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REVISTA FACULTAD DE DERECHO NÚMERO 6 2023
ANÁLISIS DEL JUICIO POLÍTICO EN LA PROVINCIA DE
CÓRDOBA
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ANALYSIS OF THE IMPEACHMENT IN THE PROVINCE OF CÓRDOBA
Por Paulina R. Chiacchiera Castro (*)
Resumen: Uno de los institutos que la Constitución de la Provincia de rdoba prevé para hacer
efectiva la responsabilidad política de los funcionarios públicos de alto nivel es el juicio político.
Este procedimiento constitucional permite a la Legislatura controlar y destituir a ciertos
funcionarios taxativamente enumerados, por haber incurrido en alguna de las causales previstas en
su texto.
La falta de una regulación completa y actualizada del juicio político en el orden local, a pesar del
tiempo transcurrido desde la última reforma constitucional y de la diversidad de proyectos
presentados a tal fin, genera múltiples interrogantes y ha sido fuente de conflictos en la práctica.
En este trabajo analizaremos la actual normativa sobre la materia, cómo ha sido interpretada y los
diversos debates que se han generado al respecto, y propondremos algunas pautas para su exégesis
y para su futura reglamentación.
Palabras clave: Juicio político - Responsabilidad política - Constitución provincial
Abstract: One of the institutes that the Constitution of the Province of Cordoba provides for the
implementation of the political responsibility of high-level public officials is impeachment. This
constitutional procedure allows the Legislature to control and dismiss certain officials exhaustively
listed, for having incurred in any of the causes listed in its text.
The lack of a complete and updated regulation of impeachment at the local level, despite the time
that has elapsed since the last constitutional reform and the diversity of projects presented for this
purpose, generates multiple questions and has been a source of conflicts in practice.
In this paper we will analyze the current regulations on the subject, how it has been interpreted and
the various debates that have been generated in this regard, and we will propose some guidelines
for its exegesis and for its future regulation.
Keywords: Impeachment - Political responsibility - Provincial Constitution
1
Artículo recibido el 30/10/2022 y aprobado el 15/11/2022.
(*) Abogada y Doctora en Derecho y Ciencias Sociales (Facultad de Derecho, UNC). Mag. en Partidos Políticos
(CEA, UNC) y Mag. en Derechos Humanos en el Mundo Contemporáneo (UIA, España). Prof. de Derecho
Constitucional (Facultad de Derecho, UNC).
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Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar. ©
Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/rfd.2022(6)06
ANÁLISIS DEL JUICIO POLÍTICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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I. Introducción
Conforme explica Loewenstein, el constitucionalismo no solamente
implica un gobierno con una base de Estado de derecho, sino que significa un
gobierno responsable y, este último se considera como tal, cuando el ejercicio del
poder político está distribuido y controlado entre diversos detentadores del
poder
2
.
El artículo 14 de la Constitución de la Provincia de Córdoba (C. Pcial.)
establece al respecto: Responsabilidad de los funcionarios. Todos los
funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan juramento de
cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal, administrativa y
políticamente…”.
Tal como expresa dicha norma, los funcionarios públicos provinciales se
encuentran sujetos a diferentes responsabilidades que se distinguen por los
distintos bienes o valores jurídicos que deben proteger
3
. La responsabilidad civil
se genera cuando se ha producido un daño a la Administración o a terceros, la
disciplinaria busca el buen orden del aparato administrativo procurando que el
funcionario público cumpla sus deberes reglados e inherentes al servicio, y la
penal persigue el castigo personal de quien ha incurrido en un delito previsto en
el Código Penal y las leyes especiales a fin de hacer justicia en nombre de la
sociedad
4
. En el caso de la responsabilidad política, surge cuando un
determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del
poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada
5
.
Uno de los institutos previstos para hacer efectiva esta responsabilidad
política es el juicio político. Este procedimiento constitucional permite a la
Legislatura controlar y destituir a ciertos funcionarios públicos taxativamente
2
Cfr. LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, 2° ed. reimpresión, Ariel, 1982, p. 71.
33
Cfr. SESIN, Domingo, “Función pública y responsabilidad disciplinaria”, en: SESIN, Domingo,
Derecho administrativo en reflexión, Rap, Buenos Aires, 2011, p. 261.
4
Cfr. SESIN, Domingo, Función pública y responsabilidad disciplinaria”, ob. cit., p. 262.
5
Cfr. LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, ob. cit., p. 70.
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enumerados, por haber incurrido en alguna de las causales contempladas en su
texto
6
.
Se trata de un mecanismo de control endógeno de carácter político
7
, que
forma parte de la llamada accountability horizontal, es decir, de aquellas
interacciones estatales emprendidas por una institución del Estado con el
propósito explícito de prevenir, cancelar, reparar o castigar acciones o inacciones
de otras instituciones, bajo los supuestos de transgresión como de corrupción
8
.
En nuestra provincia, fue introducido por primera vez en la Constitución
provincial de 1870
9
y su regulación ha sufrido algunos cambios a lo largo del
tiempo
10
, pero manteniendo siempre el mismo esquema de control.
En la actualidad se encuentra principalmente regulado en: i) la Constitución
provincial (arts. 112/123), ii) el Reglamento Interno de la Legislatura (t.o. 2023,
arts. 131/135) y iii) la Ley 8794. Si bien esta última ley fue dictada con
anterioridad a 2001, resulta aplicable en todo aquello que no sea contrario o
incompatible con el nuevo diseño constitucional.
La falta de una regulación específica, completa y actualizada del juicio político
en el orden local
11
, a pesar del tiempo transcurrido desde la última reforma
constitucional local y de la diversidad de proyectos presentados a tal fin, genera
múltiples interrogantes y ha sido fuente de conflictos en la práctica.
6
Hemos reflexionado previamente sobre esta temática en: CHIACCHIERA CASTRO, Paulina R.,
“El juicio político en la Constitución de la provincia de Córdoba, en: Zeus Córdoba, Nro. 58, del
17 de octubre de 2003, pp. 533-537. En esta oportunidad, ampliamos y profundizamos dichos
conceptos, luego de más de veinte años de la última reforma de la Constitución provincial.
