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EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA
DIGNIDAD DE LA PERSONA
1
LEGAL EFFECTIVENESS OF THE CONSTITUTIONAL PRINCIPLE OF
PERSON´S DIGNITY
Por José María Porras Ramírez
(∗)
RESUMEN: El empleo de una categoría moral, ajena al Derecho, como la de dignidad humana, se revela
superflua cuando sólo sirve para que los operadores jurídicos la invoquen como mero refuerzo argumental de sus
decisiones, más sin atribuirle eficacia resolutoria alguna. Aun así, la apelación a la dignidad humana puede ser de
utilidad cuando contribuye al pleno reconocimiento de los denominados “derechos de prestación”, habitualmente
faltos de una garantía efectiva. O en las ocasiones en que ayuda a identificar o descubrir nuevos espacios de
libertad. No obstante, su cara negativa aparece cuando se recurre a ella para restringir el alcance de los derechos, a
fin de salvaguardar una particular moral social que se considera amenazada por el ejercicio de aquéllos.
PALABRAS CLAVES: Dignidad humana Derechos fundamentales Interpretación constitucional -
Argumentación constitucional
ABSTRACT: The use of a moral category, alien to the Law, such as human dignity, is superfluous when it only
serves for legal operators to invoke it as a mere argumentative reinforcement of their decisions, more without
attributing any resolving efficacy to it. Even so, the appeal to human dignity can be useful when it contributes to
the full recognition of "assistance rights", usually lacking of an effective guarantee. Or on the occasions when it
helps to identify or discover new spaces of freedom. However, its negative face appears when it´s used to restrict
the scope of rights, in order to safeguard a particular social morality that is considered threatened by this exercise.
KEY WORDS: Human dignity Fundamental rights Constitutional interpretation
Constitutional argumentation
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/rdm.2020(2)02
1
Artículo recibido el 17 de mayo de 2020 y aprobado para su publicación el 17 de junio de 2020.
(∗)
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada. Catedrático Jean Monnet de Derecho
Constitucional Europeo.
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I. La dignidad humana como recurso argumentativo polivalente y como principio
constitucional sustantivo
De unos años a esta parte el recurso argumentativo al principio de la dignidad humana
parece haber adquirido un uso común y reiterado, tanto en la legislación como en la
jurisprudencia ordinaria y constitucional española. Y de ese modo se observa a pesar de la
debilidad prescriptiva que muestra una expresión, lábil e indeterminada como pocas, asociada,
hoy, inextricablemente, a los derechos fundamentales de la persona
2
. La misma hace referencia
a un concepto filosófico, inicialmente ajeno al Derecho, de originaria filiación cristiana
3
, luego
secularizado por el humanismo renacentista
4
e incorporado a la moral ilustrada
5
, el cual alcanza
relevancia universal merced a su asunción, a modo de reacción antitotalitaria, tras los horrores
de la II Guerra Mundial, por parte del Derecho internacional humanitario
6
, irradiándose a las
nuevas Constituciones tras aquélla elaboradas.
Aun así, a pesar de la excelencia ética que se atribuye a la misma, lo cierto es que no puede
dejar de repararse en su carácter de referencia axiológica normativamente inconsistente,
retórica, acomodaticia, muchas veces hueca o superflua
7
, cuando no, sólo, ornamental, en tanto
que manifestación de una categoría no objetivada, carente, en fin, de eficacia precisa y
2
CHUECA RODRÍGUEZ, R. (Dir.), Dignidad humana y derecho fundamental, Madrid, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2015, pp. 25 y ss.
3
Génesis, 1: 27; Evangelio de San Juan, 3: 16; Carta de San Pablo a los Romanos, 12: 4-8; y del mismo a los Corintios (I).
12: 18-21 y 25-26. En este sentido, ha de estarse a su elaboración dogmática contemporánea por parte de la
doctrina social de la Iglesia, a partir de la Encíclica Rerum Novarum, de 1891, del papa León XIII.
4
PICO DELLA MIRANDOLA, G., Oratio de hominis dignitate.(1486). (Trad. esp., Barcelona, PPU, 1988). Al
respecto, cfr., el clásico comentario de CASSIRER, E., Individuum und Kosmos in der Philosophie der Renaissance,
(1927). (Trad. Esp., Buenos Aires, Emecé, 1975, pp.. 121 y ss).Más específicamente, IBIDEM, “Giovanni Pico
della Mirandola: “A Study in the History of Renaissance Ideas”, en Journal of the History of Ideas, Vol. 3, nº 3, 1942,
pp. 319-346. Vid., asimismo, como referencia muy notable, VIVES, J. L., “Fabula de Homine” (1518), en Diálogos
y otros escritos, edición crítica, anotada de J. F. Alcina, Barcelona, Planeta, 1988, pp. 153 y ss.
5
KANT, I., Grundlegungzur Metaphysik der Sitten. (1785). (Trad. esp., Madrid, Tecnos, 1995, pp.. 67 y ss). Así,
nuevamente, CASSIRER, E., Philosophie der Aufklarung (1932). (Trad. esp., México, Fondo de Cultura Económica,
1993, pp.302 y ss.)
6
Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, reunida en París, en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.Cfr., también, su art. 1, en el
que se afirma: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están, de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. En relación a éste y a otros textos, cfr., GUTIÉRREZ
GUTIÉRREZ, I., “Traducir derechos: la dignidad humana en el Derecho constitucional de la comunidad
internacional”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº 16, 2012, pp. 97 y ss.
7
RUBIO LLORENTE, F., (dir.), Derechos fundamentales y principios constitucionales, Barcelona, Ariel, 1995, p. VIII.
También, IBIDEM, “Principios y valores constitucionales”, en VVAA, Estudios de Derecho Constitucional. Homenaje
al Profesor Rodrigo Fernández Carvajal, Murcia, Universidad, Volumen I, 1997, pp. 645 y ss.
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contrastada para el Derecho
8
, tal y como demuestra la enfática declaración del Tribunal
Constitucional, cuando en su STC 53/1985, de 11 de abril, proclama gravemente: “La dignidad
es un valor espiritual y moral, inherente a la persona, que se manifiesta en la autodeterminación consciente y
responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás” (F.J. 8º).
De todos modos, a pesar de la fragilidad de que adolece, su aptitud potencial para fungir
como elemento dinamizador y renovador del ordenamiento, al relacionarse con el pleno
reconocimiento y garantía de derechos, hasta ahora, considerados incompletos y con la
aparición o el “descubrimiento” de nuevos y emergentes espacios iusfundamentales, que
requieren de eficaz protección, viene a revelar, también, su versatilidad. Mas eso no le resta un
ápice de arriesgada incerteza, habida cuenta de que tan socorrida expresión, más allá de erigirse,
con manifiesta impostura histórica, en fundamento genérico de cuantos derechos han sido
específicamente asegurados, es, hoy, frecuentemente invocada por los operadores jurídicos, no
sólo como apoyo, sustento o refuerzo argumental de las facultades jurídicas reconocidas por
otros preceptos a sujetos que son titulares de los derechos; sino, también, como justificación
añadida a la restricción de los mismos, empleada en aras de garantizar la salvaguardia de ciertos
bienes jurídicos que se consideran amenazados. De ahí que el recurso a su condición de límite
inconcreto nos enfrente al riesgo de distorsionar el sistema iusfundamental vigente. Todo ello
nos convoca a la necesidad de determinar su contenido o significado propio y resolutorio,
exigiendo su formalización preceptiva, “de manera compatible con lo que sea propio a la
democracia constitucional”
9
.
En este sentido, hemos de comenzar diciendo que la dignidad de la persona, expresada en el art.
10.1 de la Constitución española, donde se la considera, nada menos que “fundamento del orden
político y de la paz social, no ha de reputarse un mero valor, esto es, una meta, un fin u objetivo
genérico que el Estado se propone alcanzar (“Staatsziel”)
10
, sin que nada le compela a ello o
sancione por no hacerlo, dada la ausencia de genuina normatividad que informa la
proclamación de un concepto deóntico de esa laya. Mas tampoco podemos reputarla expresiva
de una regla, pues no prescribe actuación alguna, ni conlleva ninguna obligación jurídica
8
CHUECA RODRÍGUEZ, R., “La marginalidad jurídica de la dignidad humana”, en op. cit., pp. 27 y ss.
