88
B.
El principio

de separación

y

la

determinación

de la

ubicación

de

una

persona
LGBTI en los centros penitenciarios
237.
Varios instrumentos internacionales sobre el tratamiento de las personas privadas de libertad
reconocen un principio general de la separación de las personas en razón de su sexo, luego de haber
consignado
dicho

dato

personal

en

los

registros

del

centro

penitenciario
463
.
En

el

marco

del
procedimiento consultivo se ha señalado que los ambientes penitenciarios fueron pensados no sólo
desde un punto de vista androcéntrico (supra párr. 126), sino también desde las lógicas dominantes
de la binariedad del sexo
464
, la cisnormatividad
465
y la heteronormatividad
466
. Ello presenta especiales
desafíos para el respeto y garantía de los derechos de las personas trans, así como de las personas
con identidades de género no-binarias. De este modo, la falta de reconocimiento de la identidad de
género en el contexto penitenciario implica un riesgo de vulneración de sus derechos y una mayor
exposición a la violencia de estas personas (supra párrs. 230 a 232). Además, existe consenso en el
marco del derecho internacional de los derechos humanos en que, de forma general, la clasificación
y separación de las personas privadas de la libertad jamás podrá justificar un trato inferior al recibido
por otras personas reclusas, ni implicar tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes
467
.
238.
Desde
su

Opinión

Consultiva

OC-24/17,

esta

Corte

ha

destacado

que

los

Estados

deben
garantizar
el

reconocimiento

de

la

identidad

de

género

a

las

personas,

pues

ello

es

de

vital
importancia para el goce pleno de otros derechos humanos. De la misma forma, la Corte constata
que la falta de reconocimiento de ese derecho puede a su vez obstaculizar el ejercicio de otros
derechos fundamentales y, por ende, tener un impacto diferencial importante hacia las personas
transgénero,
las

cuales,

como

se

ha

visto,

suelen

encontrarse

en

posición

de

vulnerabilidad.

El
respeto y reconocimiento de la identidad y expresión de género tiene consecuencias especiales en el
tratamiento de las personas privadas de libertad. Es que, la falta de acceso al reconocimiento a la
identidad de género constituye un factor determinante para que se sigan reforzando los actos de
discriminación en su contra, y también puede erigirse en un obstáculo importante para el goce pleno
de todos los derechos reconocidos por el derecho internacional
468
.
239.
Tomando en cuenta el riesgo de violencia a la que se ven sujetas las personas LGBTI en los
espacios carcelarios, se desprende que las acciones que los Estados emprendan para determinar la
ubicación de una persona LGBTI en los centros penitenciarios deben buscar garantizar la seguridad
463
Cfr., inter alia, CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XIX, y Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 11.
464
El sistema binario del sexo corresponde al modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que “considera
que el género y el sexo abarcan dos, y sólo dos, categorías rígidas, a saber, masculino/hombre y femenino/mujer. Tal sistema
o modelo excluye a aquellos que no se enmarcan dentro de las dos categorías (como las personas trans o intersex). Cfr.
Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 32.c, y CIDH, Relatoría de Derechos LGTBI. Conceptos Básicos. Disponible en:
https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologia-lgbti.html
465
La cisnormatividad es la idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas
personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les
asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres. Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr 32.g;
CIDH,
Violencia

contra

Personas

Lesbianas,

Gay,

Bisexuales,

Trans

e

Intersex

en

América,

supra,

párr.

32,

y

Comisión
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
Relatoría
de
Derechos
LGTBI.
Conceptos
Básicos.
Disponible
en:
https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologia-lgbti.html
466
La
heteronormatividad

constituye

un

sesgo

cultural

a

favor

de

las

relaciones

heterosexuales,

las

cuales

son
consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género. Ese
concepto apela a reglas jurídicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones
heterosexuales
dominantes

e

imperantes.

Cfr.

Opinión

Consultiva

OC-24/17,

supra,

párr.

32.h;

CIDH,

Violencia

contra
Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, supra, párr. 31, y Comisión Interamericana de Derechos
Humanos,
Relatoría
de
Derechos
LGTBI.
Conceptos
Básicos.
Disponible
en:
https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/2015/violencia-lgbti/terminologia-lgbti.html
467
Cfr. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio XIX.
468
Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párr. 114.