56
en el Principio XXII prohíben las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres
que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad y de los propios
niños y niñas privados de libertad
251
.
143.
Por
consiguiente,

en

cuanto

a

las

mujeres

adultas

en

general,

el

derecho

internacional
determina que el aislamiento únicamente puede ser dispuesto como medida de ultima ratio a raíz de
faltas disciplinarias relativamente graves y cuando no existen otros medios menos lesivos. A tal fin,
debe
ser

el

resultado

de

un

trámite

administrativo

realizado

con

garantías

de

debido

proceso.
Asimismo, el aislamiento no debe exceder de 15 días ni ser indefinido. Sobre el particular, la Corte
ha
establecido

que

la

incomunicación

sólo

puede

utilizarse

de

manera

excepcional,

tomando

en
cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier
persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular
vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”
252
. Al respecto, la
Corte recuerda que, a través de su función contenciosa, se ha pronunciado sobre los efectos que
causa
la

incomunicación

en

las

personas

reclusas,

y

ha

indicado,

inter

alia,

que

el

“aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos,
lesivos
de

la

integridad

psíquica

y

moral

de

la

persona

y

del

derecho

al

respeto

de

la

dignidad
inherente al ser humano”
253
.
144.
La
Corte

determina

que

resulta

contrario

al

artículo

5.2

de

la

Convención

Americana

la
aplicación
de

medidas

de

aislamiento,

a

manera

de

sanción

disciplinaria

o

con

cualquier

otro
propósito, para mujeres embarazadas, en período de posparto o lactancia, así como madres con
niños o niñas
254
. La Corte considera, además, que las sanciones disciplinarias no podrán disponer la
prohibición del contacto de las mujeres con sus familiares, especialmente en referencia a los niños y
niñas
255
. En esta medida, se encuentra prohibido la aplicación de medidas disciplinarias que consistan
en la prohibición de visitas a las mujeres embarazadas o con niños
256
.
145.
Por otra parte, en el Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, la Corte reconoció que el uso de
esposas u otros dispositivos análogos como instrumentos de coerción física de las mujeres detenidas
y privadas de la libertad que han dado a luz es contrario al artículo 5.2 de la Convención Americana
257
.
Además,
tanto

las

Reglas

Nelson

Mandela

como

las

Reglas

de

Bangkok

establecen

de

forma
coincidente que “[n]o se utilizarán instrumentos de coerción física en el caso de las mujeres que
estén por dar a luz, ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior”
258
.
251
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XXII.
252
Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C
No. 103, párr. 87, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016.
Serie C No. 319, párr. 159.
253
Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 94, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr.
159.
254
Bolivia prohíbe específicamente la sanción de permanencia solitaria a madres con niños en periodos de lactancia. Chile
regula en el artículo 86 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, que no se aplicará la permanencia en celda solitaria
a mujeres embarazadas, y hasta seis meses después del término del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuviera
hijos consigo. Panamá establece que la privada de libertad embarazada tiene derecho a que se le exima de toda modalidad
de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y seis meses después del parto. Perú, en el artículo
30 del Código de Ejecución establece prohibiciones de aplicar la sanción de aislamiento a la mujer gestante, y a la madre que
tuviera hijos consigo. Cfr. Estado Plurinacional de Bolivia. Ley de Ejecución Penal y Supervisión, supra, artículo 134; República
de Chile. Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, supra, artículo 86; República de Panamá. Ley que reorganiza el
sistema penitenciario, supra, artículo 68.7. República del Perú. Código de Ejecución Penal, supra, artículo 30.
255
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Reglas 22, 23 y 14.
256
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 23. Véase también, Corte de Apelaciones de Concepción, Chile, Rol 216-2018 y
Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol 72-2017 (expediente de observaciones, folios 2388 a 2401).
257
Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 198 a 200.
258
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 48, y Reglas de Bangkok, supra, Regla 24.