
ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA RELACIÓN DE EMPLEO
PÚBLICO A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
en los últimos treinta años, a ningún agente público, ni a ninguno de sus
representantes sindicales se les hubiese ocurrido en momentos de crisis ponerse
a profundizar el traspaso del empleo público clásico de Derecho Administrativo
al por definición más inestable y precario del Derecho Privado
.
En razón de lo expuesto, observamos por un lado la existencia de una
laboralización positiva del empleo público, la cual pasa más por el
reconocimiento formal y material de los derechos constitucionalmente
establecidos para todos los trabajadores de la República Argentina. Mientras que
por el otro lado existe una suerte de laboralización negativa originada en la
malversación que el Poder Administrador hace de la propia Ley de Contrato de
Trabajo (por caso, a través de la renovación sine die de los contratados a plazo
fijo a sabiendas de que no les garantiza así estabilidad laboral alguna). Y ello
desde luego, sin perjuicio de otras manifiestas vulneraciones de preceptos
constitucionales establecidos para la mejor tutela de los trabajadores.
Ya respecto a la huelga, dice Gelli que en los hechos
significa la interrupción o paralización del trabajo. El derecho de huelga
presupone el hecho de la cesación de la labor pero implica, además, un
reconocimiento jurídico de la licitud de su ejercicio; la autorización para
declararla por causas legítimas y con determinados alcances y límites. En la
Constitución Nacional, la huelga es un derecho reconocido a los gremios. Bajo la
legislación argentina, la decisión de declararla debe emanar del sindicato con
personería gremial y disponerse luego de agotadas las instancias conciliatorias.
De ningún modo pueden afectarse derechos de terceros más allá de lo que
implica el cese de labores. Y hasta esta interrupción tiene fronteras en la
necesidad de mantener actividades mínimas indispensables para resguardar la
salud y seguridad de la población. En el país se han dictado reglamentaciones en
tal sentido que resultan razonables y justas”
. Va de suyo que al no ser la huelga
un derecho absoluto, puede y deber presentar limitaciones basadas en la
razonabilidad, es decir, cuando existan argumentos de peso que justifiquen la
interrupción del mentado derecho: como por ejemplo sucede con la prestación de
los servicios públicos. Y por cierto, que dicha prestación sea a cargo del Estado o
de sus concesionarios no modifica en nada la cuestión, puesto que lo central es
“Desde hace años se registra en el ámbito internacional un movimiento que se ha denominado
“laboralización” o privatización” del empleo público, que se halla enderezado a equiparar su
régimen con los que disciplinan la relación de trabajo en el ámbito del derecho privado” (GARCÍA
PÚLLÉS, Fernando, Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional, 2da edición,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 31).
GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina…, cit., p. 125.