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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADY SU INCIDENCIA EN EL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ECUADOR Y
COLOMBIA
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JUDICIAL REVIEW AND ITS IMPACT ON CONVENTIONALITY CONTROL IN
ECUADOR AND COLOMBIA
Por Jimmy A. Valarezo Román, María J.
Franco Córdova y Carlos E. Saraza Gómez

RESUMEN: el objetivo de los autores se centra en analizar la realidad jurídica de Ecuador y Colombia
examinando las disposiciones constitucionales vigentes y los pronunciamientos de las altas Cortes
Constitucionales de esos países en relación al control constitucional y lo referente al control de convencionalidad,
e identificar los conflictos que surgen debido a las particularidades propias de esta doctrina frente a la obligación
de adecuar sus normativas internas a los estándares interamericanos de derechos humanos, conforme lo dispone
el artículo 2 de la CADH.
PALABRAS CLAVES: control de constitucionalidad control de convencionalidad neoconstitucionalismo
interpretación conforme
ABSTRACT: The authors´ goal is focused on analyzing the legal practice among Ecuador and Colombia
normative systems, examining this constitutional provisions and the pronouncements of the Constitutional
Courts in relation to judicial review and regarding conventionality control, and identifying the conflicts that they
arise due to the peculiarities of this doctrine in view of the state obligation to adapt its internal regulations to
inter-American human rights standards, as provided in Article 2 of the American Convention on Human Rights.
KEY WORDS: judicial review conventionality control neoconstitutionalism consistent interpretation
1
Artículo recibido el 15 de mayo de 2020 y aprobado para su publicación el 1 de junio de 2020.

Jimmy A. Valarezo Román es abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador por la Universidad
Metropolitana sede Machala. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Especialidades Espíritu Santo de la
ciudad de Guayaquil. Doctorando en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica de Buenos Aires Argentina.
Docente de la Universidad Metropolitana sede Machala. Presidente de la de la Red Latinoamericana de estudio e investigación
de los Derechos Humanos y Humanitario Capítulo Ecuador.
María J. Franco Córdova es Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador por la Universidad
Metropolitana sede Machala. Máster en Derechos Humanos con Especialidad en Discapacidad en la Universidad Nacional de
Educación a Distancia - España. Secretaria de la de la Red Latinoamericana de estudio e investigación de los Derechos
Humanos y Humanitario Capítulo Ecuador (2018 - 2023).
Carlos E. Saraza Gómez es Abogado colombiano. Especialista en Derechos Humanos. Magíster en Derecho de la
Universidad de Manizales. Subdirector de Investigaciones de la Fundación Universitaria del Área Andina. Investigador adscrito
al Grupo GEIS.
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Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. ©
Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/rdm.2020(2)05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADY SU INCIDENCIA EN EL
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ECUADOR Y COLOMBIA
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I. Introducción
En el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
(SIPDH) es preciso abordar un aspecto que se considera ha tenido fuerte connotación en los
Estados Partes de la Convención Americana: el control de convencionalidad. La aplicación de
este tipo de control es el fragmento principal de una serie de obligaciones a las que se someten
los países al ratificar el Pacto de San José, con el fin de mantener y regular la convivencia entre
la sociedad y el estado, y evitar afectaciones de los derechos fundamentales.
Ecuador y Colombia, al ser países pertenecientes a la Organización de Estados
Americanos (OEA), suscriptores y ratificadores de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH), además de reconocer la competencia jurisdiccional de la Corte
Interamericana (Corte IDH), no están exentos del cumplimiento de aquello. Sin embargo,
sistemas jurídicos como el ecuatoriano y el colombiano, en los que la norma suprema es la
Constitución Política y la potestad para interpretar y controlar la compatibilidad de las
disposiciones internas y externas con el contenido de la Carta Magna está a cargo de un órgano
constitucional especializado, imposibilitan en cierta medida la buena práctica convencional
internacional. Lo anterior, porque la invalidez de una norma solo puede ser declarada ese
Tribunal, aunque su inconstitucionalidad pueda resultar evidente.
El desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte IDH como ximo intérprete de
la Convención en lo que concierne al control de convencionalidad ha permitido que en la
actualidad se busque desplegar un derecho común, fortaleciendo con ello el carácter subsidiario
del SIPDH, que no sólo se sustente en las normas contenidas en los diferentes tratados y en
los criterios emitidos por el Tribunal Interamericano, sino que también se nutra de las
decisiones que adopten los Estados y que coadyuven a ajustar su realidad política, jurídica y
social a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos y libertades de sus mandantes.
Por las razones vertidas, el objetivo de este trabajo se centra en analizar la realidad
jurídica de Ecuador y Colombia examinando las disposiciones constitucionales vigentes y los
pronunciamientos de las altas Cortes Constitucionales de esos países en relación al control
constitucional y lo referente al control de convencionalidad, e identificar los conflictos que
surgen debido a las particularidades propias de esta doctrina frente a la obligación de adecuar
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sus normativas internas a los estándares interamericanos de derechos humanos, conforme lo
dispone el artículo 2 de la CADH, como fundamento del ejercicio del control mencionado.
