REVISTA DE DERECHO DE LAS MINORÍAS NÚMERO I 2019 Página 18
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANTE EL DESAFÍO DE
INTEGRAR LO INVISIBLE
1
PRIVATE INTERNATIONAL LAW IN THE FACE OF THE CHALLENGE OF
INTEGRATING THE INVISIBLE
Por Cristina Britos

Ojalá podamos mantener viva la certeza de que es posible
ser compatriota y contemporáneo de todo aquel que viva
animado por la voluntad de justicia y la voluntad de
belleza, nazca donde nazca y viva cuando viva, porque
no tienen fronteras los mapas del alma ni del tiempo”.
Eduardo Galeano
2
Resumen: En estas líneas, la idea es profundizar en la noción de minorías y su íntima vinculación
con el Derecho internacional privado y los Tratados de Derechos Humanos. En función de ello,
indagaremos en algunos temas como la inmigración y la tutela de las mujeres y niños, ante la
vulnerabilidad que genera la gestación por sustitución, como situaciones que hoy requieren especial
visualización para poder garantizar sus derechos a la igualdad efectiva y a la no discriminación.
Desde la mirada constitucional-convencional, el DIPr debe asumir el compromiso de garantizar los
derechos de las personas más vulnerables del sistema, para alcanzar la justicia como equidad.
Palabras clave: Derecho Internacional Privado, Tratados de Derechos Humanos, minorías,
inmigración, equidad.
Abstract: Along these lines, the idea is to go more deeply into the notion of minority rights, and
their intimate connection with Private International Law and Human Rights Treaties. Accordingly,
we will study the issues being encountered in relation to immigration and protection of women and
children, which creates greater vulnerability in surrogate motherhood, as situations that requires
visualization to guarantee their rights to non-discrimination and equality. From the constitutional-
conventional perspective, the DIPr should assume the commitment to improve human rights for
vulnerable persons, to achieve justice as equity.
Key words: International Private Law, Human Rights Treaties, minority rights, immigration,
equality.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin
Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
DOI http://doi.org/10.22529/rdm.2019(1)02
1
Artículo recibido el 21 de julio de 2019 y aprobado para su publicación el 3 de octubre de 2019.

Doctoranda en Derecho, UNC. Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura, UCC. Profesora de
Derecho internacional privado, Facultad de Derecho, UNC. Funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de
Córdoba, Argentina.
2
Extracto de las palabras de agradecimiento del escritor uruguayo al recibir el Premio Stig Dagerman, en
Suecia el 12 de septiembre de 2010.
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I. Palabras introductorias
Al comenzar estas reflexiones aparecen en nuestra mente imágenes de diferentes
situaciones entre las que encontramos: la crisis humanitaria que sufre Venezuela y que ha
traído a Argentina a tantos nuevos inmigrantes en busca de un destino mejor, la
imposibilidad de Tobías
3
que ha nacido en Nueva Delhi a través de la gestación por
sustitución de ser inscripto en el país.
Bajo esta mirada, la idea de estas líneas es profundizar en la noción de minorías y su
íntima vinculación con el Derecho internacional privado (en adelante DIPr) y los Tratados
de Derechos Humanos (TDDHH).
En este sentido, el proceso de constitucionalización de los derechos humanos se ve
reflejado en la evolución de los distintos ordenamientos jurídicos, donde asistimos al
nacimiento de una nueva persona multicultural como sujeto de derechos.
En función de ello, indagaremos en algunos temas como la inmigración y la tutela
de las mujeres y niños, ante la vulnerabilidad que genera la gestación por sustitución, como
situaciones que hoy requieren especial visualización para poder garantizar sus derechos a la
igualdad efectiva y a la no discriminación.
