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EL CONCEPTO “MINORÍAS”. SIGNIFICADOS Y USOS
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THE CONCEPT "MINORITIES". MEANINGS AND USES
Por Angélica María Rodríguez Ortiz

Resumen: Existen variedad de términos que se usan como sustantivos para nominar fenómenos,
otros tantos son usados para crear y transformar la realidad social. El presente artículo pretende
sustentar, desde los aportes de la filosofía analítica de Searle y Wittgenstein, que el concepto
“minorías” cumple ambas funciones. Nombra—visibiliza un problema social y a su vez al
proferirlo convoca intencionalmente cambios en la realidad social. Su significado está determinado
por el uso que se le ha dado en el discurso político y sus definiciones conllevan a la emisión de
actos de habla perlocucionarios e ilocucionarios con los cuales intencionalmente se promueven
cambios en el mundo social.
Palabras claves: minorías, actos de habla, significado, juegos del lenguaje.
Abstract: There are a variety of terms that are used as nouns to nomínate phenomena, many others
are used to create and transform social reality. This article aims to support, from the contributions of
the analytical philosophy of Searle and Wittgenstein, that the concept of "minorities" fulfills both
functions. Name it make a social problem visible and in turn, when you utter it,
intentionallysummonchanges in social reality. Its meaning is determined by the use it has beengiven
in political discourse and its definitions lead to the issuance of perlocutionary and
ilocutionaryspeechacts with which changes in the social world are intentionally promoted.
Keywords: minorities, speechacts, meaning, language games.
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin
Derivar. © Universidad Católica de Córdoba
DOI http://doi.org/10.22529/rdm.2019(1)01
1
Artículo recibido el 15 de agosto de 2019 y aprobado para su publicación el 23 de septiembre de 2019.

Doctora en Filosofía, por la Universidad Pontificia Bolivariana; Magíster en Educación, y Licenciada en
Filosofía y Letras. Docente de la Universidad Autónoma de Manizales. Investigadora del grupo SEAD-UAM.
ORCID: http://orcid.org/0000-0002-7710-9915. Correo electrónico: angelica.rodriguez2[email protected],
amrodriguez@autonoma.edu.co
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Aproximación al problema
La hibridez cultural y biológica ha traído consigo, en el último siglo, nuevos grupos de
comunidades que se diferencian de la generalidad de la población tanto por sus ideologías
como por sus creencias, gustos e intereses, etc. Estas diferencias marcadas han repercutido
en los ámbitos de la moral y la política, sistemas que normalizan el actuar de los
ciudadanos que constituyen un Estado.
La historia ha mostrado que desde la Antigüedad aparecen diferencias de orden social,
cultural, económico, racial, entre otras; mismas que conllevan a que algunos pocos
individuos se separen, por sus diferencias, de lo que ha sido aceptado por la generalidad.
No obstante, podría decirse que es solo hasta finales del siglo XIX que se empieza a pensar
con mayor ahínco el fenómeno de las minorías
2
; los significados que el término convoca y
las repercusiones de dichos significados en diversos ámbitos de la sociedad (religioso,
jurídico, moral, etc).
Problemas antiguos en el campo social se presentan hoy bajo nuevas investiduras o
nombres. Las diferencias naturales, que antes no estaban contempladas como un factor de
desigualdad (Rousseau, 2012), han pasado a ser consideradas problemas de índole social y
con ellas otras más que se sustentan en la diversidad ideológica, lingüística y cultural etc.
En las últimas décadas han aparecido una serie de grupos humanos diferenciados que
exigen reconocimiento social y jurídico, con lo cual cobra relevancia el tema de las
minorías. En este sentido, la comunidad internacional enfrenta una serie de conflictos de
disposición moral y política en torno al reconocimiento de los nuevos grupos minoritarios
que sientan su voz de protesta ante el marginamiento padecido por las mayorías y el Estado.
