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El querellante particular: La
legitimación de los herederos forzosos
por Ramiro Núñez
S u m ario : I. Introducción y M arco L eg al.- II. Planteo del
problem a - III. Análisis y reflexión.- IV. Propuesta.
I. Introducción y marco legal
Bien sabido es, que la incorporación de la figura delquere
llante particularen el proceso penal no fue pacífica, en tanto es
tuvo precedida de un debate en el que se esbozaron posiciones en
pro y en contra En el ámbito de la legislación vigente de nues-
1 Argumentos en contra: por considerarlo un resabio del primitivo sistema de
acusación privada, confundida con los intereses públicos. En apoyo de este argu
mento, se sostiene que cuando el particular actúa en el proceso penal, lo hace
arrastrado por ese impulso de venganza o por un interés pecuniario, y ello con
tradice el sentido de justicia que debe orientar al acusador particular. Tambn se
esgrime que el régimen representativo y republicano de gobierno, impone que el
pueblo gobierne a través de sus representantes, destacándose para estas tareas,
como órgano público predispuesto al Ministerio Público. La institucn permite
muchas acusaciones privadas manifiestamente injustas, persiguiéndose a inocen
tes con afán y pasión propios de quien se cree herido, oponiendo obstáculos a la
excarcelacn del procesado o exigiendo inútiles desgastes jurisdiccionales; Ar
gumentos a favor: se sostiene que al ofendido le corresponde un derecho natural
de requerir a los jueces el castigo de quien, violando la ley penal, afectó su pro
pio interés jurídicamente protegido. Se hace valer también como argumento la
eficaz cooperación que significa para el acusador público esta intervención con
junta del ofendido, atento la información que tiene del hecho y de todas sus cir
cunstancias objetivas y subjetivas. Desde el punto de vista practico, se afirma
que el querellante ha de ser un esmulo poderoso para la actuación correcta y
t
102 DOCTRINA
tro país, el querellante particular ha sido instituido en la mayoría
de las provincias. Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Entre
Ríos, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Neuquen, Río Negro, Salta,
Santa Cruz, San Juan, Tierra del Fuego, y Tucumán, incluyen el
instituto, aunque con diferentes modalidades regulatorias y ampli
tud de facultades 2.
En cuanto a la extensión de la titularidad del querellante, la
Doctrina y Jurisprudencia han tenido a lo largo del tiempo algunas
oscilaciones, pero en general, se han inclinado por ser restrictivas,
considerando como tal, sólo a la persona que de modo especial,
singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o
peligro que el delito importa identificándola con la noción de su
jeto pasivo del delito, es decir, el titular del Bien jurídico protegi
do por la norma penal que aparece violado por el supuesto hecho
delictuoso motivo del proceso, quedando, con ello excluido, todo
otro perjudicado o simple damnificado, si a su vez no reúne aque
lla condicn 3.
Las provincias argentinas que han receptado este instituto son
pacíficas en relación a ello, otorgándole dicha facultad solamen
te al “ofendido penal, a quien, se le dá la posibilidad de ejer
cerla personalmente o a través de mandatarios, o bien por inter
medio de sus representantes legales, si aquél fuera menor o
incapaz.
diligente del Ministerio Fiscal, propendiendo a evitar su burocratización. Políti
camente, se sostiene que al suprimirlo, se altera una fundamental garana cons
titucional, aniquindose el espíritu público tan necesario para la ciudadanía en
un régimen republicano de gobierno.
2 El instituto todavía no ha sido receptado por lujuy, Misiones, Santa Fe, y San
tiago del Estero.
3 R u b ia n e s, Carlos J., Estudio Jurisprudencial sobre la Querella de Acción Pú
blica, J.A. 1959-II-pág. 49; C l a r iá O lm e d o , Jorge, Derecho Procesal Penal, T.
II, pág. 30, ed. Marcos Lerner; D ’Albora, Francisco J., Intervencn del Quere
llante Conjunto en el nuevo Código Procesal Penal ley 23.984 L.L., 1991,
t. E, págs. 1405/1411; C ám ara Nacional de Apelaciones en lo Crim inal y Co
rreccional de C apital Federal (Levene,Ricardo (h), “Derecho Procesal Penal
Universidad Bs. As., 1980, 188, Fallo del 3/02/59).