7
Cfr. GARGARELLA, Roberto, La derrota del derecho en América Latina. Siete tesis, Siglo
veintiuno editores, Buenos Aires, 2020, p. 26. A la par de los controles engenos, que pueden
ser políticos como no políticos o judiciales, el autor ubica a los controles populares o exógenos
que constituyen la otra gran fuente constitucional de poderes (ob. cit., p. 41).
8
Cfr. DONNELL, Guillermo, Accountability horizontal: la institucionalización legal de la
desconfianza política, en: Revista Española de Ciencia Política, Núm. 11, Octubre 2004, pp. 12-
13, disponible en: Accountability horizontal: la institucionalización legal de la desconfianza
política | Revista Española de Ciencia Política (fecyt.es).
9
La Constitución de 1855 contemplaba originariamente el juicio político al Gobernador (art. 52
inc. 8), pero dicha disposición fue rechazada por el Congreso Nacional (art 64 inc. 28, CN 1853),
dado que, en aquel momento, los Gobernadores de provincia estaban sometidos a juicio político
en el orden federal (art. 41, CN 1853).
10
Por ej., se han ido ampliando el elenco de funcionarios sometidos a juicio político y las causales
de remoción.
11
Conforme el artículo 124 inc. 23 de la Constitución provincial, es atribución de la Legislatura el
dictado de la ley que establece el procedimiento de juicio político.
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En este trabajo analizaremos la actual normativa sobre la materia, cómo ha
sido interpretada y los diversos debates que se han generado al respecto, y
propondremos algunas pautas para su exégesis y para su futura reglamentación.
II. Funcionarios alcanzados
En la provincia de Córdoba solo
12
pueden ser sometidos a juicio político el
Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia,
los Ministros del Poder Ejecutivo, los integrantes del Tribunal de Cuentas, el
Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo (art. 112, C. Pcial.), al
igual que estaba previsto en la Constitución de 1987.
Los funcionarios alcanzados son cabeza de los otros Órganos del Estado u
ocupan altos cargos de fuente constitucional. En la mayoría de los casos el juicio
político constituye su única forma de destitución, con la excepción de los
Ministros y del Fiscal de Estado que pueden ser removidos también por decisión
del Poder Ejecutivo (art. 144 inc. 10 y 150, C. Pcial., respectivamente).
En el ámbito de la Comisión Redactora de la Convención Constituyente de
2001 se propuso incorporar la figura del Fiscal Anticorrupción y a todos los
miembros del ERSEP dentro de los funcionarios pasibles de ser removidos a
través de este instituto
13
, pero esta iniciativa no fue acogida favorablemente con
fundamento en la falta de rango constitucional de dichos funcionarios
14
y por
12
En el orden federal la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que Los únicos
magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el
art. 53 de la Constitución Nacional y una ley de rango inferior no puede crear más inmunidad
que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear inmunidades no instituidas
por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la
Ley Fundamental (Cfr. CSJN, “Sola, Roberto y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo s/
Empleo público”, Resolución del 25/11/1997, Fallos: 320:2509 y, en el mismo sentido “Molinas,
Ricardo Francisco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”, Resolución del 24/09/1991, Fallos:
314:1091). Entendemos que dicho razonamiento es igualmente aplicable en el ámbito local, por lo
que la enumeración de los funcionarios sometidos a juicio político de art. 112 de la Constitución
provincial debe considerarse taxativa.
13
Ésta fue una propuesta de la convencional constituyente Alida Ester Aravena, cfr. Versión
taquigráfica de la Comisión Redactora, Parte II, Córdoba, 10 de septiembre de 2001, p. 1.
14
Cfr. Intervención del convencional constituyente Jorge Horacio Gentile, Versión taquigráfica de
la Comisión Redactora, Parte II, Córdoba, 10 de septiembre de 2001, p. 1. Según el convencional
constituyente Pedro Yanzi Ferreira, dichos funcionarios no podrían ser sometidos a juicio político
porque sólo lo están los funcionarios que comprende la Constitución (cfr. Diario de Sesiones de
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considerarse un "desgaste innecesario cuando se puede accionar en la justicia
ordinaria más rápido que todo el movimiento de un juicio político para un
funcionario del ERSEP o un Fiscal Anticorrupción"
15
.
III. Causales
Las causales de juicio político, son únicamente: el mal desempeño, los delitos
en el ejercicio de la función, los delitos dolosos comunes, la incapacidad física o
síquica sobreviniente, y la indignidad (art. 112, C. Pcial.). Su configuración en el
caso concreto es una facultad privativa de la Legislatura.
El mal desempeño exige demostrar que el funcionario ha cometido
acciones u omisiones que evidencian que no se encuentra en condiciones de
desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen
16
.
La comisión de delito en el ejercicio de las funciones o de delito doloso
común
17
requiere haber incurrido supuestamente en alguna de las figuras penales
contempladas la Constitución Nacional, en el Código Penal o en las leyes
especiales. Puede tratarse de delitos cometidos en el ejercicio del cargo o en uso
de su competencia funcional (delitos en el ejercicio de las funciones) o de
cualquier otro delito no relacionado con la función (delitos comunes). Solo en
este último caso se exige la existencia de dolo (directo, indirecto o eventual)
18
.
La incapacidad física o psíquica sobreviniente alude a una enfermedad o
padecimiento que, a pesar de no serle reprochable, determina la carencia de
la Convención Provincial Constituyente. Año 2001, Secretaría Técnica Parlamentaria de la
mara de Diputados de la provincia de Córdoba, p. 348).
15
Cfr. Intervención del convencional constituyente Luis Maximiliano Zarazaga, Versión taq. de la
Comisión Redactora, Parte II, Córdoba, 10 de septiembre de 2001, pp. 1/2.
16
Cfr. CSJN, Fallos: 310:2845 y 316:2940.
17
La expresión “crímenes comunes” fue reemplazada en 2001 por la de delitos dolosos comunes
con fundamento en que, en el actual sistema punitivo argentino, no se distingue según un criterio
cualitativo de gravedad entre crímenes y delitos (cfr. Intervención del convencional constituyente
Pedro Yanzi Ferreira, Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente. Año 2001,
ob. cit., p. 349).