9
JIMÉNEZ CAMPO, J., “Artículo 10.1”, en M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
(Dirs.), Comentarios a la Constitución española en su XXX Aniversario, Madrid, 2008, pp. 178 y ss.
10
Determina, sin justificarlo, que el art. 10.1 CE, en el que se hace referencia a la dignidad humana, sólo expresa
valores, la STC 34/2008, FJ 6º, entre otras.
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concreta a satisfacer por los poderes públicos. Y, menos, aún, puede considerarse, al modo
alemán, un derecho fundamental autónomo, dado que la Constitución española, que, además,
rehúsa a reputarla, como sí hace la Ley Fundamental de Bonn (art. 1.1), “intangible”
(“unantastbar”)
11
e “irreformable”, al no incluirla en ninguna “cláusula de eternidad
(“Ewigkeitsklausel”) al efecto prevista, ha optado por no incorporarla al restrictivo catálogo de
los mismos establecido en el Capítulo II de su Título I.
Más bien, al referirse a ella en la norma que se erige en pórtico explicativo de dicho
Título, la ha hecho trascender a aquéllos, al convertirla en una suerte de “principio
constitucional superior a todos los derechos objetivos”, tal y como la valoraba G. Dürig
12
. De
ahí que aparezca como base o presupuesto de los mismos, los cuales, en tanto que
“inherentes” a ella (art. 10.1 CE), no vienen sino a constituir su concreción o especificación en
los diferentes ámbitos vitales. Así, recurriendo a la luminosa frase de H. Arendt, la dignidad de
la persona vendría a expresar un matricial “derecho a tener derechos”
(“Ein Recht aufRechte”)
13
En suma, de este modo, viene a conceptuarse esencialmente a la dignidad humana
como un principio, esto es, como una “pauta directiva de normación jurídica
14
, llamada a
realizarse, a pesar del carácter genérico o abstracto que presenta su enunciado, proyectándose
en regulaciones específicas a las que inspira y cuya interpretación y aplicación dirige y
condiciona, asociadas a la garantía y realización de “los derechos inviolables que le son inherentes”. La
jurisprudencia constitucional se ha hecho eco de esta conceptualización, certificando su
carácter sustantivo, en tanto que expresión de un bien jurídico que ha de ser protegido y
respetado, a fin de que “el orden político” y “la paz social” se encuentren objetiva y legítimamente
fundamentados
15
.
11
“La dignidad de la persona es intangible. Todos los poderes del Estado están obligados a respetarla y protegerla” (art. 1.1 LFB).
12
MAUNZ, T. &DÜRIG, G., Hrsg), Grundgesetz Kommentar, Band 18 (Artikels 1-18), München, C.H. Beck, 1958,
págs. 117 y ss.
13
ENDERS, C., Die Menschenwürde in der Verfassungsordnung. Zur Dogmatik des Art. 1.1 GG, Tübingen, 1997, págs.
501 y ss. En la doctrina italiana, vid., RODOTÀ, S.,“Il diritto di avere diritti”, Roma, Laterza, 2012, pássim. La
famosa frase de Hannah ARENDT aparece, debidamente contextualizada, en su extraordinaria obra The origins of
totalitarianism. (1951). (Trad.esp., Madrid, Taurus, 1974, pág. 221).
14
LARENZ, K., Methodenlehre der Rechtswisenshaft (1960). (Trad. esp. Barcelona, Ariel, 1980, pág. 465).
15
Acerca del doble carácter de los derechos fundamentales, y, en particular, en relación a su dimensión objetiva e
institucional, cfr, como referencia clásica, HÄBERLE, P., Die Wesensgehaltsgarantie des Art. 19 Abs. 2 Grundgesetz,
(1962). Heildelberg, C.F. Müller, 1993, 19. Auflage, págs. 104 y ss.
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Así, dado su carácter de principio, la apelación a la dignidad de la persona impone
orientaciones a seguir a los poderes públicos y a los sujetos particulares. Además, su fuerza
irradiante se produce en toda dirección, afectando a cuantos sectores del Derecho aparecen
referidos al mismo. Dicha condición llama a su especificación posterior, al entrañar un mandato
de optimización y un deber de protección, que se proyecta, en general, sobre el ejercicio de todas las
funciones constitucionales y, en particular, en lo que respecta a la aplicación e interpretación de
las diferentes prescripciones jurídicas referidas a los derechos de la persona, que se ven, de esa
manera, informadas y mediatizadas por el mismo
16
.
Semejante principio determina así una concreta línea de desarrollo a seguir por el
ordenamiento, que ha de girar en torno a la idea básica que expresa aquél, la cual apela a la igual e
irreductible predisposición que presenta toda persona o ser humano para ser reconocido como titular de derechos y
deberes fundamentales. De ese modo, el conjunto de normas ligadas a ese principio se dota de
homogeneidad, al venir el mismo a informarlas, estructurarlas y cohesionarlas, sirviendo de
criterio orientador que permite la interpretación sistemática e integrada de las mismas, lo que
contribuye a su delimitación y completa caracterización. Se pretende así que no haya
contradicción entre ellas, pese a aspirar a la consecución de objetivos, en principio, diferentes.
Las mismas se tornan así complementarias, al tiempo que pasan a limitarse recíprocamente.
El principio de referencia muestra, de ese modo, una cualidad ordenadora, lo que permite
evitar las posibles antinomias a las que, inevitablemente, conduciría que cualquiera de ellas
fuera interpretada al margen de las demás; al tiempo que contribuye a trabarlas y relacionarlas,
no sólo entre sí, sino, también, con el resto del ordenamiento constitucional, esto es, con los
principios estructurales que vertebran a éste. Se ayuda así a expresar, al cabo, la idea de unidad
de la Constitución
17
, que, en definitiva, no se entiende sino como un sistema de principios
interrelacionados y complementarios.
18
16
ALEXY, R., Theorie der Grundrechte (1994, 2.Auflage). (Trad. esp. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,
2007, segunda edición, págs. 86 y ss.)
17
HESSE, K., “Verfassungsinterpretation”, en Grundzüge des Verfassungsrecht der Bundesrepublik Deutschland,
Heildelberg, C. F. Müller, 19. Auflage, 1993, pág. 27.
18
Acerca de la virtualidad relacional de los principios, cfr. ESSER, J. Grundsatzund Norm in der richterlichen
Fortbildung des Privatsrecht (1956). (Trad. esp., Barcelona, Bosch, 1961, págs.. 65 y ss.) También, LARENZ, K.,
Methodenlehre…, op. cit., (Trad. esp., págs. 465-482).
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En consecuencia, la referencia constitucional a la dignidad humana se lleva a cabo, en la
Constitución española, a través de un principio, que es, a su vez, una derivación o concreción
del modo en que se ha querido configurar, de manera genérica, el orden jurídico-político
estatal, fundado en unos concretos valores (STC 24/1982). Tal principio expresa una
determinada visión del mismo, por lo que se materializa en regulaciones normativas,
generadoras de relaciones jurídicas objetivadas, que se ven, de ese modo, animadas o guiadas
por la función directriz que dicho principio desempeña. El mismo impone así parámetros que
determinan las orientaciones a seguir por el legislador y la jurisdicción, en tanto que aplicadores
recurrentes del mismo
19
.
En todo caso, la multifuncionalidad de este principio se revela en la apelación al
mismo: 1) para fundamentar y cohesionar los derechos positivamente reconocidos en torno a
una categoría estrechamente ligada a la idea de persona, asentada, hoy, firmemente, en la
cultura occidental, orientando sus desarrollos considerados legítimos; 2) para contribuir, por
medio de la misma, a la definición de nuevos intereses subjetivos, aun faltos de la debida
garantía, vinculados a ámbitos iusfundamentales en proceso de reconocimiento o construcción,
merecedores de tutela específica; y, asimismo, 3) para justificar, expresando una moral pública,
los límites o restricciones que afectan al alcance de los derechos reconocidos.
