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VIII
ENFOQUES DIFERENCIADOS APLICABLES A LAS PERSONAS PERTENECIENTES A PUEBLOS
INDÍGENAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
277.
En

el

presente

capítulo,

el

Tribunal

abordará

las

obligaciones

específicas

que

los

Estados
tienen en la atención de las personas pertenecientes a pueblos indígenas privadas de la libertad, en
razón de sus características y necesidades especiales
538
. Con independencia de la autoridad que en
cada Estado le corresponda el juzgamiento de los delitos que involucren a personas pertenecientes
a pueblos indígenas, la Corte centrará su abordaje a lo delimitado por la Comisión en su consulta, a
saber
“la

privación

de

libertad

que

tiene

lugar

en

el

sistema

carcelario,

bajo

autoridades
penitenciarias”.
278.
Al brindar respuesta a las interrogantes planteadas por la Comisión, la Corte se referirá a los
siguientes puntos: A) consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación,
y
la

situación

de

las

personas

indígenas

privadas

de

la

libertad;

B)

la

preferencia

de

penas
alternativas a la prisión respecto de las personas indígenas; C) la preservación de la identidad cultural
de las personas indígenas privadas de la libertad; D) el uso de la lengua indígena durante la privación
de libertad y la adopción de medidas de reinserción e integración culturalmente adecuadas, y E) la
prevención de la violencia en contra de las personas indígenas privadas de la libertad.
279.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal, el reconocimiento del derecho a la identidad cultural
es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y
ejercicio
de

los

derechos

humanos

de

los

pueblos

y

comunidades

indígenas

protegidos

por

la
Convención
y,

según

el

artículo

29.b)

de

la

misma,

también

por

los

ordenamientos

jurídicos
internos
539
.
Por

ello,

en

la

determinación

de

las

referidas

obligaciones

internacionales,

la

Corte
interpretará
las

disposiciones

de

la

Convención

Americana

tomando

en

consideración

las
características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en
general y que conforman su identidad cultural
540
.
A.
Consideraciones generales sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación,
y la situación de las personas indígenas privadas de la libertad
280.
El
origen

étnico

de

las

personas

es

una

categoría

protegida

por

la

Convención.

Por

ello,
ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por
particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de
su origen étnico
541
. La Corte ha tomado en cuenta que la etnia se refiere a comunidades de personas
que
comparten,

entre

otras,

características

de

naturaleza

socio-cultural,

tales

como

afinidades
culturales, lingüísticas, espirituales y orígenes históricos y tradicionales. Dentro de esta categoría se
encuentran
los

pueblos

indígenas,

respecto

de

los

cuales

la

Corte

ha

reconocido

que

tienen
538
La Corte ha indicado que la jurisprudencia desarrollada en torno a los derechos de los pueblos indígenas “es aplicable
a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación
especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos
humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo”. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 86.
539
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie
C

No.

245,

párr.

213,

y

Caso

Pueblos

Indígenas

Maya

Kaqchikel

de

Sumpango

y

otros

Vs.

Guatemala.

Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 137.
540
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 81,
y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 137.
541
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile, supra párr. 357, párr. 206, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de
Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 137.