El surgimiento de estos nuevos movimientos minoritarios ha llevado a que en la actualidad
se tenga poca claridad sobre lo que convoca en su significado el término ‘minorías’;
máxime si se considera que hasta solo unas décadas atrás el concepto era usado en singular:
minoría. Asimismo, su uso estaba restringido para nominar a un grupo de seres humanos
2
En las constituciones latinoamericanas, como lo expone Gros (2002), no existía un real principio de
Igualdad, aun cuando todas operaban sobre este. La igualdad jurídica en el siglo XIX solo se aplicaba para
blancos y mestizos y desconocía las pequeñas poblaciones indígenas y de esclavos. Esta dificultad marcada
por la desigualdad jurídica lleva al replanteamiento de la organización política y la normatividad jurídica, en
aras de favorecer grupos que a la fecha no se tenían en cuenta dentro de los derechos constitucionales.
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que operaban bajo una demarcada diferencia entre lo aceptado por una comunidad
específica. Con el término se hacía alusión a aquellos pocos integrantes de una comunidad
con ciertas particularidades que ‘trasgredían’ los límites de la generalidad, bien fuera por
sus condiciones étnicas, lingüísticas o de género (entendiendo ‘género’ en su definición no
especializada, desde la tipificación biológica hombre / mujer). Clasificación que dejaba de
lado otros grupos que no cumplían con tales características, y que hoy han sido reconocidos
como parte de las minorías.
Si bien el problema de la diferencia ha estado presente desde la Antigüedad en el ámbito
social, este poco se analizaba desde sus repercusiones en el aspecto jurídico. Fue solo a
finales del siglo XIX cuando las constituciones de occidente decidieron prestarle mayor
atención. Las grandes pugnas feministas y étnicas a nivel internacional propiciadas por la
mujer y por las comunidades indígenas y afrodescendientes para el reconocimiento de su
voz y voto como agentes políticos movilizaron cambios sustanciales en los sistemas
jurídicos para alcanzar un reconocimiento como sujetos de derechos. El término ‘minoría’,
desde esta perspectiva, no convocaba problemas semánticos, dado que era apenas usado
para convocar a una pequeña comunidad totalmente divergente de lo que la generalidad
admitía con relación a tres aspectos: étnico, religioso y lingüístico. En palabras de Capotorti
(1977), el concepto minoría hacía alusión a:
Un grupo numéricamente inferior al resto de la población de un Estado, que se
encuentra en una posición no dominante y cuyos miembros, que son nacionales del
Estado, poseen características étnicas, religiosas o lingüísticas diferentes de las que
el resto de la población manifiesta, aunque sólo sea implícitamente, un sentimiento
de solidaridad para preservar su cultura, sus tradiciones, su religión o su idioma
(p8).
Es importante anotar que, desde sus inicios, el uso del concepto fue delimitado a
grupos de personas; por lo cual, aparece en los juegos del lenguaje del discurso social.
Siendo más precisos, se puede inferir que una vez Capotorti realiza la definición del
término lo hace de manera intencional en el campo del discurso político, dado que refiere
en su definición relación con elementos como Estado y nacionalidad; además de afirmar
que dicho grupo “se encuentra en una posición no dominante”, con lo cual, implícitamente
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hace alusión al ejercicio del poder y a la vulneración padecida por este grupo de personas
que se encuentran unidas por un sentimiento de solidaridad en pos de preservar sus
particularidades. En otras palabras, “minoría” no ha sido usado en su definición literal para
hacer alusión a lo numéricamente menor en cualquier ámbito. Su uso en los discursos no
hace alusión a un conjunto de pocos objetos, fenómenos o animales.
Con el término se nomina un problema social que refiere a un grupo de seres
humanos que se reconocen de manera consciente a mismos como diferentes por sus
particularidades, gustos o intereses en comparación con la mayoría; un colectivo marginado
que busca el reconocimiento de sus identidades dentro del Estado en que habitan.
La indagación por el significado del concepto resulta ser problemática si se
considera que en la literatura no existe una definición convencionalizada y aceptada por
todos aquellos que lo usan. Razón por la cual, este estudio pretende analizar las
definiciones que se han dado al concepto de minorías y el uso del mismo en aras de
esclarecer su significado y lo que este convoca.
