LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE AUXILIO Y COOPERACIÓN
JUDICIAL INTERNACIONAL
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REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE AUXILIO Y
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
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GENERAL GUIDELINES ON ASSISTANCE AND INTERNATIONAL JUDICIAL
COOPERATION
Por Ilse Ellerman (*)
Resumen: En el presente trabajo se brindan lineamientos generales sobre el
auxilio y cooperación judicial internacional. Se indaga sobre sus fundamentos,
los modelos y grados de cooperación jurídico internacional, sus limitaciones y su
regulación.
Palabras clave: Auxilio y cooperación judicial internacional - Fundamentos -
Limitaciones - Regulación
Abstract: This paper provides general guidelines on aid and international
judicial cooperation. It inquires about its foundations, the models and degrees of
international legal cooperation, its limitations and its regulation.
Keywords: Assistance and international judicial cooperation - Foundations -
Limitations - Regulation
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/rfd.2022(6)14
1
Artículo recibido el 10/11/22 y aprobado para su publicación el 15/12/22.
(*) Abogada (UCC). Doctora en Derecho (UNC). Profesora Titular de Derecho Internacional
Privado (UCC). Jueza en lo Civil y Comercial.
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I. Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.
Auxilio judicial internacional
El reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras constituye una
típica temática de Auxilio Judicial Internacional
2
(AJI), también conocido como
Cooperación Jurídica Internacional (CJI). A su vez, el AJI pertenece al ámbito
del Derecho Internacional Privado (DIPr) en general, y en particular, al Derecho
Procesal Civil Internacional, entendido éste como la regulación atributiva de
eficacia de determinados actos del proceso extranjero
3
.
La CJI
4
consiste en la entreayuda que se prestan los órganos
jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad
de un proceso incoado ante un tribunal, que a ese efecto- se ve necesitado de
solicitar asistencia a otro tribunal foráneo
5
.
Se ha entendido también que el auxilio judicial consiste en que los jueces
del proceso (denominados exhortantes o requirentes) solicitan de otros jueces
(denominados exhortados o requeridos) que les ayuden en su tramitación
6
, por
2
Indistintamente llamado cooperación, ayuda, comunicación o asistencia judicial internacional
3
DREYZIN de KLOR, A., El MERCOSUR. Generador de una nueva fuente de Derecho
Internacional Privado, Zavalía, Buenos Aires, 1997 p. 260.
4
Acerca del alcance del la CJI se pronuncian prácticamente todos los jusprivatistas
internacionales. Destacamos entre otros: OPERTTI BADÁN, D., Exhorto y embargo de bienes
extranjeros, medios de cooperación judicial internaciona”, Amalio Fernandez, Montevideo 1976,
pp. 31-47; CIURO CALDANI, M, “Cooperación Judicial internacional en el MERCOSUR”, en: El
derecho procesal en el MERCOSUR, Santa Fe, UNL, 1997; OTERO GARCÍA-CASTRILLON, C.
Cooperación judicial civil en la Unión Europea, Dykinson, España, 2007, VIÑAS FARRÉ, R, La
cooperación internacional de autoridades en Latinoamérica”, Anuario Español de Derecho
Internacional Privado, vol VIII (2008), DREYZIN DE KLOR A, “El Derecho Procesal en el
MERCOSUR”, en Temas de Derecho Internacional Privado y Derecho de la Integración;
Advocatus,, Córdoba 1998; “Reflexiones sobre la incidencia de la calidad del Derecho de la
integración en la cooperación jurisdiccional internacional”, Revista de Derecho Privado y
Comunitario N° 22, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000; “La ausencia de normas de
reconocimiento y ejecución de sentencias en el Proyecto de Código de DIPr argentino”, en
DeCITA 4, Zavalía, Buenos Aires, 2005, pp. 469-484.”Los instrumentos de cooperación
jurisdiccional del MERCOSUR ¿útiles a la asistencia?, en RDPC, 2009-2, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, 583-624.
5
DREYZIN DE KLOR, A.: “Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del MERCOSUR
¿útiles a la asistencia?, ob. cit., p. 595.
6
Los requerimientos formulados por una autoridad judicial a otra, de diferente Estado, se
realizan mediante exhorto, que es el medio o instrumento utilizado para pedir cooperación. Los
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ejemplo, notificando resoluciones a personas domiciliadas en la jurisdicción de
éstos últimos, o tomando declaración a testigos en análoga situación, etc
7
.
De este modo, cuando el auxilio judicial se presta entre jueces de distintos
estados, se está en presencia del AJI o CJI
8
.
Señala Quintín Alfonsín
9
que la cooperación judicial en sentido amplio
comprende tres capítulos tradicionales: (i) La atribución o distribución de la
competencia internacional entre las distintas judicaturas de los Estados; (ii) el
cumplimiento extraterritorial de medidas procesales dictadas por la judicatura
de un Estado y (iii) el reconocimiento y la ejecución extraterritorial de las
sentencias pronunciadas por jueces de un Estado extranjero.
Es preciso introducir una salvedad a los fines de superar concepciones
restrictivas o insuficientes de la CJI: si bien, en principio, la solicitud de la
misma debe partir y recibirse por organismos judiciales
10
, ello no es necesario,
pues igualmente pueden intervenir organismos administrativos
11
. Esto motiva
requisitos que deben contener dichos instrumentos pueden provenir de fuentes diferentes
(convencional, institucional o interna) y, si bien varían de acuerdo al objeto de la cooperación, en
líneas generales todos los exhortos deben cumplimentar requisitos formales, procesales y
sustanciales.
