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opiniones al adoptar una decisión; (iii) se realice una evaluación y determinación del interés superior,
y
(iv)

de

realizarse

la

externalización,

se

garantice

la

continuidad

de

la

relación

entre

madre,
progenitor o cuidador principal que permanece encarcelado y su hijo o hija, cuando ello sea apropiado
al interés superior. Finalmente, cuando, según su edad, los niños deban incorporarse a la vida en
sociedad,
los

Estados

deben

establecer

protocolos

y

procedimientos

claros

para

asegurar

una
adecuada preparación para la transición y separación del niño de la persona cuidadora encarcelada,
incluyendo la provisión de atención psicológica y apoyo social
400
.
B.4)
Mantenimiento de los vínculos con el otro progenitor, familiares o adultos significativos
206.
Sobre
la

relación

con

el

otro

progenitor

o

adulto

significativo,

la

Corte

considera

que

los
Estados deberán garantizar que el niño o niña que vive con su madre en prisión pueda mantener
relaciones
personales

y

contacto

directo

con

el

padre

y

familiares

con

quienes

no

se

encuentra
viviendo, siempre que ello atienda al interés superior. Sobre el particular, la Convención sobre los
Derechos del Niño especifica que se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos
padres

a

mantener

relaciones

personales

y

contacto

directo

con

ambos

padres

de

modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño
401
.
207.
En
caso

de

que

el

otro

progenitor

también

se

encuentre

privado

de

libertad,

se

deben
garantizar mecanismos ágiles y eficientes para que el niño o niña mantenga de todas maneras un
contacto o vínculo con esa persona
402
. A tal fin, la Corte estima que, tanto al determinar inicialmente
el lugar en el que la persona permanecerá privada de su libertad junto con su hijo o hija, como al
evaluar posibles traslados a otros establecimientos
403
, deben examinar el impacto que podría tener
la ubicación del centro penitenciario en el fortalecimiento y continuidad del derecho a la vida familiar
del niño o la niña, con el objetivo de no afectar o perjudicar arbitrariamente su derecho a mantener
contacto con el otro progenitor o adultos significativos. La Corte reitera que en estos casos debe
procurarse que el centro penitenciario se encuentre lo más cercano posible al hogar familiar
404
y se
garantice el transporte (supra párr. 165).
C.
El acceso al derecho a la salud y a la alimentación de niños y niñas que viven en
centros de detención
208.
La
Corte

advierte

que

los

niños

y

las

niñas

que

viven

en

las

cárceles

con

sus

madres

o
cuidadores
principales,

mientras

éstas

cumplen

sus

sentencias

judiciales,

son

extremadamente
vulnerables a las violaciones de derechos humanos que ocurren dentro del sistema penal debido a
su condición social como niños y necesidades específicas de desarrollo. Por tanto, la Corte considera
que debe minimizarse al máximo el impacto que ello pueda tener en su desarrollo integral y adoptar
las medidas necesarias para asegurar el desarrollo apropiado de sus capacidades físicas, psíquicas y
emocionales, a través de la atención en salud especializada y la alimentación adecuada, entre otros.
Seguidamente, la Corte desarrollará los componentes esenciales de: (1) el derecho a la salud, y (2)
el derecho a la alimentación.
C.1)
Derecho a la salud
209.
La Corte ha determinado que el derecho a la salud se encuentra protegido por la Convención
Americana (supra párrs. 77 a 84). Además, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en
400
Cfr. Informe del Experto Independiente que dirige el estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados
de libertad, Manfred Nowak, Estudio mundial sobre los niños privados de libertad, supra, párr. 54.
401
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 9.3.
402
Cfr. Reglas de Bangkok, Reglas 26, 28, 43 y 45.
403
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio IX.
404
Cfr. López y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 93 a 102.