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REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE
CONGRUENCIA
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BRIEF ANNOTATIONS REGARDING THE CONGRUENCE RULE
Por Leonardo Bordenave

Resumen: En este trabajo se analiza, por qué, conforme nuestro régimen constitucional y
procesal, la regla de congruencia debe ser respetada a raja tabla, salvo excepcionales
supuestos en que, previa regulación normativa expresa, y con resguardo del derecho de
defensa de las partes, se autorice una relajación de dicha regla.
Palabras clave: Congruencia - Proceso - Derecho de defensa
Abstract: This paper analyzes why, according to our constitutional and procedural regime,
the rule of congruence must be strictly respected, except in exceptional cases in which,
prior express regulatory regulation, and with protection of the right of defense of the
parties, authorize a relaxation of that rule.
Keywords: Congruence - Process - Right of defense
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. ©
Universidad Católica de Córdoba
1
Artículo recibido el 23/11/2022 y aprobado para su publicación el 20/12/2022.

Abogado. Especialista en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Córdoba). Magister en Derecho
Procesal (Universidad Nacional de Rosario), Docente de la maestría en Derecho Procesal (Universidad
Austral); Profesor de la carrera de Especialización en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Córdoba),
Docente invitado Diplomaturas en Derecho Procesal (Universidad Católica de rdoba), Miembro Titular del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Miembro de la Academia Iberoamericana de Derecho y Altos
Estudios Judiciales.
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DOI http://dx.doi.org/10.22529/rfd.2022(6)13
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
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I. Concepto
Si bien, tal como afirma Zinny, la congruencia es un hilo lógico que
recorre el proceso, uniendo sus distintas etapas entre sí. Así, ha de haber
concordancia entre la pretensión y la excepción, entre los hechos afirmados y
la prueba rendida, entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión
y de la excepción. También ha de haber congruencia entre la acción deducida
y la sentencia; ha de haber una congruencia interna en la sentencia misma y
finalmente- ha de existir concordancia entre la sentencia y su ejecución
2
, por
lo general, aludimos a esta regla como una de las propias del sentenciar, o
como dice Alvarado Velloso, la más importante de todas ellas
3
.
Entendiéndose el vocablo “Sentencia”
4
en un sentido amplio, inclusivo de
toda resolución judicial, no solo la “sentencia definitiva”
5
.
2
ZINNY, JORGE H., La congruencia en la ejecución de la sentencia, en: Cuadernos de los
Institutos procesales de Córdoba, N° 138, 1980, p. 42.
3
En efecto, afirma el jurista rosarino que “…la más importante regla de juzgamiento, (…) se
conoce doctrinalmente con la denominación de “congruencia procesal”…”(ALVARADO
VELLOSO, ADOLFO. Introducción al estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, Ed. Rubinzal-
Culzoni, Sta Fe, 2000, p. 273). Cabe resaltar que alguna doctrina ha llegado a formularse la
pregunta de si “…¿la congruencia es lo la regla más importante de la actividad de sentenciar,
o por sus implicacias e imprescindibilidad para un debido proceso, debe conferírsele rango de
principio procesal en miras de una teoría general del proceso?...”(VELEZ, JULIO C. La Prueba
y su vinculación con la regla de Congruencia”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Garantista, 3, 2008, p 175). No está de más destacar que el autor de referencia, siguiendo el
criterio de Alvarado Velloso, considera que el debido proceso sólo tiene 5 principios:
Imparcialidad del Juzgador, Igualdad de las partes, Transitoriedad de la Serie procedimental,
Eficacia de la Serie procedimental y Moralidad en el debate. Los demás son reglas procesales.
4
“... La sentencia es un juicio que debe referirse a las partes entendiéndose pr tales a quienes
revisten tal carácter en el momento de dictarse el fallo-, a las pretensiones y oposiciones
deducidas por aquellas y solamente a ellas, a los hechos alegados por las partes en el momento
de trabarse la litis, con excepción de lo dispuesto en la segunda parte del inc. 6 del art. 163
CPCC, respecto de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos y a las pruebas
producidas en el proceso...” (FRONDIZI, ROMÁN J., La Sentencia Civil, Ed. Platense SRL, Bs
As, 1994, p. 71).
5
En sentido concordante afirma Serra Domínguez que la congruencia es indispensable no lo
respecto de la sentencia, sino también a toda otra resolución judicial. En efecto, toda resolución
supone una petición previa que debe ser resuelta, y lo tiene razón de ser en cuanto existe esta
petición, y siempre dentro de sus límites.(conf. SERRA DOMÍNGUEZ, MANUEL, Estudios de
derecho procesal”, Ed. Ariel, Barcelona,1969, p. 395).
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La regla de congruencia, habida cuenta su alcance de Regla Universal
6
, ha
recibido innumerables definiciones. Entre ellas, tradicionalmente, se la ha
conceptuado como la necesaria y estricta correspondencia que debe existir entre
lo peticionado y resistido respectivamente por las partes y la resolución dictada
por el tribunal. Así, es conteste la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en
afirmar que la sentencia civil no puede exceder las pretensiones
7
ni las defensas
oportunamente planteadas por las partes
8
. En sentido coincidente se ha definido
la congruencia como …la relación inmediata y necesaria que debe existir entre
las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez…”
9
Ampliando dicho concepto el jurista chileno Botto Oakley la define como “...la
relación coherente y lógica que debe concurrir entre las pretensiones de las
partes y lo resuelto en la sentencia y también entre la prueba rendida por las
6
Cabe destacar que ya en el Derecho Romano se reconocía la trascendencia de esta regla. Ello
surge palmario de la frase latina que rezaba: “sententia debet esse conformis, libello; ne eat
judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare
debet secundum allegata et probatia partium” (Confr BOTTO, Hugo, La Congruencia Procesal,
Editorial Lerner, Cba, 2006, p. 163). La frase latina en cuestión podría traducirse libremente
como: la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más
allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el
juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes)
7
Confr. CSJN Fallos: 252:13
8
Confr. CSJN Fallos:256:504
9
FALCÓN, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T III, Rubinzal Culzoni, Sta
Fe, 2013, p. 565. En el mismo sentido, Devis Echandía sostiene que “...Se entiende por
congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones
judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticionas formuladas
por las partes (en lo civil, laboral y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones
penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio
público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista
identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas
oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de
ellas...” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, T. II. Ed. Universidad, Bs
As, 1985, p. 533); Guasp por su parte la ha definido como la “...conformidad que debe existir
entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la
oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal
Civil T. I. ed, Ed. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, p. 517). Asimismo,
Ayarragaray lo ha definido como “…un principio normativo que limita facultades resolutorias
del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por
los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por
el ordenamiento jurídico…” (AYARRAGARAY, Carlos A. Lecciones de Derecho Procesal”, Ed.
Perrot, Bs As, 1962, g. 88). También la define de modo similar FALCÓN al decir que “…la
congruencia consiste en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensions
de las partes y lo resuelto por el juez…” (FALCÓN, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal
Civil y Comercial, T III, Rubinzal Culzoni, Sta Fe, 2013, p. 565)
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partes y lo resuelto sobre ella en la sentencia...”
10
. Esto es, a criterio de este
último autor, la regla de congruencia incluye la necesidad de concordancia entre
la prueba y la resolución dictada en la causa
11
.
I. Fundamento
En cuanto a cuál es el fundamento jurídico-procesal de la regla de
congruencia no existe uniformidad de criterio.
Para una parte de la doctrina y jurisprudencia la regla de congruencia es una
derivación del sistema dispositivo. Para otros, su fundamento se encuentra en el
principio de contradicción. También se ha afirmado que surge de la necesidad de
impedir un exceso de poder por parte del juez. Finalmente, se la ha encontrado
también en el principio de atendibilidad imparcial por parte del juzgador
12
.
Por nuestra parte entendemos que el fundamento de la regla de
congruencia se encuentra en:
a) La garantía constitucional de defensa en juicio, en tanto mediante dicha
regla se otorga a ambas partes la oportunidad legal de defender cada una
de las razones que sustentan sus respectivas pretensiones, y obviamente
para ello, se les permite tomar debido conocimiento de que es lo que se
10
BOTTO OAKLEY, Hugo, La Congruencia Procesal, Lerner, Cba, 2009, p. 157. Siguiendo esta
tesis ha afirmado VELEZ que “…Si consideramos que la sentencia no puede extralimitarse de los
hechos y pretensiones deducidas y controvertidas, mal podría -el Juez- valorar prueba sobre
hechos no controvertidos. En primer lugar, porque estos medios propuestos no deberían pasar
el filtro de la admisibilidad (por impertinentes o inconducentes), y en segundo término porque
si de la producción de la prueba surgiere una circunstancia que no integra la litis, está vedado
al juez valorarla y resolver más alla de los hechos controvertidos en juicio. (…) Le está vedado
al juez valorar y basar su resolución en prueba sobre hechos no alegados ni controvertidos. En
consecuencia, entendemos que, en el sentido propuesto, la congruencia también debe abarcar la
prueba…”(VELEZ, JULIO C. La Prueba y su vinculación con la regla de congruencia, ob cit, pp.
188-189)
11
Al decir del Dr. González Castro, en prólogo de la obra en cuestión “…la tesis (…) constituye un
paradigma muy distinto al que hoy sostienen nuestros Tribunales al limitar la congruencia al
solo esquema pretensional, dejando fuera lo confirmatorio para el vicio in procedendo. Las
consecuencias prácticas a los fines de la estrategia y destino impugnativo es de importancia,
pues conforme sea la concepción lo recursivo variará entre la actividad de control, la censura o
la crítica…” (GONZÁLEZ CASTRO, Manuel A., Prólogo de la obra La congruencia procesaldel
Dr. HUGO BOTTO OAKLEY, ob cit , p. 20)
12
Conf. BOTTO OAKLEY, Hugo, ob. cit., pp. 154 y ss. En sentido similar: RICER, Abraham, La
congruencia en el proceso civil”, en: Revista de Estudios Procesales 5, dirigida por Adolfo
Alvarado Velloso, Centro de Estudios Procesales, Rosario, 1970, pp. 18 y ss)
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pretende en su contra, y consecuentemente, cuál será la prueba que pesará
sobre sus respectivas espaldas. En este sentido se ha sostenido que
el examen de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (...)
demuestra que el requisito de congruencia tiene firme y claro sustento
constitucional, especialmente en la garantía de la defensa en juicio de la persona
y de los derechos
13
.
Ello pues, “…la defensa en juicio (…) inhibe a los jueces de introducir
sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera tal que impidan
a las partes ejercer su plena y oportuna defensa…”
14
.
Coincidentemente ha resuelto la Corte Suprema de la Nación que
El carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de
la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema
de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los
derechos y no a perjudicarlos…”
15
. De igual modo afirma Frondizi que la
congruencia “...se basa en el principio de inviolabilidad de la defensa en
juicio de la persona y los derechos, art. 18 de la Constitución, que
resultaría vulnerado en caso de incongruencia, y en el principio lógico de
contradicción (o, como también se lo llama, de no contradicción)
16
.