II. Marco Teórico
II.1 Control de convencionalidad, particularidades y efectos
El concepto de control de convencionalidad es relativamente nuevo, encontrando las
primeras referencias en algunos votos del ex Juez y ex Presidente de la Corte IDH Sergio
García Ramírez. En su voto concurrente razonado de la sentencia del caso Mack Chang contra
Guatemala, del 25 de noviembre de 2003, expresó que no es posible dividir al Estado de tal
manera que solo uno o algunos órganos queden obligados ante la Corte y excluyendo las
actuaciones de los demás órganos del control de convencionalidad, pues la responsabilidad
ante el Tribunal corresponde al Estado en su conjunto. Sin embargo, la Corte IDH empieza a
definirlo de manera más precisa a partir del Caso Almonacid Arellano contra el estado chileno,
resuelto el 26 de septiembre de 2006:
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus
jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la
aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Corte Interamericana,
2006, p. 53)
La revisión de la jurisprudencia de la Corte ha permitido determinar que el control de
convencionalidad posee unos elementos o rasgos característicos, los que se proceden a
explicar:
a) Tanto las normas como las prácticas internas de los Estados Partes deben ser
compatibles con la Convención y demás tratados
Los Estados Partes de la CADH, incluidos todos sus órganos y autoridades públicas,
están obligados a efectuar, en el ámbito de sus competencias, un control de convencionalidad
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en cuanto a la conformación y aplicación de normas, a su validez y conformidad con la
Convención y con los criterios jurisprudenciales de la Corte IDH.
El Tribunal Interamericano, en el ejercicio de su competencia consultiva, en lo
concerniente a la responsabilidad internacional por la adopción de normas violatorias de la
Convención en relación al alcance de los artículos 1 y 2 de la misma, consideró que, con
fundamento en el principio de buena fe, el cumplimiento de la obligación positiva de adoptar
medidas legislativas o de cualquier otra índole, que contribuyan a hacer efectivos los derechos y
libertades, es tan necesario como no promulgar leyes que impidan su libre ejercicio, de tal
manera que exista congruencia entre las normas internas y el contenido del pacto. Estos
criterios se encuentran consignados en la Opinión Consultiva 14/94, así como en el caso
Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, en su sentencia de fondo, reparaciones y costas del año 1999.
En este sentido, la Corte IDH ha reafirmado además que la obligación de adecuar la legislación
interna es una obligación de resultado, lo que implica que no basta con la existencia de normas
adecuadas al contenido de la Convención si en la práctica no se garantiza la observancia
efectiva de los derechos y libertades y, por tanto, no se verificarían los estándares que establece
el artículo 2 de la Convención, trascendiendo a otras esferas del Estado, como la Función
Ejecutiva o Judicial incluyendo sus Tribunales, Salas o Cortes Constitucionales.
Los estándares aludidos se han desarrollado junto a la jurisprudencia de la Corte IDH
que, ante la diversidad de casos sobre los que se ha pronunciado, ha tenido que establecer
criterios generales para situaciones específicas, como en la sentencia del 29 de noviembre de
2006 proferida en el caso La Cantuta contra la República de Perú, en la que indicó:
Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación
del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las
circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la
adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la
obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se
mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de
algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según
corresponda” (Corte Interamericana, 2006, p. 90).
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Así mismo, conforme fue expuesto en el pronunciamiento de la Corte en el caso
Gelman contra Uruguay por supervisión de cumplimiento de sentencia, la concepción del
control de convencionalidad tiene íntima relación con el principio de complementariedad, pues
se produce un control dinámico y complementario de las obligaciones de los Estados de
respetar y garantizar derechos humanos, de manera conjunta entre los órganos internos y las
instancias internacionales, de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y
adecuados entre sí.
b) Toda autoridad pública debe ejercer un control de convencionalidad, dentro del
ámbito de sus competencias
En diversos casos y especialmente en el ya citado Gelman contra Uruguay, la Corte
Interamericana ha insistido en que el control de convencionalidad no solamente debe ser
realizado por los jueces, sino por toda autoridad pública, especialmente por los órganos
vinculados a la administración de justicia en todos sus niveles y de acuerdo a sus competencias
y las regulaciones procesales correspondientes.
Precisamente es la actividad jurisprudencial de la Corte IDH la que ha generado lo que
hoy se conoce como control difuso de convencionalidad, teniendo como fundamento principal
el artículo 2 de la CADH y que es aplicado tanto en la promulgación o supresión de normas,
como en el juzgamiento y resolución de casos concretos en los órdenes jurídicos internos de
cada Estado. Los órganos de la administración de justicia poseen un papel preponderante en la
aplicación de las normas, los estándares y la jurisprudencia internacional en materia de
derechos humanos, pues son parte fundamental del aparato estatal cuya obligación es
garantizar el efectivo goce de los derechos y libertades.
Como claramente se estableció en el caso Gelman, este tipo de control es de carácter
difuso, al tener la obligación de ejercerlo todas las autoridades, “[…] mediante el ejercicio de
un control “primario” de convencionalidad por parte de todas las autoridades nacionales y,
eventualmente, a través del control “complementario” de convencionalidad en sede
internacional […]” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011, p. 39).
Este control primario no implica que cada juez deba buscar su interpretación válida,
sino que se encuentre una interpretación satisfactoria, como base general, a manera de un todo
armónico, que no transgreda ni las normas internas de cada Estado ni las normas del derecho
internacional de los derechos humanos. La razón de ser de este sistema de control radica en
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buscar congruencia y uniformidad de todo el ordenamiento jurídico de un Estado a cargo de
los actores judiciales ordinarios para evitar que esta operación la ejerza un órgano supremo en
instancias diferentes.
Otro actor en la exigibilidad del cumplimiento de la Convención es la sociedad civil,
impulsando y participando directamente de los procesos de reclamo de sus derechos y
verificando que la aplicación de dicho instrumento que la autoridad pública efectúe, obedezca
al cumplimiento u observancia de los estándares establecidos por la Corte IDH, reafirmando,
así, que la obligatoriedad de los derechos humanos no nace de la ley sino que se genera por la
condición de la persona humana, siendo ésta última el fin primario de protección estatal, mas
no un medio. Es precisamente la sociedad civil la que, a través de su ejercicio activo en la tutela
de sus derechos y libertades, de la implementación de mecanismos de fiscalización y de su
aporte en la producción jurídica, contribuirá al perfeccionamiento del Sistema Interamericano
de Derechos Humanos.
c) Debe considerarse la jurisprudencia de la Corte IDH como intérprete última de
la Convención
La Corte IDH ha señalado en reiteradas ocasiones que no solo la Convención
Americana, sino que también su propia jurisprudencia, es parte del parámetro con que debe
realizarse el control de convencionalidad.
