REVISTA FACULTAD DE DERECHO NUMERO 4 2021
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NUEVAS CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ANALISIS DE LA REFORMA AL ART. 59 DEL CODIGO
PENAL Y SU APLICACIÓN EN LOS TRIBUNALES DE
CORDOBA
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NEW GROUNDS FOR EXTINCTION OF THE CRIMINAL ACTION. ANALYSIS OF
THE REFORM TO ART. 59 OF THE CRIMINAL CODE AND ITS APPLICATION
IN THE COURTS OF CORDOBA
Por Gustavo Ispani

María Marta Schianni

Consuelo Capdevila

Resumen: La reforma introducida al Código Penal por la ley 27.147 propugnó tres nuevas
causales de extinción de la acción penal, que podría provocar un significativo impacto
social. Ello, por cuanto resulta un verdadero cambio de paradigma, al reemplazar la
concepción tradicional de solución de casos judiciales, disminuyéndose así la frontera
entre el derecho civil y el derecho penal. A partir de esta pretensión del legislador, con la
introducción de institutos propios del derecho civil en el derecho penal se abre el juego al
conjunto de preguntas que estructuran el presente trabajo de investigación, entre las
cuales destacamos: ¿Nos encontramos frente a un proceso de privatización del derecho
penal? ¿Podría cuantificarse la reparación integral para toda clase de delito?
Palabras claves: Principio de oportunidad - cambio de paradigma - nuevos motivos
de extinción de la acción penal
Abstract: The amendment introduced to the Criminal Code by law 27,147 advocated three
new grounds for extinguishment of criminal action. They could cause significant social
impact, especially because it is a true paradigm shift, that replaces the traditional concept
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Artículo recibido el 14 de abril de 2021 y aprobado para su publicación el 3 de mayo de 2021.
El presente texto es el resultado de un proyecto de investigación que se desarrollara en el marco de la
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCC, y contó con la colaboración de Mónica Aliaga, María
Belén Careto, María Eugenia Cherini, María del Mar Gallo, María Sol Prado, Victoria Rustan y Martín Tores.

Abogado y Doctor en derecho por la Universidad Nacional de Córdoba. Vocal de la Cámara en lo
Criminal de la Ciudad de Córdoba. Director del Instituto de Derecho Penal de la Universidad Católica de
Córdoba. Profesor titular por concurso en la Universidad Calica de Córdoba Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales en la materia Derecho Penal Parte Especial y Profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba en Derecho Penal 2 Parte Especial.

Abogada y Especialista en Derecho Penal de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesora Adjunta de
Derecho Penal Parte Especial de la Facultad de Derecho Universidad Católica de rdoba. Miembro del
Instituto de Derecho Penal de la Universidad Católica de Córdoba. Fiscal Federal de Instancia de Villa
María Córdoba.

Abogada, Profesora Jefa de Trabajos Prácticos de Derecho Penal Parte Especial de la Facultad de
Derecho Universidad Católica de Córdoba. Miembro del Instituto de Derecho Penal de la Universidad
Católica de Córdoba, Prosecretaria Letrada de la Fiscaa de Instrucción del distrito IV Turno 1.
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of solving court cases, thus decreasing the frontier between civil law and criminal law.
From this intention of the legislature, with the introduction of own institutes of civil law in
criminal law the game set of questions that structure this research, among which we
wonder: Are we facing a process privatization of criminal law? Could all type of crimes be
quantified and compensated?
Keywords: Principle of opportunity - paradigm shift - new extinction grounds of
criminal action
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOIhttp://dx.doi.org/10.22529/rfd.2021(1)04
NUEVAS CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ANALISIS DE LA REFORMA AL ART. 59 DEL CODIGO
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Introducción
El presente trabajo de investigación se encuentra vinculado a las
novedades legislativas en orden a las causales de extinción de la acción penal de
nuestro ordenamiento jurídico y el impacto que trajo desde su sanción.
En ese sentido, además de apoyarnos en especializada doctrina, haremos
nuestro trabajo de campo recostándonos sobre casos de jurisprudencia emitidos
por los tribunales provinciales. Para ello, analizaremos algunos fallos anteriores a
la modificación del código de Rito y vinculados a la temática, que, como veremos,
no solo carecen de un criterio común, sino que marcan posturas diferentes o
antagónicas en la manera de resolver los conflictos planteados.
En otro orden de ideas, serán analizadas las cuestiones procesales de tal
instituto, específicamente, las formas de aplicación de las nuevas causales de
extinción de la acción penal, plasmadas en los distintos ordenamientos
procesales provinciales, a los fines comparativos con el Código Procesal Penal de
Córdoba.
Lo que constituye el núcleo de este trabajo, son las encuestas practicadas a
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de Córdoba Capital. Este trabajo
arrojó interesantes puntos de estudio y ponderación de las bondades o
dificultades en la implementación de las nuevas causales de extinción de la
acción penal incorporadas en el art. 59 del Código Penal Argentino.
Para ello se confeccionó una encuesta con el objetivo de obtener datos
específicos y concretos del impacto social en la justicia penal de Córdoba. Se hizo
una selección de aquellos funcionarios y magistrados que tienen el poder deber
de impulsar y de controlar el ejercicio de la acción penal (Fiscales de Instrucción
y Jueces de Control de Córdoba Capital).
En total se encuestó a 45 personas, entre funcionarios y magistrados. Se
obtuvieron datos cuantitativos y cualitativos de la manera o la forma en que cada
uno de ellos aplicó este instituto, datos que, como veremos a lo largo de este
trabajo, fueron volcados a cuadros de análisis estadístico, que contemplan los
modos de aplicación de las nuevas causales de extinción de la acción penal.
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Con ello se realizó un sondeo del impacto social en la aplicación de las
nuevas causales de extinción de la acción penal, para lo cual el grupo de
magistrados y funcionarios encuestados, dieron su visión o percepción de la
temática planteada y las formas en que el mismo ha sido aplicado desde su
incorporación al sistema penal.
Al finalizar el análisis de los distintos temas, veremos algunas
recomendaciones, que son el resultado de todo lo analizado, en función de
cuestiones o planteos que surgieron en la investigación, respecto a la normativa
existente.
II: Marco teórico
1. Nuevas causales de extinción de la acción penal art 59 C.P
La reforma introducida al Código Penal por la ley 27.147 propugnó tres
nuevas causales de extinción de la acción penal en sus incisos por aplicación
de un criterio de oportunidad, por conciliación o reparación integral del
perjuicio y por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la
suspensión del proceso a prueba, todo de conformidad con lo previsto en las
leyes procesales correspondientes.
La incorporación legislativa de estas causales de extinción de la acción
penal, podría provocar un significativo impacto social, puesto que resulta un
verdadero cambio de paradigma, al reemplazar la concepción tradicional de
solución de casos judiciales, por otras maneras en las que adquiera especial
relevancia el cuidado de sus intereses por parte de la víctima, disminuyéndose así
la frontera entre el derecho civil y el derecho penal.
En otras palabras, el legislador a partir de la presente reforma, ha
entendido que el fin de la sanción penal en la actualidad persigue algo más que la
retribución o castigo tradicionalmente concebido bajo las formas de penas
privativas de la libertad, al incluir sanciones alternativas como resulta la
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aplicación de un criterio de oportunidad, compensación económica y la
suspensión del juicio a prueba.
La presente temática, tiene vinculación con las prácticas institucionales
que tienden a implementarse progresivamente en el ámbito judicial que,
abrazadas a la política criminal y procesal adoptada para la prevención,
juzgamiento y castigo del delito, irán definiendo la regulación de la vida en
sociedad.
1.1. El principio de oportunidad. Concepto y alcances.
Antes de entrar a lo que es materia de investigación propiamente dicha y
para que se entienda claramente cuál es tamiz sobre el que vamos a trabajar,
queremos dejar sentado que el principio de oportunidad tiene su razón de existir,
debido a las nuevas corrientes que plantean respuestas alternativas a la
persecución penal, punición y reparación por parte del delincuente, ante la
realización de un comportamiento penalmente tipificado.
Desde antaño el art. 71 del C.P. decidió el sistema a partir del cual debían
perseguirse los delitos, al establecer la fórmula imperativa: “Deberán iniciarse de
oficio todas las acciones penales...”. Esta norma a su vez se correlaciona con el
art. 274 C.P. que reprime la conducta de los funcionarios blicos a quienes
competa perseguir el delito, que omitan cumplir con su deber.
En consecuencia, según este artículo (C. Penal art. 72) salvo algunas
excepciones, debe iniciarse de oficio la acción penal en procura de la persecución
y castigo de los delincuentes, sin que ello pueda evitarse o relativizarse, so pena
de incurrir en otro comportamiento penalmente ilícito. Además, en todos ellos
existe una víctima que requiere y peticiona con justa razón en contra de la
autoridad para que se resuelva su situación.
A su vez, también se sabe que, por la cuantía de hechos ilícitos y la falta de
recursos para atenderlos, es imposible llevar adelante la persecución total de
ellos.
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Es por esta razón que han surgido en el mundo jurídico algunas
alternativas que propugnan a grandes rasgos, que los órganos estatales elijan
justificadamente en qué casos van a actuar y en cuáles no, según diversas
razones. A esta hipótesis se la denomina disponibilidad o también oportunidad
(aunque, en realidad, los criterios de oportunidad son las razones de la
disponibilidad)”.
