
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
tal que el consumidor, a su elección, podrá exigir sus derechos contra uno
de ellos, (artículos 7º, 13,18,19 y 25)
- Protección contractual: partiendo de la base que existe un desequilibrio
entre las partes contratantes, se establecen una serie de cláusulas
abusivas, las que se consideran nulas
.
Art. 51. Son nulas de pleno derecho, entre otras, las cláusulas contractuales relativas al
suministro de productos y servicios que: I - impidan, exoneren o atenúen la responsabilidad del
proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos y servicios o impliquen renuncia o
deposición de derechos. En las relaciones de consumo entre el proveedor y el consumidor o
persona jurídica, la indemnización podrá ser limitada, en situaciones justificables; II -
substraigan al consumidor la opción de reembolso del monto ya pagado, en los casos previstos en
este Código; III - transfieran responsabilidades a terceros; IV - establezcan obligaciones
consideradas inicuas, abusivas, que coloquen al consumidor en desventaja exagerada, o que sean
incompatibles con la buena fe o equidad; V - (Vetado); VI - establezcan la inversión de la carga
probatoria en perjuicio del consumidor; VII - determinen la utilización compulsoria de arbitraje;
VIII - impongan representante para concluir o realizar otro negocio jurídico por el consumidor;
IX - dejen al proveedor la opción de concluir o no el contrato, aunque obligue al consumidor; X -
permitan al proveedor, directa o indirectamente, alterar el precio de manera unilateral; XI -
autoricen al proveedor a cancelar el contrato de manera unilateral, sin que igual derecho le sea
dado al consumidor; XII - obliguen al consumidor a resarcir los costos de cobranza de su
obligación, sin que igual derecho le sea conferido contra el proveedor; XIII - autoricen al
proveedor modificar de manera unilateral el contenido o la calidad del contrato, después de su
celebración; XIV - infrinjan o posibiliten la violación de las normas ambientales; XV - estén en
desacuerdo con el sistema de protección al consumidor; 22 XVI - posibiliten la renuncia al
derecho de indemnización por mejorías necesarias. § 1. Se presume exagerada, entre otros casos,
la ventaja que: I - ofende los principios fundamentales del sistema jurídico al que pertenece; II -
restringe derechos u obligaciones fundamentales inherentes a la naturaleza del contrato, de tal
modo que amenace su objeto o el equilibrio contractual; III - se muestre excesivamente onerosa
para el consumidor, considerándose la naturaleza y contenido del contrato, el interés de las
partes y otras circunstancias peculiares del caso; § 2. La nulidad de una cláusula contractual
abusiva no invalida el contrato, excepto cuando su ausencia, a pesar de los esfuerzos para
integración, resulte onerosa para cualquiera de las partes. § 3. (Vetado). § 4. Está facultado a
cualquier consumidor o entidad que lo represente, de requerir al Ministerio Público que lleve a
juicio la competente acción para que sea declarada la nulidad de cualquier cláusula contractual
contraria a lo ispuesto en este Código, o que de cualquier forma no asegure el justo equilibrio
entre derechos y obligaciones de las partes; Art. 52. En el suministro de productos o servicios que
incluya otorgamiento de crédito o concesión de financiamiento al consumidor, el proveedor
deberá, entre otros requisitos, informarlo previa y adecuadamente sobre: I - precio del producto o
servicio en moneda corriente nacional; II - monto de los intereses de mora y de la tasa efectiva
anual de intereses; III - aumentos legalmente previstos; IV - número y periodicidad de las cuotas;
V - suma total a pagar, con y sin financiamiento. § 1. Las multas por mora resultantes del
incumplimiento de obligaciones en su plazo no podrán ser superiores al dos por ciento del valor
de la cuota. (Redacción dada por la Ley nº 9.298, del 1 de agosto de 1996) § 2. Es asegurada al
consumidor la liquidación anticipada del débito, total o parcialmente, mediante la reducción
proporcional de los intereses y otros encargos. § 3. (Vetado). 23 Art. 53. En los contratos de
compra y venta de bienes muebles o inmuebles mediante el pago en cuotas, así como en las
enajenaciones fiduciarias en garantía, se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas que
establezcan la pérdida total de las cuotas pagadas en beneficio del acreedor que, en razón de
incumplimiento, requiera la extinción del contrato y la restitución del bien enajenado. § 1.
(Vetado). § 2. En los contratos del sistema de consorcio de productos durables, la compensación o
la restitución de las cuotas pagadas, conforme dicta este artículo tendrá descontada, además de la
ventaja económica conseguida por la fruición, los perjuicios que la parte abdicada o incumplidora