18
De allí que, por ejemplo, podría encuadrar en la causal de delitos en el ejercicio de la función el
delito de malversación culposa (art. 262, CP).
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aptitud del funcionario para continuar en el cargo. Debe tratarse de situaciones
graves que lo incapacitan para el ejercicio concreto de su actividad
19
.
La indignidad supone un obrar reprobable y no acorde con la conducta
que se espera de los altos funcionarios públicos. Se trata de un concepto jurídico
indeterminado que se ha vinculado con el decoro, el prestigio y la dignidad
20
de
la actuación en el marco de los Órganos del Estado. Sus imprecisos límites
deberán clarificarse al momento de su concreción práctica
21
, siempre con respeto
al valladar que supone el arculo 19 de la Constitución Nacional.
III. Las Salas Acusadora y Juzgadora
La adopción de un sistema unicameral en 2001 generó la necesidad de
adecuar el procedimiento del juicio político al nuevo diseño constitucional y de
determinar la forma de asignar las facultades de acusación y de juzgamiento -que
antes recaían en la Cámara de Diputados y de Senadores respectivamente-
dentro de una misma Cámara.
Por tal motivo, el artículo 114 de la Constitución local dispone que, en la
primera sesión ordinaria, la Legislatura se dividirá a los fines del juicio político
en dos Salas -Acusadora y Juzgadora- que se integrarán en forma proporcional a
la representación política de sus miembros. Si bien la norma no fija el número de
integrantes de cada Sala, el Reglamento Interno de la Legislatura (RL) establece
que cada una de ellas se conformará con la mitad de los legisladores de la
Cámara, respetando su representación política (arts. 132 y 134).
No se ha establecido algún criterio para la ubicación de los legisladores
pertenecientes a un mismo bloque en una u otra sala, resultando conveniente
19
Por ej., encontrarse en estado de coma, padecer una enfermedad mental grave que afecte el
ejercicio de su función, etc.
20
Cfr. TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, De Ferrari Rueda, Patricia c/ Provincia
de Córdoba Amparo (Ley 4915) Recurso de apelación”, Auto Nro. 53/2021.
21
Cfr. SESIN, Domingo, Administración pública, actividad reglada, discrecional y técnica,
ed. Actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2022, pp. 214/215.
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uno de los sistemas adoptado en el derecho blico provincial, como es la
distribución por sorteo
22
.
Otro interrogante que se plantea es el vinculado a la distribución de los
legisladores de un mismo bloque en una u otra Sala cuando su integración es
impar o cuando se trata de un bloque unipersonal. En este caso, la
reglamentación podría establecer, por ejemplo, que la decisión recaiga en el
mismo bloque que se encuentra en tal situación
23
o que se resuelva por sorteo.
En cuanto al momento en que deben conformarse ambas Salas, la cuestión
ha sido objeto de debate desde hace años. El artículo 114 de la Constitución local
establece que la división se producirá "en la primera sesión ordinaria",
expresión ha sido objeto de distintas interpretaciones en el recinto legislativo.
La primera postura -defendida originariamente por el bloque de Unión
por Córdoba y que se ha impuesto hasta la actualidad- interpreta que las Salas
Acusadora y de Juzgamiento deben formarse luego de que el Plenario de la
Legislatura declare la admisibilidad del juicio político formando causa
24
. En su
defensa se ha esgrimido que: i) de los distintos proyectos presentados en la
Convención Constituyente surge que diversas fueron las opciones que los
convencionales constituyentes tuvieron en relación al momento en que debía
producirse la división de la Legislatura en Salas, no inclinándose ni por el de "la
primera sesión ordinaria del año", ni por la "primera sesión preparatoria del
año", sino por la composición de Salas ad hoc
25
, ii) carece de sentido tener
constituidas a las Salas y a la Comisión Investigadora en forma permanente
26
, iii)
las comas del artículo 114 de la Constitución provincial indican que la
22
Así lo establecen las Constituciones Provinciales de Tierra del Fuego (art. 116), Santa Cruz (art.
139, ), San Juan (art. 220), Río Negro (art. 152), Neuquén (art. 135 b), Misiones (art. 152), La
Rioja (art. 106), La Pampa (art. 111, 1°), Chubut (art. 200), Jujuy (art. 204) y el Estatuto de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 93). Así se ha previsto en los Proyectos de Ley Nro.
11549/L/2001 (art. 2), 7019/L/05 (art. 2), 5140/L/10. También se ha propuesto su elección por
simple mayoría (cfr. Proyecto Nro. 311/L/02, arts. 2 y 16).
23
Así lo prevén los Proyectos 88862/L/06 (art. 2), 5246/L/10 (art. 2) y 28085/L/2019 (art. 2).
24
Cfr. CHIACCHIERA CASTRO, Paulina R., “El juicio político en la provincia de Córdoba”, ob.
cit., pp. 533/537.
25
Cfr. Intervención del legislador Félix López Amaya, Versión taquigráfica de la sesión de la
Legislatura del día 24/07/02.
26
Cfr. Intervención del legislador Félix López Amaya, Versión taquigráfica de la sesión de la
Legislatura del día 31/07/02.
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conformación de las Salas debe producirse cuando se promueva o se forme causa
de un juicio político
27
y iv) un adecuado entendimiento del artículo 113 de la Ley
Fundamental local conduce a sostener que, inmediatamente después de
presentado el pedido de juicio político, esto es, en la primera sesión, debe
procederse a la división de la Legislatura en Salas, en la medida en que la
denuncia resulte admisible
28
.
La segunda de postura -sostenida por otros bloques políticos a lo largo del
tiempo
29
y plasmada en diversos proyectos de ley presentados en la materia
30
-
entiende que la división debe concretarse en la primera sesión ordinaria de la
Legislatura, debiendo las Salas integrarse en forma inmediata. Se expone como
fundamento que el texto del artículo 114 de la Constitución de la Provincia es
claro
31
y no admite otras interpretaciones
32
. Asimismo, se advierte que el artículo
113 dispone que cualquier ciudadano puede presentar una denuncia ante la Sala
Acusadora a los fines de la promoción de juicio político, por lo que no se
explicaría la razón de ser de esta norma si se considera que la constitución de las
Salas debe llevarse a cabo recién cuando el plenario disponga la formación de la
causa
33
.
