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Antecedentes romanos de la quiebra
por Cristina Filippi *
Sumario: I. Introducción - II. El derecho romano - III. An
tecedentes en el derecho argentino - IV. Normativa argentina
actual, a) Efectos patrimoniales, b) Efectos patrimoniales.
I. Introducción
Al penetrar en el estudio de los antecedentes de la quiebra, de
bemos dejar sentado que hay dos formas distintas en la manera
como los acreedores pueden perseguir el cobro de sus cditos: la
ejecucn individual y la ejecucn colectiva.
La ejecucn individual, es lo opuesto al procedimiento de quie
bra o ejecución colectiva, y establece el privilegio del primer em
bargante. Cosa que si bien no es objetivamente justo en muchos ca
sos, resulta lo único posible en ciertas situaciones legales. La
coaccn personal preced a la colectiva, al punto que ya en Roma
en las primeras épocas nos encontramos con situaciones de cuasi
esclavitud como la de los addicti y nexi, que padecían los deudores
insolventes.
Los primeros de estas dos categorías, son los vencidos en juicio
cuya sentencia no han cumplido, y por esta razón el acreedor los
puede tener prisioneros durante 60 días en su casa, pasando ese
(*) Profesora Titular de Derecho Romano I en la Universidad Católica de Cór
doba. Profesora Adjunta de Derecho Romano en la Universidad Nacional de
Córdoba. Vocal Titular de la Comisn Directiva de A.D.R.A.
DERECHO ROMANO
plazo si nadie paga la obligacn son expuestos durante tres días de
mercado (tenían lugar cada nueve días). Si la contumacia persiste,
la persona del deudor queda reducida a esclavitud, como lo estable
ce la Tabla III de la ley de las XII Tablas.
En el caso de los nexi, se trata de los deudores que se han entre
gado a si mismos en prenda a los acreedores, para garantizar el
cumplimiento de una obligación. Con el transcurso del tiempo es
tas situaciones abusivas se van modificando con el dictado de le
yes, fundamentalmente la Poetelia Papiria del 326 a. de C., que
prohibió las garantías que con su propia libertad constituía una per
sona mediante el contrato verbal del nexum.
Pero fue el pretor Rutilius, quien introdujo la ejecución sobre
los bienes, la denominada bonorum venditio, en el siglo VII de
Roma. En una segunda etapa, y como evolucn de esta forma de
liquidacn, encontramos la bonorum distractio y aún más adelan
te la posibilidad de la bonorum cessio, a partir de la ley Julia.
Al observar la evolución de las diversas instituciones romanas
que fueron anteriores a la quiebra vemos que los deudores nunca
fueron bien vistos. En las ceremonias públicas los fallidos y deudo
res ocupaban lugares secundarios. Recordemos las palabras de Ci
cerón en una de sus Catilinarias: Qué buscas, Catilina? - ¿Un per
dón de las deudas? - ¿Nuevas Tablas? - Tablas pondré, pero de
venta!
II. El Derecho Romano
En el antiguo procedimiento de las acciones de la ley, la ejecu
ción recaía sobre la persona y se llevaba a cabo mediante la legis
actio per manus iniectio \ merced a la cual el deudor era aprehen
dido, mantenido en cautiverio, expuesto en el mercado y, finalmen
te, vendido como esclavo. A esto me he referido más arriba.
1 Cfr. G h ira rd i, Juan C. y A lb a C resp o , Juan J. Manual de Derecho Romano,
Eudecor, Córdoba, 2000.
CRISTINA FILIPPI
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No obstante, esta ejecución personal implicaba también ejecu
cn patrimonial, ya que el deudor se desplazaba junto con todos
sus bienes. Apoderarse de aquél, implicaba también tomar posesión
de éstos, de suerte que podríamos decir que el procedimiento de
quiebra actual mantiene en esencia el mismo principio, con la sal
vedad de que la persona del fallido permanece incólume. Es sola
mente su patrimonio el que se enajena.
Vendido como esclavo, ¿dónde? -Tras el Tíber, dicen las fuen
tes, dando testimonio de que, para esos tiempos, sólo una orilla del
río era romana. En la otra reinaba la ciudad etrusca de Veyes.
