110
en privado a los reclusos de su religión
602
; (ii) nunca podrá negarse el derecho a comunicarse con
un representante de su religión
603
, y (iii) deberá respetarse la decisión de las personas privadas de
libertad de ser o no visitadas por un representante de su religión
604
.
309.
Por su parte, las Reglas de Bangkok señalan que “[l]as autoridades penitenciarias reconocerán
que las reclusas de diversas tradiciones religiosas y culturales tienen distintas necesidades y pueden
afrontar múltiples formas de discriminación que les impidan el acceso a programas y servicios que
tengan en cuenta su género y cultura. Por ello, deberán prever programas y servicios amplios en
que
se

atiendan

esas

necesidades,

en

consulta

con

las

propias

reclusas

y

con

los

grupos
correspondientes”
605
.
310.
En vista de su propia jurisprudencia, así como los estándares internacionales sobre la materia,
la Corte considera que, a partir de los artículos 5.2 y 12 de la Convención Americana, los Estados
cuentan con la obligación de permitir a las personas indígenas privadas de su libertad ejercer sus
prácticas culturales y religiosas en el entorno penitenciario
606
. Ello implica que los Estados garanticen
que estas personas puedan:
a) profesar,

manifestar, practicar,

conservar

y

cambiar

su

religión,
según
sus

creencias;

b)

participar

en

rituales

religiosos

y

espirituales,

y

ejercer

sus

prácticas
tradicionales
607
; c) elegir a sus representantes dentro de la población penitenciaria, quienes podrán
organizar ceremonias de forma periódica, y visitar a los prisioneros que lo requieran; d) recibir visitas
externas de representantes de su religión y de su comunidad
608
; e) en la medida de lo posible,
acceder a lugares específicos para practicar su culto, y f) portar sus vestimentas tradicionales, y
mantener la longitud de su cabello.
C.3)
El acceso a alimentos culturalmente adecuados durante la privación de la libertad
311.
En seguimiento de su jurisprudencia, la Corte entiende que el derecho a la alimentación de
las personas indígenas está tutelado por el artículo 26 de la Convención, y se encuentra íntimamente
relacionado con los derechos a la vida digna y a participar en la vida cultural
609
.
312.
En cuanto a los estándares específicos en materia de la alimentación de personas privadas de
la libertad, las Reglas Nelson Mandela disponen que “[d]entro de los límites compatibles con el buen
orden del establecimiento, los reclusos en espera de juicio podrán, si lo desean, alimentarse por su
propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia
602
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Reglas 65.1 y 65.2.
603
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 65.3.
604
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 65.3. En similar sentido, el Manual de Reclusos con Necesidades Especiales
señala que los Estados deben “asegurar que las necesidades espirituales/religiosas de los presos […] indígenas sean cubiertas
incluyendo el acceso de ministros de su propia fe, lugares para oración, dietas especiales y disposiciones de dietas e higiene
cuando así sea relevante”. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 73.
605
Reglas de Bangkok, supra, Regla 54.
606
Sobre este punto, el CERD ha hecho hincapié en que, como medida para combatir la discriminación racial en los
sistemas de administración de justicia penal, los Estados deben “introducir los cambios necesarios en el régimen penitenciario
de los reclusos […] a fin de que se tengan en cuenta sobre todo sus prácticas culturales y religiosas”. CERD, Recomendación
general No. XXXI sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal,
aprobado en su 65º período de sesiones (2005), Recomendación 5(f).
607
Cfr.,
inter

alia,
Ministerio
de

Justicia

y

Seguridad

Pública

de

Brasil,

Nota

Técnica

Nota

Técnica

n.º
53/2019/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ,
artículo

32,

e

Instituto

Nacional

Penitenciario

y

Carcelario

de

Colombia,
Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de 19 de diciembre de 2016, artículo 19.1.
608
Cfr., inter alia, Consejo Nacional de Justicia de Brasil, Resolución No. 287 de 25 de junio de 2019, artículo 14.IV, e
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia. Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional de 19 de diciembre de 2016, artículos 68 (6) y 83.
609
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, y Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 220.