La protección del consumidor a la
luz de los tratados internacionales de
derechos humanos
Eduardo Torres Buteler
Sumario: I. Introducción - II. Los derechos de los consumido
res como auténticos derechos humanos - III. Consecuencias de
la recepción de tratados internacionales de derechos humanos
para el derecho de consumo interno - IV. Conclusn.
I. Introducción
A partir del o 1994, la parte dogmática de la Constitución Na
cional se ha visto ampliada no solo por el capítulo de Nuevos De
rechos y Garantíassino, fundamentalmente, por el vasto contenido
que nos aportan los Tratados y Convenciones Internacionales de
Derechos Humanos que gozan ahora de jerarquía constitucional.
En este contexto, la última reforma constitucional ha mejorado
el reconocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios
en un doble sentido; en primer lugar se los contempló expresamen
te en los arts. 42 y 43 de la C.N. pero, asimismo, estos dispositivos
han de ser articulados con todo el plexo normativo del derecho in
ternacional de los derechos humanos que se encuentra hoy en la
rrusma altura jerárquica de nuestra Ley Suprema.
De igual forma, ahora que nuestro ordenamiento jurídico inter
no cuenta con una nueva ley 24.240, debemos procurar interpelarla
de acuerdo a los principios rectores que se encuentran en todo el
bloque de Constitucionalidad Federal.
DOCTRINA
Por tales motivos, en el presente trabajo intentaremos abordar
algunos aspectos constitucionales e internacionales que hacen a los
derechos de los consumidores, de manera de comprender linca
mientos que nos permitan luego interpretar la normativa reglamen
taria.
II. Los derechos de los consumidores como auténticos
derechos humanos
Luego de la segunda guerra mundial comenzó a gestarse en el
derecho comparado el reconocimiento y protección de los denomi
nados derechos humanos de tercera generación dentro de los
cuales encontramos al derecho a un ambiente sano, a la competen
cia, a la protección del patrimonio cultural, el de los consumido
res, etc.
Así, comenzaron ha receptarse por primera vez una serie de de
rechos que no le pertenecen sólo a los individuos en particular
sino también a un sector de la sociedad, e incluso, a la sociedad
toda.
En cuanto a los derechos de los consumidores, estos deben de
ser considerados como auténticos derechos humanos toda vez que
involucran innumerables aspectos que hacen directamente a la dig
nidad de la persona: la vida, la salud, la libertad, la igualdad, etc.
En este sentido, se ha dicho que el derecho del consumidor es
sin duda, un vehículo social de protección general, vinculado a de
rechos elementales de la persona humana, encuadrados dentro del
marco de lo que llamamos derechos humanos*.
Ahora bien, desde un punto de vista estrictamente normativo, no
podemos soslayar que los doce tratados que gozan hoy de jerarquía
constitucional no hacen ninguna mención expresa a los denomina
dos derechos de los consumidores, lo cual, como veremos, no sig
nifica que estos no se encuentren protegidos por el derecho interna
cional de los derechos humanos.
1 T am bussi, Carlos E., Dir. Gordillo, Derechos Humanos, Fundación de D ere
cho Administrativo, 5a edicn, 1999, g. 13.
EDUARDO TORRES BUTELER 127
El hecho que los tratados no hagan una mención explícita a un
sector diferenciado de la sociedad que por su particular situación
de inferioridad debe gozar de una tutela especial, obedece a distin
tas circunstancias. En primer lugar, a la fecha de celebración de los
tratados la recepción del derecho del consumo no había alcanzado
el vigor que podemos apreciar hoy. Fue recién a partir de la década
del 80 cuando comienza a esbozarse en el Derecho Internacional
Público una corriente tendiente a contemplar los derechos de los
consumidores de manera expresa.2
En segundo lugar, hay que recordar que los tratados sólo esta
blecen un estándar mínimode derechos que de ninguna manera
niega a aquellos que no estén explícitamente contemplados.
