98
a tratamientos para reasignación de sexo si ellas los desearan
521
.
E.
La visita íntima de las personas LGBTI privadas de la libertad
271.
Las

visitas

íntimas

en

los

centros

penitenciarios

constituyen

una

forma

de

garantizar

los
derechos a formar una familia, a la vida privada y a la salud sexual
522
. Tal como lo ha reconocido la
Corte, las personas LGBTI tienen derecho a la visita íntima durante la privación de su libertad
523
. En
la presente sección, el Tribunal ahondará en las obligaciones concretas que los Estados tienen, en
virtud de la Convención Americana, para garantizar el derecho a la visita íntima de las personas
LGBTI.
272.
El artículo 11 de la Convención Americana prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la
vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de esta como la vida privada de sus
familias, sus domicilios o sus correspondencias. La vida privada incluye la forma en que el individuo
se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás
524
, y es una condición indispensable
para el libre desarrollo de la personalidad
525
. A la vez, la orientación sexual es parte de la intimidad
de una persona
526
. La Corte entiende que, además, el ejercicio libre de la sexualidad es parte integral
de la personalidad e intimidad de toda persona, por lo que se encuentra protegida por el derecho a
la vida privada
527
.
273.
Además, la Corte ha consistentemente establecido que la Convención Americana no tutela
ningún tipo específico de familia
528
, y que, en virtud del principio de igualdad y no discriminación, los
Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos
internos para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas
521
Cfr. Principios de Yogyakarta, supra, Principio 9(B). Asimismo, el Manual sobre Reclusos con Necesidades Especiales
recomienda a las autoridades “[c]ubrir las necesidades especiales de la salud de los reclusos homosexuales, bisexuales y
transexuales, incluyendo el tratamiento disponible en la comunidad para disforia del sexo, como terapia hormonal, así como
la cirugía de reasignación de sexo, si está disponible en la comunidad. Ofrecer programas para la prevención del VIH y folletos
informativos
acerca

de

la

transmisión

del

VIH/SIDA

y

medios

de

protección

a

todos

los

reclusos,

incluyendo

a

los
homosexuales, bisexuales y transexuales”. UNODC, Manual de Reclusos con Necesidades Especiales, supra, pág. 122.
522
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud sexual es “un estado de bienestar físico, emocional,
mental y social relacionado con la sexualidad; no es meramente la ausencia de enfermedad, disfunción o debilidad. La salud
sexual requiere un acercamiento positivo y respetuoso hacia la sexualidad y las relaciones sexuales, así como la posibilidad
de obtener placer y experiencias sexuales seguras, libres de coerción, discriminación y violencia”. Cfr. OMS. Programa de
Acción
de
la
Conferencia
Internacional
sobre
Populación
y
Desarrollo
de
1994.
Disponible
en:
https://www.un.org/en/development/desa/population/publications/ICPD_programme_of_action_es.pdf
Para

la

UNODC,

“el
ejercicio de la sexualidad debe ser incluido como parte del derecho a la salud, considerando que la sexualidad responde al
desarrollo integral del ser humano”. Cfr. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Opinión Técnica
Consultiva No. 003/2013, dirigida a la Dirección General del Sistema Penitenciario de Panamá de 26 de abril de 2013, pág. 9.
523
Asunto
del

Complejo

Penitenciario

de

Curado

respecto

de

Brasil.

Medidas

Provisionales.

Resolución

de

la

Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 58. En este sentido, el Principio 9 (E) de
los Principios de Yogyakarta establece que: “Los Estados […] Asegurarán que las visitas conyugales, donde estén permitidas,
sean otorgadas en igualdad de condiciones para todas las personas presas y detenidas, con independencia del sexo de su
pareja”. Cfr., inter alia, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, resolución no. 006349
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Colombia, de 19 de diciembre de 2016, artículo 71(1); Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública de Brasil, Nota Técnica n.º 9/2020/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ de 8 de agosto de 2021,
párr. 48, e Instituto Nacional de Criminología, Circular 01-2019 acerca del “Procedimiento sobre la atención y seguimiento a
la población LGBTI del sistema Penitenciario Nacional” de 2019, y Manual de Reclusos con Necesidades Especiales, supra,
pág. 121.
524
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 204.
525
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 97, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 58.
526
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 167.
527
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párrs. 136, 167 y 141, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 93.
Véase, en sentido similar, Corte Constitucional de Colombia. Sentencia No. T-499 de 12 de junio de 2003.
528
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 142, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 174.