En este sentido, cuando el artículo 2 de la Convención refiere al compromiso de los
Estados partes para adoptar “[…] las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades […]” (Organización de Estados
Americanos, 1969), la expresión o de otro carácter” debe entenderse que implica cualquier
medida conducente al cumplimiento pleno de las obligaciones de los Estados frente al
contenido del Pacto, como pueden ser interpretaciones conformes de la legislación interna con
la Convención o incluso dejar de aplicar las disposiciones internas cuando sean completamente
incompatibles con esta. De ahí que, como consta en la sentencia de excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas del caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, “[…] el Poder
Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006, p. 53).
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Además de considerar esta línea argumentativa de carácter general que realiza la Corte
Interamericana, es importante observar con detenimiento los criterios vertidos por el
organismo en la sentencia supervisión de cumplimiento del caso Gelman contra Uruguay, del
20 de marzo de 2013, que establece:
Una vez que este Tribunal ha dictado Sentencia en el presente caso, la cual produce los
efectos de la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los principios generales del
Derecho Internacional y con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención
Americana, el Estado y todos sus órganos se encuentran obligados a darle pleno
cumplimiento. La Sentencia no se limita en su efecto vinculante a la parte dispositiva del
fallo, sino que incluye todos los fundamentos, motivaciones, alcances y efectos del mismo,
de modo que aquélla es vinculante en su integridad, incluyendo su ratio decidendi. Así,
puesto que la parte resolutiva o dispositiva de la Sentencia refiere expresa y directamente a
su parte considerativa, ésta es claramente parte integral de la misma y el Estado también
está obligado a darle pleno acatamiento. La obligación del Estado de dar pronto
cumplimiento a las decisiones de la Corte es parte intrínseca de su obligación de cumplir de
buena fe con la Convención Americana y vincula a todos sus poderes y órganos, incluidos
sus jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, por lo cual no puede invocar
disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar
una falta de cumplimiento de la Sentencia. En razón de estar en presencia de cosa juzgada
internacional, y precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que
sirve como instrumento para aplicar el Derecho Internacional, sería contradictorio utilizar
esa herramienta como justificación para dejar de cumplir la Sentencia en su integridad”
(Corte Interamericana, 2013. p. 30).
Bajo este supuesto, la Corte reafirma que, no solo los órganos judiciales sino también
los demás poderes públicos deben ejercer la función de hacer prevalecer la Convención
Americana y los fallos de esta Corte, por sobre la normativa interna, las interpretaciones y toda
práctica que obstruya el cumplimiento convencional en un determinado caso. Nótese, además,
que el carácter vinculante de los fallos posee un efecto erga omnes, y también obliga a los
Estados a someterse tanto a la parte resolutiva de sus pronunciamientos, como al desarrollo
jurisprudencial en su integralidad, con el fin de efectivizar el control de convencionalidad en
los países como herramienta internacional de tutela de derechos.
d) Debe realizarse ex officio por toda autoridad pública
Una cuestión que la Corte Interamericana se ha encargado de reiterar, como lo señala
en la sentencia de 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez contra del estado de
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Honduras, es el deber que tiene el Estado, de garantizar los derechos reconocidos por la
Convención, así como prevenir, investigar y sancionar toda violación a los mismos. Este
compromiso de prevención constituye una obligación de medio que abarca todas las medidas
de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la protección de los
derechos humanos.
En algunos casos corresponde a los Estados otorgar una defensa especial, con el fin de
prevenir posibles violaciones dirigidas a personas específicas que por su condición se
encuentran expuestas a una situación de riesgo real e inmediato. (Convención Americana sobre
Derechos Humanos comentada, 2014, p. 149).
La obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal
no sólo para sancionar a quien corresponda sino para descubrir todo lo que englobe una
violación a derechos y libertades, sus causas y consecuencias, convirtiendo la protección de
derechos humanos en uno de los fines centrales del actuar del Estado en cualquier tipo de
investigación y de ser necesario, iniciarse una investigación ex officio.
La Corte IDH ha afirmado que la obligación de investigar las violaciones a los derechos
reconocidos en la Convención debe:
Emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad” (Caso Velásquez
Rodríguez vs Honduras, 1988, p. 37)
Así, el Estado “[...] debe garantizar que todas las instituciones públicas brinden las
facilidades necesarias al tribunal ordinario que conoc[e un] caso […]” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 2010, p. 61), pues la obligación de investigar y sancionar debe verse como
un todo en el que cada institución o funcionario público, dentro del marco de sus
competencias, es parte, ya que, como se expresó en neas anteriores, todos los órganos de los
Estados, en todos los niveles, están sometidos a la Convención y tienen la obligación de
ejercer, sin que medie una petición ciudadana, el control de convencionalidad entre las normas
internas, la CADH y las interpretaciones que de la misma ha realizado la Corte IDH.
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II.2 Control concentrado de constitucionalidad en el Ecuador
El neo constitucionalismo constituyó una de las corrientes de pensamiento más
importantes y modernas en el proceso de elaboración de la Constitución vigente en Ecuador.
Influyó notablemente en la elaboración del texto del año 2008, con la adecuación de valores
que se encuentran constitucionalizados y que merecen una labor hermenéutica para su correcta
aplicación, tal como lo reconoce Zagrebelsky (1995); adicionalmente, la incorporación de
preceptos como el reconocimiento expreso de un catálogo de derechos fundamentales, una
nueva jerarquización del sistema de fuentes de derecho basado en la supremacía constitucional,
un sistema de tres tipos de garantías constitucionales: normativas, jurisdiccionales e
institucionales; y principalmente en lo concerniente al tópico central a abordarse, la
intervención de un órgano autónomo denominado Corte Constitucional, como máximo
intérprete de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que
hayan sido ratificados por el Ecuador, incluyendo además, la función de control constitucional,
atribuciones ampliamente detalladas en el artículo 436 del texto constitucional(Asamblea
Nacional Constituyente, 2008).
