LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD
RELIGIOSA, Y SUS DERECHOS CONEXOS, REALIZADA POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PERUANO
1
THE INTERPRETATION OF THE FUNDAMENTAL RIGHT TO RELIGIOUS
FREEDOM, AND ITS RELATED RIGHTS, BY THE PERUVIAN CONSTITUTIONAL
COURT
Por José Palomino Manchego
(∗)
y Dante Martin Paiva Goyburu
(∗
∗)
RESUMEN: En el presente artículo se hace una síntesis de los más importantes criterios que ha desarrollado el
Tribunal Constitucional peruano a partir de las sentencias emitidas sobre las demandas interpuestas que tenían
como pretensión la defensa del derecho fundamental a la libertad religiosa. De acuerdo a lo establecido en la
Constitución Política de 1993, al Tribunal Constitucional le corresponde el rol de supremo intérprete, así como el
control de la constitucionalidad de las normas; es por eso que sus fallos contienen criterios que inspiran a todo el
ordenamiento jurídico, en lo que corresponde a la aplicación de las leyes. Como consecuencia de unas diez
demandas, entre procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data, el Tribunal Constitucional ha
expuesto criterios propicios sobre la libertad religiosa, vinculados a la asistencia religiosa en el ámbito
penitenciario, el tratamiento en las evaluaciones de admisión a las universidades, la libertad de culto y el uso de los
símbolos religiosos en las actividades públicas, entre otros.
PALABRAS CLAVES: Justicia constitucional – Interpretación constitucional – Derechos fundamentales
Libertad religiosa
ABSTRACT: This article summarizes the most important criteria that the Peruvian Constitutional Court has
developed from the judgments issued on the lawsuits filed that were intended to defend the fundamental right to
religious freedom. In accordance with the provisions of Peru´s 1993 Constitution, the Constitutional Court has
the role of supreme interpreter, as well as the control of the constitutionality of the norms; that is why its rulings
contain criteria that inspire the entire legal system, in what corresponds to the application of laws. As a result of
some ten lawsuits, between constitutional processes of habeas corpus, amparo and habeas data, the Constitutional
Court has set forth favorable criteria on religious freedom, linked to religious assistance in the penitentiary field,
1
Artículo recibido el 17 de mayo de 2020 y aprobado para su publicación el 17 de junio de 2020.
(∗)
Abogado, magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales y doctor en Derecho y Ciencia Política por la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor principal de Derecho Constitucional y Filosofía del
Derecho de las universidades Nacional Mayor de San Marcos, de Lima, Inca Garcilaso de la Vega, San Martín de
Porres y de la Academia de la Magistratura. Secretario ejecutivo del Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional (Sección Peruana). Miembro asociado de la Academia Internacional de Derecho Comparado.
Miembro correspondiente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Director académico de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Comité
Directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.
(∗∗)
Abogado. Magíster en Derecho con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Doctor en
Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro de la Asociación Peruana
de Derecho Constitucional, de la Comisión Consultiva y de la Comisión de Estudio de Derecho Constitucional y
Derecho Procesal Constitucional del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2018 – 2019). Secretario de Redacción
de la Revista Peruana de Derecho Público. Docente universitario.
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the treatment in admission evaluations to the universities, freedom of worship and the use of religious symbols in
public activities, among others.
KEY WORDS: Constitutional Justice - Constitutional interpretation Fundamental Rights - Religious Freedom
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/rdm.2020(2)03
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LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD
RELIGIOSA, Y SUS DERECHOS CONEXOS, REALIZADA POR EL TRIBUNAL
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I. Introducción
Las controversias en torno a los derechos vinculados a la libertad religiosa, de culto o
de creencias siguen siendo materia de análisis en los diversos juzgados y cortes de América
Latina.
En el caso peruano, la Constitución Política de 1993 refiere en el numeral 3 del artículo
2º al derecho fundamental a la libertad religiosa. Asimismo, para garantizar su adecuado
cumplimiento y aplicaciones en el ámbito laboral, educativo y social en general es que en el año
2010 se aprobó la Ley Nº 29635 - Ley de Libertad Religiosa, siendo su Reglamento actual el
publicado mediante el Decreto Supremo Nº 006-2016-JUS.
Ahora bien, han sido las demandas de amparo y hábeas corpus interpuestas, para la
defensa del derecho fundamental a la libertad religiosa, las que han permitido que el Tribunal
Constitucional peruano, órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad,
pudiera desarrollar conceptos precisos sobre el contenido esencial, alcances, límites y otros
aspectos relativos a este derecho, permitiendo que los ciudadanos y órganos de justicia cuenten
con un parámetro interpretativo que asegure la plena defensa y respeto del derecho
fundamental a la libertad religiosa.
A partir de ello, mediante el contenido que se desarrolla en este artículo, procuraremos
dar una respuesta a la siguiente interrogante ¿Cómo y con qué nivel de deferencia el Tribunal
Constitucional peruano actúa en relación con el legislador y el Ejecutivo en la creación de
políticas públicas que inciden en la libertad religiosa y las entidades religiosas?
Para un adecuado entendimiento de la trascendencia de la labor del Tribunal
Constitucional, la investigación que presentamos realizará primeramente un resumen de las
funciones y competencias de dicho órgano, entrando luego a esquematizar los casos que han
sido sometidos a conocimiento de esta magistratura, para finalmente exponer los fundamentos
jurídicos que se han desarrollados en la solución de las controversias que se dieron.
Es preciso señalar además que la libertad religiosa implica, entre otros aspectos afines,
uno esencial que lo constituyen las relaciones entre la Iglesia y Estado, conforme lo señala
López Jordán en los términos siguientes:
“Junto a la libertad religiosa existe una serie de problemas colaterales que es necesario esclarecer en
todos sus matices. Uno de ellos es el que se refiere a las relaciones entre Iglesia y Estado, como se dice
habitualmente, aunque más preciso sería decir entre Iglesia, Estado e individuo”
2
.
II. Aspectos doctrinales sobre la libertad religiosa
II.1. Concepto de libertad religiosa
2
LOPEZ JORDAN, Rafael: Levando el Ancla. Problema Iglesia - Estado colateral a la libertad religiosa, Ediciones
Stvdivm, Madrid, 1964, p. 9.
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En el artículo 18º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 mediante
la Resolución 217 A (III), se establece lo siguiente:
“Artículo 18.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Esta importante declaración del siglo XX conforma el pilar más importante de los
cuatro que sostienen la libertad religiosa internacional, que en palabras de Derek Davis son:
“(…) tres documentos internacionales importantes con el propósito de promover principios de libertad religiosa:
la Alianza Internacional sobre Derechos Civiles y Políticas (1966); la Declaración de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de Toda Forma de Intolerancia y Discriminación Debido a Creencias Religiosas (1981),
y el Documento Concluyente de Viena (1989). Cada uno de estos documentos promueve la libertad religiosa al
exponer derechos de tal magnitud que deberían ser universales”
3
.
