35
Colombia
122
, Costa Rica
123
, Ecuador
124
, México
125
, Panamá
126
, y Perú
127
.
84.
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de
los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones
o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado
de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral
128
. En este sentido, el
derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social
129
. En el caso de las personas privadas de libertad, como se ha mencionado,
la garantía del derecho a la salud está a cargo exclusivamente del Estado.
85.
La Corte considera que los Estados deben realizar un examen médico integral de las personas
privadas de libertad tan pronto como sea posible a su entrada a los centros penitenciarios, el cual
debe ser realizado por personal médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias
130
.
Además, en atención a lo señalado en las Reglas Nelson Mandela (Reglas 24 a 35), los Estados deben
proveer atención médica calificada, inclusive psiquiátrica, a las personas privadas de libertad, tanto
en situaciones de emergencia como para efectos de atención regular, ya sea en el propio lugar de
detención o centro penitenciario o, en caso de no contar con ello, en los hospitales o centros de
atención en salud donde corresponda otorgar ese servicio. El servicio de atención de la salud debe
mantener
privadas de libertad, lo cual debe ser accesible para esas personas cuando lo soliciten. Esos servicios
122
Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-1326/05 de 15 de diciembre de 2005, y sentencia T-714/96 de 16 de
diciembre de 1996.
123
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia 13266, Expediente: 03-010418-0007-CO
de 18 de noviembre de 2003 y Sentencia 03480, Expediente: 05-002087-0007-CO de 30 de marzo de 2005.
124
Corte Constitucional de Ecuador, Sentencia No. 0012-09-SIS-CC, de 8 de octubre de 2009.
125
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, Amparo directo 798/2011, de 30 de
noviembre de 2011, registro 2000769.
126
Corte Suprema de Justicia de Panamá: Habeas Corpus 194-10, 30 de marzo de 2010; y Segunda Sala de lo Penal,
Solicitud Especial de Evaluación Médica, Expediente 768-G, 14 de enero de 2011.
127
Tribunal Constitucional de Perú, expediente 1429-2002-HC/TC, 19 de noviembre de 2002.
128
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
100.
129
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
100. Ver, inter alia, Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Adoptada por la Conferencia
Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por
los representantes de 61 Estados (Off. Rec. Wld Hlth Org.; Actes off. Org. mond. Santé, 2, 100), y entró en vigor el 7 de abril
de 1948. Las reformas adoptadas por la 26ª, la 29ª, la 39ª y la 51ª Asambleas Mundiales de la Salud (resoluciones WHA26.37,
WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de
1994
Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc.
E/C.12/2000/4, párr. 12.
130
A tal fin, las referidas Reglas Nelson Mandela indican, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan
pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la
existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”. Reglas Nelson Mandela, supra,
Regla 24. También es pertinente recordar que el Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa
un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y,
posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que
sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos”. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma
de Detención o Prisión, supra, Principio 24. Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas indican que “[t]oda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen
médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso
al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia
de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de
salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento”.
CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio IX.3.