En cuanto al último tema referido, resulta preciso abordar un breve antecedente de lo
que sustentan los dos sistemas clásicos del derecho respecto al control constitucional: el
sistema anglosajón y la familia romano germánica. El primero se caracteriza por la inexistencia
de un órgano específico para ejercer dicho control. Esta facultad se halla dispersa en varios
órganos competentes para el ejercicio de la constitucionalidad normativa, por lo que podría
afirmarse que existirían varios intérpretes autorizados y válidos. Se lo identifica por la clara
supremacía de los principios frente a las reglas, convirtiendo al juzgador en el llamado a velar y
observar por la aplicación per se de los mandatos de optimización sin necesidad de remitirse a la
norma o sin necesidad de ésta simplemente; lo anterior, máxime cuando aquella resulte
contraria al orden constitucional. Es precisamente ese ejercicio en el que se sustenta el sistema
a través del denominado judicial review. En conclusión, la actividad radica en la obligación de los
jueces de revisar si la norma es o no constitucional, antes de pronunciarse sobre el fondo de un
caso concreto; de allí que lo resuelto tenga efecto inter partes.
Como tesis contraria, surgen los postulados del segundo sistema referido, cuyo
requisito sine qua non, es que la norma debe autodenominarse como tal en norma suprema; se
vislumbra, además, la coexistencia de un órgano, adicional de los clásicos poderes del estado,
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único y exclusivo con competencia para ejercer el control de constitucionalidad y ser el
máximo intérprete de la Carta Suprema. Se considera también que su control inicia a raíz de la
norma jurídica cuya inconstitucionalidad se demanda y no necesariamente por la concurrencia
de hechos, lo que le permite al órgano que sus decisiones sean de carácter general con efecto
erga omnes, puesto que la norma es de aplicación general, por ello deviene que sea de interés
común.
Ahora bien, luego de este preámbulo respecto a dos sistemas claramente definidos y
enmarcados, es pertinente hacer mención de la realidad ecuatoriana, que tiene su origen en la
definición del estado constitucional que se plasma en el artículo 1 de la Carta Fundamental
vigente, que textualmente lo define como “[…] un Estado constitucional de derechos y justicia
[…]” (Asamblea Nacional, 2008), y que en efecto lo que conlleva es el sometimiento del
Estado a la Constitución. Es decir, que los derechos y garantías señalados en la Carta y en
aquellos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos son
imperativamente de directa e inmediata aplicación por parte de todos los servidores públicos
incluyendo los judiciales, de conformidad a lo detallado en el artículo 11 numeral 3 de la
Constitución de la República del Ecuador (2008).
Bajo este escenario, postulados como los de Andrade, S. (2009) refieren a que el citado
artículo 1 del texto constitucional, determina cuatro situaciones puntuales: a) que se ha
instaurado el principio de constitucionalidad, reemplazando al de legalidad; b) que se adopta un
nuevo sistema de fuentes del derecho; c) la incorporación de la denominada justicia social; y
principalmente, d) garantizar la observancia de los derechos humanos, como el más alto deber
del estado ecuatoriano. Esta determinación fija, como parte de los deberes trascendentales de
toda autoridad pública, administrativa o judicial, el protegerlos derechos fundamentales, que
llama al juzgador, por ejemplo, al empoderamiento de su rol tutelar para identificar que todo
acto jurídico, administrativo o conjunto de normas que conforman el marco jurídico del
estado, estén subordinadas y a observancia de la Carta Suprema, función conocida como
control constitucional.
Para precisar y concretizar aspectos de este control es factible clasificarlo. Ante ello,
Masapanta (2012) establece una clasificación respecto tipo de control que efectúan los órganos
jurisdiccionales, esto es, un control abstracto que se efectúa sobre la norma, a priori o a
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posteriori a su promulgación, ante la no existencia de casos particulares; y un control concreto,
que se basa en un caso particular pero siempre posterior a la promulgación de la norma.
A su vez, también refiere a las formas de control respecto del órgano que lo efectúa,
entiéndase a cargo de varios órganos o de uno especializado, pues el primero lo define como
sistema judicial de control difuso, a cargo de los jueces de primera y última instancia en
relación a un caso concreto; y el control concentrado que lo ejercen los órganos específicos,
como la Corte Constitucional para asuntos exclusivamente constitucionales; y finalmente un
tipo mixto, en el que se armonizan los dos controles señalados anteriormente.
Al respecto, Andrade, S. (2009), sostiene que, en el marco de la Constitución
ecuatoriana vigente, existe un sistema de control concentrado, en virtud de lo que señala el
artículo 428 de la Carta Fundamental(Asamblea Nacional Constituyente, 2008), puesto que se
establece que cuando una autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, considere que una
norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos
humanos que establezcan derechos s favorables que los reconocidos en la Constitución,
deberá suspender la tramitación de la causa y remitir en consulta el proceso a la Corte
Constitucional, a fin de que actué como órgano cierre y efectúe el control respecto a tal norma.
Considérese que la aplicación del referido artículo 428(Asamblea Nacional Constituyente,
2008), no surte efecto por su mera existencia, puesto que la Corte Constitucional ecuatoriana, a
través de su desarrollo jurisprudencial, ha establecido una interpretación de la norma y con ello
generando una regla imperativa para que los casos puedan ser admitidos a la consulta
normativa, esto quiere decir que la petición efectuada por el juez ordinario debe cumplir
algunos requisitos para acceder al órgano constitucional, entre ellos: a) identificación de la
norma consultada, b) determinación de las reglas o principios constitucionales que se estiman
trasgredidos, incluyendo la motivación y razones de la presunta afectación, c) fundamentación
explícita de la relevancia de la norma sometida a consulta en cuanto a la decisión final del caso
concreto y sobre la imposibilidad de continuar tramitando el caso, cuestión detallada en la
sentencia número 001-13-SCN-CC (Corte Constitucional, 2013).
