en cuanto a la conformación y aplicación de normas, a su validez y conformidad con la
Convención y con los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH.
El Tribunal Interamericano, en el ejercicio de su competencia consultiva, en lo
concerniente a la responsabilidad internacional por la adopción de normas violatorias de la
Convención en relación al alcance de los artículos 1 y 2 de la misma, consideró que, con
fundamento en el principio de buena fe, el cumplimiento de la obligación positiva de adoptar
medidas legislativas o de cualquier otra índole, que contribuyan a hacer efectivos los derechos y
libertades, es tan necesario como no promulgar leyes que impidan su libre ejercicio, de tal
manera que exista congruencia entre las normas internas y el contenido del pacto. Estos
criterios se encuentran consignados en la Opinión Consultiva 14/94, así como en el caso
Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, en su sentencia de fondo, reparaciones y costas del año 1999.
En este sentido, la Corte IDH ha reafirmado además que la obligación de adecuar la legislación
interna es una obligación de resultado, lo que implica que no basta con la existencia de normas
adecuadas al contenido de la Convención si en la práctica no se garantiza la observancia
efectiva de los derechos y libertades y, por tanto, no se verificarían los estándares que establece
el artículo 2 de la Convención, trascendiendo a otras esferas del Estado, como la Función
Ejecutiva o Judicial incluyendo sus Tribunales, Salas o Cortes Constitucionales.
Los estándares aludidos se han desarrollado junto a la jurisprudencia de la Corte IDH
que, ante la diversidad de casos sobre los que se ha pronunciado, ha tenido que establecer
criterios generales para situaciones específicas, como en la sentencia del 29 de noviembre de
2006 proferida en el caso La Cantuta contra la República de Perú, en la que indicó:
“Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación
del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las
circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la
adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la
obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se
mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de
algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según
corresponda” (Corte Interamericana, 2006, p. 90).