32
condiciones de detención que no cumplan con determinados estándares mínimos internacionales en
la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano
102
. En esa medida, la Corte
subraya que, en el caso de las personas privadas de libertad, por las propias circunstancias del
encierro existe un contenido mínimo de acceso y goce efectivo de derechos que hacen al acceso a
servicios básicos para una vida digna en prisión que no puede depender de los recursos disponibles
y que debe satisfacer el postulado de trato digno dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención
Americana y el derecho a la igualdad y no discriminación, recogido en los artículos 24 y 1.1 del mismo
tratado.
75.
Así, en esa misma línea, el Comité de Derechos Humanos ha expresado que “[t]ratar a toda
persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de
aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales
disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por
ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen
nacional
o

social;

patrimonio,

nacimiento

o

cualquier

otra

condición”
103
.
Asimismo,

ha

afirmado
que
104
:
En cuanto a las condiciones de detención en general […] cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado
parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas:
a)
b)
todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos,
de instalaciones sanitarias adecuadas,
c)
de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes,
d)
e)
de una cama individual y
de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
76.
A
continuación,

la

Corte

recapitulará

algunos

criterios

generales

desarrollados

en

su
jurisprudencia sobre los derechos a la salud, a la alimentación adecuada y al agua potable, pues son
derechos que tocan varias de las preguntas sometidas por la Comisión. Asimismo, la Corte resalta
que el deber de mantener la salud y el bienestar general de las personas privadas de libertad se
encuentra íntimamente relacionado con la exigencia de brindar una alimentación adecuada y agua
potable
suficiente.

Teniendo

en

cuenta

su

jurisprudencia

reciente

en

el

Caso

Hernández

Vs.
Argentina
105
, la Corte estima pertinente incluir en sus consideraciones la interpretación del artículo
26
de

la

Convención

con

relación

a

la

justiciabilidad

directa

por

el

Tribunal

de

los

derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales, aun cuando no haya sido solicitado expresamente
por
la

Comisión.

Posteriormente,

en

el

desarrollo

de

los

capítulos

específicos,

se

harán

las
consideraciones que correspondan en aplicación del enfoque diferenciado y en referencia a otros
derechos
que

conciernen

particularmente

a

determinados

grupos

específicos,

como

la

identidad
cultural en el caso de miembros de las comunidades indígenas y tribales.
F.1)
Derecho a la salud
77.
La
Corte

ha

señalado

que

los

derechos

a

la

vida

y

a

la

integridad

se

hallan

directa

e
inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana
106
, lo que conlleva entre otros la
obligación del Estado de garantizar la salud física y mental de las personas privadas de libertad,
específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un
102
Cfr.
Caso

Montero

Aranguren

y

otros

(Retén

de

Catia)

Vs.

Venezuela,

supra,

párr.

85,

y

Caso

López

y

otros

Vs.
Argentina, supra, párr. 90.
103
Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 21, supra, párr. 4.
104
Comité
de

Derechos

Humanos.

Albert

Womah

Mukong

v.

Cameroon,

Comunicación

No.

458/1991,

U.N.

Doc.
CCPR/C/51/D/458/1991 (1994), párr. 9.3.
105
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2019. Serie C No. 395, párr. 54.
106
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.
Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 171.