Sobre el concepto “minorías”
La multiplicidad de grupos diferenciados que han aparecido en las últimas décadas ha
hecho manifiesta la necesidad de un movimiento conceptual y semántico que convoque
nuevos significados sobre el término, de tal manera que se incluyan otras diferencias que en
la primera definición no fueron estimadas. Nuevas revisiones conceptuales van más allá del
paso del singular ‘minoría’ al plural ‘minorías’, con el fin de abarcar en su significado
todos aquellos grupos que hoy se manifiestan como vulnerables. En otras palabras, la
definición brindada por Capotorti (1977), si bien es el punto de partida para comprender lo
que evoca el uso del término, resulta ser insuficiente.
La aparición de estos nuevos movimientos diferenciados y la exigencia del reconocimiento
de sus voces en el marco jurídico ha llevado a que, además de repensar el significado del
concepto, se piense en la revisión de las políticas existentes y la creación de unas nuevas
que reconozcan y favorezcan la diversidad de estos colectivos minoritarios en medio de la
generalidad. Los estudios realizados por Kymlicka (1996) evidencian la necesidad de
pensar en el surgimiento de políticas multiculturales; de igual forma, presentan la dificultad
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de crear derechos diferenciados para cada grupo, aun cuando estos se constituyan en una
necesidad al contribuir, en las sociedades liberales, al mantenimiento de las relaciones
sociales en un mundo diverso. Con ello, podría decirse entonces que el concepto minorías
no solo nomina la realidad social, sino que su uso en el discurso político moviliza acciones
discursivas para el cambio.
Las diferencias entre los dialectos, culturas, ideologías, creencias, tendencias y etnias cada
vez aumentan. En la actualidad coexisten miles de grupos étnicos, centenares de grupos
diferenciados de acuerdo con sus creencias religiosas y lenguas, y decenas de movimientos
diversos en sus tendencias sexuales e ideológicas; ello ha puesto en tela de juicio la
concepción de unos derechos colectivos para la ciudadanía, pues estos grupos no
dominantes están padeciendo la violación de sus derechos. Los colectivos minoritarios no
están exigiendo derechos especiales; solo exigen, en sus movilizaciones y discursos, el
cumplimiento de los mismos derechos que rigen a la mayoría de los ciudadanos.
Retomando los aportes de Kymlicka, “son bien escasos los países cuyos ciudadanos
comparten el mismo lenguaje o pertenecen al mismo grupo étnico-nacional” (1996, 8). Lo
que convoca el inicio de una búsqueda de derechos para la individualidad, lo que Young
(1989) ha referenciado como ciudadanía diferenciada. En este sentido podría decirse que,
la aceptación del rmino ‘minorías’ permite, además de nominar, transformar la realidad
social. Su uso conlleva a pensar en nuevos discursos (políticas, leyes o normas). Pensar en
actos de habla como las declaraciones y las promesas con las cuales se cambia la realidad
social. Un cambio que implica que en diferentes instancias se les reconozca y respete los
derechos a todos los sujetos que pertenecen a estos movimientos diferenciados y que se
pronuncian frente a la violencia padecida por las mayorías.
Es importante anotar que esta primera definición, brindada por Capotorti (1977) al
concepto, resulta cercana a la clasificación de las diferencias que identifican a estos grupos
minoritarios propuesta en el artículo 2 de La Declaración de los Derechos Humanos en
1948; misma, que se fundamenta en el principio de igualdad, y promulga los derechos para
todas las personas sin distinción de razas, nacionalidades, lenguas y religiones. Esta
clasificación diferencial resulta insuficiente en la actualidad, dado el surgimiento, en las
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últimas décadas, de diversos grupos que, si bien se identifican como minorías, no entran en
esta clasificación (étnica, lingüística y religiosa) dadas sus características.
Al rastrear el concepto en la literatura, dada la multiplicidad de grupos diferenciados que
han aparecido en los últimos años y los diversos usos que se han dado al concepto, se torna
complejo identificar un significado universal para el mismo, aun cuando en su definición
etimológica ‘aparentemente’ la semántica se torna clara.
Al revisar el prefijo “Minor” del latín “menor” y el sufijo “ía”, usado en los sustantivos
femeninos abstractos para denotar una cualidad o estado del término en cuestión, se puede
aseverar que ambas partes que componen la palabra abren espacios para pensar en la
amplitud del significado: cantidades y cualidades juntas. ¿Qué tipo de cualidades convoca?
