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de dichas personas, observando su identidad de género y/o su orientación sexual. Al referirse a la
ubicación de las personas LGBTI en centros penitenciarios, la Corte ha hecho referencia al Manual
sobre Reclusos con Necesidades Especiales de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC), el cual señala que las personas privadas de libertad LGBTI no deben alojarse en
celdas con otros prisioneros que pueden poner sus vidas en riesgo
469
. Dicho instrumento dispone que
los Estados deberían aplicar un sistema de clasificación que “reconozca las necesidades especiales
de protección de las personas homosexuales, bisexuales y transexuales” y
esencial de asignar un “entorno que garantice mejor su seguridad”
470
. Para ello, se recomienda: a)
tomar en consideración la voluntad y temores de las personas privadas de libertad; b) no ubicar a
los reclusos homosexuales, bisexuales y transexuales en dormitorios o celdas junto con reclusos que
puedan significar un riesgo para su seguridad; c) no asumir que es apropiado alojar a personas trans
de acuerdo con su sexo asignado al nacer, sino en cambio, consultar con los reclusos implicados y
considerar las diferentes necesidades de alojamiento, y d) garantizar que no exista discriminación
en la calidad del alojamiento dado a los grupos homosexuales, bisexuales y transexuales
471
.
240.
Sobre
internamiento de las personas trans se adopten caso por caso, en consideración de la situación
particular de cada persona, tomando “seriamente en cuenta su opinión en cuanto a su seguridad” y
“con su consentimiento informado y con la participación deseable de expertos y activistas” en la
materia
472
. Además, dicho organismo ha enfatizado que “[i]ncluso las medidas que parecen estar
orientadas
473
.
confinamiento en solitario, el aislamiento y la segregación administrativa no son métodos apropiados
para garantizar la seguridad de las personas, entre ellas las que pertenecen al colectivo de lesbianas,
gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, y solo pueden justificarse si se utilizan como último
recurso,
salvaguardias de procedimiento apropiadas”
474
. Por su parte, se ha señalado que la posibilidad de
acceder al reconocimiento de la identidad de género autopercibida puede facilitar el traslado de las
personas privadas de la libertad a centros penitenciarios de su elección
475
.
241.
La Corte advierte que las diversas formas en las que los Estados determinan la ubicación de
una persona LGBTI dentro de un centro penitenciario obedecen no solo a criterios relacionados con
el respeto a su identidad de género, sino también con la prevención de la violencia. En la región, la
Corte ha identificado ciertas prácticas estatales en la asignación del alojamiento de las personas
LGBTI privadas de libertad: (i) colocar a las personas LGBTI en pabellones para personas detenidas
vulnerables
476
;
469
Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerandos 102 y 103, citando UNODC, Manual sobre
Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 116.
470
UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, págs. 116 y 121
471
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, págs. 116 y 121.
472
SPT, Noveno Informe Anual, CAT C/57/4, supra, párr. 76. Ver en el mismo sentido, observaciones presentadas por el
ILANUD (expediente de observaciones, folio 599).
473
SPT, Noveno Informe Anual, CAT C/57/4, supra, párr. 64.
474
SPT, Noveno Informe Anual, CAT C/57/4, supra, párr. 68. Para el ILANUD, la protección de las personas LGBTI no
puede suponer medidas más gravosas durante el encierro en relación con el resto de la población penitenciaria, y, en caso de
que se acuda al aislamiento como último recurso para proteger la vida y la integridad de estas personas, esta medida debe
ser temporal y breve. Observaciones presentadas por el ILANUD (expediente de observaciones, folio 600).
475
Cfr. OEA, Panorama del reconocimiento legal de la identidad de género en las Américas, OEA/Ser.D/XXVII.5, mayo
2020, pág. 74.
476
Cfr. APT. Hacia la efectiva protección de las personas LGBTI privadas de libertad: Guía de Monitoreo de 2019, págs.
41, 68, 71, 74 y 76.