77
la edad máxima en que pueden permanecer junto a sus madres en los centros penitenciarios, de
conformidad con lo establecido en la legislación interna.
203.
En suma, en lo que se refiere al límite etario fijado en las legislaciones internas que regulan
la edad límite hasta la cual las personas menores de edad pueden permanecer con sus madres en
prisión, es posible notar lo siguiente de la revisión de las mismas: (i) hasta los 6 meses de edad
391
;
(ii) hasta el año de edad
392
; (iii) hasta los 2 años de edad
393
; (iv) hasta los 3 años de edad
394
; (v)
hasta los 4 años de edad
395
; (vi) hasta los 5 años de edad
396
; (vii) hasta los 6 años de edad
397
; (viii)
hasta los 7 años de edad
398
, y (ix) hasta los 8 años de edad
399
. Por lo tanto, es posible advertir que
existe una variación bastante considerable respecto de la forma en que las legislaciones internas han
regulado dicho límite.
204.
La Corte advierte que puede resultar conveniente contemplar en el marco jurídico interno una
edad máxima para garantizar el principio de personalidad e intranscendencia de la pena, sobre todo
atendiendo a los efectos que puede tener la permanencia prolongada del niño o niña en un centro
carcelario,
máxime

al

llegar

a

la

edad

de

escolaridad

obligatoria.

No

obstante,

proceder

a

la
separación del niño o niña de su progenitor encarcelado solamente con base en el hecho de haber
llegado a determinada edad, sin atender a ningún tipo de otra consideración, podría dar lugar a
decisiones arbitrarias, que pongan en riesgo o vulneren los derechos de la niñez. Por tanto, la Corte
considera
que

todas

las

decisiones

respecto

de

la

separación

de

un

niño

o

niña

de

su

madre,
progenitor
o

cuidador

principal

que

se

encuentra

privado

de

libertad

y

su

correspondiente
externalización, incluidas las cuestiones relativas a las alternativas de cuidado, debe ser siempre
adoptada en función de la situación concreta y en atención al interés superior de la niña o niño
involucrado.
205.
En esta medida, y más allá de la pertinencia o conveniencia de fijar un límite normativo en
abstracto, teniendo en cuenta las diversas fuentes del derecho internacional, la Corte determina que
los Estados deben asegurar que todas las decisiones respecto de la separación de un niño o niña de
su madre o cuidador principal que se encuentra privado de libertad y su externalización, incluidas las
relativas a las alternativas de cuidado, cumplan con los siguientes requerimientos: (i) sean adoptadas
de manera individualizada, considerando las circunstancias particulares de cada caso; (ii) se recabe
la opinión del niño o niña concernido según su edad y grado de madurez y se tengan en cuenta tales
http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con2_uibd.nsf/D27846E9F259B76C052577BD006EC164/$FILE
391
Cfr. República de Panamá. Reglamento del Sistema Penitenciario Panameño, de 25 de julio de 2005, artículo 27.
392
Cfr. Cuba, Reglamento del Sistema Penitenciario, de 1 de diciembre de 2016, artículo 73.1.
393
Este es el caso de Chile y Nicaragua. Cfr. Observaciones escritas de Chile (expediente de observaciones folio 167), y
Nicaragua (expediente de observaciones, folio 361).
394
Este es el caso de 6 Estados (Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Perú y Venezuela). Cfr. Colombia. Ley 1709 de
20 de enero de 2014, artículo 26; Costa Rica, Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional N° 40849-JP, artículo 94;
Ecuador. Resolución Nro. SNAI-SNAI-2020-0031-R Quito, D.M., 30 de julio de 2020, artículo 72; México. Ley Nacional De
Ejecución Penal de 16 de junio de 2016, artículo 10 (VI); Perú. Código de Ejecución Penal. Decreto Legislativo N° 654 de 2
de agosto de 1991, artículo 103, y República Bolivariana de Venezuela. Ley de Régimen Penitenciario del año 2000, artículo
88.
395
Este es el caso de 7 Estados (Argentina, Canadá, Guatemala, Honduras, Paraguay, República Dominicana y Uruguay).
Cfr. Argentina. Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad de 8 de julio de 1996, artículo 195, Canadá.
Commissioner's Directive 768 Institutional Mother-Child Program de 24 de enero de 2020, artículo 16; Guatemala. Ley del
Régimen Penitenciario, Decreto Número 33-2006, artículo 52; Honduras. Ley del Sistema Penitenciario Nacional, artículo 53;
Paraguay. Ley N° 5162 Código de Ejecución Penal para la República de Paraguay, artículo 216; República Dominicana. Ley
24.660 de Ejecución de la pena privativa de libertad de 16 de julio de 1996, artículo 195, y Uruguay. Ley N° 14.470 de 11 de
diciembre de 1975, artículo 29.
396
Cfr. República de El Salvador. Ley Penitenciaria, Decreto Legislativo 1027 de 24 de abril de 1997, artículo 70.
397
Cfr. Estado Plurinacional de Bolivia. Ley No. 548 Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, artículo 106.
398
Cfr. República Federativa de Brasil. Ley 7210 de Ejecución Penal de 11 de julio de 1984, artículo 89.
399
Cfr. República Oriental del Uruguay. Ley N° 14.470 de 11 de diciembre de 1975, artículo 29.