Desde la postmodernidad
4
que transitamos, los principales valores que caracterizan
esta cultura son: el pluralismo, la comunicación que no conoce fronteras, la narración, y le
retour des sentiments. Este último valor, algunas veces descripto en un sentido peyorativo
como el surgimiento de un nuevo irracionalismo, que se verifica en relación con la
identidad cultural. Sucede que ello puede llevar a conflictos culturales, basados en un fuerte
3
Este caso dio origen a la causa judicial “D. C. G. y G. A. M. c/ GCBA s/amparo”, resuelta por el Tribunal
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
4
Se sigue a Jayme, Erik, “Identité culturelle et intégration: Le droit internationale privé postmoderne Cours
général de droit international privé 1995” en: Recueil des Cours de l’ Académie de Droit International de la
Haye, 1995, II, p. 33 y ss.
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sentido de defensa de su propia identidad cultural, su religión y todas las demás expresiones
de individualismo
5
.
Desde este contexto, el reconocimiento y la protección de los derechos de las
minorías constituyen hoy uno de los grandes desafíos a los que se enfrenta el DIPr, que
despliega su verdadera esencia cuando “se erige como un instrumento específico de
comunicación intercultural, como un canal de comunicación entre culturas jurídicas y, en
definitiva, como instrumento de paz”
6
.
II. Consideraciones preliminares sobre Derecho de las minorías y DIPr
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
7
, que goza de jerarquía
constitucional en nuestro país, ha inspirado el contenido de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas
8
.
Dicho Pacto en su art. 27 dispone que “En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma”.
Si bien no hay una definición establecida a nivel internacional sobre qué grupos
constituyen una minoría, “el término minoría, como se utiliza en el sistema de las Naciones
5
En este sentido se coincide con Erik, Jayme, “Direito Internacional Privado e Cultura pós-moderna”, en
Cadernos do Programa de pós-graduaςão en direito PGRDir./UFRGS, Universidad Federal do Río Grande
do Sul Seleςão de Textos da obra de Erik Jayme, volumen 1, número 1, Porto Alegro, Marzo de 2002, p. 60.
6
Conf. Sánchez Lorenzo, Sixto A., “Postmodernismo e Integración en el Derecho Internacional” en
Posmodernismo e integración en el Derecho internacional privado de fin de siglo, Cursos de Derecho
Internacional de Vitoria Gasteiz 1996, Madrid, Tecnos, 1997, p. 171 y ss.
7
Este Pacto ha adquirido jerarquía constitucional en nuestro país con la reforma constitucional del año 1994,
conforme el art. 75 inc. 22.
8
Esta declaración fue aprobada por consenso por la Asamblea General en 1992 (resolución 47/135).
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Unidas en relación con los derechos humanos, se refiere generalmente a las minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas”
9
.
Por otro lado, se entiende que la existencia de una minoría es una cuestión de hecho
por lo que cualquier definición debe incluir tanto factores objetivos, como la existencia de
una etnia, lenguaje o religión compartida, así como factores subjetivos, tales como el deseo
de las personas de que se las identifique como parte de ese grupo
10
.
Desde este punto de vista, se revaloriza en el DIPr el desafío de replantearse la
concepción de las fuentes, ya no desde el conflicto que trae aparejado la incerteza jurídica
de su elección, sino desde el “diálogo de fuentes”
11
. En este marco, emerge la necesidad de
que el Poder Judicial ejerza un "control de convencionalidad”
12
entre las normas jurídicas
internas, que se aplican en los casos concretos, y los TDDHH ratificados por nuestro país,
como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De este modo, se debe encauzar la interpretación de las normativas aplicables, para
compatibilizar con la mejor solución para proteger y hacer efectivos los derechos de las
minorías.
III. La tutela de las personas pertenecientes a minorías desde la perspectiva
del DIPr
En esta época de profundas transformaciones, que da cuenta de un constante
dinamismo en las situaciones jurídico privadas internacionales, el DIPr deberá nutrirse de la
comunidad de principios que surge entre los TDDHH y la Carta fundamental, ya que las
barreras entre la faz pública y privada del derecho vienen fusionándose a gran velocidad.
