15
alusión a dicho instrumento en general teniendo en cuenta su objeto y fin de “promover, proteger y
asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena
inclusión,
integración

y

participación

en

la

sociedad”.

En

todo

caso,

la

Corte

hará

alusión

a

las
disposiciones
relevantes

para

la

interpretación

requerida

como

instrumento

interamericano

que
profundiza
en

los

asuntos

de

la

vejez

y

el

envejecimiento

desde

una

perspectiva

de

derechos
humanos.
19.
Por otra parte, la Corte nota que la Comisión incluyó como objeto de interpretación en la
presente Opinión a “otros instrumentos interamericanos aplicables” en las preguntas específicas. Si
bien
la

Comisión

no

indicó

en

cada

pregunta

cuáles

son

dichos

“instrumentos

interamericanos
aplicables”, del texto de la solicitud es posible discernir que con ello se refiere a los “Principios y
Buenas
Prácticas

sobre

la

Protección

de

las

Personas

Privadas

de

Libertad

en

las

Américas”,
adoptados por la Comisión Interamericana durante su 131º Período Ordinario de Sesiones, celebrado
del 3 al 14 de marzo de 2008. En dicho documento se tiene en cuenta, además, otros instrumentos
internacionales de diversa índole sobre derechos humanos concernientes a las personas privadas de
libertad y aplicables en las Américas. En este sentido, la Corte tomará en cuenta los Principios y
Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, así como
otras fuentes auxiliares, en la interpretación del contenido de las disposiciones de la Convención
Americana y de los otros tratados interamericanos traídos a consulta. Estas fuentes incluyen un
conjunto de normas de carácter general o de soft law, que dotan de mayor precisión a los contenidos
mínimos fijados convencionalmente
14
.
20.
En suma, la Corte considera que la consulta cumple con los requisitos formales establecidos
en el Reglamento, por lo que resulta admisible.
B.
La procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva
21.
La Corte Interamericana ha desarrollado criterios jurisprudenciales respecto a la procedencia
y pertinencia de dar trámite o no a una solicitud de opinión consultiva, a saber que esta: 1) no debe
encubrir un caso contencioso u obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto
que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso; 2) no debe
utilizarse como un mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o
en controversia a nivel interno; 3) no debe utilizarse como un instrumento de un debate político
14
Cfr.
Responsabilidad

internacional

por

expedición

y

aplicación

de

leyes

violatorias

de

la

Convención

(Arts.

1

y

2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14,
párr. 60, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación
con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo
(interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 60.
La Corte tomará en cuenta, inter alia, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (en
adelante
"Reglas

Nelson

Mandela”),

adoptadas

por

la

Asamblea

General

de

las

Naciones

Unidas

en

su

Resolución
A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015; las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas
y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (en adelante “Reglas de Bangkok”), adoptadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/RES/65/229 de 16 de marzo de 2011; el Código de conducta
para
funcionarios

encargados

de

hacer

cumplir

la

ley,

adoptado

por

la

Asamblea

General

de

las

Naciones

Unidas

en

su
Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979; los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud,
especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 37/194, de 18 de
diciembre
de

1982;

el

Conjunto

de

Principios

para

la

protección

de

todas

las

personas

sometidas

a

cualquier

forma

de
detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de
1988; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (en adelante “Reglas de
Tokio”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990 y
los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991. Asimismo, en la medida que corresponda, la Corte recurrirá al
derecho comparado y a la jurisprudencia aportada por Altas Cortes de la región (supra párr. 10).