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reclusas tienen el mismo derecho a acceder a los servicios de salud en las mismas condiciones que
los niños y niñas que viven fuera de las cárceles. Para ello debe asegurarse: (i) el acceso a un
reconocimiento médico por persona especializado al ingreso del niño o niña al centro penitenciario;
(ii) controles periódicos y el acceso gratuito y en condiciones de igualdad a la atención en salud
pediátrica especializada;
las vacunas previstas en el esquema nacional y de
medicamentos que sean necesarios de forma gratuita; (iv) las medidas pertinentes para prevenir y
reducir la mortalidad infantil; y (v) un registro confidencial respecto de los datos de salud.
C.2)
Derecho a la alimentación
212.
La Corte ha determinado que el derecho a la alimentación se encuentra
Convención Americana y constituye también uno de los factores determinantes del derecho a la salud
(supra párr. 87). La Regla 48 de las Reglas de Bangkok indican que se suministrará gratuitamente a
embarazadas, los bebés, los niños y las madres, alimentación suficiente y puntual, en un entorno
sano en que exista posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales. En la misma disposición se
señala que no se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones
sanitarias concretas para ello
414
.
213.
Respecto a la alimentación, la Corte considera que los Estados deben asegurar que los niños
y niñas que vivan en la cárcel con sus madres reciban una alimentación balanceada y nutritiva, que
sea
Derechos del Niño ha subrayado que “[l]a nutrición adecuada y el seguimiento del crecimiento en la
primera infancia revisten especial importancia”, por lo que, en el contexto carcelario, los Estados se
encuentran
obligaciones
culturalmente apropiados y luchar contra la malnutrición”. En esta medida, se recomienda durante
los 6 primeros meses de vida “proteger y promover la lactancia natural exclusiva y, en combinación
con alimentación complementaria, hasta los 2 años de edad”
415
. Por otra parte, la Corte estima que
deberá proveerse el suministro de manera gratuita de los implementos necesarios para que los niños
puedan comer y beber y se puedan esterilizar los instrumentos utilizados por los recién nacidos.
D.
El desarrollo adecuado e integral de los niños y niñas, con especial atención a la
integración comunitaria, socialización, educación y recreación
214.
La Corte ha indicado que la protección de la niñez, en los términos del
Convención Americana, tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los
niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos
416
. Por su parte, el artículo 6.2 de
la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho intrínseco de la niña y del niño a la
vida y la obligación de los Estados de garantizar, en la máxima medida posible, su supervivencia y
desarrollo en su sentido más amplio, como concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral, psicológico y social de la niña y del niño
417
. Dicha disposición se encuentra vinculada
de
instrumento internacional y, en particular, al principio del interés superior del niño, al derecho a la
salud y a un nivel de vida y educación adecuados. Por tanto, la Corte determina que los Estados
deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la supervivencia y el desarrollo en
414
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 48.
415
Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General No. 15, supra, párrs. 43 a 45. En este mismo sentido,
Panamá asegura en su legislación penitenciaria que la privada de libertad tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades
para proporcionar la leche materna a su hijo hasta los seis meses. Cfr. República de Panamá. Ley que reorganiza el sistema
penitenciario, supra, artículo 68.7.
416
Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 104.
417
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5, supra, párr. 12.