30
especiales,
94
.
Bangkok señalan que, a fin de poner en práctica el principio de no discriminación, “se deben tener
en cuenta las necesidades especiales de las reclusas”
95
. A su vez, el principio 5.2 del Conjunto de
Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión determina que las medidas especiales para abordar las necesidades de las mujeres detenidas
y otras categorías especiales no son consideradas discriminatorias
96
67.
Sumado a lo anterior, en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas
discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres
embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de
las
afrodescendientes, y de las minorías, entre otros. Se agrega que “[e]stas medidas se aplicarán dentro
del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas
a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial”
97
68.
En definitiva, tomando en cuenta todas las fuentes expuestas previamente y en respuesta al
planteamiento de la Comisión Interamericana, la Corte considera que la aplicación de un enfoque
diferenciado en la política penitenciaria permite identificar de qué forma las características del grupo
poblacional
grupos
carcelario,
características y necesidades particulares, con el propósito de definir e implementar un conjunto de
medidas concretas orientadas a superar la discriminación (estructural e interseccional) que les afecta.
De no hacerlo, los Estados estarían en contravención de lo previsto en el artículo 5.2 de la Convención
Americana y otros tratados específicos, y podría generarse un trato contrario a la prohibición de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
69.
Al
respecto, es menester reiterar que, en esta Opinión Consultiva, la Corte va a abordar
específicamente los enfoques diferenciados aplicables a mujeres embarazadas, en período de parto,
posparto y lactancia, así como cuidadoras principales, privadas de la libertad (Capítulo V), niños y
niñas que viven en centros de detención con sus madres o cuidadores principales (Capítulo VI),
personas LGBTI privadas de la libertad (Capítulo VII); personas pertenecientes a pueblos indígenas
privadas de la libertad (Capítulo VIII) y personas mayores privadas de la libertad (Capítulo IX), toda
vez que a ello se circunscribió lo solicitado por la Comisión. Por supuesto, ello no obsta a la necesidad
de que los Estados desarrollen en su política penitenciaria otros enfoques diferenciados de acuerdo
con las particularidades de la población penitenciaria y el contexto del país. Además, tal como ha
sido expuesto por la Corte en diversos precedentes, los Estados deberán prestar especial atención a
aquellos casos en que se presenta la intersección de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de
discriminación asociados a una serie de condiciones particulares y rasgos identitarios
98
70.
Adicionalmente, la Corte resalta que, para lograr el objetivo de considerar a los diversos
grupos
94
Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 2.2.
95
Reglas de Bangkok, supra, Regla 1.
96
Cfr. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, supra, Principio 5.
97
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio II.
98
Sobre el concepto de interseccionalidad, véase, entre otros,
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298 y Caso de los Empleados
de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.