¿qué parámetros se han fijado para decidir si el número de personas que convoca un grupo
diferencial es el pertinente para considerarle una minoría? ¿qué es lo esencialmente
diferente para decir que un grupo hace parte de las minorías? Estas cuestiones, entre otras,
avizoran dificultades en el significado y, a su vez, en el uso del concepto dentro de los
disímiles discursos.
Ante la dificultad expresada, es importante aclarar que, si bien algunos teóricos han
consensuado cercanías semánticas en el uso del término en ciertos juegos del lenguaje, a la
fecha no se ha alcanzado una convencionalización universal para entender tal o cual cosa
por el mismo. No obstante, hay elementos que nos permiten aseverar que este es un
concepto netamente social.
El rastreo de “minorías” en la literatura devela que su uso está enmarcado en el campo de la
política y el derecho, por lo que está en relación con otros conceptos, tales como
“ciudadano”, “políticas”, “derechos”, “Estado”, “vulnerabilidad”, “instituciones”, entre
otros más. Asimismo, en su concepción más general, hace alusión a los sujetos que en un
número menor se diferencian de la mayoría de la población por ciertas cualidades o
atributos tanto físicos como ideológicos y en cuestiones de creencias.
No obstante, aparecen definiciones un poco más amplias que vinculan, además de las
diferencias expuestas por Capotorti, elementos como el sentido de solidaridad con el que se
identifican los movimientos diferenciados al operar en torno a la defensa de los intereses de
los colectivos en los que se asumen; todo ello, en aras de alcanzar la conservación de su
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identidad. El reconocimiento de estos grupos diversos y la defensa de sus intereses
identitarios se da dentro del marco de la ciudadanía, tal y como lo postula Deschênes
(1985).
Semánticamente, la definición de Deschênes incita a pensar más allá de las cualidades que
identifican a las minorías al tomar elementos axiológicos para vincularles como el sentido
de solidaridad y la búsqueda de identidades colectivas de aquellos pocos que, si bien no
hacen parte de las mayorías, sí se constituyen y reconocen como parte de un Estado.
Ciudadanos que buscan y exigen respeto por su diferencia, y promulgan el cumplimiento de
la responsabilidad del Estado para que se les reconozca los mismos derechos que a la
mayoría de la población, dado que estos les han sido violados. Hablar de minorías,
entonces, desde esta perspectiva no solo convoca al número de integrantes menor en
comparación con las mayorías; sino al reconocimiento jurídico de aquellos otros que hacen
parte de un Estado en el que las políticas no les favorecen. Además de pasar de hacer
alusión a una población X y referirse, específicamente, a sujetos ciudadanos.
Aparecen así nuevos elementos que acentúan el significado del término en el uso del
discurso jurídico: vulnerabilidad, identidad colectiva, ciudadanía, Estado y derechos. Estos
elementos se articulan entre en la alocución definitoria en aras de garantizar el
significado del término. Asimismo, a la definición deschênesiana subyace una relación
semántica con la obligación que debe asumir el Estado soberano; es decir, a través del
discurso reclama a cambios en la realidad social al exigir el deber del Estado en relación
con cumplimiento de los derechos que se han institucionalizado para proteger a los
ciudadanos; derechos que a unos pocos les han sido violados; derechos que permiten el
funcionamiento político del Estado al que pertenecen.
De otra parte, Chernichenko (1995), Eide (1995) y Contreras (2005) convocan en su
definición dos elementos más precisos para el término. “Minorías” hace alusión en su
significado a un grupo de personas (elemento diferencial de los dos anteriores) que en
número son inferiores al resto de la población del territorio de un Estado en el que residen
de forma permanente. Para Chernichenko, citado en Mariño (1999), las minorías “(…)
representan menos de la mitad de la población nacional, que poseen características
nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas, así como otras particularidades conexas
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(cultura, tradiciones, etc.), diferentes de las características correspondientes del resto de la
población y que manifiestan la voluntad de preservar la existencia y la identidad del grupo
(…)” (1999, 17). En este sentido, tales identidades deben protegerse y es obligación del
Estado velar por ello, pues las características diferenciales de estos grupos de personas son
esencialmente innegociables.
