14
Como fue establecido previamente, los requisitos (iii) y (iv) fueron debidamente cumplimentados
(supra
párrs.

2

y

4).

Durante

el

procedimiento

relativo

a

esta

solicitud

no

fueron

efectuadas
consideraciones
que

cuestionaran

la

competencia

de

la

Corte

para

emitir

la

presente

Opinión
Consultiva, ni sobre la admisibilidad y procedencia de las preguntas formuladas, aunque algunas
observaciones pretendieron ampliar el objeto de la consulta. En esta medida, el Tribunal considera
pertinente
realizar

algunas

consideraciones

generales

sobre

la

competencia,

admisibilidad

y
procedencia de dar respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión, para lo cual se procederá
en
el

siguiente

orden:

a)

el

requisito

formal

de

especificar

las

disposiciones

que

deben

ser
interpretadas y la competencia sobre los instrumentos regionales involucrados y otras fuentes de
derecho internacional y b) la procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva.
A.
El requisito formal de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas
y la competencia sobre los instrumentos regionales involucrados y otras fuentes
de derecho internacional
16.
La Corte considera que las preguntas están formuladas de forma clara y específica. En cuanto
al requisito (ii), la Corte nota que las preguntas se encuentran formuladas con precisión, e incluyen
las disposiciones jurídicas a ser interpretadas, a saber, los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1,
19 y 24 de la Convención Americana; el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, y la Convención Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
17.
En lo atinente a su competencia ratione materiae, la Corte ya ha establecido que la función
consultiva le permite interpretar cualquier norma de la Convención Americana, sin que ninguna parte
o
aspecto

de

dicho

instrumento

esté

excluido

del

ámbito

de

interpretación.

En

este

sentido,

es
evidente
que

la

Corte

tiene,

en

virtud

de

ser

“intérprete

última

de

la

Convención

Americana”,
competencia para emitir, con plena autoridad, interpretaciones sobre todas las disposiciones de la
Convención, incluso aquellas de carácter procesal
12
.
18.
Asimismo, la Corte ha considerado que el artículo 64.1 de la Convención, al referirse a la
facultad de la Corte de emitir una opinión sobre “otros tratados concernientes a la protección de los
derechos
humanos

en

los

Estados

americanos”

es

amplio

y

no

restrictivo.

De

ese

modo,

la
competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente
a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados
americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o
de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano
13
. De esta
forma,
el

Tribunal

tiene

competencia

para

emitir

interpretaciones

sobre
la
Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Aun cuando
no se especificaron disposiciones respecto de este último tratado, la Corte entiende que se hace
12
Cfr.
Artículo

55

de

la

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos.

Opinión

Consultiva

OC-20/09

de

29

de
septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 18, y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales
en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva
OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párr. 26.
13
Cfr.
"Otros

tratados"

objeto

de

la

función

consultiva

de

la

Corte

(Art.

64

Convención

Americana

sobre

Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, punto decisivo primero y Derechos a la
libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación
y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención
de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II,
IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5
de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 24.