A ello cabe agregar que “…la defensa del demandado naturalmente habrá
versado sobre los hechos expuestos en la demanda y en su caso en la réplica, y
si se le condenase a alguna cosa que no estuviere en ellas, que no se hubiera
pedido, sería condenado sobre ella sin haber sido do ni vencido…”
17
, por ende,
con una clara violación del derecho de defensa de aquel .
b) Se ha afirmado también que la congruencia como principio constituye
la expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a
que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a
proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que
13
RICER, Abrham, ob. cit., p. 20
14
MOLINA QUIROGA, Eduardo, El denominado principio de congruencia como límite a las
facultades del juez, en: LL 2004-B-958
15
CSJN. F. 284. XXIII. 25/02/92. Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Darío
16
FRONDIZI, Román J., La Sentencia Civil”, Ed. Platense SRL, Bs As, 1994, p. 71.
17
GALLINAL, Rafael, confr. cita de RODRÍGUEZ CARRAU GUZMÁN, El principio de
congruencia en los procesos civiles, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3, 2007, p.
528.
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la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la
justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las
limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo,
pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias
18
.
c) Por su parte, también se encuentra el fundamento de la regla de
congruencia en el derecho constitucional de igualdad ante la ley. Ello pues
mediante dicha regla se brinda a ambos litigantes respuesta sobre todos y cada
uno de los puntos sometidos a conocimiento jurisdiccional.
En este mismo sentido, tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia de
la Provincia de Córdoba que la ratio iuris del principio de congruencia radica
por un lado- en la garantía constitucional de defensa en juicio, otorgando a
ambas partes la oportunidad legal de defender cada una de las razones que
sustentan sus respectivas pretensiones, y por el otro, en el derecho constitucional
de igualdad ante la ley, brindando a ambos litigantes respuesta jurisdiccional
sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a conocimiento del
Tribunal
19
.Ello pues, afirma la Corte Suprema, como regla, el pronunciamiento
judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con
las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la
voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los
litigantes en desmedro de la parte contraria
20
d) Y finalmente, a través de dicha regla se limita la actividad y poder del
juzgador
21
, sometiéndolo al límite de resolver pura y exclusivamente sobre los
sujetos, la causa y el hecho traído al debate. En palabras de la Corte Suprema de
la Nación, la congruencia
18
Confr CSJN Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552y CSJN 001460/2016/CS001 “Milantic Trans
S.A. c/ Ministerio de la Producción”, sentencia del 5/8/2021 véase en
https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/89521-csjn-notas-jurisprudencia-sobre-principio-
congruencia
19
Conf. TSJCba, Sala CC, in re “Sucesión de Stella Moroni Petit c. Javier Daroqui Rendición de
cuentas Recurso de casción”, A.I. N° 78, 30/03/05)
20
Confr. CSJN, Fallos: 310:2709; 327:1607
21
Tal como afirma MORELLO, la congruencia“…constituye una valla a la discrecionalidad de los
jueces y una garantía constitucional del proceso justo…” (MORELLO, AUGUSTO M. Conf. cit de
PERRACHIONE, MARIO C. en: La casación como método de control de la función
jurisdiccional, Ed. Alveroni, Cba, 2003, p. 101)
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es una exigencia de ineludible cumplimiento para garantizar los principios
sustanciales del proceso relativos a la igualdad, bilateralidad de audiencia y
equilibrio procesal, toda vez que la litis o relación procesal, fija los límites y los
poderes del juez, por lo cual, cuando el juzgador supera ese marco de actuación
se produce inevitablemente el quebrantamiento de aquellos principios
22
.
En definitiva, tal como sostiene la doctrina local
el fundamento del instituto se debe buscar en la base misma del sistema jurídico y
del modelo que el legislador adopta para el proceso civil. Esto es así ya que implica la
concretización del principio de bilateralidad, igualdad ante la ley (art. 16 CN¨) y de
defensa en juicio (art 18 CN), desde que solo será objeto de decisión aquello que fue
motivo de alegación por las partes. Por tanto, “se enlaza con el principio dispositivo
configurando en el proceso una doble garantía, establece los límites a los que debe
someterse el juzgador evitando arbitrariedades y otorga seguridad desde que las
partes saben a qué defenderse (TSJ Sala CyC, Cuerpo de Copias para Tramitar Rec
Apelac en: Del Río Armando H. peq. Conc. Prve Rec Caación”, Sent 11º,
13/10/09…”
23
II. La congruencia en la sentencia
Al referir a la congruencia de la sentencia cabe distinguir entre congruencia
externa y congruencia interna de la misma.
La congruencia externa de la sentencia refiere a la plena correspondencia o
coincidencia entre el planteamiento de las partes -demanda, contestación y/o
excepciones e impugnación y resolución- y lo resuelto por el juzgador. Es decir, la
prohibición para el juez de considerar aspectos ajenos a la controversia,
limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las
partes.
En definitiva, tal como anota la doctrina local, la congruencia externa
exige que no exista incoherencia entre las pretensiones deducidas en el proceso y
la sentencia
24
. En este mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de la
Nación que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre
22
CSJN, LL 1988-A-553.
23
DÍAZ VILLASUSO, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba,
T. II, Advocatus, Cba, 2016, p. 299
24
Confr. DÍAZ VILLASUSO, Mariano, Código Procesal Civil de la Provincia de rdoba, ob. cit.,
p. 300.
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la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe
mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de
las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su
pronunciamiento
25
.
Por el otro lado, la congruencia interna de la sentencia implica la
concordancia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la
sentencia -Vistos, Considerandos y Resuelvo-, es decir, la congruencia interna de
la sentencia implica considerar la resolución como una unidad coherente. En ella
se debe observar un hilo conductor que le otorgue orden y racionalidad, desde la
determinación de los sujetos intervinientes, la parte considerativa de los hechos,
la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de
las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, a través de la
congruencia interna se pretende evitar que, en una misma resolución existan
consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
III. La incongruencia y sus clases
Tanto cuando la sentencia carece de congruencia interna como cuando carece
de congruencia externa nos encontramos frente a un supuesto de incongruencia.
1. Incongruencia externa
Teniendo en cuenta que la regla de congruencia externa alude a la
necesaria e insoslayable identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el
objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición, y los sujetos, el
objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional
26
, en
principio, podemos distinguir tres tipos de incongruencias: subjetiva, objetiva y
causal.
25
Confr CSJN Fallos: 336:2429
26
En idéntico sentido afirma ZAVALA DE GONZÁLEZ que “...el principio de congruencia rige
en cuanto a las partes en el juicio, el objeto demandado y la causa que sustenta la
acción...”(ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE. El proceso de daños y estrategias defensivas”,
Ed. Iuris, Rosario, 2006, p. 497)
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1) Incongruencia subjetiva: En cuanto a los sujetos del proceso, en
principio, la regla de congruencia “…presupone que la sentencia únicamente
puede contener decisión con respecto de quienes revistan la calidad de partes en
oportunidad de su dictado…”
27
. De allí que habrá incongruencia subjetiva
cuando la decisión jurisdiccional condena a quienes no son parte juntamente con
quienes sí lo son (incongruencia subjetiva por exceso), u olvida condenar a quien
corresponde hacerlo tanto como los incluidos en el fallo (incongruencia subjetiva
por defecto) o condena a una persona distinta de la demandada (incongruencia
mixta)
28
.
Como consecuencia de lo expresado, la CSJN tiene dicho que …El
principio de congruencia obsta a la posibilidad de condenar al tercero citado
por no haber sido demandado…”
29
. No obstante, existe una nueva tendencia que
admite la condena de terceros citados en los términos del art. 96 del CPCN
reformado por la ley 25488- y/o en otros términos similares
30
.
2) Incongruencia causal: En cuanto a la causa, la regla de congruencia
impone al tribunal el respeto de la causa petendi oportunamente introducida al
pleito por las partes. De allí que sea importante recordar que por causa petendi
se comprende no sólo la base fáctica invocada por las partes, sino también la
imputación jurídica efectuada al respecto por aquellas.
En este sentido, enseña Alvarado Velloso que la causa de la pretensión se
encuentra conformada por dos sub-elementos:
el primero de ellos, está constituido por el hecho invocado en la demanda y al que
el actor asigna trascendencia jurídica, razón por la cual se convierte en la base o
fuente del derecho pretendido; el segundo, es la imputación jurídica que el actor
efectúa al demandado con motivo de aquel hecho
31
.
Como consecuencia de lo expresado, en principio, se incurriría en
incongruencia respecto del material fáctico cuando se resuelve en base a hechos
27
CSJN. Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Carlos S. Fayt. E. 145. XIX. 09/08/88.
Etcheverry, Luisa Mabel y otros c/ Buenos Aires, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ daños y
perjuicios.
28
DE LOS SANTOS, Mabel, Flexibilización de la congruencia, en: LL 2007-F-1278.
29
CSJN Ferreira Andrea Blanca c/ Ulloa Carlos Darío 25/9/92, F. 284.XXIII. T 315, p. 106.
30
Sobre el punto volveremos más adelante al aludir a la flexibilización de la regla de congruencia.
31
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al Estudio, ob. cit., pp. 103/104.
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no invocados por las partes, o cuando se omite la consideración de hechos
invocados y confirmados por aquellas o alguna de ellas, y cuando se resuelve una
cuestión distinta a las invocadas por las partes
32
. Por su parte, para alguna
importante doctrina se incurriría también en incongruencia por apartamiento
de la calificación jurídica asignada por las partes- cuando la sentencia admite una
pretensión con sustento en causales normativas ajenas o distintas a la imputada
por el actor en contra del accionado
33
. Esto es, en aquellos supuestos en que, por
ejemplo, se concede una pretensión de desalojo con fundamento en una causal
normativa diferente a la invocada por el actor -vgr. se demanda el deshaucio por
falta de pago de alquileres y el tribunal pese a haber demostrado el locatario estar
al día con el canon locativo ordena el desalojo por incumplimiento de cláusula
contractual que prohíbe subarrendar el inmueble.
Cabe destacar que si bien, importante jurisprudencia local admite la
validez de una resolución como la indicada
34
, Cabe destacar que el Tribunal
32
Coincidentemente, sostiene De los Santos que “…existe incongruencia respecto del material
fáctico cuando la sentencia se refiere a hechos no planteados por las partes (por exceso), cuando
omite la consideración de hechos esenciales y probados (por defecto) y cuando se resuelve una
cuestión distinta (mixta)…” (DE LOS SANTOS, Mabel, Flexibilización de la congruencia, en:
LL 2007-F- 1281).
33
“…Padece del vicio de incongruencia la sentencia que hace lugar a una pretensión con
fundamento en causales normativas ajenas a la conducta imputada por el actor al
demandado…” (CNCom., Sala C, diciembre 17 1984. 97- SJ, ED, 114-668) . Coincidentemente se
ha sostenido que “…Los fallos deben adecuarse, para no incurrir en incongruencia, a la concreta
situación de hecho invocada por ambas partes, a fin de delimitar los términos de su pretensión
y oposición. De allí que adolecería de aquel vicio, por ejemplo, la sentencia que ordenara
entregar al actor una cosa a título de dueño, no obstante haberla reclamado a título de locador;
la que hiciera lugar a una pretensión con fundamento en causales normativas ajenas a la
conducta imputada por el actor al demandado; la que acogiera una oposición haciendo mérito
de circunstancias de hecho extrañas a las invocadas por quien la interpuso… (dictamen del
fiscal de cámara) (CNCom., Sala A, Junio 19 1978. ED, 79-418). En la misma línea se ha resuelto
que “…La propia actora, al realizar la imputación jurídica en su pretensión, ciñó el debate en
esa dirección. Tanto que que el demandado encauzó su defensa en ese mismo andarivel.