A esas tres funciones a las que se asocia, hoy, el principio de la dignidad humana, y a las
que se refieren frecuentemente el legislador y los tribunales de justicia, se hará sumaria
referencia, seguidamente.
II. La dignidad humana ¿fundamento de los derechos?
El art. 10.1 de la Constitución española, inspirado directamente en los arts.1 y 2 de la Ley
Fundamental de Bonn
20
, se sitúa al frente de su trascendental Título Primero, denominado,
19
HÄBERLE, P., Die Wesensgehaltsgarantie…, op. cit. págs. 106.
20
En general, acerca de su conceptuación y alcance en el Derecho alemán, cfr., DREIER, H., “Artikel 1:
Menschenwürde”, en H. Dreier (Hrsg.), Grundgesetz Kommentar, Band I: Artikel 1-19, Tübingen, Mohr Siebeck,
1996, pp. 90-163. Como se sabe, otro destacado eco de la influencia desplegada por la Constitución de Alemania
se encuentra en el art. 1 de la Constitución de Portugal, en el que se proclama: “La República portuguesa es una
República soberana, basada en la dignidad de la persona humana”. De este precepto ha desaparecido, tras su reforma, la
pretensión marxista original, conforme a la cual se aspiraba a avanzar hasta la construcción de “una sociedad sin
clases”. Al respecto, vid. GOMES CANOTILHO, J. J., Direito Constitucional e Teoria da Constituçâo, Coimbra,
Almedina, 2015, 7ª ediçâo, pp. 221 y ss. En cualquier caso, la mayor parte de las Constituciones del Sur de Europa
y de Iberoamérica recogen, asimismo, esta expresión de manera análoga.
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“De los derechos y deberes fundamentales”, a modo de cláusula explicativa del mismo. Así,
dispone:“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz
social”
21
.
Como el Tribunal Constitucional ha expresado, en la ya referida STC 53/1985, alusiva a la
despenalización parcial del aborto consentido, en su F.J. 11º, la dignidad es el “…germen o núcleo
de unos derechos que le son inherentes”. De acuerdo con esta concepción, firmemente arraigada, tales
derechos no vendrían a ser otra cosa, por tanto, que la expresión jurídicamente objetivada o, si
se prefiere, el desarrollo específico de ese principio. Conforme a esa idea, la dignidad humana
aparece así como una suerte de categoría de Derecho natural, pre y suprapositiva, que se
incorpora, aun así, a la Constitución, a fin de condicionar la actuación del poder constituyente
en la determinación de los derechos de la persona que le son propios. Así, éstos no han de ser
considerados más que realizaciones o explicitaciones de la misma, cuyo reconocimiento y
garantía se efectúan en atención a las demandas y necesidades sociales del momento. De ahí
que afirmar que su interpretación y aplicación hayan de llevarse a cabo conforme a la
significación atribuida a dicho principio no deje de constituir una tautología o redundancia
22
.
No obstante, insistir en el carácter ontológico y previo de la dignidad humana constituye
una mixtificación de la realidad, ya que los diferentes derechos se han ido definiendo
históricamente, en relación a situaciones particulares en las que se ponía de manifiesto la
contradicción existente entre los intereses y objetivos que se planteaba alcanzar un amplio y
activo colectivo humano, demandante de los mismos, y un orden político contrario o reacio a
su admisión
23
. En consecuencia, la efectiva garantía constitucional de los derechos viene a
representar la culminación exitosa de un, a veces, prolongado proceso de reconocimiento,
21
Cfr., RUIZ-GIMÉNEZ CORTÉS, J., “Artículo 10. Derechos fundamentales de la persona”, en O.
AlzagaVillaamil (Dir.), Comentarios a la Constitución española de 1978, Tomo II, Madrid, Edersa, 1997, pp. 48 y ss.
También, OEHLING DE LOS REYES, A., “El concepto constitucional de dignidad de la persona”, en Revista
Española de Derecho Constitucional, nº 91, 2011, pp. 140 y ss.
22
BASTIDA FREIJEDO, F. J. y otros, Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978,
Madrid, Tecnos, 2004, pp. 39 y ss.
23
GARCÍA PELAYO, M., “Derecho Constitucional comparado” (1950), en Obras Completas (I), Madrid, Centro
de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 352. También, ampliamente, BOBBIO, N., Età dei Diritti, Torino,
Einaudi, 1992, pp. 5-16
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atravesado por luchas y enfrentamientos no siempre pacíficos
24
. Por eso, convenida su
historicidad, hemos de considerar falaz la argumentación que sostiene que los mismos se
deducen o derivan de una consideración previa de la dignidad humana que, a modo de
fundamento absoluto e indiscutido, actúa como presupuesto antropológico o razón de ser de
los mismos. Más bien sucede al contrario: son los derechos los que jurídicamente conforman la
dignidad, aunque se sostenga interesadamente lo opuesto
25
.
Dicha reconstrucción filosófica, de recobrada inspiración iusnaturalista, encuentra
explicación en el preciso contexto histórico-cultural que se suscita, en Occidente, tras la
finalización de la II Guerra Mundial. En ese marco, la constatación de las aberraciones
sistemática y masivamente cometidas, fundamentalmente, contra la vida y la integridad física y
moral de las personas, durante el desarrollo de aquel conflicto armado, llevaron a promover un
consenso acerca de la necesidad de refundar y re-legitimar a la sociedad y el Estado, en torno a
una renovada idea de la persona y de la consideración esencial, esto es, de la dignidad, de la que
se hace merecedora la misma.
Así, dicha categoría moral, estrechamente vinculada, tanto al humanismo cristiano, como al
imperativo kantiano
26
, se consideró “cualidad consustancial inherente a la persona” (STC 244/2007,
de 10 de diciembre, FJ 2º), “mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que
sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven
menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona” (STC 120/1990, de 27 de
junio, FJ 4º). De ese modo, la misma pasó a situarse en la base del orden político (STC
113/1995, de 6 de julio, FJ 6º), mereciendo, de forma simultánea, el reconocimiento, siquiera
en Alemania, de su intangibilidad y carácter imperecedero
27
.Por eso, se estimó lógico que se
asociaran a aquélla, estableciendo una suerte de unidad inescindible, unos derechos que debían
24
CRUZ VILLALÓN, P., “Formación y desarrollo de los derechos fundamentales”, en Revista Española de Derecho
Constitucional, nº 25, 1989, pp. 35-62.
25
Así, lúcidamente, APARICIO PÉREZ, M. A., “Ambigüedades normativas del concepto dignidad de la persona
en la Constitución española de 1978” en Revista de Chapecó, vol. 14, nº 3, 2013, pp. 9-28; en especial, p. 27.
26
RIDOLA, P., Diritti di libertà e costituzionalismo, Torino, G. Giappichellli, 1997, pp. 14 y ss.
27
En relación al referente alemán, vid., GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, I., Dignidad de la persona y derechos
fundamentales, Madrid, Marcial Pons, 2005, pp. 33 y ss.
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considerarse inextricablemente “inherentes” a la misma (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ
2º)
28
.
Pero más allá de rastrear su genealogía, la cuestión está en determinar cuál es la conexión
existente entre la dignidad humana y los derechos que, conforme a lo dispuesto en la Constitución, la
especifican o concretan directamente
29
. Así, la jurisprudencia constitucional se ha hecho eco de
esa estrecha vinculación, particularmente, al aludir a los derechos fundamentales de los que son
titulares, por igual, españoles y extranjeros
30
. A tal fin ha afirmado que existen derechos que
“pertenecen a la persona en cuanto tal, y no como ciudadano”, dado que “se trata de derechos que son
imprescindibles para la garantía de la dignidad humana” y “no resulta posible un tratamiento desigual respecto
a los españoles” (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 3º, 99/1985, de 30 de septiembre, FJ
2º y 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 2º). Por eso, en tales casos, el Tribunal Constitucional
ha extendido su titularidad, también, a aquéllos, llegando a contradecir interpretaciones
restrictivas promovidas, a esos efectos, por el legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración, ex art. 13.1 CE.