De forma general, con relación al concepto de libertad religiosa, se ha referido que
“(…) es el término usualmente empleado para sintetizar el derecho a libertad de conciencia, de religión o de
convicciones, expresión que incluye las convicciones teístas, no teístas y ateas
4
. A su vez, sobre su objeto se
ha precisado lo siguiente:
“El objeto de este derecho no constituyen las creencias religiosas, sino esa prohibición en la Sociedad, de
haber uso de medios coercitivos en materia religiosa, entendida en una doble vertiente: no ser obligados,
en ningún caso, a obrar contra el dictamen de la propia conciencia, y no ser impedidos de actuar según
ella, salvo cuando se atente al justo orden público
5
.
En este sentido, considerando que se desarrolla un derecho, éste tiene un doble
carácter, el cual se ha referido bajo las siguientes características:
“El derecho a la libertad religiosa cuenta con una doble vertiente, objetiva y subjetiva. En su vertiente
objetiva, demanda de los poderes públicos una neutralidad ideológica y religiosa que no podrá oponerse
a una relación de cooperación de los poderes públicos con las Iglesias, confesiones y comunidades
religiosas. En cuanto a la subjetiva, se concreta en una autodeterminación religiosa que habrá de
3
DAVIS, Derek: “La Evolución de la Libertad Religiosa como un Derecho Humano Universal”, en Temas de la
Democracia, Volumen 6, Nº 2, noviembre de 2001, p. 22. Disponible en
http://www.biblioteca.jus.gov.ar/LibertadReligiosa.pdf
4
PINTO, Mónica: “La libertad religiosa”, en JA, 2013-I, fascículo n. 10, Buenos Aires, marzo 6 de 2013, p. 101.
Disponible en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r31648.pdf
5
PEREZ-LLANTADA Y GUTIERREZ, Jaime: La libertad religiosa en España y el Vaticano II, Instituto de
Estudios Políticos, Madrid, 1974, p. 468.
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conllevar una consecuente opción de exteriorización de esas creencias religiosas con el único límite
constitucional derivado de la observancia del orden público”
6
.
Debemos tener en cuenta que Iberoamérica preserva gran parte de las instituciones
originales de España, a partir de la presencia de los distintos virreinatos que existieron, razón
por la cual consideramos pertinente invocar algunas reflexiones desde este país sobre la
libertad religiosa. Al respecto, se ha expresado sobre los antecedentes de la libertad religiosa
que:
“La diversidad de credo religioso fue causa antaño o de exclusión de la vida jurídica o de disminución de
derechos del heterodoxo.
Hubo un tiempo en España en que ser moto o musulmán, judío, apóstata o rebautizado era una
circunstancia infamante que implicaba menosprecio social y la reprobación jurídica. La plenitud de los
derechos civiles y políticos no la alcanzaba más que el que básicamente ostentaba la condición de
católico. El influjo liberal del último tercio del siglo XVIII, más desarrollado en el XIX, acent
considerablemente el espíritu de tolerancia con algunas alternativas de libertad, como fueron las
consagradas en las Constituciones de 1869 y 1931 (…)”
7
.
A partir de ello, el vínculo entre Estado y religión conlleva aspectos muy sensibles, que
en España ha tenido un enorme desafío por superar, teniendo en cuenta sobre todo la
esperanza de un trabajo mancomunado entre el poder civil y eclesiástico; así, se ha indicado lo
siguiente:
“En el ambiente de concordia y colaboración entre poder civil y poder eclesiástico, propio del ideal
cristiano, en una sociedad católica serán en todo momento patentes al Estado, esto es, a los gobernantes,
las normas religioso morales que han de regular su actuación, los obstáculos que ha de eliminar y los
factores favorables que ha de crear o mantener para asegurar el bien común católico, y, en concreto, para
garantizar y facilitar la acción santificadora de la Iglesia”
8
.
No podemos dejar de mencionar que para las últimas décadas, ha jugado un enorme
papel respecto de la definición y alcances de este derecho, los postulados del Concilio Vaticano
II, conforme al enfoque de Morillas Cueva acerca de la declaración Dignitatis humanae
9
.
II.2. La Constitución de Cádiz de 1812 y la libertad religiosa
6
LOPEZ CASTILLO, Antonio: “Acerca del derecho de libertad religiosa”, en Revista Española de Derecho
Constitucional, Nº 56, Mayo/Agosto 1999, pp. 86 y ss.
7
BATLLE, Manuel: “Consideraciones sobre la nueva ley de libertad religiosa y el derecho privado civil”, en
Revista General de Legislación y Jurisprudencia, REUS S.A, 1967, pp. 655-656.
8
GUERRERO, Eustaquio y ALONSO, Joaquín: Libertad religiosa en España. Principios, hechos, problemas, Fe
Católica- Maldonado, Madrid, 1962, p. 56.
9
MORRILAS CUEVA, Lorenzo: Los delitos contra la libertad religiosa (Especial consideración del artículo 205 del Código
Penal), Universidad de Granada, Granada, 1977, pp. 155-162.
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El agitado siglo XIX tuvo entre sus protagonistas iniciales a los movimientos de
libertad e independencia en la península ibérica que hacían frente a las invasiones bonapartistas
y a sus ambiciones sobre el territorio de España y Portugal.
En este contexto, se conformarían las juntas, iniciándose un proceso histórico
trascendental que tuvo como epítome a las Cortes de Cádiz, las mismas luego de debates
encendidos y de amplias propuestas, dieron la luz, el 19 de marzo de 1812, a la Constitución de
Cádiz, la cual es una pieza clave en la historia constitucional de Iberoamérica y el mundo.
La bicentenaria Constitución Gaditana, sin embargo, no fue muy amplia en el tema de
la libertad religiosa, como se desprende de su artículo 12º que establecía: “La religión de la
Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La
Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.
En este sentido, es pertinente referir que si bien el texto plantea una férrea unidad
religiosa, la cual se ha defendido, esto no implica que no haya tenido otro tipo de avances.
Precisamente, se ha reflexionado con relación a estos aspectos, lo siguiente:
“iii) La intolerancia religiosa, por cuanto en todo su texto, la Constitución se proclama solo la legalidad
de la católica no existiendo ningún precepto de expresión de libertades religiosas, (Art. 12, Art. 366). Sin
embargo, por otro lado, el profesor Revenga apunta algunos rasgos de modernidad en la Constitución de
Cádiz que se pueden enumerar tales como: a) la organización judicial independiente, por primera vez en
nuestra Historia. b) Como en la actual Constitución de 1978, se establece la separación del Poder Judicial
y la exclusividad en su función, (artículos 242 y 243), así como los (247 y 248), c) La organización judicial
se encabeza con un Tribunal Supremo de Justicia (artículo 259), una Audiencia (artículo 262) que no se
dice su ámbito pero creo que puede ser provincial, así como unos partidos judiciales (artículo 273). d)
Las garantías de los ciudadanos frente a las actuaciones de la administración de justicia. e) La libertad de
imprenta”.
10
Aun en el siglo XXI se sigue estudiando los alcances y las lecciones generadas por la
Constitución de 1812, las mismas que pueden ser tomadas en cuenta en los tiempos actuales;
sobre ello, se precisa que:
“27. Una cuestión permanecería abierta, de máxima importancia para una justa, equitativa y beneficiosa
comprensión de los que debería ser un aceptable régimen ético-jurídico de las relaciones Iglesia-Estado
para el futuro de Europa en general y de España en particular: la de la recta comprensión del
fundamento prejurídico de la soberanía del Estado y de las formas orgánicas y funcionales en que debiera
plasmarse constitucionalmente”
11
.
