24
C.
La finalidad del régimen de ejecución de la pena en la Convención Americana
48.
De conformidad con el artículo 5.6 de la Convención Americana, “[l]as penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En
el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, la Corte resaltó que “[e]l cumplimiento de la finalidad
prevista
en

esa

disposición

supone

que

la

privación

de

libertad

se

desarrolle

en

condiciones
adecuadas, que no resulten lesivas de los derechos de las personas penadas […]”
56
. En su aplicación
a
casos

concretos,

la

Corte

ha

puesto

de

manifiesto

la

relevancia

de

garantizar

a

las

personas
privadas de libertad la posibilidad de realizar actividades productivas
57
, el máximo contacto posible
con su familia, sus representantes y el mundo exterior
58
, entre las cuestiones relacionadas con su
efectivo cumplimiento. Por tanto, a raíz de la intrínseca relación entre las condiciones de privación
de
libertad

y

la

consecución

de

la

finalidad

del

régimen

de

ejecución

de

la

pena,

la

Corte

a
continuación realizará unas consideraciones adicionales al respecto.
49.
La Corte estima pertinente notar que el referido artículo 5.6 de la Convención se corresponde
con
el

10.3

del

Pacto

Internacional

de

Derechos

Civiles

y

Políticos,

que

dispone:

“[e]l

régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación
social de los penados”. Aunque los dos textos expresan en esencia lo mismo, es más explícito y
preciso el Pacto porque aclara que se trata del “régimen penitenciario”, es decir, no de las penas
privativas de libertad en sí mismas, sino de la finalidad que debe perseguir su ejecución
59
.
50.
En concepto de la Corte, la expresión “reformar” en el artículo 5.6 no se puede entender
literalmente, porque ello implicaría que se asigna al Estado la posibilidad de una intervención en el
cuerpo, personalidad e intimidad de la persona que lesionaría otros derechos garantizados por la
Convención Americana. Debe, pues, interpretarse de acuerdo al objeto y fin del tratado y desde una
interpretación sistemática, en el sentido de que “reformar” en ese contexto significa procurar inducir,
con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos
de los derechos de las demás personas, en los términos del artículo 32 de la Convención
60
, de modo
tal que puedan reinsertarse o integrarse en la sociedad.
51.
Por consiguiente, entendido coherentemente el artículo 5.6 de la Convención en concordancia
con el artículo 10.3 del Pacto, la Corte interpreta que la ejecución de las penas privativas de la
libertad debe procurar que la persona del penado se pueda reintegrar a la vida libre en condiciones
de coexistir con el resto de la sociedad sin lesionar a nadie, es decir, en condiciones de desenvolverse
en ella conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley
61
. Esto implica, ante
todo, que el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de
56
Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 104.
57
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 60 y 69.
58
Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 118.
59
Al respecto, es preciso aclarar que los “fines de la penadan lugar a una discusión profusa sobre las teorías absolutas
y relativas, las últimas subdivididas en preventivas general y especial y cada una de ellas a su vez subdivididas en positivas
y negativas.
60
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
61
Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 88. En sentido similar, las Reglas Nelson
Mandela disponen en la Regla 91: “El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe
tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y
mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a
fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad”.