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acordes con sus circunstancias, capacidades y aptitudes, siempre que su condición física y
mental lo permita; y
f)
el programa individual debe incluir un plan de preparación para la liberación de la persona
mayor, en el que se propongan las estrategias a implementar con antelación a su puesta en
libertad
autoridades
correspondientes, así como organizaciones e instituciones de la sociedad, deben organizar y
garantizar,
oficiales de identidad y de otra índole que la persona requiera para reintegrarse laboral y
socialmente;
alimentación,
posterior a su puesta en libertad, así como transporte para que llegue a su destino de forma
segura; (iii) facilitar la identificación de opciones labores y de alojamiento permanente, dignas
y acordes con las capacidades y necesidades de la persona, y (iv) continuar, sin interrupción
o alteración, los tratamientos médicos, psicológicos o psiquiátricos que la persona hubiere
estado recibiendo durante su encarcelamiento.
X
OPINIÓN
397.
Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1,
19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que
conciernen a la protección de los derechos humanos,
LA CORTE,
DECIDE
por unanimidad, que:
1.
Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 13
a 31 de la presente Opinión.
Y ES DE OPINIÓN
por unanimidad, que:
2.
Los
especiales de los distintos grupos poblacionales privados de libertad para asegurar una ejecución de
la pena respetuosa de su dignidad humana, en los términos de los párrafos 32 a 120 de la presente
Opinión.
3.
Los
embarazadas, en período de parto, posparto y lactancia, así como cuidadores principales, privadas
de la libertad, en los términos de los párrafos 121 a 168 de la presente Opinión.
4.
Los Estados deben adoptar un enfoque diferenciado en el tratamiento de los niños y las niñas
que viven en centros de detención con sus madres o cuidadores principales, en los términos de los
párrafos 169 a 223 de la presente Opinión.
5.
Los Estados deben adoptar un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas LGBTI
privadas de la libertad, en los términos de los párrafos 224 a 276 de la presente Opinión.