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REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN O
REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO Y SU REGULACIÓN
PROCESAL EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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THE EXTINCTION OF THE CRIMINAL ACTION BY CONCILIATION OR
COMPREHENSIVE REPAIR FOR DAMAGE AND ITS PROCEDURAL REGULATION IN
THE PROVINCE OF CÓRDOBA
Por Lucía Irigo (*)
Resumen: En el trabajo se analiza el vínculo entre la acción civil y el proceso penal, enfocado
particularmente en la extinción de la acción penal como resultado de la reparación integral del
perjuicio.
Palabras clave: Acción penal - Conciliación - Reparación integral del perjuicio
Abstract: The paper analyzes the link between civil action and criminal proceedings, particularly
focused on the extinction of criminal proceedings as a result of comprehensive reparation for the
damage.
Keywords: Criminal action - Conciliation - Comprehensive repair for damage
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. ©
Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/rfd.2022(6)07
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Artículo recibido el 07/11/2022 y aprobado el 05/12/2022
(*)Abogada (UES21). Profesora de Derecho Privado III y IV (Contratos) y VIII (Daños) (UCC).
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O REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO Y SU
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I. Introducción
El presente trabajo se elabora como propuesta de evaluación en el marco de la
asignatura “MDC07 - Proceso de daños”, dentro de la Maestría en Derecho Civil
de esta Universidad.
Siguiendo las pautas de evaluación propuestas -elaboración de una
monografía acerca de alguno de los temas que se abordados en las clases- es que
decidí concentrarme en el análisis del vínculo entre la acción civil y el proceso
penal, enfocado particularmente en la extinción de la acción penal como
resultado de la reparación integral del perjuicio.
La pertinencia del tema para esta asignatura se justifica en tanto se
entrelazan: a) el principio de reparación integral -eje del sistema de
responsabilidad civil-; b) su relación con un modo específico de extinción de la
acción penal (conf. art. 59 inc. 6 del Código Penal) y c) su articulación con las
normas procesales de cada jurisdicción. Es decir, que hay una conjunción entre
regulación sustancial o de fondo con normativa procesal, lo que justifica la
elección del tema para esta asignatura.
Se aclara que centraré el análisis en el tema señalado, vinculándolo con la
regulación procesal en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
II. Primeras aproximaciones
El Código Penal, reformado mediante ley 27.147 del año 2015, introduce
como un supuesto de extinción de la acción penal la reparación integral del
perjuicio. Así, dispone en su art. 59 (Titulo X “Extinción de acciones y de penas”):
“La acción penal se extinguirá: (…) 6) Por conciliación o reparación integral del
perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes (…)”.
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Este modo “peculiar” de extinción de la acción penal se regula junto con otros
que más típicos -entendidos estos como formas que tradicionalmente han sido
previstas como supuestos de culminación del proceso penal-. Así, por ejemplo, la
muerte del imputado (inc. 1); la amnistía (inc. 2); el curso de la prescripción (inc.
3); la renuncia del agraviado en delitos de acción privada (inc. 4), entre otros.
Sin embargo, el efecto que la reparación integral del perjuicio -regulada en el
Código penal de manera conceptual y sin mayores precisiones- puede producir
en relación a la acción penal, es un aspecto que merece ser profundizado.
El art. 59 del Código Penal enumera las formas de extinguir la acción penal,
diferenciando la aplicación del “criterio de oportunidad” (conf. inc. 5
2
) con el de
“conciliación o reparación integral del perjuicio(conf. inc. 6
3
). En ambos casos,
mencionando que esta aplicación se hará de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales correspondientes.
Los dos supuestos tienen en común que constituyen mecanismos de
disponibilidad de la acción, entendidos como todas aquellas formas de extinción
de la acción penal que tienden a evitar la realización del juicio penal y que
pueden ser reguladas por las jurisdicciones locales a través de sus normas
procesales
4
.
Es necesario diferenciar ambos supuestos, regulados autónomamente en los
incisos referidos. Es que el “criterio de oportunidad” se encuentra a cargo del
Ministerio Público Fiscal, que es quien podrá determinar si corresponde -por
razones de conveniencia- continuar el ejercicio de la acción penal
5
.