7
GOLDSCHMIDT, W.: Derecho Internacional Privado” Derecho de la Tolerancia, ed,
Depalma, Buenos Aires, 1995, p. 472
8
La hipótesis fáctica que da lugar a la CJI ocurre cuando el juez de un Estado, con motivo de un
proceso que tiene lugar ante la jurisdicción, se ve precisado a solicitar la colaboración del juez de
otro Estado, a fin de que lleve a cabo determinados actos procedimentales que, una vez
cumplidos, pasarán a integrar aquél.
9
ALFONSÍN, Q., “Auxilio Judicial Internacional”, en Revista Facultad de Derecho Montevideo,
Año IX, Nº1, p. 78.
10
Así la Corte Suprema de Justicia de Chile, en sentencia del 7 de enero de 1957, resolvió no
transferir a la Argentina los bienes de Perón sitos en Chile, conforme se lo había pedido la Junta
Nacional de Recuperación Patrimonial por un exhorto tramitado por la Chancillería Argentina,
por disponer el Art. 16 del Código Civil chileno que los bienes sitos en Chile están sujetos a las
leyes chilenas, lo cual es de orden público y coloca los referidos bienes fuera de la jurisdicción de
los tribunales extranjeros. Sin embargo, la jurisprudencia uruguaya ha dado cumplimiento a
exhortos argentinos dimanantes de la citada Junta Nacional de Recuperación Patrimonial y de la
Cámara Regional Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de la Dirección de
Arrendamientos y Aparcerías Rurales. Se trata de sentencia no publicadas del juez civil 4 de
Montevideo, del 8/VI/1959, en el caso “junta Nacional de Recuperación Patrimonial, República
Argentina, C/ Jacobo Lohaks”, y del 28/IX/1959, en el caso “Casas, viuda de López, Josefa c/
Juan Lizarraga”. Todo lo cual ha sido citado por GOLDSCHMIDT, W. Derecho Internacional
Privado. Derecho de la tolerancia, ob cit, p. 477.
11
Por ejemplo: entre Autoridades Centrales designadas por los Estados
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que parte de la doctrina
12
prefiera hablar de Auxilio Jurídico Internacional
(AJI).
Así las cosas, el exhorto debe proceder de una autoridad judicial
propiamente dicha, o de un organismo administrativo de carácter jurisdiccional,
cuyos pronunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente para
impedir que tales órganos ejerzan un poder absolutamente discrecional
sustraído a toda revisión ulterior
13
.
No obstante ello, si el exhorto dimana de un tribunal de un Estado, con el
que el Estado del juez exhortado mantiene relaciones diplomáticas, es suficiente
a los fines de cumplimentar la rogatoria
14
, salvo por supuesto, que lo solicitado
atente contra el orden público internacional.
El AJI comprende, en definitiva, toda la actividad de naturaleza procesal
llevada a cabo en un procedimiento judicial o administrativo tramitado o a
ventilarse ante un Estado extranjero, de modo que incluye la información del
derecho extranjero, los actos de mero trámite como las intimaciones, citaciones,
etc, el diligenciamiento de pruebas por solicitud de autoridades extranjeras, la
traba de medidas cautelares y el reconocimiento y ejecución de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros
15
.
II. Fundamentos del Auxilio Judicial Internacional
Dado que la jurisdicción del juez se circunscribe a determinada porción del
territorio y no puede ejercerla más allá, sucede que algunas veces es necesario
practicar un acto procesal en algún lugar diverso de dicho territorio, en cuyo
caso es forzoso acudir a la autoridad judicial competente solicitando su
cooperación. De esta necesidad han nacido los exhortos, los despachos y las
12
Entre otros, DREYZIN de KLOR, A., El MERCOSUR” Generador de una nueva fuente de
Derecho Internacional Privado, Zavalía, Buenos Aires, 1997, p. 598.
13
CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio José, suc”, Fallos t. 247, p. 646, 19/09/1960
14
Señala GOLDSCHMIDT que en este caso el juez exhortado no debe averiguar si en el país
exhortante existe formal y materialmente el principio de la independencia del Poder Judicial. En
Derecho Internacional Privado. Derecho de la tolerancia, ob. cit, p. 480.
15
También comprende los llamados actos de jurisdicción voluntaria (apertura de testamentos,
tasaciones, etc.). Abarca los casos de Protección Internacional de Menores (Restitución y Tráfico)
y se extiende al supuesto multidisciplinario de la Extradición.
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cartas rogatorias, que constituyen, en definitiva, el instrumento por medio del
cual se vehiculiza o efectiviza el AJI.
Se trata de cooperar en cuestiones atinentes a trámites jurídicos. Es por
ello que mediante convenios o tratados internacionales, se intenta facilitar la
cooperación que en la práctica jurisdiccional resulta sumamente útil ya que, por
una parte se evitan traslados y disminuyen las costas y gastos que se ocasionan,
en tanto que por otra, se crean lazos entre los Estados que ven de este modo
fortalecidas las relaciones entre ellos.
Sin embargo, estos instrumentos legales, valiosos en mismos por el
apoyo que brindan a la continuidad de los procesos y por dotar de eficacia
internacional a las decisiones, sólo en contadas circunstancias automatizan el
reconocimiento. En tal sentido, no podemos desconocer los obstáculos que
provienen de la coexistencia de ordenamientos jurídicos disímiles por un lado y
la heterogénea interpretación que se realiza de normas convencionales por otro;
variables ambas que entrelazadas con los recaudos exigidos, dificultan la libre
circulación de sentencias
16
.
