28
indicio de
que el Estado ha obrado con arbitrariedad. La Corte

ha establecido, además, que los
criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la
Convención Americana, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo.
De este modo, la Corte estima que la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la
inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen
sido explícitamente indicadas, pero que tengan una entidad asimilable
79
. En tal virtud, al momento
de interpretar dicho término, corresponde escoger la alternativa hermenéutica más favorable a la
tutela de los derechos de la persona humana, conforme a la aplicación del principio pro persona
80
.
61.
La Corte resalta la situación de vulnerabilidad e indefensión que provocan las instituciones de
privación
de

libertad,

cuyo

interior

está

en

principio

fuera

del

escrutinio

público.

Al

respecto,

el
Comité
de

Derechos

Humanos

en

su

Observación

General

No.

21

se

refirió

a

la

condición

de
vulnerabilidad de estas poblaciones por el mero hecho de la detención y resaltó que estas personas
no pueden ser sometidas “[…] a penurias o restricciones que no sean los que resulten de la privación
de la libertad”
81
. A su vez, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante
también “Comité DESC”) al referirse al alcance de la expresión “otra condición social”, contenida en
el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, señaló que la
situación de vulnerabilidad que afecta a ciertos grupos, entre ellos su detención, constituye un motivo
prohibido de discriminación
82
. Por su parte, las “100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia
de las personas en condición de vulnerabilidad”, adoptadas en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana
realizada en Brasilia en marzo de 2008, reconocen expresamente que la detención se encuentra
dentro de las categorías que exponen a las personas a diferentes situaciones de vulnerabilidad
83
.
62.
Ahora bien, al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden
dar a sus destinatarios, es importante hacer referencia a lo señalado por este Tribunal en el sentido
de
que

“no

toda

distinción

de

trato

puede

considerarse

ofensiva,

por


misma,

de

la

dignidad
humana”. Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un
instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor
o menor desventaja en que se encuentran
84
.
63.
De lo expuesto se deriva, en primer lugar, que debe garantizarse el respeto de la dignidad de
las personas privadas de libertad en las mismas condiciones aplicables al resto de las personas que
componen la sociedad y sin ningún tipo de discriminación
85
, más allá de las restricciones inevitables
86
.
79
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 240.
80
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 66.
81
Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21, supra, párr. 3.
82
Cfr. Comité DESC, Observación General No. 20, E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 27.
83
Cfr. Reglas de Brasilia, supra, Regla 2 (10).
84
Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Alexandru Enache Vs. Rumania, en el que se alegaba
una
diferencia

de

trato

discriminatoria

establecida

en

la

legislación

toda

vez

que

permitía

la

posibilidad

de

obtener

una
suspensión de la ejecución de su pena de prisión solo a las madres condenadas de niños menores de un año de edad, llegó a
la conclusión que no había existido violación a las normas convencionales. En particular, sostuvo que el trato diferencial
destinado a tener en cuenta situaciones personales específicas, como la de mujeres embarazadas, en período de posparto y
lactantes
detenidas,

no

debe

considerarse

discriminatorio.

TEDH,

Caso

Alexandru

Enache

Vs.

Rumania,

No.

16986/12.
Sentencia de 3 de octubre de 2017, párr. 77.
85
A modo de ejemplo, véase Regla 24.1 de las Reglas Nelson Mandela: “La prestación de servicios médicos a los reclusos
es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles
en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su
situación jurídica”.
86
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21, supra, párr. 3. En este mismo sentido, las Reglas
Nelson Mandela señalan que: “[l]a prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son
aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad.
Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la
disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”. Reglas Nelson Mandela,