116
correspondientes
642
.
E.
Prevención de la violencia contra las personas indígenas privadas de la libertad
331.
Por último, la Comisión consultó a la Corte sobre las obligaciones particulares que tienen los
Estados “para la prevención de todo acto de violencia respecto de las personas indígenas privadas
de la libertad”.
332.
Al respecto, la Corte reitera que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias
para proteger y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes se encuentran
privados de la libertad y de abstenerse, bajo cualquier circunstancia, de actuar de manera tal que
éstos derechos se vulneren
643
. Por ende, las obligaciones que el Estado ineludiblemente debe asumir
en
su

posición

de

garante,

incluyen

la

adopción

de

las

medidas

que

puedan

favorecer

al
mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad
entre
sí,

reducir

el

hacinamiento,

y

procurar

que

las

condiciones

de

detención

mínimas

sean
compatibles con su dignidad, lo que implica proveer suficiente personal capacitado para asegurar el
adecuado
y

efectivo

control,

custodia

y

vigilancia

del

centro

penitenciario.

Además,

dadas

las
características de los centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia
que, en la ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad (supra párr. 108).
333.
En el ámbito penitenciario, los Estados deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para
inspeccionar las instituciones, presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos
disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de
los derechos de las personas privadas de libertad (supra párr. 264). En el caso de las personas
indígenas, los Estados miembros de la OEA han declarado que “adoptarán las medidas necesarias,
en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y
discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas y los niños indígenas”
644
.
334.
Sobre
este

punto,

el

Manual

de

Reclusos

con

Necesidades

Especiales

recomienda

a

los
Estados: (i) sensibilizar a sus agentes para eliminar los sesgos raciales; (ii) formalizar la cooperación
con representantes de pueblos indígenas en la comunidad, y recomendar la introducción de políticas
y reglas adecuadas para erradicar la discriminación; (iii) establecer mecanismos para el monitoreo
constante de la discriminación por etnicidad, raza y ascendencia; (iv) asegurar que las personas
indígenas sean alojadas en espacios que ofrezcan protección de personas privadas de libertad de alto
riesgo,
pero

que

sean

de

igual

calidad

que

el

de

la

mayoría

de

la

población

penitenciaria,

e

v)
investigar diligentemente las quejas por discriminación con base en etnicidad, raza y ascendencia,
así como por acoso y abuso por parte de miembros del personal u otros reclusos, y tomar las medidas
disciplinarias apropiadas
645
.
335.
De igual manera, el CERD ha recomendado “[g]arantizar a todo detenido cuyos derechos
hayan sido violados el derecho a un recurso efectivo ante una autoridad independiente e imparcial”;
642
En
la

aplicación

de

este

criterio,

es

oportuno

observar

que

“[l]os

principios

de

la

libre

determinación

y

la

no
discriminación impregnan la amplia gama de derechos económicos y sociales”, así “en la esfera de la educación, unas normas
generales y contextualizadas garantizan la igualdad de derechos de las personas indígenas a la educación sin discriminación,
así como el derecho a establecer sus propias instituciones educativas, de acuerdo con sus convicciones. Además, el derecho
al trabajo consagrado en varios instrumentos de aplicación general abarca el derecho de los pueblos indígenas a dedicarse a
ocupaciones tradicionales, como el pastoreo, la caza, la recolección, la pesca y la rotación de cultivos sostenibles, así como la
igualdad de acceso para dedicarse a esas ocupaciones”. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos
indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/69/267, supra, párr. 19.
643
Cfr., inter alia, Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de 22 de mayo de 2014, Considerando 15.
644
DADPI, artículo VII.3.
645
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, págs. 76 a 79.