Estas vicisitudes por las que atraviesa la institución del AJI, ha llevado a
retomar su tratamiento en las agendas de los foros de codificación
internacional
17
, pudiendo advertir, asimismo, que las legislaciones nacionales se
replantean las normas de CJI de sus respectivas dimensiones internas
18
.
16
DREYZIN DE KLOR, A., “Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del MERCOSUR
¿útiles a la asistencia?, ob. cit., p. 600.
17
Considerando que la OEA es el foro adecuado para el desarrollo del proceso de codificación de
DIPr en América, en las Jornadas sobre el futuro de la Codificación del DIPr en América”
celebradas en Córdoba, los días 18 y 19 de diciembre de 2003, se aprobó un documento llamado
“Declaración de Córdoba”, en el cual un importante número de juristas de América Latina signó
una solicitud dirigida a la organización americana a fin de que incluya: “la revisión de la
reglamentación de la materia de eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales”, por
considerar que deben ocupar un lugar prioritario en la agenda regional”. Véase: “Jornadas sobre
el futuro de la codificación del DIPr en América”, en DeCITA 1, Buenos Aires, Zavalía, 2004, pp.
406-409.
18
Varios son los estados de América Latina que trabajan y han trabajado recientemente en la
modificación de sus sistemas de DIPr. Entre ellos xico y Uruguay incluyen en los proyectos
legislativos sobre la materia normas referidas a la CJI. Para mayor abundamiento véase:
HERNÁNDEZ BRETÓN, E, “Personajes para una biografía del Derecho Internacional Privado
latinoamericano”, en: http://asadip.wordpress.com/. En tanto que el Proyecto Ley Modelo de
Derecho Internacional Privado de México puede verse en: Revista Mexicana de Derecho
Internacional Privado y Comparado 20, México, Academia Mexicana de Derecho
Internacional Privado, México DF, 2006, pp 73-125. Sobre el Proyecto uruguayo ver: FRESNEDO
DE AGUIRRE, C./LORENZO IDIARTE, G, “Proyecto de Código General de derecho internacional
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Otras iniciativas se propician a nivel internacional además de los trabajos
que se llevan a cabo en marcos convencionales, institucionales y de derecho
interno. En la actualidad, recibe un significativo aliento la tendencia de
armonizar las legislaciones procesales unificando reglas y principios para los
litigios comerciales internacionales
19
.
III. Modelos y Grados de Cooperación jurídico internacional
Avanzando en la comprensión del auxilio judicial internacional, es
necesario destacar la existencia de diversos modelos históricos desarrollados a
los fines de su materialización, por una parte, y de distintos grados o niveles que
dicha cooperación puede presentar en la práctica, por la otra. Ambas
problemáticas se refieren a los alcances o extensión de la CJI.
1. Modelos de cooperación internacional
Desde el punto de vista histórico, se considera se han verificado tres
modelos o formas de concreción
20
:
a) El modelo más antiguo estaba inspirado en el principio de la soberanía
nacional. En su seno no se preveía la hipótesis de litispendencia internacional.
Por supuesto que dentro de este modelo no tienen cabida, en principio, las
medidas cautelares ni ninguna otra resolución judicial que no sean las
sentencias firmes;
privado del Uruguay”, en DeCITA 11, Asunción, CEDEP, 2009. En orden a la experiencia
venezolana recogida en materia procesal luego de la aprobación en el país de la Ley de Derecho
Internacional Privado, véase: HERNÁNDEZ-BRETÓN, E., “Problemas contemporáneos del
derecho procesal civil internacional venezolano, Sherwood, Caracas, 2004.
19
Sobre los cambios producidos y las técnicas de reglamentación legislativa, véase: MORENO
RODRIGUEZ, J.A., “Temas de contratación internacional, inversiones y arbitraje”, /CEDEP,
Asunción, 2008, pp. 57-70.
20
PEYRANO, J. W.: “Las medidas cautelares decretadas a título de Cooperación Judicial
Internacional en el ámbito de los países del MERCOSUR “. En RDP 1, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 1998, p. 76.
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b) El segundo modelo, que puede calificarse como de transición, procuró
atemperar la rigidez del primero. Este se constituyó principalmente en base a
pactos o acuerdos internacionales;
c) El tercer modelo es el de integración transnacional, propio de la Unión
Europea y de todo el derecho Comunitario evolucionado.
2. Grados de cooperación
Desde el punto de vista de los niveles de cooperación, examinamos sus
distintos grados:
a) La cooperación de primer grado comprende los pedidos para cumplir
providencias de mero trámite, tales aquellas que no deciden la cuestión
controvertida sino que impulsan el proceso a través de citaciones, intimaciones,
emplazamientos, notificaciones, rendición de prueba y otras semejantes. No
obstante ser las de menor envergadura, desde el punto de vista cuantitativo son
las más importantes, siendo que en el Derecho Comparado abarcan,
aproximadamente, el 80% de la cooperación judicial
21
.
La concepción general en materia de CJI admite la realización de actos de
cooperación de primer grado sin un control riguroso de competencia, en virtud
de la escasa entidad de los mismos y la no generación de efectos perjudiciales
para terceros.
b) La cooperación de segundo grado está integrada por las medidas
cautelares.
La traba de medidas cautelares en el extranjero es, quizás, el aspecto más difícil
de la CJI, por cuanto supone el ejercicio de medidas de coerción sobre las cosas y
las personas sin que se haya dirimido definitivamente la controversia de fondo,
todo ello con una potencialidad generadora de perjuicios respecto de quien
padece la medida y de terceros.