Un ciudadano no podía ser vendido como esclavo en la misma
Roma, y no sólo por razones jurídicas, fundamentalmente en virtud
de una motivación política. Rebaños de siervos que otrora habían
sido hombres libres constituian un recordatorio demasiado vivido
de la crueldad y voracidad de los patricios, y una permanente invi
tación a la sublevacn de los plebeyos.
Lo cual nos lleva a otro problema, agudizado con la introduc
cn del derecho de postliminio en virtud del cual, si un ciudadano
romano esclavizado lograba huir y retornar a la patria, recuperaba
automáticamente su libertad, como si jamás la hubiese perdido.
¿Una consecuencia? -La obvia, los deudores vendidos como escla
vos en la orilla norte del Tíber, o cerca de ella, no valían práctica
mente nada. Les bastaba escapar, cruzar el río, y quien los había
comprado perdía todo derecho sobre ellos. Volvían a ser hombres
libres, de pleno derecho. No recibían castigo, al contrario recupera
ban la ciudadanía como si jamás la hubiesen perdido.
Era menester entonces no solamente cruzar el Tíber, sino tam
bn adentrarse lo suficiente en territorio etrusco, como para dar
garantías suficientes de que el siervo fugitivo pudiera volver a ser
capturado, antes de que pisase suelo romano. Ello planteaba algu
nos inconvenientes, sobre todo cuando los acreedores eran dos o
más, si descartamos la opción que preveían las XII Tablas 2,
2 Por su crueldad durísimamente criticadas por A u l o G e lio , Noches Aticas,
Ejea, Buenos Aires, 1959, cuando reproduce un diálogo entre Sexto Cecilio y el
fisofo Favorino.
DERECHO ROMANO
de fraccionar el cuerpo del deudor en trozos, y dividirlos entre
ellos.
Supongamos entonces que se opta por la solución menos cruen
ta, subastar al moroso. Si los ejecutantes eran varios, y sentían des
confianza los unos hacia los otros. ¿Ia uno solo a venderlo? En
ese caso, ¿qué garana tenían los otros de que comunicase el pre
cio real que había cobrado? Y si marchaban todos, ¡qué desgaste en
dinero y en tiempo!
Von Ihering 3 aborda la cuestión, imaginando una situacn de
esa índole. Según él, la solución estaría en que los acreedores se
reunieran previamente, y que cada uno ofreciese comprar los cré
ditos de los demás, con una quita más o menos sustancial. Aquél
que propusiera abonar un porcentual mayor lo pagaba, y quedaba
como propietario único del deudor, vendiéndolo en su exclusivo
provecho.
¿No sería éste un primer antecedente del concordato resoluto
rio? Aunque con algunas diferencias, claro es: El acuerdo no es
ofrecido por el fallido, sino por uno de los acreedores, y la ejecu
cn no termina, simplemente de colectiva deviene en individual.
Pero continuemos, junto a este procedimiento encauzada esen
cialmente contra la persona y sólo indirectamente contra los bienes,
viene a aparecer con el sistema formulario una ejecución dirigida
directamente contra el patrimonio del deudor 4, quizás calcada de
lo que ya venía sucediendo para satisfacer los créditos del Estado,
supuesto en el cual el cuestor era puesto directamente en posesión
del patrimonio del ciudadano moroso, para que pudiese venderlo e
ingresar el producido al erario. Aparece así la
bonorum venditio,
creación de un pretor llamado Rutilio como antes he referido, se
gún nos narra el jurisconsulto Gayo 5.
3 V o n Ih er in g , Rudolf. Bromas y Veras en la Jurisprudencia, Ejea, Buenos Ai
res, 1974.
4 S c ia lo ja , Vittorio, Procedimiento Civil Romano, Ejea, Buenos Aires, 1954.
5 G ayo, 4.35. Sigo aquí, al igual que en el resto de este trabajo, la versión de
Alfredo Di P ie tr o , Instituías, Abeledo Perrot, 5a edición, Buenos Aires, 1997.