El Presidente de la Sala Acusadora es elegido por los legisladores a simple
pluralidad de sufragios (art. 114, C. Pcial. y art. 132, R.L.), mientras que el de la
Sala Juzgadora es el Vicegobernador -quien es a su vez el Presidente de la
Legislatura (art. 129, C. Pcial.)-, salvo que éste fuera el enjuiciado o estuviera
27
Cfr. Intervención del legislador Félix pez Amaya, Versión taquigráfica de la sesión de la
Legislatura del día 31/07/02.
28
Cfr. Intervención del legislador Julián María pez, Versión taquigráfica de la sesión de la
Legislatura del día 06/03/02.
29
Por ejemplo, UCR, Movimiento Acción Vecinal, PSP PSD ARI, Interbloque Cambiemos, entre
otros.
30
Cfr. Proyectos 1802/L/2002, 311/L/2002, 473/L/2002, 5140/L/2010, 0719/L/2015. En los
Proyectos 8862/L/06 y 5246/L/2010 se propuso que se conformaran en la sesión preparatoria y
que mantuviera su integración hasta la terminación de los juicios iniciados durante ese período.
31
Cfr. Intervención del legislador Aurelio García Elorrio, Versión taquigráfica de la sesión de la
Legislatura del día 06/03/2019.
32
Cfr. Intervención del legislador Carlos Cornaglia, Versión taquigráfica de la sesión de la
Legislatura del día 24/07/02.
33
Cfr. Intervención de la legisladora Beatriz Leyba de Martí, Versión taquigráfica de la Sesión de
la Legislatura del día 31/07/02.
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impedido, en cuyo caso será presidida por el Presidente Provisorio de la Cámara
(art. 114, C. Pcial. y art. 134, RL).
Si bien la norma no contempla expresamente el desplazamiento de la
Presidencia cuando el acusado sea el Gobernador, como lo hacía el artículo 120
de la Constitución de 1987, puede considerarse que dicha hipótesis queda
subsumida ahora dentro de los casos en los que el Vicegobernador se encuentra
impedido de asumir tal función. Ello por cuanto, al ser el sucesor natural del
Gobernador, existe un impedimento -obstáculo- de naturaleza jurídica para que
presida la Sala Juzgadora, porque al tener un interés directo en el resultado del
procedimiento se compromete la imparcialidad de dicho Órgano y, con ello, el
debido proceso (art. 18, CN y art. 8.1, PSJCR).
IV. Procedimiento
a) Promoción del juicio político
Cualquier ciudadano -por lo que también puede instarlo un legislador- puede
denunciar ante la Sala Acusadora a los funcionarios mencionados en el artículo
112 a los efectos que se promueva juicio político (art. 113, C. Pcial.). El
procedimiento puede iniciarse también por solicitud judicial (art. 14, Ley 8193 y
art. 2, Ley 8794).
La denuncia se presenta actualmente por escrito ante la Legislatura -dada la
falta de constitución de la Sala Acusadora al comienzo del período de sesiones-, y
debe contener: i) el apellido, nombre y cargo que ejerce el denunciado y, si se
tratare de un particular, deberá acreditar su identidad, indicar el domicilio real y
fijar un domicilio especial dentro de los límites de la ciudad de Córdoba, ii) la
relación circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, enunciando
sucintamente el derecho aplicable al caso, iii) la conexión fundamentada de los
hechos reseñados con las causales de juicio político, iv) las pruebas en que se
sustente, debiendo acompañarse la documental o indicando su contenido y el
archivo u oficina pública donde se encontraren los originales (art. 5, Ley 8794).
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Cuando la denuncia es planteada un particular, deberá consignar -además-
sus datos personales, acreditar su identidad, indicar su domicilio real y fijar un
domicilio especial dentro de los límites de la Capital (art. 5, Ley 8794).
En caso de incumplimiento, se requerirá al presentante su subsanación en un
término de tres días hábiles (art. 5, Ley 8794). Si no se subsanaren las
deficiencias, corresponderá el archivo de las actuaciones.
La Constitución de 1870 establecía que, cuando la acusación hubiera sido
solicitada por alguno o algunos de los miembros de la Cámara de Diputados,
éstos podían tomar parte de la discusión, pero no en la votación sobre si se hacía
o no lugar la formación de causa (art. 135 inc. 6)
34
. Entendemos que una
disposición similar debería incorporarse en una futura ley reglamentaria del
juicio político, con respecto a los miembros de la Sala Acusadora.
b) Formación de causa
Luego de 2001, es objeto de debate en la Legislatura a quién compete decidir
sobre la formación de la causa, es decir, si se trata de una facultad de la Sala
Acusadora o del Plenario, primando esta última postura en la práctica
legislativa
35
. De esta manera se establece una instancia de veto al procedimiento,
de carácter inicial, que dificulta aún más su puesta en marcha.
Esta especie de juicio previo de admisibilidad de la denuncia no surge del
texto constitucional y, en los hechos, permite que quien tenga la mayoría en la
Legislatura pueda frenar ab initio los procedimientos de responsabilidad política
34
Cortés explicaba que dicha disposición resultaba equitativa, prudente y racional, ya que El
Diputado que solicita la acusación de un funcionario determinado, cualesquiera que sean los
motivos que lo induzcan, y por elevados que puedan ser los sentimientos que lo animen, se
convierte en denunciante, se hace parte interesada en cierto modo, y pierde esa perfecta
imparcialidad que debe caracterizar al Juez; pues es tan esencial al buen desempeño de sus
funciones(CORTÉS, Gerónimo, Exposición de la Reforma constitucional sancionada en 1870,
Ed. Alfonso Aveta, Córdoba, 1903, p. 221).
35
Cfr. Resoluciones de la Legislatura R-3388/19, R-3513/20, R-3582/21, R-3632/21, R-3777/22.
