26
oficio o a solicitud de la parte interesada, un control judicial para verificar la garantía de los derechos
de las personas privadas de libertad
66
. En efecto, la posición de garante del Estado frente a las
personas privadas de libertad incumbe a todos los poderes públicos en el marco de sus competencias,
lo que incluye el control judicial de la ejecución de la pena privativa de la libertad
67
. Al respecto, la
Corte destaca la buena práctica de múltiples países de la región en establecer figuras que cumplen
con dicha tarea, como los juzgados de ejecución o vigilancia de la pena
68
. Sobre este punto, el
Tribunal
sustantiva de estas jurisdicciones especializadas, que: (i) les dote de los recursos necesarios para
desempeñar sus tareas con plena independencia e imparcialidad; (ii) garantice la defensa gratuita
de las personas condenadas durante la ejecución de la pena
69
, y (iii) propicie la coordinación de los
operadores de justicia con la administración penitenciaria.
55.
La protección judicial de los derechos humanos de las personas privadas de libertad no se
agota con la existencia de una pena impuesta, sino que cobra especial relevancia al momento de su
ejecución. Por tanto, uno de los componentes esenciales de este sistema, que integra regulación
tanto procesal como sustantiva, es el rol de la defensa técnica de las personas privadas de libertad.
En esta línea, el derecho a la defensa continúa siendo un aspecto central que obliga al Estado a tratar
al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de
este
necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe
de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de
ejecución de la pena
70
. Este Tribunal reitera el importante rol que tiene la institución de la defensa
pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado
de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación
eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. Para cumplir con este cometido el Estado
debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados
que puedan actuar con autonomía funcional
71
56.
Por otra parte, la Corte considera que estas autoridades jurisdiccionales deben velar, de oficio,
porque la ejecución de la pena privativa de libertad sea respetuosa de la dignidad humana y que se
aplique un enfoque diferenciado en el tratamiento de las personas privadas de libertad, ejerciendo
un adecuado control de convencionalidad
72
de conformidad con los parámetros derivados del artículo
66
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 188.
67
Cfr. CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas de 31 diciembre
de 2011, OEA/Ser.L/V/II, párr. 58.
68
Cfr., inter alia, Argentina, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad de 8 de julio de 1996, artículos 3 y 4;
Chile, Código Orgánico de Tribunales de 9 de julio de 1943, artículos 14 y 113.2; Colombia, Código de Procedimiento Penal
de 2004, artículos 31.7 y 38; Costa Rica, Código Procesal Penal de 1996, artículo 482; México, Ley Nacional de Ejecución
Penal de 2016, artículo 25; Ecuador, Código Orgánico Integral Penal de 2014, artículo 666, y Uruguay, Código del Proceso
Penal de 2017, artículo 26.
69
Así, la Corte ha establecido que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a
una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su
caso, la etapa de ejecución de la pena. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 153.
70
Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, supra, párr. 153.
71
Cfr. Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, supra, párr. 153.
72
Este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer
ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben
tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Casa Nina Vs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 139.