Naturalmente, no puede esperarse que sean considerados “derechos inherentes a la
persona humana” todos los reconocidos en la Norma Fundamental, sino sólo aquéllos que,
selectivamente, se consideran ligados estrechamente a aquélla, a juicio del supremo intérprete
de la Constitución, el cual, supliendo la ausencia de una definición sobre el contenido de la
dignidad humana, es quien los señala
31
. De ahí que haya estimado que no lo son, en principio,
los de carácter político, al estar vinculados al estatus de ciudadanía, esto es, los derechos al
sufragio, activo y pasivo, a menos que exista reciprocidad y lo contemplen los tratados o las
leyes, según estipula el art. 13.2 CE.
28
HÄBERLE, P., “Die Menschenwürde als Grundlage der staatlichen Gemeinshaft”, en J. Isensee y P. Kirchhof
(Hrsg.), Handbuch des Staatsrechts des Bundesrepublik Deutschland (1987), Heildelberg, C.F. Müller, 2. Auflage, 1995,
Band I, pp. 4 y ss.
29
PASCUAL MEDRANO, A., “La dignidad humana como principio jurídico del ordenamiento constitucional
español”, en R. Chueca Rodríguez (Dir.), Dignidad humana y derecho fundamental, op. cit., pp. 295-333; en especial,
pp. 307 y ss.
30
A modo de síntesis, cfr. STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 2º).
31
Acerca de una práctica común a los Estados dotados de jurisdicción constitucional donde se vincula la dignidad
humana a los derechos fundamentales, mas sin precisar el alcance constitucional preciso de aquélla, cfr.,
GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, I., Dignidad de la persona y derechos fundamentales, Madrid, Marcial Pons, 2005, pp. 33 y
ss.
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Por el contrario, los derechos que sí asisten a todos, sin distinción, por lo que cabe
considerar comunes a todas las personas, en tanto que asociados a la dignidad humana, son:los
derechos a la vida(STC 53/1985), a la integridad física y moral (STC 215/1994), la libertad
ideológica(STC 55/1996), la libertad religiosa (STC 107/1984, FJ 3º), el derecho al honor (STC
49/2001), la intimidad, personal y familiar (STC 7/2014), y a la propia imagen (STC 81/2001),
el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 99/1985, FJ 2º) y el derecho instrumental a la
asistencia jurídica gratuita (STC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 3º). También, el derecho a la
libertad y a la seguridad (STC 144/1990, de 26 de septiembre, FJ 5º), el derecho al secreto de
las comunicaciones (STC 114/1984), a la inviolabilidad del domicilio (STC 139/1995), a la
protección de datos personales (STC 292/2000), la libertad de expresión (STC 20/1990) y,
naturalmente, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social (STC 137/2000, de 29 de mayo, FJ
1º)
32
. En todo caso, se ha considerado que tales derechos no forman parte de una lista cerrada
y exhaustiva, al poder el legislador extender, legítimamente, dicho catálogo a otros de carácter
no fundamental, incardinados en “principios rectores de la política social y económica”
(Capítulo III del Título II de la Constitución).
Además, en relación a los mismos, el Tribunal Constitucional ha advertido contra la
tentación del legislador de abusar de su libertad de configuración, regulándolos
restrictivamente. De ahí que le haya prohibido modular o atemperar su contenido, negando su
ejercicio cuando afecten a los extranjeros, cualquiera que sea el régimen de su estancia o
residencia en España (STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2º), al insistir en que se está en
presencia de “derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal, y no como ciudadano”. Por eso, ha
dispuesto que “la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en la que la persona
se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar”
(STC 120/1990, de 27 de junio, FJ y STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3º)
33
.
En todo caso, el grado de conexión de un concreto derecho con la dignidad debe determinarse, a
juicio del Tribunal Constitucional, “a partir de su contenido y naturaleza, los cuales permiten precisar en
32
GARCÍA VÁZQUEZ, S., El estatuto jurídico-constitucional del extranjero en España, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007,
pp. 45 y ss.
33
IZQUIERDO SANS, C., “Artículo 13.1: Los derechos fundamentales de los extranjeros”, en M.E. Casas
Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer (Dirs.), Comentarios a la Constitución española. XXX aniversario,
Madrid, WoltersKluwer, 2008, pp. 228-237; en especial, pp. 233 y ss.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUMEN 2 2020 Página 49
qué medida es imprescindible para la dignidad de la persona, concebida como sujeto de un derecho, siguiendo
para ello la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales a los que
remite el art. 10.2 de la Constitución”. Invocando este precepto ha estimado, asimismo, que los
derechos de reunión, manifestación y asociación no pueden, tampoco, ser negados a los
extranjeros por el legislador, alegando su carácter político, aunque simultáneamente se faculte a
aquél, de forma un tanto contradictoria, para establecer “condicionamientos adicionales”,
debidamente justificados y proporcionales, con respecto a su ejercicio por parte de aquéllos
34
.
En este sentido, la STC 236/2007, de 7 de noviembre, vino a declarar inconstitucionales y
consecuentemente nulas las cuestionables limitaciones legislativas que sufrían los extranjeros
que no habían obtenido autorización de estancia o residencia en España, a la hora de ejercitar,
tanto las libertades de reunión y manifestación, como los derechos de asociación y de
sindicación. Lo novedoso de esta sentencia consiste en la apelación al carácter, esta vez,
excepcionalmente resolutorio y no meramente enfático, del principio de la dignidad humana,
del que deduce, de forma independiente del carácter o naturaleza de tales derechos, el deber de
extender la titularidad de los mismos, también, a las personas de nacionalidad no española.
Asimismo, en atención a las exigencias que, a su juicio, se derivan de dicho principio, esa
misma sentencia ordenó la supresión de las trabas legislativas existentes en relación al ejercicio
del derecho a la educación por parte delos extranjeros. A tal fin dispuso su reconocimiento
universal ordenando facilitar el acceso de aquéllos a la enseñanza obligatoria y no obligatoria,
con independencia de cuál fuera su régimen de estancia o residencia en España
35
.
Así, lo que, a juicio del Tribunal Constitucional, resulta decisivo para saber si puede ser
titular de un derecho constitucionalmente reconocido un extranjero con residencia irregular en
España, es “…el grado de conexión con la dignidad humana que mantiene un determinado derecho”. A este
razonamiento cabe, sin embargo, objetar que, o bien tal grado de conexión o íntima
34
Valoran el alcance de esta notable sentencia, con carácter general, ORTEGA CARBALLO, C., “Los derechos
fundamentales de los extranjeros después de la STC 236/2007, de 7 de noviembre”, en Justicia Administrativa,
Revista de Derecho Administrativo, nº 40, 2008, pp. 5-30. Más en particular, en referencia a las limitaciones que la
misma establece al legislador en el ejercicio de los derechos por los extranjeros, cfr., BALAGUER CALLEJÓN,
F., “El contenido esencial de los derechos constitucionales y el régimen jurídico de la inmigración. Un comentario
a la STC 236/2007, de 7 de noviembre”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº 10, 2008, pp. 481-505; en
especial, p. 502.
35
BALAGUER CALLEJÓN, F., “El contenido esencial de los derechos constitucionales y el régimen jurídico de
la inmigración….”, op. cit., pp. 492 y ss.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUMEN 2 2020 Página 50
vinculación existe siempre, atendiendo a la propia naturaleza o el carácter indiscriminado que
muestra el reconocimiento constitucional del derecho; o cabe inferirlo recurriendo a un
argumento circular, conforme al cual todo derecho relevante para el desenvolvimiento de la
persona en su vida cotidiana ha de entenderse que posee siempre la capacidad de expresar lo
que culturalmente se entiende como inherente a la dignidad humana
36
.