En su discurso el autor manifiesta que las políticas que rigen en el Estado no son suficientes
para garantizarles a estas pequeñas poblaciones sus derechos. Esta concepción de minorías
está en la misma línea semántica de las definiciones anteriores. El discurso está en el juego
del lenguaje político y opera bajo las mismas reglas; aunque se debe anotar que la gama
tríadica de cualidades diferenciales se amplía en la concepción chernichenkoniana. Lo
anterior, permite afirmar que vincular en esta definición términos como personas, identidad
colectiva, Estado soberano, ciudadano, así como delimitar el aspecto numérico a menos de
la mitad de la población y ampliar el espectro de las particularidades de estos grupos,
posibilita mayor claridad y precisión en el uso del término.
Cabe resaltar que, en todos los autores, expuestos hasta ahora, el término se usa para
nominar un problema: la vulneración de los derechos, el ataque a la dignidad humana de
estas identidades colectivas. Un problema moral y político que debe ser nombrado. ¿Con
qué telos? quizá la finalidad al nombrar un fenómeno como este va más allá de la simple
nominación, es decir, conlleva a hacer visible un problema social y con ello avanzar al
planteamiento de soluciones para el mismo. En este sentido, tal y como se expuso líneas
atrás, se afirma que minorías es un término que transforma la realidad social. Su
proferencia intencional incita a la toma de conciencia para el cambio social, tal y como lo
planteó Cortina (2017). Por ello, si las políticas que rigen el Estado no son suficientes,
como lo afirma Chernichenko, se deben crear nuevas políticas para dar cumplimiento a la
obligación del Estado. Nuevos discursos (declaraciones, pactos y normativas) que cambien
realidad existente.
En la misma línea, Soriano (1999), en su definición y estudios sobre minorías,
responsabiliza al Estado y a sus políticas de la vigilancia y el reconocimiento de los
derechos de estos colectivos de escasas dimensiones, que poseen rasgos culturales
innegociables. Este pensador español convoca el significado de “minorías” en torno a las
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múltiples diferencias que encuadra en un solo concepto “rasgos culturales”. Así, bajo lo
cultural envuelve las diferencias biológicas y sociales.
Contrario a lo expuesto por los autores que le anteceden, Soriano enfatiza poco en la
cantidad; el número termina por ser irrelevante dentro de su definición. El análisis del
discurso conceptual propuesto por Soriano devela que no darle primacía a la cantidad, pese
a que esta hace parte de la composición misma de la palabra en su raíz ‘minor’, es algo que
el autor hace intencionalmente para brindar mayor énfasis semántico a la dependencia que
tienen estos colectivos diferenciados de las superestructuras de poder estatal. “(…) lo
importante en el concepto de minoría no es el número de quienes sufren la situación de
dependencia respecto a la estructura dominante, sino la misma situación de dependencia
(…)” (1999, 19).
El giro semántico que emprende Soriano (1999) obedece a lo que pretende acentuar: la
defensa de los derechos de estos grupos minoritarios, presentada bajo una crítica al
ejercicio del poder dominante de quienes crean y manipulan las políticas y las leyes y hacen
dependientes a quienes las padecen y siguen. Una crítica que enfatiza en el
desconocimiento de las particularidades de algunos pocos que también hacen parte del
Estado, pero se les desconoce o ignora. Así, para este autor las políticas existentes
desconocen las particularidades de los sujetos, los hace dependientes e irrumpen en contra
de la dignidad de aquellos pocos que no logran identificarse con lo que es aceptado por la
generalidad de la población.
Por su parte, y contrario a Soriano (1999) para quien el número acaba por ser irrelevante
en comparación con la dependencia están las definiciones brindadas por Hernández-Vela
(2005) y Ruiz-Vieytez (2001) para quienes el énfasis está en el número reducido de
personas que conforman estos grupos diferenciados de la mayoría de la población que
habita un Estado soberano. Dentro de esta concepción, la cantidad es lo esencial para
considerar a un grupo como una minoría. Asimismo, en estos discursos, si bien se hace
alusión al Estado y a su soberanía, no se torna algo esencial la característica que resaltan
los autores expuestos hasta ahora: la vulnerabilidad de estos colectivos y los derechos que
les han sido violados. Es indiscutible, pese a las diferencias enunciadas, que el uso del
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término también se hace intencionalmente en el discurso político, aun cuando el énfasis
semántico varía.