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Esta ejecución se divide en dos momentos claramente diferen
ciados. En el primero, se pone al acreedor ejecutante en posesión
del patrimonio, en el segundo se vende dicho patrimonio como uni
versalidad, y mediante el precio percibido se procede a satisfacer
los créditos de todos los acreedores, ya sea de modo total o propor
cionalmente.
La similitud con el procedimiento falencial actual es bastante
notable, al menos en su espíritu si no en la faz procesal. No hay
una multiplicidad de ejecuciones individuales, existe una sola, des
tinada a cubrir, con su producido, todo o parte de los créditos exis
tentes.
Pero retornemos al reclamo inicial, suponiendo por ahora que
lo realice solamente un acreedor. Una vez que la missio in bona
tuvo lugar, se nombra un curador a los bienes secuestrados 6.
Quien haya sido en posesn comunica esta circunstancia pública
mente, mediante avisos que se extienden durante quince días si el
deudor ha fallecido, o treinta si continúa con vida 7. Algo así como
los edictos con que es posibilitada actualmente una sentencia de
quiebra.
La venta debe hacerse por intermedio de un magister en los diez
días subsiguientes si se trata del patrimonio de un hombre vivo, o
la mitad de ese tiempo si pertenecía a un difunto. En cuanto a la
adjudicación al bonorum emptor, la misma tiene lugar en los cua
renta o veinte días subsiguientes, de acuerdo al mismo criterio, es
decir si el deudor aún vive o si ha fallecido 8.
Puede darse el caso de que varios acreedores pidan ser puestos
en posesión de los bienes, pero siempre el escogido para la venta
del patrimonio es uno solo, elegido de común acuerdo entre todos,
para no perturbar las cuentas9, según establece el Digesto 10.
6 Paulo, en D. 42.5.1 4.pr.
7 G ayo, 3.79.
8 G ayo, Instituías, 3.79.
9 U lpia no , en D. 42.5.15.pr.
10 Utilizo la versión del Corpus luris Civiles traducida por Ildefonso G ar cía
del C orral de 1897, reimpresa por Ed. Lex Nova de Barcelona.
152 t DERECHO ROMANO
Ahora bien, cuando se procede a la enajenación, son preferidos
para adquirir (si se presentan varios interesados), aquellos que son
parientes cognados (con la misma prelación del orden sucesorio), o
acreedores. Entre estos últimos, se favorece al que tenga el crédito
mayor 11.
El producido de la venta, que como se expuso estuvo a cargo
del magíster vendendi, se reparte entre los acreedores, en forma
proporcional a sus créditos. Exactamente igual que lo que sucede
luego de la subasta, en el moderno procedimiento falencial. Aun
que existe una diferencia ya que hoy vence y resulta adjudicatario
en la subasta el que ofrece más dinero, hablamos de una suma fija
y determinada. En Roma, el adjudicatario era quien ofreciera can
celar el mayor porcentaje de cada una de las acreencias 12. La puja
no era en cantidades, sino en porcentuales.
Tambn de idéntica forma que en el procedimiento concursal
actual, los acreedores prendarios e hipotecarios no se presentan en
el trámite de venta de bienes y reparto del producido de ellos, ya
que tienen su derecho real de garana sobre aquellos sobre el cual
la prenda o la hipoteca fueron constituidas, los que serán realizados
aparte, para que sobre lo obtenido puedan cobrar sus créditos 13,
con preferencia a cualquier otra persona.
Durante el año siguiente a la bonorum venditio, el fallido podía
oponer el beneficio de competencia 14, si aparecían nuevos acree
dores cuyos títulos resultasen anteriores a la ejecución. Por consi
guiente solamente estaba obligado a pagar lo que buenamente pu
diese, conservando lo necesario para su subsistencia 15. Hoy por
hoy, la quiebra extingue los cditos anteriores a ella, que no hubie
sen sido verificados en el concurso.
11 G a y io , en D. 42.5.16.
12 D i P i e t r o , Alfredo, Derecho Privado Romano, Depalma, Buenos Aires,
1996.