Por ello, resulta sumamente controvertido el nivel o intensidad del
control de competencia que debe ejercerse respecto de la cooperación judicial
21
KEMELMAJER de CARLUCCI, A.: “Los Protocolos de Cooperación jurisdiccional y de Medidas
Cautelares del MERCOSUR”, RDPC, 2000-1. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 592
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internacional de segundo grado, ubicada a mitad de camino entre la inocua
cooperación de primer grado y la significativa cooperación de tercer grado.
c) Finalmente, y en el nivel más alto, encontramos la llamada cooperación
de tercer grado, referida al reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos
extranjeros. Este es, sin hesitación alguna, el supuesto más importante de la
jurisdicción indirecta. En este caso ya se ha hecho justicia, existe un
pronunciamiento de un juez extranjero. En todo caso el problema consiste ahora
en determinar si los jueces de nuestro Estado reconocerán
22
o eventualmente
ejecutarán
23
la sentencia cuyo reconocimiento y/o ejecución se pretende. El
reconocimiento y la eventual ejecución de las sentencias extranjeras son
necesarios para realizar la armonía internacional de las decisiones, principio
fundamental del DIPr comparado.
Sin embargo el valor de la justa solución uniforme exige cierto control de
la decisión extranjera, porque es razonable que los Estados no reconozcan
cualquier solución foránea dispuesta aún por sentencia judicial. El control de las
sentencias extranjeras es universalmente admitido en el Derecho Comparado
24
.
El reconocimiento y/o ejecución se lleva a cabo mediante el cumplimiento de
determinados requisitos.
La cooperación de tercer grado por ser el grado superlativo del auxilio
judicial internacional exige un riguroso control de competencia, pudiendo
suscitarse discrepancias en orden a la manera de practicarlo, pero no en cuanto
a la necesidad de hacerlo.
Se ha sostenido que este nivel de cooperación jurídica es reconocido como
el principal mecanismo con que cuenta la disciplina a la hora de garantizar sus
objetivos. En efecto, el reconocimiento de la resolución foránea constituye el
centro neurálgico del DIPr en la actualidad; de hecho, la concreción del
reconocimiento impide situaciones claudicantes y compendia la función de la
22
Este acto jurídico corresponde para toda clase de sentencias: Declarativas, Constitutivas y de
Condena. Absolutamente todas las sentencias son susceptibles de reconocimiento.
23
Este supuesto queda estrictamente reservado para las sentencias de condena. Mientras que
todas las sentencias son susceptibles de reconocimiento, sólo son susceptibles de ejecución las
sentencias de condena.
24
BATIFFFOL, H./LAGARDE, P. Derecho Internacional Privado, t.II6º ed., 1976, 711, p. 466.,
citado por BOGGIANO, A.: “Curso de Derecho Internacional Privado”, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1993, p. 47.
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materia, que no es otra que dar continuidad a las relaciones jurídicas en el
espacio
25
.
Cabe asimismo remarcar que el auxilio de tercer grado
26
es el más
solemne de los peldaños que conforman el instituto pues, de alguna manera, el
juez requerido renuncia a la potestad soberana que le otorga el Estado en el cual
ejerce su competencia
27
, al hacer suya la sentencia dictada por el tribunal
foráneo. Sin embargo, llegar a esta instancia no resulta tarea sencilla, y menos
aún su concreción.
La asistencia refleja, en esencia, un distintivo anclado en los sistemas de
contralor judicial, que difieren según sean los niveles de cooperación. En este
recaudo, la ecuación soberanía-cooperación/ cooperación soberanía, palpita
afanosamente conforme la ideología de los estados en cuanto a los despliegues
del atributo que en su vuelo escolta con mayor o menor intensidad requisitos
procesales
28
.
El reconocimiento de la decisión extranjera, según afirma parte de la
doctrina, resulta necesario para realizar la armonía internacional de las
decisiones, principio considerado sustancial en el DIPr comparado. Los recaudos
que tornan posible dicho reconocimiento importan controlar el fallo al deducir
25
En esta línea véase: FERNADEZ ROZAS, J. C./ SANCHEZ LORENZO, S., Derecho
Internacional Privado, 1° ed., Civitas, Madrid, 1999, p. 175.
Señalan los juristas que tanto la ineficacia de las resoluciones judiciales extranjeras en
principio-, como la imposibilidad inicial de aceptar los efectos en España de dichas decisiones,
supone un grave obstáculo para la continuidad de las relaciones jurídicas en el espacio y, para
removerlo, los ordenamientos jurídicos establecen diferentes sistemas para obtener el
reconocimiento.
26
Cabe señalar que el concepto de reconocimiento debe distinguirse del de exequátur o
declaración de ejecutividad dado que si se aspira a ejecutar la sentencia en el estado extranjero, es
menester convertir previamente, el mandato jurídico en título ejecutivo. De esta suerte se hace
referencia al reconocimiento por un lado y al exequátur por otro, ya que éste es el procedimiento
para poder declarar ejecutiva la sentencia foránea.
27
Desde el ámbito procesal internacional se distinguen los términos “competencia” y
“jurisdicción”. Así, siguiendo a T. MAEKELT, digamos que la “jurisdicción delimita la
competencia internacional de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en
su conjunto”. En tanto que la competencia, “distribuye entre los órganos singulares los litigios
que, en virtud de las normas sobre jurisdicción, resultan sometidos a ese Estado. Por ello, en los
casos con elementos extranjeros, el problema primario y fundamental consiste en determinar la
jurisdicción, ya que la competencia interna es consecuencia de esta última” Autor citado, “Ley de
Derecho Internacional privado comentada”, Tomo II MAEKEKT/ ESIS VILLARROEL/
RESENDE (coord), Universidad Central de Venezuela, Caracas , 2005, pp. 1110-1111.
