VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL CONTRA LAS MUJERES:
UN ABORDAJE DEL SISTEMA ECONÓMICO
CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUME 1 2022
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difusión
de

prácticas

que

entrañan

violencia

o

coacción,

como

la

violencia

y

los

malos

tratos

en

la
familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y
la
circuncisión

femenina.

Esos

prejuicios

y

prácticas

pueden

llegar

a

justificar

la

violencia

contra

la
mujer como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre su integridad
física y mental es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos
y
libertades

fundamentales.

Si

bien

en

esta

observación

se

hace

hincapié

en

la

violencia

real

o

las
amenazas de violencia, sus consecuencias básicas contribuyen a mantener a la mujer subordinada, a su
escasa participación en política y a su nivel inferior de educación y capacitación y de oportunidades de
empleo”.
También
que

“estas

actitudes

también

contribuyen

a

la

difusión

de

la

pornografía

y

a

la
representación y otro tipo de explotación comercial de la mujer como objeto sexual, antes que como
persona. Ello, a su vez, contribuye a la violencia contra la mujer”.
Por
otra

parte,

hace

énfasis

en

la

violencia

económica

al

reconocer

que

“En

las

relaciones
familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, viol ación,
otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por
las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer
en
situaciones

violentas.

La

negación

de

sus

responsabilidades

familiares

por

parte

de

los

hombres
puede
ser

una

forma

de

violencia

y

coerción.

Esta

violencia

compromete

la

salud

de

la

mujer

y
entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad ”.
En la recomendación 21, el Comité expone que cuando la mujer no puede celebrar un contrato
en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un
pariente
varón,

se

le

niega

su

autonomía

jurídica.

Toda

restricción

de

este

género

le

impide

poseer
bienes como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios negocios o la
celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de esta índole limitan seriamente su
capacidad
de

proveer

a

sus

necesidades

o

las

de

sus

familiares

a

cargo.

También

analiza

que
históricamente,
la

actividad

humana

en

las

esferas

pública

y

privada

se

ha

considerado

de

manera
diferente
y se

ha

reglamentado

en

consecuencia.

En

todas

las

sociedades,

por

mucho

tiempo

se

han
considerado inferiores las actividades de las mujeres que, tradicionalmente, han desempeñado su papel
en la esfera privada o doméstica.
En Argentina, la Ley N°26.485 en el artículo 5º, conceptualiza los distintos tipos de violencia de
género
y,

en

el

inciso

4,

se

define

a

la

violencia

económica

y

patrimonial

como

“la

que

se

dirige

a
ocasionar un
menoscabo

en los

recursos

económicos

o

patrimoniales

de la

mujer,

a

través

de:

a)

La