RAMIRO NÚÑEZ
103
Respecto de los parientes o sucesores del directamente ofendi
do, se les ha negado generalmente la titularidad de querellantes
conjuntos o adhesivos, y ello, por cuanto no serían propiamente
ofendidos penalespor el delito. Sin embargo, algunos códigos de
provincia tienen particularidades a este respecto, por ejemplo el de
Corrientes, que les acuerda personalidad a los primeros en caso de
imposibilidad del ofendido, o el de la Rioja, que con respecto al
delito de homidicio, extiende el derecho de querella a algunos he
rederos 4. Lo cierto es que en la actualidad, la mayoa de los Códi
gos Procesales locales, a más de incorporar la figura que se trata,
extienden ese derecho de querella a determinados parientes cerca
nos al ofendido penal, otorgándoseles plena legitimación para in
tervenir en el proceso penal con idénticas prerrogativas con las que
cuenta el ofendido por el delito. En el ámbito local, el nuevo códi
go procesal penal de la provincia de Córdoba, dando fiel cumpli
miento a lo normado en el art. 172 inc. 3o de la Constitución Pro
vincial, ha dado a luz un querellante limitado y adhesivo inspirado
en el sistema procesal alemán, mediante el cual otorga el derecho
de querella, a más del particular ofendido penalmente, a sus he
rederos forzososcon la mismas atribuciones y fines. La inclusión
de la figura quedó plasmada en el art. 7 del CPP, mediante la si
guiente redacción: El ofendido penalmente por un delito de ac
cn pública, sus herederos forzosos, representantes legales o man
datarios, podrán intervenir en el proceso como querellante
particular en la forma especial que este código establece, y sin
perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si
el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil,
podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observan
cia de los requisitos previstos para cada acto
4 Corrientes: expresa que en caso de imposibilidad de la persona ofendida, los
ascendientes, descendientes, esposos y parientes colaterales hasta el 4'° grado
podn... (es una acusación familiar subsidiaria); La Rioja: extiende el derecho
de querella al cónyuge, ascendientes, descendientes directos de la víctima y nada
más. Estos no son ofendidos por el delito en sentido técnico, pero son los únicos
que sufren sus efectos.
io4
DOCTRINA
II. Planteo del problem a
Establecido el marco legal dentro del cual se desenvuelve la figura
sometida a estudio, lo que se pretende mediante el presente, es reflexio
nar acerca del verdadero alcance y significado que la ley otorga a los
herederos forzosos para intervenir en el proceso asumiento tal
calidad. Para ello, habremos de plantearnos ciertos interrogantes que
iremos analizando y respondiendo sucesivamente en este trabajo.
III. Análisis y reflexión
Comenzaremos, entonces por plantear la primera pregunta: a) * Qué se
entiende por herederos forzosos”?, en su caso, a quienes comprende?
Para brindar respuesta a este primer interrogante, debemos recu
rrir necesariamente a la rama principal del derecho, al derecho co
mún, más precisamente al código civil, Libro 4t0, Secc. 1ra, Título I y
sgtes. que habla de las SUCESIONES.
Sucedersignifica jurídicamente continuar el derecho de que
otro era titular. Se opera una transmisn; el derecho que pertenecía a
uno, pasa a otro. Esa transmisn del derecho puede ocurrir, ya sea a)
por actos entre vivos (como la venta, la donación, la cesión), ya sea b)
por muerte del titular. Vamos a analizar este último supuesto que es el
que nos interesa.
La sucesiónha sido definida en nuestro Código Civil como la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la he
rencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la
ley o el testador llama para recibirla (art. 3279); esta definición
permite extraer los siguientes elementos necesarios de toda sucesión
mortis causa: a) la persona fallecida, b) los llamados a sucederle,
sea por la ley o por la voluntad del causante (los sucesores), y c) el
conjunto de bienes de que era titular el difunto, su patrimonio. Este
va a ser el objeto material de la transmisn; se lo llama herencia 5.
5 Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino Sucesiones, edi
torial Perrot, Bs. As., 1975.
RAMIRO NUNEZ
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A su vez, la sucesión mortis-causase clasifica en: 1) sucesio
nes intestadasy 2) sucesiones testamentarias. En estas últimas,
se dá la existencia de un testamento plenamente válido, efectuado
con las formalidades de ley por el testador para disponer de su patri
monio para despues de su muerte. Por su parte, la sucesión intesta
da tiene lugar cuando entre otras cuestiones el causante no ha
testado, cuando existiendo el mismo es inválido, o bien cuando ha
sido revocado por el testador, y es la propia ley la que, ante dicha si
tuación, llama a los familiares próximos a suceder al causante.
