96
262.
En

el

Caso

Azul

Rojas

Marín

y

otra

Vs.

Perú,

la

Corte

aclaró

que

los

estándares

para

la
investigación de la violencia sexual son aplicables independientemente de si las víctimas son hombres
o mujeres
510
. La Corte considera que estos estándares aplican respecto de cualquier persona, con
independencia de su sexo, identidad y expresión de género, y orientación sexual.
263.
En
el

caso

específico

de

la

violencia

perpetrada

contra

las

personas

LGBTI,

la

Corte

ha
establecido que, cuando se investigan actos violentos, como la tortura, las autoridades estatales
tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles
motivos discriminatorios. Esta obligación implica que cuando existan indicios o sospechas concretas
de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con
las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos
para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin
omitir indicios de violencia motivada por discriminación. La falta de investigación por parte de las
autoridades de los posibles móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de
discriminación, contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención
511
.
264.
Asimismo, los Estados deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las
instituciones, presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o
judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de
las personas privadas de libertad
512
.
265.
En
consecuencia,

los

Estados

deben

garantizar

que

la

población

LGBTI

cuente

con
mecanismos de denuncia de violaciones a sus derechos humanos que sean accesibles
513
y deben
evitar la revictimización
514
. Estas investigaciones deben ser emprendidas ex officio, y ser realizadas
con una perspectiva de género, en seguimiento de las pautas desarrolladas en la jurisprudencia del
Tribunal.
D.
El derecho a la salud de las personas trans privadas de la libertad respecto del
inicio o continuación de un proceso de transición
266.
La Corte ha determinado que el derecho a la salud se encuentra protegido por la Convención
Americana (supra párr. 80). Con base en el principio de no discriminación, se deriva la obligación del
Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad, específicamente
mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico
adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención
que
requieran

las

personas

detenidas

en

cuestión

(supra

párr.

77).

En

el

marco

de

la

atención
médica, es deber de los Estados asegurar que, en ningún tratamiento o asesoramiento de carácter
médico, la orientación sexual y la identidad de género se aborden como enfermedades
515
.
267.
La
Corte

ya

ha

señalado

que

la

identidad

de

género

es

un

elemento

constitutivo

y
constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del
Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las
510
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 179.
511
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 196.
512
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 179.
513
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 207, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 176.
514
Cfr. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan
Méndez, A/HRC/31/57, supra, párr. 70.
515
Cfr. Principios de Yogyakarta, supra, Principio 18, y SPT. Noveno informe anual, CAT/C/57/4, supra, párr. 81.