JORGE FABIÁN VILLALBA
197
con lo que proponga a los acreedores) para el tercero quien, salvo
cláusula expresa no asume responsabilidad alguna más allá de la
que le corresponde por la titularidad del ente, cuyo capital, final
mente, se le adjudica en propiedad.
Luego de estas afirmaciones queda claro que la doctrina es con
teste en afirmar, o mejor dicho, asignar al Cramdown un origen o
fuente norteamericana con matices nuevos acordes a una realidad
dada omitiendo todo tipo de referencia a regulaciones similares que
a nuestro entender ya existían en el derecho romano y es lo que va
mos a tratar de sintetizar en esta breve reseña enfocando el antece
dente inmediato de este procedimiento de salvataje en la figura del
Bonorum Emptor.
Pero el tema merece tener presente la gestación de las formas de
ejecución del deudor. Formas que comenzaron en el derecho arcai
co, el cual permitió que fuese el propio interesado el que se hicie
se justicia por su mano, pero debía hacerlo observando una serie de
requisitos y ritualidades previamente establecidos. Ello tenía lugar
a través de la legis actio per manum iniectionem, que aparece regu
lada en la ley de las XII Tablas 3 (451-449 a. C), según nos cuenta
Aulo Gelio en sus Noctes Atticae, y funcionaba como acción ejecu
tiva con la que se presionaba al deudor a pagar una sentencia que,
desde tiempos remotos, fue siempre pecuniaria.
El demandado condenado, o satisface voluntariamente al actor,
y en este caso no hay lugar a medios procesales coactivos, o no
cumple, en cambio, con su obligación, y entonces el actor, transcu
rrido cierto plazo, que según una de las disposiciones de las XII
Tablas era de 30 días, podía ejecutar mediante la manus iniectio, la
sentencia que le había sido favorable.
La severidad de la ejecución personal fue paulatinamente miti
gándose. Quizá fue importante en tal evolución la “lex Poetelia Papi-
ria”, probablemente del año 326 a. C. Con ella se mejoró la situa
ción del deudor en el sentido de que quedaba éste obligado a resarcir
3 El procedimiento ejecutivo se regulaba por unos cuantos artículos de aquella
antiquísima ley, y era únicamente de tipo personal, salvo los casos de pignoris
capio.