99
del mismo sexo
529
.
274.
Frente a la identidad sexual, la Corte ha establecido, además, que la vida afectiva con el
cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones
sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad, en el que también
influye la orientación sexual de la persona, la cual dependerá de cómo ésta se auto-identifique
530
. En
este sentido, la Corte reconoce que el ejercicio de la sexualidad constituye un aspecto principal de la
vida
afectiva

de

las

personas

y,

en

especial,

la

de

las

y

los

cónyuges

y

las

y

los

compañeros
permanentes
531
.
275.
En aplicación del principio de igualdad y no discriminación, la Corte reitera que la visita íntima
debe
ser

garantizada

a

las

personas

LGBTI

privadas

de

libertad

(supra

párr.

271).

Aquellas
disposiciones que prohíben a las personas LGBTI acceder a la visita íntima, además de perpetuar
discriminaciones de hecho, no buscan tampoco satisfacer ningún interés legítimo respaldado por la
Convención Americana
532
. En este ámbito, las regulaciones que exijan determinado estado civil para
su realización pueden tornarse en limitaciones arbitrarias y discriminatorias de este derecho
533
. Por
lo tanto, resulta necesario los Estados valoren la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las
limitaciones que impongan a las visitas íntimas. Como criterio orientador, la Corte considera que el
ejercicio libre de la sexualidad humana en el ámbito de la privación de la libertad debería exigir como
único requisito, que se demuestre que las personas tienen la única intención de mantener relaciones
sexuales
534
o que mantienen una relación afectiva
535
.
276.
Finalmente, para el ejercicio de la visita íntima, los Estados deben garantizar, como mínimo,
las mismas condiciones de seguridad, privacidad e higiene con las que cuenta el resto de la población
penitenciaria
536
. Cuando las personas visitantes son trans, los Estados deberán velar porque
las
requisas
y/o

inspecciones

corporales

realizadas

a

su

ingreso

sean

llevadas

a

cabo

por

personal
penitenciario del género correspondiente a la identidad de género de la persona visitante
537
. Si las
personas visitantes son intersex o personas trans con identidades de género no binarias, deberán
poder escoger el género del personal penitenciario que realice dicha diligencia.
529
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, Opinión 7 y 8.
530
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 93, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 64.
531
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-424 de 24 de junio de 1992, y Sala Constitucional de Costa Rica. Voto 1401 de
16 de marzo de 1994.
532
Véase, en similar sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, Sentencia 13800 de 12 de octubre
de 2011, Considerando V.
533
En este sentido, el SPT ha señalado los Estados deberían “asegurar que todas las personas privadas de libertad pudieran
recibir visitas regulares, sin importar si la pareja está reconocida formalmente por el Estado; dichas visitas no deberían ser
limitadas
por

razones

de

sexo,

orientación

sexual,

como

así

tampoco

por

nacionalidad

o

por

cualquier

otro

motivo
discriminatorio”. SPT. Informe de visita a Argentina del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, CAT/OP/ARG/1, supra, párr. 70.
534
La normativa uruguaya se ha expresado de esta manera. Así, el artículo 74 de la Resolución 119/08 de la Dirección
Nacional de Cárceles de Uruguay establece lo siguiente: “Se permitirá la visita íntima entre personas que no tengan otra
intención que la de mantener relación sexual”.
535
Sobre este punto, la UNODC ha determinado que: “[…] la visita íntima no debe estar limitada al vínculo conyugal o
concubinario sino que puede ser mantenida entre dos personas entre las cuales exista un vínculo de afectividad comprobable
a través de un informe social”. UNODC, Opinión Técnica Consultiva No. 003/2013, supra, pág. 13.
536
Cfr. UNODC, Opinión Técnica Consultiva No. 003/2013, supra, pág. 29.
537
Véase,
por
ejemplo,
Ministerio
de
Justicia
y
Seguridad
Pública
de
Brasil,
Nota
Técnica
n.º
9/2020/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ de 8 de agosto de 2021, párr. 46 y Reglamento General de los Establecimientos
de Reclusión del Orden Nacional, resolución no. 006349 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Colombia,
de 19 de diciembre de 2016, artículo 68 parágrafo cuatro.