EDUARDO TORRES BUTELER 127
El hecho que los tratados no hagan una mención explícita a un
sector diferenciado de la sociedad que por su particular situación
de inferioridad debe gozar de una tutela especial, obedece a distin
tas circunstancias. En primer lugar, a la fecha de celebración de los
tratados la recepción del derecho del consumo no había alcanzado
el vigor que podemos apreciar hoy. Fue recién a partir de la década
del 80 cuando comienza a esbozarse en el Derecho Internacional
Público una corriente tendiente a contemplar los derechos de los
consumidores de manera expresa.2
En segundo lugar, hay que recordar que los tratados sólo esta
blecen un “estándar mínimo” de derechos que de ninguna manera
niega a aquellos que no estén explícitamente contemplados.
Se tratan de instrumentos elementales que cuentan con cláusu
las similares a las que encontramos en el art. 33 de nuestra C.N.
relativo a los “derechos implícitos”. A modo de ejemplo, podemos
observar el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica que dispo
ne “Ninguna disposición de la presente convención puede ser in
terpretada en el sentido de: ...b) Limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocida de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes... y c)
Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser hu-
2 Al respecto, T am bu si, op. cit., pág 34 explica que en 1985 la Asamblea Gene
ral de la ONU mediante Resolución 39/248 emitió Las Directrices de las Nacio
nes Unidas, que luego fueron ampliadas en 1999. Estas enumeran expresamente
cuales son los derechos de los consumidores y usuarios, la obligación de pro
veer a la protección de los mismos por parte de las autoridades, propiciando le
gislación que los reconozca y permita su intervención para esos fines. Son en
realidad “lineamientos para la aplicación de políticas gubernamentales de pro
tección al consumidor” y mas allá de su leve rango de directrices (no son trata
dos) constituyen postulados de los cuales la legislación interna no puede apar
tarse. En cuanto al MERCOSUR, el 22 de diciembre de 1996 hubo un intento
normativo integrador cuando se firmó en Santa María, Brasil, el Protocolo sobre
unsdicción Internacional en materia de relaciones de consumo, el cual fue
aprobado por Decisión CMC 10/96, pero, lamentablemente, este protocolo con
tiene una cláusula que obstaculizó su entrada en vigencia, ya que su artículo 18
lsPone que no se tramitará su aprobación hasta que no sea aprobado el “Regla
mento Común del MERCOSUR para la Defensa del Consumidor”, el cual no se
a dictado hasta el presente.