125
361.
En
específico,

la

Corte

concluye

que

resulta

necesario

atender

los

aspectos

siguientes,
dirigidos a garantizar la accesibilidad y movilidad de las personas mayores:
a)
su alojamiento deberá ser en dormitorios o celdas ubicadas en plantas bajas, para reducir al
máximo la necesidad de usar escalones
695
;
b)
deberán preferirse las camas de un nivel, descartando la utilización de literas
696
;
c)
resulta imprescindible garantizar el fácil acceso y utilización, en igualdad de condiciones con
las demás personas privadas de libertad, de las instalaciones sanitarias y espacios de aseo e
higiene
personal,

los

deben

contar

con

medidas

de

seguridad

adecuadas

(pasamanos,
barandillas, asideros y barras de apoyo o sujeción antideslizantes, entre otras), así como con
equipo que facilite su uso (duchas de mano con manguera, asientos de baño, sillas de ducha
y grifos de palanca, entre otros)
697
;
d)
deberá garantizarse también, en igualdad de condiciones con las demás personas, el acceso
a

los

espacios

físicos

y

servicios

del

centro

penitenciario,

incluidos

patios,

bibliotecas,
comedores, talleres de estudio o trabajo, áreas de uso común, servicios médicos, psicológicos,
psiquiátricos, sociales o legales; para tal efecto, debe preverse una distancia razonablemente
cercana
entre

el

espacio

de

alojamiento

y

las

áreas

en

que

se

desarrollan

las

diferentes
actividades en el centro penitenciario
698
;
e)
los distintos espacios físicos y los servicios del centro penitenciario deben adaptarse para
garantizar su fácil acceso y utilización, así como para evitar accidentes y caídas
699
; lo anterior
incluye
una

adecuada

iluminación,

instalar

rampas

y

ascensores,

prever

espacios

que
permitan el uso de sillas de ruedas, determinar la altura idónea de las distintas instalaciones,
colocar equipos e implementos de uso accesible (puertas corredizas y superficie podotáctil,
entre otros), e instalar medidas de seguridad adecuadas (pasamanos, barandillas, asideros y
barras de apoyo o sujeción antideslizantes, entre otras)
700
;
f)
es preciso señalizar las instalaciones del centro penitenciario con formatos adecuados, de fácil
lectura

y

comprensibles

para

todas

las

personas,

lo

que

incluye

la

utilización

de

sistema
Braille
701
;
g)
en caso de ser necesario para garantizar la accesibilidad y movilidad, debe autorizarse el uso
de dispositivos y equipos técnicos como sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas,
equipos
auditivos

o

anteojos,

entre

otros;

si

la

persona

no

pudiera

proveérselos

por

sus
propios medios, las autoridades penitenciarias deberán proporcionarlos
702
(infra párr. 370);
h)
solo en casos excepcionales, por motivos de seguridad debidamente justificados, se podrá
695
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 138.
696
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 138, y OMS, Oficina Regional para Europa,
Prisons and Health, supra, pág. 165.
697
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 216. Véase, Reglas Nelson Mandela, supra, Reglas
15 y 16, y UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 138. El TEDH calificó como trato degradante
la situación de una persona con discapacidad que, entre otras circunstancias, debido a las condiciones del centro donde se
encontraba detenida, no podía ir al baño y mantenerse limpia “sin la mayor dificultad”. Cfr. TEDH, Caso Price Vs. Reino Unido,
No. 33395/96. Sentencia de 10 de julio de 2001, párr. 30. Véase, además, TEDH, Caso Grimailovs Vs. Letonia, No. 6087/03.
Sentencia de 25 de junio de 2013, párrs. 158 y 159; Caso Mircea Dumitrescu Vs. Rumania, No. 14609/10. Sentencia de 30
de julio de 2013, párr. 59, y Caso Semikhvostov Vs. Rusia, No. 2689/12. Sentencia de 6 de febrero de 2014, párr. 81.
698
Cfr. Comité sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, X Vs. Argentina, supra, párr. 8.5. Véase también, TEDH,
Caso Grimailovs Vs. Letonia, supra, párr. 157.
699
Cfr. OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, supra, pág. 165.
700
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 216. Véase, Comité sobre Derechos de las Personas
con Discapacidad, X Vs. Argentina, supra, párr. 8.5. El TEDH calificó como “degradante y humillante” la situación de una
persona mayor privada de libertad que utilizaba silla de ruedas, quien no podía salir de su celda y moverse por las áreas del
centro penitenciario “por sus propios medios”, pues por la falta de adaptación de las instalaciones a sus necesidades, requería
el apoyo de otras personas. Cfr. TEDH, Caso Vincent Vs. Francia, No. 6253/03. Sentencia de 24 de octubre de 2006, párr.
103. Véase, además, TEDH, Caso Semikhvostov Vs. Rusia, supra, párr. 85.
701
Cfr. CIPDHPM, artículo 26.
702
Cfr. CDPD, artículo 20, inciso b, y UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 52.