La sucesn intestada es aquella que se otorga a los parientes
de sangre y al cónyuge, según el art. 3545 del C.C. que establece
“las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del di
funto, a sus ascendientes, al cónyuge supèrstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive,
en el orden y según
las reglas establecidas en este Código”.
Asimismo, cabe destacar que ésta sucesión intestada se clasifi
ca en 6:
a) Legitimaria o de llamam iento imperativo, que es aquella
que se defiere con respecto a losherederos forzosos, que en doc
trina se llaman herederos legitimarios, en razón de ser titulares de
una legítima de la cual no pueden ser privados, ni parcial ni total
mente, salvo una causal expresa de la ley por indignidad, y en su
caso, por desheredación.
b) Legítima o de llamamiento supletorio, que es aquella que de
fiere por ley en caso de ausencia de testamento y de legitimarios, a
favor de los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive;
esos parientes colaterales carecen de legítima.
c) Vacante: aquella en la cual no hay herederos legitimarios, ni
legítimos, ni testamentarios, quedando deferida al Estado nacional
o provincial.
De todo lo expuesto precedentemente, debemos decir entonces
que son herederos forzosos los herederos legitimarios, es decir
6 L ó p e z d e l C a r r il , J u lio J., Derecho de las Sucesiones, Depalma, 1991, Bs.
As., t. 1, págs. 172/173.
106
DOCTRINA
aquellos que tienen instituida por ley una porción legítima de la
cual no pueden ser privados, excepto justa causa de indignidad o
desheredación. Los herederos forzososson aquellos que tienen
derecho a la legítima, entendida ésta, como un derecho de suce
sión limitado a determinada porción de la herencia, y que encuen
tra su fundamento en la protección del intes familiar, que im
pone que el causante no pueda disponer con entera libertad de sus
bienespara despues de su muerte, y en perjuicio de alguno o al
gunos herederos. De allí que la sucesn legitimariatambién se
denomine de llamamiento imperativo, porque la ley, y por impe
rio de ésta, llama a la herencia a quien tiene una porción legítima.
En tal sentido, hablar de herederos forzososequivale a hablar
de herederos legitimarios, pero, quienes son los que tienen este
derecho a la legítima? La respuesta la encontramos en el art. 3592
del CC que expresamente establece Tienen una porción legítima,
todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo de
terminado en los cinco primeros capítulos del Título anterior. Ta
les capítulos están referidos a los descendientes, ascendientes, cón
yuge, hijos naturales, y padres naturales, pero lo cierto es que, al
estar los dos últimos derogados, la calidad de herederos forzo
sos la adquieren descendientes, ascendientes, y cónyuge 1 en
ése orden.
Ahora bien, la cuestión que parece tan simple, no finaliza aquí.
El mencionado art. 3545 del CC. determina en su parte final un
orden de preferenciaentre los parientes del muerto respecto de
los bienes de la sucesión, cada uno de los cuales en caso de
existir desplazará al siguiente. Se establece entonces que Io) he-
rederán los descendientes, luego los ascendientes, en 3o) lugar
el cónyuge sobreviviente, para dejar en último lugar a los colate
rales hasta el cuarto grado, estableciendo la ley a su vez, que den
tro de una misma línea “el pariente más cercano en grado, excluye
7 Comprende hijos y padres extramatrimoniales, adoptado en forma plena o
simple, adoptante y los descendientes del adoptado respecto del adoptante y sus
herederos forzosos (B a l ca r c e , Fabian Ignacio, “El Querellante Particular en la
Legislación Procesal Penal Cordobesa, Foro de Córdoba n° 74, pág. 16 y sgtes.
RAMIRO NUNEZ
107
al más remoto, salvo el derecho de representacn (art. 3546 CC).
Este orden también se aplica respecto de los herederos legitima
rios, razón por la cual y a modo de ejemplo no tendrán legítima los
ascendientes, si hay descendientes legítimos.