13 D i P i e t r o , Alfredo, Derecho Privado Romano, Depalma, Buenos Aires,
1996.
14 D io c le c ia n o , en C. 7.75.6.
15 C e ls o , en D. 50.17.173.pr.
CRISTINA FILIPPI
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La bonorum vendido traía aparejada la tacha de infamia, así
como hoy la quiebra conlleva inhabilitación para ejercer el comer
cio. Fue durante Julio César, o quizás en tiempos de Augusto, que
se permit a los indigentes, siempre que fuesen deudores de buena
fe, hacer cesn de sus bienes para evitar la prisión y la pena de in
famia, en lo que quis podríamos hallar el antecedente de la quie
bra declarada casual en el procedimiento moderno.
Producida la entrega, el tmite era igual al seguido en la bono
rum venditio, con el nombramiento de un curador y la enajenacn
del patrimonio cedido 16. Pero en relación al fallido, sus problemas
han terminado, exactamente igual que si hubiese celebrado un ave
nimiento en el procedimiento moderno de nuestro ps.
Vélez Sársfield recep en el Código Civil 17, la figura del be
neficio de competencia instituido a favor del deudor que hubiese
hecho cesn de sus bienes, el que podía invocar en contra de los
acreedores anteriores a dicha cesión. Concretamente el tema está
tratado en los arts. 799 y 800, inc. 6o. La nota de ambos remite al
fragmento 173, del título 17, del libro 50 del Digesto, debido a
Celso al que se ha hecho alusión en otra de las notas de este tra
bajo.
Finalmente, para no omitir uno de los aspectos de la ejecucn
romana, aunque carece de importancia a los fines de los que me
ocupo, un senadoconsulto de la época de Marco Aurelio permitió
que, cuando el deudor fuese un senador o su esposa, en lugar de
subastar en bloque los bienes (bonorum venditio), se los enajenase
uno por uno (bonorum distractio) hasta llegar a cubrir el importe
debido.
Aquí el adquirente, o los adquirentes, no revisten la calidad de
sucesores a título universal del fallido como sucedía con el bono
rum emptor en la bonorum venditio. Tampoco hay tacha de infa
mia, aunque si lo adeudado no llegase a ser cubierto en su totalidad
16 C u en ca , Humberto. Proceso Civil Romano. Ejea, Buenos Aires, 1957.
17 He tenido a la vista la segunda y última edición oficial, realizada en los Ta
lleres Tipográficos La Pampa, en Buenos Aires, durante 1883.
DERECHO ROMANO
la obligación se mantiene incólume por el saldo, conservando el
deudor el derecho que le otorgaba el beneficium competentiae, para
ir solventándolo en la medida que le fuese siendo posible.
III. Antecedentes en el derecho argentino
Nuestro país se separa de España, en 1816. Hasta ese momento
y por mucho tiempo nos regimos en materia de quiebras y otros te
mas jurídicos por la legislación española de la época, pero no de
una manera uniforme: así mientras algunas provincias aplicaban las
disposiciones vigentes en la Colonia, otras adoptaron el Código Es
pañol de 1829. Para llegar a la ley 11.719 que nos rigió hasta bien
entrado este siglo, hubo infinidad de normas y modificaciones a
esas normas, aún antes de la organización nacional. Baste por
ejemplo la mención de la ley de 1836, suprimiendo todos los jui
cios de moratoria y quitas, dictada por Juan Manuel de Rosas en
virtud del escándalo de la quiebra de Lezyca.
Cuando la provincia de Buenos Aires desarrollaba su vida inde
pendientemente de la Confederación Argentina, tuvo su Código de
Comercio debido a los Dres. Vélez Sársfield y Acevedo que fue
promulgado en 1859, hasta llegar al año 1862, en que este mismo
cuerpo normativo fue declarado Código de Comercio Nacional. Pa
ralelamente, las restantes provincias adoptaron también legislacio
nes en la materia, generalmente inspiradas en el sistema español.
A nivel nacional, se arranca como decíamos, con el código de
comercio (antes de la pcia. de Buenos Aires) de 1862, reformado
en 1889 sobre la base de los proyectos de 1873 y 1887.