II.3. España y la libertad religiosa
10
DOMÍNGUEZ VILA, Antonio: “La lección de Cádiz”, en La Constitución de Cádiz de 1812 (A propósito de su
Bicentenario), Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2015, p. 157
11
ROUCO VARELA, Antonio: La Constitución de 1812 en la perspectiva de la libertad de la Iglesia y de la libertad religiosa,
Publicaciones “San Dámaso” Facultad de Derecho Canónico, Salamanca, 2011, p. 39.
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Como señalamos anteriormente, para Iberoamérica, el derecho español resulta una
inagotable fuente de referencia, desde la perspectiva histórica, doctrinal y comparada. Por ello,
consideramos necesario acudir continuamente a su experiencia jurídica, a efectos de tomar
valiosos ejemplos que permitan a las diversas naciones el estudio desde una amplia perspectiva
de sus distintas instituciones jurídicas.
Al respecto, podemos referir que el texto actual de la Constitución de 1978 ha
permitido establecer consensos, una fórmula de concertación en donde se ha entendido el
fenómeno religioso de la manera siguiente:
“1° Como un hecho que puede estar presente -y lo está en efecto- en la vida social. Atendiéndolo, por
tanto, no porque el Estado haga suyos determinados modos de entender la religiosidad o determinados
cultos o determinadas creencias, sino porque la dignidad de la persona exige que los que estén (cultos,
creencias, modos de entender la religiosidad) sean respetados.
2º La religiosidad no puede ser tutelada únicamente como experiencia personal, sino también como un
fenómeno que puede manifestarse con carácter colectivo. Con lo cual se da aquí una coincidencia entre
la observación obvia en sociología religiosa que, muy frecuentemente, las actitudes religiosas dan lugar a
grupos religiosos, con un Estado que entiende que las aspiraciones de libertad e igualdad no han de verse
sólo en los individuos sino también en los grupos (art. 9-2),
3º La Constitución no surge con independencia de la historia, sino con deseo de remodelar el Estado, de
suerte que de soluciones a los problemas concretos de la sociedad española, Por tanto, aplica, en materia
religiosa, los criterios expuestos en los dos apartados anteriores, teniendo en cuenta la experiencia
histórica, y, sobre todo, la más inmediata: Constitución de 1931 y Régimen del General Franco”
12
.
Con relación al método de estudio para las cuestiones religiosas y el Estado, una
importante contribución señala, sobre la base de la experiencia española, lo siguiente:
La actitud y actividad del Estado ante el hecho social religioso se desarrolla normalmente en el marco
de unas relaciones de las confesiones religiosas con la comunidad política, del poder espiritual con el
poder temporal, y que, en todo caso, son susceptibles de muy diversas perspectivas de estudio.
Efectivamente, el estudio de estas relaciones ha interesado a la Filosofía, Teología, Ciencia Política y
Sociología, pero de una forma singular han sido objeto de atención por parte de la Historia y el Derecho.
En buena parte, el estudio de las relaciones Iglesia Estado es multidisciplinar
13
.
Por otro lado, respecto al sentido jurídico del separatismo entre la Iglesia y el Estado,
encontramos en la doctrina española un aporte expresado en los términos siguientes:
“Estas consideraciones nos lleva, finalmente, a la revisión del concepto de «separatismo» y de «Estado
separatista» frente a las iglesias o confesiones religiosas. Si por separatismos entendemos ruptura entre el
Estado y la religión, aun considerada en abstracto, entonces separatismos es un concepto beligerante, no
un concepto imparcial. Significa dar la razón a quienes piden algo, en contra de los que opinan lo
12
AMORÓS AZPILICUETA, José: La Libertad Religiosa en la Constitución Española de 1978, Editorial TECNOS,
Madrid, 1984, p. 160.
13
ZAMORA GARCÍA, Francisco: Relaciones Iglesia-Estado en la España del Frente Popular, Servicio Publicaciones
Facultad Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 2017, p. 12.
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contratio, y no hay razón para creer al Estado separatista menos confesional, a sensu contrario, que al
Estado confesional. Ambos «confiesan», crean una situación de privilegio y una discriminación. La
verdadera imparcialidad de Estado estará allí donde éste, no pronunciándose sobre la veracidad de
ninguna fe o ética determinadas, garantiza la libertad e igualdad de todos los ciudadanos y compromete
su propia actuación en correspondencia con la expresión de la voluntad social predominante, que puede
ser monocolor (el catolicismo, p.e.), plural (el cristianismo), muy plural (la relign como concepto
general al menos), pero que nunca dejará de existir en algún modo, porque un pueblo absolutamente
indiferente a todo criterio ético o moral es una entelequia inexistente”
14
.
A nivel de los conflictos religiosos en España, consideramos pertinente señalar que los
mismos se han ido reduciendo en los últimos años, procurando de esta forma solucionar una
situación que siempre resulta compleja. Esto es descrito en los siguientes términos:
“En la sociedad española, cada vez más plural, pero en la que sigue predominando la Iglesia Católica, las
tensiones inevitables no tienen el rango de encarnizados conflictos. Tenemos otros y graves asuntos que
nos preocupan, pero lo religioso o ya no ocupa la escena o solo esporádicamente si algún problema llama
nuestra atención, como últimamente el empecinamiento de algunos por resucitar un prurito anticlerical.
La buena situación es síntoma de un saludable ejercicio privado y público de la libertad religiosa.
Esperemos que quienes desean romper esta armonía fracasen en su pretensión”
15
.
En concordancia con lo anterior, y sobre los desafíos del siglo XXI y el incremento de
actores religiosos con distintas ideas y posiciones, Andrés Ollero apunta prudentemente que:
“La adecuada relación de los poderes públicos con las confesiones religiosas, para la que nuestro texto
constitucional ofrece un marco particularmente positivo, no se ve a mi juiciocuestionada por la
creciente interculturalidad que, como otros países europeos, experimentamos hoy. Los reparos brotan,
más bien, de la interna escisión cultural alimentada desde la óptica laicista entre una Europa de rz
cristiana y otra que sólo habrá nacido cuando los poderes públicos consumaran una peculiar Ilustración
negadora de sus propios orígenes. Eso explica que se pretenda encubrir, con extemporáneas actitudes de
generosa tolerancia ante las prácticas religiosas ajenas, actitudes que en realidad se resisten a reconocer
exigencias derivadas de su carácter de derecho fundamental (…)”
16
.
III. El control concentrado y la labor del Tribunal Constitucional
III.1. Aspectos generales
El Tribunal Constitucional peruano es el órgano supremo de interpretación y control
de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus
14
DE LA HERA, Alberto: Pluralismo y Libertad Religiosa, Anales de la Universidad Hispalense, Publicaciones de la
Universidad de Sevilla N° 10, Sevilla, 1971, p. 57.
15
CANOSA USERA, Raúl: “La libertad religiosa en España: Una perspectiva constitucional histórica”, en Libertad
religiosa en la Unión Europea: el caso de la Mezquita-Catedral de Córdoba, Editorial DYKINSON, Madrid, 2017, p. 77.
16
OLLERO, Andrés, “Laicidad y laicismo en el marco de la Constitución española”, en Revista Peruana de
Derecho Público, Año 19, Número 36, enero-junio 2018, Lima, 2018, p. 92.
