RAMIRO NÚÑEZ
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* c) Ahora bien, a partir de qué momento se encuentra autori
zado el “heredero forzoso” para intervenir en el proceso penal?
Para brindar respuesta a ello, debemos destacar —en primer lu
gar— que la ley (art. 7, corr. y cctes. del CPP) nada dice respecto
del “preciso momento” en que debe intervenir el “heredero forzo
so” como querellante en el procedimiento penal. No distingue
“oportunidad”, ni establece “condicionamiento” alguno a los fines
de su intervención en el proceso, por lo que quizá, bien podría in-
Borda, Belluscio, y Chichero, acepta como legitimados únicamente a quienes, al
momento del fallecimiento, sean concretos herederos legitimarios. La tesis am
plia, en cambio (Llambías, Pizarra, Zanncmi), sostiene que el término de herede
ros forzosos del art. 1078 hace referencia a todos aquellos legitimarios en poten
cia con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la
existencia de herederos de mejor grado. Ramón Daniel Pizarra — en su obra
Daño Moral-Prevención-Reparación-Punición, pág. 228, Ed. Hamurabi, feb.
1996— , aporta algunas razones de esta última posición, esgrimiendo que “la ac
ción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure
propio y no iure hereditaris. Estos, no reclaman la reparación del daño experi
mentado por la víctima, sino la minoración espiritual personal que deriva la le
sión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del dam
nificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078 CC a los herederos
forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determi
nando la rígida aplicación de los principios del derecho sucesorio. Se trata tan
solo de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posi
bles damnificados indirectos que (por su propia imperfección) requiere de una
cosmovisión lo suficientemente amplia para posiblitar soluciones justas que res
peten la letra y el espíritu de la ley”. Precisamente el T.S.J Cba. (Sala Penal),
con motivo de una acción civil ejercida en el proceso penal, ha adherido a esta
última posición (autos “Cagigal Vela" Sent. N° 126, 27/10/99, y “Menghi, Da
niel Ricardo” Sent. N° 80, 25/09/02). Frente a tal supuesto, creemos que, bien
puede utilizarse su fundamento frente a nuestra figura en estudio, pues de hecho,
no varía de nuestro primer argumento considerado supra. Además, por provenir
de nuestro máximo tribunal de la Provincia, no deja de ser un importante recur
so de autoridad. Sin embargo, como el TSJ Cba, no está exento en un futuro de
modificar su integración, y con ello, parte de sus posturas doctrinarias y/o juris
prudenciales, puede que también lo haga en relación a este tema, lo cual demos
traría la inconveniencia de utilizarlo como un argumento sustentable para nues
tra materia. Por ello es que, aún en tal hipótesis (cambio de criterio), nuestra
conclusión “amplia” afirmada al respecto no encontraría variación, producto de
los diferentes argumentos yá expuestos, a cuyos contenidos me remito en honor
a la brevedad.