MARÍA EUGENIA CHÁVEZ DE BONO
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Como expresa MAZZINGHI (H)2 la discusión se genera debi
do a que la fórmula que utiliza la ley para esta categoría de inhabi
litados no es clara, lo que lleva a los distintos interrogantes que
mencionamos al comenzar: Quiénes se consideran disminuidos
en sus facultades?, a que facultades se refiere?, al hacer alusión
al artículo 141, implica circunscribir los alcances de la norma a
los enfermos mentales?
Se distinguen así claramente dos posturas o corrientes doctrina
rias en torno a la interpretación del inciso:
1) Se sostiene que sólo puede inhabilitarse en los términos del
inciso 2o a los disminuidos en sus facultades psíquicas. Se
encuentran disminuidos en el sentido del artículo, las perso
nas cuya mente está debilitada, sin que exista una pérdida to
tal de la razón. No se encuentran comprendidos los casos de
disminuciones físicas por la clara alusión que realiza el inci
so al art. 141, por lo cual no es válido salir por vía de inter
pretación a otros supuestos por tratarse de situaciones de in
terpretación estricta 3. (Lavalle Cobo, Belluscio, Zannoni,
Tobías).
2) Otros en cambio sostienen una interpretación amplia en
tendiendo que son susceptibles de ser inhabilitados no
sólo quienes tienen una dism inución en sus facultades
mentales, sino también los disminuidos físicos. Entiende
Mazzinghi 4 que a pesar de la referencia que se hace al art.
141, la fórmula no excluye la posibilidad de una interpre
tación amplia sobre todo teniendo en cuenta el fin tuitivo
que la misma persigue. (Mazzinghi, Rivera, Borda, Garri
do y Andorno, etc.).
M a z z in g h i, Jorge Adolfo, “Las reformas civiles (dec. Ley 17.711/68) anota
das , Capítulo VII —dementes, sordomudos incapaces, inhabilitados y enfermos
internables—, ED 1975, Tomo 59, pág. 759.
Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado,
irector: Belluscio, Coordinador: Zannoni, Tomo I, Editorial Astrea, 5a. Reim
presión, Año 2005, pág. 584
4 M a zz in g h i, Jorge Adolfo (H). Ob. cit.