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atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido sólo a la
Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301.
Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía
constitucional, es decir, como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes, los
órganos del Estado y los particulares, no vulneren lo dispuesto por ella. Interviene para
restablecer el respeto de la Constitución en general y de los derechos constitucionales en
particular.
Respecto al papel del Tribunal Constitucional, como órgano autónomo de control de la
constitucionalidad de las normas, mediante importantes estudios se da cuenta de la recepción
que tuvo Iberoamérica respecto del modelo de control constitucional austriaco.
Sobre el particular, García Belaunde
17
ha señalado que:
“(…) aun habiéndose adoptado en diversos países y en fecha reciente, el modelo europeo de control a
través de tribunales constitucionales, ello no significa que la adopción haya sido mecánica, sino que se
han introducido variantes, que los hacen peculiares en su desarrollo”.
Asimismo, en un estudio anterior
18
advertimos respecto a la trayectoria que han
seguido estos órganos colegiados en la región, que “(…) la experiencia ha servido para
rediseñar no solo la composición, sino también las atribuciones de los Tribunales
Constitucionales (por ejemplo, en España primero en 1931 y luego en 1978). Con lo cual se
demuestra que la influencia del modelo europeo o kelseniano ha calado en las constituciones
iberoamericanas. Por citar tan solo un botón de muestra, los conflictos de atribuciones y de
competencia, que dirime el Tribunal Constitucional del Perú, consagrado en la Constitución de
1993”.
En un sistema cada vez más cambiante y de fenómenos muy singulares, en el plano
económico, social, político, entre otros ámbitos, el papel de la Constitución y su calidad de
norma suprema, puede colisionar con las expectativas sociales, máxime cuando la norma
fundamental no es susceptible de variaciones de forma continua.
Por lo tanto, la labor interpretativa que realiza el Tribunal a cargo del control
constitucional, favorece a la seguridad jurídica y preservar el orden constitucional. Mediante las
sentencias y pronunciamientos emitidos por este órgano se pueden propiciar lecturas de la
Constitución acordes con las necesidades sociales, sin que se pierda la voluntad del
constituyente en la perspectiva del país bajo la proyección cultural sobre el mismo.
En otros términos, el control concentrado resulta una tarea indispensable, desde las
ciencias jurídicas, para asegurar el respeto de la supremacía constitucional, bajo los valores
condensados en el Preámbulo Constitucional. De esta forma el sistema jurídico, frente a una
17
GARCÍA BELAUNDE, Domingo: “Los Tribunales Constitucionales en América Latina”, en Revista de
Derecho Político, N° 61, UNED España, 2004, pp. 319-320.
18
PALOMINO MANCHEGO, José: Los orígenes de los Tribunales Constitucionales en Iberoamérica (1931 1979),
Grijley, Lima, 2003, p. 61.
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realidad cada vez más cambiante, cuenta con herramientas para atender los sentidos y
demandas planteadas por los actores sociales respecto de aquello que debe ser considerado
como constitucional.
Dicha tarea no es sencilla, y al concederse tal labor a un órgano específico y autónomo,
se apuesta por un modelo donde se procura asegurar que las tareas respecto a la justicia
constitucional sean ejercidas por magistrados idóneos, y con la suficiente predisposición hacia
el análisis de las instituciones constitucionales que aseguren una saludable institucionalidad.
III.2. Los procesos constitucionales vigentes
El Código Procesal Constitucional peruano Ley Nº 28237, es la norma adjetiva que
regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200° y 202°, inciso 3), de la
Constitución. Dentro de su contenido se han previsto en total siete procesos constitucionales,
siendo estos, los siguientes:
a) Proceso de Hábeas Corpus.
b) Proceso de Amparo.
c) Proceso de Hábeas Data.
d) Proceso de Cumplimiento.
e) Proceso de Inconstitucionalidad.
f) Proceso Competencial.
g) Proceso de Acción Popular.
El Tribunal Constitucional peruano, en su página web
19
, expone una clasificación de
dichos procesos, sobre la base del objeto de protección de cada uno de ellos. A partir de esto
se verifican tres clases:
Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los
derechos constitucionales. Corresponden a este tipo de procesos: el proceso de hábeas
corpus, el proceso de amparo, el proceso de hábeas data y el proceso de cumplimiento.
Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía
de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del
proceso de inconstitucionalidad, y la primacía de la Constitución y de la ley respecto al
resto de normas de rango inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En
ambos procesos, es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las
normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección (sistema
de fuentes prescrita por nuestra Constitución Política).
Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias
que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, los
19
http://www.tc.gob.pe/tc/institucion/acercade
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órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Aquí
se encuentra el proceso competencial.
Con relación a los órganos a cargo de resolver los procesos constitucionales, en el
artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se indica que estos “(…)
son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código”.
III.3. Competencias
Conforme a lo señalado en el artículo 5° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, éste tiene competencia para lo siguiente:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad;
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento;
3. Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a Ley; y
4. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
Con relación a la acción de inconstitucionalidad, o proceso de inconstitucionalidad, en
el artículo 75° del Código Procesal Constitucional se precisa que éste tiene por finalidad “(…)
la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta
infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como
por el fondo”.
En lo concerniente a los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento, estos son conocidos por el Poder Judicial; pero de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, “Contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio
constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el
día siguiente de notificada la resolución”; en este sentido, se concretiza la competencia del
Tribunal Constitucional sobre estos procesos, conocidos también como procesos de la
libertad.
III.4. Organización del Tribunal Constitucional peruano
De acuerdo con la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional se compone de
siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No
hay reelección inmediata.
Al respecto, su órgano predecesor, el artículo 296° de la Constitución peruana de 1979
establecía que el Tribunal de Garantías Constitucionales estaba compuesto por nueve
miembros, siendo designados por el Congreso, el Poder Ejecutivo y por la Corte Suprema de
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Justicia, tres miembros cada uno. Asimismo, se indicó que el cargo era de seis años, con una
renovación por tercios cada dos años y los integrantes podían ser reelectos.
El modelo de elección previsto en la Constitución peruana de 1993 varió
significativamente, siendo prácticamente inédito a nivel de Iberoamérica, por cuanto es el
único país que asigna la tarea de designar a los integrantes del órgano de control concentrado
de la Constitución íntegramente al Congreso de la República.
Sobre esta forma de elección, es pertinente advertir que el Congreso de la República es
un órgano político, integrado por diversas bancadas partidarias y también sometida a reglas de
mayoría y minoría parlamentaria, donde se configura una particular relación con el Poder
Ejecutivo; en tal sentido, la elección de los magistrados por parte de este órgano puede
degenerarse en una lucha de partidos más que en un compromiso integral con la independencia
y autonomía de la que deben estar premunidos quienes van a ejercer las funciones de supremo
intérprete de la Constitución y garantizar la constitucionalidad de la normas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, este órgano ejerce sus atribuciones respecto a los procesos de tutela de
derechos “mediante dos Salas integradas por tres Magistrados. La sentencia requiere tres votos
conformes”.
