114
D.1)
El uso de la lengua indígena durante la privación de libertad
324.
Los pueblos indígenas tienen derecho a expresarse y recibir información en su idioma, el cual
se encuentra protegido por el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en
el artículo 13 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte ha señalado que “la lengua es uno
de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la
expresión, difusión y transmisión de su cultura”
630
. En este sentido, el Convenio 169 de la OIT dispone
lo siguiente en su artículo 13:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras
sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a
sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2.
Los

Estados

adoptarán

medidas

eficaces

para

garantizar

la

protección

de

ese

derecho

y

también

para
asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas
y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios
adecuados.
325.
En consonancia con lo anterior, la DADPI dispone que “[l]os Estados, en conjunto con los
pueblos
indígenas,

realizarán

esfuerzos

para

que

dichos

pueblos

puedan

comprender

y

hacerse
comprender en sus propias lenguas en procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles,
si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”
631
.
326.
En el marco de la privación de la libertad, la interpretación se convierte en un mecanismo
habilitador de una multiplicidad de derechos de la población indígena, lo cual requiere la adopción de
medidas
positivas

por

parte

de

los

Estados,

especialmente

en

lo

que

atiene

a

la

provisión

de
intérpretes y facilitadores culturales, y recibir información en su idioma sobre sus derechos
632
. De
este modo, el Manual de Reclusos con Necesidades Especiales de la Oficina de Naciones Unidas contra
la Droga y el Delito (UNODC) dispone que los Estados deben: (i) “[a]segurar que se cumplan los
requerimientos lingüísticos de los grupos minoritarios y pueblos indígenas, incluyendo la traducción
de las reglas y normas del recinto penitenciario, la interpretación durante las audiencias disciplinarias
y programas penitenciarios, así como la provisión de materiales de lectura en los idiomas de las
minorías”; (ii) asegurar que las reglas del recinto penitenciario sean explicadas de forma verbal, sin
importar si éstas han sido proporcionadas por escrito o no, y (iii) “[n]o penalizar a los miembros de
grupos
minoritarios

y

pueblos

indígenas

por

usar

su

propio

idioma

en

prisión

y

en

su
correspondencia”
633
.
327.
A

la

luz

de

las

normas

y

estándares

anteriormente

expuestos,

la

Corte

considera

que

el
ejercicio de los derechos tutelados por la Convención Americana por parte de las personas indígenas
privadas de libertad exige como presupuesto que ellas puedan expresarse y recibir información en
su idioma o lengua. Consecuentemente, los Estados deben: a) garantizar que cualquier información
brindada al resto de la población penitenciaria, en especial aquella relativa a sus derechos, el estado
de su proceso, y el tratamiento médico recibido, sea traducido al idioma de las personas indígenas.
Si estas no saben leer, deberán ser leídas a ellas por parte de intérpretes; b) brindar interpretación
630
Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 171, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 127.
631
DADPI, artículo XIV.4.
632
Así, las Reglas Nelson Mandela disponen que, si la persona privada de libertad no habla los idiomas más comunes, se
le brindará un intérprete para el conocimiento de toda aquella información relativa a sus derechos, obligaciones y toda otra
cuestión relativa a la vida en prisión. A su vez, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas disponen que las personas indígenas privadas de la libertad tienen derecho a ser informadas, en
un idioma o lenguaje que comprendan, sobre sus derechos y garantías, las razones de su detención, y de los cargos formulados
contra ellas, así como a disponer de un traductor e intérprete durante el proceso. Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Reglas
54 y 55, y CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio V.
633
UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, pág. 78.