Esta reforma de 1889 se plasma en la ley 2.637, que entra a re
gir recién el Io de marzo de 1890. A las misma siguieron muchos
proyectos de reforma parciales que confluyen en la ley 4.156 de
1902, que ni bien sancionada recibió durísimas cticas lo que hizo
enseguida comenzar a pensar en su reforma.
Llegamos así a la ley 11.719, sancionada el 22 de septiembre de
1933 y en vigor desde el 31 de octubre de eseo. Esta ley se
mantuvo en vigencia durante cuatro décadas, hasta que fue reem
CRISTINA FILIPPI
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plazada por la ley 19.551, a su vez sustituida por la novísima ley
24.522, actualmente vigente y sobre la base de la cual se asientan
los comentarios siguientes:
IV. Normativa argentina actual
Luego de esa brevísima referencia histórica acerca de los ante
cedentes de la quiebra y el camino recorrido en nuestro país, vamos
a desembocar en la última ley 24.522 , que reemplaza a la anterior
ley 19.551, para tratar, al menos en algunos aspectos, de encontrar
algún tipo de paralelismo con el tema que nos ocupa de la ejecu
ción de la sentencia en el sistema formulario, a través de la bono
rum venditio y bonorum cessio. En menor grado, también median
te la bonorum, distractio.
En cuanto a cesacn de pagos legislada en el art. 1 de la ley
24.522 coincidente con la ley anterior 19.551 la misma cons
tituye el presupuesto básico de toda declaración de quiebra. Podría
mos definirla, diciendo que es: una deficiencia de disponibilida
des en los medios de pago del deudor que le impide afrontar sus
obligaciones exigibles.
Lo que implica que es una situación permanente del deudor, la
base que justifica su declaración en quiebra, y no como en
Roma sucedía con la ejecución universal— la consecuencia de la
falta de cumplimiento de un solo juicio. Por más que esta falta de
cumplimiento de un solo juicio muchas veces pueda poner de
manifiesto una situación de cesación de pagos que hasta entonces
estaba oculta.
La quiebra en nuestra nueva ley, se declara por sentencia (art.
88), lo que en neas generales concuerda con las disposiciones de
la anterior ley 19.551. Existe no obstante entre nuestro régimen ac
tual y el precedente una diferencia importante, que es la circunstan
cia de que ahora la sentencia de quiebra ordena enajenar los bienes
del fallido (inc. 9), cosa que antes no haa.
La redacción actual pone expresamente de manifiesto algo en lo
cual se mantienen semejanzas con el derecho romano, ya que la
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DERECHO ROMANO
consecuencia de la quiebra es la enajenacn total de los bienes del
deudor. En otras palabras, la bonorum venditio.
Entre otras disposiciones que podríamos considerar interesantes
ya que trascienden de lo meramente patrimonial, está la intercep
ción de correspondencia del fallido (inc. 3 del art. 88). No existen
dudas que la medida se toma con fines exclusivamente económicos
ya que no hay interés por parte de los funcionarios de la quiebra de
invadir el ámbito de la vida privada del deudor, pero lo cierto es
que se penetra en ese ámbito. Hallamos aquí otra similitud con el
sistema romano, en el cual la falencia no era exclusivamente patri
monial, sino que invadía toda la vida del deudor al que podía llegar
a afectar su libertad, sobre todo en el antiguo sistema de las accio
nes de la ley.
En cuanto a los efectos de la declaración de quiebra en nuestro
derecho, distingamos los que tienen vinculacn con la persona del
fallido, y los atinentes a sus bienes.
a) En relacn a la persona del fallido
Tiene que colaborar con el juez y el síndico para esclarecer su
situación patrimonial (art. 102, concordante con el art. 106 de la
ley 19.551). O sea que las consecuencias no se limitan a la pérdida
de los bienes. Hay obligaciones personales que cumplir.
No puede ausentarse del país, sin autorización del juez (art. 103,
concordante con el art. 107 de la ley 19.551). No pierde su libertad,
pero tampoco puede ejercitarla en plenitud.
