34
aplicado también a la situación de las personas privadas de libertad
115
, ha destacado el carácter
fundamental del derecho a la salud, cuyo respeto se torna indispensable para el ejercicio adecuado
de los demás derechos humanos. En tal sentido, el Tribunal ha reiterado que “todo ser humano tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”, entendida
la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como “un estado completo de
bienestar
físico,

mental

y

social”.

También

la

Corte

ha

precisado

que

la

obligación

general

de
protección a la salud se traduce en el “deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios
esenciales
de

salud,

garantizando

una

prestación

médica

de

calidad

y

eficaz”,

entre

otros
elementos
116
.
82.
Más específicamente, la Corte ya ha notado que diversos Estados miembros de la OEA han
incorporado en su legislación interna determinados estándares sobre la protección de la salud de
personas privadas de
libertad; medidas o procedimientos de tratamiento para esas personas de
forma
regular

y

en casos

de

emergencia;

medidas

alternativas

o

sustitutivas de

la

privación

de
libertad en determinados supuestos, así como el control administrativo y judicial respecto de esas
personas
117
.
83.
A su vez, si bien la jurisprudencia varía sustancialmente en cada Estado de la región, varios
tribunales internos se han referido a la protección de la salud y procedimientos de atención médica
para personas privadas de libertad, por ejemplo, en Argentina
118
, Bolivia
119
, Brasil
120
, Canadá
121
,
115
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 76, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 180 a 186.
116
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 122, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra,
párrs. 100 y 101.
117
En
esa

normatividad

se

han

regulado

determinados

deberes

de

las

autoridades

administrativas

o

judiciales,

por
ejemplo: a) el deber de tratar a los privados de libertad con el respeto que merece la dignidad inherente a todo ser humano;
b) derecho a la atención médica regular en forma oportuna y gratuita; c) el deber de las autoridades del centro de reclusión
de realizar un estudio médico, psicológico y social del condenado a su ingreso en el mismo, formulando el diagnóstico y el
pronóstico criminológico para determinar su estado físico y mental y, en su caso, adoptar las medidas que correspondan, todo
lo cual se asentará en una historia clínica del sentenciado; d) los centros de detención preventiva y de condena deben contar
con servicios permanentes de medicina general, odontología, psicología y psiquiatría, con su respectivo equipo; e) en caso de
gravedad o cuando las personas reclusas lo soliciten, tienen derecho a ser asistidas por médicos particulares o a recibir
atención en instituciones públicas y/o privadas a su costa, previo dictamen favorable del médico forense y otras autoridades,
con autorización del juez respectivo u otras autoridades; f) toda pena se ejecutará bajo el estricto control de juez de ejecución,
quien hará efectivas las decisiones de la sentencia, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; g) el control
de
las

condiciones

generales

de

los

centros

de

privación

de

libertad

estará

bajo

la

responsabilidad

de

las

autoridades
administrativas, con la debida supervisión del juez competente; h) el traslado de las personas reclusas de un centro a otro o
a un centro médico asistencial, sólo podrá ser autorizado por el juez competente en casos graves, que requieran con urgencia
atención
o

cuidados

médicos

especializados

que

no

se

puedan

otorgarse

en

la

unidad

médica

del

establecimiento,

y

i)
tratándose de situaciones de emergencia las autoridades penitenciarias podrán disponer aquellos traslados pertinentes. Cfr.
Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 180.
118
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y
perjuicios, sentencia de 19 de octubre de 1995, y Gothelf, Clara Marta c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios, sentencia
de 10 de abril de 2003.
119
Tribunal Constitucional Plurinacional, Sentencia Constitucional Plurinacional 0561/2015-S3 de 14 de mayo de 2015 y
Sentencia Constitucional Plurinacional 0017/2015-S1 de 2 de febrero de 2015.
120
Supremo Tribunal Federal, Recurso Extraordinário 592.581, sentencia de 13 de agosto de 2015.
121
Tribunal Supremo de British Columbia, Canadá, British Columbia (Attorney General) v Astaforoff, 1983 510 (BC SC),
de 14 de julio de 1983.