Sin intentar agotar el tema respecto al derecho comparado, existen dos
maneras predominantes de accionar en este aspecto:
a) La total discrecionalidad en manos del ministerio público fiscal, propio
del plea bargaining norteamericano;
b) El sistema de oportunidad reglada, característico del Derecho
continental europeo (tal vez su mejor ejemplo sea la Ordenanza Procesal Penal
alemana), donde a partir de la vigencia del principio de legalidad procesal, se
admiten excepciones por razones de oportunidad bastante heterogéneas- que se
encuentran previstas en la legislación penal o procesal penal, cuya aplicación en
el caso concreto se realiza bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales
predeterminados. Generalmente se hace con el consentimiento del imputado y
también de la ctima y requiere control del órgano jurisdiccional, para
establecer si el caso es de los que la ley autoriza en abstracto a tratar con criterios
de oportunidad, y si amerita concretamente dicho tratamiento.
La importancia de la creación de estos institutos que establecen la
disponibilidad de la acción es sin dudas la reparación del daño ocasionado por el
delito a la víctima y a la sociedad en general. Pero debe se debe tener presente
que la reparación no puede ser entendida en el sentido de volver las cosas al
estado anterior a la perpetración de la conducta penal. Es que ese pensamiento
en el ámbito del derecho penal presenta serias dificultades para su concreción, ya
que existen muchos supuestos en donde el bien jurídico lesionado no puede ser
reparado en esos términos, sobre todo en aquellos que no tengan que ver con
perjuicios económicos puros.
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Por otro lado, existe también un concepto civil de reparación basado en la
indemnización de los daños causados y que, por tratarse de derechos privados,
carece de la voluntad sancionadora estatal.
Con la incorporación de los incs. 5 y 6 operados en el art. 59 del CP,
implican la consagración de la llamada tercera vía, que se suma a las penas y a las
medidas de seguridad, como otra alternativa a la reparación del perjuicio. Esto
demuestra la necesidad imperante en el ámbito del derecho por medio de los
operadores jurídicos, en la búsqueda incesante de otras opciones de sanción ante
el injusto ocasionado, pero en el sentido de que esta sea considerada una sanción
penal autónoma.
Es absolutamente necesario que, en este camino iniciado por las leyes
antes descriptas, se cumpla con ciertas exigencias mínimas que no soslayen la
punición como condición esencial ante un hecho delictivo, y que respeten de
manera absoluta los principios de exterioridad, no privacidad, igualdad,
legalidad, proporcionalidad, responsabilidad penal, última razón y de lesividad.
1.2. Legislación a nivel nacional
En nuestro país se dio una importante discusión acerca de la naturaleza
sustancial o procesal de los institutos que tratan la disponibilidad de la acción
penal. Sin que importe a esta investigación, consideramos que la sustantividad de
la acción penal es evidente y se apoya principalmente en que desde hace tiempo
se ha superado la idea de un derecho penal con una finalidad única y puramente
retributiva, dando paso a otras maneras de resolver las consecuencias
ocasionadas por el delito.
Estos supuestos de disponibilidad de la persecución penal blica deben
ser establecidos por el Código Penal, ya que ello representa una modificación
normativa material. Como sabemos el art. 75 inc. 12 de la Constitución de la
Nación Argentina, prescribe que la legislación de los códigos de fondo sea
practicada por el Congreso de la Nación, para que todos los habitantes gocen de
las mismas prerrogativas y obligaciones, con miras a la igualdad general.
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Pero en nuestro país se produjo el proceso inverso. Ante la autorización
expresa propugnada por el inc. 4 del art. 59 del CP, en el que se estableció la
posibilidad de la extinción de la acción penal: por aplicación de un criterio de
oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes, el legislador nacional delegó explícitamente al provincial, la
posibilidad de reglamentar sus propias reglas de prescripción. Como
consecuencia de ello se produjo una importante disputa jurídica -que tampoco
interesa a esta investigación-, en la que se puso en tela de juicio la
constitucionalidad de la posibilidad provincial de legislar e incorporar en los
respectivos códigos procesales, distintos criterios de oportunidad.
Más allá de nuestra posición, la cuestión fue salvada por el fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, “Fiscal c/. Sosa Morán,
Juan Rafael y otros por daño agravado s/ casación”, de fecha 19/09/2005, que
declaró constitucional la norma, es decir, el art. 26 del Código de Procedimientos
Penales de Mendoza.
Luego de esta aclaración es importante saber lo que sucedió con la
legislación de estos institutos en otras provincias argentinas. Estas ya habían
innovado con respecto a la regulación del principio de oportunidad en sus
códigos procesales antes de la reforma del art. 59 CP, introducida por la ley
27.147.
Mendoza incorporó en el año 2000, en su Código de Procedimientos
Penales, una gran novedad al consagrar el principio de oportunidad como pauta
de persecución penal (arts. 26 al 29). A en su art. 26 dispone el Ministerio
Publico deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente,
con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el representante del
Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal que se suspenda total o
parcialmente la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones,
o algunas de las personas que participaron en el hecho cuando:
1. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o
del participe o exigua contribución de éste, salvo que afecte el interés público o
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lo haya cometido un funcionario blico en el ejercicio del cargo o con ocasión
de él.
2. Se haya producido la solución del conflicto.
3. En los casos de suspensión del juicio a prueba.
4. En el juicio abreviado.
5. En los supuestos de los parágrafos siguientes (arrepentido)”.
En su art. 27, la norma procesal describe los efectos de los criterios de
oportunidad, que de ser admitida por el Tribunal la proposición fiscal, se
produce la suspensión de la persecución penal. Sin embargo, nada dice sobre qué
sucede con la situación del imputado, dejando un vacío legal que necesariamente
debe cubrirse mediante una interpretación conjunta de las disposiciones.
Por otro lado, la provincia de Santa Fe, en el o 2007, a través de la ley
12.734 reformó su código procesal penal, incorporando en el Capítulo II, del
Título II, del Libro Primero, “Reglas de disponibilidad, art. 19; Mediación arts.
20 y 21; Resolución y Conversión art. 22; Oportunidad art. 23. A el art. 19
establece: El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o
parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1. cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o
permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2. cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten
gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario
público en el ejercicio o en razón de su cargo;
3. cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de
tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una
pena;
4. cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a
la pena ya impuesta por otros hechos;
5. cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas;
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6. cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los
delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que
existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el
interés de un menor de edad;
7. cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad
incurable en estado terminal… En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es
necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados,
en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o
afianzado suficientemente esa reparación”.
Además de las provincias mencionadas, existen otros once distritos que
incorporaron en los códigos procesales penales criterios de oportunidad con
anterioridad a la reforma del Código Penal a través de la ley 27.147, ellas son las
siguientes; Buenos Aires criterios especiales de archivo (art. 56 bis); Chubut
criterios de oportunidad (art. 44); Ciudad Autónoma de Buenos Aires
archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención (art. 199); Entre
Ríos acción pública (Arts. 5 y 205); Santiago del Estero criterios especiales
de archivo (Art. 61); Río Negro criterios de Oportunidad (Art. 180 ter);
Corrientes criterios de oportunidad (Art. 36); Jujuy criterios de
oportunidad (Art. 101); Neuquén criterios de oportunidad (art. 106);
Misiones criterios de oportunidad y otros casos (arts. 60/61); La Rioja
criterios de oportunidad y archivo (art. 204 bis); La Pampa criterios de
oportunidad (art. 15); Chaco reglas de disponibilidad, criterios de
oportunidad (art. 6 bis).
Puede observarse que la crisis del principio de legalidad y la necesidad de
dar repuesta a los delitos, instó a las provincias a legislar sobre esta materia en
búsqueda de salidas alternativas menos violentas y de mayor calidad ante el
conflicto generado por el ilícito cometido. Por consiguiente, incluyeron en sus
digos procesales, una variedad de criterios de este tipo, con diversos
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fundamentos, provocando distintos efectos en el proceso penal, a saber,
suspensión del proceso, archivo, extinción de la acción penal.
1.3. La reforma penal de la Ley 27147
Como dijimos, la ley 27147, vigente desde el 26 de junio de 2015, ha
introducido importantes modificaciones en dos títulos de la Parte General del
Código Penal: el título 10 (“Extinción de acciones y de penas”, art. 59) y el titulo
11 (“Del ejercicio de las acciones”, arts. 71, 73, 75 y 76).
El art. de la mencionada ley de reforma al Código Penal agrega tres
incisos al art. 59 de dicho cuerpo legal, en los cuales incorpora nuevos supuestos
de extinción de la acción penal.
5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo
previsto en las leyes procesales correspondientes;
6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad
con lo previsto en las leyes procesales correspondientes;
7) por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión
del proceso a prueba de conformidad con lo previsto en las leyes procesales
correspondientes.
Puede verse así que, ante el estancamiento en el Poder Ejecutivo del
Anteproyecto de Código Penal que los contemplaba, el Congreso de la Nación
optó por el camino contrapuesto.
Lo hizo en el año 2014 al sancionar el nuevo Código Procesal Penal de la
Nación (conforme ley 27.063), para luego dictar en 2015 la ley 27147 que
modifica unos pocos artículos de la Parte General del Código Penal admitiendo la
aplicación de criterios de oportunidad de conformidad a lo previsto en las leyes
procesales correspondientes” (art. 59 inc. 5).
Ello significa que el Derecho Penal sustantivo queda subordinado a las
disposiciones de las leyes procesales, convalidando ala diversidad de criterios
de oportunidad que habían regulado varias provincias argentinas en desmedro
del principio constitucional de igualdad ante la ley.
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Según el art. 30 CPPN la acción no es disponible para los hechos
cometidos en el ejercicio de la función pública, los que aparecieren como un
episodio en un contexto de violencia doméstica, o los motivados en razones
discriminatorias. En esta parte, el antecedente evidente es el texto del art. 42 inc.
3, a) del Anteproyecto de Código Penal de 2014.
Bajo el rótulo Criterios de oportunidad”, el art. 31 CPPN dispone que los
representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción penal blica o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
a. “Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no
afectara gravemente el interés público”.
