LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD
RELIGIOSA, Y SUS DERECHOS CONEXOS, REALIZADA POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PERUANO
Como señalamos anteriormente, para Iberoamérica, el derecho español resulta una
inagotable fuente de referencia, desde la perspectiva histórica, doctrinal y comparada. Por ello,
consideramos necesario acudir continuamente a su experiencia jurídica, a efectos de tomar
valiosos ejemplos que permitan a las diversas naciones el estudio desde una amplia perspectiva
de sus distintas instituciones jurídicas.
Al respecto, podemos referir que el texto actual de la Constitución de 1978 ha
permitido establecer consensos, una fórmula de concertación en donde se ha entendido el
fenómeno religioso de la manera siguiente:
“1° Como un hecho que puede estar presente -y lo está en efecto- en la vida social. Atendiéndolo, por
tanto, no porque el Estado haga suyos determinados modos de entender la religiosidad o determinados
cultos o determinadas creencias, sino porque la dignidad de la persona exige que los que estén (cultos,
creencias, modos de entender la religiosidad) sean respetados.
2º La religiosidad no puede ser tutelada únicamente como experiencia personal, sino también como un
fenómeno que puede manifestarse con carácter colectivo. Con lo cual se da aquí una coincidencia entre
la observación obvia en sociología religiosa que, muy frecuentemente, las actitudes religiosas dan lugar a
grupos religiosos, con un Estado que entiende que las aspiraciones de libertad e igualdad no han de verse
sólo en los individuos sino también en los grupos (art. 9-2),
3º La Constitución no surge con independencia de la historia, sino con deseo de remodelar el Estado, de
suerte que de soluciones a los problemas concretos de la sociedad española, Por tanto, aplica, en materia
religiosa, los criterios expuestos en los dos apartados anteriores, teniendo en cuenta la experiencia
histórica, y, sobre todo, la más inmediata: Constitución de 1931 y Régimen del General Franco”
12
.
Con relación al método de estudio para las cuestiones religiosas y el Estado, una
importante contribución señala, sobre la base de la experiencia española, lo siguiente:
“La actitud y actividad del Estado ante el hecho social religioso se desarrolla normalmente en el marco
de unas relaciones de las confesiones religiosas con la comunidad política, del poder espiritual con el
poder temporal, y que, en todo caso, son susceptibles de muy diversas perspectivas de estudio.
Efectivamente, el estudio de estas relaciones ha interesado a la Filosofía, Teología, Ciencia Política y
Sociología, pero de una forma singular han sido objeto de atención por parte de la Historia y el Derecho.
En buena parte, el estudio de las relaciones Iglesia Estado es multidisciplinar”
13
.
Por otro lado, respecto al sentido jurídico del separatismo entre la Iglesia y el Estado,
encontramos en la doctrina española un aporte expresado en los términos siguientes:
“Estas consideraciones nos lleva, finalmente, a la revisión del concepto de «separatismo» y de «Estado
separatista» frente a las iglesias o confesiones religiosas. Si por separatismos entendemos ruptura entre el
Estado y la religión, aun considerada en abstracto, entonces separatismos es un concepto beligerante, no
un concepto imparcial. Significa dar la razón a quienes piden algo, en contra de los que opinan lo
12
AMORÓS AZPILICUETA, José: La Libertad Religiosa en la Constitución Española de 1978, Editorial TECNOS,
Madrid, 1984, p. 160.
13
ZAMORA GARCÍA, Francisco: Relaciones Iglesia-Estado en la España del Frente Popular, Servicio Publicaciones
Facultad Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 2017, p. 12.
REVISTA DERECHO DE LAS MINORIAS VOLUMEN 2 2020 Página 68