-7-
23.

Así,
este

enfoque

debe

orientar

a

las

autoridades

para

adecuar

cada

una

de

las

acciones
para
atender

las

particularidades

culturales

de

los

grupos

y

poblaciones

en

mayor
vulnerabilidad
en

una

sociedad.

El

enfoque

diferenciado

es

soporte

de

los

programas,

en

un
marco
de

derechos

humanos,

ya

que

obliga

al

reconocimiento

de

las

particularidades
comunitarias
y

personales

de

las

personas
31
.

24.

En
el

marco

de

la

Convención

Americana,

y

como

herramienta

de

visibilidad

de

las
vulnerabilidades
dentro

de

vulnerabilidades

(interseccionalidades),

el

enfoque

diferenciado
tiene
su

fundamento,

en

primer

lugar,

en

el

artículo

1.1

ya

que

trata

de

evitar

discriminaciones
con
base

en

determinados

rasgos

o

situaciones

de

las

personas

y,

en

segundo

lugar,

en

el
artículo
24

ya

que,

tal

como

lo

ha

interpretado

la

Corte

IDH,

de

dicha

disposición

no

solo

se
desprende
un

mandato

de

igualdad

formal

sino

también

de

la

igualdad

material

o

igualdad

de
oportunidades
en

la

garantía

de

los

derechos
32
,
finalidad

última

del

enfoque

diferenciado.



III.
LAS

PERSONAS

PRIVADAS

DE

LA

LIBERTAD

COMO

POBLACIÓN

VULNERABLE

A
PROBLEMAS
ESTRUCTURALES

EN

LAS

CONDICIONES

DE

DETENCIÓN
25.

De

acuerdo

a

las

Reglas

de

Brasilia

sobre

acceso

a

la

justicia

de

las

personas

en
condición
de

vulnerabilidad,

[l]a

privación

de

la

libertad,

ordenada

por

autoridad

pública
competente,
puede

generar

dificultades

para

ejercitar

con

plenitud

ante

el

sistema

de

justicia
el
resto

de

derechos

de

los

que

es

titular

la

persona

privada

de

libertad,

especialmente

cuando
concurre
alguna

causa

de

vulnerabilidad

enumerada

en

los

apartados

anteriores”.

Por

lo

que,
para
“efectos

de

estas

Reglas,

se

considera

privación

de

libertad

la

que

ha

sido

ordenada

por
autoridad
pública,

ya

sea

por

motivo

de

la

investigación

de

un

delito,

por

el

cumplimiento

de
una
condena

penal,

por

enfermedad

mental

o

por

cualquier

otro

motivo”

33
.

Así,

mutatis
mutandis,
lo

que

identifican

las

Reglas,

es

que

inclusive

en

el

supuesto

de

encontrarse

privado
de
la

libertad,

las

personas

deben

tener

garantizados

sus

derechos

humanos,

en

donde

se
debe
tener

presente

que

la

existencia

de

otras

vulnerabilidades

agrava

la

referida

situación.


26.

Tal
como

indica

la

OC-29,

la

Corte

IDH

advierte

que

“en

los

Estados

parte

de

la
Convención
Americana,

las

condiciones

generalizadas

de

sobrepoblación

y

hacinamiento
agravan
de

forma

extendida

la

situación

de

vulnerabilidad

e

insuficiente

acceso

a

servicios
sicos.
En

palabras

del

Instituto

Latinoamericano

de

las

Naciones

Unidas

para

el

Delito

y

el
Tratamiento
del

Delincuente

(ILANUD)

en

la

mayoría

de

los

países

[de

la

región]

la
sobrepoblación
es

la

norma,

y

de

estos,

en

casi

todos

se

registran

tasas

de

sobrepoblación
crítica,
presentando

un

exagerado

aumento

del

hacinamiento,

con

tasas

que

exceden

el

120%.
de
2009,

p.

1,

haciendo

referencia

a

Castells

Manuel.

(1997)

La

Era

de

la

Información.

El

poder

de

la

Identidad.

Siglo
XXI
Editores.

México,

p.

2


31
Cfr.
Directriz

de

enfoque

diferencial

para

el

goce

efectivo

de

derechos

de

las

personas

en

situación

de
desplazamiento
forzado

con

discapacidad

en

Colombia,

op.

cit.,

p.

29.


32
Cfr.
Derechos

a

la

libertad

sindical,

negociación

colectiva

y

huelga,

y

su

relación

con

otros

derechos,

con
perspectiva
de

género

(interpretación

y

alcance

de

los

artículos

13,

15,

16,

24,

25

y

26,

en

relación

con

los

artículos
1.1
y

2

de

la

Convención

Americana

sobre

Derechos

Humanos,

de

los

artículos

3,

6,

7

y

8

del

Protocolo

de

San
Salvador,
de

los

artículos

2,

3,

4,

5

y

6

de

la

Convención

de

Belem

do

Pará,

de

los

artículos

34,

44

y

45

de

la

Carta
de
la

Organización

de

los

Estados

Americanos,

y

de

los

artículos

II,

IV,

XIV,

XXI

y

XXII

de

la

Declaración

Americana
de
los

Derechos

y

Deberes

del

Hombre).

Opinión

Consultiva

OC-27/21

de

5

de

mayo

de

2021.

Serie

A

No.

27,

párr.
157,
y

OC-29/22,

rr.

41.


33
Cfr.
Reglas

de

Brasilia

sobre

Acceso

a

la

Justicia

de

las

Personas

en

condición

de

Vulnerabilidad,

XIV

Cumbre
Judicial
Iberoamericana

Brasilia,

4

a

6

de

marzo

de

2008,

Regla

10

(22).

Disponible

en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf.