72
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí
misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. [subrayado agregado]
184.
La Corte advierte que, tanto la separación de los progenitores, cuidadores principales y/o
referentes adultos como la vida en prisión pueden tener un impacto sobre los derechos y desarrollo
integral de niño o niña, sobre todo durante la primera infancia, etapa de vida que resulta crucial para
el desarrollo del cerebro y de las capacidades de niñas y niños. Al respecto, el Comité sobre los
Derechos
consecuencias adversas de las separaciones debido a su dependencia física y vinculación emocional
con
361
.
entorno y adquieren con rapidez comprensión de las personas, lugares y rutinas que forman parte
de sus vidas, además de conciencia de su propia y única identidad
362
. Por otra parte, el SPT ha
advertido que “la prevalencia del rol de cuidadoras marcado por las construcciones de género implica
que la ausencia de la mujer traiga como consecuencia situaciones de desprotección de sus hijos, más
aún si tenemos en cuenta que por la selectividad del sistema penal la mayor parte de personas
privadas de libertad, entre ellas las mujeres, pertenecen a los estratos sociales con menos recursos
económicos”
363
.
185.
Teniendo en cuenta que los niños y niñas tienen derecho a crecer en un entorno familiar y
social propicio para su desarrollo, la Corte considera necesario precisar que cualquier decisión que
se adopte, relacionada con el ingreso, permanencia y/o externalización del centro carcelario de un
niño(a), que tenga un progenitor, cuidador principal o referente adulto en prisión, así como lo relativo
a la separación de dicho progenitor o cuidador, siempre debe hacerse tras una evaluación individual,
rigurosa y con la debida consideración a la protección de los derechos y al interés superior de los
niños afectados.
186.
(1)
consideración del interés superior del niño y la niña en todas las decisiones que les afecten y, en
especial, respecto de su vida en prisión; (2) principio general de uso prioritario de penas alternativas
o sustitutivas a sus madres, cuidadores principales o referentes adultos; (3) límites etarios para la
permanencia en prisión y separación del niño o niña de su madre o cuidador principal privado de
libertad, y (4) mantenimiento de los vínculos con el otro progenitor o adultos significativos.
B.1)
Consideración del interés superior del niño y la niña en todas las decisiones que les
afecten y, en especial, respecto de su vida en prisión
187.
Esta Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado
se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del
interés
responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad
364
. El interés superior de
los niños y niñas se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los
niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos
365
.
361
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, supra, párr. 18.
362
Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7, supra, párr. 14.
363
SPT, Prevención de la tortura y los malos tratos contra mujeres privadas de libertad, CAT/OP/27/1, supra, párr. 31.
364
Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y
Caso Guzmán Albarracín y otras Vs.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 116.
365
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56 y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 105.