95
excepcionales
503
; e) establecer mecanismos para la denuncia de la violencia sufrida por las personas
LGBTI dentro de los centros penitenciarios (infra párr. 263)
504
; f) informar a las personas LGBTI
sobre sus derechos y los mecanismos de denuncia disponibles, y g) garantizar el monitoreo externo
e independiente de las cárceles (supra párrs. 45, 244 y 246).
C.3)
privadas de la libertad
258.
La Corte advierte que la prevención de la violencia contra las personas LGBTI se logra también
mediante la erradicación de la impunidad de los actos violentos. Por ello, la Corte considera oportuno
realizar consideraciones específicas sobre la obligación de investigar la violencia ejercida contra las
personas LGBTI privadas de la libertad.
259.
En esta línea, la Asamblea General de la OEA ha instado a los Estados a investigar los actos
de violencia y las violaciones de derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual
e identidad de género y asegurar que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia,
asegurando el acceso a la justicia de las víctimas en condiciones de igualdad
505
. En este sentido se
ha pronunciado también el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura
506
.
260.
De la misma forma, los Principios de Yogyakarta disponen que los Estados garantizarán “que
todas las denuncias sobre delitos cometidos en base a la orientación sexual o identidad de género
real o percibida de la víctima, incluidos aquellos descritos en estos Principios, sean investigadas
rápida y minuciosamente y que, en aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, se
presenten cargos formales contra las personas responsables se las lleve a juicio y se las castigue
debidamente”
507
. Además, los Estados adoptarán “todas las medidas razonables para identificar a las
víctimas de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos
relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y ofrecerán recursos apropiados,
incluyendo
apropiado”
508
.
261.
El
violencia sexual en el marco de la privación de la libertad. En este sentido, la Corte reitera que el
artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente
que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en
el
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal
509
. Así, el deber de investigar previsto en la Convención
Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir
y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
503
Cfr., mutatis mutandi, Reglas de Bangkok, supra, Regla 19, y CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XXI.
504
Cfr. Principios de Yogyakarta, supra, Principio 29.
505
Cfr., inter alia, OEA, Asamblea General, Resoluciones tituladas Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de
Género adoptadas en el 2009 (AG/RES. 2504), y 2010 (AG/RES. 2600).
506
Cfr.,
CAT/C/HND/CO/2, de 26 de agosto de 2016, párr. 50, y Observaciones Finales respecto de Panamá CAT/C/PAN/CO/4, de 28
de agosto de 2017, párr. 45.
507
Principios de Yogyakarta, supra, Principio 29. B.
508
Principios de Yogyakarta, supra, Principio 10.B.
509
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Vélez
Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 134.