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acordes con sus circunstancias, capacidades y aptitudes, siempre que su condición física y
mental lo permita; y
f)
el programa individual debe incluir un plan de preparación para la liberación de la persona
mayor, en el que se propongan las estrategias a implementar con antelación a su puesta en
libertad
y

las

acciones

de

acompañamiento

que

se

le

brindarán

al

ser

liberada,

y

las
autoridades
penitenciarias,

en

coordinación

con

los

servicios

sociales

y

asistenciales
correspondientes, así como organizaciones e instituciones de la sociedad, deben organizar y
garantizar,
a

las

personas

mayores

que

sean

liberadas:

(i)

la

facilitación

de

documentos
oficiales de identidad y de otra índole que la persona requiera para reintegrarse laboral y
socialmente;
(ii)

la

provisión

y

facilitación,

si

fuera

necesario,

de

alojamiento,

vestido

y
alimentación,
a

efecto

de

que

la

persona

pueda

subsistir

durante

el

periodo

inmediato
posterior a su puesta en libertad, así como transporte para que llegue a su destino de forma
segura; (iii) facilitar la identificación de opciones labores y de alojamiento permanente, dignas
y acordes con las capacidades y necesidades de la persona, y (iv) continuar, sin interrupción
o alteración, los tratamientos médicos, psicológicos o psiquiátricos que la persona hubiere
estado recibiendo durante su encarcelamiento.
X
OPINIÓN
397.
Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1,
19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que
conciernen a la protección de los derechos humanos,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad, que:
1.
Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 13
a 31 de la presente Opinión.
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad, que:
2.
Los
Estados

deben

aplicar

un

enfoque

diferenciado

en

la

atención

de

las

necesidades
especiales de los distintos grupos poblacionales privados de libertad para asegurar una ejecución de
la pena respetuosa de su dignidad humana, en los términos de los párrafos 32 a 120 de la presente
Opinión.
3.
Los
Estados

deben

adoptar

un

enfoque

diferenciado

en

el

tratamiento

de

las

mujeres
embarazadas, en período de parto, posparto y lactancia, así como cuidadores principales, privadas
de la libertad, en los términos de los párrafos 121 a 168 de la presente Opinión.
4.
Los Estados deben adoptar un enfoque diferenciado en el tratamiento de los niños y las niñas
que viven en centros de detención con sus madres o cuidadores principales, en los términos de los
párrafos 169 a 223 de la presente Opinión.
5.
Los Estados deben adoptar un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas LGBTI
privadas de la libertad, en los términos de los párrafos 224 a 276 de la presente Opinión.