20
la pena en la Convención Americana; D) el control judicial de la ejecución de la pena; E) el derecho
a la igualdad y no discriminación, enfoque diferenciado e interseccionalidad; F) el acceso a servicios
básicos para una vida digna en prisión; G) sobrepoblación generalizada y hacinamiento, H) la gestión
penitenciaria, y I) contexto ocasionado por la pandemia de la enfermedad denominada COVID-19 y
afectaciones particulares a determinados grupos en el sistema penitenciario.
A.
El respeto a la dignidad humana como principio general del trato debido a las
personas privadas de libertad y condiciones de privación de libertad
36.
El inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece un principio general respecto
del trato debido a las personas privadas de libertad basado, por un lado, en la dignidad del ser
humano
28
,
y

por

el

otro,

bajo

el

entendimiento

que

el

Estado,

como

responsable

de

los
establecimientos de detención, es el garante de los derechos de las personas privadas de libertad
29
.
Los restantes incisos del referido artículo 5 prevén una serie de reglas para dar contenido al principio
de trato digno y procurar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de la pena de acuerdo con
la Convención Americana (infra párrs. 48 a 52).
37.
Los instrumentos específicos relativos al tratamiento de las personas privadas de libertad
desarrollados tanto a nivel universal como interamericano también hacen hincapié en la centralidad
de la dignidad, como uno de los valores más fundamentales de la persona humana, en el desarrollo
de toda política penitenciaria. Del mismo modo, las Reglas Nelson Mandela establecen que “[t]odos
los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto
seres humanos”
30
.
38.
Al
respecto,

el

Tribunal

recuerda

que

la

interdependencia

entre

democracia,

Estado

de
Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención
forma parte
31
, y que uno de los objetivos principales de una democracia debe ser el respeto de los
derechos de las minorías
32
. Ello implica, por una parte, que el poder punitivo del Estado sea ejercido
de forma respetuosa con los derechos humanos garantizados por la Convención Americana. Por otra
parte,
exige

el

respeto

y

garantía

de

los

derechos

de

las

personas

privadas

de

libertad

bajo

el
parámetro de trato digno. De tal modo, cuando la calidad democrática de un Estado es alta, se
instituyen políticas criminales y penitenciarias centradas en el respeto de los derechos humanos; el
derecho penal es utilizado solo como ultima ratio, y se garantizan los derechos de la población privada
de libertad.
39.
Por ende, una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición
de garante, dado que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las
personas que se encuentran sujetas a su custodia, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas
compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención con el objetivo de
proteger y garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal, como ya lo ha indicado la
Corte
33
. Es por ello que las obligaciones del Estado se proyectan no sólo respecto de actos de los
funcionarios públicos, sino también respecto de actuaciones de los propios particulares, es decir, de
otras personas que se encuentran en situación de privación de libertad. En este sentido, los Estados
28
La Corte ha sostenido que: “la Convención Americana protege uno de los valores más fundamentales de la persona
humana,
entendida

como

ser

racional,

esto

es

el

reconocimiento

de

su

dignidad”.

Caso

I.V.

Vs.

Bolivia.

Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 149.
29
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 60, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párrs. 88 y 89.
30
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 1.
31
Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 46.
32
Cfr. Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 45.
33
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 159.