Realizar a posteriori una imputación jurídica diferente (en el caso, incumplimiento contractual)
constituye un apartamiento del principio de congruencia, en virtud del cual corresponde al juez
tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en la demanda y
contestación o de ampliación, en su caso (art. 330, CPC)…”( C3ª CC Cba. 23/2/18. Sentencia
4. "Asencio, Raquel Haydée c/ Carancini, Sergio Ariel Abreviado, Expte. 5897168". Semanario
Jurídico Nº 2151, 19/04/18, t 117, 2018-A-688)
34
“…Acreditado el dominio por el actor y no demostrado por los demandados ningún derecho a
permanecer en el inmueble, la condena a desalojar luce inconmovible, aunque se hubiera
fundado en una causa diferente a la invocada en el libelo inicial, pues la diversidad en la causa
no justifica un resultado adverso del actor…”(Voto de la Dra. Chiapero de Bas)(C2°CCCba,
19/10/06. Sent 90, “Falletti, Angel Ernesto c/ Monjes, José María y otros Desalojo Otras
causas”, Semanario Jurídico N°1593, T°95, 2007-A-153).
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Superior de Justicia de Córdoba, ha entendido que tal resolución sería inválida
cuando con ello se viola el derecho de defensa del accionado
35
. Justamente, a
nuestro entender, en tal supuesto, tal como lo manifestáramos al comentar el art.
756 del Cód Civ y Com de la provincia
36
, la calificación jurídica efectuada por el
actor desalojo por falta de pago de alquiler- importa el desarrollo de toda la
estrategia defensiva del accionado solo se defiende aduciendo el pago oportuno
de los alquileres y comprueba tal afirmación mediante recibos de pago
pertinentes-. Consecuentemente, la resolución del tribunal podría importar a
nuestro criterio lo hace- una violación al derecho de defensa del accionado.
Luego, una resolución incongruente como la traída a colación sería nula por
violatoria a la regla de congruencia y, por ende, al derecho de defensa del
accionado.
Por iguales razones, a nuestro criterio, habría incongruencia causal en
aquellos supuestos en que iniciada demanda por daños y perjuicios, por ejemplo,
un accidente de tránsito, el actor reclama imputando al accionado conductor- la
responsabilidad subjetiva -arg art 1721 CCC y concs, y el juez condena al
accionado pese a la falta de prueba respecto de dicha responsabilidad subjetiva-
en base a la responsabilidad objetiva arg art 1722 CCC y concs-
37
.
35
“…La calificación jurídica que se ajuste a ese nculo obligacional (comodato, locación, mera
ocupación ilegítima) no es, en principio, un extremo esencial de la litis ni condiciona el sentido
de la sentencia si su alteración no lesiona el derecho de defensa del accionado…”(TSJ, Sala
CCCba. 10/4/03. Sent 31. “Oviedo Carlos A. c/Raúl H. Jiménez Desalojo Recurso de
Casación”Semanario Jurídico N° 1408, 15/5/03, 87, 2003-A-468). A contrario sensu, cuando
lesiona el derecho de defensa de la parte si existe incongruencia.
36
BORDENAVE, Leonardo en: CALDERÓN, Maximiliano, (Dir), Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465 -Artículos 750 al 778-, Toledo Ediciones,
Cba, 2021, p. 401
37
“…si el reclamante en una acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito,
funda su pretensión en el art. 1109 del código civil, en virtud del principio de congruencia, no es
posible que el juez modifique la imputación del caso…”(CCivNequén, Sala II. “Guajardo Jara,
Luis Hilario y otro c. Ortiz, Eduardo Luis y otro. La Ley online). No obstante, tal como surge del
mismo fallo, existe una corriente que admite la posibilidad de resolver apartándose de dicha
calificación jurídica. En efecto, la disidencia sostuvo que “…En una acción de daños y perjuicios
derivada de un accidente de tránsito, más alde que se haya invocado el art. 1109 del Código
Civil como fundamento jurídico de la pretensn, hallándose involucrados en el siniestro dos
automotores, resulta aplicable la norma del art. 1113 del ordenamiento citado…”(Del voto en
disidencia del Dr. Zambrano)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
13
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
3) Incongruencia objetiva: Finalmente, en cuanto al objeto
38
, la regla bajo
estudio será violada toda vez que exista desacople entre las pretensiones
formuladas en la demanda o contestación y la decisión jurisdiccional que las
dirime. Por ejemplo, cuando el tribunal concede más de lo reclamado por el
actor, u omite pronunciarse respecto de alguna de las pretensiones esenciales
deducidas y discutidas en el proceso, etc.-
Podemos encontrar otras clasificaciones respecto de los tipos de
incongruencia objetiva. La más extendida de todas ellas es la que las divide de la
siguiente manera:
1) Incongruencia Ultrapetita: Este tipo de incongruencia se configura
cuando el Tribunal, da más que lo reclamado por las partes
39
.
Si bien, como se verá más adelante, la incongruencia por Ultra Petita es
una manifestación de la incongruencia por Extra Petita, lo que ha llevado a
algunos autores a manifestar la carencia de utilidad de esta clasificación
40
, no se
advierte problema alguno en mantenerla habida cuenta lo extendida que se
encuentra en ámbitos doctrinarios.
En este sentido se ha resuelto que
Si bien el art. 179, CPC, da la posibilidad a las partes de readecuar el monto
pretendido al momento de producir los alegatos con base en la prueba rendida, el
límite de esa facultad lo constituye el derecho de defensa del demandado, el que
tiene raigambre constitucional y que debe ser preservado durante todo el
proceso, toda vez que la prueba rendida lo fue teniendo en mira los hechos
desplegados en la demanda y en la contestación de demanda. Así lo dispone el
art. 330, CPC: "El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de
los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación,
en su caso (…) El principio de congruencia no está establecido por un mero
prurito de concordancia entre demanda y sentencia, sino que sirve como valladar
38
Conforme enseña el Profesor Adolfo Alvarado Velloso “el objeto de la pretensión es obtener de
la autoridad (juez o árbitro) una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la
demanda (y, eventualmente, la consiguiente y consecuente conducta del demandado)(por
ejemplo, la declaración de la existencia real de la compraventa afirmada en la demanda y la
condena al comprador a pagar al precio adeudado)…”(ALVARADO VELLOSO, Adolfo,
Introducción al Estudio, ob. cit, p. 103). A ello cabe agregar que el objeto de la pretensión es el
petitorio no las razones o argumentos dados por el interesado.
39
“… La sentencia de condena al pago de una suma cuyo monto duplica la cantidad reclamada
en la demanda, vulnera el principio de congruencia establecido por el art. 163, inc. 6 del Código
Procesal; en consecuencia, habiendo fallado el juez ultra petita el decisorio debe ser declarado
nulo…” (CNCom., Sala A Marzo 12 1985. ED, 114-451).
40
ABAL OLIU, ALEJANDRO . Confr. RODRÍGUEZ CARRAU, GUZMÁN op cit p. 532
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
14
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
que impide que el demandado pueda llegar a ser condenado en virtud de
pretensiones o hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de
defenderse
41
.
Por otro lado, cabe resaltar que dicha incongruencia no se da en los
supuestos en que, habiendo quedado la determinación definitiva del importe
reclamado a las pruebas a producirse en el proceso, el juez con sustento en
aquellas concede una suma superior a la pedida provisionalmente por parte.
Tampoco se viola la regla frente a la ampliación o moderación del quantum
pretendido en los supuestos de obligaciones de tracto sucesivo, o de vencimiento
continuado, o en deudas de valor, o cuando se sometió el monto reclamado en
concepto de daños y perjuicios a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte
de la prueba a rendirse en autos”.
2) Incongruencia Infrapetita: que se configura en la hipótesis en que el
Juez resuelve dando menos que lo pedido. Siempre que por las constancias del
proceso hubiere procedido la concesión del total de lo reclamado.
3) Incongruencia Extrapetita: Se da en el caso en que el Juzgador se
pronuncia sobre materia ajena a la cuestión debatida
42
. A diferencia de la
incongruencia Ultra Petita en que se resuelve concediendo más de lo pedido, en
este caso se modifican aspectos esenciales de la pretensión, otorgándose rubros
no solicitados
43
, o introducidos extemporáneamente por la parte interesada
44
.
41
C8.ª CC Cba. 3/10/17. Sentencia 129. “Barchuk, Graciela Vilma y Otro c/ Boretto Alvelo,
Marina y Otro Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito (Expte. 5509358)”
Semanario Jurìdico Nº 2140, 01/02/18, Tº 117, 2018-A-167
42
“…Hay incongruencia objetiva “extrapetita” cuando el órgano jurisdiccional otorga algo que
no ha sido solicitado por las partes, vale decir, cuando no mediando pretensión se formula un
pronunciamiento sobre un derecho y se condena a una prestación no requerida…”(DE LOS
SANTOS, Mabel, Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviviente en el proceso civil”,
LL 2003-F-1312)
43
“…No corresponde conceder la indemnización acordada al actor, pues esto implica exceder los
términos de la litis, tal como a quedó trabada en autos. Ello así, toda vez que la indemnización
otorgada no ha sido requerida por el demandante en esos términos. Si bien el actor, al tiempo de
demandar, alude genéricamente a la responsabilidad del Estado por actos lícitos, lo cierto es que
se trata de referencias vagas y genéricas y no de una petición efectuada en términos precisos y
concretos de condena en concepto de “compensación por haber estado detenido (costo de vivir en
sociedad)”. De este modo, el principio dispositivo que rige el proceso civil y el de congruencia
imponen el acogimiento de la apelación interpuesta por el Estado Provincial, de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 330 y 332, CPC…” (C3.ª CC Cba. 7/8/18. Sentencia 61. "D., Osvaldo
Daniel c/ G. U., Silvia Cristina y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Otras formas de respons.
extracontractual - Expte. 5011254", Semanario Jurídico 2173, 20/09/18, t 118, 2018-B-
493
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
15
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
Esto es, la diferencia esencial entre la incongruencia ultra petita y la
incongruencia extra petita radica en que la primera alude siempre a un desacople
cuantitativo entre lo reclamado y resistido y lo resuelto por el tribunal. Mientras
que la segunda refiere a un desacople cualitativo.
Un supuesto de incongruencia por Extra Petición o Extrapetita puede ser,
por ejemplo, la sentencia que condena al pago de intereses moratorios pese a no
haber sido aquellos reclamados por el actor. Ello pues si bien los intereses son
accesorios del principal, la admisión de lo principal no implica sin más que se
deba hacer lugar a lo accesorio. Luego, si la parte no los reclamó el tribunal
carece de facultad para ordenarlos
45
.
