128
los insumos, equipos, servicios y personal necesarios para “evaluar, promover, proteger y mejorar”
la
721
,
722
.
valoración médica al momento del ingreso al centro penitenciario (supra párrs. 85 y 359 e infra párr.
378), así como valoraciones continuas y periódicas posteriores, con el objetivo de identificar y tratar
cualquier padecimiento o enfermedad y, a su vez, prevenir su aparición o agravamiento
723
.
368.
En tal sentido, debe garantizarse el acceso de las personas mayores privadas de libertad a
los servicios de atención médica en cada oportunidad que lo consideren necesario
724
, lo cual exige
que las autoridades penitenciarias estén atentas a su estado de salud, y que pongan a su disposición,
según
soliciten, lo que exigirá, a su vez, respetar el derecho al consentimiento informado de las personas
internas (infra párr. 375). Lo anterior cobra mayor relevancia en el caso de las personas mayores
privadas
condiciones
obligaciones
725
.
369.
En atención a las necesidades especiales de las personas mayores, la coordinación con los
servicios de salud debe incluir la formulación y ejecución de programas de prevención de afecciones
específicas determinadas por los cambios que sobrevienen con el envejecimiento
726
. Así, la atención
médica y los servicios de salud previstos para las personas mayores
privadas de libertad deben
adaptarse a los parámetros definidos por la geriatría y la gerontología
727
.
370.
De
proveer los cuidados correspondientes, incluidas fisioterapia, terapia ocupacional o de lenguaje, y
tratamientos para deficiencias sensoriales, así como garantizar acceso, según sea el caso, a prótesis,
sillas de ruedas, caminadores, bastones, muletas, equipos auditivos o anteojos
728
.
371.
También esta Corte ha indicado que la necesidad de protección de la salud, como parte de las
obligaciones del Estado, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o
crónicas
relevancia
729
.
penitenciarias
721
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 25.1, y OMS, Oficina Regional para Europa, Health in prisons, supra, págs. 7
y 8. Véase, además, TEDH, Caso Mouisel Vs. Francia, No. 67263/01. Sentencia de 14 de noviembre de 2002, párr. 39, y Caso
McGlinchey y otros Vs. Reino Unido, No. 50390/99. Sentencia de 29 de julio de 2003, párr. 57.
722
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 25.2, y OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, supra, pág.
173.
723
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 30, y Reglas de Bangkok, supra, Regla 6. Véase, TEDH, Caso Iacov Stanciu
Vs. Rumani, No. 35972/05. Sentencia de 24 de julio de 2012, párrs. 180 a 186.
724
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 31.
725
Cfr.
Comité
de
Derechos
Humanos,
Lantsova
Vs.
Federación
de
Comunicación
No.
763/1997,
CCPR/C/74/D/763/1997, de 26 de marzo de 2002, párr. 9.2. Al respecto, el Comité señaló que “incumbe a los Estados
garantizar el derecho a la vida de los detenidos, y no a estos solicitar protección”, y agregó que “el Estado […], al arrestar y
detener a una persona, se hace responsable por proteger su vida”, por lo que le “[c]orresponde […] mediante la organización
de sus instalaciones de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos”.
726
Cfr. CIPDHPM, artículo 19, incisos a, b y e;
Comité DESC, Observación General No. 6, Los derechos económicos,
sociales y culturales de las personas mayores, 8 de diciembre de 1995, E/C.12/1995/16/Rev.1, párrs. 34 y 35, y OMS, Informe
mundial sobre el envejecimiento y la salud, supra, págs. 32 y 187.
727
Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad,
Rosa Kornfeld-Matte, A/HRC/30/43, supra, párr. 76 y 77, y OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, Dinamarca,
2014, pág. 166.
728
Cfr. CDPD, artículos 4.1, inciso g; 20, inciso b; 25 y 26, y CIADDIS, artículo III.2, inciso b.
729
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.