También la STC 91/2000, de 30 de marzo, en su FJ 14, alegó, de forma aparentemente
autónoma, el principio de la dignidad humana para subrayar que un juez incurre en violación
del mismo si accede, sin condiciones, a la extradición de una persona, cuyos derechos no están
garantizados en el Estado reclamante. De ahí que el Tribunal Constitucional haya exigido a los
miembros del Poder Judicial que contrasten, antes de conceder la extradición, si las autoridades
del país requirente están en condiciones de garantizar, plenamente, los derechos de la persona
reclamada, en atención a la garantía y salvaguardia universal de la dignidad de la persona (STC
181/2004, de 2 de noviembre). No obstante, en realidad, en este supuesto han sido las normas
internacionales en la materia las que han sido aplicadas, por lo que la apelación a la dignidad de
la persona no ha dejado de tener un carácter, más bien, retórico, viniendo, en todo caso, a
reforzar la decisión previamente adoptada.
En suma, los derechos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la
Constitución (art. 15-29), junto con el derecho/principio a la igualdad (art. 14), si bien con las
salvedades que la Norma Fundamental establece, en referencia estricta a los supuestos en que
la titularidad corresponde, en principio, sólo a “los españoles” (arts. 19: libertad de residencia y
circulación; 23: derecho al sufragio; activo y pasivo; y 29: derecho de petición
37
),se atribuyen,
en el ordenamiento jurídico español, a todas las personas, por lo que se sitúan en relación
directa de reciprocidad, esto es, “de fundamentación y preservación”, como señala J. Jiménez
Campo, con el principio de la dignidad humana. Así, la jurisprudencia constitucional,
recurriendo a expresiones análogas, o bien ha manifestado que tales derechos “derivan” del
mismo (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3º); o bien presentan una “íntima conexión”
con aquél (STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5º); o constituyen una “plasmación singular”
suya (STC 281/2006, de 9 de octubre, FJ 3º). De ese modo, se considera que tales derechos
36
Así, APARICIO PÉREZ, M. A., “Ambigüedades normativas del concepto dignidad de la persona en la
Constitución española de 1978”, op. cit., pp. 27-28.
37
Con las salvedades que contempla el propio régimen jurídico de estos derechos.
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DE LA PERSONA
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUMEN 2 2020 Página 51
fundamentales vendrían a ser “proyecciones de núcleos esenciales de la dignidad de la
persona” (STC 194/1994, de 23 de junio, FJ 4º); al constituir su mera “traducción normativa”
(STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 6º)
38
.
Sin embargo, dicho esto, es menester cuestionar, con R. Chueca, la consistencia
argumental de esas decisiones jurisprudenciales, preguntándonos si vincular los derechos a la
dignidad humana, aporta, o no, un “plus” a la idea de autodeterminación individual
característica de los derechos fundamentales. O dicho de otro modo, si tal vinculación,
establecida como justificación de las decisiones de los tribunales, constituye un requisito o
exigencia técnica incorporada a la noción de aquéllos, sin la cual queda amputada o devaluada
su comprensión e interpretación
39
. Y, desde luego, no parece que así sea cuando la dignidad se
emplea, como sucede en la mayoría de los casos, como argumento suplementario u “obiter
dicta”, mas no como “ratio decidendi”.
De ese modo ocurre cuando, a la hora de resolver un conflicto que afecta a uno o a
varios derechos fundamentales, la interpretación ponderada de los mismos proporciona, por
misma, la solución al litigio, en atención al propio carácter o naturaleza de tales derechos, sin
que se necesite acudir al principio en cuestión, a no ser para reforzar argumentalmente la
respuesta ya previamente alcanzada (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 6º).
Y es que no abundan los supuestos en que el principio de la dignidad humana ha sido
empleado, por sí mismo, para determinar o completar el alcance de un derecho fundamental,
insistiendo en la condición asociada a aquél del mismo. Así ha sucedido, extraordinariamente,
por ejemplo, para excluir, con carácter general, de la titularidad del derecho a la igualdad a las
personas jurídico-públicas
40
, en este caso, a las Universidades, a menos que les afecten
desigualdades en la aplicación de la ley. Con ello ha venido a considerarse que tal derecho
posee un componente vinculado a la dignidad humana, que impide su extensión a sujetos
distintos de la persona física o jurídico-privada misma (STC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ
3º).Otro ejemplo significativo es el que llevó al Tribunal Constitucional a apoyarse en el
principio de la dignidad humana para, en este caso, extender la titularidad del derecho al honor
38
JIMÉNEZ CAMPO, J., “Artículo 10.1” op. cit., pp. 184-185.
39
CHUECA RODRÍGUEZ, R., “La marginalidad jurídica de la dignidad humana”, op. cit., pp. 43.
40
BAÑO LEÓN, J. Mª, “La igualdad como derecho público subjetivo”, en Revista de Administración Pública, nº 114,
1987, pp. 179-195.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUMEN 2 2020 Página 52
a colectivos de personas, afirmando así en su paradigmática STC 214/1991, de 11 de
noviembre, FJ 8º), que “el odio y el desprecio a todo un pueblo o etnia…son incompatibles
con el respeto a la dignidad humana”
41
.
No obstante, en realidad, tanto en éstos como en otros casos análogos, es el carácter o la
naturaleza misma del derecho fundamental en cuestión el que ha determinado autónomamente
la solución al litigio, por lo que el recurso a un principio, externo al Derecho y de contenido
tan impreciso como el de la dignidad de la persona, sólo cabe considerarlo a los meros efectos
de reforzar la legitimidad de la decisión adoptada. No en vano, hasta ahora, y esto es
importante subrayarlo, nunca el Tribunal Constitucional ha anulado una norma legal
basándose, autónoma y únicamente, en el principio de la dignidad humana
42
.
III. La dignidad humana como instrumento para el pleno reconocimiento y
garantía de los derechos de prestación y la creación de nuevos espacios de libertad.
La apelación al principio de la dignidad de la persona no se agota invocando su
supuesta condición de fundamento de los derechos; sino que, también se produce a fin de
contribuir a la definición y el reconocimiento de otros, aun faltos de una eficaz y completa
protección. Dicha invocación pretende, no sólo completar la caracterización y garantía de los
llamados derechos de prestación, sino, también, alumbrar la creación o el descubrimiento de nuevos
espacios iusfundamentales.
Así, en relación a los mencionados “derechos de prestación”, inspirados en los
principios de “igualdad material” y de “justicia distributiva” (art. 9.2 CE), en tanto que
componentes esenciales de un Estado que se autocalifica como social y democrático de
Derecho (art. 1.1 CE), cabe recordar que los mismos se orientan a la consecución de un orden
social mínimamente justo, en el que se pretende hacer realidad el propósito constitucional,
enunciado en el Preámbulo, de asegurar a todos una “digna calidad de vida
43
. De ahí que el
41
Entre otros, vid., GASCÓN CUENCA, A., El discurso del odio en el ordenamiento jurídico español. Su adecuación a los
estándares internacionales de protección, Aranzadi, Pamplona, 2016, pássim.
42
Insiste en este extremo, PASCUAL MEDRANO, A., “La dignidad humana como principio jurídico…”, op. cit.,
pp. 322-326.
43
CASCAJO CASTRO, J. L., La tutela constitucional de los derechos sociales, Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, 1988, pp. 57 y ss. PRIETO SANCHÍS, J. L., “Los derechos sociales y el principio de igualdad
sustancial”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, nº 22, 1995, pp. 9-57. También, PORRAS RAMÍREZ, J.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
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Estado se dote de las competencias e instrumentos necesarios para satisfacerlos, en beneficio
especial de aquéllos que, inicialmente, no se encuentran en situación de acceder, por sí mismos,
a los bienes y servicios que presuponen. Por tanto, el Estado habrá de intervenir adoptando
cuantas medidas estime necesarias para asegurar, a los que las precisen o demanden, las
“oportunidades de libertad”, esto es, las condiciones necesarias de existencia digna que no
pueden alcanzar por sí mismos
44
.