Por otra parte, la jurisprudencia ha entendido que no se da este tipo de
incongruencia en aquellos supuestos en que el tribunal aplicando el iura novit
curia
46
, y bajo ciertos límites
47
, suple el derecho que las partes invocan
erróneamente, pues tal como tiene dicho el TSJ
44
“…Se resuelve ultra petita cuando se otorga más de lo que la parte pretendió, y extra petita
cuando se altera o modifica en aspectos trascendentes las pretensiones formuladas por las
partes, o haciéndose rito de rubros introducidos en la etapa probatoria y no en la
demanda…” (CNCiv., Sala F, Marzo 13 1979. ED, 87-263). En contra Botto Oakley afirma que el
vicio de incongruencia por Ultra Petita “…se da porque la sentencia otorga s de lo pedido por
las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en rigor, contiene
tanto el aspecto cualitativo como también el aspecto cuantitativo…”(BOTTO OAKLEY, Hugo,
La congruencia procesal” op cit pág. 146)
45
Siguiendo esta línea la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que corresponde dejar sin
efecto la sentencia en la que el juzgador aplicó tasa de interés activa cuando ésta no había sido
solicitada en el recurso (Confr. CSJN Fallos: 335:1031)
46
El Iura novit Curia implica la autorización al juzgador de suplir el derecho invocado por las
partes, de calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en la norma jurídica que lo
rija. Así ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que el principio de congruencia impone a
los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas,
limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano
jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes
no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho"
(iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit .(Confr. CSJN
Fallos: 337:1142)
47
La Corte Suprema nacional ha delimitado el alcance del iura novit curia, afirmando que el
juzgador no puede, iura novit curia mediante, introducir de oficio una acción -en rigor, una
pretensión- (Confr CSJN Fallos: 237:328) o una excepción (Confr. CSJN Fallos: 315:106) no
planteada por las partes. También esa facultad -iura novit curia- reconoce excepción respecto
de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en
primera instancia. En efecto, los tribunales de apelación no pueden exceder en materia
civilla jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene
jerarquía constitucional (CSJN, Fallos:307:948; 312:696; 313:983; causa CSJ 1698/2005 (41-
A)/CS1 “Abrego, Jorge Eduardo c/ Encotel”, del 27 de noviembre de 2007).
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
16
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
la congruencia no se ve afectada cuando la judicatura aplica el derecho a la
relación fáctica bajo juzgamiento, al margen de las afirmaciones jurídicas que
hayan efectuado las partes (iura novit curia). Lo importante es que la resolución
no modifique los hechos invocados
48
y se mantenga dentro del marco de lo
pretendido por cada una de las partes. “…el encuadramiento del vínculo entre las
partes, en el marco de la regulación mercantil y no en la civil no es impugnable
por incongruencia, pues ello no altera la cuestión de hecho, que permanece
inmodificada, sino eventualmente la de derecho, en la cual los jueces no están
vinculados a la iniciativa de las partes
49
.
Ahora bien, cuando el tribunal o el juez, invocando el iura novit curia,
introduce de oficio pretensiones no articuladas ni debatidas en la causa, como ya
se ha dicho, se produce la incongruencia extra petita. Por ejemplo, si la causa
se funda en responsabilidad subjetiva del demandado el juez no podría, a nuestro
criterio, condenar sin violar la regla de congruencia por responsabilidad
objetiva
50
. En contra de esto último, con cita de precedentes del Tribunal
Superior de Justicia de la provincia
51
, afirma DÍAZ VILLASUSO que
48
Al respecto recuerda KIELMANOVICH que “…el principio “iura novit curia” autoriza al juez a
calificar autónomamente la acción o pretensión a la luz de los hechos articulados por las partes
como fundamento de sus pretensiones o defensa, pero en absoluto lo habilita a considerar
hechos principales no alegados, hipótesis en la cual contrariamente la selección de una norma
que supone una alteración de los hechos constitutivos de la pretensión aparejaría una
modificación antes que una calificación de la pretensión, en clara violación del deber de
congruencia…” (KIELMANOVICH, Jorge L., Sobre la flexibilización del deber de congruencia
en materia de los hechos”, LL 2008-A-591/592
49
TSJ Sala CC “Atanasoff Jorge O. C. Angela Nescier de Frattini, Semanario Jurídico 885
21/05/92, p. 100. Siguiendo la misma línea también se ha dicho que “…el vicio de incongruencia
se configura sólo cuando en la sentencia se produce un trocamiento de los hechos que conforma
la causa petendi, pero no cuando el juzgador aplica e interpreta el derecho que regla y
condiciona la procedencia del objeto pretendido, asignando las consecuencias jurídicas que de
tal aplicación se deriven, aunque el accionado no haya identificado ni alegado la formulación
jurídica propia de la materia controvertida…”(TSJ Sala Civil AI 205, 26/9/05, Actualidad
Jurídica 94, ps 6055/6056). En sentido concordante se ha resuelto que “…El ejercicio por el juez
de la facultad de elección de la norma aplicable-iura novit curia- tiene su natural limitación en
el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4to. Y 163, inc. 6to., Código procesal), que obliga a
ajustarse a las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley: y
estando comprometida la garantía de la defensa, ha de proceder con cautela en la
determinación del derecho aplicable, para no salirse de los términos en que la litis quedó
trabada…” (CNCiv., Sala D, Septiembre 16 1969. ED, 40-626). ídem “… El principio de
congruencia (art. 163, inc. 6 Código Procesal) no rige con respecto a las normas legales, pues en
los sistemas en que el juez las aplica de oficio, la invocación del derecho por las partes no
constituye un presupuesto procesal…” (CNCiv., Sala E, Agosto 26 1976. ED, 69-192).
50
“…por ser potestad del actor…dejar trabada la litis de su parte, quien demanda al conductor
debe indicar si su reclamo lo hace en aquella doble condición (art. 1109 y 1113 CC) o solo en una
u otra hipótesis. La alusión a una sola de ellas no obstante pueda también configurarse la
restante- sujeta definitivamente a ella el devenir de su reclamo y no puede ser mutada en la
sentencia, so pena de nulidad. Así, pues, la condena civil dictada no respeta la debida
congruencia entre demanda y sentencia y configura un fallo Extra petita…”(TSJ Sala Penal,
28/02/3, Sent 6, Semanario Jurídico N° 1406, 01/05/03, T 87 2003-A, p. 402). En sentido
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
17
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
resulta válido que el Tribunal reencuadre oficiosamente no solo la acción sino las
excepciones interpuestas; en caso que se demande alegando un factor subjetivo
de atribución de responsabilidad y en la sentencia se condena en virtud de uno
objetivo; de accionarse a título de propietario y condenarse como guardián de
una cosa riesgosa, de analizarse un factor liberatorio de la responsabilidad aún en
defecto de alegación de parte interesada
52
.
Por otra parte, no se viola la congruencia cuando nos encontramos frente
a una ejecución transformativa, por ejemplo, frente al incumplimiento de una
obligación de hacer el actor reclama el cumplimiento, y el tribunal exige el
cumplimiento, pero en el supuesto que para poder compeler a dicho
cumplimiento deba ejercer violencia física, en caso que no sea personalísima el
cumplimiento de la obligación, puede hacer cumplir por un tercero y a cargo del
demandado la obligación sin violar la congruencia, o en último caso transformar
la obligación de hacer incumplida en una obligación de reparar daños y
perjuicios, sin incurrir en violación ni siquiera cuando la parte interesada hubiere
omitido solicitarlo al tribunal. Sin perjuicio de ello, un juez en atención a la regla
concordante se ha resuelto que …No procede decretar el divorcio por culpa de la esposa, en el
supuesto de que mediase alguna causal, si el demandado no reconvino y se limia pedir el
rechazo de la demandada. De hacerlo se incurriría en el vicio de extra petita y el fallo sería
susceptible de anulación por haberse violado el principio de congruencia (art. 34, inc. 4, Código
Procesal)…” (CNCiv., Sala D, Octubre 17 1970.ED, 42-524). En esta línea se ha afirmado que
“…Lo que debe destaxcarse de la vinculación del derecho de defensa con la congruencia es que
no alcanza con haber sido notificado, poder presentar prueba y argumentos para que no haya
indefensión sino que es necesario que la parte haya tenido una razonable oportunidad de
manifestarse sobre cada uno de los puntos que se encuentran plasmados en la sentencia. Por lo
tanto, si la parte estuvo presente en todo el desarrollo del el proceso pero al dictaminar se falla
sobre un punto no planteado, claramente se violó su derecho de defensa porque no pudo
controvertirlos…” (RODRIGUEZ CARRAU, Guzmán, El principio de congruencia, ob. cit, p. 528)
51
Entre otros casos referidos por el autor en cuestión, TSJ Sala CyC, Rehace Expte en Lampa
Rubén A. c/Banco Pcia de Córdoba Ordinario Apelación- Recurso de casación”, Sent 251,
5/11/09; -TSJ Sala CyC “Poviña Luis María c/Dirección Provincial de Aguas y Saneamiento, Sent
69, 9/6/99; TSJ Sala CyC, Almada Isidro c/César Carrerra y otros Ordinario Recurso
Directo, Sent 91, 19/08/03; TSJ Sala CyC “Seydell Carlos Augusto c/Creta Tomás Augusto y
otros Ordinario Recurso de Casación”, Sent Nº 47, 22/4/10, etc.-
52
DIAZ VILLASUSO, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial, ob. cit., T II, pp. 307/308. En
este mismo sentido anota la Excma Cámara Sexta Civil de Córdoba que “…Tal como lo ha
señalado el TSJ, los jueces tienen el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas
incorporadas al juicio, adquieren el convencimiento de que el comportamiento de la víctima
quebró la relación de causalidad y excluyó en todo o en parte la responsabilidad de los
demandados. Ello, aun cuando los accionados no hubieran aludida a dicho factor de
exoneración o a dicha prueba…”(C6.ª CC Cba. 23/7/19. Sentencia 69."Gómez, Mario Alberto
c/ Mercado, Mario Rubén y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito (Expte.
4930461), Semanario Jurídico Nº 2237, 02/01/20, T 121, 2020-A-17)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
18
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
de congruencia no puede, por ejemplo, frente al reclamo de una obligación de
escriturar incumplida por el demandado transformarla en una de daños y
perjuicios.
Asimismo, puede incluirse como supuesto de no vulneración de la regla de
congruencia el de la declaración de oficio de la falta de legitimación para obrar
del actor cuando ésta no ha sido planteada a modo de excepción por el
demandado. Ello pues dicha legitimación constituye requisito de existencia de la
acción. Luego hace a la existencia misma del proceso. De allí que sea obligación
del tribunal, aún de oficio y en cualquier tiempo, pronunciarse al respecto. Lo
mismo sucedería frente a la excepción de caducidad de la acción. etc.
53
.