28
DREYZIN DE KLOR, A.,”Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del MERCOSUR
¿útiles a la asistencia?, ob. cit., p. 615.
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que es razonable que no se reconozca cualquier decisión extranjera, aunque
provenga de una sentencia judicial
29
La finalidad del DIPr clásico consiste en garantizar la armonía en la
comunidad internacional incluyendo las decisiones extranjeras, el método al
efecto es la justicia conflictual basada en la idea de conexión de un caso concreto
con un país. De allí que se justifica la aplicación del derecho de ese país,
cualquiera sea el resultado concreto que provenga de la aplicación de la norma.
30
IV. El principio de Cooperación jurídica internacional y sus
limitaciones
Las relaciones internacionales, en general, y el DIPr, en particular, han
transitado históricamente un camino de creciente cooperación y colaboración
entre los diversos Estados.
En este contexto, la realización de determinadas actividades solicitadas por
órganos o poderes de Estados extranjeros ha dejado de ser una cuestión de
cortesía internacional o de reciprocidad
31
, para convertirse en un deber impuesto
por el principio de cooperación internacional.
No obstante, es preciso destacar que dicha cooperación, valiosa en
misma por las consecuencias que ofrece y por suponer una cabal realización de
la solidaridad internacional y del respeto a los Estados extranjeros, encuentra
determinados límites que deben establecerse en cada caso.
Los límites referidos deben delinearse buscando un equilibrio y armonía
entre dicha cooperación internacional y la protección de los intereses del estado
a que se solicita la misma y los derechos de sus habitantes.
29
Conf BATTIFOL, H/ LAGARDE, P., quienes sostienen que el control de las sentencias
extranjeras es universalmente admitido con los fines expuestos supra, véase: Droit
Internacional, ob. cit, p. 460 y ss. En el mismo sentido BOGGIANO, A, Curso de Derecho
Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales, ob. cit, p. 292,
citando el argumento expuesto por la Cámara Nac. Com, Sala C, 20/09/1996, The Timberland
_Company v. New Shoes S.A”.
30
Conf JAYME, E, “Derecho internacional privado y cultura posmoderna”, en Cadernos do
Programa de Pós-Gradução em Direito PPGDir/ UFRGS, vol I N° 1, 2003, p. 107.
31
Es un criterio obsoleto, que se encuentra casi en retirada en el DIPr. Existe algún vestigio de
este instituto en el marco del Derecho Comercial Internacional, más concretamente en el caso de
la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 Art. 4, 3º párrafo.
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Dentro de ese esquema general, se plantea la problemática del control de
competencia en el AJI, puesto que en él se presenta (además de la cuestión
práctica operativa implicada) una característica oposición entre deber de
asistencia (cooperación) y adecuado resguardo de los intereses nacionales.
Dicha cuestión ha sido objeto de un sinnúmero de debates y significativas
controversias, caracterizadas por posiciones antagónicas que oscilan desde el
absoluto privilegio de la cooperación internacional (con el consiguiente riesgo
para los intereses nacionales) hasta la protección a ultranza de los intereses
locales (con la esterilización del AJI).
En este contexto es interesante señalar la interrelación existente entre el
concepto de “soberanía”
32
y el de “cooperación”.
Cuando un caso con elementos de internacionalidad da lugar a un
conflicto por la violación real o supuesta de un derecho, surge el interrogante
acerca de la competencia internacional. Ahora bien, ante la inexistencia de
tribunales nacionales internacionales, los casos con elementos foráneos se
interponen ante un tribunal nacional que aplicará en materia procedimental, su
propio derecho
33
. Cuando resulte necesario llevar a cabo actos en otros estados
respecto de conflictos domésticos se internacionaliza el proceso.
32
El concepto alude al atributo por el cual el Estado ejerce el poder supremo dentro de su
territorio y en relación a su pueblo. La idea de soberanía surge aproximadamente entre los siglos
XV y XVI, siendo considerada un atributo de la superioridad aunque de carácter relativo. Es con
Bodin que adquiere el perfil absoluto, supremo y perpetuo alcanzando un alto grado de
simbolismo en el siglo XVIII. En la siguiente centuria se produce un abuso político de la idea de
soberanía y se ha señalado que recién a mediados del siglo XX comienza a manifestarse con
mayor razonabilidad. Conf. ARBUET-VIGNALI, H., Claves jurídicas de la integración en los
sistemas del MERCOSUR y la Unión Europea, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2004, pp. 292-293.
La concepción actual de soberanía muestra un alcance diferente a partir del nuevo paradigma
instalado en el mundo de la postmodernidad. Los Estados no se amarran a las competencias y
facultades que lo caracterizaron hasta no hace mucho tiempo, en que se aferraban a la convicción
de la prevalencia de su voluntad por encima de todo orden o mandato universal maximizando sus
facultades con las fronteras territoriales como único límite. El reconocimiento del legislador
internacional y su competencia, unido a la trascendencia que revisten los tribunales
internacionales y las cortes de justicia de los procesos integrados cuya derivación principal frente
al juez nacional es que el magistrado nacional no es quien detenta la última palabra, fueron
esenciales para ajustar el andamiaje de la soberanía utilizando una interpretación acorde con la
coexisntencia de diferentes órdenes jurídicos de producción normativa. Véase DREYZIN DE
KLOR, A, Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del MERCOSUR ¿útiles a la
asistencia?, ob. cit, p. 56.
