VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL CONTRA LAS MUJERES:
UN ABORDAJE DEL SISTEMA ECONÓMICO
CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUME 1 2022
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de fecundación in vitro y a los que tienen como objeto la extracción y preservación de las células madre,
las mujeres inscritas bajo algún régimen de tributación obtienen alguno de los siguientes resultados: un
mayor ISR a pagar, o un saldo a favor cuya devolución les será negada.
Ambos
escenarios

la

colocan

en

una

evidente

desigualdad

respecto

del

sector

masculino,

no
obstante que dicha desigualdad tenga su origen en cuestiones meramente biológicas y naturales, puesto
que
lo

que

ocasiona

una

desigualdad

en

el

ámbito

impositivo,

no

son

tales

cuestiones

biológicas

y
naturales, sino la omisión por parte del Estado de considerarlas y, por ende, de legislar con perspectiva
de género, regulando expresamente que los gastos destinados a los procedimientos de fecundación in
vitro y a los que tienen como objeto la extracción y preservación de las células madre, serán deducibles
para efectos del ISR.
Con ello, la desigualdad entre ambos sexos se mitiga, toda vez que los gastos inherentes al deseo
de la mujer de procrear, así como de extraer y preservar las células madre del cordón umbilical, que
-
como numerosos estudios médicos nacionales e internacionales lo han confirmado-, aseguran en gran
medida la salud futura del recién nacido, al fortalecer la sangre y el sistema inmunológico.
Por
lo

tanto,

si

bien

es

cierto

que,

dentro

de las

erogaciones

que la

LISR

permite

deducir,

se
encuentran los pagos que los contribuyentes efectúen por concepto de honorarios médicos, también lo
es que
las

autoridades

fiscales federales

suelen

negar la

deducción

de los

gastos

mencionados

en los
párrafos que anteceden, ya sea fincando créditos fiscales
31
o negando la devolución de los saldos a favor
solicitados por concepto de ISR; ello, al amparo de distintos argumentos, entre los que destacan: 1) el
de no estar previstos expresamente en el artículo respectivo de la LISR, no siendo suficiente la alusión a
“honorarios
médicos”

que

actualmente

la ley

contempla;

2)

el

negar que

los

gastos

de

reproducción
asistida
estén

vinculados

con

la

salud

de

la

contribuyente,

porque

no

tratan

alguna

enfermedad

o
padecimiento
actual

o;

3)

el

de

considerar

que

los

gastos

serán

deducibles

hasta

que,

en

su

caso,
efectivamente se necesiten o requieran las células madres, perdiendo de vista en este supuesto, que se
trata de un hecho futuro de realización incierta, y que además, en la mayoría de los casos, el desembolso
–al
menos

el

que

representa

una

cantidad

fuerte

o

considerable

para

la

contribuyente-

se

realiza

al
momento
de
la
extracción
y
la
preservación
de
las
células
madre,
y
no
cuando
éstas
-
desafortunadamente- se requieran.
31

CÓDIGO

FISCAL

DE

LA

FEDERACIÓN.

Artículo

4º.-

Son

créditos

fiscales

los

que

tenga

derecho

a
percibir
el Estado

o

sus

organismos

descentralizados que

provengan

de

contribuciones, de

sus

accesorios

o

de
aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios
o

empleados

o

de

los

particulares,

así

como

aquellos

a

los

que

las

leyes

les

den

ese

carácter

y

el
Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.