Ver al respecto la discusión suscitada con motivo de distintos pedidos de juicio político en la
versión taquigráfica de la sesión de la Legislatura del 06/03/2019.
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que se intenten llevar adelante en contra de los funcionarios de gobierno sin
mayor investigación
36
.
Cabe tener presente que desde el año 2001, ningún pedido de juicio político
ha superado este primer estadio, por lo que las Salas nunca se han llegado a
constituir.
Se ha impugnado judicialmente la constitucionalidad del rechazo in limine de
la solicitud de juicio político, pero tal planteo no ha prosperado
37
.
c) La Comisión Investigadora
En la misma sesión de constitución de la Sala Acusadora, ésta última debe
nombrar una Comisión Investigadora con amplias facultades para indagar la
verdad de los hechos en que se funda la acusación (art. 115, C. Pcial.). La
investigación se desarrolla con la participación del denunciado, quien -por
ejemplo- tiene derecho a ser do, a proponer medidas, a asistir a las diligencias y
a que se le notifiquen aquéllas que se consideren definitivas e irreproducibles
(art. 10 y 11, Ley 8794).
La Constitución Provincial y el Reglamento Interno de la Legislatura
omiten fijar el número de los miembros de esta Comisión, por lo cual
corresponde determinarlo vía reglamentaria. Sería conveniente que fuera
reducido para lograr un ágil funcionamiento, y en número impar, a los efectos de
poder tomar decisiones por mayoría.
36
Cfr. CHIACCHIERA CASTRO, Paulina R., Sistema electoral y minorías parlamentarias. La
Legislatura de la Provincia de rdoba 2001/2003, Maestría en Partidos Políticos, CEA,
Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 2007, p. 111.
37
En 2019, el Presidente de la Coalición Cívica ARI Córdoba interpuso una acción de amparo
solicitando se declarase la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 3388/19 que rechazó in limine
la solicitud de juicio político al Ministro de Gobierno de la provincia por considerarla
inconstitucional al violar el proceso contemplado en los artículos 114 y 123 de la Ley Fundamental
local. La mara CA de Nom. declaró que la causa no integraba la competencia del Tribunal -
art. 4 bis, Ley 4915- (“Hernández Maqueda, Gregorio c/ Provincia de Córdoba (Poder Legislativo)
Amparo (Ley 4915)”, Auto 115/2019), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior
de Justicia. Según se explicó en el fallo, el amparista no había logrado expresar un agravio
diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos de Córdoba (Sala
Electoral y de Comp. Originaria, “Hernández Maqueda, Gregorio c/ Provincia de Córdoba (Poder
Legislativo) Amparo (Ley 4915)”, Auto N° 215/2021).
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Dado que en la práctica la conformación de la Sala Acusadora y el
nombramiento de la Comisión Investigadora no se concreta en la primera sesión
ordinaria y para la generalidad de los casos, entendemos que es indispensable la
conformación de ambas por sorteo
38
. De esta manera se evita que se favorezca o
se perjudique al funcionario denunciado al momento de determinar su
composición.
La Comisión Investigadora tiene un plazo de veinte días (art. 116, C. Pcial.)
para presentar su dictamen, ante la Sala Acusadora. En dicho dictamen, que no
es vinculante y que debe ser fundado, podrá aconsejar el archivo de la
actuaciones -por ej. si entiende que la denuncia no tiene fundamento o que no se
configura alguna de las causales de destitución- o el inicio del procedimiento si
considerase que existe mérito para ello.
Si transcurrido dicho plazo la Comisión Investigadora no presentara su
dictamen, ello no es óbice para que la Sala Acusadora se pronuncie sobre la
procedencia de la acusación.
La Sala Acusadora, con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes puede admitir el Dictamen, a diferencia de la mayoría requerida para
la destitución, que es de los dos tercios de la totalidad de los miembros. A
medida que avanza el procedimiento, mayor es el consenso requerido.
Se ha sostenido históricamente que la exigencia de una mayoría de dos
tercios es una disposición prudente, que constituye un término medio entre la
unanimidad exigida en el Jurado y la simple mayoría adoptada en los
Tribunales
39
.
Para contar los dos tercios se deben tener en cuenta a los abstencionistas,
porque se calcula sobre los legisladores presentes, sin importar si votan o no
40
.
Se considera alcanzada esta mayoría cuando el mero de votos afirmativos es
igual, al menos, al doble del número que resulta de sumar los negativos a las
38
Podrían, en cambio, ensayarse otras posibilidades de conformación si la Sala Acusadora y la
Comisión de Investigación se llevara a cabo en la primera sesión ordinaria de manera
permanente.
39
CORTÉS, Gerónimo, Exposición de la Reforma constitucional sancionada en 1870, ob. cit., p.
205.
40
ARIAS, Guillermo, Derecho Parlamentario, Advocatus, Córdoba, 2009, p. 417.
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abstenciones, sin que haya posibilidad de voto de desempate por el Presidente de
la Legislatura
41
.
Si no se alcanzase la mayoría necesaria para iniciar el procedimiento, se
archivan las actuaciones.
d) Acusación
La acusación debe formularse por escrito, en forma completa y detallada y,
una vez admitida, deberá notificarse al interesado (art. 117, C. Pcial.). Debe
contener las causales que se imputan al funcionario, la relación circunstanciada
de los hechos en que se fundamenta y el derecho aplicable, la prueba ofrecida de
cada imputación y acompañarse toda la documental y copia de todo lo actuado
(art. 15, Ley 8794). Esto permitirá que el funcionario pueda ejercer
adecuadamente su derecho de defensa (arts. 19.9, C. Pcial., 18, CN y 8.2, PSJCR).
Luego de admitida la acusación, la Sala Acusadora también debe
comunicar lo actuado a la Sala Juzgadora y remitirle todos los antecedentes que
obren en su poder a los fines de que pueda interiorizarse sobre el caso (art. 117, C.
Pcial.).
