91
Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil, la Corte constató que, a pesar de que se habían
construido pabellones específicos en las cárceles para esta población, las personas LGBTI todavía se
encontraban sometidas a violencia de naturaleza física, psicológica y sexual, por encontrarse en
espacios inadecuados y sobrepoblados, que no permitían su protección
484
. En este sentido, si bien la
Corte reconoce los valiosos avances de ciertos Estados en designar un sector o ala específica de sus
cárceles para el alojamiento de las personas LGBTI, resulta necesario velar porque el alojamiento en
dichos recintos no implique un trato inferior al que recibirían las otras personas privadas de libertad,
o una exclusión de las actividades que se llevan a cabo en prisión. En este aspecto, toma especial
relevancia
el

control

judicial

y

el

monitoreo

independiente,

realizados

de

forma

periódica,

de

la
ejecución de la pena y de las condiciones de detención, respectivamente.
245.
En lo que respecta al aislamiento utilizado como medida de protección durante la privación
de la libertad, la Corte resalta que esta medida intensifica gravemente los sufrimientos inherentes a
la reclusión, por lo que debe ser siempre el último recurso en el mantenimiento del orden y seguridad
de los centros penitenciarios, y debe durar el menor tiempo posible. En definitiva, el aislamiento
prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos,
lesivos de la integridad personal (supra párr. 143). De ello surge que la aplicación automática del
aislamiento de una persona privada de libertad sea incompatible con los artículos 5.1, 5.2 y 5.6 de
la Convención Americana
485
.
246.
En consecuencia, la Corte considera que, para determinar el aislamiento de cualquier persona
privada de la libertad, las autoridades deben ponderar, en cada
caso concreto, la seguridad del
individuo con el estrés físico y mental que provoca dicha medida, mediante un análisis de riesgo,
determinando la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de dicha medida
486
. Además, especialmente
en el caso de las personas LGBTI, los Estados cuentan con la obligación de tomar todas las medidas
necesarias para determinar si el aislamiento en prisión es fundamentado por estereotipos
487
. Para
garantizar lo anterior, los Estados deben permitir el monitoreo externo periódico de las condiciones
de detención de las personas LGBTI, así como emprender un control judicial de conformidad con las
obligaciones delimitadas en la presente Opinión
488
.
247.
A la luz de los estándares internacionales en la materia, la Corte considera que la ubicación
de una persona LGBTI dentro de un centro penitenciario debe ser determinada por las autoridades
estatales de conformidad con las particularidades de cada persona y su situación específica de riesgo,
en atención al contexto especial de cada Estado, pero siempre teniendo como principios rectores el
respeto a la identidad y expresión de género, evitando cualquier situación que produzca problemas
de convivencia; la participación de la persona interesada, y la protección contra la violencia en su
contra y en relación con el resto de la población penitenciaria
489
.
248.
Cada establecimiento o administración penitenciaria deberá contar con un equipo profesional,
484
Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de noviembre de 2017, Considerando 95.
485
Cfr., mutatis mutandis, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 94.
486
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 94. Véase también, TEDH, Caso
Stasi Vs. Francia, No. 25001/07. Sentencia de 20 de octubre de 2011, párr. 75.
487
Véase al respecto, TEDH, Caso X Vs. Turquía, No. 24626/09. Sentencia de 9 de octubre de 2012, párrs. 56 a 58.
488
Así,
por

ejemplo,

la

Regla

83.1

de

las

Reglas

Nelson

Mandela

dispone

lo

siguiente:

“Habrá

un

sistema

doble

de
inspecciones
periódicas

de

los

establecimientos

y

servicios

penitenciarios,

que

se

basará

en:

a)

inspecciones

internas

o
administrativas realizadas por la administración penitenciaria central; b) inspecciones externas realizadas por un organismo
independiente de la administración penitenciaria, que podría ser un organismo internacional o regional competente”. Reglas
Nelson Mandela, supra, Regla 83.1.
489
Véase, en similar sentido, Informe de la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias,
Agnes Callamard, acerca de la adopción de un enfoque de género respecto de las ejecuciones arbitrarias, A/HRC/35/23, de 8
de junio 2017, párr. 110 (e).