2
Art. 59 inc. 5), C.P.: Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes
3
Art. 59 inc. 6), 59 C.P.: Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad
con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
4
Conforme Resolución General Nro. 20/19 de la Fiscalía General “Guía práctica para
fortalecimiento de la aplicación de los mecanismos de disponibilidad de la acción penal”, extraída
de https://www.mpfcordoba.gob.ar/wp-content/uploads/2019/11/1-Guia-practica-para-el-
fortalecimiento-segunda.pdf
5
Conforme Resolución General Nro. 20/19 de la Fiscalía General de Córdoba “Los criterios de
oportunidad constituyen una especie dentro de las reglas de disponibilidad y se caracterizan
porque son de resorte exclusivo del Ministerio Público Fiscal. Su fundamento constitucional
reside en la potestad del Ministerio blico Fiscal para fijar las políticas de persecución penal
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Por el contrario, en los casos de extinción de la acción penal por conciliación y
reparación integral del perjuicio, son los particulares quienes toman a su cargo la
decisión de frenar el avance de la acción penal, por medio de una recomposición
del conflicto, sin perjuicio de las facultades del Estado para analizar y evaluar la
validez de ese acuerdo.
Pues bien, debemos analizar entonces las disposiciones procesales para poder
determinar los casos en los que corresponda y pueda aplicarse hábilmente este
instituto.
III. La extinción de la acción penal por conciliación o reparación
integral del perjuicio
En concordancia con lo dispuesto por el art. 59 inc. 6) del Código Penal, el
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -en adelante CPPC- al fijar las
reglas de disponibilidad de la acción penal, regula en su art. 13 bis -incorporado
por ley Provincial 10.457 del año 2017- el supuesto específico de extinción por
conciliación.
De esta manera, prevé: “5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si
como consecuencia de la conciliación y ante la existencia de do las mismas
hubieran arribado a un acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción sólo podrá
prescindir de la acción cuando la ctima haya percibido la totalidad de lo
convenido”
6
.
Esta es la única disposición contenida en la norma local vinculada
directamente con la previsión del art. 59 inc. 6) y la amplitud de su regulación
permite hacer algunas interpretaciones:
en la provincia, o dicho de otra forma, de planificar y decidir sobre qué casos o qué fenómenos
delictivos va a priorizar la persecución penal”.
6
Art. 13 bis. inc. 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Ley 8123 y sus modif.)
http://www.saij.gob.ar/8123-local-cordoba-codigo-procesal-penal-provincia-cordoba-
lpo0008123-1991-12-05/123456789-0abc-defg-321-8000ovorpyel.
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a) Sobre el marco de aplicación práctico: La norma se refiere a
“conciliación” y “acuerdo resarcitorio”. Estos términos nos hacen inferir que es
necesario un acuerdo entre las partes que puede ser logrado en el marco de un
proceso civil independiente -paralelo o no al penal-, en el contexto de una acción
civil en sede penal (art. 24 CPPC), dentro de una mediación -ya sea revistiendo la
forma de una mediación prejudicial obligatoria o de una mediación extrajudicial
voluntaria- (ley Provincial 10.543) e inclusive como acuerdos extrajudiciales.
En definitiva, la amplitud terminológica permite abarcar todas estas
diferentes alternativas de resolución del conflicto, materializadas generalmente
por vía de un acuerdo transaccional.
b) Sobre la oportunidad de ejercicio de este supuesto de extinción de la
acción penal: Al respecto el CPPC prevé en su art. 13 quinquies
7
una restricción
temporal. Esto es: la posibilidad de invocar la conciliación como modo particular
de culminación de la acción penal hasta el dictado del requerimiento fiscal de
citación a juicio.
Esta limitación temporal ha sido cuestionada, pues restringe severamente la
finalidad misma de la norma, que es posibilitar que las partes puedan lograr un
acuerdo conciliatorio que satisfaga sus intereses, lo que muchas veces es
imposible de lograr al inicio del proceso penal. La coartación que impone el
artículo citado dificulta la aplicación pctica de la resolución del conflicto por
esta vía.
En este sentido, en un fallo esclarecedor
8
, la Justicia de la Provincia de
Córdoba decidió recientemente homologar el acuerdo presentado por las partes,
sobreseyendo al imputado por extinción de la acción penal por conciliación, pese
a que la presentación del acuerdo fue posterior al plazo previsto en la norma
7
Artículo 13 quinquies digo Procesal Penal de Córdoba: “Oportunidad. Las reglas de
disponibilidad de la acción pueden aplicarse durante la investigación penal preparatoria, desde el
mismo inicio de la persecución penal y hasta el dictado del requerimiento fiscal de citación a
juicio, salvo el caso del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código, el cual podrá aplicarse hasta
cinco (5) días de vencido el término para ofrecer prueba”.
8
Cám. en lo Criminal y Correccional de Nom., Sec. N° 7, en autos “B., E. J. y otro p.ss.aa.
Lesiones calificadas por el art. 80”, sentencia Nro. 94 del 28/12/202.