La falta de acusación o sus deficiencias invalidan el pronunciamiento que
se dicte. En caso de que surjan nuevos hechos no contenidos en la acusación, se
notificará a la Sala Acusadora con los efectos de una nueva denuncia (art. 27, Ley
8794).
La importancia de la acusación se vincula también con el principio de
congruencia, ya que la sanción no puede basarse en extremos no contemplados
en aquella, sino que debe existir una correlación entre los cargos efectuados y la
resolución que aplique la sanción
42
.
e) Suspensión
41
ARIAS, Guillermo, Derecho Parlamentario, ob. cit., p. 417.
42
Cfr. SESIN, Domingo y CHIACCHIERA CASTRO, Paulina R., Colegios Profesionales. Régimen
jurídico público, ed. Ampliada y actualizada, Toledo, Córdoba, 2022, p. 104 y jurisprudencia
allí citada.
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La suspensión preventiva no constituye una sanción, ni implica un
prejuzgamiento, sino que se trata de una medida precautoria que permite
aventar cualquier peligro de que el funcionario pueda utilizar su investidura para
entorpecer el desarrollo del proceso o la recolección de pruebas
43
. Solo debería
aplicarse en situaciones graves, ante un peligro cierto y si es estrictamente
indispensable.
La Constitución prevé la posibilidad de que la Sala Acusadora pueda
suspender al enjuiciado preventivamente en sus funciones sin goce de
retribuciones (art. 117, C. Pcial.), por lo que se trata de una medida de carácter
facultativo. Esto significa un cambio respecto al anterior texto constitucional que
prescribía la obligatoriedad de la suspensión (art. 119, Const. Pcial. 1987).
Siguiendo el principio general del derecho según el cual quien puede lo
más puede lo menos, la Sala Acusadora puede también suspender al acusado con
goce total o parcial de sus haberes, teniendo en cuenta el carácter alimentario de
dicha prestación. Debe tenerse en cuenta que algunos de los funcionarios
pasibles de ser removidos por juicio político están sujetos a un régimen de
incompatibilidades que se mantiene mientras permanezcan en dicho cargo, por
lo que la suspensión sin goce de haberes debe disponerse con extrema prudencia.
La resolución que dispone la suspensión preventiva, debe estar
debidamente fundada y, en principio, no es susceptible de revisión judicial por
no tratarse de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, salvo que se
demuestre una arbitrariedad manifiesta o un perjuicio real de entidad
44
.
La extensión temporal de la medida es determinada por la Sala Acusadora
en cada caso, de acuerdo a las circunstancias particulares que lo rodean.
f) Comisión de Acusación
43
Cfr. ARMENAGUE, Juan F., Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento, Depalma, Avellaneda,
1995, p. 167.
44
Cfr. CSJN, Moline O´Connor, Eduardo c/ s/ Recurso de Queja, Resolución del 09/06/2004,
Fallos: 327:2205.
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La Sala Acusadora debe nombrar una vez admitida la acusación, a simple
pluralidad de sufragios (art. 135, RL), a una Comisión de tres integrantes para
que sostenga la acusación ante la Sala Juzgadora (art. 118, C. Pcial.). Esta
duplicación de comisiones resulta innecesaria e implica una pérdida de tiempo,
por cuanto resultaba más sencillo que la misma Comisión Investigadora (o
algunos de sus miembros), encargada de investigar los hechos desde el primer
momento y de elaborar el dictamen, sostuviera la acusación. Sin embargo, nada
obsta a que en la práctica se elijan a algunos de sus integrantes para la
conformación de la Comisión de Acusación.
g) Sala Juzgadora
Al constituirse la Sala Juzgadora en Tribunal de sentencia, sus miembros
deben prestar juramento (art. 118, C. Pcial.). La Ley 8794 dispuso que el
Vicegobernador y los Senadores -quienes juzgaban en el anterior esquema
constitucional bicameral- prestarían juramento de "actuar con imparcialidad y
rectitud conforme a la Constitución y a las Leyes" (art. 18).
La necesidad de un nuevo juramento se justifica por la distinta naturaleza
de las funciones que los legisladores que integran la Sala Juzgadora
desempeñaran durante el procedimiento de destitución. Se ha explicado que esta
confusión de funciones legislativas y judiciales en un mismo cuerpo que acontece
en el juicio político, no afectada la máxima que requiere que los distintos
departamentos del poder se hallen separados. Por el contrario, se considera que
aquella es enteramente compatible con una mezcla parcial de esos
departamentos para fines determinados si se les mantiene distintos e
independientes, e incluso, en ciertos casos, es necesaria para la mutua defensa de
los diversos miembros del gobierno, unos contra otros
45
.
45
Cfr. HAMILTON, Alexander, “El Federalista, LXVI, en: HAMILTON, Alexander, MADISON,
James y JAY, John., El Federalista, Fondo de Cultura Económica, 2° ed., Méjico, 2014, p. 281.
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La Sala Juzgadora, al igual que lo que ocurría anteriormente con el
Senado, cuenta con amplias facultades de investigación (art. 19, Ley 8794) para
cumplir adecuadamente su función de juzgamiento.
h) El fallo
Terminada la deliberación, en el día fijado para la votación, el Presidente
de la Sala Juzgadora se dirige a cada uno de los miembros y le pregunta si el
acusado es culpable de los cargos que se le hacen, debiendo hacer una pregunta
por cada cargo que la acusación contenga (art. 30, 8794). Las únicas respuestas
admitidas serán por la afirmativa o por la negativa (art. 30, Ley 8794). La
votación es nominal, lo que implica que cada Legislador lo hace de viva voz y por
orden alfabético (art. 188, RL) o mediante el Sistema de Votación Electrónica de
la Legislatura
46
.
Para declarar al funcionario culpable se requiere del voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora, a diferencia del anterior
texto constitucional que solo requería el voto de los dos tercios de los miembros
presentes
47
. De no llegarse a tal mayoría, corresponde el archivo de las
actuaciones.
El fallo debe estar debidamente motivado, explicitándose en forma clara y
completa todos los aspectos fácticos y legales que sustentan la decisión, en tanto
que el deber de motivación es una garantía para salvaguardar el debido proceso
(art. 8.1, PSJCR)
48
.