Se tratan de instrumentos elementales que cuentan con cláusu
las similares a las que encontramos en el art. 33 de nuestra C.N.
relativo a los derechos implícitos. A modo de ejemplo, podemos
observar el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica que dispo
ne Ninguna disposición de la presente convención puede ser in
terpretada en el sentido de: ...b) Limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocida de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes... y c)
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser hu-
2 Al respecto, T am bu si, op. cit., pág 34 explica que en 1985 la Asamblea Gene
ral de la ONU mediante Resolución 39/248 emitió Las Directrices de las Nacio
nes Unidas, que luego fueron ampliadas en 1999. Estas enumeran expresamente
cuales son los derechos de los consumidores y usuarios, la obligación de pro
veer a la protección de los mismos por parte de las autoridades, propiciando le
gislación que los reconozca y permita su intervención para esos fines. Son en
realidad “lineamientos para la aplicacn de políticas gubernamentales de pro
tección al consumidor y mas al de su leve rango de directrices (no son trata
dos) constituyen postulados de los cuales la legislación interna no puede apar
tarse. En cuanto al MERCOSUR, el 22 de diciembre de 1996 hubo un intento
normativo integrador cuando se firmó en Santa María, Brasil, el Protocolo sobre
unsdicción Internacional en materia de relaciones de consumo, el cual fue
aprobado por Decisión CMC 10/96, pero, lamentablemente, este protocolo con
tiene una cusula que obstaculizó su entrada en vigencia, ya que su artículo 18
lsPone que no se tramitará su aprobación hasta que no sea aprobado el “Regla
mento Común del MERCOSUR para la Defensa del Consumidor, el cual no se
a dictado hasta el presente.
t
mano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno... 3
Por ello, destacada doctrina explica con claridad que los trata
dos procuran que su plexo elemental no sirva ni se use para dejar
de lado otros derechos o aquellos que sean oriundos del derecho in
terno.4
Por otro lado, si bien no hay ninguna mención expresa a los de
rechos de los consumidores y usuarios en los convenios internacio
nales de jerarquía constitucional, estos contribuyen notablemente
en la tutela de los consumidores toda vez que reconocen una serie
de derechos aplicables a toda la sociedad, y por ende también a los
consumidores como una parte integrante de ella. No es que no exis
tan disposiciones internacionales concordantes con lo dispuesto por
el art. 42 de la C.N. sino que, por el contrario, todo el sistema de
los derechos humanos contribuye a tornar efectiva los contenidos
de dicha norma.
III. Consecuencias de la recepción de tratados
internacionales de derechos humanos para el
derecho de consumo interno
Como hemos dicho, entonces, los tratados y convenciones de
derechos humanos marcan su impronta en las normas internas de
nuestro país y de cada uno de los Estados que procuran regular la
relación de consumo.
Esta influencia del derecho internacional de los derechos huma
nos sobre el derecho del consumo interno se produce ya sea am
3 Encontramos normas similares en el art. 5 del Pacto Internacional de Dere
chos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 del Pacto Internacional de Dere
chos Civiles y Políticos; art. 23 de la Convencn sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminacn contra la Mujer; Art. 1 de la Convencn contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y art. 41 de la
Convención sobre los Derechos del No.
4 B i d a r t C am p os, G erm án J. Manual de la Constitución Reformada, T om o I>
Ediar, 1998, pág. 508.
pliando y explicitando derechos concretos de los consumidores; de
terminando nuevos criterios de interpretación; o generando organis
mos judiciales de protección adicionales a los de cada Estado.
lll.a. Ampliación de ciertos derechos concretos de los
consumidores y usuarios
Como venimos viendo, en nuestro ordenamiento jurídico existen
tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucio
nal a partir de lo dispuesto por el art. 75. inc. 22 de la Ley Supre
ma. Ahora bien, esta norma también establece en qué condiciones
se plantea esta elevación de los tratados al rango más alto de nues
tro ordenamiento interno.