Es un criterio que reputa innecesaria la persecución penal de delitos que
presenten una escasa entidad judico penal (bagatela), resultando evidente la
incidencia del principio de mínima suficiencia o intervención mínima del
derecho penal. Al mismo tiempo el principio de lesividad configura un segundo
límite a la intervención penal estatal como condicionamiento de afectación a
bienes fundamentales de terceros. Se erige como un instrumento idóneo para
cumplir una función restrictiva y minimizadora tendiente a excluir, por
injustificados, muchos tipos penales consolidados. Así, según Ferrajoli, el axioma
se presenta como una restricción de orden cuantitativo en los delitos de bagatela,
que no justifican ni el proceso penal ni la pena
2
.
b. “Si la intervención del imputado se estimara de menor
relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o
condena condicional”.
Este supuesto alude a los casos de culpabilidad nima del autor del
hecho delictivo, en el entendimiento que la categoría dogmática de la
culpabilidad resulta susceptible de examinarse gradualmente en base a la
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Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón”, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 477.
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exigibilidad del reproche en el caso concreto. Así, de acuerdo a la aptitud
motivacional del sujeto frente a la norma, el Estado podrá prescindir del ejercicio
de la acción penal si ha tenido escasa o nula culpabilidad al momento de cometer
el ilícito. A mayor abundamiento, caben aquí las situaciones de extrema
vulnerabilidad que disminuyen la capacidad de reacción del sujeto frente a la
norma.
Pero además deben incluirse en este grupo de casos aquellos aportes que
dan lugar a una participación ínfima en el hecho. Pensemos en la posición de los
involucrados que ocupan los eslabones más bajos en una organización criminal,
con una mínima intervención en los hechos o con aportes de escasa envergadura.
c. “Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un
daño físico o moral grave que tornara innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena”.
Esta pauta es conocida como pena natural”, en alusión a la carencia de
fundamento que posee la aplicación de una consecuencia jurídica como la pena,
habida cuenta del grave daño sufrido por el sujeto activo en virtud de la comisión
del ilícito.
Desde una perspectiva de prevención especial, la pena no tiene razón de
ser puesto que el autor posee escasas o nulas probabilidades de reincidencia en el
delito, lo que torna desproporcionada su aplicación.
Repárese que la norma no establece distingos entre hechos dolosos o
culposos, por lo que tal disquisición debe resultar indiferente a los fines de
aplicación del criterio.
También existía un canal para introducirlo desde la dogmática penal. Por
ello, coincidimos en que nuevamente como en el caso del criterio de
insignificancia- se trata de una cuestión de derecho de fondo.
Lo detallado precedentemente sobre los supuestos estipulados por el
CPPN, permite reforzar nuestra tesitura relativa a que los criterios de
oportunidad previstos en el código de rito configuran una cuestión de fondo.
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Repárese que cada uno de los casos abordados detenta un análisis dogmático
difícil de sortear dado que refieren a cuestiones de derecho penal constitucional,
culpabilidad, participación criminal, teoría de las consecuencias jurídicas, etc.
d. si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de
importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que
deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u
otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero”
Como en el caso anterior, encontramos el sustento de este criterio en la
prevención especial de la pena, por cuanto forman parte de este grupo supuestos
en los que el autor se encuentra cumpliendo una pena importante (vgr. prisión
perpetua) y en ese contexto comete un delito de inferior gravedad (por ejemplo,
una amenaza a otro interno o una tenencia simple de estupefacientes). Resulta
evidente que la condena que purga ya satisface las exigencias de prevención
especial.
Asimismo, ingresan en este inciso las causas que contienen una gran
cantidad de maniobras delictivas por parte del autor (por ejemplo, ciento
cincuenta maniobras estafatorias). En efecto, si se piensa en una persecución
penal eficiente resulta innecesario su promoción total, habida cuenta del tope
máximo de la pena prevista aplicando las reglas del concurso real (art. 55 CP). En
suma, se dirigen los esfuerzos investigativos al hecho más grave o al que tenga
mejores chances de éxito desde el punto de vista probatorio.
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III: Definición del problema
1. Distintos criterios interpretativos en los precedentes
jurisprudenciales de Córdoba
1.1. Antes de la reforma del CPP Córdoba.
La jurisprudencia en la Ciudad de Córdoba refleja el problema de
interpretación respecto al nuevo art. 59 del Código Penal Argentino, quedando en
claro que la situación varía respecto a lo establecido por el art. 71 del CP,
estableciéndose el principio de legalidad como regla general, pero admitiendo
expresamente como excepción el principio de disponibilidad de la acción penal
en los casos en que corresponde proceder de oficio.
A los fines de ilustrar esta situación, seguidamente se expondrán
brevemente los distintos argumentos trabajados por la jurisprudencia en el
tópico, para lo cual se han seleccionado algunas resoluciones donde surgen
distintas interpretaciones de los incisos 5 y 6 art. 59 del CP. Debe resaltarse que
el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia se expidió al respecto, lo
que también será abordado al finalizar la reseña de los precedentes, previos a
ello.
Podrían sintetizarse los argumentos en los grupos que a continuación se
detallan:
1- La inconstitucionalidad del inc. del art. 59 del CP,
declarada el 16 de febrero de 2016, por la Cámara en lo Criminal 10a
Nom., en la causa caratulada “OXANDABURU, Diego Gastón y Otro
p.ss.aa. Falsedad Ideológica, etc.” (Expte. SAC 10.15749);
3
2- La no operatividad del inc. 5 y 6 del art. 59 del CP, ya que
hasta tanto la provincia no legisle sobre la materia no puede oponerse la
reparación integral como causa de extinción de la acción penal. Así lo
3
Protocolo de Autos, N° de Resolución 3, año 2016, Tomo I, Folios 3 a 15.
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estableció la Excma. Cámara Primera en lo Criminal y Correccional, el a
29 de junio de 2015 en la causa caratulada “GOMEZ, Claudio Marcelo y
otros p.ss.aa. Homicidio Culposo Agravado, etc” (Expte. N° 948056);
4
como así también la Excma. Cámara Novena en lo Criminal y
Correccional, en los autos caratulados CAMINADA ROSSETTI, Ignacio
p.s.a homicidio” (SAC N° 103578);
5
3- La operatividad del inc del art. 59 CP dispuesta por el
Juzgado de Control N° 7 con fecha 25 de agosto de 2015, a partir de lo cual
resolvió el sobreseimiento de los imputados en los autos caratulados
"CALDERA, Marisa Griselda y otros p.ss.aa Lesiones Leves Calificadas,
Estafa y Privación Ilegítima de la Libertad”, (Expte 2397216).
6
4- La constitucionalidad y plena vigencia del art. 59 CP,
conforme el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en los
autos “Reynoso, Gabriel p.s.a. lesiones graves calificadas, etc. Rec. De
Casación-”, sentencia nº 515, de fecha 24 de noviembre de 2016.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. 6 ART. 59 CP.
“OXANDABURU, Diego Gastón y Otro p.ss.aa. Falsedad Ideológica,
etc.” (Expte. SAC 10.15749 – Camara 10ª del Crimen).
La Cámara Decima con los votos de los vocales Juan José Roja Moresi y
Juan Manuel Ugarte, en mayoría, consideró que el inciso 6° del art. 59 del Código
Penal, tal como está redactado, es claramente inconstitucional y, por ende, no
aplicable al caso de Jorge Oscar Petrone.
Arribaron a esta conclusión, en primer lugar, afirmando que la norma
cuestionada no establece los delitos a los que cabe aplicarla, es decir, no se prevé
restricción ni limitación alguna en torno a los ilícitos cometidos. Por lo que el
legislador nacional oppor una fórmula abierta que permite a las legislaturas
4
Protocolo de Autos, N° de Resolución 72, año 2015, Tomo I, Folio 111 a 115.
5
Protocolo de Autos, N° de Resolución 65, año 2015, Tomo I, Folio 134 a 143.
6
Protocolo de Autos, N° de Resolución 174, año 2015, Tomo II, Folio 469 a 474.
NUEVAS CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ANALISIS DE LA REFORMA AL ART. 59 DEL CODIGO
PENAL Y SU APLICACIÓN EN LOS TRIBUNALES DE
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provinciales la inclusión de cualquier acción delictiva, por grave que esta sea, e
incluso la generación de disparidad legislativa al respecto, unas provincias
incluyendo en el beneficio a determinados delitos y otras negándolo. Sentenció
que si el legislador quiso plasmar un criterio de disponibilidad de la acción
basado en la reparación a la ctima, debió fijar en forma clara, precisa y taxativa
todos los supuestos abarcados en él y no dejar librado a las provincias su
determinación.
En segundo lugar, criticó que la disposición delega erróneamente a las
legislaturas provinciales la atribución de establecer los supuestos de procedencia.
Tal delegación por ser materia sustancial que suprime la eventual aplicación de
pena a una persona ante la comisión de un delito es inconstitucional por
tratarse esa materia de competencia exclusiva y excluyente del legislador
nacional (art. 75 inc. 12 CN). Por ello todo lo relativo al régimen de la acción
penal, su ejercicio y extinción debía estar regulado en el Código de fondo.
En tercer lugar, sostuvo que los problemas que plantea la norma gravitan
profundamente en forma negativa sobre directrices y principios amparados por
nuestra Carta Magna, como son las imposiciones esenciales de afianzar la
justicia, otorgar igualdad ante la ley y proteger y promover el bienestar general,
todo lo cual es avalado por los Pactos Internacionales suscriptos por nuestro país.
