la discriminación que afecta a las personas
pertenecientes a las comunidades indígenas.
329.
La DADPI dispone, respecto del acceso a la educación, que “los Estados, en conjunto con los
pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para que las personas indígenas […] que viven fuera
de sus comunidades puedan tener acceso a la educación en sus propias lenguas y culturas”
635
. La
Corte ha reconocido que los Estados tienen el deber de garantizar la accesibilidad a educación básica
gratuita y la sostenibilidad de la misma
636
. En particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a
la educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho
con una perspectiva etno-educativa
637
. Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la
educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada
638
. Más aún, las
personas
indígenas

cuentan

con

el

derecho

a

“revitalizar,

utilizar,

fomentar

y

transmitir

a

las
generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas”
639
.
330.
En consecuencia, la Corte interpreta que la concreción de la finalidad del régimen de ejecución
de la pena privativa de libertad, prevista en el artículo 5.6 de la Convención, requiere que, en el caso
de las personas indígenas, los Estados adopten medidas que permitan el acceso a conocimientos
tradicionales, educación y material educativo intercultural y bilingüe
640
. Así, los programas y servicios
penitenciarios
deberán

ser

apropiados,

accesibles

y

atender

las

necesidades

culturales

de

cada
persona con enfoque interseccional
641
. Para implementar tales medidas, la Corte resalta que
los
Estados
deberán
trabajar
en
conjunto
con
las
comunidades
y
autoridades
indígenas
634
Cfr., mutatis mutandis, Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 173.
635
DADPI, artículo XV.4.
636
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 211. En el mismo sentido, el artículo 13.3.a
del Protocolo de San Salvador, sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica que “la enseñanza primaria debe ser
obligatoria y asequible a todos gratuitamente”.
637
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 211. Véase, asimismo, el artículo 27.1 del
Convenio 169 de la OIT.
638
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 211. En similar sentido se ha pronunciado el
Comité DESC en su Observación General No. 13, supra, párr. 50.
639
Convenio 169 de la OIT, artículo 13.1.
640
Cfr.
UNODC,

Manual

sobre

Reclusos

con

necesidades

especiales,

supra,

pág.

77.

En

la

región,

ver,

por

ejemplo,
Argentina, Ley 26.206 de 4 de diciembre de 2006, artículos 52 y 55; Chile, Gendarmería, resolución exenta 3925 de 29 de
julio
de

2020,

artículo

I;

Brasil,

Ministerio

de

Justicia

y

Seguridad

Pública,

Nota

Técnica

Nota

Técnica

n.º
53/2019/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ, párr. 40; Consejo Nacional de Justicia de Brasil, Resolución No. 287 de 25 de
junio de 2019, artículo 14.VI.
641
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 54, y UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág.
77.