De esta manera, observamos que los diez instrumentos enuncia
dos por el inc. 22 del artículo 75, más los dos que se sumaron con
posterioridad según lo dispone su último párrafo, gozan de jerar
quía constitucional en las condiciones de su vigencia, sin derogar
artículo alguno de la primera parte de la Carta Magna y entendién
dose como complementarios de los derechos y garantías que ella
misma reconoce.
Este carácter complementario hace que en materia de derecho
del consumo, debamos analizar cada uno de los derechos enuncia
dos expresamente en el art. 42 de la C.N. según el alcance y la am
plitud que los Tratados Internacionales le brindan a los mismos.
A, observamos que los aspectos concernientes a la salud de los
consumidores, el acceso a la información, el derecho a un trato
equitativo y digno, la educación para el consumo, la tutela judicial
efectiva etc., se encuentran complementados por las disposiciones
de los convenios internacionales de jerarquía constitucional 5.
Tomando como punto de partida algunos de los derechos concretos enunciados
por el art. 42 de la CN podemos enumerar, a modo de ejemplo, las normas de los
tratados de derechos humanos que los complementan: Trato equitativo y digo:
art- 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Protección de la
alud: art. 3 de la Declaracn Universal de los Derechos Humanos, art. 1 y 11
e la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, art. 5 del
EDUARDO TORKbS b u ic l u v
Por ello, sostenemos que este principio debe ser abordado sólo
en aquellas relaciones jurídicas donde hay, a priori, una situación
de marcada desigualdad entre las partes, como puede ser el caso
del derecho laboral, el derecho del consumidor o en la vinculación
administración - administrado.
Todo esto por cuanto la aplicación irrestricta del mismo podría
general numerosas injusticias cuando las partes se encuentran en
análogas situaciones. En este caso, ¿a quién correspondería prote
ger? ¿quién sería la víctima objeto de protección por parte de los
derechos humanos?
Siguiendo con el análisis de los principios internacionales, la
doctrina sostiene que como una derivación de este dogma funda
mental aparece también el principio favor debilis el cual impera
en las relaciones jurídicas en que una de las partes se encuentre en
una situación de inferioridad respecto de la otra. De tal manera, el
principio se manifiesta por supuesto, en el derecho del consumo 7.
Mas aún, ya existen criterios jurisprudenciales que remarcan un
paralelismo entre los criterios internacionales con las relaciones de
consumo. Así, se ha dicho que el carácter tuitivo del derecho del
consumidor parte de una tendencia que cruza transversalmente todo
el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos, así
por ejemplo: a) la regla de derecho privado
favor debitoris; b) la
aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en benefi
cio de la víctima o el damnificado; c) el principio de derecho inter
nacional pro h o m in e y d) el principio de derecho laboral in dubio
pro operario, Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrina
rios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el
ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en
disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable 8.
Manili, Pablo. El Bloque de Constitucionalidad. La recepción del Derecho
Mernacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional Argenti
no, Ed. La Ley, pág. 223, o 2003.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la
.'udad Aunoma de Buenos Aires, sala I en Sociedad Italiana de Beneficen- I
^Ia ®s- As. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” 15/11/2004, publica-
0 en DJ 2005-1, 451 y en La Ley On Line.
DOCTRINA
Este principio pro homine emanado del derecho internacional
cobra hoy importancia a poco que comprobamos que la nueva ley
24.240 contiene disposiciones de tipo procesal que bien podrían ser
tachadas de inconstitucionales por alterar el diseño de reparto de
competencias establecido por nuestra Ley Suprema para delinear
las facultades de la Nación y las Provincias.
Se plantea así la controversia de respetar la estructura de divi
sión de competencias establecidos por la Ley Suprema o brindar a
los consumidores un procedimiento que cumplimente más eficien
temente con la finalidad tuitiva del derecho de consumo.
Sin embargo, creemos que en las provincias donde no se hayan
establecido procedimientos judiciales que otorguen una mayor pro
tección para los consumidores y usuarios, las normas adjetivas de
la ley 24.240 seguirán siendo constitucionales por cuanto es de
aplicación el principio in dubio pro homine y su derivado 'favor
debilis según los cuales debe primar la protección del consumidor
afectado por sobre una disposición de la parte orgánica de la C.N.
