21
no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan
con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano
34
.
Esto impone sobre los Estados obligaciones positivas
35
, toda vez que las características propias del
encierro le impiden a las personas privadas de libertad satisfacer por cuenta propia ciertos derechos
o necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
40.
Para satisfacer el derecho de toda persona privada de libertad a vivir en situación de detención
compatible con su dignidad personal, la Corte ha analizado las condiciones de densidad poblacional
(que
no

haya

hacinamiento)
36
,
la

separación

de

reclusos

atendiendo

a

ciertas

categorías
37
,
infraestructura,
cubaje

del

aire,

así

como

el

acceso

a

derechos

y

servicios

básicos,

tales

como
servicios de atención en salud
38
, ventilación y luz natural
39
, cama para reposo, condiciones adecuadas
de higiene y servicios sanitarios
40
, alimentación

41
, acceso al agua
42
, acceso a la educación, el trabajo
y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos
43
, los
regímenes
de

visitas
44
,
aislamiento

e

incomunicación
45
,
entre

otros.

De

este

modo,

la

Corte

ha
incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber
de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad
46
, al
interpretar y establecer el contenido y alcance del artículo 5.2 de la Convención Americana, a la luz
del corpus iuris interamericano e internacional en la materia y, cuando corresponda, en conexión con
otros derechos consagrados en el mismo tratado. En esta medida, la Corte estima pertinente reiterar
34
Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236,
párr. 83; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 85, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá,
supra, párr. 198. El Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21 sostuvo que: “[t]ratar a toda persona
privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal
norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse
sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición”. Comité de Derechos Humanos,
Observación General No. 21, 44º periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176, 1992, párr. 4.
35
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21, supra, párr. 3.
36
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 150; Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 85; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 204.
37
La separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados, y entre los menores de edad y los
adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición. Cfr. Artículo 5.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158.
38
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 301.
39
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro
Castro Vs. Perú, supra, párr. 315.
40
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr.
319.
41
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209.
42
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 216.
43
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá,
supra, párr. 204.
44
Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido
puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias. Cfr. Caso Loayza Tamayo. Fondo, supra, párr.
58,
y

Caso

López

y

otros

Vs.

Argentina.

Excepciones

Preliminares,

Fondo,

Reparaciones

y

Costas.

Sentencia

de

25

de
noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 93.
45
La reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud
física o mental del recluso están estrictamente prohibidas. Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el
“Complexo
do

Tatuapé”

de

FEBEM.

Medidas

Provisionales

Respecto

de

Brasil.

Resolución

de

la

Corte

Interamericana

de
Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.
Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre
de 2011, Considerando 21.
46
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie
C No. 241, párr. 67.