Particularmente, en lo que respecta a la incidencia negativa sobre el
principio constitucional de igualdad ante la ley, advirtió, por un lado, que cada
provincia al legislar los supuestos en que debe prosperar generara un sinfín de
hipótesis posibles que pueden ser diferentes en cada jurisdicción, lo que
demuestra la aplicación diferente que la ley permite respecto del beneficio. Por
otro lado, la reparación del perjuicio consiste en el pago de una suma dineraria lo
que llevaría a sostener que aquel que tiene dinero o poder para acceder a él, tiene
la posibilidad de evitar la eventual pena que su accionar delictivo merece,
mientras que aquel que no puede, por su situación de pobreza, será sancionado
por su conducta ilícita con privación de su libertad. Inclusive deja sin sustento el
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fundamento de la pena, no solo en cuanto a su aspecto retributivo sino en que
deja de tener estas funciones de educación y/o prevención del delito.
En cuarto lugar, el tribunal acudió a una interpretación analógica a lo
establecido en el art. 31. CPPN (conforme ley 27.063), donde al regular los
criterios de oportunidad excluyó expresamente aquellos casos en los que se vea
gravemente afectado un interés público; por lo que entendió que las
características del hecho, las acciones delictivas atribuidas no ofendieron de
manera exclusiva bienes jurídicos disponibles, patrimoniales y de naturaleza
estrictamente individual, sino también y primordialmente la fe blica, la que se
ha visto profanada generando zozobra e inseguridad en toda la sociedad.
NO OPERATIVIDAD DEL INC. 5 Y 6 DEL ART. 59 CP:
“GOMEZ, Claudio Marcelo y otros p.ss.aa Homicidio Culposo
Agravado, etc” (Expte. 948056 mara Primera en lo Criminal y
Correcional).
El tribunal en sala unipersonal rechazó la excepción de falta de acción
deducida por los abogados defensores, por encontrarse involucradas cuestiones
de interés público y social en el caso. Consideró que el interés no estaba
determinado únicamente por la reparación a los familiares de las víctimas,
habida cuenta que se trata de un hecho grave con resultados fatales y de lesiones
gravísimas, además de encontrarse en juego razones de interés público, por estar
involucrados proveedores del Estado y funcionarios públicos.
Se arribó a tal conclusión, acudiendo como pauta interpretativa, al igual
que en el caso anterior, a la reforma introducida al CPPN (conforme ley 27.063),
cuya ley de implementación fue sancionada, promulgada y publicada en la misma
fecha que la ley 27.147 modificatoria del CP. En efecto, como se vio, la citada
normativa instau una serie de exclusiones a la disponibilidad de la acción,
entre las que se encuentra la afectación grave al interés blico, como así
también, la existencia en el hecho de lesiones gravísimas o resultado de muerte.
Tales limitaciones se presentaban en el caso puesto que se trataba de un hecho
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ocurrido en el curso de la prestación de un servicio blico, destinado al auxilio
de personas en situación de riesgo.
“CAMINADA ROSSETTI, Ignacio p.s.a homicidio” (Expte. 1035780.
Cam 9ª del Crimen). -
La tesis del tribunal en el caso consistió en que el criterio de oportunidad
no resultaba n operativo para constituirse en una razón legal que justifique la
no iniciación de oficio de la acción, ni para operar como causal de extinción de la
acción penal, toda vez que para ello era necesario que el legislador local proceda
como otros lo hicieron antes en sus legislaciones procesales.
Advirtió que es el legislador quien tiene que asignarle operatividad, por
imperio de la ley, y no el Ministerio Fiscal de la Provincia, pues ninguno de los
fiscales que lo integran están legitimados para hacer lo que la ley dice debe hacer
el legislador, esto es, decidir en qué casos y en qué condiciones resulta admisible
que no se inicie la acción o que iniciada, fenezca.
Por último, el tribunal concluyó que tanto la conciliación o la reparación
integral son institutos procesales que representan la consagración en nuestro
sistema jurídico de la llamada tercera vía, como alternativa a la pena privativa de
libertad, las cuales, establecidas ahora en el Código Penal, se les asigna un efecto
sustancial cual es la extinción de la acción penal. En consecuencia, hasta tanto la
Provincia no legisle sobre la materia, no puede oponerse la reparación integral
como causa de extinción de la acción.
OPERATIVIDAD DEL ART 59 INC. 6°:
El Juzgado de Control N°7 de esta ciudad de Córdoba, por Resolución N°174 de
fecha 25 de agosto de 2015 en los autos caratulados "CALDERA, Marisa
Griselda y otros p.ss.aa Lesiones Leves Calificadas, Estafa y Privación
Ilegítima de la Libertad” (Expte 2397216), resolvió el sobreseimiento de
los imputados por haber operado la causal de extinción de la acción penal,
prevista en el art. 59 inc. 6 del CP, al haberse producido la reparación integral del
perjuicio.
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Para arribar a esta resolución el juez acudió al art. 22 de la Constitución
Provincial que reconoce la operatividad de todos los derechos, advirtiendo que en
el caso se da una situación que repercute en forma bilateral, toda vez que la
aplicación de la reparación integral para el imputado implica la extinción de la
pretensión penal y para la víctima del delito un reconocimiento sobre su
determinación en la solución del conflicto generado y protagonismo en la
conclusión del proceso penal.
Agregó que el art. 96 del CPP reconoce una amplia participación a la
víctima, solo por su condición de tal. En esa línea, advirtió que el Tribunal
Superior de Justicia ha puntualizado que el ofrecimiento de reparación a las
víctimas, como requisito en los supuestos de suspensión de juicio a prueba, se
trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal
que coloca como figura central la compensación a la víctima. Recordó que la
reparación además de compensar el daño a la víctima constituye "un modo
socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus
actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación" (Manual y
publicación cit., p. 110; T.S.J., Sala Penal, Avila”, S. 18, del 10/4/02 entre
otros-9). (ver sentencia nro. 50 del 25/03/2009).
Luego la resolución se apoya en los principios con rango constitucional en
materia penal, como el de mínima suficiencia y sus derivados subsidiariedad y
máxima taxatividad interpretativa para afirmar que el Estado debe agotar los
medios menos lesivos antes de acudir al derecho penal, éste debe constituir un
arma subsidiaria, una última ratio.
Destaca el decisorio que el principio de oportunidad ha quedado plasmado
en la norma de fondo, más precisamente en nuevo art. 71 del Cód. Penal,
modificado por la ley 27147.
Agregó que, en la medida en que no se nieguen ni modifiquen derechos
sustanciales, el Ministerio blico, titular de la acción penal, puede disponer de
márgenes de decisión propia sobre cuándo, cómo y en qué supuestos lleva
adelante el ejercicio de la acción penal.
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CONSTITUCIONALIDAD Y PLENA OPERATIVIDAD - CRITERIO
SENTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En los autos caratulados “Reynoso, Gabriel p.s.a. lesiones graves
calificadas, etc. Recurso de Casación-(SAC 2094441), el más alto
tribunal de la provincia dictó la sentencia 515 a partir de la cual se pronunció
afirmativamente sobre la constitucionalidad y la vigencia en Córdoba del artículo
59 y concordantes del Código Penal (CP). Así, la Sala Penal destacó su validez a
pesar de las tensiones generadas por las remisiones que hace la norma a los
distintos ordenamientos procesales penales (provinciales y federales), para que
determinen sus propios contenidos y requisitos materiales de procedencia.
Igualmente, consideró que procedía su vigencia y aplicabilidad en el
ámbito provincial de esta ley, a pesar de no contarse aún, en ese entonces, con
normativa procesal penal local que regule esos aspectos a los que remite la
disposición nacional.
Sobre esto último, el TSJ exhortó al Poder Legislativo Provincial a cumplir
con el mandato de regulación legal del citado artículo 59 Código Penal,
advirtiendo que había transcurrido más de un año desde la entrada en vigor de la
normativa nacional.
Cabe resaltar, que el pronunciamiento no fue unánime respecto a la
solución que debía darse para salvar esa laguna legal para aplicar esos institutos
previstos en el art. 59 CP.
En efecto, la mayoría, integrada por los vocales Sebastián López Peña y
María Marta Cáceres de Bollatti, propugnó que ese vacío, con carácter
excepcional y hasta tanto el legislador local dicte la ley procesal correspondiente,
debe ser zanjado con instrucciones generales del Fiscal General de la Provincia
(art. 16 incs. 6 y 7 Ley 7826), por tratarse de una ley de política criminal, materia
cuya dirección está encargada al citado funcionario de conformidad a lo
establecido por el art. 171 Constitución de la Provincia de Córdoba. De este modo,
se propicia que los fiscales inferiores adopten criterios uniformes a la hora de
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expedirse sobre la viabilidad o no de su aplicación en el caso concreto. Ello, en
consonancia con la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (uno de los
supuestos del art. 59 CP), que requiere, salvo casos de arbitrariedad, dictamen
favorable del representante del Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, en su voto en discrepancia, la vocal Aída Tarditti, entendió
que la respuesta dada por los votos precedentes no resulta acertada por cuanto
excedía las competencias legales y constitucionales del Ministerio blico Fiscal
y que, por esa razón, la laguna legal debía llenarse recurriendo a la aplicación
analógica de otra ley, para lo cual se inclinó al nuevo Código Procesal Penal de la
Nación (Ley 27.063).
No obstante los postulados sentados precedentemente por el Alto Cuerpo,
sobre la constitucionalidad, validez y vigencia del art. 59 del CP, se solicitó la
improcedencia del pedido de extinción de la acción penal por reparación integral
del perjuicio solicitada en la causa, por tratarse de un caso de violencia de
género, lo que determinó al Tribunal a determinar la necesidad que se realice el
juicio, por la naturaleza del hecho y el contexto en que sucedió el mismo. Todo
ello, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país y
dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
OTROS CASOS
El juez de Control y Faltas n° 7 de la ciudad de Córdoba, en la causa
"Miola, Juan Marcelo p.s.a Infracción ley 27.430 régimen penal
tributario”, resolvió un planteo de inconstitucionalidad, nulidad y oposición al
decreto fiscal que no hizo lugar a la aplicación de un criterio de oportunidad.