De aquello debe comprenderse entonces, que el juez ordinario no está en la facultad de
inaplicar tal o cual norma, ya que en caso de duda razonable y motivada sobre la
constitucionalidad de un precepto, el juez deberá elevar el expediente a la Corte Constitucional
cumpliendo los parámetros descritos en el parágrafo anterior, puesto que como ha indicado el
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organismo, “[…] en el Ecuador existe únicamente el control concentrado de
constitucionalidad, por lo que le corresponde solo a la Corte Constitucional la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma y su consecuente invalidez […]”. (Corte Constitucional,
2013, p. 4)
En este sentido, es de trascendental importancia acotar que la Corte Constitucional
ecuatoriana, ha dejado claro que a raíz de la Constitución vigente y la redacción del antedicho
artículo 428, se ejerce un control de constitucional distinto al previsto en la Carta Fundamental
del año 1998 el cual se caracterizaba por ser de tipo difuso, quedando ahora el juez ordinario,
absolutamente impedido o vedado de inaplicar normas jurídicas en la tramitación de causas,
aspectos analizados en la sentencia número 055-10-SEP-CC. (Corte Constitucional, 2010)
De la revisión de los pronunciamientos más destacados en materia de control
constitucional efectuados por la Corte Constitucional del Ecuador, además de las revisadas en
acápites anteriores, es preciso invocar la sentencia número 003-14-SIN-CC (Corte
Constitucional, 2014). Esta se dio en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad de
una norma en particular, que fue presentada ante el máximo órgano de interpretación y control
constitucional del mencionado país. Su finalidad era el ejercicio de un control abstracto de
constitucionalidad para efectos de establecer que todo acto normativo o administrativo guarda
relación y coherencia con el cuerpo constitucional, potestad que compete exclusivamente a la
Corte por mandato del artículo 436 de la Carta Magna, y que, como fuere afirmado en
sentencia número003-13-SIN-CC (Corte Constitucional, 2013) deberá ejercerse bajo el
régimen de control concentrado. En esta nea, el organismo señala en la primera sentencia
citada, que deberá tomarse en consideración también la existencia del control de
convencionalidad como mecanismo utilizado por los jueces nacionales con el ánimo de realizar
una interpretación normativa, criterio que sustenta la existencia de la irradiación constitucional
que permite reconocer no únicamente una jerarquía constitucional, sino además la observancia
de convenios y tratados internacionales de derechos humanos, que promueven la posibilidad
de que los administradores de justicia no se limiten a una aplicación tácita de la norma interna y
que por el contrario se efectúe una interpretación integral para desarrollar en mejor forma los
derechos.
Por otro lado, un aspecto adicional que denota la problemática ecuatoriana esla
imposibilidad de dejar de desconocer que la Constitución instituye en su artículo 426(Asamblea
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Nacional Constituyente, 2008) una especie de reconocimiento de control difuso de
constitucionalidad, al establecer que tanto las normas constitucionales como lo previsto en
tratados internacionales, son de directa o inmediata aplicación, lo que resultaría que en caso de
duda respecto a una norma que sea contraria al orden Constitucional o algún instrumento de
derechos humanos, el juzgador que conozca un caso en concreto debe inobservar la norma sin
necesidad de su expulsión del ordenamiento jurídico, para dar paso al espontáneo acatamiento
de la Carta Magna o el convenio, cuestión muy característica también del sistema Anglosajón
que fuere referido líneas atrás. De aplicarse dicha norma, significaría en gran medida una salida
salomónica y conveniente al problema que se plantea, sin embargo, como quedó expuesto, el
Ecuador efectúa un tipo de control constitucional concentrado ejercido por la Corte
Constitucional como único ente de interpretación de la Carta Fundamental y de los tratados
internacionales de protección de derechos humanos.
II.2.a Dictamen previo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales
como parte del ejercicio de control constitucional
Bajo el amparo de las competencias que ejerce el órgano constitucional del Ecuador, se
encuentra la de emitir un dictamen previo y vinculante de los tratados internacionales con
antelación a la ratificación por parte del organismo legislativo, cuestión que se halla
determinada en el artículo 438 del texto constitucional.
La Corte Constitucional del Ecuador sostiene al respecto que la importancia de que los
tratados internacionales deben ser sometidos a su control, posibilita la compatibilidad del pacto
hacia el orden constitucional, interpretación que lo realiza bajo el amparo del control abstracto
de constitucionalidad, conforme se desprende del dictamen número 003-16-DTI-CC de la
Corte Constitucional (2016).
Existen posturas en el marco de la doctrina internacional en lo concerniente a lo
abordado, que determina que el control “[…] es integral en cuanto al estudio del Tratado y de
su ley aprobatoria, pues la supremacía de la Constitución busca mantener la seguridad jurídica y
la estabilidad del sistema normativo […] a partir de la supremacía de la Constitución misma
[…]” (Ariza, O. 2010, p. 98).
De esta forma, se continúa en la misma línea jurídica explicada en el tópico anterior,
puesto que quedaría sobredicho que todo lo que implique generación, reconocimiento o
interpretación de derechos contenidos en normas supranacionales, debe necesariamente
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atravesar un examen riguroso de control previo del ente ecuatoriano, en virtud de esas
facultades privativas y absolutas en su calidad de organismo concluyente, que vela por la
vigencia y supremacía constitucional.
