61
156.
Asimismo, las fuentes especializadas indican como regla general que debe priorizarse que el
parto ocurra fuera de las instalaciones penitenciarias. En caso de que ello no fuera posible, la Corte
resalta la importancia de garantizar el derecho de los niños, nacidos en instalaciones penitenciarias,
al
registro

de

su

nacimiento

y

su

derecho

a

la

nacionalidad
292
,
por

lo

que

debe

procederse

al
respectivo
registro

sin

demora

excluyendo

el

dato

del

centro

penitenciario

en

que

tuvo

lugar

el
nacimiento
293
.
157.
Por otra parte, el Estado tiene un especial deber de garantizar que el acceso a la alimentación
por parte de mujeres privadas de libertad en situación de embarazo, durante el parto, en el posparto
y
durante

la

lactancia

se

ajuste

a

las

necesidades

de

cada

una

de

estas

etapas

y

condiciones
particulares. Asimismo, se establece que en los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las
necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos
bebés no se encuentren con ellas en la prisión
294
. Al respecto, la Corte considera que las personas
embarazadas, en posparto y en período de lactancia privadas de libertad tienen derecho a recibir
planes
nutricionales

especializados

creados

por

personal

médico

calificado

para

satisfacer

sus
necesidades específicas.
158.
Para la Corte, resulta de especial relevancia que los Estados tomen en cuenta las abundantes
pautas
y

criterios

en

materia

de

atención

en

salud

física

y

psicológica

especializada

durante

el
embarazo, parto y posparto, como unas obligaciones internacionales mínimas, que deben guiar la
actuación e implementación de las políticas penitenciarias en la materia y que imponen a los Estados:
a)
Adoptar medidas especiales para garantizar un trato digno y el acceso adecuado a servicios
médicos
especializados

para

las

mujeres

privadas

de

libertad

en

especial

durante

la
gestación, el parto y el período de [postparto y] lactancia”
295
.
b)
Asegurar la presencia de un médico calificado, de un pediatra y de una guardia obstétrica
disponible
durante

las

24

horas

en

el

centro

de

reclusión

donde

se

alojan

mujeres
embarazadas
y

niños/as

pequeños/as
296

y

el

fácil

acceso

a

ginecólogos,

tocólogos

y
obstetras
297
. A este respecto, el Comité DESC ha indicado que “[a] fin de reducir las tasas
de mortalidad y morbilidad maternas se necesita atención obstétrica de urgencia y asistencia
tradiciones culturales”. Además “[s]e deberá mejorar la prestación de servicios comunitarios de tratamiento de uso indebido
de
drogas

destinados

exclusivamente

a

las

mujeres,

en

que

se

tengan

presentes

las

cuestiones

de

género

y

que

estén
habilitados para el tratamiento de traumas, así como el acceso de las mujeres a dicho tratamiento a efectos de la prevención
del delito y de la adopción de medidas alternativas a la condena”. Reglas de Bangkok, supra, Reglas 15 y 62.
292
Véase, Convención Americana, artículo 20 y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7. Asimismo, mutatis
mutandis, Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No.
130.
293
Las Reglas Nelson Mandela señalan que “[e]n la medida de lo posible, se procurará que el parto tenga lugar en un
hospital civil. Si el niño nace en prisión, no se hará constar ese hecho en su partida de nacimiento”. Los Principios y Buenas
Prácticas de las Personas Privadas de Libertad en las Américas reafirman que el parto no deberá realizarse dentro de los
lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En caso de que ello no fuere
posible, se prohíbe que el registro oficial del nacimiento señale que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación
de libertad. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 28, y CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio X.
294
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 48.
295
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 177 y 178, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 132.
296
Cfr. Comité CEDAW. Alyne da Silva Pimentel Teixeira Vs. Brasil. Comunicación No. 17/2008. CEDAW/C/49/D/17/2008,
de 10 de agosto de 2011, párrs. 7.3. y 8, núm. 2, lit. a); Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto
de Nepal, párr. 32(c), U.N. Doc. CEDAW/C/NPL/CO/4-5, de 29 de julio de 2011. Véase también Comité CEDAW, Observaciones
finales sobre el sexto informe periódico de Angola, párr. 31(b), U.N. Doc. CEDAW/C/AGO/CO/6, de 27 de marzo de 2011 y
Observaciones
finales

sobre

los

informes

periódicos

segundo,

tercero

y

cuarto

de

Bolivia,

párr.

43,

U.N.

Doc.
CEDAW/C/BOL/CO/4, de 8 de abril 14 de 2008. SPT, Recomendación a Perú, CAT/OP/PER/1, párr. 48.
297
Cfr. SPT, Prevención de la tortura y los malos tratos contra mujeres privadas de libertad, CAT/OP/27/1, supra, párr.
28.