123
reitera la necesidad de evitar el hacinamiento en los centros penitenciarios (supra párr. 107), lo que
agrava la situación de riesgo para las personas mayores dadas las condiciones de vulnerabilidad
propias
envejecimiento
movilidad, sensoriales o cognitivas (supra párr. 341). Por ende, dependiendo de las condiciones y
necesidades de cada persona mayor privada de libertad, podrían también ser exigibles los derechos
de las personas con discapacidad
683
.
355.
Por consiguiente, la interpretación del contenido del artículo 5.2 de la Convención Americana
en esta materia determina también la utilidad de la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”)
y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”).
Respecto de ambos instrumentos, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que incorporan “el
modelo social para abordar la discapacidad”, es decir, que la discapacidad se define, más que por la
presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, por “las barreras o limitaciones
que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva”. De
este modo, las personas con discapacidad encuentran distintos tipos de límites o barreras, incluidas
las físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas
684
, las que el Estado
está obligado a identificar y remover mediante la promoción de prácticas de inclusión social y la
adopción de medidas de diferenciación positiva
685
.
356.
La Corte ha señalado que, una aplicación del modelo social para atender la discapacidad en
los entornos penitenciarios requiere “garantizar accesibilidad a las personas con discapacidad que se
vean privadas de su libertad […] de conformidad con el principio de no discriminación y con los
elementos
aceptabilidad
físico, social, económico y cultural, y a su movilidad personal. De acuerdo con la Experta Independiente sobre el disfrute de
todos los derechos humanos por las personas de edad, para lograr que las personas de edad estén en condiciones de vivir
una vida autónoma en la mayor medida posible, es necesario “promover […] entornos que sean sensibles a las necesidades
de las personas de edad y ayuden a estas personas a mantenerse autónomas y activas y a participar efectivamente en todos
los aspectos de la vida”, de forma que “el disfrute de todos sus derechos humanos por parte de las personas de edad pase a
ser parte integrante de la totalidad de las políticas y los programas que las afectan, incluidas la planificación y la prestación
de los cuidados”. Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas
de edad, Rosa Kornfeld-Matte, El derecho a la autonomía y los cuidados, A/HRC/30/43, supra, y Observaciones escritas de la
Experta
observaciones, folio 526). Además, resulta de especial importancia lo referido por el Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, que, al examinar la situación de una persona con discapacidad privada de su libertad, señaló “[e]l Estado
[…]
discapacidad que lleguen a ser privadas de su libertad”, lo que incluye “la identificación y eliminación de obstáculos y barreras
de acceso, a fin de que las personas con discapacidad […] puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención”. Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
X Vs. Argentina, CRPD/C/11/D/8/2012, Comunicación No. 8/2012, 18 de junio de 2014, párr. 8.5.
683
La Corte ha señalado que una persona de “edad avanzada [con] una discapacidad permanente” se “encuentra en una
situación de especial vulnerabilidad”. Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones,
supra, párr. 231. Según la OMS, “la mayor carga de la discapacidad” que afecta a las personas mayores proviene de las
deficiencias
depresivos, las caídas, la diabetes, la demencia y la artrosis. Cfr. OMS, Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud,
supra, págs. 60 y 61.
684
Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 133; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 207, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 85.
685
Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 108; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 208, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 86. Véase, CPDHPM, artículos 4, inciso a, y 26; CDPD,
artículos 5, numerales 3 y 4, 9 y 20, y CIADDIS, artículo III. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha señalado que corresponde a los Estados “adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales
y
participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”. Cfr. Comité de DESC, Observación General No. 5, supra, párr.
9.