112
el 2006, la OMS calculaba que el 80% de la población indígena en las Américas dependía de personas
que practican la medicina tradicional como sus principales prestadores de asistencia sanitaria
617
.
317.
El derecho internacional de los derechos humanos reconoce claramente el derecho de los
pueblos
indígenas

a

hacer

uso

de

sus

propias

prácticas

medicinales.

Este

derecho

se

encuentra
expresamente reconocido en el Convenio 169 de la OIT
618
, la DNUDPI
619
y la DADPI
620
. De acuerdo
con este último instrumento, en la práctica de la medicina tradicional, las personas indígenas tienen
el derecho de hacer “uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros
recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales”
621
.
318.
El Comité DESC ha especificado que, para que los servicios de salud sean apropiados desde
el punto de vista cultural, es fundamental que se tengan en cuenta “los cuidados preventivos, las
prácticas curativas y las medicinas tradicionales”. En el caso de los pueblos indígenas, se exige a los
Estados
que

proporcionen

recursos

para

que

aquellos

“establezcan,

organicen

y

controlen

esos
servicios de suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental” y que
protejan “las plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para el pleno
disfrute de la salud de los pueblos indígenas”
622
.
319.
Por su parte, la DADPI establece que los Estados, “en consulta y coordinación con los pueblos
indígenas promoverán sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios que
se
provean

en

las

comunidades

indígenas,

incluyendo

la

formación

de

técnicos

y

profesionales
indígenas de salud”
623
. Al respecto, la OMS ha urgido a los Estados a desarrollar e implementar planes
de trabajo para integrar la medicina tradicional a los servicios de salud, principalmente en los niveles
primarios de atención médica
624
. Del mismo modo, la entonces Relatora Especial sobre los derechos
de los pueblos indígenas ha destacado que los servicios de salud deben “incorporar y reforzar la
los
espíritus.

Algunos

curanderos

trabajan

con

plantas,

otros

dan

consejos

y

algunos

curan

con

las

manos

y

durante
ceremonias […]”. OMS/PAHO, Resolución sobre la Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas, Adoptada por el 47.o
Consejo Directivo en la 58.a Sesión del Comité Regional, Washington, D.C., EUA, 25 al 29 de septiembre de 2006, Glosario.
617
Cfr. Resolución sobre la Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas, supra, párrafo 4.
618
Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de
salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de
salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse
en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales,
así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
619
Artículo 24: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas
de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas
también
tienen derecho

de

acceso, sin discriminación alguna, a todos los

servicios

sociales y de

salud. 2. Las

personas
indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas
que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.
620
Artículo XVIII. Salud 1. Los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto
nivel posible de salud física, mental y espiritual. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas
de salud, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros recursos naturales de
uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales. 3. Los Estados tomarán medidas para prevenir y prohibir que los pueblos
y
las

personas

indígenas

sean

objeto

de

programas

de

investigación,

experimentación

biológica

o

médica,

así

como

la
esterilización sin su consentimiento previo libre e informado. Asimismo, los pueblos y las personas indígenas tienen derecho,
según sea el caso, al acceso a sus propios datos, expedientes médicos y documentos de investigación conducidos por personas
e instituciones públicas o privadas. 4. Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las
instituciones
y

servicios

de

salud

y

atención

médica

accesibles

a

la

población

en

general.

Los

Estados

en

consulta

y
coordinación con los pueblos indígenas promoverán sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios
que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud. 5. Los
Estados garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en este artículo.
621
DADPI, artículo XVIII.
622
Comité DESC. Observación General No. 14, supra, párr. 27.
623
DADPI, artículo XVIII.4.
624
Cfr. OMS. Resolución WHA67.18 de la Asamblea Mundial de la Salud, de 24 de mayo de 2014, punto 2(2).