33
Las normas de DIPr que integran el sector de la jurisdicción internacional debe ser claras y
precisas a fin de brindar seguridad jurídica a los operadores. Los criterios de atribución de
competencia internacional provienen en primer lugar de la Constitución Nacional y por tanto
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La primera señal de interrelación entre soberanía y cooperación aparece
cuando se produce la “intromisión” de un orden jurídico en otro. Los actos de
cooperación, cualquiera sea el nivel de asistencia, plantean en primer término,
un problema de soberanía. Empero, el exacerbado individualismo de los órdenes
jurídicos que conducía a buscar una respuesta al interrogante de por qué el juez
debería acceder a la solicitud de un magistrado extranjero, se fue superando con
el concepto de soberanía absoluta
34
.
Si bien actualmente, pareciera primar una concepción más solidaria
basada en que la justicia no debe detenerse frente a la existencia de fronteras, es
interesante buscar la respuesta que a este principio se proporciona desde la
práctica tribunalicia.
Considerar a la cooperación de principio, conlleva descartar las teorías
que autorizaban criterios basados en “cortesía”, “reciprocidad” o cualquier otra
teoría que parta de reconocer su calidad de axioma. Bajo esta mirada el DIPr
puede considerarse el Derecho de la seguridad jurídica internacional porque su
objetivo esencial consistirá en ofrecer seguridad jurídica internacional
35
.
Tomando tales hipótesis como ciertas, el colorario que deviene es que las
normas de la disciplina plantean resultados justos al proyectar previsibilidad y
certeza en beneficio de los particulares en el ejercicio de sus operaciones
privadas internacionales.
Sin embargo, la correcta exégesis se efectúa a la luz de la Constitución.
Ahora bien, si los Tratados de Derechos Humanos gozan de igual jerarquía que
las Cartas Magnas, intervienen como parámetros de interpretación al lado de la
Ley Suprema y es en esta instancia en la cual nos interesa el concepto de
soberanía que orienta al Estado y el grado de influencia que esta concepción
ejerce al responder al pedido de asistencia proveniente de un tribunal foráneo
36
.
están predeterminados, sin perjuicio de que existen numerosas fuentes de carácter convencional
e institucional atributivas de competencia que son supra legales e infa constitucionales, al menos
en dos de los ordenamientos jurídicos mercosureños (Argentina y Paraguay).
34
Conf VESCOVI, E, “Derecho Procesal Civil Internacional. Uruguay, el MERCOSUR y América”,
Idea, Montevideo, 2000, p. 97.
35
Conf CARRASCOSA GONZALEZ, J, Desarrollo judicial y Derecho Internacional Privado,
Comares, Granada, 2004, p. 42.
36
DREYZIN DE KLOR, A.,”Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del MERCOSUR
¿útiles a la asistencia?, ob. cit., p 588.
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V. Tendencias en materia de regulación del CJI
Existe en la actualidad una suerte de inclinación tendiente a armonizar las
normas procesales, algo similar a lo que ocurre en los foros internacionales en
cuestiones de fondo, principalmente en la esfera comercial
37
. En esta línea cabe
citar entre otras, la Propuesta para una ley modelo latinoamericana para juicios
internacionales
38
; el Proyecto de código procesal civil modelo para
Iberoamérica
39
, y los trabajos de la Unión Europea en el mismo sentido
40
.
Otra de las iniciativas en la misma dirección se ha desplegado
conjuntamente por dos institutos de registrada excelencia, como son el
American Law Institute y UNIDROIT.
Nos referimos a los Principios de procedimiento civil transnacional
41
: un
catálogo de principios y reglas procesales encaminadas a solventar las
37
Es muy ilustrativa la bibliografía acerca del significado que la palabra “uniformidadreviste en
relación a la ley, particularmente del término vinculado a la labor que realizan organismos
internacionales dedicados a elaborar normas materiales de comercio internacional destinadas a
remover los obstáculos que trae consigo el tráfico comercial internacional. UNCITRAL y
UNIDROIT se encuentran entre los organismos que más contribuyen a alcanzar estos logros.
Sobre el tema véase: BAASCH-ANDERSEN, C., “Defining Uniformity in Law”, en Uniform Law
Review, NS Vol XII, UNIDROIT, 2007, pp. 5-8.
38
Este proyecto se fundamenta en las carencias y/o en la antigüedad de que adolecen los códigos
procesales de los Estados para los cuales ha sido pensado. El objetivo es racionalizar y agilizar las
normas procesales aplicables a casos internacionales…” Véase: DAHL, H. S., “Propuesta para una
Ley Modelo latinoamericana para juicios internacionales”, en DeCITA 3, , Zavalía, Buenos Aires,
2005, pp. 392-399.
39
Acerca de este Proyecto, véase SOSA, G, “El Proyecto de Código Procesal civil modelo para
Iberoamérica: normas internacionales”, en: http: www.bibliojurídica.org/libros/2/592/28.pdf.
40
El Proyecto europeo preparado por la conocida como “Comisión Storme”, aspira a una
armonización jurídica de las reglas procesales de los Estados miembros abarcando los tópicos
sensibles de los ordenamientos que por sus diferencias podrían comprometer el funcionamiento
del mercado interior. Conf KEMELMAJER DE CARLUCCI, A, “Lineamientos Generales de los
Principios y reglas comunes para los procesos transnacionales (ALI-UNIDROIT) en DeCITA 4,
Zavalía, Buenos Aires 2005, p. 50, Véase también STORME, M, Approximation of Judiciary Law
in the European Union, STORME (editor), La Haya, Kluwer, 1994; OTERO GARCIA-
CATRILLÓN, C, “Cooperación judicial civil en la Unión Europea, ob. cit., pp 30-36.