Lo interesante de la resolución referida, es que declaró la
constitucionalidad del art. 13 bis in fine C.P.P., en cuanto establece que la
decisión fiscal de no aplicar un criterio de oportunidad no es recurrible, pues
entendió que en el marco de un sistema acusatorio, existe una clara división de
roles, y el titular de la acción penal es únicamente el Ministerio Público Fiscal.
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En virtud de ello, adujo que lo inconstitucional seria quitar de las manos
del órgano instructor la facultad de aplicar un criterio de oportunidad bajo el velo
del derecho del imputado de control jurisdiccional de las decisiones fiscales.
1.2 . Reforma operada en el CPP Córdoba
Atento a la exhortación dada por el TSJ en el fallo Reynoso, la legislatura
provincial modifico el código procesal introduciendo la operatividad de la
disponibilidad de la acción, a los fines de complementar la directriz emanada del
art 59 del C.P.
En ese sentido mediante la ley provincial N° 10.457 se introdujo en el
Código Procesal Penal de rdoba, el art. 13 bis, en el que se establecieron los
requisitos materiales de procedencia, el cual reza:
“Criterios de oportunidad. No obstante el deber impuesto por los artículos
y 71 de este Código, el Fiscal de Instrucción podrá prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las
personas que intervinieron en el hecho o algunos de los hechos, en los siguientes
casos:
1) Cuando se trate de un hecho insignificante;
2) Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y
pudiera corresponder, en el caso concreto, una pena de ejecución condicional;
3) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño
físico o moral grave que torne innecesaria y/o desproporcionada la aplicación
de una pena;
4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución
se prescinde carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a
la que puede esperarse por los restantes hechos;
5) Cuando exista conciliación entre las partes. Si como consecuencia de la
conciliación y ante la existencia de daño las mismas hubieran arribado a un
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acuerdo resarcitorio, el Fiscal de Instrucción sólo podrá prescindir de la acción
cuando la víctima haya percibido la totalidad de lo convenido, y
6) Cuando el imputado se encuentre afectado, según dictamen pericial,
por una enfermedad terminal.
La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará la
aplicación de los criterios de oportunidad previstos en los incisos 1), 2), 3), 4) y
6) de este artículo.
Si el Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla
de disponibilidad de la acción, la decisión no será susceptible de impugnación
alguna.”
A su vez el mismo cuerpo normativo enuncia en el art. 13 ter los casos
excluidos, de la siguiente manera: No corresponderá la aplicación de las reglas
de disponibilidad de la acción:
1) En los casos en que el autor del delito fuera funcionario público y hubiese
cometido el hecho con abuso de su cargo;
2) Cuando el hecho haya producido una afectación al interés público. Este
sólo se considerará afectado cuando en el caso concreto se pueda estimar que:
a) La pena que sufriría el imputado en caso concreto de ser condenado sería de
ejecución efectiva;
b) El delito atribuido aparezca como una expresión de criminalidad organizada
de cualquier índole, o
c) La existencia de una situación de desigualdad entre el imputado y la víctima,
derivada de la situación de poder o de la capacidad económica de aquel, que
favorezca un aprovechamiento de la vulnerabilidad de ésta o de sus deudos, en
el supuesto del inciso 5) del artículo 13 bis de este Código.
3) Cuando el imputado tenga antecedentes penales computables o haya sido
beneficiado anteriormente con la aplicación de un criterio de oportunidad o del
beneficio de la suspensión de juicio a prueba y vuelva a cometer delito;
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4) Cuando se tratare de hechos que resulten incompatibles con las
previsiones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos
suscriptos por la República Argentina;
5) Cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, en
cualquiera de sus formas prescriptas en el Código Penal, salvo que se trate de
delitos culposos con resultado de lesiones leves o graves;
6) Cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de violencia
doméstica, de género, motivados en razones discriminatorias, o de grave
violencia física en las personas, y
7) Cuando se tratare de delitos cometidos en contra de menores de edad o el
imputado se sirva de un menor para consumarlos.
El Fiscal General, con el fin de fijar las políticas de persecución penal -
artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Córdoba-, podrá interpretar
los alcances de las reglas de disponibilidad de la acción penal mediante el
dictado de instrucciones generales.”
Algunos interrogantes planteados en torno a la reforma del CPPC
¿Es correcta la cláusula limitativa de impugnabilidad del art. 13
bis in fine?
Como primer punto abordaremos el problema de la inimpugnabilidad
objetiva dispuesta por el CPP en el art. 13 bis última parte. En base a ello,
analizaremos si la aplicación de un criterio de oportunidad es o no una facultad
del Ministerio Público Fiscal, como así también cual es el rol del Juez del Control
ante la decisión fiscal, ya sea que conceda o no la aplicación de un criterio de
oportunidad.
Al respecto, cabe decir que el CPP de Córdoba regula que el representante
del Ministerio Público Fiscal tiene la facultad, por ser el titular de la acción penal
en el marco de un sistema acusatorio-, de prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que
intervinieron en el hecho o alguno de los hechos, en los casos que han sido
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regulados en el art. 13 bis, siempre y cuando no se encuentre dentro de los
supuestos excluidos por la norma en el art. 13 ter.
Ahora bien, el propio art. 13 bis última parte determina que: “Si el
Ministerio Público decide que no procede la aplicación de una regla de
disponibilidad de la acción, la decisión no será susceptible de impugnación
alguna. He aquí el problema procesal referido en el párrafo anterior.
Imaginemos una situación hipotética: El imputado Martínez se encuentra
imputado del delito de defraudación por el uso indebido de datos de tarjeta de
crédito (art. 173 inc. 15 del CP), por haber obtenido, mediante maniobras
engañosas, los datos de la tarjeta de crédito de la víctima González para luego,
con esos datos y haciéndose pasar por González, adquirir en su nombre
productos por la suma de $20.000 a través de compras por internet.
Así las cosas, en el marco del proceso penal en marcha, Martínez arriba a
un acuerdo conciliatorio con la víctima titular de la tarjeta de crédito y le hace
entrega de $20.000 y $5.000 extra por todo otro problema que le pudiera haber
ocasionado. Ahora, ambos presentan dicho acuerdo al fiscal de instrucción
interviniente a los fines de que, habida cuenta del acuerdo conciliatorio arribado
mediante el cual se reparó el perjuicio ocasionado, aplique el criterio de
oportunidad e inste el sobreseimiento de Martínez ya que González se ve
satisfecho en su pretensión.
Imaginemos que ante dicho pedido, el Fiscal de instrucción interviniente,
mediante un decreto no hace lugar al pedido efectuado por las partes y niega la
aplicación de un criterio de oportunidad decidiendo continuar con la
investigación.
La solución parece encontrarse rápidamente en el art. 13 bis última parte,
tema referido párrafos más arriba, en cuanto propugna que en caso de que el
Fiscal de instrucción decida no conceder la aplicación de un criterio de
oportunidad, dicha decisión no es susceptible de recurso alguno por la parte
agraviada.
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Como primer punto, consideramos que la norma referida establece una
regla limitativa de impugnabilidad, estableciendo específicamente que dicha
decisión no es recurrible, por lo tanto, en caso de que la parte agraviada se
oponga a dicho decreto (art. 338 del CPP), el mismo debe ser declarado
inadmisible por el Juez de Control atento a que es inimpugnable objetivamente
sin más trámite. La única manera de que la parte agraviada pueda abrir la
competencia del Juez de Control es solicitando que se declare la
inconstitucionalidad de dicha regla limitativa (art. 13 bis última parte del CPP).
Como segundo punto, es importante dilucidar qué debe hacer el juez de
control respecto de ese decreto que deniega el criterio de oportunidad.
Al respecto, sostenemos que la solución correcta es la siguiente: Si bien el
propio legislador sen como regla que la resolución fiscal denegando la
aplicación de un criterio de oportunidad es inimpugnable objetivamente, ello no
obsta a que el órgano jurisdiccional efectúe un control de legalidad de dicha
decisión. Para ello debemos acudir a la jurisprudencia de nuestro Máximo
Tribunal Provincial respecto a la suspensión de juicio a prueba -ya que también
es un supuesto de disponibilidad de la acción penal y por lo tanto analogable a la
cuestión planteada-, en la que tiene dicho lo siguiente: …el caso de suspensión
de juicio a prueba, que es, precisamente, uno de los supuestos de extinción de la
acción penal por disponibilidad de la misma prevista en el art. 59 CP (reformado
por Ley 27.147), este Tribunal sostuvo que en relación al dictamen fiscal, la Sala
Penal ha sostenido en reiteradas oportunidades que el consentimiento del Fiscal
resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76
bis, 4to. párrafo CP (TSJ, Sala Penal, "Oliva", S. 23, 18/4/2002; "Gómez", S.
n° 160, 7/11/2006; "Smit", S. n° 35, del 14/3/2008; “Trucco”, Sent. n° 140,
15/04/2016, entre otras).
Si el Fiscal dictamina negativamente el enunciado normativo que
proclama el referido requisito, contiene una regla semánticamente
autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De
consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una
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interpretación distinta y se erige en vallado que impide la apelación a todo otro
canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente, salvo que,
debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación,
consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la
requirente-, o bien, cuando sin llegar a esos extremos, la negativa se sustenta en
una interpretación errada de una cuestión normativa, cuyo alcance se
encuentra intensamente controvertido a nivel doctrinario y jurisprudencial
inclusive en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ,
“Almada”, S. n° 243, 30/06/2015). En tales casos, el Tribunal podrá prescindir,
en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder
la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya
expedido en sentido contrario.
