-5-
14.

En
el

caso

de

México,

la

Ley

General

de

Víctimas

reconoce

“la

existencia

de

grupos

de
población
con

características

particulares

o

con

mayor

situación

de

vulnerabilidad

en

razón

de
su
edad,

género,

preferencia

u

orientación

sexual,

etnia,

condición

de

discapacidad

y

otros,
en
consecuencia,

se

reconoce

que

ciertos

daños

requieren

de

una

atención

especializada

que
responda
a

las

particularidades

y

grado

de

vulnerabilidad

de

las

víctimas.

Las

autoridades

que
deban
aplicar

esta

Ley

ofrecerán,

en

el

ámbito

de

sus

respectivas

competencias,

garantías
especiales
y

medidas

de

protección

a

los

grupos

expuestos

a

un

mayor

riesgo

de

violación

de
sus
derechos,

como

niñas

y

niños,

jóvenes,

mujeres,

adultos

mayores,

personas

en

situación
de
discapacidad,

migrantes,

miembros

de

pueblos

indígenas,

personas

defensoras

de

derechos
humanos,
periodistas

y

personas

en

situación

de

desplazamiento

interno.

En

todo

momento
se
reconocerá

el

interés

superior

del

menor
22
.
15.

En
el

caso

de

Colombia,

la

Ley

No.

1448

establece

que

“[e]l

principio

de

enfoque
diferencial
reconoce

que

hay

poblaciones

con

características

particulares

en

razón

de

su

edad,
nero,
orientación

sexual

y

situación

de

discapacidad.

Por

tal

razón,

las

medidas

de

ayuda
humanitaria,
atención,

asistencia

y

reparación

integral

que

se

establecen

en

la

presente

ley,
contarán
con

dicho

enfoque.

El

Estado

ofrecerá

especiales

garanas

y

medidas

de

protección
a
los

grupos

expuestos

a

mayor

riesgo

de

las

violaciones

[…]

tales

como

mujeres,

jóvenes,
niños
y

niñas,

adultos

mayores,

personas

en

situación

de

discapacidad,

campesinos,

líderes
sociales,
miembros

de

organizaciones

sindicales,

defensores

de

Derechos

Humanos

y

víctimas
de
desplazamiento

forzado”.

En

particular,

“en

la

ejecución

y

adopción

por

parte

del

Gobierno
Nacional
de

políticas

de

asistencia

y

reparación

en

desarrollo

de

la

presente

ley,

deberán
adoptarse
criterios

diferenciales

que

respondan

a

las

particularidades

y

grado

de
vulnerabilidad
de

cada

uno

de

estos

grupos

poblacionales.

Igualmente,

el

Estado

realizará
esfuerzos
encaminados

a

que

las

medidas

de

atención,

asistencia

y

reparación

contenidas

en
la
presente

ley,

contribuyan

a

la

eliminación

de

los

esquemas

de

discriminación

y

marginación
que
pudieron

ser

la

causa

de

los

hechos

victimizantes”
23
.
16.

Finalmente,
en

el

caso

de

Argentina,

la

Ley

No.

27.372

indica

que

“[l]a

actuación

de
las
autoridades

responderá

a

los

siguientes

principios:

[…]

Enfoque

diferencial:

las

medidas
de
ayuda,

atención,

asistencia

y

protección

de

la

víctima

se

adoptarán

atendiendo

al

grado

de
vulnerabilidad
que

ella

presente,

entre

otras

causas,

en

razón

de

la

edad,

género,

preferencia
u
orientación

sexual,

etnia,

condición

de

discapacidad

u

otras

análogas[…]”
24
.

c)
El

enfoque

diferenciado

desde

la

perspectiva

de

la

vulnerabilidad


17.

No

debe

perderse

de

vista

que

la

Corte

IDH,

en

general,

ya

tenía

una

idea

aproximada
del
“enfoque

diferenciado”

desde

la

vulnerabilidad,

al

considerar

desde

el

2006

que

existen
diferentes
grupos

en

situación

de

vulnerabilidad.

En

este

sentido,

desde

el

caso

Masacre

de
Pueblo
Bello

Vs.

Colombia,

el

Tribunal

Interamericano

indicó

que

en

el

marco

de

la

Convención
Americana
(en

específico

de

los

artículos

1.1

y

2),

que

“de

las

obligaciones

generales

derivan
deberes
especiales,

determinables

en

función

de

las

particulares

necesidades

de

protección
del
sujeto

de

derecho

ya

sea

por

su

condición

personal

o

por

la

situación

específica

en

la

que
se
encuentre

25

.


22
Cfr.
Ley

General

de

Víctimas,

supra,

art.

4


23
Cfr.
Ley

No.

1448

de

2011,

supra,

art.

13.
24
Cfr.
Ley

de

derechos

y

garantías

de

las

personas

víctimas

de

delitos


Ley

2737,

supra,

art.

4.
25
Caso
de

la

Masacre

de

Pueblo

Bello

Vs.

Colombia.

Sentencia

de

31

de

enero

de

2006.

Serie

C

No.

140,

párr.
111.