LA EDUCACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUME 1 2022
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La política educativa, por ser una de las más importantes de la República, merece un profundo
debate, que nos permita acordar como actualizarla y mejorarla, tanto a nivel nacional, como provincial,
en
la

CABA,

en

los

organismos

autónomos

y

descentralizados

y

por

las

respectivas

instituciones

y
comunidades educativas. A ello estamos todos convocados.
V.
UN

DEBATE

ESPECIAL:



EL

FALLO

DE

LA

CSJN

SOBRE

EDUCACIÓN
RELIGIOSA EN ESCUELAS ESTATALES
La CSJN en un discutido fallo del 12 de diciembre de 2017 en autos “Castillo, Carina Viviana y
otros
c/

Provincia

de

Salta-

Ministerio

de

Educación

de

la

Prov.

de

Salta”,

Fallos

340:1795,


ha
declarado constitucional el artículo 49 de la Constitución de Salta que dispone que: “(…)los padres y en su
caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa
que esté de
acuerdo con sus propias convicciones” (texto similar al del artículo 12 punto 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), ya que en “nada modifica las normas del bloque de constitucionalidad federal, razón
por la cual se puede afirmar que respeta los principios de neutralidad del Estado en el ámbito religioso y de igualdad y no
discriminación
tal

como

fue

receptado

en

el

artículo

75

inciso

19

de

la

Constitución

Nacional”.

Entiende,

más
adelante, que “también (es) válido el inciso m del art. 8° de la ley 7546 que, en el marco de la enunciación de
los
principios,
fines

y

criterios

rectores

de

la

educación

en

la

Provincia

de

Salta,

se

limita

a

reproducir

el

texto

de

la
Constitución provincial.”
El fallo reconoce que el estudio de las religiones como fenómeno socio-cultural constituye un
contenido válido de los planes educativos siempre que se impartan en forma imparcial y objetiva, que
respete la libertad de opinión de conciencia y de expresión. Esto es, dictar clases donde se brinden
conocimientos sobre las principales religiones y de una forma no sesgada.
Sin embargo, cuando el Alto Tribunal se refiere al inciso ñ del artículo 27 de la ley 7546, que
dispone que “son objetivos de la Educación Primaria en la provincia de Salta (…) brindar enseñanza
religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a
la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos” afirma
que
“no

contiene

un

supuesto

de

discriminación

directa

sino

que,

bajo

la

apariencia

de

neutralida d,
tiene
decisivos

efectos

discriminatorios

y,

de

este

modo,

viola

el

principio

de

igualdad

y

no
discriminación que debe orientar e inspirar las políticas con miras a alcanzar una educación inclusiva
que
priorice

la

igualdad

plena

de

oportunidades.

Los

desequilibrios

fácticos

descriptos

afectan

la
constitucionalidad
de

la

norma,

en

la

medida

en

que

esta

última

ha

contribuido

causalmente

a

su
producción,
aumentando

la

situación

de

desventaja

en

que

se

encuentran

los

grupos

religiosos