-3-
A.
Estándares

sobre

condiciones

mínimas

de

encarcelamiento

derivadas
del

artículo

5

de

la

Convención

Americana.


3.
En

opiniones

previas,

he

expresado

las

razones

por

las

cuales

considero

que
existen
inconsistencias

lógicas

y

jurídicas

en

la

posición

jurisprudencial

asumida

por
la
mayoría

de

la

Corte,

sobre

la

justiciabilidad

directa

y

autónoma

de

los

DESCA

a
través
del

artículo

26

de

la

Convención.

Esta

posición

desconoce

las

reglas

de
interpretación
de

la

Convención

de

Viena

sobre

el

Derechos

de

los

Tratados

21
,

cambia
la
naturaleza

de

la

obligación

de

progresividad

22
,

ignora

la

voluntad

de

los

Estados
plasmada
en

el

Protocolo

de

San

Salvador

23

y

mina

la

legitimidad

del

Tribunal
24
;
solo
por
mencionar

algunos

argumentos.
4.
En

esta

oportunidad,

quiero

evidenciar

cómo

la

postura

que

ha

imperado
desde
el

año

2017

en

la

Corte

en

relación

con

el

artículo

26

convencional,

y

que

fue
determinante
para

el

desarrollo

de

la

presente

Opinión

Consultiva,

deteriora

la

solidez
de
los

estándares

establecidos

desde

su

jurisprudencia

temprana

en

relación

con

las
condiciones
mínimas

para

la

privación

de

libertad.


5.
Desde

los

años

noventa,

las

condiciones

carcelarias

fueron

analizadas

por

la
Corte
con

base

en

el

artículo

5

de

la

Convención

25
.

A

partir

de

una

interpretación,
literal,
sistemática

y

finalista

del

derecho

a

la

integridad

personal

contenido

en

el
citado
artículo,

el

Tribunal

determinó

que

los

Estados

tienen

la

obligación

de
garantizar
los

derechos

de

las

personas

privadas

de

la

libertad,

y

procurarles

las
condiciones
de

alimentación,

salud

e

infraestructura

mínimas

para

una

existencia
digna
26
.

En

este

sentido,

la

Corte

ha

señalado

que

a

partir

de

los

artículos

5

y

1.1

de
la
CADH

se

desprende

la

obligación

de

proporcionar

ventilación

y

luz

natural,

cama
para
reposo,

condiciones

mínimas

de

higiene,

alimentación

básica

y

acceso

al

agua
potable,
revisión

médica

regular

y

tratamiento

adecuado

27
.

Además,

señaló

que
dichas
condiciones

son

necesarias

para

garantizar

los

derechos

a

la

vida

y

a

la
integridad
personal,

y

que

se

constituyen

como

una

obligación

ineludible

dada

la
21
Cfr.
Caso

Muelle

Flores

Vs.

Perú.

Excepciones

Preliminares,

Fondo,

Reparaciones

y

Costas.
Sentencia
de

6

de

marzo

de

2019.

Serie

C

No.

375.

Voto

parcialmente

disidente

del

Juez

Humberto

Antonio
Sierra
Porto.
22
Cfr.
Caso

Cuscul

Pivaral

y

otros

Vs.

Guatemala.

Excepción

Preliminar,

Fondo,

Reparaciones

y
Costas.
Sentencia

de

23

de

agosto

de

2018.

Serie

C

No.

359.

Voto

concurrente

del

Juez

Humberto

Antonio
Sierra
Porto.
23
Cfr.
Caso

Poblete

Vilches

y

otros

Vs.

Chile.

Fondo,

Reparaciones

y

Costas.

Sentencia

de

8

de
marzo
de

2018.

Serie

C

No.

349.

Voto

concurrente

del

Juez

Humberto

Antonio

Sierra

Porto.
24
Cfr.
Caso

Trabajadores

Cesados

de

Petroperú

y

otros

Vs.

Perú.

Excepciones

Preliminares,

Fondo,
Reparaciones
y

Costas.

Sentencia

de

23

de

noviembre

de

2017.

Serie

C

No.

344.

Voto

parcialmente
disidente
del

Juez

Humberto

Antonio

Sierra

Porto.
25
Artículo
5.

Derecho

a

la

integridad

personal.

1.

Toda

persona

tiene

derecho

a

que

se

respete

su
integridad
física,

psíquica

y

moral.

2.

Nadie

debe

ser

sometido

a

torturas

ni

a

penas

o

tratos

crueles,
inhumanos
o

degradantes.

Toda

persona

privada

de

libertad

será

tratada

con

el

respeto

debido

a

la
dignidad
inherente

al

ser

humano.

3.

La

pena

no

puede

trascender

de

la

persona

del

delincuente.

4.

Los
procesados
deben

estar

separados

de

los

condenados,

salvo

en

circunstancias

excepcionales,

y

serán
sometidos
a

un

tratamiento

adecuado

a

su

condición

de

personas

no

condenadas.

5.

Cuando

los

menores
puedan
ser

procesados,

deben

ser

separados

de

los

adultos

y

llevados

ante

tribunales

especializados,

con
la
mayor

celeridad

posible,

para

su

tratamiento.

6.

Las

penas

privativas

de

la

libertad

tendrán

como
finalidad
esencial

la

reforma

y

la

readaptación

social

de

los

condenados.
26
Cfr.
Caso

"Instituto

de

Reeducación

del

Menor"

Vs.

Paraguay.

Excepciones

Preliminares,

Fondo,
Reparaciones
y

Costas.

Sentencia

de

2

de

septiembre

de

2004.

Serie

C

No.

112,

párr.

170.


27
Cfr.
Caso

Tibi

Vs.

Ecuador.

Excepciones

Preliminares,

Fondo,

Reparaciones

y

Costas.

Sentencia
de
7

de

septiembre

de

2004.

Serie

C

No.

114,

párrs.

150

a157.

En

el

mismo

sentido:

Caso

Fleury

y

otros
Vs.
Haití.

Fondo

y

Reparaciones.

Sentencia

de

23

de

noviembre

de

2011.

Serie

C

No.

236,

párrs.

85

a

86.