Por su parte, también existe el Pleno, el mismo que conforme a lo establecido en el
artículo 27° del Reglamento Normativo, “(…) es el máximo órgano de gobierno del Tribunal
Constitucional. Está integrado por todos los Magistrados. Lo preside el Presidente del
Tribunal”. A su vez, en el artículo 10° se precisa respecto del quórum del Pleno, que éste “(…)
es de cinco de sus miembros. El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría
simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de
inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma
con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes”.
Asimismo, en la Séptima Disposición Final del Código Procesal Constitucional se
establece que el Tribunal Constitucional cuente con un órgano de difusión, la “Gaceta
Constitucional” la cual se le considera como “(…) órgano oficial del Tribunal Constitucional y
será editada periódicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicación
electrónica de su jurisprudencia (…)”.
IV. El desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad religiosa
IV.1. El tema religioso en la Constitución Política del Perú de 1993
Dentro de la Constitución Política del Perú de 1993, se establece, por un lado, el
derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión; y por el otro, se hace una
particular referencia a la relación entre el Estado y la Iglesia en los siguientes términos:
“Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
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Toda persona tiene derecho:
(…)
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón
de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre,
siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
Artículo 50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones
Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como
elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.
Respecto al derecho fundamental a la libertad de conciencia y de religión, Chanamé
Orbe
20
señala que “La libertad de conciencia es el derecho que tenemos a tener las ideas y
convicciones que más nos parezcan acerca de todos y cada uno de los ámbitos de la vida. En
este punto la Constitución llega a prohibir incluso el delito de opinión, es decir una persona no
puede ser denunciada penalmente por expresar las opiniones que a su entender le parecen
correctas, siempre que estas no sean injuriantes contra otra persona”.
El Perú es un país religioso, lo cual se evidencia en estadísticas de la última década.
Conforme al censo realizado en el Perú en el año 2007, el porcentaje de la población que
profesa una religión es de 97.1%, siendo la Iglesia Católica la que alberga la mayor cantidad de
fieles, con un total de 81.3% de la población peruana
21
.
Posteriormente, los últimos resultados del censo nacional del Perú, llevado a cabo en el
año 2017, muestran las siguientes cifras sobre las religiones en el país:
Cuadro Nº 01
Religión
Porcentaje de la población
Católica.
76%
Evangélica.
14.1%
Ninguna.
5.1%
Otras confesiones (cristiana, adventista, entre
otras).
4.8%
Como puede advertirse de la estadística expuesta, la sociedad peruana es ampliamente
creyente, en casi un 95%, y si bien la religión católica predomina en número, es innegable el
avance y posicionamiento del credo evangélico, así como otras confesiones que
progresivamente aumentan en su número de fieles.
20
CHANAME ORBE, Raúl: La Constitución Comentada, 6ª ed., Tomo I, Editorial ADRUS, Arequipa, 2011, p. 162.
21
Datos extraídos del Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI disponible en
http://censos.inei.gob.pe/cpv2007/tabulados/#.
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A propósito de esta realidad, podemos considerar lo relevante que resulta en el Perú el
tema de la libertad religiosa. Sobre ello, Mesía Ramírez
22
sostiene “Como se advierte, la libertad
religiosa es algo más que la libertad de creer. También comprende el derecho de toda persona a
practicar sus creencias religiosas; a exteriorizarlas y expresarlas (libertada de culto). En virtud
de ello, la Constitución declara que “el ejercicio público de todas las confesiones es libre,
siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”, Con este precepto el constituyente
prohíbe, tanto al Estado como a los particulares, cualquier comportamiento orientado a
perturbar o a exigir del hombre declaraciones sobre sus ideas o sentimientos religiosos”.
Como derecho fundamental, la libertad religiosa es posible de protegerse mediante los
procesos de tutela de derechos. Precisamente, daremos cuenta seguidamente de los principales
criterios establecidos por el Tribunal Constitucional peruano a partir de sentencias que se han
emitido sobre demandas de habeas corpus y de amparo, a las cuales se ha recurrido
principalmente para la protección de este derecho, así como el caso de la resolución recaída en
una demanda de hábeas data.
IV.2. El contenido esencial del derecho a la libertad religiosa
En su naturaleza de derecho fundamental, corresponde establecer adecuadamente el
contenido esencial, o contenido constitucionalmente protegido, de la libertad religiosa. Esto
permite a la jurisdicción constitucional peruana realizar una correcta calificación de la
demanda, a efectos de verificar que el caso sometido a proceso es atendible mediante los
procesos de tutela de derecho o los de control normativo, o corresponden a ser resueltos en la
jurisdicción ordinaria.
Al respecto, en el fundamento 18 de la sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional, recaída en el expediente Nº 05680-2009-PA/TC, se han precisado cuatro
manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, que vienen a representar su contenido
esencial, siendo éstas las siguientes:
“(…) De acuerdo con estas variantes, la citada libertad supone: a) la facultad de profesar aquella creencia
o perspectiva religiosa que por voluntad propia escoja cada persona; b) la facultad de abstenerse de
profesar cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; c) la facultad de poder cambiar de creencia o
perspectiva religiosa; y d) la facultad de hacer pública o de guardar reserva sobre la vinculación con una
determinada creencia o perspectiva religiosa”.
A manera de complemento de lo señalado, el Tribunal Constitucional estableció, en el
fundamento jurídico 19 de la sentencia recaída en el expediente Nº 3283-2003-AA/TC, lo
siguiente:
22
MESÍA RAMÍREZ, Carlos: Comentario al inciso 3, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, en La
Constitución Comentada. Artículo por artículo, 2ª ed., Tomo I, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2013, p. 120.
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“El reconocimiento de la profesión religiosa genera, por derivación, los derechos a practicar los actos de
culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia confesión; a conmemorar las festividades y a celebrar
los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo
con las propias convicciones. De acuerdo con dichas facultades se generan los principios de inmunidad
de coacción y de no discriminación”.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad
de conciencia y de religión determina para cada persona las facultades siguientes: profesar
aquella creencia o perspectiva religiosa que escoja voluntariamente; abstenerse de profesar
cualquier tipo de creencia o perspectiva religiosa; poder cambiar de creencia o perspectiva
religiosa; y hacer pública o guardar reserva sobre la vinculación con una determinada creencia o
perspectiva religiosa. Además, este derecho implica otros indispensables que permiten asegurar
su pleno ejercicio como practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa de la propia
confesión; conmemorar las festividades; celebrar los ritos matrimoniales; y a recibir e impartir
enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias convicciones.
IV.3. Casuística específica
Como se indicó anteriormente, el Tribunal Constitucional peruano ha llegado a
conocer diversas demandas en donde se tenía, dentro de los puntos controvertidos, algún
aspecto de la libertad religiosa. A partir de dichos casos es que se han emitido fallos que
permitieron efectuar una interpretación sobre los derechos y garantías que se tutelan bajo la
jurisdicción constitucional.
En el año 2014, el Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano publicó el libro “El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y
doctrina constitucional”, en el cual encontramos comentarios doctrinales y jurisprudencia en
torno a los casos que se han resuelto relativos a la libertad religiosa. Dicho volumen se
encuentra en línea para toda la comunidad académica, disponible en
http://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/cec/publicaciones/publicacion/derecho_libertad_
religiosa.pdf
Tomando la información de dicho volumen, hemos ubicado los casos materia de
análisis, los mismos que presentamos a continuación mediante un cuadro en donde se
consignan los principales puntos de la demanda, y luego se expondrán los criterios específicos
desarrollados por el supremo intérprete de la Constitución en el Perú relativos al derecho a la
libertad religiosa e instituciones conexas.
