105
291.
Esta
Corte

ha

reconocido

que

la

cultura

de

los

miembros

de

las

comunidades

indígenas
corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de
su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su
principal
medio

de

subsistencia,

sino

además

porque

constituyen

un

elemento

integrante

de

su
cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural
573
. En efecto, la estrecha relación que
los indígenas mantienen con sus tierras y territorios constituye la base fundamental de sus culturas,
su
vida

espiritual,

su

integridad

y

su

supervivencia

económica
574
.
Adicionalmente,

en

reiteradas
ocasiones este Tribunal ha resaltado que, como responsable de los establecimientos de detención y
reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas
de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a la detención
575
.
292.
En vista de lo anterior, la Corte entiende que la separación de la persona indígena de su
comunidad y territorio, elementos constitutivos de su identidad cultural, puede conllevar a profundos
sufrimientos
que

sobrepasan

aquellos

inherentes

a

la

estancia

en

prisión

y

tienen

un

impacto
negativo
sobre

los

miembros

de

la

comunidad

indígena.

Asimismo,

y

sin

ignorar

que

la

prisión
preventiva cumple fines procesales distintos aquellos que persigue la pena privativa de la libertad,
el Tribunal considera que, en la práctica, ambas medidas tienen el efecto de extraer a la persona
indígena de su territorio y comunidad. Por consiguiente, la Corte es de la opinión que, de los artículos
1.1, 5.2 y 5.3 de la Convención Americana, y del corpus iuris especializado en los derechos de los
pueblos indígenas, se desprende una obligación internacional de garantizar la excepcionalidad de la
privación de la libertad de las personas indígenas
576
. En cumplimiento de esta obligación, los Estados
deben regular las penas alternativas a la prisión, así como las medidas cautelares distintas de la
prisión preventiva que son aplicables a las personas indígenas, delimitando aquellas excepciones
donde la privación de libertad resulte necesaria
577
. Si bien lo anterior constituye un reconocimiento
a las particularidades de la cultura y forma de vida comunitaria de los pueblos indígenas, la Corte
reitera las pautas y reglas de excepcionalidad que rigen la prisión preventiva a las que tienen derecho
todas las personas en un estado por igual (supra párr. 27).
293.
Por
otra

parte,

este

Tribunal

recuerda

que,

cuando

se

impongan

sanciones

penales

a
miembros
de

los

pueblos

indígenas,

se

deberá

tener

en

cuenta

sus

características

económicas,
sociales
y

culturales

(supra

párr.

288).

En

atención

de

lo

anterior,

en

la

evaluación

de

la
responsabilidad penal y la determinación de la pena correspondiente a una persona indígena, las
indígenas: justicia restaurativa, sistemas jurídicos indígenas y acceso a la justicia para las mujeres, los niños, los jóvenes y
las
personas

con

discapacidad

indígenas,

A/HRC/27/65

de

7

de

agosto

de

2014,

párr.

11,

y

SPT,

Sexto

informe

anual,
CAT/C/50/2, supra, párr. 88.
573
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 130.
574
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148, 149 y 151, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación
Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 93.
575
Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 117. En similar sentido, las Reglas Nelson Mandela establecen
que la privación de la libertad y otras medidas análogas, “son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona
de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad”, por lo cual “el sistema penitenciario no deberá agravar los
sufrimientos inherentes a tal situación”. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 3.
576
Esta obligación internacional ha sido integrada en ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros de la OEA
que han ratificado el Convenio 169 de la OIT. Además, varios tribunales internos han hecho hincapié en la aplicación de dicho
precepto. Cfr., inter alia, Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 113-14-SEP-CC de 30 de julio de 2014, pág. 30.
577
En Brasil y Ecuador, por ejemplo, las autoridades internas han adoptado medidas que permiten, en el caso de las
personas indígenas, la aplicación de penas distintas al encarcelamiento de forma preferente, o bien de un régimen de “semi-
libertad”. Cfr. Consejo Nacional de Justicia de Brasil, Resolución No. 287, de 2019 de 25 de junio de 2019, artículo 10, y Corte
Constitucional del Ecuador, Sentencia 113-14-SEP-CC de 30 de julio de 2004, pág. 29.
En similar sentido, véase,

Corte
Constitucional de Colombia, Sentencia T-975 de 18 de diciembre de 2014.