-3-
a
modo

de

conclusión

sobre

algunas

cuestiones

relevantes

de

la

Opinión

Consultiva

(párrs.
43-51).
II.
EL

ENFOQUE

DIFERENCIADO:


UNA
HERRAMIENTA

PARA

LA

ATENCIÓN

DE

VULNERABILIDADES
6.
El
tema

transversal

de

la

OC-29

es

la

utilización

del

“enfoque

diferenciado”

10

para

cada
grupo
poblacional

en

situación

de

riesgo,

como

se

advierte

a

lo

largo

de

la

OC-29
11
.

La

Corte
IDH
considera

que

la

aplicación

de

un

enfoque

diferenciado

en

la

política

penitenciaria
permite
identificar

de

qué

forma

las

características

del

grupo

poblacional

y

el

entorno
penitenciario
condicionan

la

garantía

de

los

derechos

de

determinados

grupos

de

personas
privadas
de

libertad

que

son

minoritarios

y

marginalizados

en

el

entorno

carcelario,

así

como
determina
los

riesgos

específicos

de

vulneración

de

derechos,

según

sus

características

y
necesidades
particulares,

con

el

propósito

de

definir

e

implementar

un

conjunto

de

medidas
concretas
orientadas

a

superar

la

discriminación

(estructural

e

interseccional)

que

les

afecta
[…]
12
.


7.
Si

bien

la

Corte

IDH

ya

había

desarrollado

en

su

jurisprudencia

el

enfoque

diferenciado,
es
la

primera

ocasión

que

se

pronuncia

de

manera

expresa

sobre

una

de

las

herramientas

que
permiten
visibilizar

dentro

de

“grupos”,

los

subgrupos

existentes

y

que

dadas

sus
características
hacen

que

sus

necesidades

entendidas

como

la

satisfacción

de

derechos
sean
objeto

de

acentuaciones

específicas

al

momento

de

diseñar

los

mecanismos

de

garantía
o
concreción

de

los

mismos,

así

como

en

el

establecimiento

de

políticas

públicas

particulares.
8.

De

ahí

que

estimo

necesario,

en

primer

lugar,

destacar

algunos

fallos

relevantes

en
donde
la

Corte

IDH

ha

utilizado

el

concepto

de

“enfoque

diferenciado”;

en

segundo

lugar,
hacer
referencia

a

algunas

legislaciones

que

contemplan

dicho

enfoque.

Como

se

verá

en

estos
dos
apartados,

dicho

enfoque

se

había

centrado

esencialmente

en

las

reparaciones

ordenadas
y
no

necesariamente

como

un

mecanismo/herramienta

preventiva.

Finalmente,

se

desarrolla
la
relevancia

de

esta

herramienta

desde

la

óptica

de

la

vulnerabilidad.


a)
El

enfoque

diferenciado

en

la

jurisprudencia

de

la

Corte

IDH
9.

Con
independencia

de

la

jurisprudencia

general

sobre

personas

privadas

de

la
libertad
13
,
la

Corte

IDH

tiene

algunos

precedentes

específicos

donde

se

aborda

o

se

pone

de
manifiesto
de

manera

expresa

la

necesidad

de

adoptar

un

enfoque

diferenciado,
especialmente
en

las

reparaciones

ordenadas,

en

donde

incorpora

esta

perspectiva
dependiendo
de

las

diferentes

vulnerabilidades

que

existen

o

coexisten

en

el

sujeto
destinatario
de

ese

enfoque.


10
Véase
el

capítulo

IV

de

la

OC-29/22

sobre

“Consideraciones

generales

sobre

la

necesidad

de

adoptar

medidas
o
enfoques

diferenciados

respecto

de

determinados

grupos

de

personas

privadas

de

libertad”

(párrs.

32

a

120),
especialmente
el

apartado

El

derecho

a

la

igualdad

y

no

discriminación,

enfoque

diferenciado

e


interseccionalidad”
y
en

concreto

los

párrafos

51,

57,

62,

68,

71,

107,

116,

124,

127,

129,

137,

139

y

153.
11
Véanse
los

siguientes

párrafos

de

la

OC-29/22:

46,

64,

67,

117,

118,

141,

200,

209,

337,

341,

353,

354,
355,
356,

357,

369,

375,

378-j

y

390.

Así

como

los

puntos

2

a

7

de

la

Opinión.
12
Ibidem,
párr.

68.


13
Véase
Cuadernillo

de

jurisprudencia

de

la
Corte
Interamericana

de

Derechos

Humanos

No.

9:

Personas
privadas
de

la

libertad,

San

José,

Corte

IDH/Cooperación

Alemana

(GIZ),

2020.

Consultable

en

línea:


https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernill o9.pdf