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mayores y, en específico, las personas mayores privadas de libertad, como sustento y fundamento
para la formulación, adopción y ejecución de decisiones, políticas públicas y medidas dirigidas a hacer
efectivos sus derechos. Tales datos deben basarse en metodologías apropiadas que permitan reflejar
la
específicas
663
.
346.
En suma, dadas las condiciones imperantes a nivel de los sistemas penitenciarios de la región,
aunado
necesidades
664
,
programas, e incorporar ajustes razonables, que respondan a aquellas particularidades y exigencias.
Todo ello repercute en obligaciones específicas que deben satisfacer, precisamente, las necesidades
especiales derivadas de los cambios asociados al envejecimiento
665
, para así observar el respeto
debido a la dignidad humana que, a toda persona privada de libertad, reconoce y garantiza el artículo
5.2 de la Convención Americana.
B.
La procedencia de medidas sustitutivas o alternativas a la ejecución de las penas
privativas de libertad en favor de las personas mayores
347.
El
afectación diferenciada que para estas puede conllevar la privación de libertad y la posibilidad de que
los
determinado
privativas
666
,
necesidades de reinserción y reintegración social
667
, así como a evitar la reiteración delictiva
668
.
663
Cfr. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad,
Claudia Mahler, A/HRC/45/14, 9 de julio de 2020, párrs. 80 y 83.
664
Cfr. OMS, Oficina Regional para Europa, Prisons and Health, Dinamarca, supra, pág. 165.
665
Véase, Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 2.2. Conforme a la información proporcionada, determinados Estados
miembros de la OEA han reconocido la necesidad de brindar una atención a las personas mayores privadas de libertad que
responda a sus necesidades especiales, pudiendo citar los ejemplos siguientes: a) en Argentina el Servicio Penitenciario
Federal ha previsto la implementación del “Programa de asistencia integral para personas de la tercera edad privadas de la
libertad”, cuyo objetivo sería la “promoción y atención primaria de [su] salud y demás necesidades”; b) en Costa Rica, el
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, No. 40849-JP, de 9 de enero de 2018, establece en su artículo 40 el “Nivel
de Atención a la Población Adulta Mayor”, a fin de “desarrollar procesos y procedimientos que atiendan a las particularidades
de esta población”; y c) en Ecuador, el Reglamento del sistema de rehabilitación social, Resolución No. SNAI-SNAI-2020-
0031-R de 30 de julio de 2020, dispone en su artículo 98 la atención prioritaria para personas mayores privadas de libertad.
666
Los ordenamientos jurídicos de distintos Estados miembros de la OEA prevén la posibilidad de aplicar medidas no
privativas
determinados padecimientos de salud. Véase a) Argentina, Ley No. 26.660, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la
Libertad, de 8 de julio de 1996, artículo 32, incisos a,
b, c y d; b) Bolivia, (i) Ley
No. 2298, Ley de Ejecución
Supervisión, de 20 de diciembre de 2001, artículo 196, (ii) Ley No. 1970, Código del Procedimiento Penal, de 25 de marzo de
1999, artículo 433.a, b y c, y (iii) Ley No. 2298, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, de 20 de diciembre de 2001, artículo
174.1; c) Brasil, Ley No. 7210, Ley de Ejecución Penal, de 11 de julio de 1984, artículo 117.1 y 2; d) Colombia, Ley No. 65,
Código Penitenciario y Carcelario, de 20 de agosto de 1993, artículo 106; e) Costa Rica, Reglamento del Sistema Penitenciario
Nacional, No. 40849-JP, de 9 de enero de 2018, artículo 134; f) Ecuador, Reglamento del sistema de rehabilitación social,
Resolución No. SNAI-SNAI-2020-0031-R de 30 de julio de 2020, artículo 268; g) El Salvador, Decreto Legislativo No. 1027,
Ley Penitenciaria, de 24 de abril de 1997, artículos 39-A, 39-C, y artículo 39-E; h) Estados Unidos de América, Second Chance
Act of 2007: Community Safety Through Recidivism Prevention (434 U.S.C. 60541), sección 231 (g); i) Guatemala, Decreto
No. 33-2006, Ley del Régimen Penitenciario, de 5 de septiembre de 2006, artículo; j) México, Ley Nacional de Ejecución Penal
de 16 de julio de 2016, artículo 146; k) Paraguay, Ley No. 5162, Código de Ejecución Penal, de 17 de octubre de 2014,
artículo 239, y k) República Dominicana, Ley No. 24.660, Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, de 8 de julio
de 1996, artículo 33.
667
Así lo ponen de manifiesto las Reglas de Tokio, al señalar que la implementación de este tipo de medidas debe “ten[er]
en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del
delincuente”. Reglas de Tokio, supra, Regla 1.5.
668
Cfr. UNODC, Manual sobre Reclusos con necesidades especiales, supra, págs. 135, 136, 138 y 141. Véase, Comité
Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), Servicios de asistencia