59
reproductiva
de

grupos

específicos

deben

ser

objeto

de

una

atención

especializada”
276
.
Específicamente, sostuvo que la situación de privación de libertad implica una mayor vulnerabilidad
y
unas

necesidades

específicas,

que

demandan

que

el

Estado

adopte

medidas

concretas

para
asegurar el acceso de las reclusas a la información, los bienes y la atención en materia de salud
sexual y reproductiva
277
.
152.
Dada la situación de privación de libertad que históricamente ha involucrado barreras para
que las reclusas accedan a este derecho, la Corte considera que el Estado tiene la obligación reforzada
de asegurar el acceso, sin discriminación, a la salud sexual y reproductiva de buena calidad para las
mujeres
privadas

de

libertad

y

adoptar

las

medidas

conducentes

para

erradicar

los

obstáculos
prácticos a la plena efectividad del derecho a la salud sexual y reproductiva
278
. Ello abarca: (i) un
reconocimiento
médico

al

ingresar

al

centro

penitenciario

realizado

por

parte

de

personal
femenino
279
, que identifique cualquier tipo de abuso sexual y otras formas de violencia que pudiera
haber
sufrido

la

mujer

antes

de

la

admisión

y

determine

las

necesidades

de

salud

sexual

y
reproductiva
280
; (ii) la información y atención necesaria en materia de salud sexual y reproductiva
en general, incluyendo el acceso a servicios de salud preventivos propios de su género, el acceso y
la
provisión

gratuita

de

métodos anticonceptivos,

la

planificación

reproductiva

y

la prevención

y
tratamiento de las infecciones de transmisión sexual (ITS)
281
; (iii) la atención integral y oportuna
para los supuestos en que hayan sido víctimas de violencia y violación sexual, incluyendo el acceso
a terapias profilácticas, anticoncepción de emergencia y atención psicosocial
282
, y (iv) la información
respecto
del

embarazo

y

el

estado

de

salud

del

feto,

así

como

sobre

los

controles

médicos
aconsejados
y

sus

resultados
283
.
Todos

los

exámenes

y

procedimientos

deberán

satisfacer

las
exigencias de privacidad, confidencialidad y dignidad
284
.
F.
Alimentación

adecuada

y

atención

en

salud

física

y

psicológica

especializada
durante el embarazo, parto y posparto
153.
La Corte ya ha determinado que los derechos a la salud y a la alimentación se encuentran
reconocidos
en

términos

generales

por

el

artículo

26

de

la

Convención

Americana,

y

que

la
alimentación y nutrición adecuada se encuentra entre los factores básicos determinantes del derecho
a la salud (supra párrs. 80 y 87). Además, la Corte ha sostenido que “[l]os Estados deben […] adoptar
medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el
período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica”
285
. En este apartado, la
Corte abordará bajo un enfoque diferenciado, y con especial énfasis a la particularidad de la situación
de privación de libertad, las necesidades de atención en salud médica especializada “teniendo en
cuenta características y factores privativos de la mujer”
286
, así como el derecho a una alimentación
276
Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 24.
277
Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 31.
278
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párrs. 45 y 46, y CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra,
Principios IX y X.
279
Cuando esto no sea posible, se debe disponer de un acompañante femenino, si la persona detenida lo solicita, y deberá
estar presente un miembro del personal femenino. Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Reglas 6, 8 y 10(2).
280
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 6(e).
281
Véase, en similar sentido Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 155 a 164, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra,
párrs. 192 y 193.
282
Reglas de Bangkok, supra, Regla 6 (e), 7, 25 (e), 42 (a), 60.
283
Cfr., mutatis mutandis, Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 18.
284
Cfr. Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 203 y Comité de DESC, Observación General No. 14, supra, párr. 12.
Véase también, CEDAW, Recomendación General No. 24, supra, párr. 22.
285
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 177.
286
Entre otros, el Comité CEDAW ha mencionado factores biológicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como
la menstruación, la función reproductiva y la menopausia, así como factores socioeconómicos que son diferentes para la mujer
en general y para algunos grupos de mujeres en particular, como las distintas formas de violencia que pueden afectar a su