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Cuadro Nº 02
Demandante
Demandado
Hecho específico y
pretensión
Fallo emitido
Ciudadano
Lucio Valentín
Rosado
Adanaque
(Expediente
Nº 0895-2001-
AA/TC)
Hospital
Nacional
Almanzor
Aguinaga
Asenjo (Seguro
Social de Salud-
ESSALUD)
No se le obligue a prestar
servicios los días sábados, por
vulnerar sus derechos
constitucionales a la libertad de
conciencia y a
la libertad de
religión, y a no ser discriminado
por motivo de religión, toda vez
que es parte de la Iglesia
Adventista del Séptimo Día, la
cual establece el día sábado
como día dedicado al culto.
FUNDADA la acción
de amparo; ordena a la
demandada no incluir
al recurrente en las
jornadas laborales de
los días sábados y
permitirle tomar todas
las medidas razonables
que la ley autorice para
compensar dichas
inasistencias, de forma
tal que no se vea
afectada la
productividad laboral
del recurrente.
Ciudadano
Francisco
Javier Francia
Sánchez
(Expediente
Nº 0256-2003-
HC/TC),
representado
por otro
Hospital
Nacional “Dos
de Mayo
Entregar el cadáver del Sr.
Francia Sánchez, quien había
fallecido en el Hospital,
negándose este último a darlo
debido a una deuda pecuniaria
pendiente.
Se declara
FUNDADA la
demanda, y se ordenó
al Hospital entregar el
cadáver a la familia del
occiso.
Empresas “Taj
Mahal
Discoteque” y
“El Jeque
Discoteque”
(Expediente
Nº 3283-2003-
AA/TC)
Municipalidad
Provincial de
Huancayo
Dejar sin efecto la Ordenanza
Municipal N.° 039-MPH-CM,
del 29 de marzo de 2001, que
impide fácticamente el
funcionamiento de sus
establecimientos comerciales
durante la denominada Semana
Santa, puesto que el artículo 1°
de la citada norma prohíbe la
venta y consumo de licor en los
bares, video pubs, discotecas,
Se declara
INFUNDADA la
demanda.
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clubes nocturnos y similares
desde la 00:00 horas del Viernes
Santo hasta las 06:00 horas del
Sábado Santo.
Ciudadano
Miguel
Alejandro
Guerra León
(Expediente
Nº 1004-2006-
PHD/TC)
Arzobispado de
Lima
Rectificar, anular y borrar
información contenida en los
archivos del arzobispado de
Lima y se impida que
estadísticamente se le siga
considerando como miembro de
la Iglesia Católica; y que,
mediante Decreto Arzobispal, se
le considere incurso en apostasía
y cisma.
Se decla
IMPROCEDENTE la
demanda.
Ciudadano
Víctor Alfredo
Polay Campos
(Expediente
Nº 2700-2006-
PHC/TC)
Ministerio de
Justicia,
Ministerio de
Defensa y otros.
Se le brinde la asistencia de un
consejero espiritual, en
observancia de su derecho a la
libertad de culto.
Se declara
FUNDADA su
demanda en el
extremo referido a la
libertad religiosa,
ordenándose se
resuelva la solicitud
del demandante en el
extremo referido a la
visita de un sacerdote
católico.
Ciudadano
Jor
ge Manuel
Linares
Bustamante
(Expediente
Nº 6111-2009-
PA/TC)
Presidente de la
Corte Suprema
de Justicia de la
República.
Se ordene el retiro, en todas las
salas judiciales y despachos de
magistrados a nivel nacional, de
símbolos de la religión católica
como la Biblia o el crucifijo, así
como la exclusión en toda
diligencia o declaración ante el
Poder Judicial, de la pregunta
sobre la religión que profesa el
procesado o declarante en
general.
Se declara
INFUNDADA la
demanda en el
extremo en que
solicita el retiro de los
símbolos de la religión
católica; y
FUNDADA en el
extremo en que
solicita la exclusión en
toda diligencia o
declaración ante el
Poder Judicial, de
cualquier pregunta
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sobre la religión que
profesa el declarante
en general.
Ciudadana
Anilda Nora
Durand
(Expediente
Nº 03045-
2010-
PHC/TC)
Dirección del
Establecimiento
Penitenciario de
Mujeres de
Sullana
Se le permita acceder a su Biblia,
la cual requiere para estudiarla y
compartirla con otras personas,
en el marco de su condena a
prisión de 15 años.
Se declara infundada la
demanda en el
extremo referido al
cese de la prohibición
de que pueda tener
acceso a su Biblia en
los días de visita al no
haberse producido la
violación del derecho
a la libertad religiosa.
Ciudadano
Ricardo Luis
Salas Soler y
otra
(Expediente
Nº 00928-
2011-PA/TC)
Obispado del
Callao
Se excomulgue de la fe católica a
su hijo, menor de edad.
Se declara
INFUNDADA la
demanda por no
haberse acreditado la
vulneración del
derecho de libertidad
religiosa, ni del
derecho de cambiar de
religión o de creencias.
Ciudadano
Lucero Robert
Tailor Moreno
Cabanillas
(Expediente
Nº 03372-
2011-PA/TC)
Presidencia del
Consejo de
Ministros,
Congreso de la
República y
otros.
Se retire el proyecto de ley Nº
4022/2009-
PE, presentado por
el Poder Ejecu
tivo, con el cual
se pretende declarar al Señor de
los Milagros como Patrono del
Perú, y que se abstenga de
realizar todo acto relativo a su
aprobación.
Se declara
INFUNDADA la
demanda.
Ciudadana
Claudia Cecilia
Chávez Mejia
(Expediente
Nº 02430-
2012-PA/TC)
Universidad
Nacional de San
Agustín
Se designe un día distinto al
sábado para el rendimiento de
los exámenes de admisión en los
programas del Centro
Preuniversitario o del examen de
admisión ordinario, por cuanto
la Iglesia Adventista del Séptimo
Día, a la cual pertenece, tiene el
día sábado como día de
Se declara
INFUNDADA la
demanda en lo que
respecta a la amenaza
de afectación del
derecho a la libertad
religiosa.
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descanso religioso.
Ciudadana
Darlyn Roxana
Jurado Garay
(Expediente
Nº 00007-
2014-PA/TC)
Institución
Educativa
Parroquial San
Agustín y contra
la UGEL de
Zarumilla
Se ordene la reincorporación
laboral de la actora en la
Institución Educativa Parroquial
San Agustín y se le asigne las
horas de clase como docente de
24 horas en el área de "C.T.A."
que le corresponde para el año
escolar 2013.
Se declara
FUNDADA la
demanda de amparo
por haberse vulnerado
el derecho
fundamental al
trabajo; en
consecuencia, declarar
nulo el despido
arbitrario de la
accionante.
IV.3.1. La objeción de conciencia en el ámbito laboral.