4) Incongruencia Citrapetita: Este tipo de incongruencia encuentra
sustento normativo en lo previsto por el art. 3 Cód Civ y Com en el que se
dispone que “El juez debe resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción …”. En
53
Al respecto enseña Alvarado Velloso que en tales supuestos no es que se prohíba sentenciar, se
prohíbe procesar. Por ello, si el juez actuante no rechaza liminarmente la acción por no advertir la
carencia del derecho respectivo o si no advierte la caducidad de la acción, etc podrá hacerlo luego
en cualquier momento del procedimiento. (Conf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al
Estudio , ob. cit., pp. 88 y ss). En este sentido se ha resuelto que “… La relación de causalidad
que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los
presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los
elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación
indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona.(…)
En el ejercicio de la función jurisdiccional, a los jueces les incumbe el deber de rechazar las
demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque
consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados
la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas
que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la
acción ejercitada. (…) Quiere decir entonces que las denominadas "eximentes", que consisten en
causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en
tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su
nacimiento. Ahora bien, enfocada esta situación de derecho sustancial desde el punto de vista
procesal, se entiende que los jueces se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a
la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el hecho de la
víctima o de un tercero quebró la relación de causalidad y excluyó en todo o en parte la
autoría del demandado. Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal
Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de
las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su
conocimiento. (…) Y lo que es más decisivo, los jueces deben ejercer este poder-deber en forma
oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por mismos la procedencia de la pretensión en
función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie
una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo
negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda…”( TSJ Sala
CC Cba. 28/9/2021. Sentencia 124, "Cejas, Sergio Marcelo c/ Viglianco, Corina SH y otros -
Ordinario - Recurso Directo- Expte. 10072027, Semanario Jurídico 2326, 21/10/21, T 124,
2017-710)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
19
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
esta norma se deja sentado la prohibición del non liquet. La norma no faculta al
juez a resolver, le impone fallar, aún en casos de incertidumbre. Ello implica que
el juez no puede omitir resolver sobre ningún aspecto relevante del objeto del
proceso. Si omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, aun cuando
haya decidido sobre otros aspectos, habrá omisión en el resolutorio y por tanto
incongruencia por citra petita
54
.
En este sentido ha sostenido la Corte Suprema que se viola el principio de
congruencia cuando el fallo impugnado omite decidir peticiones,
alegaciones o argumentos oportunamente propuestos a la consideración del
tribunal y que deben integrar la resolución del litigio
55
.
En definitiva, este tipo de incongruencia se verifica cuando el Tribunal
omite el tratamiento de uno de los elementos individualizadores de la cuestión
litigiosa”
56
, y agregamos, siempre que sea conducente para la resolución del
pleito
57
pues obviamente si el juzgador omite el tratamiento de una cuestión por
virtud de la solución que da a otra que ha analizado previamente y que, torna
inconducente el estudio de la posterior no existe incongruencia. En efecto, por
ejemplo, frente al planteo de una excepción de prescripción y una de inhabilidad
de título, hace lugar a la primera, se torna abstracta e inconducente la segunda
pues obviamente debe rechazar la demanda. Luego, en tal supuesto no hay
incongruencia invocable.
54
En este sentido anota RODRÍGUEZ CARRAU que “…el Juez no puede ampararse en el non
liquere porque en el Derecho Moderno un Juez que calla es un Juez que deniega Justicia y así
como no puede omitir el pronunciamiento en general tampoco puede dejar de fallar sobre algún
aspecto relevante del objeto…”(RODRÍGUEZ CARRAU, GUZMÁN, El principio de Congruencia,
ob. cit., p. 531)
55
Confr. CSJN Fallos: 325:795, con cita de la doctrina de Fallos: 312:295; 311:2571; 310:236;
308:657; 307:454
56
TSJ de Cba., Sala Civ., A. I. 78 del 30/03/2005, in re “Sucesión De Moroni Petit C/ Javier
Daroqui, en Actualidad Jurídica, vol. 78, quincena Junio de 2.005, págs. 4.912 y sstes. En
idéntico sentido se ha resuelto que “…La sentencia que omite el tratamiento de un punto
requerido en el escrito de inicio, importa una decisión citra petita, violatoria del principio de
congruencia…” (SCBA, 12/3/08, “Arcucci, Oscar Alberto c. Industrias Lácteas Suarenses
S.A.I.C.A. s/Escrituración y beneficio de litigar sin gastos), La Ley on line.-
57
Coincidentemente afirma Alvarado Velloso que cuando “…el juzgador omite decidir alguna de
las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución
del litigio: ello genera el vicio de incongruencia citra petita, que torna anulable el respectivo
pronunciamiento..”(ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al Estudio, ob. cit., p. 273)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
20
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
Para Guasp la incongruencia infra petita incluye tanto el supuesto de
divergencia cualitativa como el de divergencia cuantitativa entre lo pretendido
por las partes y lo resuelto. Millán, criticando tal postura, afirma que cuando el
desacople es cualitativo nos encontramos frente a la Incongruencia Citra petita,
quedando reducido el supuesto de la incongruencia infra petita al caso en que el
juez resolviere dar menos de lo peticionado en el único supuesto en que hubiere
correspondido en el caso concediere el total de lo reclamado, pues si la
divergencia cuantitativa deriva de la prueba obrante en el proceso, es decir, del
resultado de lo probado por las partes, no existe la incongruencia infra petita
58
.-
5) Finalmente, el Dr. Hugo Botto Oakley incorpora un nuevo tipo de
incongruencia al cual designa como Incongruencia por Ultra prueba
59
. Tal
incongruencia, a criterio del mentado jurista, se da en todos aquellos supuestos
en que la resolución judicial se aparta sea por exceso, sea por defecto- de lo
acreditado en autos por las partes. Luego, la tesis del jurista chileno radica en
que el principio de congruencia incluye en su idea no solo la necesaria
correspondencia entre lo alegado y resistido por las partes con lo resuelto por el
juez, sino también lo acreditado por las primeras y lo resuelto respecto de la
prueba. No está de más aclarar que en nuestro país, tal postura ha sido admitida
también por autores como Vélez
60
al responder frente al interrogante de si la
congruencia también debe abarcar la prueba.
2. Incongruencia interna
También, como ya se ha dicho, la sentencia debe observar una
congruencia interna, es decir, la necesaria correspondencia que debe existir entre
58
Conf. MILLAN, Carlos, confr. BOTTO OAKLEY, Hugo, La congruencia procesal, ob. cit., pp.
146/147
59
Conf. BOTTO OAKLEY, Hugo, La congruencia procesal, ob. cit., pp. 145 y ss
60
El autor en cuestión luego de formularse una serie de interrogantes tales como si la
congruencia también debe abarcar la prueba, o, en otros términos, si la prueba también debe ser
abarcada por la congruencia, responde “…la congruencia implica también que el juzgador
deberá constreñir su resolución -además de los hechos y pretensiones de las partes- a lo por
éstas probados. La congruencia también debe extenderse a las pruebas...” (VÉLEZ, JULIO C.,
La prueba y su vinculación con la regla de congruencia, Ed. Fundación para el desarrollo de las
ciencias jurídicas, 2009, Rosario, pp. 21/27).
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
21
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
los fundamentos expresados en los considerandos del fallo con la parte
dispositiva del mismo, o el respeto que deben guardar los fundamentos del fallo
considerados en mismo con las reglas de la lógica. De allí que la doctrina
distinga también entre:
1) Incongruencia material: que consiste en la no conformidad entre las
pretensiones de las partes y la sentencia
2) Incongruencia formal: Que se da en aquellos supuestos en que no
existe correspondencia entre los considerandos y el resolutorio de la sentencia, o
en la que los fundamentos del fallo no guardan respeto de las reglas de la lógica,
caso en el que la incongruencia se da por incoherencia.
En efecto, la sentencia en virtud de la regla de congruencia formal debe
mostrar algo más que compatibilidad de argumentos, debe también señalar
ausencia de contradicciones y presencia de coherencia. Cuando no se da esa
coherencia habrá incongruencia por incoherencia.
Alvarado Velloso incluye en el catálogo de supuestos de Incongruencia por
incoherencia, el de la vulneración de la reformatio in peius. Concretamente el
reconocido jurista rosarino explica que se da tal tipo de incongruencia toda vez
que en el recurso de apelación el tribunal no respeta el límite que le impone el
principio de la no reformatio in peius. En efecto, el tribunal de alzada carece de
competencia funcional para decidir acerca de lo que no fue motivo de agravio de
parte interesada. Luego no puede modificar la sentencia impugnada en perjuicio
del propio impugnante
61
.
También se incluye dentro del catálogo de supuestos de incongruencia por
incoherencia el de la incongruencia por falta de mayoría o por falsa mayoría
propio de las resoluciones de tribunales de segundo o ulterior grado. Al respecto
nos dice Alvarado Velloso que toda sentencia de tribunal pluripersonal debe
contener pronunciamiento expreso y positivo adoptado por mayoría absoluta de
opiniones concordantes de sus integrantes. Cuando los fundamentos dados no
concuerdan entre sí, no puede hablarse de existencia de mayoría absoluta
requerida, razón por la cual corresponde integrar el tribunal con mayor número
61
Conf. ALVARADO VELLOSO, ADOLFO. Introducción al Estudio…op cit pág. 274
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
22
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
de juzgadores hasta que se logre conformar dicha mayoría. En el caso en que,
pese a no lograrse la mayoría citada se emite la decisión con los fundamentos no
concordantes entre los diversos votos de la mayoría, se presenta la falta de
mayoría, y por ende, la resolución carece de validez, en tanto resulta
incongruente por incoherente. Por su parte, la incongruencia por falsa mayoría
se da cuando la sentencia muestra acabadamente en el ánimo de los juzgadores
está el obtener una decisión determinada, y, sin embargo se llega a otra por
medio de la suma de votos
62
.
IV. La Congruencia en la Alzada
En la alzada existe un doble límite consagrado por el principio de
congruencia. El primero surge del hecho que la Cámara no tiene competencia
funcional para pronunciarse respecto de aquello que no hubiera sido sometido a
debate, oportunamente, por las partes en la primera instancia.
En segundo lugar, el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse respecto
de aquello que hubiere sido motivo de recurso por parte del interesado -tantum
devollutum quantum apellatum
63
.
En esta línea ha resuelto el cimero tribunal nacional que la competencia
de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación
procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su
facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación -resolviendo cuestiones
que han quedado firmes- infringe el principio de congruencia, que se sustenta en
los derechos de propiedad y defensa en juicio
64
.
Por este motivo, incluso cuando los agravios remitan a aspectos cticos,
de índole procesal y de derecho común, estima la Corte Suprema que ello no
será obstáculo decisivo para habilitar el recurso extraordinario -por medio de la
62
Conf. ALVARADO VELLOSO, ADOLFO. Introducción al Estudio…op cit pág. 274/275
63
Ha resuelto la Corte Suprema de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que
resulta delos recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional
(CSJN, Fallos: 229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948; 318:2047).
64
Confr. CSJN, Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
23
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
doctrina de arbitrariedad- cuando la cámara se excedió de la jurisdicción
conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía
constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y,
consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad
65
.
