51
tanto al perfil y vulnerabilidades de las mujeres privadas de libertad o en arresto domiciliario, como
a sus condiciones sociales y responsabilidades de cuidado, con miras a su adecuada integración a la
sociedad.
128.
Ahora bien, es preciso reconocer que determinadas condiciones especiales, como encontrarse
embarazada, en período de parto, posparto y lactancia, colocan a la mujer en una situación agravada
de vulnerabilidad en el contexto carcelario, dado que su vida e integridad pueden correr un riesgo
mayor.
Así,

esta

Corte

ya

ha

reconocido

la

situación

de

especial

vulnerabilidad

de

las

mujeres
embarazadas
228
, más aún cuando se encuentran privadas de libertad
229
. Por un lado, puesto que
requieren servicios específicos, como por ejemplo lo relacionado a la atención en salud pre y post
natal, así como los servicios del parto. Por el otro, debido a que pueden ser sometidas a prácticas
perjudiciales y a específicas formas de violencia, malos tratos y tortura, como la Corte verificó en el
Caso Manuela y otros Vs. El Salvador
230
. Por tanto, en el derecho internacional de los derechos
humanos
la

situación

de

las

mujeres

embarazadas,

durante

el

parto,

en

período

de

posparto

y
lactancia detenidas constituye un aspecto de especial atención que requiere un enfoque diferenciado
para asegurar la protección de sus derechos
231
.
129.
Este enfoque diferenciado, en los términos que será desarrollado infra, no implica en modo
alguno un trato discriminatorio, sino que, por el contrario, atiende justamente a unas condiciones,
particularidades y necesidades especiales que pueden hacer más propensas a las mujeres a un riesgo
de vulneración de derechos en un ámbito, como el carcelario, regido por pautas eminentemente
masculinas, lo cual exige la adopción de un enfoque diferenciado con perspectiva de género y de
medidas especiales en el diseño y ejecución de la política penal y penitenciaria
232
. En este mismo
sentido, se ha recomendado a los Estados a que incorporen en su política penitenciaria un enfoque
de género, de conformidad con las Reglas de Bangkok
233
.
130.
Aunado a lo anterior, la Corte resalta que, de acuerdo con la información allegada, un alto
porcentaje
de

las

mujeres

encarceladas

tienen

responsabilidad

de

cuidado

sobre

niños

u

otras
personas dependientes, o son jefas de hogares monoparentales, por lo que la interpretación de las
disposiciones pertinentes debe ineludiblemente considerar esta realidad que se asienta sobre las
228
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo
de 2006. Serie C No. 146, párr. 177.
229
Cfr.
Caso

del

Penal

Miguel

Castro

Vs.

Perú,

supra,

párrs.

275,

300

y

322;

Caso

Gelman

Vs.

Uruguay.

Fondo

y
Reparaciones. Sentencia del 24 de febrero de 2011, párr. 97, y Asunto Centro Penitenciario de la Región Andina respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de septiembre de 2012, Considerando. 14.
230
Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 200.
231
Declaración Americana, artículo VII. En similar sentido, el artículo 4.2 de la de la Convención de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer dispone que “[l]a adopción por los Estados Partes
de
medidas

especiales,

incluso

las

contenidas

en

la

presente

Convención,

encaminadas

a

proteger

la

maternidad

no

se
considerará
discriminatoria”

y

el

artículo

12

“2.

Sin

perjuicio

de

lo

dispuesto

en

el

párrafo

1

supra,

los

Estados

Partes
garantizarán
a

la

mujer

servicios

apropiados

en

relación

con

el

embarazo,

el

parto

y

el

período

posterior

al

parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia”; Comité CEDAW. Recomendación General No. 24: Artículo 12 de la Convención (La mujer y la salud), UN Doc.
A/54/38/Rev.1, 2009, párr. 27; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión dispone en su artículo 5.2 que “[l]as medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a
proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las
madres lactantes […], no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre
sujetas a revisión por un juez u otra autoridad”.
232
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 2.2. En esta línea, la Reglas Nelson Mandela prescriben que debe tenerse “en
cuenta
las

necesidades

individuales

de

los

reclusos,

en

particular

de

las

categorías

más

vulnerables

en

el

contexto
penitenciario”. De forma complementaria, las Reglas de Bangkok señalan que “se deben tener en cuenta las necesidades
especiales de las reclusas” y que “[l]a atención de esas necesidades para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos
no deberá considerarse discriminatoria”. Reglas de Bangkok, supra, Regla 1.
233
Cfr. SPT, Prevención de la tortura y los malos tratos contra mujeres privadas de libertad, CAT/OP/27/1, supra, párr.
52.