107
295.
Tal como fue afirmado por este Tribunal en los casos Comunidades Indígenas Miembros de la
Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina y Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de
Sumpango y otros Vs. Guatemala, el derecho a participar en la vida cultural, derivado del artículo 26
de la Convención Americana, incluye el derecho a la identidad cultural
585
. Este derecho también se
encuentra reconocido en el artículo XIII de la DADPI.
296.
A su vez, el PIDESC, prevé “el derecho de toda persona a […] participar en la vida cultural”
586
.
Del mismo modo, el Convenio 169 de la OIT también enuncia el derecho a la cultura e identifica su
importancia para los pueblos indígenas, incluyendo la protección de las lenguas indígenas
587
. Tanto
la
DADPI,

como

la

DNUDPI,

identifican

como

parte

del

“derecho

a

la

cultura”,

un

derecho

a
“practicar”, un derecho a “difundir” y que les sea asegurado a los pueblos indígenas el acceso y la
participación en la vida cultural. Igualmente, ambos instrumentos protegen el derecho a preservar y
revitalizar la cultura y las lenguas.
297.
En
el

caso

de

las

personas

indígenas,

el

derecho

a

participar

en

la

vida

cultural

puede
manifestarse, sin perjuicio de otros aspectos, en un modo particular de vida relacionado con el uso
de recursos terrestres y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley
588
. El Comité DESC ha
establecido que el “tomar parte en la vida cultural” implica la participación, el acceso y la contribución
en la vida cultural, ya sea de forma individual o como una comunidad, para el caso de los pueblos
indígenas
589
.
298.
En su jurisprudencia, la Corte ha señalado que el derecho a la identidad cultural es un derecho
fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una
sociedad
multicultural,

pluralista

y

democrática.

Esto

implica

la

obligación

de

los

Estados

de
garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o
pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas
de organización
590
. Entonces, es fundamental que, como criterio orientador, los Estados garanticen
la participación de las autoridades indígenas en el desarrollo e implementación de políticas públicas
atingentes a la privación de la libertad de miembros de su comunidad (supra párr. 287), así como
de usos propios del ejercicio de su autonomía que haga complementaria la norma de la justicia
ordinaria
penal

con

las

prácticas,

usos

y

costumbres

de

los

pueblos

indígenas,

en

relación

con
medidas de privación de la libertad y que no necesariamente están relacionadas con la reclusión en
centros carcelarios.
299.
Asimismo,
es

pertinente

que

los

Estados

emprendan

políticas

para

la

articulación

de

las
necesidades
de

las

personas

indígenas

con

la

administración

de

justicia

y

la

administración
penitenciaria. Sobre este punto, la Corte resalta las buenas prácticas adoptadas en Chile y en el
estado mexicano de Oaxaca. En Chile, los “facilitadores interculturales” son personas indígenas que
articulan
las

necesidades

de

otras

personas

indígenas

sujetas

a

un

proceso

penal

con

varias
instituciones del Estado, como el Poder Judicial y el sistema de salud. Así, por ejemplo, se exige la
presencia del facilitador intercultural junto con la del defensor, cuando el imputado pertenezca a un
585
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr.
231, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 120.
586
PIDESC, artículo 15.
587
Cfr. Convenio 169 de la OIT, artículo 28.3.
588
Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr.
240, y Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 23. Derecho de las minorías (artículo 27), párr. 7.
589
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 21, supra, párr. 15.
590
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra,
párr. 113.