27
5.6
de

la

Convención

Americana

identificados

en

la

presente

Opinión

(supra

párrs.

36

a

52).
Asimismo, el Tribunal considera oportuno que las personas que integren la jurisdicción que vigile el
respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad durante la fase de ejecución
de la pena cuenten con conocimiento especializado sobre la normativa penitenciaria, así como los
estándares internacionales relativos a la prevención de la tortura.
E.
El

derecho

a

la

igualdad

y

no

discriminación,

enfoque

diferenciado

e
interseccionalidad
57.
La Corte ha afirmado que “[l]a noción de igualdad se desprende directamente de la unidad
de
naturaleza

del

género

humano

y

es

inseparable

de

la

dignidad

esencial

de

la

persona”
73
.
El
principio de igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de
los derechos humanos. Por tanto, la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual
protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico
y general relacionado con la protección de los derechos humanos y pertenece actualmente al dominio
del ius cogens
74
. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional
y permea todo el ordenamiento jurídico.
58.
Además, ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención, es una norma de carácter general
cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, que dispone la obligación de los
Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos “sin discriminación alguna”
75
. La Corte ha determinado que una diferencia de trato es
discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no
persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios
utilizados y el fin perseguido
76
.
59.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido que el derecho a la igualdad y no discriminación
abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de
trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear
condiciones
de

igualdad

real

frente

a

grupos

que

han

sido

históricamente

excluidos

o

que

se
encuentran en mayor riesgo de ser discriminados
77
. En esta línea, los Estados están obligados a
adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus
sociedades,
en

perjuicio

de

determinado

grupo

de

personas.

Esto

implica

el

deber

especial

de
protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo
su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias
78
.
60.
Asimismo, en casos de tratos diferentes desfavorables, cuando el criterio diferenciador se
corresponde con uno de aquellos protegidos por el artículo 1.1 de la Convención que aluden a: (i)
rasgos permanentes de las personas de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad;
(ii) grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados, y (iii) criterios irrelevantes para
una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales, la Corte se encuentra ante un
73
Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 152.
74
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de
2003. Serie A No. 18, párrs. 83 y 101, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 152.
75
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto
de 2010. Serie C No. 214, párr. 268.
76
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200.
77
Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 267.
78
Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 65.