117
que
instituciones
penitenciarias
deberían
contar
con
personal
experimentado
en
materia
de
discriminación racial y con un conocimiento apropiado de los problemas de los grupos raciales y
étnicos”, las cuales “deberían disponer de un mecanismo eficaz de visitas y quejas, si procede”
646
.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que las medidas de protección jamás
deberán implicar el aislamiento, el cual afecta desproporcionadamente a las personas indígenas
647
.
336.
En suma, la Corte considera que, de los artículos 1.1, 4, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención
Americana se desprenden las siguientes obligaciones específicas para la prevención de la violencia
en contra de las personas indígenas privadas de libertad: a) capacitar y sensibilizar a los funcionarios
penitenciarios sobre las particularidades de las culturas indígenas;
b) establecer mecanismos de
supervisión
humanos que sean independientes, y que cuenten con personal culturalmente sensible y capacitado
en
funcionarios penitenciarios indígenas; d) desarrollar, en conjunto con las comunidades y autoridades
indígenas políticas penitenciarias para atender la violencia y discriminación, y e) asegurar que las
medidas adoptadas para proteger a las personas indígenas no impliquen un trato inferior al brindado
a las otras personas privadas de libertad, ni el aislamiento.
IX
ENFOQUES DIFERENCIADOS APLICABLES A PERSONAS MAYORES PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
337.
Para desarrollar el contenido del artículo 5.2 de la Convención Americana en relación con las
personas mayores, la Corte utilizará, entre otros instrumentos, la Convención Interamericana sobre
la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante también “CIPDHPM”).
Conforme a este último instrumento, se considera “persona mayor” a quien han cumplido 60 años,
salvo que la ley interna determine una edad distinta, siempre que no sea superior a los 65 años
648
.
Sin perjuicio de que la Comisión no sometió preguntas específicas relacionadas con las personas con
discapacidad,
discapacidad (infra párrs. 341, 354 y 355), por lo que estima pertinente incluir consideraciones al
respecto en el desarrollo de este Capítulo.
338.
A continuación, el Tribunal delimitará las obligaciones específicas a cargo de los Estados a
efecto de asegurar los derechos de las personas mayores privadas de libertad en el orden siguiente:
A) la necesidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivos los derechos de las personas
mayores privadas de libertad; B) la procedencia de medidas sustitutivas o alternativas a la ejecución
de
accesibilidad y a la movilidad de las personas mayores privadas de libertad; D) el derecho a la salud
de las personas mayores privadas de libertad; E) el derecho de las personas mayores privadas de
libertad al contacto exterior con sus familias, y F) la reinserción y reintegración social de las personas
mayores privadas de libertad.
A.
La necesidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivos los derechos
de las personas mayores privadas de libertad
646
CERD, Recomendación General No. XXXI sobre la prevención de
la discriminación racial en la administración y el
funcionamiento de la justicia penal, supra, párr. 38.
647
Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso Brough Vs. Australia, U.N. Doc. CCPR/C/86/D/1184/2003, Comunicación No.
1184/2003 de 17 de marzo de 2006, párr. 9.4.
648
CIPDHPM, artículo 2. En congruencia con la CIPDHPM, en esta Opinión Consultiva se emplea el concepto “personas
mayores”, que comprende los relativos a “personas de edad” y “personas adultas mayores”. De igual forma, se utiliza el
parámetro de los 60 años, sin perjuicio de la disparidad de criterios que pueda existir a nivel internacional.