En suma, a partir de la irrupción de la Tratados al bloque de
constitucionalidad federal podemos sostener que principio pro ho
mine se ha transformado en un parámetro fundamental para resol
ver las controversias entre la aplicacn de una norma de la Consti
tución y otra de los instrumentos internacionales de derechos
humanos que se presenten en relaciones jurídicas en donde haya
una marcada desigualdad entre las partes.
III.c. Jurisdicción Internacional
La segunda parte de la Convención Americana de Derechos Hu
manos denominada “Pacto de San José de Costa Ricainstituye dos
órganos encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el Tratado. A, encontramos a la Comisión Interame-
ricana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Dere
chos Humanos. Solo esta última goza de “función jurisdiccional.
Nuestro país, mediante el dictado de la ley 23.084 reconoció la
competencia de ambos órganos para los casos relativos a la inter
pretación o aplicación de esa convención en particular.
Así las cosas, podríamos afirmar que siendo que el Pacto de San
José de Costa Rica no recepta norma alguna referida a los derechos
de los consumidores, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
mantiene su condición de la última intérprete en esta materia.
Sin embargo, tal como ya hemos mencionado, existen derechos
contemplados explícitamente en el Pacto que complementan al de
recho del consumo, motivo por el cual bien puede suceder que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos intervenga en un con
flicto suscitado como consecuencia de una relación de consumo si
se produjo la transgresión al derecho a una tutela judicial efectiva,
a la salud, a la vida, a la reunión o incluso a la propiedad privada
de cualquier consumidor.
Como puede apreciarse, las convenciones internacionales dere
chos humanos no sólo complementan el reconocimiento de los de
rechos de las personas y de los consumidores sino que brindan un
nuevo tribunal que funciona como una garantía supraestatal en pos
de tornarlos efectivos.
IV. Conclusión
Hoy los operadores jurídicos nos vemos ante la necesidad de
analizar la nueva Ley 24.240 en orden a desentrañar su verdadero
sentido y alcance. Para ello, es indispensable tener en cuenta que la
misma es en esencia una norma netamente reglamentaria del art. 42
de la Ley Fundamental y de todo el orden jurídico constitucional.
Esto nos lleva, necesariamente, a adentrarnos en las disposicio
nes y principios que emanan del rico plexo normativo establecido
por los Tratados de Derechos Humanos desde que son ellos los que
determinan la verdadera magnitud de los derechos de los consumi
dores e incluso, los que permiten una nueva instancia de control
judicial.
Con ello podemos apreciar la importancia que ha adquirido el
derecho internacional para cada uno de los estados en particular. Es
mas> Lorenzetti ha manifestado que los tratados comienzan a pe
netrar en el derecho interno de diferentes maneras, estableciendo
1$4
DOCTRINA
un piso mínimo de derechos, generando un fenómeno de integra
ción regional. Asimismo, se pretende que el Derecho Interno, se
vaya asemejando a los tratados internacionales. Poco a poco las
normas internas sobre derecho privado se van poniendo a tono con
el orden regional y mundial 9.
Entonces, en un mundo globalizado como el nuestro, es eviden
te que existe una relación recíproca insoslayable: las normas inter
nacionales de derechos humanos nutren al derecho del consumo in
terno y, a su vez, este contribuye a tornar efectivo cada uno de los
auténticos derechos humanos que las personas poseen en su calidad
de consumidores.
9 L o re n z etti, Las normas fundamentales del Derecho Privado, pág. 208. En un
sentido similar Sagüés, en Manual de Derecho Constitucional, Astrea, 2007,
g. 88, ha reconocido que si realizamos un balance de las conexiones entre e
derecho constitucional y el internacional, este tiende, salvo en ciertos supuestos,
a perfilarse como el prevaleciente y limitativo del poder constituyente interno.