9
Sobre este tema se puede consultar: “Derechos de las minorías Normas internacionales y orientaciones
para su aplicación”, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos (ACNUDH) a petición del Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre las Minorías, publicado en:
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/MinorityRights_sp.pdf
10
“Derechos de las minorías – Normas internacionales y orientaciones para su aplicación”, ob. cit., p. 3.
11
Nuestras ideas en este sentido han sido esbozadas en el trabajo titulado: “De cara a la postmodernidad: la
superación del conflicto de fuentes a la luz del camino de la coordinación”, presentado en el marco de las
XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, publicado en elDial.com, Citar: elDial DC14CE.
12
Sobre los alcances del control de convencionalidad y la opinión de la doctrina argentina, se puede
consultar: Bianchi, Alberto B., "Una reflexión sobre el llamado 'control de convencionalidad'", en Supl.
Const., 2010 (septiembre), p. 15; LL, 2010-E-426.
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En efecto, los operadores jurídicos debemos trabajar en una única interpretación
razonable y flexible de las normas que permita brindar soluciones, no solo desde el
reconocimiento de la existencia de los derechos de las minorías sino también fundadas en el
respeto a su patrimonio cultural, lingüístico y religioso, ya que es esencial para su
identidad. Y más aún, cuando también se encuentran involucrados mujeres y niños, que
requieren la especial tutela del ordenamiento en aras de los principios de igualdad y no
discriminación.
III. 1. El fenómeno de la inmigración
Desde tiempos inmemoriales han existido los desplazamientos de personas hacia
otros países y/o continentes en búsqueda de mejores condiciones de vida o debido a
persecusiones y conflictos, que ponen en peligro su vida y seguridad
13
. En este sentido, es
necesario precisar que la migración internacional es la circulación de personas a través de
las fronteras para residir de manera permanente o temporal en un país distinto al de
nacimiento o ciudadanía.
En la actualidad, debido a la profunda crisis política, social y económica que vive
Venezuela, la migración a Argentina se ha incrementado en los últimos años, ocupando el
primer lugar entre las radicaciones de extranjeros en el país, detrás de los paraguayos,
bolivianos, peruanos y colombianos
14
.
13
Las estimaciones mundiales de las Naciones Unidas sobre migrantes internacionales incluyen a aquellas
personas que viven fuera de su país de nacimiento o ciudadanía durante más de un año. Esta estimación
incluye a los trabajadores migrantes, a los migrantes en situación irregular y a los refugiados, pero no tiene en
cuenta a los millones de personas en todo el mundo que migran con carácter temporal o estacional a corto
plazo desde o hacia otro país, habitualmente vecino, durante unas pocas semanas o meses cada año. Ver:
“Migración, Derechos Humanos y Gobernanza”, Manual para Parlamentarios 24. Este trabajo es fruto de
la labor conjunta de la Unión Interparlamentaria, la Organización Internacional del Trabajo y las Naciones
Unidas (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos), y ha sido publicado en:
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/MigrationHR_and_Governance_HR_PUB_15_3_SP.pdf
14
Conforme los últimos datos de la Dirección Nacional de Migraciones Argentina, organismo dependiente del
Ministerio del Interior, en 2018 la migración venezolana se incrementó en más de un 100%, y fueron
otorgadas 70.531 radicaciones de venezolanos -tanto temporarias como permanentes. Estos datos han sido
publicados por Infobae en: https://www.infobae.com/sociedad/2019/02/25/las-radicaciones-de-venezolanos-
en-argentina-se-quintuplicaron-en-los-ultimos-dos-anos/
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En coincidencia con autorizada doctrina “el rasgo que caracteriza a las nuevas
situaciones privadas internacionales vinculadas con la inmigración es la presencia de
personas, de nacionalidad extranjera y de condición inmigrantes, que no pierden las
relaciones con sus países de origen y, por tal motivo, sus vidas transcurren «a caballo»
entre dos ordenamientos (el del país de acogida y de origen), lo que, en ocasiones, dificulta
tales relaciones personales y familiares en ambos lugares”
15
.