III. Control de constitucionalidad en Colombia
El caso colombiano es axialmente distinto. A pesar de compartir características
comunes con Ecuador, como son: el modelo de estado republicano, la existencia de una
Constitución Política joven, la influencia del neoconstitucionalismo en su promulgación, la
proclamación de estados sociales de derecho, la existencia de un tribunal constitucional
especializado, entre muchas otras, Colombia tiene previsto en su Carta Política la realización
de control tanto concentrado, como difuso de constitucionalidad.
El control concentrado lo ejerce la Corte Constitucional, conforme a las funciones
atribuidas en el artículo 241 de la Carta Magna(Colombia. CP, 1991, p. 79). Derivado de ellas,
el tribunal constitucional puede realizar el control concentrado ya sea en virtud de la acción
pública de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos (control posterior), o de manera
oficiosa, en algunos casos (control automático y anterior). Empero, a diferencia de Ecuador, en
Colombia existe otra alta corte que también ejerce control constitucional concentrado en
determinados casos. El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, realiza control constitucional a los decretos proferidos por el
Gobierno Nacional sobre los que no tenga competencia la Corte Constitucional, conforme lo
prevé el artículo 237 de la Constitución (Colombia. CP, 1991, p. 78).
Ahora bien, el control difuso de constitucionalidad se arraiga en el artículo 4 de la Carta
colombiana, el cual dispone que aquella es norma de normas(Colombia. CP, 1991).Con esta
base normativa, todos los órganos y funcionarios jurisdiccionales, así como cualquier autoridad
del Estado, tienen el imperativo de realizar un contraste de las normas que estén aplicando en
un caso concreto con las de la Constitución Política y, en caso de que las contraríen, deberán
inaplicarlas utilizando para ello la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad.
Esta doble faceta del control constitucional en Colombia ha hecho que sea catalogado
como un sistema mixto, el cual explica la Corte Constitucional en los siguientes términos:
Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la
doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la
Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ECUADOR Y COLOMBIA
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autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la
Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo
puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que
aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de
parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al
momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este
caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por
inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los
efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso
concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la
Constitución” (Corte Constitucional, 2011).
Puede notarse, entonces, que el ejercicio del control concentrado produce efectos erga
omnes, al igual que en Ecuador, pero el control difuso produce efectos inter partes, se aplica
únicamente al caso concreto y, por ende, no expulsa la norma del ordenamiento jurídico,
decisión que solamente puede tomarse en sede de control concentrado.
En ese orden de ideas y, con base en la doctrina del bloque de constitucionalidad que
se sustenta en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, los tratados
internacionales cobran relevancia y prevalencia en el ordenamiento jurídico interno (Colombia.
CP, 1991, p. 23), pues esta norma dispone que los derechos y deberes consagrados en la Carta
Política se deben interpretar conforme con los tratados internacionales ratificados por el
Estado en materia de derechos humanos.
Entonces, conforme a tal prevalencia, el ejercicio del control de convencionalidad se
puede vislumbrar como un efecto derivado directamente del ejercicio del control de
constitucionalidad, a tal punto que, ya sea en el escenario del control concentrado o en el
difuso, las autoridades no tendrían ninguna excusa para no realizarlos de manera conjunta.
IV. Análisis del Tema
Habiéndose examinado las apreciaciones vertidas en torno al control de
convencionalidad y control constitucional concentrado en el Ecuador y al control
constitucional concentrado y difuso en Colombia, es menester iniciar a relacionar ambos
tópicos. Por un lado, se identifica la existencia de una obligación de los estados parte de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos a fin de que deban adecuar sus normas
internas u ordenamiento jurídico conforme a la Convención ya la jurisprudencia
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interamericana, así como la observancia de las opiniones consultivas de la Corte IDH. Esto,
para lograr la no afectación de derechos humanos y sobre todo tutelarlos de mejor forma, sin
conculcar el núcleo esencial que lleva implícito cada derecho. El control de convencionalidad
promueve, al ser realizado por los estados, el respeto a las normas contenidas en el corpus iuris
internacional y con ello evita la posibilidad de declaratoria de responsabilidad internacional de
los países por acciones u omisiones constituidas como violaciones de derechos que pongan en
riesgo la concepción de persona y de dignidad humana.
Por otro lado, la aplicación del referido control convencional imperativamente acatado
por los estados, está sujeto a la realidad jurídica de cada uno. Es decir, la misma Corte
Interamericana reconoce la relevancia del derecho interno y con ello buscar la armonía en las
relaciones jurídicas estado sociedad. Por ello, en el tema central propuesto se han
especificado los casos ecuatoriano y colombiano como estados suscriptores y ratificadores de
la CADH, que ejercitan control constitucional concentrado el uno y concentrado/difuso el
otro-.
Es en este punto donde se concentra la problemática. Si se toma en cuenta la
naturaleza y fines del control de convencionalidad, resultaría insuficiente su fundamento y de
dificultosa (por no decir imposible) su aplicación en Ecuador, puesto que no radicaría en una
facultad otorgada a varios entes jurisdiccionales ecuatorianos como en el control difuso, ya que
existe un solo órgano autorizado para ejercer el control de constitucionalidad incluso en
aplicación de tratados internacionales. Por ello, los jueces ordinarios no pueden inaplicar una
ley o precepto normativo que se presuma inconstitucional o que en mayor grado atente contra
los derechos internacionalmente protegidos, puesto que, de acuerdo al rol otorgado en el país,
esta operación solo podrá ser practicada por el organismo de cierre, la Corte Constitucional.
Ante esta dicotomía, resulta más que pertinente invocar el pronunciamiento del Juez
Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su voto razonado dentro del caso Cabrera García y Montiel
Flores contra el estado de México, en el que expresa:
“Una de las manifestaciones de este proceso de “internacionalización” de categorías
constitucionales es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estamos
analizando, ya que parte de la arraigada connotación del “control difuso de
constitucionalidad” en contraposición con el “control concentrado” que se realiza en los
Estados constitucionales por las altas “jurisdicciones constitucionales”, teniendo la última
interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ECUADOR Y COLOMBIA
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casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el “control
concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras
sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados
en un caso particular. Este “control concentrado” lo realizaba, fundamentalmente, la Corte
IDH. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad” al extender
dicho “control” a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito
interno, si bien conserva la Corte IDH su calidad de “intérprete última de la Convención
Americana” cuando no se logre la eficaz tutela de los derechos humanos en el ámbito
interno.
