90
pabellones especiales
477
, (iii) concertar, entre los reclusos y la administración penitenciaria, espacios
de protección
478
, y (iv) recurrir al aislamiento, en especial de las personas trans
479
.
242.
Teniendo en cuenta los estándares desarrollados en el derecho internacional de los derechos
humanos
480
,
así

como

la

práctica

estatal

relevante,

el

Tribunal

procede

a

determinar

aquellos
requisitos mínimos exigibles a los Estados para determinar la ubicación de una persona LGBTI en un
centro penitenciario, en los términos del artículo 5 de la Convención. En primer término, la Corte
nota que, a partir de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, los Estados cuentan con una obligación
de registrar el sexo de la persona privada de la libertad, y de separar a los reclusos hombres de las
mujeres. A partir de una interpretación evolutiva del texto de la Convención y de los estándares
desarrollados a nivel internacional sobre la materia, la Corte considera que, en el caso de las personas
trans, e intersex, se deberá consignar, en cambio, el nombre y género con el cual se identifican,
según sea expresado voluntariamente por la persona privada de libertad. Respecto de las personas
que no se identifiquen dentro del esquema binario del género, las autoridades penitenciarias deberán
así
anotarlo

en

sus

registros,

consignando

asimismo

su

nombre

social
481
.
Los

Estados

deberán
garantizar que la información relativa a la orientación sexual e identidad de género de una persona
sea confidencial
482
.
243.
En
relación

con

lo

anterior,

la

Corte

aclara

que,

a

partir

del

principio

de

igualdad

y

no
discriminación, la determinación de la ubicación de una persona privada de la libertad no puede
fundamentarse en preconcepciones sobre su identidad de género. Así, el Tribunal ha señalado que
es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca
de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la
realidad o con la auto-identificación de la persona
483
. Para ello los Estados están obligados, en el
ámbito de la privación de la libertad, a brindar oportunidades que permitan a las personas reclusas
manifestar libre y voluntariamente su identidad de género, de forma confidencial y segura, ya sea
antes o durante su reclusión.
244.
Por
otra

parte,

el

Tribunal

considera

que

los

Estados

deben

asegurar

que

las

medidas
adoptadas para asignar un lugar a las personas LGBTI en las cárceles no constituyan, en la práctica,
aislamiento o incomunicación automática, un trato inferior al brindado al resto de personas privadas
de libertad ni una exclusión de las actividades que se lleven a cabo en prisión. En el Asunto del
477
Por ejemplo, en Brasil, las personas género o sexualmente diversas son alojadas en áreas específicas dentro de los
centros
penitenciarios.

En

El

Salvador,

se

recomienda

la

“sectorización”

de

la

población

penitenciaria

LGBTI

“en

caso
necesario”.
Cfr.
Ministerio
de
Justicia
y
Seguridad
Pública
de
Brasil,
Nota
Técnica
n.º
9/2020/DIAMGE/CGCAP/DIRPP/DEPEN/MJ de 8 de agosto de 2021, párr. 52, y Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de
El Salvador, Dirección General de Centros Penales, Protocolo de Actuaciones del personal penitenciario para la Atención a
personas LGBTI, de febrero de 2019, punto 4.
478
Cfr. Colombia, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, resolución no. 006349
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de 19 de diciembre de 2016, artículo 36, parágrafo 4.
479
Cfr. APT. Hacia la efectiva protección de las personas LGBTI privadas de libertad: Guía de Monitoreo de 2019, pág. 71,
y CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, supra, párr. 159.
480
Los Principios de Yogyakarta se refieren explícitamente a las pautas que los Estados deben seguir al determinar el
lugar de alojamiento de las personas privadas de libertad respetando su identidad de género. Concretamente, el principio 9
dispone que los Estados “[a]segurarán que la detención evite una mayor marginación de las personas en base a su orientación
sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o sexuales”
y “[v]elarán porque, en la medida que sea posible, todas las personas privadas de su libertad participen en las decisiones
relativas al lugar de detención apropiado para su orientación sexual e identidad de género”. Principios de Yogyakarta, supra,
principios 9 (A) y 9 (B).
481
Cfr. Colombia, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, resolución no. 006349
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de 19 de diciembre de 2016, artículo 26, parágrafo 2.
482
Cfr. Colombia, Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, resolución no. 006349
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de 19 de diciembre de 2016, artículo 26, parágrafos 1 y 2.
483
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 380, y Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 79.