Así, a modo de ejemplo para el caso de algunos países europeos donde la conexión
“nacionalidad” sigue siendo relevante para determinar el elemento internacional
característico del DIPr, cabe referirse al caso en que a raíz de la inmigración una mujer
adquiere la nacionalidad del país de acogida, sin perder la propia del país de origen, ante lo
cual habría desaparecido el elemento extranjero. Sin embargo, las circunstancias de hecho
demuestran que esta mujer que vive en Francia y ha adquirido dicha nacionalidad continúa
practicando la religión musulmana, ya que independientemente de la nacionalidad que ha
adquirido se siente vinculada al derecho islámico de su Estado de origen.
De este modo, el sistema de DIPr debe dar una respuesta a estas nuevas
situaciones privadas internacionales surgidas como fruto de la inmigración, que se
caracterizan por el hecho de que la vida de las personas transcurre entre dos ordenamientos
jurídicos, ya que se trata de una persona que difícilmente pierda sus lazos con su país de
origen.
En palabras de Esteban de la Rosa, “la función del nuevo DIPr de la inmigración
no es sólo la cooperación entre sistemas jurídicos, sino de forma más específica la
integración de la población de procedencia extranjera y condición inmigrante tanto en la
sociedad de acogida como de origen. Este sistema es el único capaz de conseguir este
15
Conf. Gloria Esteban de La Rosa, El nuevo Derecho Internacional Privado de la Integración, R.E.D.I., Vol.
LIX (2017), 1, en:
http://www.revista-
redi.es/wpcontent/uploads/2018/02/4_estudios_estaban_de_la_rosa_nuevo_dcho_internacional.pdf
http://www.revista-
redi.es/wpcontent/uploads/2018/02/4_estudios_estaban_de_la_rosa_nuevo_dcho_internacional.pdf. pp. 103-
129. El estudio se enmarca dentro del Proyecto de Investigación de Excelencia «Análisis transversal de la
integración del extranjero en la sociedad andaluza» (SEJ 820), concedido por la Consejería de innovación,
ciencia y empresa de la Junta de Andalucía (2005-2008), cuyo investigador principal es S. Sánchez Lorenzo,
CU de Derecho internacional privado (Universidad de Granada).
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objetivo, pues es la única rama del ordenamiento que se ocupa del reconocimiento de las
situaciones de las personas que se encuentran vinculadas con una pluralidad de
ordenamientos. Esto es, el DIPr es el único capaz de «limar» las rupturas que tienen lugar
en la vida de las personas cuando transcurren entre una pluralidad de sistemas jurídicos”
16
.
Bajo esta perspectiva, y de la mano de la inmigración la multiculturalidad está
dando paso a la interculturalidad
17
, procurando aceptar, en mayor o en menor grado, los
fenómenos e instituciones procedentes de civilizaciones distintas e intentando evitar el
rechazo sistemático de la aplicación del Derecho extranjero que responde a valores distintos
a los occidentales. De esta manera, se abandona un DIPr entendido como un Derecho que
debe resolver, de modo radical, “conflictos de civilizaciones…”
18
.
III.2. La defensa de las mujeres y los niños en condiciones de vulnerabilidad
ante la gestación por sustitución
En esta oportunidad nos centraremos en la gestación por sustitución, desde la
protección de las personas involucradas en esta técnica, y más allá de los profundos debates
éticos, morales, religiosos y jurídicos, que genera tanto en el nivel interno de los
ordenamientos jurídicos como en el plano internacional.
La gestación por sustitución es una forma de maternidad cada vez más frecuente, y
se relaciona con el DIPr cuando el proceso tiene lugar en distintos ordenamientos
nacionales. Sucede, que es una práctica hoy prohibida por las legislaciones nacionales de
varios Estados, lo que difiere de la permisividad de otras legislaciones.
16
Conf. Gloria Esteban De la Rosa, ob. cit.,p. 119.