Al respecto tiene resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la provincia
de Córdoba que
el art. 332 del CPC veda proponer al órgano de alzada puntos no sometidos al
juicio de la primera instancia y el esencial imperativo de congruencia impide que
cualquier tribunal resuelva un recurso más allá de los agravios de las partes. Si
los censurantes pretendían que se habilitara la vía extraordinaria debieron
desvirtuar no sólo el argumento que le señaló la imposibilidad que tenía dicho
tribunal para abordar el tratamiento de una cuestión que no fue introducida en
las instancias ordinarias, sino también aquel que expresó que extremo cuya
omisión de juzgamiento se denuncia no habías sido tampoco materia de
apelación. No pueden introducirse por vía de casación aspectos no argumentados
en las instancias ordinarias del pleito. El tribunal de apelación para no inficionar
el principio de congruencia sólo está constreñido a considerar las pretensiones de
las partes que hayan formado parte de la litis, es decir, que se hayan planteado en
la demanda o contestación y se hayan mantenido en la expresión de agravios
66
Ello así, pues el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo
en cuanto las partes lo hayan provocado con su agravio. Es que, al igual que el
juez de primer grado, la mirada de los jueces de alzada encuentran su mirada
limitada por la mirilla del principio dispositivo y, por ende, no están en
condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual
contemplado desde esa estrecha abertura
67
De este modo, tal como explica Ricer
68
, en principio, en segunda instancia
pueden darse los siguientes supuestos de incongruencia:
a) El tribunal de alzada decide cuestiones que han quedado consentidas
69
;
b) La cámara omite pronunciarse sobre cuestiones que son materia de
recurso
70
;
65
Confr. CSJN Fallos: 310:1371; 315:127; 318:2047;327:3495; 335:1031; 342:1580
66
TSJ Sala Civil, Sent 73 11/06/02, “Chiavla Raúl O. c. Eduardo A. Pozzolo, Actualidad Jurídica
8, p. 444
67
Conf. CALAMANDREI, Piero, Apuntes sobre la reformatio in peius, en: Estudios sobre el
proceso civil, Trad. Santiago Sentis Melendo, Bs As, 1945, Ed. Bibliográfica Argentina, p 301.
68
RICER, ABRAHAM “La congruencia en el proceso civil” op cit pág. 25
69
En este caso estaría resolviendo ultra petita
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
24
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
c) el tribunal de alzada modifica la sentencia en perjuicio del apelante,
violando a el principio que prohíbe reformar la decisión en detrimento del
recurrente reformatio in peius-
71
.
Lo precedente es evidente pues de admitirse que el tribunal de alzada se
pronuncie sobre puntos no sometidos a examen en la primera instancia, o de
permitirse que la cámara resuelva sobre materias que no han sido motivo de
agravio por parte del interesado, y que, por ende, tampoco han sido objeto de
contestación por parte del vencedor, se estaría conculcando el derecho de
defensa de este último, violentando el sistema dispositivo, el orden secuencial y
preclusivo del proceso, etc.
V. La flexibilización del principio de congruencia
Uno s de los temas que provocan duras controversias entre las dos
escuelas del procesalismo -activismo y garantismo- es el alcance que cabe otorgar
a la regla de congruencia. En efecto, por un lado, los garantistas postulan la
necesidad del respeto a ultranza de la regla de congruencia, pues una desviación
de aquella implica violación al derecho de defensa en juicio de las partes. Por el
otro lado, los activistas, plantean la necesidad de flexibilizarla
72
.
70
En tal supuesto estaría incurriendo en incongruencia citra petita
71
“…Tanto el brocárdico latino tantum devollutum quantum apellatum como la prohibición de
la reformatio in peius, señala Hitters, “están cimentados en el principio dispositivo y significan
una limitación a los poderes del órgano ad quem que no puede alterar el decisorio sometido a su
consideración en contra del propio impugnante. Tienen su cimiento lógico y normativo en los
arts. 271 del Cód. Procesal Nacional y en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el
proceso constituye un sistema de garantías y justamente una manifestación de ellas es el
principio de congruencia, de donde deriva el de la reformatio in peius…”(HITTERS, Juan
Carlos, conf. Cita de COLERIO, Juan, El principio de congruencia (La omisión de considerar
pruebas y el tratamiento de cuestiones no sometidas a la alzada), LL 1993-C,375);
Coincidentemente, se ha dicho “...en la instancia revisora el Tribunal de apelación también
puede incurrir en incongruencia cuando no se respetan dos expresiones del principio dispositivo
en materia recursiva, a saber: a) la que resume el aforismo “tantum devollutum quantum
apellatum” y b) la prohibición de la “reformatio in peius”…” (DE LOS SANTOS, Mabel,
Flexibilización de la congruencia, en: LL 2007-F- 1281).
72
Resulta interesante observar que en Uruguay, s concretamente en las XIII Jornadas
Nacionales de Derecho Procesal -Punta del Este 2006- se llega, entre otras, a la siguiente
conclusión: “... En cuanto a la aplicación del mismo principio de congruencia-, se postularon
dos posiciones. Una primera restrictiva, según la cual debe existir un preciso correlato entre las
pretensiones deducidas por las partes y la parte dispositiva del fallo judicial, no pudiendo
alterarse en ningún caso la causa petendi en que se funda la pretensión, por entender se
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
25
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
Quienes defienden este último criterio entienden que la misión del
juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como la de
las garantías constitucionales en su conjunto, para poder cumplir con tal
mandato se requiere flexibilizar la congruencia, esto es, hacer una excepción al
postulado que exige el respeto irrestricto de ésta, con el objeto de acordar una
solución mejor y más justa al conflicto
73
.
Agregan que en los tiempos actuales ya no puede seguir rigiendo la
congruencia clásica y rígida. Ello pues, a su criterio, ésta sólo puede tener sentido
frente a un procedimiento netamente dispositivo, y hoy en día, la mayoría de los
códigos adjetivos si bien son preponderantemente dispositivos han receptado
algunos institutos de corte inquisitivo
74
. Consecuencia de ello, afirman los
sostenedores de esta corriente, en la mayoría de los códigos se ha admitido la
flexibilización del principio de congruencia
75
, pero siempre que, a través de ello,
no se vulnere el debido proceso legal
76
.
Afirma esta corriente publicística que de la propia ley o de la
jurisprudencia pueden extraerse diversos supuestos en los la congruencia rígida
violaría la debida defensa y sus corolarios de posibilidad de contradicción, prueba y control
oportunos. Una segunda según la cual la congruencia no constituye un principio procesal
absoluto, cuya observancia estricta se vincule con las condiciones del debido proceso adjetivo,
las que deben ser armonizadas con la solución justa del caso concreto. Esta segunda posición
flexibiliza la aplicación por el Juez de este principio, en aras de una mayor eficacia de la
actividad jurisdiccional, siempre y cuando tal flexibilización, no ocasione agravios al derecho
de defensa, ni comprometa la igualdad con que deben ser tratadas las partes...” (Conclusiones
de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Uruguay. Punta del Este. Noviembre de
2006. Publicadas por Ignacio Soba Bracesco en http://ignaciosoba-
derechoprocesal.blogspot.com/)
73
Conf. DE LOS SANTOS, Mabel, Flexibilización de la congruencia, ob. cit., p. 1279.
74
“…entiendo que la exigencia de congruencia ya sea que se la denomine genéricamente
“principio” (lógico o jurídico) o sea considerada una “regla” técnico-jurídica que condiciona la
actividad decisoria del órgano jurisdiccional- constituye una derivación del sistema dispositivo
que no tiene carácter absoluto, vale decir, su observancia admite excepciones o flexibilizaciones,
en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones…”(DE LOS SANTOS, Mabel,
Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios
procesales”, JA 2000-I-752).
75
Cabe aclarar que, el hecho que haya sido receptada legalmente la flexibilización, no
necesariamente importa su validez. Es importante recordar que, tal como afirma Benabentos,
“…la validez de las normas en un sistema jurídico requieren mucho más que su vigencia.
Requieren su correspondencia y no antinomia con prescripciones jerárquicamente superiores.
Los códigos procesales autoritarios no pueden exhibir esta legitimidad…”(BENABENTOS,
Omar, Teoría General Unitaria del Derecho Procesal, ob. cit., p. 167).
76
Conf. DE LOS SANTOS, Mabel, Condiciones para la admisibilidad del hecho sobreviviente en
el proceso civil, LL 2003-F-1309 y ss; La flexibilización de la congruencia en Revista
internauta de práctica jurídica N° 17, Enero-Diciembre 2006.
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
26
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
se ve flexibilizada. A modo de ejemplo se suelen citar supuestos tales como: a) La
discrecionalidad del juez en materia cautelar, desde que lo habilita a conceder
una precautoria diferente de la peticionada en tanto y en cuanto no cause
perjuicio innecesario al afectado por la medida; b) En materia de daños y
perjuicios, el actor reclama una suma de dinero sujeta a lo que en más o en
menos surja de la prueba a rendirse; c) La posibilidad de ejecutar la sentencia
contra el tercero cuya intervención ha sido provocada art. 96 CPCN reformado-,
en tanto no se haya restringido durante el proceso la defensa de éste tercero; d)
La oponibilidad de la sentencia respecto de terceros no intervinientes en el
proceso en materia de “acciones colectivas”., etc.
Sin ingresar a analizar profundamente cada uno de los supuestos citados
precedentemente entendemos menester preguntarnos si en todos ellos se da o no
un supuesto de flexibilización de la regla de congruencia. Y en caso afirmativo, si
esa flexibilización es admisible o no para nuestro sistema constitucional. -
En primer lugar, advertimos que, según nuestro entender, no existe la
flexibilización de la congruencia en los siguientes supuestos:
a) Caso en que el actor al incoar demanda de daños y perjuicios reclama
una suma de dinero y/o “lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse”. En este supuesto, en realidad no existe violación a la regla de
congruencia si el juzgador condena a pagar más o menos que lo cuantificado, a
priori, por el actor. Ello pues, la cuantificación efectuada en estos supuestos
siempre lo es a priori y sujeto a lo que en más o en menos, surgiere de la prueba
rendida en el proceso.
Asimismo, en este supuesto el juzgador dicta sentencia en base a un
reclamo expreso efectuado por el actor (vgr. “Sr Juez condene a la contraria a
pagarme en concepto de .... la suma de X pesos y/o lo que resulte de la prueba a
rendirse en autos”)
77
. Es decir, en este caso, no hay flexibilización de la
congruencia, por el contrario, hay aplicación lisa y llana de la regla en cuestión
78
.
77
“…Habiéndose dejado librado en el escrito inicial la determinación definitiva del monto a lo
que resultare de los dictámenes, pruebas y peritajes a producirse y señalándose una suma solo
como base estimativa, la sentencia no incurre en el vicio de ultra petita que se le atribuye por el
solo hecho de la fijación de una suma mayor…” (CNCiv., Sala G, Septiembre 6 1983. ED, 107-
169). En igual sentido se ha resuelto que “…La sentencia no incurre en el vicio de ultra petita en
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
27
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
b) Tampoco habría flexibilización de la congruencia en el supuesto de la
condena al tercero citado coactivamente al proceso. Esto último en tanto y en
cuanto lo haya sido en debida forma. Ello pues una vez que el tercero es citado al
pleito sea por el actor, sea por el demandado-, haya comparecido o no lo haya
hecho, deja de ser tercero y pasa a ser una parte más del proceso con todas las
cargas y derechos procesales que ello conlleva
79
.
Consecuentemente, la sentencia que condena al tercero no incurre en
incongruencia subjetiva desde que está condenando a un sujeto procesal que
reviste el carácter de parte del proceso desde el momento en que fue citada al
mismo.
