87
234.
En esa misma línea, la Corte advierte que, a nivel interno, algunos Estados de la región han
comenzado a implementar acciones para revertir la situación de violencia y discriminación en contra
de las personas LGBTI privadas de libertad
460
. En este sentido, la Corte reafirma que la situación de
las personas LGBTI no es necesariamente la misma en todos los países de la región, pues el grado
de reconocimiento y acceso a los derechos fundamentales de estas personas es variable dependiendo
del
Estado

que

se

trate
461
.
La

Corte

valora

positivamente

estos

importantes

avances

en

el
reconocimiento de los derechos de esta población en el ámbito penitenciario, y los tomará en cuenta
a la hora de desarrollar sus consideraciones en el presente capítulo, en tanto constituyen buenas
prácticas específicas sobre el trato digno de las personas LGBTI privadas de libertad.
235.
Por

otro

lado,

la

Corte

aclara

que,

al

referirse

a

las

personas

LGBTI,

lo

hace

bajo

el
entendimiento
de

que,

a

pesar

de

su

heterogeneidad,

se

trata

de

una

población

con

vivencias
comunes de violencia y discriminación en el contexto penitenciario que surgen de prejuicios basados
en
la

orientación

sexual,

identidad

o

expresión

de

género.

En este sentido,

el Tribunal hará

las
especificaciones
correspondientes

en

el

desarrollo

de

sus

estándares

cuando

se

refiera

a
determinados
grupos

incluidos

dentro

de

dicha

terminología,

en

atención

a

sus

necesidades
especiales (supra párr. 224).
236.
Teniendo
en

cuenta

la

situación

histórica

de

violencia

y

discriminación

en

contra

de

las
personas LGBTI, así como sus necesidades específicas durante la privación de la libertad, el Tribunal
procederá
a

atender

las

interrogantes

específicas

planteadas

por

la

Comisión

Interamericana.
Asimismo,
la

Corte

considera

oportuno

resaltar

que,

en

caso

de

que

los

Estados

se

encuentren
imposibilitados de cumplir a cabalidad con dichas obligaciones internacionales, siempre que el caso
lo permita, deberán sustituir las penas privativas de la libertad, así como la prisión preventiva, por
otras penas o medidas cautelares menos gravosas que la privación de la libertad de las personas
LGBTI en centros penitenciarios
462
.
pandemia COVID-19, de 8 de julio de 2020. Disponible en: https://www.undp.org/press-releases/covid- 19-ensuring-access-
quality-safe-and-non-discriminatory-services-hiv-key
460
Véase, por ejemplo, Argentina. Ley 26.743 de 23 de mayo de 2012; Ministerio de Seguridad de Argentina, Programa
Específico para Mujeres Trans en contexto de encierro alojadas bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, Resolución
No. 37/2020 de 6 de marzo de 2020, y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, Protocolo de Asignación
Prioritaria del Dispositivo Electrónico de 13 de septiembre de 2016; Brasil, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Nota
Técnica n.º 9/2020/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ de 8 de agosto de 2021; Chile, Corte Suprema Rol N°6.937-2017;
Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 31-2017; Colombia, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión
del Orden Nacional, resolución no. 006349 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de 19 de diciembre de
2016, y Corte Constitucional de Colombia, sentencia T062-11 de 4 de febrero de 2011; Costa Rica, Ministerio de Justicia y
Paz, Lineamientos para la atención de las personas con orientación sexual, expresión o identidad de género diversa, adscritas
a cualquiera de los Niveles del Sistema Penitenciario Costarricense de 2018, e Instituto Nacional de Criminología, Circular 01-
2019 acerca del “Procedimiento sobre la atención y seguimiento a la población LGBTI del sistema Penitenciario Nacional”, de
El Salvador, Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Centros Penales, Protocolo de Actuaciones del
personal penitenciario para la Atención a personas LGBTI, de febrero de 2019, y México, Comisión Nacional de Derechos
Humanos,
Pronunciamiento

sobre

la

atención

hacia

las

personas

integrantes

de

las

Poblaciones

LGBTTTI

en

Centros
Penitenciarios de 12 de noviembre de 2018.
461
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 44, e Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la
violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, Víctor Madrigal-Borloz, A/HRC/35/36,
de 19 de abril de 2017, párr. 18.
462
Algunos tribunales han considerado que la especial condición de vulnerabilidad de las personas LGBTI debe ser tomada
en consideración al determinar su permanencia en prisión, lo que puede fundamentar la adopción de medidas menos gravosas,
como
la

detención

domiciliaria.

Cfr.

Argentina,

Sala

II

de

la

Cámara

Federal

de

Casación

Penal,

Causa

No.

CFP
10082/2013/TO1/8/CFC1,
sentencia

de

24

de

abril

de

2020,

págs.

30

a

32.

Al

respecto,

el

Manual

sobre

Reclusos

con
necesidades especiales señala que “[a]l igual que con el resto, los delincuentes homosexuales, bisexuales y transexuales que
hayan cometido delitos no violentos, y que no signifiquen una amenaza para la sociedad deberán beneficiarse de las medidas
y sanciones sin custodia, más apropiadas para su reintegración social. En este contexto, las autoridades que dictan sentencia
deberán estar conscientes de la extrema vulnerabilidad de las personas homosexuales, bisexuales y transexuales en los
recintos penitenciarios”. Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Manual sobre Reclusos con necesidades
especiales, 2009, pág. 120.