94
C.2)
privadas de la libertad
255.
El Tribunal recuerda que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para
proteger y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes se encuentran
privados de la libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que
éstos derechos se vulneren
498
. Por ende, las obligaciones que el Estado ineludiblemente debe asumir
en
mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad
entre
compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente personal capacitado para asegurar el
adecuado
características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia
que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad (supra párr. 108).
256.
En esta misma línea, los Estados tienen una obligación reforzada de proteger a los grupos
vulnerables frente a riesgos específicos
sufrir tortura cuando se encuentren bajo su
(supra párr. 46). Sobre la situación en particular de personas LGBTI privadas de la libertad, la Corte
ha señalado que el deber de protección del Estado frente a situaciones conocidas de discriminación
y riesgo implica la adopción de todas las medidas disponibles para proteger y garantizar el goce del
derecho a la vida y a la integridad personal de las personas bajo su custodia. Lo anterior adquiere
particular urgencia cuando el Estado tiene conocimiento de situaciones violatorias a la integridad
personal
499
.
encuentran expuestas de forma generalizada a distintas formas de violencia, las cuales se exacerban
en el ámbito carcelario (supra párrs. 227 y 230).
257.
A la luz de los estándares internacionales en la materia
500
, y de su propia jurisprudencia
501
,
la Corte considera que, para prevenir violaciones a la integridad personal y vida de las personas
LGBTI privadas de libertad, los Estados cuentan, como mínimo, con las siguientes obligaciones: a)
realizar un estudio individualizado de riesgo al momento del ingreso al recinto penitenciario, que se
utilice como fundamento para determinar las medidas especiales de protección que requiera (supra
párr.
orientación sexual o identidad de género de las personas; c) capacitar y sensibilizar al personal y a
la población penitenciaria sobre los derechos de las personas LGBTI, la discriminación a la que se
encuentran sujetas y el derecho a la igualdad y a la no discriminación
502
; d) permitir a las personas
trans
498
Cfr., inter alia, Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte de 22 de mayo de 2014, Considerando 15, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de
noviembre de 2018, Considerando 53.
499
Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2015, Considerando 37.
500
Véase, inter alia, CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XXIII; Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 76;
Reglas de Bangkok, supra, Reglas 31, 33, y 38; Principios de Yogyakarta, supra, principios 9.D, 9.H, 9.G, 10.A y 10C; Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, supra, artículos 3 a 5; UNODC, Manual sobre Reclusos con
necesidades especiales, supra, pág. 122; SPT, Noveno informe anual, CAT/C/57/4, supra, párr. 76, e Informe del Relator
Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan Méndez, A/HRC/31/57, supra, párr.
70.
501
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 248, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras, supra,
párrs. 168 y 169.
502
Cfr. Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Brasil, Nota Técnica n.º 9/2020/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ de
8 de agosto de 2021, párr. 70, y Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de El Salvador, Dirección General de Centros
Penales, Protocolo de Actuaciones del personal penitenciario para la Atención a personas LGBTI, de febrero de 2019, punto 2.