80
reclusas tienen el mismo derecho a acceder a los servicios de salud en las mismas condiciones que
los niños y niñas que viven fuera de las cárceles. Para ello debe asegurarse: (i) el acceso a un
reconocimiento médico por persona especializado al ingreso del niño o niña al centro penitenciario;
(ii) controles periódicos y el acceso gratuito y en condiciones de igualdad a la atención en salud
pediátrica especializada;
(iii) la provisión de

las vacunas previstas en el esquema nacional y de
medicamentos que sean necesarios de forma gratuita; (iv) las medidas pertinentes para prevenir y
reducir la mortalidad infantil; y (v) un registro confidencial respecto de los datos de salud.
C.2)
Derecho a la alimentación
212.
La Corte ha determinado que el derecho a la alimentación se encuentra
protegido por la
Convención Americana y constituye también uno de los factores determinantes del derecho a la salud
(supra párr. 87). La Regla 48 de las Reglas de Bangkok indican que se suministrará gratuitamente a
embarazadas, los bebés, los niños y las madres, alimentación suficiente y puntual, en un entorno
sano en que exista posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales. En la misma disposición se
señala que no se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones
sanitarias concretas para ello
414
.
213.
Respecto a la alimentación, la Corte considera que los Estados deben asegurar que los niños
y niñas que vivan en la cárcel con sus madres reciban una alimentación balanceada y nutritiva, que
sea
adecuada

acorde

a

su

edad

y

necesidades

de

desarrollo.

Al

respecto,

el

Comité

sobre

los
Derechos del Niño ha subrayado que “[l]a nutrición adecuada y el seguimiento del crecimiento en la
primera infancia revisten especial importancia”, por lo que, en el contexto carcelario, los Estados se
encuentran
obligados

a

adoptar

medidas

conducentes

“al

cumplimiento

por

los

Estados

de

sus
obligaciones
de

garantizar

el

acceso

a

alimentos

inocuos,

nutricionalmente

adecuados

y
culturalmente apropiados y luchar contra la malnutrición”. En esta medida, se recomienda durante
los 6 primeros meses de vida “proteger y promover la lactancia natural exclusiva y, en combinación
con alimentación complementaria, hasta los 2 años de edad”
415
. Por otra parte, la Corte estima que
deberá proveerse el suministro de manera gratuita de los implementos necesarios para que los niños
puedan comer y beber y se puedan esterilizar los instrumentos utilizados por los recién nacidos.
D.
El desarrollo adecuado e integral de los niños y niñas, con especial atención a la
integración comunitaria, socialización, educación y recreación
214.
La Corte ha indicado que la protección de la niñez, en los términos del
artículo 19 de la
Convención Americana, tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los
niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
416
. Por su parte, el artículo 6.2 de
la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho intrínseco de la niña y del niño a la
vida y la obligación de los Estados de garantizar, en la máxima medida posible, su supervivencia y
desarrollo en su sentido más amplio, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral, psicológico y social de la niña y del niño
417
. Dicha disposición se encuentra vinculada
de
forma

integral

al

respeto

y

garantía

de

todos

los

demás

derechos

previstos

en

el

referido
instrumento internacional y, en particular, al principio del interés superior del niño, al derecho a la
salud y a un nivel de vida y educación adecuados. Por tanto, la Corte determina que los Estados
deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la supervivencia y el desarrollo en
414
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 48.
415
Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General No. 15, supra, párrs. 43 a 45. En este mismo sentido,
Panamá asegura en su legislación penitenciaria que la privada de libertad tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades
para proporcionar la leche materna a su hijo hasta los seis meses. Cfr. República de Panamá. Ley que reorganiza el sistema
penitenciario, supra, artículo 68.7.
416
Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 104.
417
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5, supra, párr. 12.