VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL CONTRA LAS MUJERES:
UN ABORDAJE DEL SISTEMA ECONÓMICO
CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUME 1 2022
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Lo anterior, trae como consecuencia, el que las mujeres contribuyentes se vean obligadas a acudir
a las instancias jurisdiccionales a ejercer y exigir el respeto de su derecho humano a la salud, así como el
de su hijo o hija, a quien incluso podría estársele violentando su derecho humano a la vida -pues en el
caso de los servicios médicos prestados para la preservación de las células madre del cordón umbilical,
ya se ha pronunciado el Tribunal Federal de Justicia Administrativa-
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, a fin de que sea el órgano judicial
el que interprete y determine si tales gastos deben o no considerarse como deducibles. Situación que
implica tiempo y gasto adicional, y que podría evitar el Estado mexicano, a través de la modificación de
la norma, es decir, legislando con perspectiva de género.
Conviene
traer

a

colación

que

en

el

caso

de

los

procedimientos

de

reproducción

asistida

o
fecundación in vitro, el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ha acertadamente invocado
en sentencia lo que de manera extraordinaria definió la Conferencia Internacional sobre la Población y
el
Desarrollo

-celebrada

en

El

Cairo,

Egipto

en

septiembre

de

1994-

como

salud

reproductiva:

“La
salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de
enfermedades
o

dolencias,

en

todos

los

aspectos

relacionados

con

el

sistema

reproductivo

y

sus
funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una
vida
sexual

satisfactoria

y

sin

riesgos

y

de

procrear,

y

la

libertad

para

decidir

hacerlo

o

no

hacerlo,
cuándo y con qué frecuencia.
Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y
de
planificación

de

la

familia

de

su

elección,

así

como

a

otros

métodos

para

la

regulación

de

la
fecundidad
que

no

estén

legalmente

prohibidos,

y

acceso

a

métodos

seguros,

eficaces,

asequibles

y
aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos
y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos”.
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VII-CASR-PA-50
RENTA.
LOS

SERVICIOS

MÉDICOS

PRESTADOS

PARA

LA

PRESERVACIÓN

DEL

CORDÓN
UMBILICAL SON HONORARIOS MÉDICOS DEDUCIBLES.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso 240 de su Reglamento,
los servicios médicos prestados por un profesional que se encuentre legalmente autorizado en nuestro país para
ejercer
la

medicina,

se

entienden

como

honorarios

médicos;

por

tanto,

son

servicios

médicos

deducibles

los
relativos a la preservación de la sangre del cordón umbilical, en virtud de que los referidos preceptos no excluyen
de manera alguna los servicios médicos realizados para la preservación de las células madre que se encuentran en
el
cordón

umbilical

para

posteriormente

ser

utilizados,

ni

limita

que

el

gasto

deba

derivar

de

una

enfermedad
presente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 260/15-14-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal
Federal
de

Justicia

Fiscal

y

Administrativa,

el

14

de

marzo

de

2016,

por

unanimidad

de

votos.-

Magistrado
Instructor: Mario Alfonso Jaime Ruíz Hernández.- Secretaria: Lic. Natalia Elena Zúñiga Leyva.
R.T.F.J.F.A.
Séptima

Época.

Año

VI.

No.

60.

Julio

2016.

p.

353

consultado

el

28

de

julio

de

2021

en
http://sctj.tfja.gob.mx/SCJI/assembly/detalleTesis?idTesis=42689