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médicos deben estar organizados y coordinados con la administración general del servicio de atención
en salud general, lo cual implica establecer procedimientos adecuados y expeditos para el diagnóstico
y
tratamiento

de

los

enfermos,

así

como

para

su

traslado

cuando

su

estado

de

salud

requiera
cuidados especiales en establecimientos penitenciarios especializados o en hospitales civiles. Para
hacer efectivos estos deberes, son necesarios protocolos de atención en salud y mecanismos ágiles
y efectivos de traslado de prisioneros, particularmente en situaciones de emergencia o enfermedades
graves
131
.
86.
En definitiva, la prestación de servicios médicos de salud a los reclusos es una responsabilidad
primaria
del

Estado,

por

lo

que

deberá

proveerse

acceso

gratuito

a

los

servicios

necesarios

sin
discriminación por razón de su situación jurídica. En esta medida, la Corte reitera que los servicios
de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están privados de
libertad
132
. La salud debe entenderse, así, como una garantía fundamental e indispensable para el
ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados
de
adoptar

disposiciones

de

derecho

interno,

incluyendo

prácticas

adecuadas,

para

velar

por

el
acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por
la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios
133
.
F.2)
Derecho a la alimentación adecuada
87.
Esta Corte ya ha indicado que, del artículo 34.j de la Carta de la OEA
134
, interpretado a la luz
de
la

Declaración

Americana
135
,
y

considerando

los

demás

instrumentos

interamericanos
136

y
universales
137
, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la alimentación adecuada
protegidos por el artículo 26 de la Convención. Esta Corte ha considerado que el derecho protege,
esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta
para
la

preservación

de

la

salud
138
.
De

forma

adicional,

se

hace

notar

que

diversos

países

han
reconocido el derecho a la alimentación en normas internas
139
.
131
Reglas Nelson Mandela, supra, Reglas 22, 25, 26, y 27.
132
Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección
de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, señalan que: “El
personal
de

salud…tiene

el

deber

de

brindar

protección

a

la

salud

física

y

mental

de

dichas

personas

y

de

tratar

sus
enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas”. Principios de ética
médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y
detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, supra, Principio 1.
133
Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 236.
134
Dicho artículo dispone que: “[l]os Estados miembros convienen […] en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de […] nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la
producción y disponibilidad de alimentos”.
135
El artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación”, entre otros aspectos.
136
El artículo 12.1 del Protocolo de San Salvador, expresa que “[t]oda persona tiene derecho a una nutrición adecuada
que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”.
137
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25.1 prevé que: “[t]oda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación”, así como
otros bienes que indica el artículo. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
expresa en su artículo 11.1, en términos similares, que “[l]os Estados Partes […] reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación”, entre otros factores. Otros instrumentos relevantes son los
siguientes: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 12; Convención
sobre los Derechos del Niño, artículos 24 y 27, y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos
25 y 28.
138
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 216.
139
Grupo sobre el PSS. Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San
Salvador. 5 de noviembre de 2013. Doc. OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13. Segundo agrupamiento de Derechos, párr.
18. En la nota a pie de página 7, correspondiente a ese párrafo, se indicó que “Bolivia (Art. 16), Brasil (Art. 10), Ecuador (Art.