-4-
justicia,
solo

son

posibles

en

un

mundo

donde

la

equidad

y

la

igualdad

nos
incluya
a

todas

y

todos.

En

un

mundo

donde

los

derechos

humanos

sean
respetados
por

los

gobiernos

y

por

las

personas

sin

exclusiones

ni
discriminaciones”.
Son
esos,

en

resumen,

los

principios

éticos

por

los

que

rijo

mi

vida

personal

y

profesional
y
que

me

han

guiado

en

todas

mis

decisiones

en

la

Corte

IDH.
Defiendo
y

defenderé

siempre

todos

los

derechos

humanos

para

todas

las

personas,

y
no
aceptare

ningún

tipo

de

discriminación

a

sus

derechos

fundamentales.

Pero

de

igual
modo,
y

con

idéntica

energía

y

convicción,

lucharé

para

que

las

mujeres

sigamos

siendo
mujeres.
Y

nuestros

derechos

humanos

que

tanto

nos

han

costado,

sean

derechos

por
y
para

las

mujeres.
Y
en

la

lucha

sin

fin

contra

la

violencia

de

todo

tipo

que

nos

destruye

y

discrimina

y

que
sufrimos
desde

siempre

las

mujeres

por

ser

mujeres,

levantaré

mi

voz

sin

dudas

ni
temores,
donde

ello

se

requiera.


II.-
LOS

PRINCIPIOS

DE

YOGYAKARTA

COMO

PRESUNTA

FUENTE

DE

DERECHO
INTERNACIONAL
Advierto
con

preocupación

que

en

el

Capítulo

VII

de

la

presente

opinión

consultiva
relativo
a

los

enfoques

diferenciados

aplicables

a

las

personas

LGBTI

privadas

de
libertad,
no

solo

se

toman

como

referencia

los

Principios

de

Yogyakarta,

sino

que

se

les
utiliza
como

fuente

del

derecho

internacional.

Mi

preocupación

por

las

consecuencias

de
ello
es

de

forma

y

de

fondo.


Como
es

doctrina

común,

el

artículo

38

del

Estatuto

de

la

Corte

Internacional

de

Justicia
(CIJ)
enumera

una

serie

de

fuentes

que

incluyen

desde

las

convenciones

internacionales,
hasta
la

costumbre

internacional

y

los

principios

generales

del

derecho.

Las

decisiones
judiciales
y

las

“doctrinas

de

los

publicistas

de

mayor

competencia”

son

un

medio

auxiliar
de
interpretación.
Pues
bien,

desde

la

perspectiva

formal,

observamos

que

los

Principios

de

Yogyakarta
fueron
redactados

por

una

veintena

de

expertos

en

derecho

internacional

de

los

derechos
humanos.
Provenían

de

diferentes

países,

actuaban

a

nombre

propio

y,

por

ende,

el
documento
que

redactaron

refleja

su

opinión

enteramente

personal.
El
documento,

por

consiguiente,

no

encaja

dentro

de

ninguno

de

los

supuestos

del

citado
artículo
38

del

Estatuto

de

la

CIJ

y

no

se

trata,

ni

mucho

menos,

de

un

documento
vinculante
para

los

países

de

la

comunidad

internacional.
Tampoco
se

puede

hablar

de

que

sea

soft

law

o

“derecho

blando”.


Este

se

define

como
aquellas
declaraciones

o

principios

elaborados

por

importantes

académicos

y
académicas,
o

por

cuerpos

especializados,

y

que

adquieren

un

valor

jurídico

importante,
cuando
son

adoptados

por

órganos

internacionales,

como

la

Asamblea

General

de
Naciones
Unidas,

o

al

reconocimiento

mismo

que

van

ganando,

en

la

medida

en

que

son
considerados
expresiones

de

derecho

internacional

consuetudinario

o

doctrina
autorizada
1
.

Es

por

ello

que

organismos

de

Naciones

Unidas

(entre

otros,

la

Asamblea
1
Uprimny
Y.R.

«Las

grandes

teorías

de

la

interpretación

jurídica».

en:

Interpretación

judicial.

Bogotá,
escuela
Judicial

Rodrigo

Lara

Bonilla

/

Universidad

Nacional

de

Colombia,

2006