…Así, en los llamados sistemas “difusos” de control de constitucionalidad donde todos los
jueces tienen competencia para dejar de aplicar una ley al caso concreto por contravenir la
Constitución nacional, el grado de “control de convencionalidad” resulta de mayor alcance, al
tener todos los jueces nacionales la atribución de inaplicar la norma inconvencional. Este
supuesto es un grado intermedio de “control”, que operará sólo si no existe una posible
“interpretación conforme” de la normatividad nacional con el Pacto de San José (o de
algunos otros tratados internacionales como veremos más adelante) y de la jurisprudencia
convencional. A través de esta “interpretación conforme” se salva la “convencionalidad” de
la norma interna. El grado de intensidad máximo del “control de convencionalidad” se puede
realizar por las altas jurisdicciones constitucionales (normalmente los últimos intérpretes
constitucionales en un determinado sistema jurídico) que generalmente tienen además la
facultad de declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos erga omnes. Se trata
de una declaración general de invalidez por la inconvencionalidad de la norma nacional.
En cambio, el grado de intensidad del “control difuso de convencionalidad” disminuirá en
aquellos sistemas donde no se permite el control difuso de constitucionalidad” y, por
consiguiente, no todos los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar una ley al caso
concreto. En estos casos es evidente que los jueces que carecen de tal competencia, ejercerán
el control difuso de convencionalidad” con menor intensidad, sin que ello signifique que no
puedan realizarlo “en el marco de sus respectivas competencias”. Lo anterior implica que no
podrán dejar de aplicar la norma al o tener esa potestad), debiendo, en todo caso, realizar una
“interpretación convencional” de la misma, es decir, efectuar una “interpretación conforme”,
no sólo de la Constitución nacional, sino también de la Convención Americana y de la
jurisprudencia convencional. Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la
compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la
efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en
términos del principio pro homine.
…Lo que no parece razonable y estaría fuera de los parámetros interpretativos de la Corte
IDH, es que ningún órgano nacional tenga competencia para ejercer el “control difuso de
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convencionalidad” con intensidad fuerte, es decir, dejar de aplicar la norma al caso particular
o con efectos generales como resultado de la inconvencionalidad de la misma, ya que de lo
contrario se produciría una responsabilidad internacional del Estado. No debe perderse de
vista lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, relativos a la obligación
de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
Como lo ha señalado la propia Corte IDH, este último dispositivo tiene también “la finalidad
de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una
opción clara de cómo resolver un caso particular” en situaciones que involucren derechos
fundamentales. De tal manera que la Corte IDH, precisamente en el Caso Almonacid
Arellano que da origen a la doctrina del “control difuso de convencionalidad” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, 2010, p. 8, 9-13-15)
De lo expuesto, debe comprenderse que el sustento del juez va encaminado a que
ningún órgano estatal dejará de aplicar el control de convencionalidad indistintamente del tipo
de control constitucional que se realice internamente, ya que de otra forma se incumpliría parte
del compromiso internacional adquirido por los estados, basado en el artículo 1 y 2 de la
Convención. Aduce, además, que lo que diferencia el ejercicio de un control constitucional
difuso o concentrado es la intensidad con que ha de aplicarse el control convencional, no
obstante, la crítica que se efectúa no es respecto al postulado en sí, sino en lo relacionado a que
en el Ecuador existe una limitante positivizada, de jerarquía constitucional y desarrollo
jurisprudencial, que impiden al juez ordinario realizar el control convencional y,
adicionalmente, el problema no se soluciona permitiendo que sea el órgano especializado
definido para tales fines el que cumpla con su deber de interpretar y controlar, sino que por el
contrario esto se agrava, ya que surgen otros aspectos a considerarse como el retardo
injustificado en la sustanciación de los procesos sometidos a conocimiento de la Corte
Constitucional y con ello el exceso en los plazos razonables para solventar los conflictos.
La doctrina, como parte integrante del sistema de fuentes del derecho, se ha
pronunciado en lo concerniente a esta problemática, en palabras de Sagüés (2010), establece
tres alternativas que permitirían una correcta aplicación del control de convencionalidad
tomando en cuentas los sistemas constitucionales de cada país: a) plantear una reforma, que
viabilice o establezca una designación de órganos para practicar el control, b) como segundo
escalón, considera que mientras no existe reforma, lo óptimo sería permitir a toda autoridad
judicial atribuirle esa función de emplear el mecanismo de control convencional, y c) construir
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ECUADOR Y COLOMBIA
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un mecanismo presidido por un órgano único constitucional que efectúa las funciones de
control de convencionalidad.
De ello, debe manifestarse que la realidad ecuatoriana se apega a la alternativa dada en
los literales a y c, en virtud que desde el año 2008 entró en vigencia una nueva Constitución
que incluyó reformas en lo concerniente al control de la Carta Fundamental, así como de
tratados internacionales, constituyéndose un organismo a cargo del ejercicio de tales funciones;
sin perjuicio de lo referido, se considera que aun con la consumación de estas opciones, no
hubo una correcta observancia de la naturaleza y fines del control de convencionalidad, así
como de los estándares fijados por la Corte Interamericana, resultando entonces en una
práctica limitada para los operadores de justicia.