41
Conf MESTRE, F, “La armonización del proceso civil internacional. Los principios y reglas
elaborados por ALI/UNIDROIT” en DeCITA 3, Zavalía, Buenos Aires 2005, pp. 406-413. El
propósito que ha guiado a sus autores, es facilitar el desarrollo de los procesos a nivel
transnacional, producto de la multiplicación y la dinámica que adquirió el comercio
internacional. El hecho que hayan intervenido en la elaboración juristas de diferentes sistemas
legales encuentra su razón de ser en la importancia de internacionalizar su empleo. Así,
efectuando un análisis de las reglas del civil law y del common law particularmente, y
atendiendo a las diferencias que se observan en las distintas tradiciones jurídicas, se intentó
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diferencias entre países, en litigios comerciales transnacionales, efectuados bajo
una orientación diferente a los mencionados supra, si bien todos estos
emprendimientos resultan verdaderos desafíos alineados en la
transnacionalización del litigio
42
.
La armonización jurídica mediante instrumentos de esta naturaleza
hunde sus raíces en la dinámica del comercio internacional y en tal proyección
consagra una suerte de reglas materiales del proceso a nivel transnacional
43
,
cuyas bondades no pueden soslayarse, en la búsqueda de técnicas y soluciones
para facilitar la libre circulación de sentencias en un espacio integrado. La
voluntad que orientara a los calificados juristas que participaron en su
redacción, es también el anhelo de un vasto sector de operadores del derecho a
quienes compete ejercer su profesión en un horizonte globalizado
44
.
Se trata de un mundo cuyas fronteras se desdibujan a la hora de negociar,
pero no así al momento de hacer valer los derechos de los clientes, esto es,
cuando se plantean conflictos generados por negociaciones transnacionales que
son las que quedan bajo la esfera amparada por el Proyecto
45
.
En definitiva, las bondades y ventajas de este instrumento radica en los
siguientes aspectos: la importancia que amerita contabilizar en el haber de un
bloque integrado un catálogo de imponderable autoridad jurídica para las
transacciones intra y extra regionales
46
; la reconocida naturaleza de los
incorporar lo mejor de cada una de ellas para dotarlos de soluciones aceptadas por la mayor
cantidad de Estados. Ante diferencias de fondo muy elocuentes, se alcanzaron fórmulas de
compromiso logrando un trabajo que contempla prácticamente, el abanico de las áreas que cubre
el proceso. Otro de los aspectos destacables, reside en el diseño adoptado, el que responde a la
aspiración de que sean útiles a los jueces nacionales y al instituto del arbitraje comercial
internacional. Para profundizar en su ámbito material, consultar también: HAZARD, Jr, G,
“International Civil Procedure and Transnational Civil Procedure: the impact of Regional
Economic Integration, An Overview” en Uniform Review NS-Vol VIII, UNIDROIT, 2003-1/2, p.
438.
42
Es altamente ilustrativa la posición que sobre esta tendencia expone KERAMEUS, K en
“L´harmonisation procédurale dans le monde contemporain”, en DeCITA 4, Zavalía, Buenos
Aires, 2005, pp. 14-25.
43
Los términos internacional y transnacional no son equivalente pero muchas veces son
utilizados como sinónimos.
44
En esta tesitura, GLENN, P., The ALI/UNIDROIT Principles of Transnational civil Procedure
as Global Standards for Adjudication?”, en DeCITA 4, , Zavalía, Buenos Aires, 2005, p. 44
45
DREYZIN DE KLOR, A, Los instrumentos de cooperación jurisdiccional del MERCOSUR
¿útiles a la asistencia?, ob. cit., p. 46
46
En el número 2003 de la Uniform Law Review NS Vol VIII que lleva por título Worldwide
Harmonisation of Private International Law and Regional Economic Integration, pueden
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principios y reglas convenidos en cuanto a su idoneidad para la práctica
procesal; las ventajas que adjudican a los litigantes contar con reglas claras,
precisas sedimentadas en principios que garantizan el respeto a la tutela judicial
efectiva, frente a la internacionalización de las relaciones jurídicas y la
consecuente transnacionalización del litigio judicial.
Estos son datos ponderables, que merecen evaluarse a la hora de
reflexionar sobre los cauces por los cuales será útil que transite la CJI para
tornarse operativa.
VI. La regulación de la CJI en el ámbito interamericano
1. La CJI y la necesidad de su regulación internacional
El tráfico regular externo puede subsistir en la medida en que sea captado
por el derecho. De esta manera, se torna imprescindible contar con disposiciones
normativas generales en foros o ámbitos internacionales. Así, las relaciones
jurídicas con elementos extranjeros podrán desenvolverse y solucionarse sin
trabas, originadas por la sola existencia de la regulación de la cooperación
internacional a nivel interno. Justamente, entre las notas características de la
comunidad internacional contemporánea se destaca la expansión del fenómeno
del auxilio en todos los órdenes.
En esta dirección, la elaboración de convenios internacionales facilita la
asistencia en la práctica jurisdiccional contemporánea al evitar traslados y
disminuirse las costas y gastos y gastos, creándose lazos entre los países que ven
de este modo fortalecidas sus relaciones.
consultarse las Actas del Congreso celebrado en oportunidad de cumplirse los 75 años de la
fundación del Instituto para la Unificación del Derecho Privado UNIDROIT. Las ponencias que
integran la Sesión referida al proceso civil internacional y al proceso civil transnacional y el
impacto que ejercen en la integración económica regional, no eluden las bondades ni los
pronunciamientos favorables a estos principios y reglas principalmente en relación a los espacios
integrados.
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2. Los ámbitos de producción normativa
47
de la CJI en latinoamérica y en
Argentina
a) Derecho Internacional Privado Convencional
- Tratados de Montevideo
En el ámbito sudamericano, el AJI está recogido por los siguientes
convenios: El Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889
y por el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940.