En caso de contar con el consentimiento del Fiscal, la conformidad del
representante del Ministerio blico no obliga al Juez o Tribunal a la concesión
automática de la suspensión del juicio a prueba, pues éste inexorablemente
deberá efectuar un control de legalidad, consistente en la verificación del
cumplimiento de las condiciones legales que el legislador ha establecido como
requisitos para su procedencia (TSJ desde el precedente "Segura”, S. n° 107,
04/05/2009).
Comparadas ambas líneas jurisprudenciales, corresponde destacar
que coinciden en que si bien el Ministerio blico es quien constitucional y
legalmente ejerce la acción penal pública, la negativa o la conformidad contraria
a las exigencias legales no puede tener efecto vinculante para la decisión
jurisdiccional, por los límites que el propio orden jurídico impone, al requerir
determinados requisitos para la obtención de la suspensión del juicio a prueba en
lugar de dejarla librada a una exclusiva valoración de conveniencia político
criminal y, también, al imponer determinadas exigencias de fundamentación de
los dictámenes en base a reglas formales y materiales.
Empero ese control de legalidad jurisdiccional, tanto ante un dictamen
fiscal negativo o favorable, no debe avanzar en lo que configura materia propia de
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la función del acusador, lo que sucedería si en lugar de ceñirse a la verificación de
los requisitos legales, la concesión o rechazo de la suspensión del juicio a prueba
contraria al dictamen se fundase en una ponderación diferente de política
criminal en la persecución penal. Esta sustitución configuraría una confusión en
las funciones de acusar y juzgar que cuenta con basamento constitucional y es, en
definitiva, uno de los rasgos que define al modelo acusatorio.
Ya antes del precedente “Trucco” reseñado, esta Sala sostuvo, en relación
con la necesidad del consentimiento del fiscal para habilitar la suspensión del
juicio a prueba, que tal tesitura es consecuencia de la vinculación de este instituto
con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí
los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la
persecución penal, "deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la
acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el Tribunal no está habilitado para
examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición" (cfr. García, Luis M., "La
suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia",
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc,
Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del
proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75) (TSJ, Sala Penal, "Etienne",
S. n° 103, 17/10/2003; "Rodríguez", S. n° 46, 31/05/2004; entre otros)…”
7
Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia citada, el Juez de Control
debe efectuar un control de legalidad sobre la decisión tomada por el
Representante del Ministerio Público Fiscal, ya sea que la misma haya sido por la
denegatoria o la concesión de la aplicación de un criterio de disponibilidad de la
acción penal.
En virtud de ello y volviendo a nuestro caso imaginario planteado, si
realizado un control de legalidad sobre la resolución fiscal, en caso de advertirse
que la misma, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de
fundamentación, se torna una resolución arbitraria -que la invalide como acto
7
“Reynoso”, TSJ, Sent. n° 515, 24/11/2016.
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requirente válido-, el Tribunal de contralor debería declarar la nulidad del
dictamen fiscal negativo.
Asimismo, cabe aclarar que resulta limitada la intervención del Juez de
Control. No puede ordenar al Fiscal de Instrucción que aplique un criterio de
oportunidad, solo puede anular la resolución que la deniegue si la misma es
arbitraria, lo que debe ser analizado siempre en el caso concreto.
Así, en caso de resultar arbitraria la denegatoria fiscal la misma debe ser
declarada nula, mientras que, en caso de resultar válida, la misma resulta
vinculante.
¿El enunciado del art. 13 ter es taxativo o enunciativo?
Como otro problema procesal a analizar, optamos por intentar dilucidar si
la enunciación efectuada en el art. 13 ter del CPP, en cuanto regula los supuestos
de exclusión de los criterios de oportunidad, es enunciativa o taxativa.
El problema se plantea ya que el legislador reguló los supuestos en que
sería aplicable un criterio de oportunidad (entre los que se encuentra la
conciliación) como así también los supuestos en que no podría aplicarse el
criterio de oportunidad. Es decir, debemos pensar en un caso concreto en el que
si bien se daría el supuesto de procedencia de un criterio de oportunidad -por
ejemplo por conciliación-, en caso de darse un supuesto de improcedencia -por
ejemplo porque se afecta el interés blico-, no sería posible cerrar el proceso
anticipadamente.
Entonces, durante el estudio del instituto procesal de los criterios de
oportunidad, hemoS encontrado buenas razones para sostener que la
enunciación efectuada por el legislador en el art. 13 ter de los supuestos de
improcedencia, es enunciativa, por lo que existe la posibilidad de crearse otros
supuestos además de los ya regulados.
Como primera razón y como argumento de autoridad, compartimos lo
manifestado por Buteler al expresar: “…El art. 13 bis CPP establece que el
Ministerio Público “podrá” disponer (o no) de la acción penal de darse los
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requisitos de los distintos supuestos allí previstos, sin establecer ningún vínculo
entre ello y lo que luego establezcan las reglas de exclusión del art. 13 ter del
CPP. La norma señala, además, que esa decisión del Ministerio Público de no
disponer de la acción penal en esos casos, no será susceptible de impugnación
alguna (art. 13 bis último rrafo- del CPP)…Ello es razonable a partir del
carácter excepcional de estos institutos ante la regla del castigo-, la
titularidad que ejerce el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y
las facultades de interpretación de la nueva ley que se otorgan al Fiscal General
en el marco de sus instrucciones generales (art. 13 ter último párrafo del CPP)…
Esta posibilidad se comprende cuando reparamos en que, debido a ese carácter
excepcional de la disponibilidad y su operatividad en un marco inevitable de
selectividad buscando racionalizarla-, su aplicación supone no sancionar
aquellos delitos que por distintas circunstancias pueden considerarse menos
necesitados comparativamente de pena. De modo que, como vimos, los
supuestos de exclusión del art. 13 ter, operan como excepciones a la excepción a
la regla del castigo de todo delito. Pues bien, eso es lo que autoriza a que, más
allá de la rica enumeración contenida en dicha disposición (art. 13 ter), el art.
13 bis autorice al Ministerio blico a considerar otras circunstancias para no
disponer de la acción penal, pese a concurrir alguna de sus hipótesis. Aunque,
para ello, estos elementos tendrán que ser idóneos para neutralizar las
inferencias de menor necesidad comparativa de pena derivadas de los institutos
específicos del art. 13 bis, que de este modo se dejan de aplicar en contra de los
intereses del imputado…”
8
En efecto, existen supuestos que no se encuentran enumeradas como
causal de exclusión en el art. 13 ter y que, entendemos, resultan idóneos para
neutralizar las inferencias de menor necesidad comparativa de pena derivada de
los institutos dados en el art. 13 bis.
8
Buteler, Enrique R. Diponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en
Córdoba Ed. Mediterránea; Pág. 82,83.
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El Fiscal de instrucción interviniente puede negar la aplicación de un
criterio de oportunidad por un supuesto nuevo: política criminal, argumentando
que los delitos informáticos deben ser especialmente perseguidos atento a que
desvirtúan el sano uso de la tecnología, como así también podría hacerse
hincapié en cómo puede afectar al mercado económico la pérdida de confianza
que puede generar la utilización de tarjetas de créditos como medio de engaño.
Cabe aclarar que depende de la fundamentación otorgada por el órgano
instructor, en cuanto logre argumentar que en el caso concreto las razones de
política criminal resultan idóneos para neutralizar las inferencias de menor
necesidad comparativa de pena derivada de los institutos dados en el art. 13 bis.
Ahora, como segunda razón, entendemos que el legislador provincial, al
momento de enumerar supuestos de carácter taxativo en la reforma introducida,
lo hizo de manera expresa y clara tal como sucede en el art. 13 ter inc. 2, donde
expuso: “No corresponderá la aplicación de las reglas de disponibilidad de la
acción: 1)…2) Cuando el hecho haya producido una afectación al interés
público. Este solo se considerará afectado cuando en el caso concreto se puede
estimar que…a), b) y c). En este supuesto, al utilizar el vocablo “solo”, para
luego describir los supuestos en que se considera afectado el interés blico,
impide interpretar que la misma sea de carácter enunciativo. Sucede lo contrario
en el mismo art. 13 ter, donde el legislador provincial expuso: “No corresponderá
la aplicación de las reglas de disponibilidad de la acción sin incluir ningún
vocablo que permita inferir que los supuestos que a continuación enunció sean
de carácter taxativo como lo hizo en el inc. 2.
De ello se advierte que, cuando el legislador quiso hacer una enunciación
de carácter taxativa así lo dispuso expresamente. De ello concluyo que, la
enumeración de los supuestos que excluyen la posibilidad de aplicar un criterio
de disponibilidad de la acción penal, es meramente enunciativa.
Asimismo, y como tercera razón, deviene necesario comprender uno de los
motivos de por qué se instauraron los criterios de oportunidad en el Código
Procesal Cordobés.
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La principal es de tinte práctico y hace a la vida diaria de la Justicia. De
acuerdo con el principio de legalidad, todos y cada uno de los hechos delictivos
que hayan sido cometidos deben dar inicio a una investigación penal. Ello,
evidentemente, es imposible. Frente a esa realidad, en la que los recursos
materiales, humanos, tecnológicos, etc. son insuficientes para dar respuesta a
todos los hechos delictivos que se hayan cometido y ni siquiera aquellos que
tuvo conocimiento el estado- es importante contar con una herramienta legal,
como son los principios de oportunidad, que permitan al titular de la acción
penal prescindir de iniciar o continuar con una investigación a los fines de
eficientizar los recursos con que cuenta y tratar aquellos casos que entienda
deben tener ésta respuesta.
