-8-
Así,
de

los

18

Estados

analizados

por

el

ILANUD

en

sus

observaciones

escritas,

el

promedio
de
densidad

poblacional

en

las

cárceles

alcanza

el

184%[…]”

34
.


27.

Por

otro

lado,

podemos

entender

como

una

violación

estructural

la

generalización

de
un
mismo

problema

o

de

una

serie

de

problemas

institucionales

por

acción

u

omisión

de

las
autoridades
públicas

y

que

pueden

lesionar

uno

o

varios

derechos

de

un

conjunto

de
personas
que,

de

no

atenderse,

generan

discriminación,

desigualdad

o

impunidad

35
.

Cuestión
que
conforme

a

lo

anteriormente

indicado,

en

general

encuadra

en

la

situación

de

las

personas
privadas
de

libertad

en

la

region.

Frente

a

condiciones

estructurales

de

lesión

de

derechos,

lo
que
corresponde

entonces

es

adoptar

medidas

estructurales.
28.

La

cuestión

que

abordó

la

Corte

IDH

en

su

Opinión

Consultiva

no

fue

menor.

La
población
que

se

encuentra

privada

de

su

libertad,

por

su

propia

situación

personal,

no

pueden
garantizarse
por


misma

derechos

que

constituyen

la

base

de

la

dignidad

humana,

por
ejemplo,
agua,

alimentación

o

salud.

Para

ello,

como

lo

ha

indicado

la

Corte

IDH,

el

Estado
adquiere
una

posición

de

garante

“frente

a

los

derechos

de

las

personas

que

se

encuentran
bajo
su

custodia”

36
.

Ahora

bien,

la

población

carcelaria,

tal

como

menciona

la

Comisión
Interamericana
desde

su

propia

solicitud

de

opinión

consultiva,

presenta

diferentes

problemas
que
podrían

calificarse

de

estructurales

al

momento

de

que

sus

derechos

sean
materializados,
ya

que

dentro

de

las

políticas

públicas

dicha

población

suele

encontrarse
olvidada
37
.


29.

La

Corte

IDH

ha

reconocido

que

la

población

carcelaria

enfrenta

problemas
estructurales
que

tienen

como

consecuencia

el

detrimento

o

la

no

garantía

de

derechos
humanos
reconocidos

por

la

Convención

Americana.

En

este

sentido,

por

ejemplo,

la

Corte
IDH
ha

señalado

que

existen

situaciones

graves,

como

el

hacinamiento

y

sobrepoblación
carcelarios
y

que

frente

a

esta

situación

ha

considerado

necesario

“implementar

medidas
estructurales
para

cambiar

esa

situación”

38
.
30.

Por

su

parte,

la

Comisión

Interamericana

de

Derechos

Humanos,

en

su

informe

sobre
los
derechos

humanos

de

las

personas

privadas

de

libertad

en

las

Américas,

da

cuenta

de
los
problemas

estructurales

que

la

población

carcelaria

adolece.

En

este

sentido,

la

CIDH

es
enfática
al

señalar

que

[e]l

hacinamiento

de

personas

privadas

de

libertad

puede

llegar

a
constituir
en

sí

mismo

una

forma

de

trato

cruel,

inhumano

y

degradante,

violatoria

del

derecho
a
la

integridad

personal

y

de

otros

derechos

humanos

reconocidos

internacionalmente.

En
definitiva,
esta

situación

constituye

una

grave

deficiencia

estructural

que

trastoca

por
completo
el

cumplimiento

de

la

finalidad

esencial

que

la

Convención

Americana

le

atribuye

a
las
penas

privativas

de

libertad:

la

reforma

y

la

rehabilitación

social

de

los

condenados

39
.


31.

Si

bien

existe

una

variedad

de

decisiones

en

las

jurisdicciones

y

en

el

derecho
comparado
sobre

las

condiciones

carcelarias

de

las

personas

privadas

de

libertad,

lo

cierto

es
que
existen

pocas

decisiones

que

abordan

los

problemas

estructurales

y

que,

por

ende,

tomen
34
OC-29/22,
párr.

100.


35
Véase
al

respecto,

en

general,

Abramovich,

Victor,

“De

las

violaciones

masivas

a

los

patrones

estructurales:
nuevos
enfoques

y

clásicas

tensiones

en

el

Sistema

Interamericano

de

Derechos

Humanos”,

en

Revista

de

la

Pontificia
Universidad
Católica

de

Perú,

2009,

No

63.


36
Cfr.
OC-29/22,

párr.

33.
37
Cfr.
OC-29/22,

párr.

2.


38
Cfr.
Asunto

del

Complejo

Penitenciario

de

Pedrinhas

respecto

de

Brasil.

Medidas

Provisionales.

Resolución

de
la
Corte

Interamericana

de

Derechos

Humanos

de

14

de

octubre

de

2019,

Considerados

24

y

25.
39
Cfr.
CIDH,

Informe

sobre

los

derechos

humanos

de

las

personas

privadas

de

libertad

en

las

Américas,
OEA/Ser.L/V/II.Doc.64.
31

de

diciembre

de

2011,

párr.

460.