46
Cfr. Legislatura de Córdoba, “Se pone en marcha el sistema de votación electrónica en la
Legislatura de Córdoba”, 20 de marzo de 2018, disponible en: https://legislaturacba.gob.ar/se-
pone-en-marcha-el-sistema-de-votacion-electronica-en-la-legislatura-de-cordoba/
47
El cambio en la mayoría exigida para declarar culpable al acusado fue censurada por el
convencional constituyente Jorge H. Gentile quien sostuvo que no había justificativo para
cambiar las cosas que nunca tuvieron objeción (Cfr. Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente, 2ª Reunión, 11/09/01, p. 351).
48
Cfr. Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)
vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de agosto de
2008, Serie C 182, párr. 78; Caso Flor Freire vs. Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2016, Serie C 315., párr. 182 y Caso
Zegarra Marín vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15
de febrero de 2017, Serie C N° 331, párr. 146.
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Siempre debe garantizarse la posibilidad de ejercer el derecho de defensa
al acusado, quien goza de todas las derechos y garantías reconocidos en las
Constituciones provincial y la nacional, y en los tratados internacionales en vigor
para la argentina (art. 120, C. Pcial.).
La Corte IDH ha sostenido que las garantías contempladas en el artículo
8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad
no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las
personas y que, si bien no le son exigibles aquellas propias de un órgano
jurisdiccional, debe cumplir con aquellas destinadas a asegurar que la decisión
no sea arbitraria
49
.
La Sala Juzgadora puede destituir al acusado e imponerle, si así lo considera,
la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado
(art. 122, C. Pcial.). No es posible disponer la inhabilitación, si no se destituye al
acusado.
Si la destitución ha sido dispuesta por las causales de delito en el ejercicio
de la función o delito doloso común, el funcionario queda sujeto a juicio ante los
tribunales ordinarios conforme la legislación vigente (art. 122, C. Pcial. y art. 135,
R. L.).
En cuanto a la inhabilitación, se trata de una sanción que se aplica en
forma accesoria a la remoción, cuya naturaleza jurídica es discutida. Por un lado,
algunos la consideran una medida administrativa, por medio de la cual se busca
proteger a la Nación (en el caso de un juicio político local, a la provincia) de un
funcionario que fue considerado indigno de su puesto
50
. Otros, en cambio,
consideran que se trata de una de las penas que el Código Penal prescribe para
ciertos delitos, por lo que, al quedar el acusado sometido a la jurisdicción de los
tribunales ordinarios, se incurre en el serio inconveniente de pronunciar dos
49
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71 y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y
Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 50.
50
Cfr. Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Boggiano, Antonio
s/ recurso de queja, Resolución del 16/08/2006, Fallos: 329:3235
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castigos diferentes para la misma infracción afectando el principio de non bis in
idem
51
.
Su aplicación se decide luego de que se vota favorablemente la destitución
del acusado, sin que sea posible hacerlo recién al redactar los fundamentos de la
sentencia
52
.
Al igual que la remoción, requiere del voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora y la votación es nominal (art. 121,
C. Pcial.). En caso de votarse afirmativamente, una Comisión propondrá en la
misma sesión el término de la inhabilitación, lo que requiere una nueva votación
con la misma mayoría para aceptarse (art. 33, Ley 8794). En caso de que se
propongan modificaciones al plazo propuesto por la Comisión, se votará la
propuesta y las modificaciones por su orden; si ninguna obtuviese los dos tercios
requeridos, deberá entenderse que para el fallo definitivo prevalece el término
menor (art. 33, Ley 8794).
La adopción de esta medida debe estar debidamente motivada en la
sentencia y solo puede imponerse actualmente por tiempo determinado,
limitación que no se encontraba presente en la Constitución de 1987.
La posibilidad de imponer como pena accesoria la inhabilitación en el
marco de un juicio político ha sido objeto de cuestionamientos, por considerarse
que solo debería ser aplicada por los tribunales judiciales
53
y que las cláusulas
que la contemplan son obsoletas, es decir, de imposible aplicación en razón de
los principios de no contradicción y pro homine
54
.
51
Cfr. MONTES DE OCA, M. A., Lecciones de Derecho Constitucional, Tomo II, Tipo Litografía
“La Buenos Aires, Buenos Aires, 1917, p. 217.
52
Cfr. CSJN, Maza, Andel Eduardo s/ Amparo - Medida cautelar, Resolución del 06/10/2009,
Fallos: 332:2208.
53
Cfr. CORTÉS, Gerónimo, Exposición de la Reforma constitucional sancionada en 1870, ob.
cit., p. 229 y CORDEIRO PINTO, Luis, “El Poder Ejecutivo provincial”, en: Hernández, A.M. y
Barrera Buteler, G., Derecho blico provincial, ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2020, p.
580.
54
Cfr. Voto del Ministro E.R. Zaffaroni en: Maza, Andel Eduardo s/ Amparo - Medida cautelar,
Resolución del 06/10/2009, Fallos: 332:2208 y en “Pedido de Juicio político contra el Señor
Gobernador Mario Jorge Colazo en los términos del art. 114 de la Constitución provincial s/
Remesa de coparticipación federal a la Municipalidad de Río Grande”, Resolución del
04/09/2012. Según sostuvo el mencionado Magistrado, se trata de una pena infamante por
indignidad que resulta incompatible con el principio republicano de igualdad y que actualmente
viola principios constitucionales con eventuales consecuencias sancionatorias internacionales
ANÁLISIS DEL JUICIO POLÍTICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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La Ley 8794 dispone la redacción de la sentencia por una Comisión, cuyo
texto debe ser aprobado por simple mayoría, firmado por el Presidente y el
Secretario, agregado su original al expediente y notificado (art. 34).
La Sala Juzgadora debe fallar dentro de los treinta (30) días de formulada
la acusación ya que, de lo contrario, el procedimiento concluye y el funcionario
vuelve ipso facto o continúa -si no fue suspendido- en sus funciones (art. 119, C.
Pcial.).
