18
necesario
que
los
diversos
órganos
del
Estado
realicen
el
correspondiente
control
de
convencionalidad para la protección de todos los derechos humanos, también sobre la base de lo que
señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte
con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, el
cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”
20
.
31.
Este
Tribunal

recuerda

que

es

inherente

a

sus

facultades

la

potestad

de

estructurar

sus
pronunciamientos en la forma que estime más adecuada a los intereses del derecho y a los efectos
de una Opinión Consultiva. Teniendo en cuenta lo anterior, con la finalidad de dar una respuesta
adecuada a las preguntas expresadas supra, la Corte ha decidido estructurar la presente Opinión de
la siguiente forma: primeramente, desarrollará unas consideraciones generales sobre la necesidad
de adoptar medidas o enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas
de libertad, para posteriormente establecer las interpretaciones respecto de cada uno de los grupos
traídos a consulta, lo cual se realizará en el siguiente orden: enfoques diferenciados aplicables a
mujeres embarazadas, en período de parto, posparto y lactancia, así como cuidadoras principales,
privadas de la libertad; enfoques diferenciados aplicables a niños y niñas que viven en centros de
detención con sus madres o cuidadores principales; enfoques diferenciados aplicables a las personas
LGBTI privadas de la libertad; enfoques diferenciados aplicables a las personas pertenecientes a
pueblos indígenas privadas de la libertad; y enfoques diferenciados aplicables a personas mayores
privadas de la libertad.
IV
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA NECESIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS O
ENFOQUES DIFERENCIADOS RESPECTO DE DETERMINADOS GRUPOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD
32.
La
facultad

de

la

Corte

Interamericana

consiste

esencialmente

en

interpretar

y

aplicar

la
Convención
Americana
21
u
otros
tratados
sobre
los
cuales
tenga
competencia
22
para
consecuentemente
determinar,

de

acuerdo

a

la

norma

internacional,

tanto

convencional

como
consuetudinaria, la responsabilidad internacional del Estado de acuerdo al Derecho Internacional
23
.
La Corte recuerda, como lo ha hecho en otras oportunidades
24
, que la labor interpretativa que debe
20
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 31 y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 41.
21
El artículo 62 de la Convención Americana indica que:
1. Todo Estado parte puede, en el
momento del depósito de

su

instrumento

de ratificación o adhesión de esta
Convención,
o

en

cualquier

momento

posterior,

declarar

que

reconoce

como

obligatoria

de

pleno

derecho

y

sin
convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención.
[…]
3.
La

Corte

tiene

competencia

para

conocer

de

cualquier

caso

relativo

a

la

interpretación

y

aplicación

de

las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido
o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.
22
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 45 a 58 y 77.
23
El artículo 27 (El derecho interno y la observancia de los tratados) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados dispone que:
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Ver también, Resolución de la Asamblea General de la ONU, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos,
UN Doc. A/RES/56/83, publicada el 28 de enero de 2002, artículo 3 (Calificación del hecho del Estado como internacionalmente
ilícito):
“[l]a

calificación

del

hecho

del

Estado

como

internacionalmente

ilícito

se

rige

por

el

derecho

internacional.

Tal
calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno”.
24
Cfr. Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15, párrs. 25 y 26, y Opinión Consultiva