- Convenciones Interamericanas Especializadas sobre Derecho
Internacional Privado (CIDIP)
En el marco continental se insertan las CIDIP, foro en el cual se han
elaborado las siguientes convencionales relacionadas con esta temática:
Convención sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I) y su Protocolo
Adicional (CIDIP II); la Convención sobre Recepción de Prueba en el Extranjero
(CIDIP I) y su Protocolo Adicional (CIDIP III); la Convención sobre Prueba e
Información acerca del Derecho Extranjero (CIDIP II); la Convención sobre
Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP II); la Convención sobre Eficacia
Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (CIDIP II)
- Conferencia de La Haya
En el ámbito de la Conferencia de La Haya, Argentina ha ratificado las
siguientes convenciones: Procedimiento Civil (1954)
48
; Supresión de la
47
Dado que existe una multiplicidad de fuentes que regulan la materia y en aras de favorecer el
valor cooperación resultó necesario establecer un mecanismo de compatibilización, el que ha sido
implementado mediante la introducción de cláusulas específicas. En tal sentido diversas
convenciones han receptado cláusulas de compatibilidad por la que se determina que el nuevo
texto normativo no restringe las disposiciones de convenciones anteriores o futuras o las
prácticas más favorables que pudieran observarse entre los Estados que se vinculan en la materia.
48
Ratificada por Ley N° 23.502 (B.O. 17/10/87)
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Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (1961)
49
;
Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y
extrajudiciales en materia Civil o comercial (1965)
50
y La obtención de Pruebas
en el Extranjero en materia Civil o Comercial (1970)
51
.
- Organización de las Naciones Unidas (ONU)
En el marco de la ONU se regula la cooperación a través de la Convención
sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias arbitrales extranjeras (1958)
52
b) El Derecho Internacional Privado institucional
En el ámbito del MERCOSUR, la CJI queda captada por dos instrumentos
normativos que la contemplan en sus tres niveles: El Protocolo sobre
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral,
Administrativa (Las Leñas 1992)
53
y su Acuerdo Complementario (1997)
54
; El
Protocolo de Medidas Cautelares
55
(Ouro Preto, 1994) y su Acuerdo
Complementario (Montevideo, 1997)
56
c) Derecho Internacional Privado Interno
A nivel interno, la CJI se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (CPCCN
57
arts. 132, 517 a 519 bis), y en los respectivos
ordenamientos procesales provinciales. En el ámbito de la provincia de Córdoba
el tópico se encuentra regulado en los arts. 825 a 827 del CPCC. A esta
49
Ratificada por Ley N° 23.458 (B.O. 21/04/87)
50
Ratificada por Ley N° 25.097 (B.O. 07/05/99)
51
Ratificada por Ley N° 23.480 (B.O. 23/04/87)
52
Ratificada por Ley N° 23.619 (B.O. 04/11/88)
53
Mercosur/CMC/Dec. N° 5/92. Ley N° 24.578 (B.O. 27/11/95)
54
Mercosur/CMC/Dec. N° 5/97. Ley N° 25.222 (B.O. 04/01/00)
55
Mercosur/CMC/Dec. N° 27/94. Ley N° 24.579 (B.O. 27/11/95)
56
Mercosur/CMC/Dec. N° 09/97 del 15/12/97.
57
Ley 17.454, modificado por Ley 22.434, t.o. Decreto N° 1042/81. El CPCCN ha sido objeto de
numerosas reformas posteriores, siendo una de las más relevantes la operada por Ley 25.488
(B.O. 22/11/01).
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normativa acudirá el juez a falta de convenios bilaterales o multilaterales sobre
la materia que conforman la vertiente convencional.
d) El Código Civil y Comercial de la Nación
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) por su parte regula
(Capítulo 2) las medidas cautelares o provisionales (art. 2603), la litispendencia
(art. 2604) y las asistencia procesal internacional así como los principios que
deben regir la cooperación internacional (art. 2612). El reconocimiento y
ejecución de sentencias y laudos arbitrales se ha independizado en el CCCN de la
cooperación adquiriendo entidad propia, puesto que no ha sido regulado de
manera expresa en este cuerpo normativo, contando al respecto con las fuentes
convencionales ya mencionadas y los respectivos códigos de procedimientos
provinciales y Nacional.
Si bien consideramos que hubiese sido deseable una regulación expresa
sobre el AJI de tercer grado, la valoración del CCyC en materia de CJI en general
resulta -a nuestro juicio- muy positiva, puesto que en materia de medidas
cautelares hasta ahora la materia cuenta solamente con regulación de fuente
convencional (CIDIP II Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares,
Montevideo 1979) e institucional (Protocolo de Medidas Cautelares, Ouro Preto
1994), pero carece de solución positiva para los supuestos que vinculan a
Argentina con un Estado no ratificante de dichas convenciones internacionales.
De esta forma, el CCyC vendría a llenar el vacío legal, contribuyendo en este
aspecto a consolidar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas
internacionales.
Por otro lado, y al igual que sucede con muchos institutos del DIPr, la
litispendencia internacional no está regulada por la dimensión interna en el
derecho argentino. Sin embargo, su inclusión en el CCyC además de contribuir a
la determinación de la jurisdicción internacional, garantizaría la economía
procesal y evitaría el dictado de sentencias contradictorias.
La incorporación al CCyC de la asistencia jurisdiccional, así como los
principios que la informan, es novedosa y útil ya que brindaría una pauta
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esencial al juez argentino respecto a considerar la cooperación jurisdiccional
internacional como un deber, en respuesta al contexto actual del mundo.