-5-
7.
No

obstante,

en

la

presente

Opinión

Consultiva

la

Corte

opta

por

un
razonamiento
distinto.

Si

bien

acude

al

artículo

5

CADH,

utiliza

también

el

artículo

26
CADH
para

fundamentar

algunas

de

las

obligaciones

de

los

Estados

parte,
especialmente
en

materia

de

alimentación

y

salud.

Así

por

ejemplo

cuando,

se

refiere
al
derecho

a

la

alimentación

de

personas

indígenas

31

o

al

derecho

a

la

salud

de
personas
mayores

32
.


8.
Lo

anterior

no

es

una

diferenciación

retórica

y

puede

generar

efectos
negativos
frente

a

la

eficacia

de

las

obligaciones,

muchas

de

las

cuales

se
encontraban
decantadas

a

partir

de

la

interpretación

del

derecho

a

la

integridad
personal.
Es

natural

que

las

inconsistencias

jurídicas

de

la

noción

de

justiciabilidad
de
los

DESCA,

a

las

que

hice

mención,

se

trasladen

a

los

estándares

sobre

condiciones
mínimas
de

privación

de

libertad

y

que,

de

esta

manera,

se

reduzca

el

grado

de
eficacia
que

tengan

los

Estados.

Si

bien

al

interior

de

la

Corte

las

mayorías

han

optado
por
la

justiciabilidad

del

artículo

26

CADH,

el

Tribunal

debería

tomar

en

cuenta

que,
a
nivel

interno,

aún

existe

una

discusión

sobre

la

vinculatoriedad

de

las

obligaciones
que
surgen

de

este

artículo.


9.
Por

lo

anterior,

creo

que

esta

Opinión

Consultiva

hubiere

alcanzado

un

mayor
grado
de

eficacia,

de

haber

mantenido

la

construcción

jurisprudencial

asociada

al
artículo
5

de

la

Convención,

frente

a

la

cual

no

existe

duda

de

su

contenido,
obligatoriedad
y

justiciabilidad

en

el

seno

de

los

Estados

parte.

De

esta

manera,

no
se
pondría

en

duda

su

exigibilidad

inmediata,

y

se

abordaría

de

manera

más

eficaz

y
legítima
la

atención

prioritaria

y

especial

que

requieren

las

mujeres

gestantes,
personas
mayores,

indígenas

y

LGBTI

privadas

de

la

libertad,

así

como

niños

y

niñas
que
viven

con

sus

padres

en

prisión.

Quizás

esta

fue

la

intención

de

la

Comisión
Interamericana
de

Derechos

Humanos,

que

al

elevar

la

consulta

ante

el

Tribunal

no
incluyó
el

artículo

26

de

la

Convención

como

parámetro

de

análisis.

No

obstante,

la
mayoría
de

la

Corte,

con

el

objetivo

de

reiterar

su

posición

jurisprudencial,

decidió
incluirlo
en

la

fundamentación

de

la

decisión,

afectando

con

ello

la

rigurosidad

de

los
estándares
sobre

las

condiciones

mínimas

de

privación

de

libertad

33
.



B.
La

falta

de

distinción

entre

las

obligaciones

de

exigibilidad

inmediata
y

las

de

desarrollo

progresivo.


10.
Como

lo

he

señalado

en

votos

anteriores,

la

Corte

recurre

a

las

normas
económicas,
sociales

y

sobre

educación,

ciencia

y

cultura

contenidas

en

la

Carta

de
la
Organización

de

Estados

Americanos

(en

adelante

“Carta

de

la

OEA”),

a

la

figura
del
corpus

iuris

interamericano

y

la

interpretación

evolutiva,

para

justificar

la

creación
ex
post

de

los

derechos

a

la

salud

y

a

la

alimentación,

y

ampliar

su

competencia

para
admitir
la

justiciabilidad

directa

de

estos

derechos.

En

la

presente

Opinión

Consultiva,
el
Tribunal

no

hace

siquiera

este

esfuerzo

argumentativo,

sino

que

se

limita

a

reiterar
las
decisiones

jurisprudenciales

en

las

cuales

se

ha

hecho

mención

a

los

DESCA

34
.
Por
esto

mi

propósito

en

esta

ocasión

no

es

hacer

énfasis

en

las

falencias

del
razonamiento
de

la

Corte,

sino

poner

en

evidencia

sus

efectos

negativos.


11.
La

interpretación

jurídica

y

razonable

del

artículo

26

de

la

Convención

es

que
de
este

se

deriva

una

obligación

según

la

cual,

los

recursos

disponibles”

de

los
Estados
se

orienten

siempre

a

ampliar

el

espectro

de

protección

de

los

derechos

ya
31
Cfr.
Enfoques

diferenciados

respecto

de

determinados

grupos

de

personas

privadas

de

la

libertad
(Interpretación
y

alcance

de

los

artículos

1.1,

4.1,

5,

11.2,

12,

13,

17.1,

19,

24

y

26

de

la

Convención
Americana
sobre

Derechos

Humanos

y

de

otros

instrumentos

que

conciernen

a

la

protección

de

los
derechos
humanos).

Opinión

Consultiva

OC-29/22

de

30

de

mayo

de

2022,

párr.

314

ss.


32
Cfr.
Opinión

Consultiva

OC-29/22,

supra,

párr.

362

ss.
33
Cfr.
Opinión

Consultiva

OC-29/22,

supra,

párr.

42.


34
Cfr.
Opinión

Consultiva

OC-29/22,

supra,

párrs.

87,

91

y

314.