71
B.
El derecho a la vida familiar de las niñas y niños respecto a sus progenitores,
cuidadores principales y/o referentes adultos privados de libertad
182.
El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento fundamental
de la sociedad y que debe ser protegida. La familia a la que toda niña y niño tiene derecho es,
principalmente, a su familia biológica, incluyendo a los familiares más cercanos, la cual debe brindar
la protección a la niña y al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por
parte del Estado
353
. La Corte ya ha señalado que este derecho implica no sólo disponer y ejecutar
directamente medidas de protección de las niñas y niños, sino también favorecer, de la manera más
amplia,
el

desarrollo

y

la

fortaleza

del

núcleo

familiar
354
,
toda

vez

que

el

disfrute

mutuo

de

la
convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia
355
. La
Corte también ha precisado que el artículo 11.2 de la Convención Americana
356
, el cual reconoce el
derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida de
familia -también denominada “vida familiar”- forma parte, implícitamente, del derecho a la protección
de la familia
357
. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de las niñas y los
niños de sus familias constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del derecho en cuestión
358
.
183.
Por su parte, de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, se
desprende
que

el

Estado

no

solo

debe

abstenerse

de

interferir

indebidamente

en

las

relaciones
privadas o familiares de la niña y del niño, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar
providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos
359
. Esto exige que
el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la
protección
del

niño;

y

preste

asistencia

del

poder

público

a

la

familia,

mediante

la

adopción

de
medidas que promuevan la unidad familiar
360
. En particular, el artículo 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, prevé lo siguiente:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley
y

los

procedimientos

aplicables,

que

tal

separación

es

necesaria

en

el

interés

superior

del

niño.

Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
353
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.
242, párr. 119, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 91.
354
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra,
párr. 84.
355
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 191.
356
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
[…]
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. […]
357
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 105.
358
Cfr. Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 187, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 104.
359
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18.
360
Cfr. Caso Masacres de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 190, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 192.