Esto explica su complejidad estructural
45
, que rehúye su caracterización unívoca como
meros derechos de crédito, otorgantes de un título habilitante a su titular para exigir el
cumplimiento de una prestación a quien resulte obligado a satisfacerla
46
. Más allá de esto,
muestran una singular dependencia de la organización del Estado, que ha de materializarlos,
creando estructuras organizativas complejas, al tiempo que abre cauces de participación a los
sujetos y colectivos interesados. De ahí la notable dualidad que muestran las normas que los
expresan, desdobladas, por un lado, en la creación de ciertas posiciones jurídicas subjetivas de
ventaja, con frecuencia determinadas de manera abstracta en favor de sus titulares, respecto, ya
sea de los poderes públicos, ya de terceros; y, de otro, de garantías objetivas, de carácter
institucional, que conllevan un aspecto ineludiblemente organizativo. Todo ello explica su
naturaleza compuesta, subrayada por la inescindible relación que se afirma entre ambas
dimensiones de los mismos
47
.
Es así posible constatar cómo, en ocasiones, si bien las menos, las normas declarativas
de los mismos reconocen facultades jurídicas subjetivas que permiten reclamar, de manera
inmediata, intervenciones o prestaciones, suficientemente definidas e identificables, ya al
Estado, ya, a instancias de éste, a los particulares
48
. De este modo ocurre, excepcionalmente,
con derechos de vocación tan distinta como son, respectivamente, los que habilitan para
Mª, “Caracterización y garantía de los derechos de prestación en el Estado constitucional”, en F. Balaguer Callejón
(coord.), Derecho Constitucional y Cultura. Estudios en homenaje a Peter Häberle, Madrid, Tecnos, 2004, pp. 659-673.
44
BENDA, E., “Der soziale Rechtsstaat”, en J. Isensee y P. Kirchhof (Hrsg.), Handbuch des Verfassungsrechts des
Bundesrepublik Deutschland, Heildelberg, C. F. Müller, 1995, págs. 487-559; en especial, pp. 626 y ss
45
APARICIO PÉREZ, M. A., “Sobre la estructura de los derechos en la Constitución española y otras acotaciones
al respecto”, en Ibídem (coord.), Derechos constitucionales y formas políticas, Barcelona, Cedecs, 2001, pp. 43-92; en
especial, pp. 70 y ss.
46
CASCAJO CASTRO, J. L., La tutela constitucional de los derechos sociales, op. cit., pp. 67-68.
47
HÄBERLE, P., “Grundrechte im Leistungs staat” en Die Verfassung des Pluralismus. Studien zur Verfassungstheorie
der öffenen Gesellshaft, Regensburg, Athenäum, 1980, pp. 169 y ss.
48
BALDASSARRE, A., voz “Diritti soziali”, en Enciclopedia Giuridica Treccani, Vol XI, Roma, 1989, pp. 1-34; en
especial, p. 30.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
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requerir una asistencia letrada gratuita (art. 24.2 CE); o a exigir una enseñanza básica,
obligatoria y sin costes (art. 27.4 CE). La plasmación de los mismos en normas
constitucionales directamente vinculantes, de eficacia “erga omnes”, al poseer los rasgos
cualificadores característicos de los derechos fundamentales, supone dotarlos de la garantía de
que su contenido esencial podrá ser aplicado, no sólo frente, sino, incluso, en ausencia del
oportuno y, por lo demás, habitualmente necesario, desarrollo legislativo.
Sin embargo, lo normal es que no suceda así, al existir una evidente dificultad
estructural, revelada en la mayoría de las normas que contienen a estos derechos, para hacerlos
valer por sí mismos, con carácter previo a toda intervención parlamentaria de ordenación. Su
incompleción deliberada, su apertura manifiesta, implica que, ordinariamente, expresen un
programa constitucional, “prima facie”, de distribución de bienes y servicios, a veces muy
rudimentario, que requiere una ineludible concreción, normalmente muy intensa, a cargo del
legislador, que cuenta, a esos efectos, con un amplio margen de autodeterminación
49
.
Así, en la práctica, sólo a partir de sus regulaciones nacen pretensiones jurídicas bien
determinadas e invocables ante los tribunales, como derechos subjetivos individuales, esto es,
dando forma a auténticas “posiciones jurídicas prestacionales”, en sentido estricto
50
. De ahí
que quepa afirmar que es el legislador el máximo responsable de que los llamados derechos y
principios rectores de carácter social, no considerados fundamentales, desplieguen toda su
eficacia jurídica, merced a su desarrollo configurador. Eso explica su incardinación en expresos
“mandatos constitucionales”, caracterizados por el hecho de que, en ellos, el fin o programa se
sustrae a la plena libertad configuradora de los órganos políticos, siéndoles impuesto como
algo que les vincula.
51
.
Y es aquí donde debe buscarse el respaldo de un haz de técnicas de realización y
protección que hagan posible la materialización sustancial de tales derechos, reduciendo el
amplio poder o margen de apreciación con que cuenta el legislador. A esos efectos, los
principios y expectativas de intervención o prestación que en ellos se fundan, han de incitar
49
Constituyen, pues, en tanto que normas de principio, “mandatos de optimización”. Acerca de esta
caracterización normativa, vid., ALEXY, R., Theorie der Grundrechte, (Trad. Esp., op. cit., pp. 483 y ss.).
50
Así, GOMES CANOTILHO, J. J., Direito Constitucional e Teoría da Constituçâo, Coimbra, Almedina, 2015, pp.
444-446.
51
BÖCKENFÖRDE, E. W., “Die sozialen Grundrechte imVerfassungsgefüge” en Staat, Verfassung, Demokratie.
Studien zur Verfassungstheorie und zum Verfassungsrecht, Frankfurt am Main, Suhrkamp, 1992, pp. 56 y ss.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
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actuaciones legislativas y administrativas que permitan la realización de los intereses legítimos,
constitucionalmente protegidos, que tales normas expresan. Pero si tales desarrollos traspasan
los límites predeterminados en la Constitución, efectuando un despojo del “mínimo existente”,
dispuesto expresamente en la Norma Fundamental, cabrá promover la declaración de
inconstitucionalidad tales normas, apelando al tenor literal de los mandatos que se contienen
en la Constitución, combinados con la invocación del principio de dignidad humana
52
.
Así, en ciertas ocasiones, el supremo intérprete de la Constitución, al considerar la
adecuación a aquélla de la normas legales de carácter tributario, las relativas al embargo de los
bienes, o a la fijación de baremos indemnizatorios, ha venido a limitar el alcance de las mismas,
afirmando la necesidad de preservar un mínimo material que asegure la subsistencia vital de las personas,
esto es, su derecho a percibir una “renta mínima de supervivencia”, la cual deberá garantizarse,
incluso, al deudor, por los motivos indicados (SSTC 113/1989, de 22 de junio, FJ 3º, 16/1994,
de 20 de enero, FJ 4º, 181/2000, de 29 de junio, FJy 19/2012, de 15 de febrero, FJ 4º)
53
. De
ese modo, se propicia que la actuación jurisdiccional se desarrolle conforme a criterios de
razonabilidad, fundados en una interpretación conjunta y material de los principios de igualdad y de
dignidad de la persona, en tanto que expresivos de un genérico “derecho a una vida digna. Y todo ello por
constituir tales “principios”, en palabras de J.J. Gomes Canotilho, “determinantes
constitucionales heterónomos” que, al comprometer la acción del Estado y de los particulares,
vinculan, limitándolos, tanto al legislador como al juez, según subraya la Constitución, en su
art. 53.3, y reitera, al efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 14/1992)
54
De todas formas, es claro que cuando tales principios rectores de la política social y
económica se contienen, ya en “mandatos de legislar”, entre los que cabe incluir a los
autodenominados “derechos, expresados en el Capítulo III del Título I de la Constitución,
como los destinados a la protección de la salud (art. 43 CE), de acceso a la cultura (art. 44 CE);
al disfrute de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45 CE); o al
goce de una vivienda digna (art. 47 CE); ya en “normas de igualdad, que conllevan, asimismo,
52
COBREROS MENDAZONA, E., “Reflexión general sobre la eficacia normativa de los principios
constitucionales rectores de la política social y económica del Estado”, en Revista Vasca de Administración Pública, nº
19, 1987, pp. 27-59; en especial, p. 42.