Puede afirmarse que, en las definiciones presentadas, la fuerza semántica brindada por un
autor u otro en sus concepciones varía levemente, pero la mayoría de los elementos del
discurso político se tornan reiterativos en los significados dados al término, entre ellos:
número, cualidades, personas, Estado, ciudadanía, vulnerabilidad. Todos ellos usados para
hacer mención al problema de las minorías y con ello desvelar las intencionalidades de los
sujetos que componen el colectivo minoritario y que buscan proteger una identidad
innegociable que difiere de la postulada por las mayorías. Puede inferirse, entonces, que
todos los usos brindados al término convocan la existencia de problemas mayores: la
violación de los derechos de unos pocos. La marginalidad y dependencia que padecen las
minorías al estar sujetos a las tendencias, ideologías e intereses impuestos por la
generalidad.
Ahora bien, el concepto ‘minorías’, además de servir para nominar y visibilizar un
problema social con matices morales y políticos, es usado en el discurso con una segunda
intención que se traslapa en la urgencia de hacer valer el contrato social, en aras de
proteger la dignidad de un grupo ciudadanos vulnerables. Visto así, se usa para denunciar
situaciones en las que las políticas estatales o bien se tornan insuficientes o bien quienes
ejercen el poder no han dado el debido cumplimiento a las mismas. Con ello, se promulga
la necesidad de hacer cumplir o de crear de nuevas políticas que protejan los derechos de
estos grupos que están siendo vulnerados. Ante esta cuestión, algunos de los autores en
mención, en sus concepciones sobre minorías, aducen que las Constituciones de Occidente
adoptan principios utilitaristas que piensan en el bienestar de la mayoría. Las normativas
operan bajo el principio de igualdad. Sobre este se crean las políticas regentes para
controlar el funcionamiento del Estado y con ellas se genera dependencia de todos los
sujetos a los que se les reconoce una nacionalidad. Así pues, las normativas
constitucionales se crean para la mayoría y desconocen al individuo y sus particularidades.
Teóricamente las políticas que rigen los Estados democráticos operan bajo el principio de
igualdad, paradójicamente en la práctica lo que concierne al cumplimiento de las
leyes y a la creación de la normativa política, solo beneficia a la mayoría. No hay una
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igualdad real en la práctica; esto se evidencia en la imposición jurídica, el sometimiento y
la dependencia de todos los ciudadanos que conforman un Estado. El contrato
constitucional exige a los ciudadanos el cumplimiento de las obligaciones, pero no obliga al
Estado a dar cumplimiento en lo que concierne a la protección de los derechos de todos los
ciudadanos sin importar su diferencia. Las políticas creadas para la mayoría desconocen las
particularidades de estos grupos que no se identifican con el colectivo y con ello no se
compromete de manera efectiva al Estado con el deber moral y jurídico, como lo
evidencian los más recientes movimientos que encabezan los grupos minoritarios.
Los acontecimientos recientes en los que se visibilizan movimientos internacionales de
grupos minoritarios que luchan en pro de una identidad diferenciada y el sentimiento de
solidaridad que les une en un marco colectivo, como lo planteó Chernichenko, pasan a ser
causas para direccionar sus acciones hacia la búsqueda del reconocimiento jurídico.
Identificarse como parte de las minorías y exponer ante el mundo que las políticas
soberanas de un Estado no fijan efectivamente atención en ellos, sino que realmente son
grupos marginales no solo por su tamaño, sino porque social y jurídicamente son menos
favorecidos, pone en tela de juicio el principio de igualdad en el que operan las
constituciones de occidente.
En otras palabras, como se había esbozado párrafos atrás subyace al significado de
“minorías” un elemento esencial, al que Soriano (1999) reseña de manera sutil en su
definición: el ejercicio del poder. La dependencia de las minorías a los lineamientos de la
superestructura del Estado Soberano deja entrever la importancia de vincular el concepto
“poder” y cómo desde este el significado de ‘minorías’ cobra mayor relevancia en el
discurso político, al punto de sugerir cambios de orden legal en aras de transformar la
realidad social.
