128
los insumos, equipos, servicios y personal necesarios para “evaluar, promover, proteger y mejorar”
la
salud

física

y

mental

de

dichas

personas
721
,
incluida

la

salud

bucodental
722
.
Ello

incluye

una
valoración médica al momento del ingreso al centro penitenciario (supra párrs. 85 y 359 e infra párr.
378), así como valoraciones continuas y periódicas posteriores, con el objetivo de identificar y tratar
cualquier padecimiento o enfermedad y, a su vez, prevenir su aparición o agravamiento
723
.
368.
En tal sentido, debe garantizarse el acceso de las personas mayores privadas de libertad a
los servicios de atención médica en cada oportunidad que lo consideren necesario
724
, lo cual exige
que las autoridades penitenciarias estén atentas a su estado de salud, y que pongan a su disposición,
según
corresponda,

la

atención

médica

necesaria,

incluso

en

el

supuesto

de

que

aquellas

no

la
soliciten, lo que exigirá, a su vez, respetar el derecho al consentimiento informado de las personas
internas (infra párr. 375). Lo anterior cobra mayor relevancia en el caso de las personas mayores
privadas
de

libertad,

dado

que,

por

su

eventual

estado

de

salud,

podrían

no

encontrarse

en
condiciones
de

solicitar

expresamente

la

atención,

sin

que

esto

exima

al

Estado

de

sus
obligaciones
725
.
369.
En atención a las necesidades especiales de las personas mayores, la coordinación con los
servicios de salud debe incluir la formulación y ejecución de programas de prevención de afecciones
específicas determinadas por los cambios que sobrevienen con el envejecimiento
726
. Así, la atención
médica y los servicios de salud previstos para las personas mayores
privadas de libertad deben
adaptarse a los parámetros definidos por la geriatría y la gerontología
727
.
370.
De
igual

forma,

en

el

caso

de

alguna

discapacidad,

las

autoridades

penitenciarias

deben
proveer los cuidados correspondientes, incluidas fisioterapia, terapia ocupacional o de lenguaje, y
tratamientos para deficiencias sensoriales, así como garantizar acceso, según sea el caso, a prótesis,
sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas, equipos auditivos o anteojos
728
.
371.
También esta Corte ha indicado que la necesidad de protección de la salud, como parte de las
obligaciones del Estado, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o
crónicas
cuando

su

salud

se

puede

deteriorar

de

manera

progresiva,

lo

que

adquiere

particular
relevancia
en

el

caso

de

las

personas

privadas

de

libertad
729
.
De

este

modo,

las

autoridades
penitenciarias
deben

optimizar

su

capacidad

de

atención

para

administrar

tratamientos

médicos
721
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 25.1, y OMS, Oficina Regional para Europa, Health in prisons, supra, págs. 7
y 8. Véase, además, TEDH, Caso Mouisel Vs. Francia, No. 67263/01. Sentencia de 14 de noviembre de 2002, párr. 39, y Caso
McGlinchey y otros Vs. Reino Unido, No. 50390/99. Sentencia de 29 de julio de 2003, párr. 57.
722
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 25.2, y OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, supra, pág.
173.
723
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 30, y Reglas de Bangkok, supra, Regla 6. Véase, TEDH, Caso Iacov Stanciu
Vs. Rumani, No. 35972/05. Sentencia de 24 de julio de 2012, párrs. 180 a 186.
724
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 31.
725
Cfr.
Comité
de
Derechos
Humanos,
Lantsova
Vs.
Federación
de
Rusia,
Comunicación
No.
763/1997,
CCPR/C/74/D/763/1997, de 26 de marzo de 2002, párr. 9.2. Al respecto, el Comité señaló que “incumbe a los Estados
garantizar el derecho a la vida de los detenidos, y no a estos solicitar protección”, y agregó que “el Estado […], al arrestar y
detener a una persona, se hace responsable por proteger su vida”, por lo que le “[c]orresponde […] mediante la organización
de sus instalaciones de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos”.
726
Cfr. CIPDHPM, artículo 19, incisos a, b y e;
Comité DESC, Observación General No. 6, Los derechos económicos,
sociales y culturales de las personas mayores, 8 de diciembre de 1995, E/C.12/1995/16/Rev.1, párrs. 34 y 35, y OMS, Informe
mundial sobre el envejecimiento y la salud, supra, págs. 32 y 187.
727
Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad,
Rosa Kornfeld-Matte, A/HRC/30/43, supra, párr. 76 y 77, y OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, Dinamarca,
2014, pág. 166.
728
Cfr. CDPD, artículos 4.1, inciso g; 20, inciso b; 25 y 26, y CIADDIS, artículo III.2, inciso b.
729
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.