El Tribunal Constitucional peruano establece, en el fundamento jurídico 7 de la
sentencia recaída en el expediente Nº 0895-2001-AA/TC, lo siguiente:
“El derecho constitucional a la objeción de conciencia, como adelantábamos en el fundamento tercero,
permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber judico, por considerar que tal
cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y
que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa. Así, la objeción de
conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de
Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que
se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la
excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los
mandatos jurídicos. En atención a lo dicho, la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe
ser declarada expresamente en cada caso y no podrá considerarse que la objeción de conciencia garantiza
ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber. Y por ello, también, la
comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente”.
IV.3.2. El derecho a recibir sepultura de acuerdo con los ritos de la propia confesión
religiosa.
Con relación al caso materia del expediente Nº 0256-2003-HC/TC, el Tribunal
Constitucional estableció en los fundamentos jurídicos 17 y 18 de la sentencia emitida, que:
“Por cierto, como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad
religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a
límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del
derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la
propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de
que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto.
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Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas
en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente.
En el caso, que el rito relativo a la sepultura digna de los muertos por parte de los familiares de don
Francisco Javier Francia Sánchez fue objeto de restricciones por las autoridades del Hospital Dos de
Mayo. Asimismo, es claro que tales actos no tomaron en cuenta, ni invocaron, ninguno de los límites a
los cuales está sujeto el ejercicio de dicho rito.
Por ello, el Tribunal Constitucional considera que los demandados, al no entregar el cuerpo de don
Francisco Javier Francia Sánchez a sus familiares, impidieron que se le brinde sepultura digna,
constituyendo, por ello, la retención de su cadáver, un ilegítimo impedimento del ejercicio de la libertad
de culto”.
IV.3.3. Orden público y celebraciones religiosas
En lo referido al caso contenido en el expediente Nº 3283-2003-AA/TC, el Tribunal
Constitucional hizo una precisa valoración sobre la fe tradicional de la nación, y como ésta
incide en la disposición de medidas de orden público, refiriendo en el numeral 23 de la
sentencia, lo siguiente:
“Empero, no puede soslayarse que la religión católica ha sido y es la fe tradicional del pueblo peruano la
cual por varias razones se articula a nuestro concepto mismo de nación y ha determinado que el artículo
50.° de la Constitución establezca, como un reconocimiento a su raigambre institucional, que “Dentro de
un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento
importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración”.
Tal colaboración se formalizó a través del Concordato con la Santa Sede de 1980, en él se establece un
régimen especial que rige las subvenciones para personas, obras y servicios de la Iglesia, amén de las
exoneraciones, beneficios y franquicias tributarias; la plena libertad para el establecimiento de centros
educativos bajo administración eclesial; la asignatura de religión como materia ordinaria en el currículo
escolar, entre otros acuerdos. Asimismo, establece, entre otros formas de colaboración, el compromiso
de prestación religiosa para el personal católico de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a través de
un vicario castrense, y de servicios religiosos para los fieles de dicha confesión internados en centros
hospitalarios, tutelares y penitenciarios del Estado”.
IV.3.4. La apostasía y la pretensión de cancelar la inscripción del bautismo en los
libros parroquiales
Relativo al caso contenido en el expediente Nº 1004-2006-PHD/TC, el Tribunal
Constitucional estableció, en la resolución emitida sobre el asunto, que la pretensión del
impugnante no correspondía con la vía del hábeas data por la cual interpuso su demanda. Al
respecto, se indicó en el fundamento jurídico 7 de la mencionada resolución, que:
“Que esto no significa en absoluto una valoración sobre el fondo de la controversia sino únicamente la
precisión de que la pretensión del recurrente está vinculada a la protección de la libertad de conciencia y
de religión y que, en consecuencia, lo procesalmente relevante es que no es el proceso de hábeas data la
vía para la protección de aquellos derechos, sino el proceso constitucional de amparo”.
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IV.3.5. La asistencia religiosa penitenciaria.
El tema previsto en el expediente Nº
02700-2006-HC/TC permitió que el Tribunal
Constitucional establezca consideraciones oportunas para la política penitenciaria, y como
resulta importante, para la resocialización del reo, que se le permita contar con la asistencia
religiosa, lo cual se advierte en el fundamento jurídico 15 de la sentencia correspondiente,
donde se indica:
“El derecho fundamental a profesar una religión, en consecuencia, está reconocida en la Constitución,
pero, al igual que los demás derechos fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por
ello, negar la titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las condiciones de su
ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de alta
seguridad. Por ello, atendiendo a que la Constitución establece como derecho fundamental de todas las
personas -incluidos los reclusos- a la libertad religiosa la misma que se asienta en el principio-derecho
de dignidad de la persona humana- y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto
reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir asistencia religiosa como un medio
penitenciario y como un fin en sí mismo de resocialización a través de la fe, no constituye una violación
constitucional a los valores del orden público y a la seguridad ciudadana”.
IV.3.6. La presencia de símbolos de origen religioso en el espacio público y la libertad
de no declarar la propia religión
Respecto al caso del expediente Nº 6111-2009-PA/TC, en los fundamentos jurídicos
41 y 43 de la sentencia, el Tribunal Constitucional peruano enfatizó el valor cultural de los
símbolos religiosos, por encima del valor de fe que pudieran representar. En este sentido,
señaló que:
Respecto de símbolos religiosos católicos, como el crucifijo, en el ámbito público, puede mencionarse,
por ejemplo, que tradicionalmente las altas autoridades estatales (como el Presidente de la República,
ministros de Estado, parlamentarios, etc.) juramentan al asumir sus respectivos cargos frente a un
crucifijo y la Biblia. Asimismo, una cruz corona el cerro San Cristóbal de Lima, tan tradicional como
simbólico en la historia de la capital del Perú.
También la cruz está presente en el escudo de armas del departamento de Piura, así como en los escudos
de instituciones educativas estatales tan importantes como la Universidad San Antonio Abad del Cusco,
San Cristóbal de Huamanga o la Universidad Nacional de Huancavelica. A propósito de enseñas y
apreciando lo que ocurre en otros países, puede mencionarse también que la cruz está presente en el
escudo de España, así como en las banderas de Grecia, Malta, Noruega, República Dominicana, Suecia o
Suiza.
(…)
A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia
que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y
tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de
laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente
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arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución”.
IV.3.7. La libertad religiosa y de culto en establecimientos penitenciarios.
El caso del expediente Nº 03045-2010-HC/TC permitió al Tribunal Constitucional
exponer algunas consideraciones, en el fundamento jurídico 7 de la sentencia respectiva,
respecto a las limitaciones que se presentan a nivel de los derechos fundamentales. Asimismo,
precisó que no había una prohibición a la demandante de acceder a su Biblia puesto que ya
tenía una en su poder. El fundamento es el siguiente:
“No obstante lo anterior el derecho a la libertad religiosa, al igual que los demás derechos fundamentales,
no es un derecho absoluto, sino que es susceptible de ser limitado en su ejercicio, sin que ello suponga
que las eventuales restricciones queden libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad. En todo
caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de
razonabilidad y proporcionalidad. Por cierto, las restricciones quedan libradas a la entera discrecionalidad
de la autoridad. En todo caso, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con
criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad. Por cierto, las restricciones también alcanzan a
las personas que se encuentran en un régimen especial de sujeción, como por ejemplo, establecimientos
penitenciarios, hospitales, asilos, etc”.
IV.3.8. La formalización del abandono de una confesión religiosa como asunto interno
de ésta.
