69
el
estado

en

el

que

se

encuentran,

cuáles

son

sus

necesidades,

tener

registros

actualizados

de
cuántos residen en cada uno de los centros penitenciarios, así como desarrollar y profundizar las
políticas y normas necesarias para la protección integral de sus derechos
343
.
175.
En
esta

medida,

y

de

acuerdo

a

lo

solicitado

por

la

Comisión,

la

Corte

desarrollará

los
siguientes aspectos: A) consideraciones generales en torno a los principios rectores aplicables y al
derecho a la igualdad y no discriminación; B) el derecho a la vida familiar de las niñas y niños
respecto a sus progenitores y/o referentes adultos privados de libertad; C) el acceso al derecho a la
salud y a la alimentación de niños y niñas que viven en centros de detención; y D) el desarrollo
adecuado
e

integral

de

los

niños

y

niñas,

con

especial

atención

a

la

integración

comunitaria,
socialización, educación, y recreación.
A.
Consideraciones

generales

en

torno

a

los

principios

rectores

aplicables

y

al
derecho a la igualdad y no discriminación
176.
El artículo 19 de la Convención, al igual que el artículo VII de la Declaración Americana
344
, se
refiere a la obligación de adoptar medidas de protección a favor de toda niña o niño en virtud de su
condición de tal, la cual irradia sus efectos en la interpretación de todos los demás derechos cuando
el caso se refiera a menores de 18 años de edad. El Tribunal entiende que la debida protección de
los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración
sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones
necesarias
para

que

vivan

y

desarrollen

sus

aptitudes

con

pleno

aprovechamiento

de

sus
potencialidades
345
.
177.
En conexión con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo
2 que “[l]os Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. El Comité
sobre
los

Derechos

del

Niño

ha

señalado

que

los

Estados

tienen

la

responsabilidad

de

vigilar

y
combatir la discriminación, cualquiera que sea la forma que ésta adopte y donde quiera que se dé,
tanto en la familia como en las comunidades, las escuelas y otras instituciones
346
. Al respecto, ha
precisado que deberá prestarse especial atención a los grupos más vulnerables de niños pequeños y
a quienes corren riesgo de discriminación incluyendo en esa categoría a los niños que viven con sus
madres en prisión
347
.
178.
Los niños que tienen un progenitor, cuidador principal o adulto referente privado de libertad
suelen ser objeto de estigmatización, discriminación y condena social, y corren más riesgo de sufrir
343
El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado, respecto al artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que “esta obligación de no discriminación exige que los Estados identifiquen activamente a los niños y grupos de niños
cuando el reconocimiento y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopción de medidas especiales. Por ejemplo, el
Comité
subraya

en

particular,

la

necesidad

de

que

los

datos

que

se

reúnan

se

desglosen

para

poder

identificar

las
discriminaciones existentes o potenciales. La lucha contra la discriminación puede exigir que se modifique la legislación, que
se introduzcan cambios en la administración, que se modifique la asignación de recursos y que se adopten medidas educativas
para hacer que cambien las actitudes”. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 5, supra, párr. 12.
344
Artículo VII. Derecho de protección a la maternidad y a la infancia.
Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados
y ayuda especiales.
345
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 92.
346
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7: Realización de los derechos del niño en la primera
infancia, CRC/C/GC/7, de 14 de noviembre de 2005, párr. 12.
347
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 7, supra, párr. 24.