17
Cabe subrayar que la multiculturalidad e interculturalidad no son conceptos sinónimos. Para ahondar en
este tema, se puede consultar: Calvo Caravaca, Alfonso y Carrascosa González, Javier, Derecho internacional
privado. Vol. I, 6ª ed., Ed. Comares, 2005, pág. 19; Juárez Pérez, P., “Hacia un Derecho internacional privado
intercultural, en Calvo Caravaca, A. L./Blanco-Morales Limones, P. (eds.), Globalización y Derecho, Ed.
Colex, 2003, pp. 331-349.
18
En este sentido, se manifiesta Duran Ayago, Antonia en “El interés del menor en el conflicto de
civilizaciones: elementos para su concreción en un contexto intercultural”, en Calvo Caravaca, A. L. y
Castellanos Ruiz, E. (eds.), El Derecho de Familia ante el Siglo XXI: Aspectos Internacionales, Ed. Colex,
2004, pp. 295-318.
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Bajo este contexto, en muchas ocasiones las personas que recurren a esta institución
y tienen sus domicilios en un país que la prohíbe, se trasladan a otro país que la permite,
pproyectándose luego un caso que pone en juego los derechos del niño nacido bajo este
método, para la inscripción de la filiación en el país en el cual se domicilian y su admisión
o reconocimiento. De allí, que hoy es una de las temáticas que genera múltiples
interrogantes sin que aún se puedan esbozar respuestas claras que permitan la tutela
efectiva de los derechos de los niños nacidos, que requieren se garantice su derecho a la
identidad.
A los fines de reforzar el análisis propuesto, y sin un criterio orientador escogimos
la resolución del caso de Tobías, que nació en la India en junio de 2012. De la situación
fáctica se desprende que una pareja integrada por dos hombres argentinos, que luego de la
sanción de la Ley de matrimonio civil contrajeron matrimonio, persiguiendo el objetivo de
ser padres decidieron recurrir a la gestación por sustitución.
Es preciso aclarar que la India no otorga la nacionalidad a los hijos de extranjeros
que nacen en su territorio. En virtud de ello, si fruto de un convenio de maternidad
subrogada, nace un niño el gobierno extiende un certificado de nacimiento en el que se
consigna el nombre del padre (aportante del gameto masculino) y “como nombre de la
madre” se coloca la leyenda “madre subrogante o sin estado”, sin que ello implique el
reconocimiento de la nacionalidad.
Por este motivo, el matrimonio presentó un recurso de amparo para que el
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada Argentina en India, les
otorgase la documentación necesaria para que el niño, que aún no había nacido, pudiera
salir de India. Solicitaban que se les reconociera la copaternidad, basada en su voluntad
procreacional y además alegaban respecto a uno de ellos que existía un vínculo genético.
El 22 de marzo de 2012 el Tribunal hizo lugar a la demanda, autorizándose al
Registro Civil a proceder a la inscripción del nacimiento del niño por nacer en Nueva
Delhi, a favor de ambos padres.
Como fruto de la profunda preocupación de la comunidad internacional, la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado desde el año 2010 ha puesto este
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tema en su agenda
19
. Desde el año 2015 se conformó un grupo de Expertos con el fin de
estudiar y abordar el instituto de la filiación en general, y la gestación por sustitución
transfronteriza.
En consecuencia, dentro de la labor del Grupo de Trabajo “se destacan dos aspectos
fundamentales: por un lado, la preocupación por la protección de los derechos de los niños
y de los demás sujetos involucrados en estos casos, especialmente de la persona gestante; y,
por otro, el punto de partida en el análisis y tratamiento de la temática no tiene por objetivo
promover esta práctica, sino buscar soluciones en el escenario existente”
20
.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado en dos casos de
gestación por sustitución, dictando una sentencia en los asuntos “Mennesson c. Francia”
(asunto 65192/11) y “Labassee c. Francia” (65941/11)
21
, sosteniendo que la decisión de
Francia de no registrar a los hijos nacidos por subrogación de dos parejas francesas ha
violado el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, por no reconocer la
relación de filiación entre los niños y los progenitores que acudieron a este método de
reproducción. En efecto, el Tribunal dictaminó que el Estado Francés fue más allá de su
margen de discrecionalidad, ignorando de manera injustificada el derecho de los niños al
respeto a su vida privada.