Con relación a la materia del expediente Nº 00928-2011-PA/TC, el Tribunal
Constitucional estableció algunos alcances sobre la formalización del abandono de una
confesión religiosa como asunto interno de ésta. En este sentido, se indicó en el fundamento
jurídico 19 de la sentencia, lo siguiente:
“Sin embargo, no obstante que no compete a la justicia constitucional ordenar la formalización del
abandono de la Iglesia católica, la falta de dicha formalización en nada perjudica o perturba como se ha
sustentado supra- el derecho del menor hijo de los recurrentes para ejercer, cumplidas las condiciones
relativas a su edad, su libertad religiosa y cambiar de religión o de creencias, ni afecta el derecho de sus
padres para que lo eduquen conforme a las convicciones religiosas y morales de éstos. En definitiva, la
ausencia del acto formal de abandono de una confesión religiosa, no vulnera la libertad para el acto
material de abandono de ella, pues este último viene amparado por el derecho de libertad religiosa,
mientras que el primero corresponde al campo de la autonomía de las confesiones religiosas”.
IV.3.9. El Señor de los Milagros, Patrono del Perú.
La devoción y culto al Señor de los Milagros en el Perú es, prácticamente, de
conocimiento mundial. En el mes de octubre, cada año, los peruanos, especialmente los
limeños, asumen con gran identidad y fervor los actos de conmemoración del Cristo Moreno. En
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la sentencia recaída en el expediente Nº 03372-2011-PA/TC encontramos notables
consideraciones del Tribunal Constitucional respecto al valor cultural que tienen en el Perú la
herencia católica, que sigue siendo el credo con mayor cantidad de fieles; en el fundamento
jurídico 27 se establece:
“Por todo ello, a juicio de este Tribunal, la secular tradición del Señor de los Milagros constituye
actualmente una expresión cultural, que se encuentra enraizada en la sociedad peruana. Una prueba de
esto es que su festividad haya sido declarada por el Instituto Nacional de Cultura como Patrimonio
Cultural de la Nación, mediante Resolución Directoral Nacional Nº 1454/INC, del 27 de octubre de
2005, que venimos a citar. Por tanto, que se declare por ley al Señor de los Milagros como “símbolo de
religiosidad y sentimiento popular” del Perú no representa una transgresión al principio de laicidad del
Estado contenido en el artículo 50º de la Constitución”.
IV.3.10. El descanso religioso en el marco de las actividades educativas.
En el fundamento jurídico 26 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional,
sobre el Expediente Nº 02430-2012-PA/TC, se precisó, una vez más, sobre el descanso
religioso, pero en este caso, su particular incidencia en las actividades educativas. Al respecto,
se indicó lo siguiente:
“Está presente aquí el derecho a guardar el descanso religioso preceptivo, que es una forma de
manifestación del derecho de libertad religiosa mediante la práctica y la observancia, conforme al
reconocimiento de este derecho realizado por los instrumentos internacionales de derechos humanos y la
jurisprudencia de este Tribunal (…)”.
IV.3.11. El régimen de laicidad del Estado peruano.
Uno de los puntos más discutidos en las últimas décadas en el Perú, ha sido la situación
de la relación del Estado peruano con los distintos credos y confesiones que existen a nivel
nacional; tal como hemos expuesto líneas arriba, en el año 2017 las estadísticas reflejan un país
de amplia base creyente, encabezando la religión católica, pero con avances en el credo
evangélico y otras religiones.
Ahora bien, la coexistencia de varias religiones a nivel de la población peruana,
representa un reto para el Estado, sobre todo asegurando el pleno respeto de la libertad
religiosa, así como la apertura y respeto hacia todas las confesiones.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el año 2018 publicó la sentencia
recaída en el Expediente Nº 00007-2014-PA/TC; y si bien el caso estaba orientado a una
controversia laboral, se expusieron criterios relativos a la laicidad del Estado, precisando lo
siguiente:
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“15. El Estado laico se compone de dos exigencias institucionales, que son las siguientes: la regla de
separación entre el Estado y las organizaciones religiosas (laicidad como separación) y la regla de
neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso (laicidad como neutralidad), las cuales se encuentran
conectadas entre sí.
1. La laicidad como separación
16. En cuanto a la laicidad como separación debe precisarse que está referido a la dimensión orgánica del
Estado. Según ella, se impide toda modalidad de institucionalización estatal de alguna iglesia u
organización religiosa. Se establece una diferenciación estructural entre el ámbito religioso y el ámbito
estatal, excluyendo todo tipo de entreveramiento funcional entre el Estado y las iglesias, y eliminando
toda asunción por parte del Estado de fines o funciones de un determinado organismo confesional.
(…)
2. La laicidad como neutralidad
21. A diferencia de la regla anterior que se circunscribe a prescribir la separación orgánica y doctrinal del
Estado con las iglesias, la neutralidad se refiere al tipo de tratamiento que el Estado puede mantener con
ellas. Es decir, una vez emancipado institucionalmente de las iglesias, la neutralidad es la dimensión del
Estado laico que limita el modo en que los poderes públicos se relacionan con los organismos religiosos.
(…)
3. El principio de colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas
(…)
28. Sobre este asunto, este Tribunal Constitucional debe enfatizar que en principio no son incompatibles
ambos mandatos constitucionales. La neutralidad, como se ha dicho, no implica beligerancia y tampoco
implicará indiferencia, entendiendo aquí "indiferencia" como una visión de la sociedad que, aunque sin
hostilidad hacia la religión, obvia sin embargo la dimensión religiosa de sus integrantes y actúa como si el
hecho confesional no existiera como fenómeno social.
(…)”.
V. Conclusiones
De lo expuesto a lo largo del presente estudio, se advierte que el Tribunal
Constitucional peruano, mediante sus sentencias, ha podido desarrollar con mayor amplitud los
alcances del derecho fundamental a la libertad religiosa, el cual está en la Constitución Política
de 1993, pero en un breve enunciado.
Sobre la base de los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional,
es que en el año 2010 el Congreso de la República aprobó la Ley de Libertad Religiosa, lo cual
se verifica en los conceptos desarrollados en dicha norma, y su similitud con los fundamentos
jurídicos desarrollados en las sentencias constitucionales emitidas antes del año 2010. A su vez,
en el Reglamento de dicha ley, el cual fue promulgado por el Poder Ejecutivo, se advierte que
hay denominaciones y criterios que ya habían sido enunciados previamente en las sentencias
constitucionales.
De esta forma, respondiendo a la pregunta introductoria del presente estudio, podemos
afirmar que el Tribunal Constitucional, en materia del derecho fundamental a la libertad
religiosa, mediante sus sentencias ha expuesto conceptos y categorías normativas que han sido
recogidas en una norma específica, la Ley Nº 29635 y su Reglamento, evidenciando así una
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deferencia particular en lo concerniente a la necesidad de contar con normas especiales para la
tutela y garantía del derecho fundamental antes expuesto.
Asimismo, resulta propicio, en el desarrollo de las políticas públicas y de la producción
normativa, tener en cuenta el grado confesional que alcanzan las sociedades, a efectos de que
los gobiernos tomen las previsiones necesarias sobre los alcances de las disposiciones que
realicen, asegurando el respeto de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos,
conforme a la realidad propia del país.
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