Es una realidad que muchas de las causas que se inician terminan
prescriptas atento a la imposibilidad de dar respuesta a las mismas. Ahora, a
través de la última reforma del Código Procesal Penal Cordobés, el Fiscal va a
contar con esta herramienta procesal para dar un marco de legalidad a esta
decisión de no iniciar o no continuar la investigación y que la misma no quede
sin investigar destinada a la prescripción. Es decir, con este instituto procesal, el
Ministerio Público tiene la facultad de redirigir sus recursos e investigar aquellas
causas que entienda merecen respuesta punitiva de esta forma.
Entonces, si el titular de la acción penal, dando razones de ello, decide
continuar una investigación penal pese a que se alguno de los supuestos de
procedencia de disponibilidad de la acción penal, puede hacerlo, siempre y
cuando no resulte una decisión caprichosa e infundada. Ello es así, aun cuando
las razones por las que niegue la aplicación de un criterio de oportunidad no se
encuentren enunciadas en el art. 13 ter., siempre que demuestre la mayor
necesidad comparativa de pena en el caso concreto toda vez que ello es una
atribución facultativa propia del órgano requirente.
De ello se deriva que, si el legislador le otorgó esta facultad al Ministerio
Público Fiscal, resultaría contradictorio que se torne obligatoria su aplicación
cuando se dé el supuesto de procedencia y no se encuentre en los casos excluidos
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-si es que, de manera fundada, el Sr. Fiscal da razones por las cuales entiende que
merece la continuidad del proceso penal-. Entonces, mal podría, por un lado,
otorgársele una facultad discrecional y por otro, obligarlo.
IV: ¿Cómo se aplicó en Córdoba?
A los fines de ver el impacto que había tenido la modificación introducida
en cuanto a las nuevas causales de extinción de la acción penal y en particular de
los criterios de oportunidad estipulados en la legislación procesal de Córdoba, es
que se realizó una encuesta en la que se entrevistó a un total de 45 magistrados,
de los cuales 23 respondieron las preguntas de la encuesta, mientras que los
restantes 22 no lo hicieron por diferentes cuestiones, resultado que arroja un 51%
de encuestas con respuesta y un 49% sin.
9
9
Las encuestas fueron realizadas en el año 2018 en base a casos aplicados durante los años 2017
y 2018.
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De los datos colectados, se advierte que, de la totalidad de respuestas
obtenidas, un 57% tiene en su Fiscalía o Juzgado de Control a cargo, ciertos
procesos que se tramitan con la aplicación de alguno de los criterios de
oportunidad, mientras que en el 43% restante no se tramita ninguna causa con
dichas características.
Asimismo, al efectuar los investigadores un análisis numérico respecto a
las cantidades de causas en las que se aplica algún criterio de oportunidad en
comparación a las cantidades totales de procesos tramitados por las Fiscalías y
Juzgados de Control de Córdoba Capital, no se pudo establecer un porcentaje tal,
toda vez que los encuestados respondieron con diferente interpretación, lo que
no arroja datos objetivos de la totalidad de causas ingresadas en cada oficina,
aunque destacan que a pesar de no tener un porcentual preciso, el mismo parece
ser insignificante, lo que estimativamente y en función de las respuestas
obtenidas se grafica más abajo.
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Al ser interrogados los entrevistados respecto a los tipos delictuales sobre los que
versan los procesos en los que se aplican criterios de oportunidad, los mismos
indicaron que en su mayoría versan en delitos contra la propiedad tales como,
Hurto (17%), Robo (7%), Usurpación (12%), Daño (10%), Estafa (9%) y
Administración fraudulenta (5%). En menor porcentaje se da en delitos contra
las personas o la vida como en el caso de Lesiones (9%) y Homicidios culposos
(7%) y en delitos contra la libertad como las Amenazas (5%) y Violación de
domicilio (5%) y por último en otros tipos penales (14%) diferentes a los
apuntados.
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De aquellas Fiscalías y Juzgados de Control que tramitan procesos en los
que se debate la aplicación de algún criterio de oportunidad, el 55% de los casos
se subsumen en el supuesto del inc. 5 del art 13 bis del CPPC, esto es conciliación
entre las partes/ reparación integral del perjuicio causado, el 35% responde al
supuesto del inc. 1 del art 13 bis del CPP, esto es hecho insignificante, mientras
que el 10% restante son casos que quedan contemplados en el inc. 3 del art 13 bis
del CPP, esto es pena natural.
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Frente al interrogante que mencionaba si en alguno de los procesos
tramitados en los que se esté aplicando algún criterio de oportunidad se ha
llegado a notificar a la victima de ello, el 85% de los entrevistados respondió de
manera afirmativa mientras que el restante 15% indique no había llegado a
notificar a la ctima. En relación con esto último, los encuestados respondieron
que de las victimas notificadas solo un caso (lo que representa el 8%) recurrió al
Fiscal General por discordancia.
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Por su parte, se le solicitó a los encuestados que indiquen, de acuerdo con
su opinión, si consideran que se están aplicando los criterios de oportunidad en
todos los casos en los que puede hacerse, es decir en los supuestos enumerados
del art 13 bis del CPPC, respondiendo un 78% que NO, un 4% que Si y un 18%
NO RESPONDE al interrogante.
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Al ser sondeados sobre la opinión que les conlleva la incidencia en la agilización
de la labor judicial con la implementación de los criterios de oportunidad, en el
74% de los casos los magistrados respondieron que es una herramienta que
agiliza la labor judicial, en cambio el 17% considera que NO lo es, mientras que el
9% restante NO RESPONDE a la pregunta.
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Al grupo encuestado se les efectuó también el siguiente interrogante:
Desde la óptica del principio de tutela judicial ¿cree usted que éste, se ve
satisfecho con la disponibilidad de la acción penal tal y como está planteada en la
reforma de nuestro CP específicamente en su art 59 incs. 5, 6 y 7? Un primer
grupo, que representa el 83% de los casos, respondió que, si se ve satisfecho, el
13% no responde al interrogante y solo el 4% restante indico la incompatibilidad
del principio de tutela judicial con el de disponibilidad de la acción penal tal
como está legislado en nuestro CP.
En relación a la reparación de daños causados a las víctimas o reparación integral
del perjuicio causado, uno de los principales objetivos del instituto estudiado, los
entrevistados fueron interrogados respecto a si creen que la aplicación de los
criterios de oportunidad realmente repara el daño causado a la víctima, se obtuvo
como dato estadístico de tal interrogante que el 30% de los magistrados cree que
dependiendo del caso, en algunas ocasiones ese perjuicio se ve reparado mientras
que en otras ocasiones no, el 31% cree que SI se repara el daño ocasionado a la
víctima, el 13% considera que en NINGUN caso, el 17% manifiesta que la
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reparación del daño es un elemento subjetivo y particular en cada caso, razón por
la que un magistrado no puede evaluarlo, finalmente el 9% restante no responde
al interrogante.
Por último, en las respuestas aportadas por los entrevistados respecto al impacto
social que trae aparejada la aplicación de criterios de oportunidad, los
investigadores advirtieron que en general no se tienen datos específicos del
impacto social que produce la aplicación de criterios de oportunidad ya que al ser
tan incipiente y novedoso el instituto, en muchos casos no han llegado incluso a
ser requeridos.
En el siguiente cuadro Impacto Social Cuadro 1 - se observa que
del total de encuestados se desprende que el 56%, considera que aún no hay
datos precisos o significativos para poder vislumbrar cual es el impacto social del
instituto incorporado tras la reforma, en tanto el 35 % considera que el impacto
social es positivo, mientras el restante 9% considera que el impacto social de la
aplicación de los criterios de oportunidad que da el nuevo sistema es negativo
mencionando en sus respuestas diferentes razones, volcando sus críticas
principalmente a los reclamos de punición efectiva por parte de la sociedad y a
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los extremos en los que tales criterios fueron fijados en nuestro ordenamiento
procesal que, consideran, hace casi imposible su aplicación.
En el cuadro 2 podemos observar el porcentaje de entrevistados que a pesar
de considerar pendiente la ponderación del impacto social que trae aparejada la
aplicación de los criterios de oportunidad, vislumbraron una proyección en
algunos casos positiva y en otro, negativa.
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Del análisis de los datos que se observan en el cuadro 2 Impacto
social, se advierte que, del total de magistrados entrevistados, el 30% aún no ha
formado su opinión en relación con el impacto social por diferentes razones, pero
principalmente indicaron en algunos casos la no aplicación del instituto, en tanto
otros hicieron mención a la poca o escasa cantidad de casos en los que se aplica
actualmente por su incipiente incorporación al sistema judicial penal y por
ultimo debido a la imposibilidad de aplicar tal instituto en función del fuero
especializado en que algunos se desempeñan.
Continuando con el análisis, en el grupo de magistrados que perciben una
proyección positiva en el impacto social, quienes representa un 22% del total de
los entrevistados, hay una tendencia a creer que con el paso del tiempo y a
medida que la aplicación de criterios de oportunidad avance, los resultados en el
impacto social serán positivos. Así algunos de los magistrados remarcaron la
utilidad de tal herramienta para agilizar la labor judicial y con ello la resolución
de casos dentro de sus oficinas, otros indicaron su utilidad para dar respuestas
efectivas a los requerimientos de los damnificados y de la sociedad en general
que clama por una justicia material y reparadora con pronta respuesta a quienes
acuden a ella. Otros hacen hincapié en que con la aplicación de criterios de
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oportunidad la labor judicial brinda rápida y efectivamente una respuesta a los
problemas sociales en los que se plantea la aplicación del instituto y apenas un 4
% de los encuestados, manifestó que la proyección del impacto social era
negativa.