El concepto “minorías” en el discurso legal
Tal y como se ha presentado hasta ahora, el significado del concepto está en relación con el
uso. Una presunción del significado que se sustenta en los aportes de Searle (1969) y de
Wittgenstein (2009). Los juegos del lenguaje y los parecidos de familia (Wittgenstein,
2009) estipulan ciertas reglas para determinar el significado en el discurso en que los
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conceptos se emplean. Por ello, aun cuando quienes usan el término brinden en sus
definiciones elementos que lleven a significados diversos, el uso acaba por ser
convencionalizado dentro del discurso político. De una u otra forma, todos los autores con
sus conceptualizaciones convergen al acentuar el término en pos del reconocimiento de los
derechos de estos colectivos minoritarios y la obligación que debe asumir el Estado con
dichos grupos.
El uso de este término en el juego del lenguaje político convoca el reconocimiento de las
reglas que operan en este tipo de discurso para alcanzar la significatividad. Existe, además,
un elemento esencial a la hora de examinar semánticamente el discurso: la intencionalidad
con que es proferido. En otras palabras, un análisis del lenguaje permite inferir que, como
bien lo manifestaron Wittgenstein (1969), Austin (1962) y Searle (1969), la significatividad
de un concepto depende tanto de las reglas que regulan los juegos del lenguaje como de la
intencionalidad de quien lo profiere. Y, para este caso, esa intencionalidad discursiva evoca
una doble función comunicativa: la fuerza ilocucionaria y la perlocucionaria.
Los discursos de Habermas (1995), Kymlicka (1996), Gurr (1993), Green (1994), Garzón
(1992), Lucas (1995), Comanducci (1999), Carens (1995), Benoit-Romer (1996),
Chernichenko (1999), Martínez (1999), Hernández-Vela (2005) y Ruiz-Vieytez (2001),
entre otros más, por ejemplo, sostienen una intencionalidad en el uso del concepto aunado
al discurso político, en el marco jurídico: evidenciar el problema del reconocimiento de las
minorías como grupos diferenciados a los cuales se les han vulnerado sus derechos.
Asimismo, sus preferencias influyen en el interlocutor. Se ejerce intencionalmente la fuerza
perlocutiva, para generar cambios. En términos austinianos, para pasar a hacer cosas con
palabras.
Cada uno de estos autores pone de manifiesto esta intención en su crítica y al postular
propuestas de solución al problema; como es el caso de las políticas multiculturales, nuevas
políticas para el cumplimiento de las existentes, nuevos pactos para la protección de los
derechos o nuevas acepciones para las concepciones existentes en pro del reconocimiento
de las minorías, como es el caso de la ciudadanía diferenciada propuesta por Young (1989).
Los discursos evidencian el uso del concepto para asumir posturas críticas y con ello
desembocar en la necesidad de generar cambios en la realidad social; mismos que se
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efectúan a través del discurso jurídico en la enunciación de proferencias declaratorias y
normativas políticas que favorezcan o protejan los derechos de aquellos que se consideran
con una identidad diferente a la de las mayorías y que les están siendo vulnerados. Es decir,
que el discurso crítico ejerce una fuerza perlocucionaria que se materializa en un discurso
ilocucionario en la medida en que aparecen nuevas normas, derechos y pactos que
favorecen a las minorías. Actos de habla que constituyen e instituyen la realidad política.
La creación de nuevas políticas multiculturales y la asunción de la obligación del Estado
frente a estos colectivos marginados, para cuidar del reconocimiento y cumplimiento de los
derechos que les están siendo violados, son cuestiones discursivas; obedecen al uso
ilocutivo del lenguaje.
Las normativas, derechos y políticas no son más que declaraciones, aserciones y promesas.
Actos de habla que al ser emitidos satisfactoriamente transforman la realidad social (Searle,
2010). Los acuerdos en los que se firman políticas para vigilar el cumplimiento de lo
pactado, para el caso, El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966
realizado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (DHNU) es una
prueba de ello. El artículo 27 deja en claro la obligación que deben asumir los Estados
miembros para con los derechos de las minorías. “En los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas
minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma” (DHNU. 1996, art. 27). La aceptación de este acto de habla declaración
efectuada en el artículo 27 transforma la realidad social en la medida en que regula el
trato a estos grupos minoritarios y exige al Estado no negar a las personas que pertenecen a
estos grupos los derechos que les corresponden.