Por otra parte, en supuestos como el sometido a análisis, la ratio juris de
la regla de congruencia, cual es la protección del derecho de defensa de las partes
y eventualmente de terceros- se ve perfectamente cubierta.
En efecto,
el derecho de defensa en juicio del tercero está totalmente garantizado desde que
sabe perfectamente el papel que asume, impuesto de las pretensiones deducidas
en el pleito hasta ese momento por el actor y por el demandado, dado que se lo
notifica por cédula de la citación juntamente con copias de los escritos de
demanda y de responde y de la documentación agregada a ellos
80
.
la fijación de una suma mayor a la pedida en la demanda, si en esta se dejó establecido que se
estaba a los que en más o en menos resultase de la prueba a producirse durante el juicio…”
(CNCiv., Sala G, Febrero 17 1981. ED, 94-450).
78
Es importante resaltar que, tal como ha resuelto la jurisprudencia, ...a través de las fórmulas
genéricas que supeditan el alcance de la reclamación al resultado de la prueba, no cabe incluir
en la condena un rubro o el adicional a un rubro que tiene como base hechos que, pudiendo
haberlo sido, no fueron oportunamente invocados en la demanda; principio éste de obligada
observancia habida cuenta de que interesa de modo directo a la garantía constitucional de
defensa en juicio...”(CNFed Civ y Com, en pleno, 18/4/90 cit por ZAVALA DE GONZÁLEZ,
Matilde, El proceso de daños y estrategias defensivas, Ed. Juris, Rosario, 2006, pág. 500)
79
En idéntico sentido tiene parte importante de la doctrina que “...el tercero es tal mientras se
siga manteniendo en dicho carácter con relación al proceso, es decir, hasta que sea llamado a
intervenir, y resulta irrelevante si lo hace efectivamente, esto es, que basta la citación, no la
comparecencia por cuanto la citación coactiva lo vincula al proceso creándole la carga de
comparecer (...) Una vez que se produce la citación deja de ser tercero para intervenir como un
litigante más, como otro litigante principal de quienes ya lo eran- y con todas las cargas
procesales y amplitud que éstos tienen...”(LEGUISAMÓN, Héctor E. La intervención del tercero
obligado y la ejecutabilidad de la sentencia a su respecto”, Revista de Derecho Procesal, 2006-2-
Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, pág. 212/213)
80
LEGUISAMÓN, Héctor E. La intervención del tercero, ob. cit., pp. 213/214)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
28
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
Ello desde que el tercero al haber sido debidamente citado, y al tener
conocimiento que una vez notificado tiene la carga de comparecer a defenderse,
no puede luego alegar indefensión, y por ende, nulidad alguna si no lo hizo. No
hay nulidad por la nulidad misma
81
.
Ello es así pues todo lo relativo a los hechos está comprometido en el
principio dispositivo y en la regla “sententia debet essere conformis libello”
82
.
De allí que cuando, como sucede en el caso bajo análisis, el sentenciante
no se atiene a los pedidos concretos contenidos en la demanda, haciendo lugar a
puntos o materias que interpreta están implicados pero no lo fueron
83
- en la
reclamación, se aparta de las directivas precisas establecidas por el art. 163, inc. 6
del CPCN, el cual establece los límites de su pronunciamiento. El juez no puede ir
más allá de la decisión expresa, positiva y precisa sobre las pretensiones
deducidas en juicio, so riesgo de pronunciarse extra petita
84
.
A nuestro criterio en este supuesto es inadmisible el cambio de la
imputación causal de la acción, pues de este modo se estaría alterando la propia
causa petendi
85
y ello constituye un supuesto de incongruencia que torna nulo el
resolutorio.
81
Tiene resuelto la Corte Suprema de la Nación que resulta un inútil dispendio de actividad
jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los rminos
del art. 94 CPCN, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en
juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo
legal, lo afecte como a los litigantes principales (conf. CSJN. Fallos 318:1459)
82
Conf. FRONDIZI, Román J., La sentencia civil, ob. cit., p. 72
83
Pedido de divorcio por causal objetiva.
84
Conf. C1ºCCBahía Blanca, 18/6/81, ED 124-278. En la misma línea se ha resuelto que “...una
cuestión no sometida a la consideración del magistrado no puede ser objeto de
pronunciamiento, pues si así fuera se fallaría extra petita, afectándose la debida congruencia...”
(CNCom, Sala A, 2/3/90, LL, 1990-D-488). Coincidentemente se ha resuelto que “...La decisión
judicial debe contemplar sólo las pretensiones ejercitadas, las que no pueden ser alteradas ni
excedidas, pues los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la
demanda y su contestación. Las proposiciones, aseveraciones, negaciones, defensas y
excepciones contenidas en tales escritos, constituyen el límite al que ha de sujetarse la sentencia,
so pena de que si el juez se aparta totalmente de los planteos de los contradictores, el decisorio
deviene incongruente y por ello flagrantemente nulo...” (Cam Venado Tuerto, cit por ZAVALA
DE GONZÁLEZ, Matilde, El proceso de daños y estrategias defensivas”, ob. cit. pp. 497/498)
85
En el mismo sentido, cabe recordar que en las XIII Jornadas Nacionales Uruguayas- de
Derecho Procesal llevadas a cabo en noviembre de 2006 en Punta del Este, se llegó a la
conclusión consensuada de que el límite a la aplicación del principio iura novit curiae lo
constituye la absoluta prohibición de alterar la causa petendi. Véase las conclusiones de dichas
jornadas en http://ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com/)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
29
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
En tercer lugar, existen excepciones a la regla de la congruencia, entre las
que se puede citar el supuesto de la discrecionalidad del juzgador a la hora de
despachar una medida cautelar. No obstante también cabría incluir entre estos
supuestos excepcionales, por ejemplo, el efecto de la sentencia dictada en
materia de acciones colectivas.
Respecto al tema bajo análisis, tal como hemos afirmado
precedentemente, es una excepción a la regla de congruencia, y como tal, debe
ser, a nuestro criterio, regulada expresamente en la legislación.
Dicha excepción encuentra sustento en la finalidad perseguida por este
tipo de peticiones, esto es, mantener la igualdad de las partes, posibilitando a la
justicia asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en el caso
concreto, evitando de ese modo que el cumplimiento de aquella se torne
imposible
86
. También en su naturaleza de medidas accesorias, provisorias,
caducables y mutables, etc.
De todos los caracteres de que participan las peticiones cautelares quizás
el más emparentado con la congruencia y la posibilidad de su flexibilización-
sea el de la mutabilidad
87
. Ello pues, obviamente, al ser mutables, la congruencia
del auto que las despacha no debe ser necesariamente tan estricta como la propia
de otros tipos de resoluciones.
Decimos que es una excepción pues, los propios códigos procesales, entre
ellos el nacional, en su art. 204, autorizan al juez, al solo efecto de evitar
86
Conf. ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2001, pp. 620/621.
87
Explica Alvarado Velloso que las peticiones cautelares son “modificables o mutables toda vez
que pueden variar en orden a las necesidades y las circunstancias del caso. De tal forma, nunca
adquieren carácter de caso juzgado (material o formal) por lo que las cautelas pueden ser
ampliadas, disminuidas, sustituidas y levantadas...” (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Cautela
procesal”, Ed. Juris, Rosario, 2008, p. 56). En virtud de este carácter de mutabilidad, tal como
afirma Cuadrao, “...se permite al actor pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida
decretada, cuando justifique su insuficiencia, y al deudor cuando demuestre ser más gravosa u
ofreciere la correspondiente y adecuada sustitución. El fundamento, en uno y otro caso, es
elemental: evitar o disminuir los perjuicios que siempre ocasiona una medida precautoria (...)
como consecuencia también del carácter de mutabilidad de las medidas cautelares, el artículo
204 CPCN- adelanta un paso más (...) como es el de conceder al juez la facultad de disponer
incluso otra medida distinta de la solicitada a fin de evitar (...) perjuicios o gravámenes
innecesarios, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se pretende proteger...”
(CUADRAO, Jesús, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Depalma, Bs As, 1969,
pp. 239/240)
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
30
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes sujetos a cautela, a
despachar una medida distinta a la solicitada, o limitarla
88
, etc. Ello encuentra
sustento en la necesidad de compatibilizar la regla de la congruencia con el
principio rector del proceso que establece que a través de éste se debe evitar
causar perjuicio o gravamen innecesario a las partes
89
.
Ahora bien, éste deber impuesto por la ley al juez a fin de que, incluso
apartándose de la medida peticionada por el actor, despache otra distinta, pero
de menor gravedad para la persona y/o los bienes del afectado, solo funciona
mientras la medida no haya sido notificada a la parte perjudicada por aquella
90
.
Ello pues, una vez puesto en conocimiento el afectado por la precautoria, el juez
carecerá de facultad para disponer una mutación de la medida sin previo
requerimiento de aquel
91
.
88
“…Nuestra ley ritual prevé la sustitución o modificación a pedido de parte, diferenciándose
así del Código Procesal Nacional, que en su art. 204 faculta al juzgador, con la finalidad de
evitar perjuicio o gravámenes innecesarios, a disponer una medida precautoria distinta de la
solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del juicio. No obstante el silencio de la
legislación cordobesa, entendemos que puede hacerse uso de esta atribución recurriendo al art.
887 del C.P.C.C (ZALAZAR, CLAUDIA E., Medidas Cautelares, 2ª ed, Alveroni, Cba, 2021, p 34)
89
En tal sentido ha sostenido importante doctrina nacional que...Teniendo en consideración los
intereses privados y públicos, que justifican la institución, el necesario equilibrio de la justicia,
que debe llevar al juez a no ocasionar daños innecesarios, entiendo que el juez, por vía de
limitación, puede decretar una medida precautoria distinta a la solicitada, que sea suficiente y
adecuada a la finalidad prevista en la ley (...) Puede disponer una medida menos rigurosa que
la pedida, si considera que aquella es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar
alguna medida ya dispuesta cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al resultado
que se desea asegurar...”(PODETTI, J. Ramiro, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral,
Tratado de las medidas cautelares, Ed. Ediar, 1956, pp. 77/78)
90
Excepción hecha de algunos supuestos especiales tales como, por ejemplo, la posibilidad de
ordenar la retención de una suma de dinero del sueldo del alimentante dispuesta por el juez de
familia en aras de proteger el derecho alimentario de los hijos de aquel. En tales supuestos el juez
se encuentra por ley habilitado a despachar la medida incluso de oficio, luego es evidente que
también puede mutarla de oficio.
91
...el juez, antes de r a la otra parte, puede disponer una medida distinta a la solicitada o
reducirla, a fin de resguardar los derechos del peticionante, pero sin causar un perjuicio
desmedido...” (ARAZI, Roland y Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2001, p. 660). Coincidentemente sostiene Cuadrao que en
virtud de la mutabilidad de las cautelares “...esa facultad ha de ser ejercida antes de que la
medida haya sido cumplida; porque si ya lo ha sido, será el afectado con ella a quien
corresponda pedir su modificación o sustitución...”(CUADRAO, Jesús, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Ed. Depalma, Bs As, 1969, pp. 239/240). En la misma línea se ha
sostenido que “...el juez (...) podrá disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla,
teniendo en cuenta la importancia del derecho que se pretende proteger (...) , si bien para
algunos esta facultad sólo podría ejercerse cuando todavía no hubiese sido decretada o más
bien notificada al afectado, pues en ese caso, estaría a cargo de éste requerir la sustitución o
limitación de la misma, criterio que compartimos pues el juez no puede ni debe, de ordinario,
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De este modo, de mutar la medida sin requerimiento de las partes
peticionante y/o recipiendario de aquella- estaría incurriendo en incongruencia
extra petita, y por ende la resolución sería nula.