Puede seguir ejerciendo su oficio o profesión (art. 104, concor
dante con art. 108 de la ley 19.551).
Su muerte no implica cesación del concurso (art. 105, concor
dante con el art. 109 de la ley 19.551). Es decir que el proceso fa-
lencial va más al de la tumba del deudor. Implica algo así como
una tacha de infamia que perdurará sobre su apellido hasta la fina
lización de la quiebra.
Se lo inhabilita para ejercer el comercio. Y puede llegar hasta a >
enviarlo a prisión, si la quiebra fuese fraudulenta.
CRISTINA FILIPPI
157
En consecuencia, y en líneas generales, no hay ninguna duda
que el proceso de quiebra no tiene solamente consecuencias econó
micas para el fallido, sino que trasciende hasta involucrar a su per
sona privada y su vida de relacn. Aquí encontramos una semejan
za con el derecho romano, ya que al margen de la remisión a
esclavitud de los sistemas primitivos de las acciones de la ley no
hubo dudas acerca de que la bonorum venditio acarreaba la tacha
de infamia, despojando al deudor no solamente de su patrimonio
sino también de su honor.
b) Efectos patrimoniales
Desapoderamiento de todos los bienes (arts. 106 a 114, concor
dantes con disposiciones similares de la ley 19.551). Los bienes se
incautan (disposición concordante con lo que ya preveía la ley
19.551), siendo la incautación ordenada por el juez luego de dicta
da sentencia. Manda a un funcionario o un notario para efectivi-
zarla.
Los bienes se venden. Los hace vender el ndico (art. 203, con
cordante con art. 197 de la ley 19.551).
Como se advierte, es cosa muy similar a lo que pasaba en el de
recho romano con la bonorum venditio: todos los bienes eran reti
rados al deudor y vendidos. En lo sustancial, en dos mi años no se
ha cambiado.
Por último, y así como en el derecho romano se arbitraron me
dios para hacer menos gravosa la situación del deudor, como fue
ron la bonorum distractio y finalmente la bonorum cessio, que per
mitieron eludir la tacha de infamia, así también en la moderna
legislación de quiebras existe la posibilidad del avenimiento, es de
cir del acuerdo resolutorio celebrado por el deudor con sus acree
dores (art. 225 al 227 de la ley 24.522, que reproducen una institu
cn ya contemplada en la anterior ley 19.551).
Una forma preventiva de salir de la situación de falencia es la
cesn de bienes. Cuyos antecedentes se remontan directamente a
la bonorum cessio del derecho romano. A partir de esta figura ini
158 f DERECHO ROMANO
cial, que permia al deudor con el simple expediente de abandonar
sus bienes a la masa de acreedores la posibilidad de eludir la pri
sn, tachas, etc., se fue desarrollando una institución que llegó a
ser común a todos los pueblos europeos. Desde allí, pasó a la Colo
nia, como una de las instituciones del derecho español, habiendo
sido el ministro, Dr. Filemón Posse, quien resultó el promotor de la
introduccn de la institución de la adjudicacn en nuestra legisla
ción. La reforma del año 1902 dio a la adjudicación de bienes su
carácter de verdadero medio preventivo. La misma inspiraba al art.
765 del viejo código de procedimientos de la Nacn que establea
en cualquier estado del juicio, los acreedores quirografarios po
drán, previo pago de las costas causídicas y de los créditos privile
giados, pedir la adjudicación de los bienes del deudor, y en tal
caso, los bienes les serán adjudicados en condominio, pudiendo
conservarlos o dividirlos en la forma que determina el código civil
en el título del condominio.
La forma natural de finalizacn del proceso de quiebra, al mar
gen del avenimiento ya mencionado, será el pago total a los acree
dores del concurso. Pago éste que, en definitiva, siempre fue la po
sibilidad que tuvo el deudor para salir de su dicil situación, n
en el sistema de la accn de la ley por aprehensión corporal, toda
vía después de iniciada la ejecución sobre su persona y siempre y
cuando no se hubiera operado la venta del deudor como esclavo.