37
88.
En su
Observación General No. 12, el Comité DESC señaló que el “contenido básico”
derecho
suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y
aceptables para una cultura determinada”, y “[l]a accesibilidad de esos alimentos en formas que
sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”
140
.
89.
En lo que se refiere al derecho a la alimentación de las personas privadas de libertad, la Corte
ha afirmado que la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena
calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente
141
. En esta línea, la Regla 22.1 de las Reglas
Nelson
penitenciario,
servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”
142
.
Por su parte, el Principio XI sobre alimentación y agua potable de los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, establece que:
Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad,
calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones
culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por
criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como
medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
90.
Por tanto, de acuerdo con las fuentes existentes, se exige de los Estados: (i) la provisión de
alimentos de
forma regular que sean apropiados desde un punto de
vista nutricional, cultural y
religioso
143
; (ii) que los alimentos sean preparados y/o transportados en condiciones higiénicas
144
, y
(iii) cuando sea posible, permitir que las personas privadas de libertad cuenten con las condiciones
para cultivar y preparar sus propios alimentos, o recibirlos de fuentes externas
145
. En suma, los
Estados deben proveer una alimentación adecuada a las personas privadas de libertad para conservar
la salud y fuerza, teniendo asimismo en cuenta particulares necesidades en razón de la edad o de
acuerdo a sus usos y costumbres, como será desarrollado posteriormente.
13), Guatemala (99), Guyana (Art. 40), Haití (Art. 22) y Nicaragua (Art. 63) reconocen el derecho a la alimentación para
todos y todas en sus constituciones; Colombia (Art. 44), Cuba (Art. 9), Honduras (Art. 142-146) reconocen el derecho a la
alimentación de los niños y niñas, Surinam (Art. 24) reconoce el derecho a la alimentación en el contexto del derecho al
trabajo. Argentina, El Salvador y Costa Rica reconocen implícitamente el derecho a la alimentación en sus constituciones al
haber
Culturales”. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra,
párr. 215.
140
Comité DESC, Observación General No. 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11). 20º periodo de
sesiones (1999). Doc. E/C.12/1995/5, párr. 8.
141
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 67.
142
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 22.1.
143
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XI (1); Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos.
Los derechos humanos y las prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para
funcionarios de prisiones, 2004, pág. 60. Véase también, Reglas Penitenciarias Europeas, Reglas 22.1 y 22.3; TEDH, Caso
Chkhartishvili Vs. Grecia, No. 22910/10. Sentencia de 2 de mayo de 2013, párr. 61; Caso De los Santos y de la Cruz Vs.
Grecia, No. 2134 /12 y 2161/12. Sentencia de 26 de junio de 2014, párr. 44, y Caso Ebedin Abi Vs. Turquía, No. 10839/09.
Sentencia de 13 de junio de 2018, párr. 30.
144
Cfr. SPT, Informe sobre la visita a Costa Rica del 3 al 14 de marzo de 2019: recomendaciones y observaciones dirigidas
al Estado parte, CAT/OP/CRI/ROSP/1, de 5 de enero de 2021, párr. 55; CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio
XI (1), y UNOPS. Consideraciones técnicas y prácticas basadas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(Reglas Nelson Mandela) de 2016, pág. 163.
145
Cfr. UNOPS. Consideraciones técnicas y prácticas basadas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
(Reglas Nelson Mandela) de 2016, pág. 163, y Los derechos humanos y las prisiones: Manual de capacitación en derechos
humanos para funcionarios de prisiones, supra, pág. 70. Véase también, TEDH, Caso Chkhartishvili Vs. Grecia, supra, párr.
61.