13
nacionales, así como las 86 participaciones en audiencia e intervenciones por parte de Estados, la
Comisión Interamericana, la Comisión Interamericana de Mujeres, organizaciones internacionales,
organismos internacionales, asociaciones internacionales y organismos estatales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones nacionales, instituciones académicas y personas de la sociedad civil
(supra párrs. 6, 9 y 10). La Corte agradece estas valiosas contribuciones, las cuales asistieron en
ilustrar al Tribunal
sobre

los

distintos

temas

sometidos

a

consulta,

a

efecto

de

la

emisión

de

la
presente Opinión Consultiva.
12.
La Corte inició la deliberación de la presente Opinión Consultiva los días 27 a 29 de abril de
2022, y adoptó la presente Opinión Consultiva el día 30 de mayo de 2022, a través de sesiones
virtuales .
8
III
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
13.
El
artículo

64.1

de

la

Convención

Americana

marca

una

de

las

vertientes

de

la

función
consultiva de la Corte Interamericana, al establecer que:
Los
Estados

miembros

de

la

Organización

podrán

consultar

a

la

Corte

acerca

de

la

interpretación

de

esta
Convención
o

de

otros

tratados

concernientes

a

la

protección

de

los

derechos

humanos

en

los

Estados
americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
14.
La consulta sometida a la Corte por la Comisión Interamericana se ampara en el anteriormente
citado
artículo

64.1

de

la

Convención.

La

Comisión

es

un

órgano

principal

y

autónomo

de

la
Organización
de

los

Estados

Americanos

(OEA),

cuyo

mandato

surge

de la Carta de la OEA y

la
Convención
Americana

y,

por tanto,

está

facultada

convencionalmente

para

solicitar

a

la

Corte
Interamericana una opinión consultiva. Además, la Comisión tiene como función principal “promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como
órgano consultivo de la
Organización en esta materia” , por lo que resulta evidente que la Comisión tiene un legítimo interés
9
institucional sobre la consulta que presenta, pues trata sobre la interpretación del alcance de diversas
disposiciones en materia de derechos humanos en el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, contenidas en la Convención Americana, la Convención de Belém Do Pará y la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
15.
En forma concordante, los artículos 70
10
y 71
11
del Reglamento regulan los requisitos formales
que deben verificarse para que una solicitud de Opinión Consultiva sea considerada por la Corte.
Básicamente, imponen sobre el Estado u órgano solicitante las siguientes exigencias: (i) formular
con precisión las preguntas; (ii) especificar las disposiciones que deben ser interpretadas; (iii) indicar
las consideraciones que la originan, y (iv) suministrar el nombre y dirección del agente o delegado.
8
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, esta Opinión Consultiva fue
deliberada y aprobada durante los 63° y 64° Períodos Extraordinarios de Sesiones, los cuales se llevaron a cabo de forma no
presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
9
Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 106.
10
El artículo 70 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: “Interpretación de la Convención: 1. Las solicitudes
de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas
sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte. 2. Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado
miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que
originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados […]”.
11
El artículo 71 del Reglamento de la Corte dispone que: “Interpretación de otros tratados: 1. Si la solicitud se refiere a
la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista
en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las
cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta […]”.