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técnico y multidisciplinario que determine racionalmente el alojamiento más digno y adecuado para
cada persona privada de libertad, conforme a su autopercepción y orientación sexual, de manera que
respete su dignidad, evite su deterioro y reduzca todas las posibilidades de conflictos y violencias.
Las indicaciones de estos organismos técnicos deberán ser supervisadas por los jueces de ejecución
penal (supra párrs. 53 a 56).
C.
La prevención, investigación y registro de la violencia en contra de las personas
LGBTI privadas de la libertad
249.
La Comisión consultó específicamente sobre las medidas que los Estados deben adoptar en la
prevención de la violencia contras las personas LGBTI privadas de la libertad “que no impliquen
segregación del resto de la población penitenciaria”. Al respecto, la Corte ya señaló que las personas
LGBTI no deben ser sometidas al aislamiento en prisión de forma automática con el pretexto de
brindarles protección (supra párrs. 245 y 246).
250.
Adicionalmente, en sus observaciones escritas la Comisión explicó que requiere a la Corte el
desarrollo de consideraciones respecto de las obligaciones relativas a la investigación de estos hechos
violentos. Por otra parte, la Comisión planteó una interrogante sobre las obligaciones relativas al
registro de la violencia contra las personas LGBTI privadas de la libertad. La Corte considera que las
obligaciones
privadas de libertad se encuentran íntimamente relacionadas, toda vez que, sin datos oficiales, se
dificulta el desarrollo de políticas públicas preventivas que sean eficaces en las cárceles. En este
sentido, la Corte considera procedente dividir su análisis de la siguiente manera: (1) el registro de
los datos relacionados con la violencia ejercida contra las personas LGBTI privadas de libertad; (2)
la prevención y protección frente a la violencia ejercida contra las personas LGBTI privadas de la
libertad, y (3) la obligación de investigar la violencia ejercida en perjuicio de las personas LGBTI
privadas de la libertad.
C.1) El registro de los datos relacionados con la violencia ejercida contra las personas LGBTI
privadas de la libertad
251.
La Corte considera que la obligación de actuar con la debida diligencia en la prevención e
investigación de violaciones a la integridad personal o a la vida de las personas LGBTI, en general,
exige que los Estados cuenten con información estadística y particularizada sobre la existencia de un
riesgo,
490
.
recolectar información integral sobre la violencia que sufren las personas LGBTI para dimensionar la
magnitud real de este fenómeno y, en virtud de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar
nuevos actos de violencia y discriminación
491
.
252.
Al respecto, la Corte no puede ignorar que a nivel nacional y regional existe una carencia de
información estadística sobre la situación de las personas LGBTI, lo que se traduce asimismo en una
ausencia de datos sobre las personas privadas de libertad que pertenecen a este grupo
492
. De acuerdo
490
Cfr. Informe del Relator Especial sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Juan
Méndez, A/HRC/31/57, supra, párr. 11.
491
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 252, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras, supra,
párr. 176.
492
En este sentido, la Comisión Interamericana ha constatado que la mayoría de los Estados Miembros de la OEA no
recopilan datos sobre la violencia contra personas LGBTI. Cfr. CIDH. Registro de Violencia contra Personas LGBTI. Disponible
en:
por ejemplo, en las observaciones escritas presentadas por el ILANUD (expediente de observaciones, folio 594) y la APT junto
con
sentido, Procuración Penitenciaria de la Nación Argentina, Almas Cautivas, Casa de las Muñecas Tiresias, Casa Hogar Paola
Buenrostro, el Consorcio Internacional sobre Políticas de Drogas, Dejusticia, Equis: Justicia para las Mujeres, Red Corpora en
Libertad y Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos. Informe sobre Mujeres trans privadas de libertad, págs. 8