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del derecho a la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad
biológica
reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo
y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación. Por el otro lado,
se refiere al acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los
medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos
que
267
.
básicos de la salud sexual y reproductiva, como el acceso a agua segura y potable, saneamiento
adecuado, alimentación y nutrición adecuadas
268
.
149.
Asimismo, la Corte reitera el carácter instrumental del derecho de acceso a la información en
la esfera de la salud, ya que es un medio esencial para la obtención de un consentimiento informado
y, por ende, para la realización efectiva del derecho a la autonomía y libertad en materia de salud
reproductiva
269
. En esta medida, el “consentimiento informado consiste en una decisión previa de
aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio, obtenida de manera libre, es decir sin
amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios, manifestada con posterioridad a la obtención
de
información
individuo”
270
.
150.
El derecho a la salud sexual y reproductiva debe satisfacer los elementos de disponibilidad,
aceptabilidad, calidad y accesibilidad
271
. La Corte entiende que el componente de la accesibilidad
resulta crucial para garantizar adecuadamente este derecho a las personas privadas de libertad, lo
que incorpora la accesibilidad física, es decir que los bienes y servicios deben estar disponibles a una
distancia física y geográfica segura para las mujeres privadas de libertad, de modo que puedan recibir
servicios
272
;
esenciales se deben proporcionar sin costo alguno o sobre la base del principio de igualdad a fin de
evitar que los gastos de salud representen una carga desproporcionada
273
, y la accesibilidad de la
información, en la medida que deben poder buscar, recibir y difundir información e ideas relativas a
cuestiones de salud sexual y reproductiva en general, y también recibir información específica sobre
su estado de salud
274
.
151.
El Comité DESC ha señalado que “[t]odas las personas y grupos deben poder disfrutar de
igualdad de acceso a la misma variedad, calidad y nivel de establecimientos, información, bienes y
servicios en materia de salud sexual y reproductiva y ejercitar sus derechos sexuales y reproductivos
sin
275
reproductivo.
A/CONF.171/13/Rev.1, 1994, Capítulo VII, párr. 7.2.
267
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 148; Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 157, y Caso
Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 192.
268
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo
12 del PIDESC), E/C.12/GC/22, de 2 de mayo de 2016, párr. 7.
269
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 163.
270
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 166.
271
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 14, supra, párr. 12, y Observación General No. 22, supra, párrs. 11 a 21
y 25.
272
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 16.
273
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 17.
274
Cfr. Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 18.
275
Comité DESC. Observación General No. 22, supra, párr. 22.