19
cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen
“partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El
propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias
disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos
25
33.
La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física
y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y
[…] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos
que deberán ser demostrados en cada situación concreta”
26
. Asimismo, esta Corte ha indicado que,
de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable
de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de
los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia
27
. Esto implica el deber del Estado de
salvaguardar el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de
libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención. Pero, además, dado que las
autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran
sujetas a su custodia y debido a las características propias del encierro, a las personas privadas de
libertad se les imposibilita satisfacer por cuenta propia ciertos derechos o necesidades básicas que
son
garantizar todos los derechos de las personas privadas de libertad bajo su custodia, en especial el
derecho a la vida y a la integridad personal, así como el acceso a servicios básicos indispensables
para una vida digna.
34.
En
atención a las preguntas generales
formuladas por la Comisión, respecto a si (1)
posible justificar en los artículos 24 y 1.1 de la Convención la necesidad de la adopción de medidas
o enfoques diferenciados para garantizar que sus circunstancias específicas no afecten la igualdad
de condiciones con las demás personas privadas de la libertad, tanto en lo referente a sus condiciones
de detención como en relación con los recursos que sean interpuestos para proteger sus derechos
en el contexto de la privación de la libertad? y (2) ¿qué implicaciones concretas tiene el contenido
de los derechos involucrados en tales artículos en el alcance de las obligaciones correlativas que
tienen
responder
desarrollos e interpretaciones posteriores de la Corte en la presente Opinión en torno a cada grupo
específico identificado en la solicitud de la Comisión y respecto a los diversos derechos que pueden
verse involucrados en conexión con las preguntas sometidas a consideración del Tribunal.
35.
A tal fin, a continuación, la Corte
realizará sus consideraciones generales en el siguiente
orden: A) el respeto a la dignidad humana como principio general del trato debido a las personas
privadas de libertad y condiciones de privación de libertad; B) la prohibición y prevención de la
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; C) la finalidad del régimen de ejecución de
OC-28/21, supra, párr. 10.
25
Cfr. Opinión Consultiva OC-3/83, supra, párr. 22, y Opinión Consultiva OC-28/21, supra, párr. 24.
26
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Bedoya
Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 100.
27
Cfr., inter alia, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie
C
Sentencia
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154;
Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 105; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 198.