Finalmente, se observó que del grupo de entrevistados que refirieron tener
pendiente su análisis respecto al impacto social (que representa al 56% de los
magistrados entrevistados), el 54% indicó que aún no hay datos objetivos para
analizar el impacto social, en tanto el 38% exteriorizó que, aunque no se puede
verificar el impacto social en la actualidad, la proyección a futuro es positiva y
por último un reducido porcentaje que considera que la proyección a futuro de
tal impacto es negativa (8%).
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V: Conclusiones
De acuerdo con el análisis realizado en la presente investigación,
concluimos que, la incorporación de las nuevas causales de extinción de la acción
penal comprende formas modernas de resolver conflictos penales.
Estos métodos, que resultan ser modos más rápidos y eficaces a la hora de
resolver ciertas controversias, vienen a solucionar problemas que la justicia tiene
como tarea pendiente, esto es acercar soluciones eficaces, en tiempos más agiles
y acordes a las necesidades de los sujetos vinculados al proceso.
Como todos sabemos, las demoras y retrasos en los procesos, hacen que la
opinión pública descrea en la justicia, en los tiempos que la misma promete y que
los procedimientos den una solución satisfactoria a las partes vinculadas al
proceso.
Por todo ello consideramos que, de algún modo, estas nuevas
incorporaciones, vienen a resolver un reclamo que demanda soluciones en
tiempo y forma más rápida.
Por último, y en base a lo verificado en las encuestas realizadas para la
presente investigación, notamos que, en los tribunales bajo análisis, la recepción
de los nuevos mecanismos ha sido positiva. Como su sanción es bastante
incipiente, por el momento es insignificante el número de procesos que
concluyen con alguno de los modos incorporados al artículo 59 del Código Penal,
puesto que, como cualquier modificación, necesita de tiempo para verse reflejada
en un mayor número de causas.
En cuanto a la valoración personal de los magistrados, vemos que la
concepción de los mismos en relación al tema es positiva en su mayoría, tomando
en cuenta no solo a aquellos que lo aplicaron con resultado efectivo sino también
a quienes, a pesar de no tener resultados por el momento o por la temática en la
que son competentes es de imposible aplicación, consideran estos institutos una
incorporación novedosa y que de ser bien aplicada trae aparejados grandes
resultados no solo para el aparato judicial sino también para los sujetos
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intervinientes en un proceso, quienes consiguen resoluciones acordes a sus
intereses particulares o de la sociedad en general, en tiempos más cortos y con
formas que verdaderamente reparan el daño causado o que, por lo menos,
intentan volver las cosas al estado anterior al hecho por el cual se inicia la
contienda.
VI: Recomendaciones
Verificamos que los nuevos institutos generan en los operadores judiciales la
percepción que agilizan los tiempos en la administración de justicia.
Sin embargo, hemos advertido que las previsiones limitativas para su
procedencia pueden generar que en muchos casos su puesta en práctica se vea
dificultada e incluso imposible. Veamos las siguientes observaciones y las
eventuales recomendaciones que analizamos.
1- La pena de inhabilitación de acuerdo con la actual redacción del art. 13 ter
del CPP de Córdoba, se erige como una causal de exclusión en la
aplicación de criterios de oportunidad o en la posibilidad de disponer de la
acción penal por otras causales. Es dable destacar que idéntica postura
tuvo el legislador al establecer las restricciones a la aplicación de la
suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss del CP), que como sabemos
constituye otra de las salidas alternativas a la imposición de una pena para
concluir el proceso penal.
Sin embargo, esta exclusión del régimen de la suspensión del juicio a
prueba de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación ha sido
cuestionada, incluso ha sido tachada de irrazonable, dado que resulta
mucho más leve que la pena de prisión. Como es sabido, el fundamento
dogmático de la limitación radica en contrarrestar los peligros emergentes
de la persistencia del imputado en la actividad para la que se encontraba
habilitado. No obstante, ese objetivo preventivo puede alcanzarse con la
imposición de una regla de conducta que tenga en miras la neutralización
del riesgo de la actividad.
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Esa fue la solución que la jurisprudencia postuló para hacer operativa la
suspensión del juicio a prueba en esos casos. Así, debe tenerse presente
que al fallar en la causa Norverto, Jorge Braulio s/infr. Art. 302 C.P.” -N.
326, L.XLI,- la Corte Suprema aplicó el criterio adoptado en el fallo
“Acosta admitiendo tácitamente la posibilidad de aplicar el instituto
también a los delitos reprimidos con pena conjunta y principal de
inhabilitación. (CNCP, Sala III, 13/10/2009, Pavan, Natalia Soledad”. En
igual sentido: CNCP, Sala III, 5/10/2009, “Guharanca García, Rider”;
CNCP, Sala I, 14/9/2009, “Fefer, Jorge Isaac”; CNCP, Sala I, 5/3/2009,
“Mastroberti, María Fernanda”; CNCP, Sala I, 23/2/2011, “González,
Gerardo”). Más n, se ha dicho que la pena de inhabilitación puede
suplírsela a través de las reglas de conducta (CNCP, Sala IV, 7/9/2010,
“Fabre, Carlos Gustavo).
En éste último sentido también se expidió el Tribunal Superior de Justicia
a través de la doctrina sentada en el precedente “Boudoux” (S. n° 36,
7/05/01), la cual fue precisada y reformulada del siguiente modo por el
mismo tribunal en los autos “Abrile”, Sent. 55, 17/06/05, donde
sostuvo: “La ‘doctrina Boudoux’ puede ser reformulada en los siguientes
términos: “…si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con
pena de inhabilitación, del beneficio de probation, fue el interés general en
neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, tal objetivo puede
salvaguardarse eficazmente mediante la imposición de una regla de
conducta que, justamente, neutralice el peligro que la continuidad en la
actividad de que se trate puede significar para la vida en comunidad”.
En base a lo expuesto, si la pena de inhabilitación no se presenta como un
impedimento infranqueable para la aplicación de la suspensión del juicio a
prueba, consideramos que tampoco debería serlo para que resulten
operativos los criterios de oportunidad. En consecuencia, sería
recomendable erradicar esta causal de exclusión, habida cuenta que los
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objetivos buscados por su imposición pueden ser resueltos por otros
mecanismos alternativos, tal como se ha visto en el caso de la probation.
2- Estableciendo nuevamente un parangón entre la suspensión del juicio a
prueba y los criterios de oportunidad, entendemos que la limitación de
aplicar sólo una vez estos últimos carece de razonabilidad.
Ello, por cuanto el instituto de la probation contiene una previsión que
habilita la posibilidad de acceder al beneficio por segunda vez, siempre
que el nuevo delito hubiere sido cometido una vez transcurridos ocho años
a partir de la expiración del plazo fijado para la suspensión del juicio del
proceso anterior.
Razón por la cual, habida cuenta de las similitudes en la esencia de ambas
herramientas, no encontramos una justificación plausible que legitime
reducir a una sola ocasión la operatividad de la disponibilidad de la
acción.
Por consiguiente, sería aconsejable flexibilizar esta limitación,
instaurando como en el caso de la suspensión del juicio a prueba un
periodo de tiempo que debería transcurrir entre el cumplimiento de las
condiciones del acuerdo y la nueva presentación.
3- También consideramos conveniente realizar una advertencia en lo
referente al criterio de oportunidad previsto en el art. 13 bis incs. 1 y 2 del
CPP relativo a aquéllos supuestos de menor significación o cuantía que
pudieran presentarse.
En efecto, el menor grado de injusto de la maniobra a nuestro entender
supone un análisis global que redunde en una ponderación en abstracto
del delito, esto es, la pena conminada; pero también deben tomarse en
cuenta aquellas particularidades que puntualmente la conducta adoptó en
el caso concreto, sin soslayar por supuesto el grado de afectación al bien
jurídico protegido en cuestión.
Esta consideración se efectúa en aras de establecer un elenco de
parámetros a escudriñar en oportunidad de decidir la aplicación de este
NUEVAS CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
ANALISIS DE LA REFORMA AL ART. 59 DEL CODIGO
PENAL Y SU APLICACIÓN EN LOS TRIBUNALES DE
CORDOBA
REVISTA FACULTAD DE DERECHO NUMERO 4 2021
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criterio, que tengan como directriz los enfoques abstracto y concreto del
hecho cometido.
4- Habida cuenta de las respuestas aportadas por los operadores judiciales
consultados en las entrevistas de campo realizadas en la presente
investigación, consideramos propicio que, a través de las instrucciones
generales del Fiscal General, se incentive y propugne la aplicación de los
institutos de disponibilidad de la acción en los casos correspondientes.
Es que, fue generalizada la visión de los agentes entrevistados en cuanto a
la agilización que brindarían estos institutos a la labor judicial y, sin
embargo, existiría cierta reticencia a aplicarlos en supuestos claramente
encuadrables. De hecho, esto puede verse reflejado en los resultados que
arrojaron las encuestas respecto a la insignificante cantidad de procesos
en que se aplica algún criterio de oportunidad.
Asimismo, no puede dejarse de lado la opinión recabada en las entrevistas
practicadas concerniente a que la aplicación de los criterios de
oportunidad tal como se encuentra prevista en la normativa vigente
respeta la tutela judicial efectiva. Razón por la cual genera desconcierto la
escasa o nula aplicabilidad que han tenido en la praxis judicial.
Tal fenómeno puede explicarse en que la inserción de estos instrumentos
viene dada por una profunda modificación del paradigma de
administración de justicia y que, evidentemente, su desarrollo y evolución
demandará tiempo y concientización. Por consiguiente, resulta necesario
que en este proceso la cabeza del Ministerio Público fije pautas que
alienten su utilización a través de instrucciones generales.