Se considera que estas aproximaciones plasmadas también se aplican en lo referente a
la atribución de la Corte Constitucional del Ecuador al momento de ejercer el control para
emitir los dictámenes previos de constitucionalidad de los tratados o pactos internacionales, ya
que el rol que juega el órgano constitucional es de altísima concentración, reúne todas las
competencias en materia de derecho internacional o de sistemas de protección de derechos
humanos que tiendan a establecer mejores garantías y tutela de derechos y libertades. La
importancia trasciende al punto de que se trastocaría esa idea de progresividad de derechos, de
aplicación directa de convenios supranacionales, de activismo judicial y de obligación del
estado de proteger derechos inherentes a la persona humana, cuestiones propias del estado
constitucional de derechos y justicia, ya que en toda instancia o momento, debe, bajo cualquier
concepto, cumplirse con el control constitucional indistintamente del tiempo que deba
transcurrir en la sustanciación de los casos concretos, incurriendo de modo en una posible
afectación del derecho a la protección judicial y plazo razonable que ordena la Convención
Americana, a más de las presuntas afectaciones por las circunstancias inherentes del caso en
particular.
Lo que resulta interesante del ejercicio de derecho comparado con el Estado
colombiano, es que este no tiene el problema normativo-constitucional que tiene Ecuador.
Como quedó visto, la Constitución colombiana y los desarrollos jurisprudenciales de su
tribunal constitucional, tienen prevista expresamente la realización de control concentrado y
de control difuso. Este modelo de control constitucional mixto se constituye en el escenario
ideal para el ejercicio del control de convencionalidad.
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Lo anterior porque, al tener todas las autoridades -jurisdiccionales o no- el deber de
realizar control de constitucionalidad difuso, en dicho ejercicio deben incluir, por efectos del
artículo 93 constitucional y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, la
realización del control convencional. Este último se erige no como una opción, sino como un
imperativo para toda autoridad sin implicar su nivel jerárquico o rama del poder público al que
pertenezca. En este control difuso, entonces, si la autoridad encuentra que la norma aplicable
contraviene la constitución, la inaplicará por excepción de inconstitucionalidad, pero si lo que
quebranta es una norma del corpus iuris interamericano, debe inaplicarla por excepción de
inconvencionalidad.
Ahora, si ello es así para el control difuso, con mayor razón y más fuerza de
obligatoriedad debe realizarse cuando sea efectuado el control concentrado. En este caso, serán
la Corte Constitucional o el Consejo de Estado quienes expulsen del ordenamiento jurídico
interno colombiano, las normas que en su estudio se vislumbren como inconvencionales.
V. Conclusión
Se puede afirmar que resulta innegable el papel transcendental que desempeña la Corte
Constitucional dentro del estado ecuatoriano, constituyéndose así los jueces como los
intérpretes de la constitución y demás tratados internaciones de derechos humanos, destinados
a ejercer un control pleno a fin de que todo sea congruente con la carta fundamental y evitar
situaciones que representen una amenaza a la convivencia de la sociedad y principalmente en el
ejercicio pleno de los derechos tendientes a garantizar una vida digna.
Quedó expuesto que el tipo de control constitucional existente en el Ecuador es
concentrado, tomando como sustento el artículo 428 de la Constitución ecuatoriana, además
de la jurisprudencia originada por la Corte Constitucional por medio de la sentencia
número001-13-SCN-CC.
Respecto al reconocimiento y la forma de aplicación del control de convencionalidad
en el Ecuador, el organismo especializado (Corte Constitucional) ha afirmado en sentencia
número 003-14-SIN-CC, la existencia de ese control de convencionalidad como mecanismo a
ser utilizado, no en forma discrecional sino más bien mandatoria, por los jueces nacionales, que
permite no únicamente una jerarquía constitucional sino además la superposición de convenios
de derechos humanos, que coadyuven la posibilidad de que los administradores de justicia no
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ECUADOR Y COLOMBIA
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se limiten a una aplicación de la norma interna y que por el contrario efectúen una
interpretación completa para desarrollar en mejor forma los derechos.
A criterio de los autores de este documento, las conclusiones que anteceden, permiten
establecer una clara contradicción por parte de la Corte Constitucional ecuatoriana, que por un
lado limita el actuar judicial y concentra sus competencias, pero, por otro lado, permite
entrever la obligación de los jueces nacionales de acatar la Convención, misma que en su
artículo 2 obliga a todos los órganos del Estado a adecuar sus normas internas de tal manera
que sean compatibles con el corpus iuris internacional y por consiguiente, realizar ex officio el
control de convencionalidad por parte de toda autoridad pública en sus actuaciones. Esto nos
lleva a concluir que el tipo de control constitucional concentrado dificulta en gran medida esta
responsabilidad adquirida por el Estado en su conjunto, de velar por el cumplimiento de las
garantías establecidas en la Convención, no porque no exista dicho control o un órgano que lo
ejecute, sino porque los procedimientos establecidos internamente para llevarlo a cabo a través
de un tribunal especializado, retardan el acceso a la justicia y por tanto alejan las actuaciones de
las autoridades públicas del fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona,
garantías cuya protección promueve la Corte Interamericana, con el ánimo de evitar
responsabilidades estatales y honrar el compromiso internacional.
En contraste de lo anterior debe reiterarse que el Estado colombiano tiene más
adecuadas sus instituciones jurídicas internas para un adecuado ejercicio del control
convencional y, por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Es decir,
que el solo hecho de haber desarrollado el control difuso de constitucionalidad con base en el
artículo 4 de la Carta Política, genera condiciones propicias para que sus autoridades cumplan
con el ejercicio del control de convencionalidad. Si lo hacen o no, será materia de discusión en
un texto distinto, pero lo que queda claro es que Colombia no se encuentra en la posición
dicotómica en la que la Constitución Política de Ecuador y la interpretación que de ella ha
realizado su máximo tribunal constitucional, pone a las autoridades ecuatorianas al no
permitirles realizar control difuso, pero, a su vez, exigirle la observancia a completitud de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos.
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