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procesal. Los argumentos preponderantes de esta posición fueron: -considerar
que tratándose de un derecho disponible no cabía limitarlo con un plazo; -
sostener la inexistencia de agravio al exceder el plazo fijado en la norma,
especialmente tratándose de una herramienta conclusiva que cierra el proceso y
extingue la acción penal y no dilatoria como el caso de la probation; - considerar
que las pautas dadas por la Fiscalía General de la Provincia en la Resolución
antes citada imponen una flexibilización en el uso de esta herramienta.
Así, concluyó el Tribunal que era razonable poder utilizar esta vía alternativa
de solución de conflictos (art. 59 inc. 6 del C.P.) mientras no se hubiese
comenzado con la audiencia de juicio, habilitando entonces la extensión del plazo
previsto en la ley adjetiva.
c) Sobre el contenido de la conciliación: Desde una perspectiva netamente
resarcitoria, podría considerarse que la reparación integral del perjuicio en todos
los casos contempla la restitución de situación del damnificado al estado anterior
al hecho dañoso, mediante el pago de una indemnización, de conformidad con el
principio de reparación plena previsto en el art. 1740 del CCC.
Sin embargo, puede observarse cómo la norma del Código Penal es lo
suficientemente amplia para habilitar conciliaciones que no incluyan un
resarcimiento patrimonial.
En este sentido, la Resolución General 20/19 de la Fiscalía General de la
Provincia de Córdoba, ratifica la amplitud que debe darse a la interpretación de
la conciliación para favorecer el uso de las reglas de disponibilidad de la acción
penal.
Asi, prevé expresamente: “Se podrán utilizar otros medios o actividades
distintos al dinero para resarcir el daño, de manera alternativa o conjunta con el
resarcimiento monetario. (…) La falta de recursos económicos de la persona
imputada no debe ser un impedimento para lograr un acuerdo. De manera que
en los casos en donde aquella no posea recursos económicos, deberán
privilegiarse otras formas de resarcimiento como la prestación de servicios o
cualquier otra forma de pago que admita la legislación de fondo. Incluso puede
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haber conciliación de las partes sin contenido patrimonial, basada simplemente
en el libre avenimiento de las partes o por haberse disculpado -pública o
privadamente- el autor del hecho frente a la víctima.”
En definitiva, se habilita la posibilidad de utilizar la vía del art. 59 inc. 6) aún
sin que exista resarcimiento patrimonial.
d) Sobre las facultades del Tribunal en relación al control de validez del
acuerdo conciliatorio: Esta es una pregunta que subyace en relación a este modo
de extinción de la acción penal -pues su respuesta no se encuentra explicitada en
la regulación de fondo ni en la procesal-. ¿Qué posibilidades tiene el Tribunal
para inmiscuirse en las condiciones acordadas por las partes? ¿Hasta dónde
puede llegar en el análisis de las circunstancias que rodean al acuerdo?
En el fallo citado
9
, el Tribunal -aun cuando ello no está contemplado
expresamente en el marco del procedimiento- decidió convocar a las partes y a
sus letrados a una audiencia, con el objetivo de esclarecer la voluntad de la
víctima y la libertad de su decisión, entendiendo que su actuación estaba
orientada a observar la validez del acuerdo y su alcance.
Comparto la necesidad de que exista un control de legalidad del acuerdo por
parte de los Tribunales, dada la importancia de sus efectos: la extinción de la
acción penal. En este sentido, estimo relevante que pueda analizar la validez del
consentimiento de los participantes y la voluntariedad del acto. De todos modos,
permanecen dudas en relación a cuáles son los límites en el ejercicio de este
control y particularmente si podría inmiscuirse en el análisis de la suficiencia o
no de la reparación del perjuicio o de su integralidad.
IV. Algunas conclusiones
Estamos ante un tema que, como fue dicho, cruza aspectos sustanciales y
procesales de dos ramas del derecho suficientemente diferenciadas. Esto es lo
que hace a la figura interesante y -pese a ello- poco explorada.
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Cámara en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación, Sec. N° 7, ya citado.
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La amplitud con la que se regula la figura en el Código Penal y así también en
el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, junto con la
interpretación de la norma efectuada por la Fiscalía General de esta Provincia,
permiten pensar que la tendencia consiste en flexibilizar la aplicación de la
norma y abrir cada vez más la puerta hacia este modo de resolución de conflictos.
Se ha tratado -en el análisis de la relación entre la norma local con la
previsión del art. 59 inc. 6) del Código Penal- de hacer una interpretación de
algunos aspectos dudosos en relación a la aplicación de la figura, aun siendo
conscientes de que quedan muchas más incertezas por tratar.