La estipulación de los derechos no es más que una cuestión de poderes deónticos (Searle,
1995, 1998 y 2010) en las que se asumen unas funciones de estatus dadas intencionalmente
a las palabras proferidas en forma de declaración y promesa. En las declaraciones, por
ejemplo, se fijan de manera intencional funciones de estatus para regular el
comportamiento de los seres humanos en el marco social. De igual forma, ocurre con los
documentos elaborados por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho y
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con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. La propuesta de convención para la
protección de minorías que se presentó en 1991 y los ajustes presentados al convenio en
1993 y 1998 aluden a una serie de declaraciones y normativas que propenden por la
vigilancia y el cumplimiento del deber del Estado en pro de los derechos de los grupos
minoritarios que hacen parte de una nación.
El sustento de estas normativas se presenta desde el reconocimiento de la voluntad
manifiesta de estos grupos marginados por conservar las características que les son propias
y comunes a los miembros de estos colectivos. Pese a las diferencias referidas, las
normativas estipulan garantizar los derechos básicos que les están siendo violados. Es una
apuesta aparentemente paradójica por la igualdad jurídica que reconoce la diferencia y
se estipula contractualmente en documentos constitucionales, al promulgar la defensa de los
derechos humanos.
Las voces de estos grupos sientan un precedente en el discurso jurídico y con este, a su
vez, se transforma la realidad social en la medida en que los pactos estipulan promesas y
declaraciones en las que los Estados están en la obligación de reconocerles como
ciudadanos de una nación y con ello garantizarles el cumplimiento sus derechos como a
cualquier otro ciudadano de ese Estado soberano. El discurso moviliza a la acción.
El lenguaje crea la realidad social. Los actos de habla subyacen a la naturaleza del poder
político y a todo el universo jurídico. Por ello, los documentos que contienen las políticas
de un Estado y de organizaciones internacionales para favorecer la multiculturalidad y la
ciudadanía diferenciada no son otra cosa que instituciones sociales, creadas
intencionalmente a través del uso del lenguaje. La realidad jurídica direcciona las acciones
humanas, pero esta a su vez es una creación del lenguaje, del uso intencional de actos de
habla ilocucionarios (Searle, 1969 y 1995). “Los principios de la naturaleza del poder
político están dados por los hechos sociales que se constituyen a través del lenguaje como
realidades objetivas, aun cuando su naturaleza ontológica tenga un estatus subjetivo
procedente de la intencionalidad colectiva que la constituye y del uso del lenguaje que la
instituye” (Rodríguez, 2016, 130).
En este sentido, la alocución de los grupos minoritarios y de los autores que refieren al
concepto de minorías evidencia las intencionalidades colectivas de transformar el discurso
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jurídico al postular en declaraciones los derechos de las minorías (Carbonell, 2000) y con
ello ejercer cambios en la realidad política. Sustantivos como “minorías”, “derechos”,
“obligaciones”, “deberes” y “poder político”, entre otros más, son usados intencionalmente
y algunos de ellos pasan a ser, en términos searleanos, poderes deónticos con los que se
transforman intencionalmente las instituciones sociales.
En este sentido, la lucha por los derechos de las minorías es una construcción social
sustentada en el uso del lenguaje. La postulación de un derecho (para el caso de los
derechos de las minorías) conlleva a una implicación lógica: la obligación. Misma que se
exige al Estado una vez se han declarado como derechos. El problema está, como lo
manifiesta Williams (2005), en el cumplimiento de los mismos. Un problema que quizá
podría sustentarse en la falta de compromiso semántico asumido en el uso del lenguaje. Los
derechos son funciones de status asumidas y reconocidas colectivamente (Searle, 2010),
pero en el ejercicio del poder suele presentarse una ruptura con tales asunciones.
De acuerdo con lo anterior, podría concluirse que los usos brindados al concepto
“minorías” convoca su significado y este a su vez reclama cambios en el mundo social.
Transformaciones que se promueven discursivamente y que se institucionalizan en la
medida en que aparecen nuevas políticas y derechos para atacar el problema que el nombre
evoca.
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