53
APARICIO PÉREZ, M. A. “Ambigüedades normativas del concepto dignidad de la persona en la Constitución
española de 1978”, op. cit., p. 28.
54
GOMES CANOTILHO, J. J., “Tomemos en serio los derechos económicos, sociales y culturales”, en Revista del
Centro de Estudios Constitucionales, nº 1, 1988, pp. 239-260; en especial, pp. 252-253.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
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una imposición de legislar inexcusable, como la que se dispone en el art. 39 CE, referido al
derecho a la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación, y de las madres,
cualquiera que sea su estado civil; o ya en efectivas “garantías institucionales”, como la que busca
asegurar, en el art. 41 CE, a través de un régimenblico de Seguridad Social, que exista una
asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en
caso de desempleo; ha de entenderse que los mismos se erigen en canon o parámetro de
validez de las normas legislativas que los desarrollan, las cuales cabe someter al control del
Tribunal Constitucional.
Y en lo que a los órganos jurisdiccionales ordinarios se refiere, éstos llevarán a cabo los
juicios de legalidad que se les susciten, de acuerdo con los desarrollos configuradores
efectuados; elevando, en su caso, sus dudas al Tribunal Constitucional, cuando la ley que
tengan que aplicar contradiga el contenido mínimo, constitucionalmente expresado, de esos
derechos sociales
55
, ligados, de tan estrecha forma, a las exigencias de justicia y solidaridad que
los inspira, al tiempo que a la dignidad de la persona.
Sin embargo, los particulares no podrán, a través del recurso de amparo constitucional,
articular pretensión alguna de reconocimiento de uno de esos derechos, alegando directamente
la Constitución. Lo veda expresamente el art. 53.2 de la misma, al no extender a ellos este
cualificado medio de tutela extraordinaria
56
. No obstante, sí cabe su empleo excepcional,
vinculando tales derechos sociales y principios rectores a los arts. 14 CE (igualdad) ó 24 CE
(tutela judicial efectiva), siempre y cuando se supediten aquéllos a las peculiaridades del
derecho fundamental en cuestión, cuya infracción se presupone que se habrá realizado por
aplicación legal. Así, podrá el Tribunal Constitucional, en su caso, anular aquellos actos sin
fuerza de ley que hubiesen dado lugar a la comisión de desigualdades, injustificadas e
irrazonables, transgrediendo, al tiempo, un derecho de carácter social no fundamental, ligado al
principio de dignidad de la persona; o hacer lo propio respecto de actos jurisdiccionales que
afecten al derecho a la tutela judicial efectiva, imponiendo un determinado entendimiento de
un precepto legal a partir de un derecho social considerado no fundamental
57
.
55
JIMÉNEZ CAMPO, J., Derechos fundamentales. Concepto y garantías, Madrid, Trotta, 1999, pp. 131-132.
56
JIMÉNEZ CAMPO, J. Derechos fundamentales. Concepto y garantías, op. cit., pp. 123-125.
57
Reconociendo la complejidad de estos supuestos, cfr., COSSÍO DÍAZ, J. R., Estado social y derechos de prestación,
Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1989, pp. 272.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
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B. Por otra parte, el principio de la dignidad humana también se vincula a la creación o el
descubrimiento de nuevos o emergentes espacios de libertad, merecedores de la máxima protección
jurídica. De ahí que, a menudo, se invoque a esos efectos, que no como fuente generadora de
nuevos derechos. Y es que si se interpretara a modo de cláusula abierta, de la que los jueces
pudieran derivar el reconocimiento de otros distintos a los efectiva y positivamente
considerados como tales, estaríamos convalidando un proceso constituyente permanente,
generador de inseguridad jurídica, además de lesivo de la propia normatividad constitucional
58
.
Ciertamente, los cambios sociales y científicos acaecidos en las últimas décadas señalan
la aparición de nuevos escenarios de libertad, abiertos a la definición de derechos de nuevo cuño
59
.Eso explica
el recurso frecuente a la dignidad humana, a fin de reforzar la garantía de la igualdad,
insistiendo, primordialmente, en la necesidad de luchar contra formas inéditas de
discriminación, que suscitan una creciente toma de conciencia. Así sucede en relación a las
características genéticas, la orientación sexual, o a fin de contrarrestar los obstáculos que
impiden la realización efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres.
Asimismo, también suele apelarse a la dignidad humana para justificar la conveniencia
de regular las nuevas formas de matrimonio o la figura del consentimiento informado, en tanto
que complemento del derecho a la integridad física o corporal. También, se alude
recurrentemente a la misma a fin de promover la autonomía personal y la libre capacidad de
decisión o disposición del individuo, explicando la importancia del llamado “testamento vital”,
la eventual regulación de la eutanasia o la conveniencia de asegurar los cuidados paliativos
integrales, garantizando la plena dignidad en el proceso de la muerte.
Del mismo modo, sucede en relación con las distintas facetas o dimensiones del
derecho a la autodeterminación informativa o “habeas data”, como el “derecho al olvido”, que
aspiran a preservar aspectos sensibles concernientes a la intimidad personal. Y, también, la
dignidad humana sale a colación a la hora de fundamentar los derechos de los pacientes y
usuarios de la sanidad pública; cuando se busca la materialización del derecho de acceso a la
vivienda o al trabajo, y en las ocasiones en las que se afirma la necesidad de asegurar una renta
58
Advierte acerca de ese riesgo, PASCUAL MEDRANO, A., “La dignidad humana como principio jurídico…”,
op. cit. pp. 314 y ss.
59
CHUECA RODRÍGUEZ, R., “La marginalidad jurídica de la dignidad humana”, op. cit., p. 21.
EFICACIA JURÍDICA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD
DE LA PERSONA
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básica que garantice unas condiciones de vida dignas a todas las personas que, a tenor de sus
circunstancias económicas, la precisen
60
.
Pero más allá de lo indicado, no cabe reconocerle a dicho principio potencial creativo
alguno, que exceda al mero propósito de cohesionar el sistema de derechos reconocido,
vinculándolo así a una imagen del ser humano, inserto socialmente, compatible con el modelo
de Estado que establece la Constitución
61
.
IV. La dignidad humana como límite a los derechos reconocidos.
Finalmente, hay que hacer referencia al hecho de que el principio de la dignidad
humana se emplea, asimismo, si bien habitualmente de forma auxiliar o complementaria, para
prohibir el desarrollo de actividades o conductas contrarias a determinados estándares sociales,
justificando así la protección de una moral social o colectiva. La dignidad de la persona viene, de
ese modo, a reforzar ese “orden público protegido por la ley” que, tan a menudo, limita el
alcance de los derechos y libertades. En esas situaciones, recurriendo a dicho principio, se
quiere, a veces, suplir la ausencia de previsión legal de límites expresos, aplicables
proporcionalmente al caso concreto. Cuando así sucede su utilización ha de considerarse
espuria. Otra cosa es que, mediante dicha categoría, se quieran reforzar argumentos tendentes a
la aplicación de límites efectivamente previstos.
Así, cabe observar situaciones en las que la dignidad de la persona es invocada, a veces
polémicamente, como límite al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), en atención a
la supuesta necesidad de garantizar unas exigencias mínimas que hagan posible la convivencia
comunitaria. Dicha circunstancia afecta, en especial, negativamente, a las minorías, ctimas, en
este sentido, de la anacrónica resurrección del significado antaño atribuido, en los diversos
ordenamientos jurídicos occidentales, a la moral pública. Por medio de la misma, se pretende
60
En España, los Estatutos de Autonomía de segunda generación han sido particularmente propensos al empleo
del principio de la dignidad humana para hacer posible, en relación a las competencias con que cuenta la
respectiva Comunidad Autónoma, el reconocimiento y la garantía efectiva de nuevos derechos sociales. Con
carácter general, cfr., BALAGUER CALLEJÓN, F., (Dir.), Reformas estatutarias y declaraciones de derechos, Sevilla,
Instituto Andaluz de Administración Pública, 2008, pássim.