Si bien se establece que la resolución de la Sala Juzgadora es irrecurrible
(art. 122, C. Pcial.), se ha interpretado que es posible su impugnación pero con
un alcance limitado. Según ha puntualizado el Tribunal Superior de Justicia
provincial, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, las
decisiones en materia de juicio político constituyen un ámbito en el que solo es
posible la intervención judicial cuando el interesado aduzca y demuestre
inequívocamente la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos
en el artículo 18 de la Constitución Nacional
55
.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los
pronunciamientos dictados en materia de juicio político, son susceptibles de
control judicial a través del recurso extraordinario federal en caso de acreditarse
la violación a la garantía constitucional del debido proceso
56
.
En la Convención provincial Constituyente de 2001, al igual que en la de
1987, se propuso que se estableciera en el texto constitucional la restitución a su
cargo del funcionario que hubiese sido destituido por la causal de comisión de
delitos cuando fuera absuelto por los tribunales ordinarios y su mandato no se
para el país; por cuanto el Senado o las Legislaturas no se componen de jueces independientes, al
formar parte de otro poder e integrar un cuerpo político; ya que no es admisible la imposición de
una pena por una conducta que no es delito o que aún no se sabe si lo es; dado que su amplitud es
tal que impide ocupar cualquier empleo público por modesto o técnico que sea, entre otros
aspectos.
55
TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, Hernández Maqueda, Gregorio c/ Provincia
de Córdoba (Poder Legislativo) - Amparo (Ley 4915)”, Auto 215/2021. Esto fue propuesto en
2001 por el convencional constituyente Jorge H. Gentile quien, invocando la jurisprudencia
federal en la materia, entendió que debía establecerse que el fallo es irrecurrible “…salvo el
recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, cuando se encuentre
afectada la garantía de defensa en juicio o la del debido proceso legal…”, lo que no fue receptado
expresamente en dicha oportunidad (cfr. Diario de Sesiones de la Convención Provincial
Constituyente. Año 2001, ob. cit., p. 351).
56
Cfr. CSJN, Fallos 317:874, 308:961, entre otros.
ANÁLISIS DEL JUICIO POLÍTICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
25
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encontrare vencido, iniciativa que no tuvo acogida favorable en ninguna de las
dos oportunidades
57
.
i) Duración máxima del procedimiento
La duración del procedimiento no puede extenderse, en ningún caso, más de
cuatro meses (art. 123, C. Pcial.). La Constitución nada dice acerca del inicio del
cómputo de dicho plazo, pero entendemos que, como se sostuvo en los debates
de la Convención Constituyente
58
, comienza desde la decisión de la Sala
Acusadora de admitir la acusación, momento a partir del cual se inaugura el
procedimiento.
Se suprimió la exigencia contenida en el anterior artículo 121 de la
Constitución de 1987, de que el fallo se dictara en el mismo período de sesiones
en el que hubiera sido iniciado el juicio político, el que debía ser prorrogado de
ser necesario. Al amparo del anterior texto constitucional, la Ley 8794 estableció
que, en el caso que las sesiones legislativas cesasen antes de la terminación del
juicio, las del Senado (hoy Sala Juzgadora) continuarán hasta el fallo definitivo
(art. 38). Entendemos que dicha previsión sigue siendo conveniente a los fines de
evitar dilaciones en la conclusión del procedimiento
59
.
En caso de renovación de la Legislatura, el procedimiento debería
continuar con las Salas conformadas de acuerdo a la nueva integración política.
El Reglamento de la Legislatura establece la aplicación del Código
Procesal Penal vigente en la Provincia en todo lo no previsto expresamente (art.
135, RL).
57
Cfr. Intervención del convencional constituyente Jorge H. Gentile, Diario de Sesiones de la
Convención Provincial Constituyente. Año 2001, ob. cit., p. 351.
58
Cfr. Intervención del convencional constituyente Pedro Yanzi Ferreira, Diario de Sesiones de la
Convención Provincial Constituyente. Año 2001, ob. cit., p. 350).
59
Cabe tener en cuenta que, en relación al mputo de los plazos, el RL establece: Artículo 112.
Los plazos establecidos en la Constitución Provincial se computarán durante todo el período de
sesiones ordinarias y de prórroga y se suspenderán cuando la Legislatura entre en receso. El
cuarto intermedio no suspende los plazos. Sin embargo, dicha norma no se aplica al plazo de
cuatro meses previsto en el art. 124 de la Constitución local, en tanto que el convencional
constituyente expresamente dispuso que en ningún caso puede extenderse.
ANÁLISIS DEL JUICIO POLÍTICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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j) Renuncia anticipada
Conforme establece el artículo 42 de la Ley 8794, en caso de renuncia o
finalización del mandato del funcionario acusado, el trámite continuará a los
fines de determinar si corresponde inhabilitación, salvo que ello acontezca con
anterioridad a la acusación, en cuyo caso se paraliza el procedimiento y se
procede a su archivo.
Al momento de sancionar la nueva ley reglamentaria en la materia debería
analizarse en profundidad la conveniencia de mantener esta norma frente a las
objeciones que actualmente se oponen a la sanción de inhabilitación para ocupar
cargos públicos en el marco del juicio político y a la posibilidad de que la
aplicación de esta limitación a la renuncia del funcionario genere ciertas
situaciones disvaliosas
60
.
V. Palabras finales
Es necesario que la Legislatura provincial dicte una nueva ley en materia de
juicio político, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 104 inciso 23 de la
Ley Fundamental cordobesa, que cubra los vacíos normativos, aclare ciertos
aspectos controvertidos y sea fruto de un profundo estudio y de un serio debate
entre las distintas fuerzas políticas presentes en la Legislatura.
Dicha reglamentación debe buscar alcanzar el delicado equilibrio necesario
para proteger, por un lado, a los más altos funcionarios de ataques infundados y,
por el otro, a la sociedad de representantes que han perdido las condiciones
exigibles para mantenerse en su cargo.
60
Piénsese, por ejemplo, en la no aceptación de la renuncia de un Magistrado mientras dura el
procedimiento de remoción, sin suspensión en sus funciones, y su posible incidencia en la
garantía de la independencia del Poder Judicial.