Frente a la necesidad primordial de promover el respeto por los derechos del niño,
“para lograr la continuidad transfronteriza del emplazamiento filial que vincula al niño con
los padres intencionales se requiere que el Estado de recibimiento esté dispuesto a
reconocerlo, tanto si la filiación consta en una sentencia extranjera como si está plasmada
en otro tipo de documento público expedido en el exterior”
22
.
19
Para consultar el avance del abordaje de este instituto véase: https://www.hcch.net/es/projects/legislative-
projects/parentage-surrogacy
20
Sobre este tema ver el meduloso análisis llevado a cabo por Albornoz, María Mercedes y Rubaja, Nieve,
“La labor del Grupo de Expertos de la Conferencia de La Haya sobre Filiación y Gestación por sustitución”,
en Fresnedo de Aguirre, Cecilia - Lorenzo Idiarte, Gonzalo (coords.), Libro de las Jornadas por el 130
Aniversario de los Tratados de Montevideo de 1889 Legado y futuro de sus soluciones en el concierto
internacional actual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2019, pp. 663-681.
21
Ver el análisis llevado a cabo por Dreyzin, Adriana y Harrington, Carolina, La subrogación materna y su
despliegue internacional: más preguntas que respuestas ?”, en Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia. Derecho de Familia, 2011-V, Buenos Aires: Abeledo Perrot.
22
Albornoz María Mercedes y Rubaja, Nieve, ob. cit., p. 675.
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En Argentina, esta situación que se produce cuando la gestación por sustitución se
ha producido en el extranjero, y se solicita el reconocimiento de sus efectos en el país
encuentra hoy una solución en el art. 2634 del Código Civil y Comercial de la Nación sobre
el reconocimiento del emplazamiento filial constituido en el extranjero. Dicho artículo
prescribe que: “Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero
debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público
argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés
superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción
humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad
competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento
de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe
adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño”.
De este modo, la norma sienta el principio del reconocimiento en el país de todo
emplazamiento filial constituido bajo un ordenamiento extranjero, sea que se trate de la
filiación por naturaleza o mediante el acceso a las técnicas de reproducción humana
asistida.
Por otro lado, el texto proyectado se fundamenta en el principio del interés superior
del niño
23
tutelado por los TDDHH, en especial la Convención sobre los Derechos del
Niño, que debe guiar toda decisión judicial que aspire a respetar su derecho a la identidad, y
a la igualdad más allá del procedimiento de gestación por el que fue concebido.
IV. Valoraciones Finales
23
Coincidimos con la Corte Suprema en que tanto “los órganos judiciales, así como toda institución estatal,
han de aplicar el principio del interés superior del niño, estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los
intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; (…)
incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”
23
, en Comité,
Observación general 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño
(art. 4 y 42 párrafo 6 del artículo 44); 2003, HRI/GEN/1/ Rev. 7, párr. 12, p. 365; citado en CSJN,
16/09/2008, “G., M.G. s/ protección de persona”, Expte G. 617.XLIII, LL. 2009-A, 450.
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A lo largo de estas líneas hemos querido reflexionar sobre los derechos de los
grupos de personas que se consideran minorías, ya sea por su identidad nacional, étnica,
cultural, religiosa o lingüística y la necesidad de su reconocimiento, no desde la tolerancia
de las diferencias sino desde la promoción de las diversidades sobre la base de un plano de
igualdad.
En íntima sintonía con la relación que existe entre el DIPr y los Derechos Humanos,
emerge la necesidad de dar visibilidad a los derechos de los inmigrantes para poder
fomentar la integración de la población de procedencia extranjera y condición inmigrante,
tanto en la sociedad de acogida como de origen.
