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lactancia, así como cuando son cuidadoras principales, existen abundantes normas en el derecho
internacional de los derechos humanos que llaman a los Estados a asegurar espacios de alojamiento
diferenciados
244
,
permanezcan abiertas y acceso a espacios al aire libre y de recreación. En caso de que sus hijos
vivan en prisión deberá proveerse cunas y camas para los niños con colchones ignífugos. Asimismo,
los
cuidado
procurando
integral
245
.
138.
En esta línea, las Reglas de Bangkok señalan que el régimen penitenciario permitirá reaccionar
con flexibilidad ante las necesidades de las mujeres embarazadas, en período de posparto y lactancia,
así como cuando son cuidadoras principales; se adoptarán disposiciones a fin de que las reclusas
puedan
246
;
posibilidades de dedicar su tiempo a sus hijos
247
, y en lo posible, el entorno previsto para la crianza
de esos niños será el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios
248
.
139.
En suma, la Corte considera necesario que los Estados regulen
249
e implementen en la práctica
244
En esta línea, las Reglas Nelson Mandela especifican que “en los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá
instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e
inmediatamente después”. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 28. En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, se ha establecido que, en los establecimientos de privación de libertad
para mujeres y niñas, deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento
de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio
X.
245
Los Principios y Buenas Prácticas agregan que, cuando se permita a las madres o padres privados de libertad conservar
a sus hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para
organizar guarderías infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición
apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez. CIDH, Principios y Buenas Prácticas, supra, Principio X.
246
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 42.
247
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 50.
248
Cfr. Reglas de Bangkok, supra, Regla 51.2.
249
Argentina
establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las
que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad”.
Bolivia, regula esta materia en dos cuerpos legales: en el Código del Niño, Niña y Adolescente y en la Ley de Ejecución Penal
y Supervisión. El primero de ellos establece en el artículo 106 que “de manera excepcional, la niña o niño que no alcanzó seis
(6) años de edad podrá permanecer con su madre, pero en ningún caso en los establecimientos penitenciarios para hombres.
En espacios aledaños a los centros penitenciarios para mujeres se deberán habilitar centros de desarrollo infantil o guarderías”.
La
establecimientos penitenciarios se hará efectiva en guarderías destinadas para ellos. En el mismo cuerpo legal, en el artículo
84
infraestructura física adecuada a sus funciones, fines y objetivos. Luego, dentro de la lista que establece lo mínimo con lo que
deben contar los centros penitenciarios menciona las guarderías para niños menores de seis años. Brasil por su parte establece
en su legislación que la penitenciaria de mujeres estará equipada con una sección para mujeres embarazadas y mujeres en
parto y una guardería para niños mayores de 6 meses y menores de 7 años, con el fin de ayudar al niño indefenso cuyo tutor
está en prisión. Colombia, regula en su Código Penitenciario y Carcelario que los establecimientos deberán contar con un
ambiente propicio para madres lactantes, que propenda al correcto desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de (3)
años que conviven con sus madres. En Chile, la materia está regulada en el Decreto Supremo 518 que establece el Reglamento
de Establecimientos Penitenciarios. Dicho instrumento establece que en los establecimientos penitenciarios para mujeres
existirán dependencias que contarán con espacios y condiciones adecuados para el cuidado y tratamiento pre y post-natal,
así como para la atención de hijos lactantes de las internas. Luego agrega que, en los lugares donde no existan esos centros,
las internas permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal, sin perjuicio de que se incorporen
actividades conjuntas con la población penal masculina. En Panamá, en la Ley que reorganiza el sistema penitenciario, cuando
se
dependencias adecuadas para la atención y cuidado de los hijos lactantes de las privadas de libertad. En los lugares en que
no existan estos centros, las privadas de libertad permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal.
Luego agrega en el artículo 47 que los centros penitenciarios deberán contar con área de lactancia materna. Asimismo, Perú
establece en el artículo 81 de su Código de Ejecución que los establecimientos penitenciarios para mujeres o los sectores