Por otra parte, en atención a que la discrecionalidad del juzgador para
despachar la medida encuentra como barrera infranqueable el límite de la
cautelar peticionada, esto es, el juzgador carece de facultad de despachar una
precautoria más perjudicial para el destinatario de la medida que la peticionada
por la contraria, y teniendo en cuenta que siempre la medida ordenada debe
garantizar al interesado de la misma manera que la peticionada, no se advierte
que pueda existir agravio invocable por ninguna de las partes en el litigio. Luego,
aún en el supuesto en que existiera el vicio de incongruencia, al no haber
perjuicio a derechos y/o garantías constitucionales de las partes, el eventual
apartamiento por parte del juzgador de la regla de congruencia no podría ser
atacado por ninguna de las partes. No hay nulidad por la nulidad misma, no hay
nulidad sin agravio.
También puede incluirse entre los supuestos de excepción previstos
expresamente en la ley la facultad de rechazar in limine la demanda, prevista en
el art. 176 CPCC en virtud del cual
los tribunales deben rechazar de oficio que no se dedujeren de acuerdo con las
prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán
ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No
subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días,
se operará el desistimiento de pleno derecho.
También se puede referir como supuesto de excepción el relativo a la
declaración de oficio de la incompetencia. En efecto, salvo la competencia
territorial que es la única que, conforme el art. 1 CPCC es prorrogable por las
partes, y por ende, no puede ser declarada de oficio, los demás tipos de
competencia, por ser de orden público, pueden ser declaradas de oficio por el
juzgador. Ahora bien, es dable destacar que, una vez que se hubiere dado trámite
superar la voluntad de la parte o tercero afectado por aquella...” (KIELMANOVICH, Jorge L.,
Medidas Cautelares, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2000, p. 48).
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a una demanda o petición el tribunal ya no podrá declarar la incompetencia de
oficio -arg. Art 1 CPCC-.
También entran dentro de este grupo de supuestos excepcionales el
referido a la legitimación para actuar en el proceso. En efecto, aun cuando no
haya sido introducida por las partes la impugnación referida a la legitimatio ad
processum de alguna de ellas, el juez tiene el deber de revisar de oficio la
satisfacción de este presupuesto. En este sentido anota la doctrina que
La excepción de falta de personería es una defensa que tiende a evitar la
tramitación de un juicio que puede posteriormente ser anulado o incluso de
cumplimiento imposible, por falta de un presupuesto procesal, como es la
capacidad civil de quienes litigan o la representación necesaria para hacerlo.
Precisamente por ello, su ausencia puede ser declarada de manera oficiosa -aún
por la alzada- sin que ello implique infringir el principio de congruencia, pues
una solución contraria importaría llegar al absurdo de tramitar todo el proceso
sin real intervención de la parte, de modo que es fácil advertir que en ello se
encuentra comprometido el orden público
92
.
Otro de los supuestos previstos legalmente es el referido a la cosa juzgada
y a la litispendencia. Al respecto cabe destacar que así lo ha dispuesto el art. 141
CPCC cuando establece que La cosa juzgada puede ser alegada por las partes,
o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio”. Al igual que la
cosa juzgada en el caso de la excepción de litis pendencia se entiende que se
encuentra en juego el orden público y por dicha razón los jueces pueden y deben
emitir declaraciones respecto a estas cuestiones aún de oficio. Con esta facultad,
se evita el dictado de sentencias contradictorias y la posibilidad de que una
misma situación fáctica sea juzgada en dos procesos distintos
93
.
También podemos referir dentro de estos supuestos el relativo a la
facultad del juez de efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad
92
DIAZ VILLASUSO, Mariano, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T
I, Advocatus, Cba, 2013, p. 636
93
En esta nea se ha afirmado que ”…la litispendencia (…) participa de la misma télesis que la
excepción de cosa juzgada, es por ello que ambas registran su fundamento en la teoría de
identificación de las pretensiones. (…) como ambas excepciones están orientadas a cojurar
idéntico peligro (…) se afirma que la litis pendencia puede ser declarada aún de manera
oficiosa, desde que tiene los mismos recaudos que la cosa juzgada, que lo admite expresamente
(Art. 141). Además, el ordenamiento nacional lo prevé específicamente (art. 347 in fine CPCCN),
por lo que debe estarse a la norma integradora (art. 887 CPCC)…”(DIAZ VILLASUSO,
MARIANO A. Código Procesal … t I, op cit p. 642)
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de oficio. Al respecto, cabe destacar que dicha cuestión no fue aceptada ni
doctrinaria ni jurisprudencialmente hasta el año 2001, cuando el Superior
Tribunal in re Mill de Pereyra
94
comenzó a admitirlo. Postura que se vio
ratificada y ampliada en Banco Comercial Finanzas
95
y en innumerables
precedentes posteriores. Ello con sustento a que dicho control es una cuestión de
derecho y como tal puede ser resuelta por el juez en base al principio iura novit
curia el cual necesariamente incluye el deber de mantener la supremacía de la
Constitución Nacional. En efecto, en Banco Comercial Finanzas la Corte Suprema
afirma que los jueces deben suplir el derecho que las partes no invocan o invocan
erradamente, ya que el control de constitucionalidad es una cuestión de derecho
y no de hecho. Por lo que constituye un deber de los jueces, velar por la
supremacía de la constitución, aplicando la norma de mayor rango, en caso de
colisión de normas, vale decir, dejando de lado la norma inferior, para aplicar la
constitucional.
Debe destacarse, que actualmente, y por injerencia de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces se encuentran
constreñidos a efectuar de oficio el control de convencionalidad de las normas
96
.
94
CSJN, Mill de Pereyra Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes, (2001), Fallos 324:3219
95
4CSJN, Banco Comercial de Finanzas S.A. S./ Quiebra, (2004), Fallos 327:3117)
96
La doctrina emanada de la CIDH y sostenida a lo largo del tiempo por dicho tribunal reviste
trascendencia pues “el Poder Judicial interno- debe ejercer una especie de “Control de
Convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte
Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”(subrayado y resaltado nos
pertenece)(CIDH. Caso, “Almonacid Arellano y otros vs Chile”, Sentencia del 26/09/06, parr
124). Dicho criterio es ratificado en “Trabajadores Cesanteados del Congreso (Aguado Alfaro y
otros) vs Perú” Sentencia del 24/11/06. En este último sosteniendo que dicho control de
convencionalidad debe ser realizado “ex oficio”. También es sostenido en el caso “Cabrera García
y Montiel Flores c/Méjico, Sentencia del 26/11/10). De hecho, en el caso “Gelman vs Uruguay
sostuvo la CIDH que “en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el
proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia por el solo hecho de
ser parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, (...)
están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, (...) un control de convencionalidad
tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la
Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y
casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana” (CIDH, Supervisión de
cumplimiento de sentencia en el caso “Gelman vs Uruguay”, Resolución de 20/03/2013, párr.
69). También fue ratificado éste criterio recientemente en los casos “Fontevecchia y D'Amico vs.
Argentina”, del 29 de noviembre de 2011). No debe olvidarse que la propia CSJN en un mensaje
institucional (CSJN, Acordada Nro. 17/2005) se había encargado de explicar que la reforma
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Razón ésta por la que también cabría incluir este supuesto entre los de excepción
a la regla de congruencia. -
Finalmente, también podemos citar como uno de los supuestos en los
que se admite a los jueces actuar de oficio, el de declarar la nulidad de actos
procesales. Ello pues, a tenor del art. 77 CPCC, los jueces podrán declarar de
oficio la nulidad de un acto procesal siempre que el vicio fuese manifiesto y no
estuviere consentido.
Como puede advertirse, en algunos de los supuestos analizados la
flexibilización de la congruencia es inadmisible por ser contraria a nuestro
régimen legal. En otros casos, no nos encontramos frente a un supuesto de
flexibilización de la regla de congruencia, por el contrario, al sentenciar el juez no
hace más que aplicar la regla de que se trata.
Finalmente, en casos excepcionales como lo es el de las cautelares, esto es,
la discrecionalidad del juez para despachar una medida distinta a la peticionada
por el interesado, razones de diversa índole, como por ejemplo evitar ocasionar
un daño innecesario al destinatario de la medida precautoria imponen la
admisibilidad de la relajación en cuanto a la aplicación de la regla de
congruencia.
VI. Conclusión
No cabe duda alguna que el sistema jurídico procesal de un país depende
en gran medida de la ideología constitucional del mismo, por ende, de la opción
constitucional del año 1994 implicó, entre otras cosas, a) la imposición en cabeza del Estado de
obligaciones de respeto, protección y realización de los Derechos Humanos de la persona
sometida a su jurisdicción y b) el emplazamiento de Argentina por ante los sistemas
internacionales de control del cumplimiento de los aludidos compromisos. Por su parte, en los
autos “Mazzeo”(Fallos 330:3248) sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH ya no es tan sólo
una guía orientativa, sino antes bien una …insoslayable pauta de interpretación para los
poderes constituidos argentinos.”. Dicho criterio se ve ratificado tácitamente en Acosta” (CSJN
Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación, 8.5.2012”.
BREVES ANOTACIONES RESPECTO DE LA REGLA DE CONGRUENCIA
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política tomada por el constituyente de dicho país al establecer el sistema
jurídico político de aquel
97
.
Consideramos que, conforme nuestro régimen constitucional y procesal, la
regla de congruencia debe ser respetada a raja tabla, salvo excepcionales
supuestos en que, previa regulación normativa expresa, y con resguardo del
derecho de defensa de las partes, se autorice una relajación de dicha regla. Al
respecto, entendemos que es indudable que, en más de un supuesto, por ejemplo
en materia de acciones colectivas, en materia de daño ambiental, etc., pueda ser
necesario hacer menos rigurosa la regla de la congruencia. Ahora bien, lo que no
podemos admitir sin tomar conciencia del riesgo que implica, es que en base a
algunos hechos o normas de neto carácter excepcional, se construya una doctrina
que esconda dentro de una generalidad de casos inaceptables, atraviese las
murallas infranqueables del derecho constitucional, y destruya nuestro régimen
jurídico, liberando dentro de ella una infinidad de casos que sin ninguna duda no
justifican el apartamiento de la regla de congruencia y que sin embargo han
recibido por parte de alguna corriente doctrinaria el beneficio de dicha
“flexibilización” para aflicción del derecho constitucional.
97
Al respecto remitimos al comentario que hemos hecho en esta mismo tomo respecto del
despacho de prueba oficiosa, y la existencia de ideologías dentro de cada una de las posturas que
se adopten en relación al tipo de proceso que se desea.-