130
375.
Por otro lado, la Corte recuerda que el consentimiento informado es un elemento fundamental
del derecho a la salud
740
, por lo que las personas mayores privadas de libertad tienen derecho a
manifestar su consentimiento libre e informado, de manera previa, voluntaria y expresa, en el ámbito
de
la

salud,

con

relación

a

cualquier

tratamiento,

intervención

o

investigación,

y

sin

el

cual

las
autoridades correspondientes y los profesionales de la salud no pueden administrarlos
741
. Lo anterior,
se basa en el respeto a la autonomía del paciente y a su libertad para tomar sus propias decisiones
de
acuerdo

a

su

plan

de

existencia
742
,
con

clara

incidencia

en

el

reconocimiento

a

la

dignidad,
autonomía e independencia de las personas mayores
743
. Ello incluye la posibilidad de manifestar
expresamente la voluntad anticipada e instrucciones específicas de la persona mayor con relación a
cualquier intervención en materia de atención de la salud, incluidos los cuidados paliativos
744
.
376.
Para hacer efectivo dicho derecho, la información brindada para recabar el consentimiento
debe ser adecuada, clara, oportuna, y comprensible, de acuerdo con la identidad cultural, el nivel
educativo y las necesidades de comunicación de la persona mayor, lo que incluye el derecho de esta
a “recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos” de la decisión
que tome
745
. En el caso de las personas con discapacidad, el personal médico deberá examinar la
condición actual del paciente, y brindar el apoyo necesario para que tome una decisión propia e
informada
746
. En todo caso, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, existen excepciones a la
obligación de contar con el consentimiento previo, referidos a casos en los que la persona no pueda
brindarlo
y

sea

necesario

un

tratamiento

médico

o

quirúrgico

inmediato,

de

urgencia

o

de
emergencia, ante un grave riesgo contra su vida o salud
747
.
377.
Asimismo, las personas que padecen un deterioro importante de su capacidad intrínseca
748
,
con esperanza de vida limitada, tienen derecho a cuidados paliativos
749
dirigidos a mejorar su calidad
Mujeres privadas de libertad, Extracto del 10° Informe General, 2000, párr. 32.
740
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 160, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
110. La Corte ha indicado que la violación del derecho al consentimiento informado implica no solo una violación del derecho
a la salud, sino también al derecho a la libertad personal, el derecho a la dignidad y la vida privada, y el derecho al acceso a
la información. Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párrs. 163 y 165, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
110. Véase, además, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, 10 de agosto de 2009, párrs. 8, 9 y 18.
741
Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 32.1.b, e Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, supra, párrs. 51 a 53, y 80.
742
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 159, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 118.
743
Cfr. CIPDHPM, artículos 3, inciso c, y 7. Véase, Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, supra, párrs. 18 y 52.
744
Esta voluntad podrá ser expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por dicha persona, mediante
instrumentos jurídicamente vinculantes, conforme a la legislación interna. Cfr. CIPDHPM, artículo 11. Véase, Informe del
Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover,
A/64/272, supra, párrs. 9 y 15.
745
Véase, CIPDHPM, artículo 11, e Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental, Anand Grover, A/64/272, supra, párrs. 15 a 17. y 23.
746
Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 121. Véase, CDPD, artículo 25, inciso d.
747
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 177, y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 132. El Tribunal
ha considerado que la urgencia o emergencia se refiere a la inminencia de un riesgo y, por ende, a una situación en que la
intervención es necesaria ya que no puede ser pospuesta, excluyendo aquellos casos en los que se puede esperar para obtener
el consentimiento. Véase, CIPDHPM, artículo 11.
748
De acuerdo con la OMS, la “capacidad intrínseca” constituye “la combinación de todas las capacidades físicas y mentales
con las que cuenta una persona”. OMS, Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud, supra, pág. 30.
749
Según, las definiciones estipuladas en la CIPDHPM, “Cuidados paliativos” se refiere a “[l]a atención y cuidado activo,
integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables,
a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención primordial al control del dolor, de otros
síntomas y de los problemas sociales, psicológicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su
familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan”. (artículo 2) Por su parte,