LA EDUCACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUME 1 2022
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De todas maneras, la CSJN admite que “(…) resulta plenamente vigente el derecho que tienen los alumnos
de las escuelas públicas de Salta a recibir contenidos de historia y filosofía de las religiones dentro del plan de estudios y en
horario escolar, expuestos de manera objetiva y neutral. En efecto, el estudio de las religiones como fenómeno socio-cultural
constituye un contenido válido de los planes educativos siempre que "se impartan de forma imparcial y objetiva, que respete
la libertad de opinión, de conciencia y de expresión" (Observación General n° 13, numeral 28 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales). Esto es, dictar clases donde se brinden conocimientos sobre las principales religiones y
de una forma no sesgada. Este campo específico de formación no requiere la adhesión personal de la fe del alumno, sino
que exige el respeto a la masa crítica que pueda verificarse en cada grupo de alumnos si desde la escuela se promoviera una
aproximación histórica y cultural de las religiones, muchos estereotipos se derrumbarían desde la más temprana edad. A
los
fines

de

garantizar

el

efectivo

cumplimiento

de

esta

enseñanza

de

historia

y

filosofía

de

las

religiones

resulta
imprescindible la elaboración de un contenido curricular específico y claro respecto de la neutralidad, que se enfoque en el
encuentro
interreligioso

y

en

el

respeto

de

los

laicos

como

una

manera

de

lograr

la

paz

social,

en

la búsqueda

de una
unidad en la diversidad. (…)
El
juez

Horacio

Rosatti,

en

disidencia

parcial,

sostuvo

que

es

constitucional

el

art.

49

de

la
Constitución de Salta y los arts. 8°, inc. m, y 27, inc. ñ, de la ley 7546, “en cuanto admiten y permiten que la
enseñanza de religión se lleve a cabo por medio de programas, docentes, pedagogía y bibliografía que difunda las distintas
posiciones
frente

al

hecho

religioso

y propicie

en

los

educandos

el hábito de

respeto

y tolerancia

hacia aquellas”. Pero
declara
inconstitucional,

por

violación

a

los

derechos

a

ejercer

libremente

el

culto,

de

aprender

y

de
privacidad(arts. 14 y 19 de la CN), “de toda práctica que, en la implementación de la enseñanza de religión en las
escuelas públicas salteñas, implique la prevalencia conceptual de un culto por sobre los demás, la discriminación de quien
no profese ningún culto o de quien profese alguno en particular, la imposición en las clases de catequesis o ritos religiosos, o
el ejercicio de alguna forma de coerción para expresar la posición frente al fenómeno religioso de los educandos, sea de modo
directo o por vía de sus padres o tutores”. También declarar la inconstitucionalidad, por violación del principio
de
igualdad

y

de

no

discriminación

(Art.

16

de

la

CN),

a

la

obligación

para

los

alumnos

de

tener

que
permanecer en el aula cuando se desarrollen las clases de religión que no respeten las convicciones de sus padres y tutores”.
Su
voto

recuerda

también

que

el

criterio

de

la

constitución

salteña

en

punto

a

la

admisibilidad

de

la
educación religiosa en escuelas públicas, también ha sido adoptado por gran parte de la comunidad jurídica internacional,
bien que con una extensión y alcance que difiere según el contenido, el carácter obligatorio u optativo y el horario en que se
enseña
la

materia.

Según

un

estudio

preliminar

efectuado

por

la

Oficina

Internacional

de

Educación

(OIE)

de

la
UNESCO en el año 2003, la enseñanza de la religión figura (a nivel constitucional o legal) al menos una vez como
materia obligatoria -durante los nueve primeros años de la escolaridad- en los planes de estudio de 73 de los 140 países
analizados. Así, en algunos países la asignatura Religión se encuentra presente como obligatoria en los planes de estudios
(Austria, Finlandia, Grecia, España, Dinamarca, Irlanda, Malta, Noruega, Suecia y .Reino Unido, aclarando que