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DOCTRINA
En tal sentido, los patrocinantes de la comente que sustenta el
cometido creador formulan una defensa alegacional de una fun
ción que se considera cualitativamente superior a la de la aplica
ción de la Regla objetiva y que, además, resulta ser acorde con la
investidura jurisdiccional que, por su parte, no debe ser concebir
se ajena a los sistemas jurídicos imperantes en los regímenes de
extramuros del Common Law porque en el Derecho Continental la
idea central, en sede jurisdiccional, es la búsqueda de la Justicia y,
para obtenerla, no pueden interponerse obstáculos de ninguna ín
dole, menos aún, provenientes del propio sistema de Derecho. So
bre esa base, la postura bajo análisis considera que cada caso ofre
ce particularidades insusceptibles de solución justa por la
aplicación de la regla jurídica objetiva, a la cual conduce la litur
gia intelectiva por silogismo y que, por el contrario, deben resol
verse a través de la intervención del juez de la causa en atención a
su particular criterio subjetivo de ecuanimidad que, para el juicio
específico respecto del cual guarda inmediatez y poder decisorio,
nada malo habría en considerar que la función de un juez es repetir la ley si por
ello se entiende no la clonación de su literalidad obvia sino el desarrollo racio
nal y lógico, a partir de su aprehensión de sentido, del contenido de la regla, que
exige especial destreza intelectiva en el sensible territorio semántico, vale decir,
en el de la compleja vinculación de los signos con su significado (a partir de la
clásica investigación de Charles M o rris en su ineludible Fundamentos de la
Teoría de los Signos, 1937): no otra cosa significa “decir el Derecho”, expresión
que se encuentra enraizada (no solo literalmente) en el “jurisdicere”. La tarea de
decir el Derecho es demasiado digna como para que se le emplee en el sentido
inverso de disvalor, como hacen quienes entienden que los jueces crean normas
porque su investidura posee atributos que desbordan la función meramente me
cánica. Lo que sucede es que todavía está por demostrarse que “decir el Dere
cho” es precisamente una función meramente mecánica. Por lo demás, repetir la
Ley en el sentido antes indicado debe concebirse en el contexto correcto: el juez
es convocado a decir lo que la Ley dice en el crucial tiempo de la contradicción
de las partes en contienda cuando discrepan sobre qué es, precisamente, lo que
la Ley dice, por lo que resolver la controversia importa de modo necesario, per
mítase una deliberada redundancia, decir qué es lo que la Ley dice (este senti
do, valga el recuerdo de la famosa controversia que en Argentina sostuvieron
Genaro Carrió y Sebastián Soler sobre “las palabras de la ley” y “algunas pala
bras sobre las palabras de la ley”, con deliberado empleo de la reiteración como
exquisita técnica de ilustración en pro de la persuasión).