61
HÄBERLE, P., Das Menschenbildim Verfassungsstaat, Berlin, Duncker& Humboldt, 1988, pássim.
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así habilitar a los poderes públicos a fin de que puedan restringir la autonomía personal y el
consiguiente despliegue de ciertos derechos, de modo no siempre justificado
62
.
En este sentido, ha de denunciarse la subsistencia de preceptos legales, reveladores de
una concepción de la dignidad humana, garante de una particular moral social, hoy
cuestionada. Así, cabe constatar cómo no hay discusión jurídica en torno al aborto, las posibles
formas de disposición acerca de la propia vida, como el suicidio y la eutanasia; o en relación a
la práctica de la libertad sexual (reparemos en la prostitución voluntaria), entre otros temas a
destacar, en la que no se invoque el principio de la dignidad humana con una intención
claramente restrictiva de la libertad y autonomía personales.
Del mismo modo, las limitaciones que se quieren establecer a la libertad de expresión,
criminalizando, por ejemplo, la ofensa a los sentimientos religiosos, no deja de suponer, a esos
efectos, una manera subrepticia de perpetuar el delito de blasfemia, que cercena, a la postre, el
desarrollo de aquel derecho fundamental, volviendo a convertir al Estado en brazo secular las
confesiones. De igual forma, la prohibición del uso de un determinado vestuario, como el
“burka”, invocando, también, a esos efectos, el deber contraído por los poderes públicos de
preservar la dignidad de la persona, amenaza el derecho fundamental a la propia imagen
63
.
Ciertamente, la identidad cultural de las minorías ha de ser respetada, ya que vivimos,
de manera creciente, en sociedades multiculturales y, por ende, multiéticas, en donde no cabe,
por tanto, imponer concepciones de la moralidad pública asociadas a visiones ideológicas o
confesionales parciales, antaño dominantes y aun puede que hegemónicas. Por tanto, ha de
estimarse que el reconocimiento de las múltiples expresiones de la diversidad religioso-cultural
no es contrario a la dignidad humana, a menos que ésta conlleve la pretensión de justificar
salvedades en la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, que supongan una
degradación de la consideración que ha de merecer toda persona, de conformidad con lo
establecido estrictamente en la Constitución.
62
PRESNO LINERA, M. A., “Dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad”, en R. Chueca Rodríguez
(dir.), Dignidad humana y derecho fundamental, op. cit., pp. 361-393.
63
CABELLOS ESPIÉRREZ, M. A., “Libertad de expresión y libertad religiosa: situaciones de conflicto y criterios
para su tratamiento”, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, nº 33, 2017, pássim.
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En tales casos, si el propósito de los sujetos pertenecientes a esas minorías es obtener
un trato diferenciado del común, que les autorice para desarrollar conductas o prácticas lesivas
de los derechos a todos reconocidos, el legislador ha de mostrarse intransigente, afirmando la
igualdad básica en el ejercicio de todos los derechos declarados, al tiempo que hace valer los
límites expresos que encuentran éstos a la hora de realizarse, circunstancia a la que no debe
escapar sujeto o colectivo alguno
64
.
Ha de optarse, por tanto, por un modelo de convivencia social que, si bien reconozca
el pluralismo y el consiguiente derecho a la diversidad, lo que comporta la admisión de sus
legítimas manifestaciones asociadas, entre las cuales puede encontrarse, en principio, la del
libre uso de signos religiosos en espacios públicos; por el contrario impida o prohíba aquellas
otras que supongan, al amparo del supuesto derecho en cuestión, la transgresión de libertades
fundamentales o principios constitucionales, indiscriminadamente reconocidos, los cuales son
expresión de la dignidad humana que la Constitución reconoce. De ahí la sanción penal de las
mutilaciones genitales, los matrimonios forzados y la práctica de la poligamia, y se rechace o no
reconozca el repudio y los matrimonios de menores de edad, a menos que los contrayentes se
encuentren emancipados o cuenten con la autorización del juez competente
65
.
Asimismo, ha de advertirse que, en el ámbito biojurídico, en relación al tratamiento que
se ha de dar, entre otras, a las técnicas de reproducción asistida, a la investigación con
embriones y células madre o a la clonación humana, proliferan ciertamente, las situaciones
nuevas, que plantean tanto posibilidades desconocidas de ejercicio de los derechos, como
amenazas poco ha insospechadas, las cuales se hacen merecedoras, en todo caso, de regulación
jurídica. En tales esferas, el recurso a la dignidad humana se observa constante y reiterado,
vinculándose, más que al individuo, al ser o a la especie humana, como categoría abstracta y
objetiva. De ahí que, en tales supuestos, la dignidad de la persona se erija en última barrera,
ligada al principio de precaución. Por eso, en vez de asociarse a la garantía de la autonomía y
libertad personales, manifieste, con más frecuencia, una connotación, a menudo, tuitiva,
protectora, cuando no prohibitiva, de actuaciones, conductas o prácticas, viniendo así a
restringir la libertad personal, en aras de preservar bienes supuestamente comunes y superiores,
64
PORRAS RAMÍREZ, J. Mª (Coord.), Derecho de la libertad religiosa, Madrid, Tecnos, 2020, séptima edición, p. 21.
65
PORRAS RAMÍREZ, J. Mª (Coord.), “Derecho de la libertad religiosa”, op. cit., p. 22.
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reconocidos y garantizados con carácter general. De ese modo, se pretende justificar la
intervención pública, en detrimento de la elección individual.
En tales casos, la dignidad humana se emplea, en suma, como límite a la libertad científica
e investigadora, de modo no siempre debidamente razonado, ni justificado, a fin de
salvaguardar “el natural devenir de la especie humana”. Por eso, constatada la inconsistencia e
indeterminación que acompaña al manejo ordinario de la dignidad de la persona, en orden a
evitar que se convierta en barrera o freno a la investigación y, consiguientemente, al progreso
científico, ha de abogarse por que se contraiga, a lo sumo, a expresar la igual consideración que ha de
merecer todo ser humano, vinculándose a un mandato efectivo de no discriminación. Así, partiendo de ese
presupuesto mínimo inexcusable, el ordenamiento jurídico habrá de concretar en su catálogo
de derechos el modo lícito de tratar a todo ser humano
66
.
V. Conclusiones
El empleo de una categoría moral, ajena al Derecho, como la de dignidad humana, se
revela superflua cuando sólo sirve para que los operadores jurídicos la invoquen como mero
refuerzo argumental de sus decisiones, más sin atribuirle eficacia resolutoria alguna. Aun así, la
apelación a la dignidad humana puede ser de utilidad cuando contribuye al pleno
reconocimiento de los denominados “derechos de prestación”, habitualmente faltos de una
garantía efectiva. O en las ocasiones en que ayuda a identificar o descubrir nuevos espacios de
libertad. No obstante, su cara negativa aparece cuando se recurre a ella para restringir el alcance
de los derechos, a fin de salvaguardar una particular moral social que se considera amenazada
por el ejercicio de aquéllos. Esa condición de límite genérico, frecuentemente alegado, nos
enfrenta al riesgo de distorsionar el sistema iusfundamental vigente. De ahí que urja determinar
su exacto alcance, que no es otro que proclamar la igual consideración que merece todo ser
humano, vinculada a un mandato efectivo de no discriminación. Ir más allá resulta
incompatible con el modelo de democracia constitucional trabajosamente conquistado.
66
ARRUEGO RODRÍGUEZ, G., “El recurso al concepto de dignidad humana en la argumentación biojurídica”,
en R. Chueca Rodríguez (Dir.), Dignidad humana y derecho fundamental, op. cit., pp. 415-441.