Por otro lado, ante la vulnerabilidad que genera la gestación por sustitución de los
derechos de los niños y de los demás sujetos involucrados, especialmente de la mujer
gestante, es necesario adoptar decisiones que redunden en el mejor interés del niño
garantizando su derecho a la identidad y a la igualdad. Además, se requiere de un debate
profundo y comprometido que contemple una regulación acorde a las circunstancias que
vivimos.
En este marco, el DIPr a través del Principio a favor de la cooperación se erige
como un instrumento esencial e insustituible, para dar paso a la interculturalidad, desde un
diálogo permanente que coadyuve al enriquecimiento mutuo. De este modo, irrumpe una
nueva arquitectura para construir la gobernanza global
24
, que se refiere a la necesidad de
24
El término gobernanza, como el francés gouvernance, el inglés governance o el portugués governança,
caídos en desuso en el lenguaje vulgar, fue rescatado en su versión inglesa por economistas y politólogos
anglosajones y por ciertas instituciones internacionales (ONU, Banco Mundial y FMI, principalmente), para
designar “el arte o la manera de gobernar” refiriéndose a las instituciones. Desde otro punto de vista, se ha
querido promover un nuevo modelo para gestionar los asuntos públicos fundado en la participación de la
sociedad civil a todos los niveles (nacional, local, regional e internacional). La gobernanza mundial actual no
describe un gobierno mundial, sino que se basa en las relaciones entre Estados soberanos. Hace referencia a
un conjunto de reglas, procedimientos y prácticas que permiten que todo el mundo camine en una dirección,
ya que actualmente no se está en condiciones de afrontar los retos del mundo contemporáneo y se sufre de una
falta de legitimidad. Sobre el tema se puede consultar: CALAME, Pierre (coord.), Por una gobernanza
mundial legítima, eficaz y democrática, Ed. Charles Léopold Mayer, 2003, Referencia: PP007 - ISBN : 2-
84377-070-X; Los principios de la gobernanza: Guía para la elaboración de propuestas sobre la
gobernanza mundial en Foro para una nueva gobernanza mundial (FnGM), en http://www.world-
governance.org
La íntima vinculación a los derechos humanos, el DIPr y el activismo judicial, desde la gobernanza global se
ha puesto de manifiesto por la Dra. Adriana Dreyzin de Klor, con quien colaboramos, en el trabajo titulado
“Derechos Humanos, Derecho Internacional Privado y Activismo Judicial”, publicado en XXXIX Curso de
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANTE EL DESAFÍO DE
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redelinear un modelo operativo que cambie los procesos de decisión, convirtiéndose en la
posible respuesta para acortar la brecha entre la realidad y el derecho.
Desde la mirada constitucional-convencional, el DIPr debe ser capaz de asumir el
compromiso de garantizar los derechos de las personas más vulnerables del sistema,
contemplando especialmente a las minorías, para alcanzar la justicia como equidad en los
casos concretos
25
.
Y en ese camino, a través del reconocimiento de la riqueza de la pluralidad, ojalá
podamos mantener viva la certeza de que es posible ser compatriota y contemporáneo de
todo aquel que viva animado por la voluntad de justicia y la voluntad de belleza, nazca
donde nazca y viva cuando viva, porque no tienen fronteras los mapas del alma ni del
tiempo”.
Derecho Internacional, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 2013, págs. 1-22; y en El
Dial.com, elDial DC1A58.
25
Se parte de la concepción expuesta por Antonio Boggiano que sostiene que "la realidad de los casos es el
fundamento de la justicia. Y la realidad de los casos es siempre la realidad individual, concreta, particular. (...)
El caso real es el fundamento de la equidad. Ser equitativo es lo que corresponde al "caso real"; la equidad es
una adecuación a él.", en "Justicia y Equidad", publicado en La Ley online: AR/DOC/2676/2014.