
LA ACUERDOS EXTINTIVOS Y LA VALIDEZ DE LAS
GRATIFICACIONES
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
estipulaciones accesorias. Normalmente una de las partes tiene interés en la
extinción de la relación y lo propone a la otra, que acepta. No existe alternativa
racional a esta secuencia, que no implica –antes bien, excluye- que sea lícito
imputar al proponente las consecuencias de otro acto unilateral, que no realizó.
En esa línea de razonamiento, si fuera el trabajador quien propone a su
empleador la negociación de las condiciones de extinción del contrato en el
marco del artículo 241 de la LCT, se podría considerar que medió dimisión. En el
caso de la extinción por mutuo acuerdo, si se alega simulación, por ser un acto
bilateral, ambas partes concurren a formarlo y ambas son autoras de dicha
simulación. Si se trata de una simulación ilícita, debe constituir el fin que las
partes se propusieron, no siendo ilícita la extinción de un contrato, o debe
perjudicar los derechos de un tercero (arts. 957 y sgtes, Cód. Civ.). El acto,
entonces, sólo puede caer por afectar al orden público o por haber concurrido el
actor con su voluntad viciada por error, dolo, fuerza o intimidación
.
En ese sentido, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
estableció que el obrar de buena fe contemplado en el art. 63 de la LCT, resulta
de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo y quien firma un
instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invaliden su voluntad de
hacerlo, como en el caso, debe respetar sus términos. La posibilidad de aceptar
una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica
que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del
empleador, pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por
mutua conveniencia
.
Finalmente, cabe dejar de resalto que toda gratificación reconocida por el
empleador no constituye una indemnización de ninguna naturaleza, ya que dicho
acuerdo no constituye una fuente de la misma, sin perjuicio de ello, resulta
plenamente válido que dicha prestación haya sido condición para la celebración
del acto, sin que su eficacia se halle comprometida.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 13/07/2007, “Padin c/ IBM Argentina
S.A.”, BJ 271/7.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “García, Claudio Omar c/ Telecom
Argentina S.A. y otros s. Despido”, Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8496/18.