En virtud de ello, surge el segundo interrogante: b) Si el sistema
jurídico de un país es una unidad que siempre cualquiera que sea
la materia tratadadebe funcionar como un todo coherente, en
donde cada rama del derecho forma parte de “un conjuntodel cual
es porción solidaria, en donde conceptos comosujetos, deuda,
“cdito, “pago, ‘sanción, etc., tienen un contenido jurídico uni
versal que demuestran la imposibilidad de parcelar el derecho, es
que acasodebea seguirse en nuestro proceso penal ése or
den de preferencia instituido por la ley civil entre los propios
herederos forzosos que pretenden constituirse como querellantes
en un delito de acción pública? Veamos un ejemplo: Juan muere
producto de un disparo de arma de fuego perpetrado por Ricardo
(imputado). Comparece el hijo de Juan (Pedro) quien se constituye
en el proceso en calidad de querellante particular. Inmediamente
concurre Gregorio (padre de la víctima) interesado por el asesinato
de su hijo, quien tambn pretende ser parteen dicho proceso pe
nal. En virtud del orden de preferencia, se verían frustradas las
posibilidades de ciertos eventuales herederos forzosos de interve
nir en calidad de querellante en determinado proceso penal, debi
do a la existencia de otros que los excluyen en orden y en grado?
Resulta dable respetar y apelar al orden sucesorio establecido
por la norma civil?
Pues bien, si se acudiera “prima facieal principio de unicidad
del derecho, bien podría arribarse a una respuesta afirmativa. No
obstante ello, no es a dicha conclusión a la cual arribaremos, y he
aquí las razones:
1) El progreso y avance la civilización, como así también la ne
cesidad de proteger a la persona frente a la proliferación de nuevos
y más sutiles medios de agresión, han dejado abierto el camino
para el reconocimiento de nuevos derechos que garantizan al indi
viduo el goce integral de sus facultades. Son los llamados dere
108 f
DOCTRINA
chos de la personalidado derechos personalísimos. Precisamen
te la querella, se caracteriza por ser un derecho del que goza el
ofendido penal para reestablecer el respeto de sus derechos subjeti
vos privados. Es un atributo de la personalidad que, por su caracter
de inalienabilidad y por aplicacn del art. 498 del C.C., no pasa ni
se transmite a los herederos, motivo por el cual éstos últimos no
concurren al proceso como querellantes en calidad de sucesores
del muerto, sino que lo hacen por derecho propio, porque así la
ley de manera expresa les ha otorgado dicha aptitud de querellarse
sólo por su condición de parientes próximos de la víctima. Por lo
tanto, no concurriendo los herederos forzosos como sucesores
del muerto, deviene inútil aplicar toda regla del derecho sucesorio.
2) Por otra parte, y tal como lo analizamos ut-supra, la sucesn
mortis causa tiene que ver con laherencia, esto es, con la
transm isión del patrim onio del causante en su totalidad, como
universalidad jurídica. Por este instituto, se produce la transmisn
de aquellos derechos que componen la herencia del muerto. El
heredero sucede en el patrimonio: en el conjunto de los bienes y
también en el conjunto de las deudas. Ese orden de preferencia
que se instituye en las sucesiones intestadas respecto de los parien
tes de sangre es precisamente a tales fines. Su fundamento reposa
en un doble orden de consideraciones: por un lado, el interés fa
miliar y la mejor distribución de la riqueza, y por el otro, “el afec
to presunto del causante. Se pretende con ello asegurar la protec
ción de la familia y la distribucn equitativa de los bienes. Por su
parte, el poder jurídico que otorga la ley procesal al ofendido penal
o herederos forzosos para actuar en calidad de querellante en un
delito de accn pública ninguna relación encuentra con los bienes
del causante. Las atribuciones con las que cuenta el ofendido penal,
tendientes a acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad pe
nal del imputado no son valores que formen parte del patrimonio.
El derecho de querella es un atributo de la personalidad, que como
tal, carece de un contenido netamente patrimonial. El fundamento
de su incorporación en nuestra ley adjetiva radica en procurar dar
una mayor tutela al ofendido por el delito, y dotar al proceso de un
elemento dinamizador...partiéndose de la idea de dar mayor prota
RAMIRO NÚÑEZ
109
gonismo a la víctima y a la posibilidad de que su intervención sea
un aporte a la eficacia de la persecución penal.... Ahora bien,
existe razón alguna para considerar ése ordensucesorio en nues
tra figura penal? la respuesta deviene ser negativa.Sucesión y
Querella son institutos netamente distintos que dan origen al na
cimiento y desarrolllo de relaciones sustancial y procesalmente di
ferentes. Por el primero, el heredero forzoso concurre por voluntad
de la ley a recibir la herencia del causante, determinándose un or
den con el fin de proteger el patrimonio familiar; por el segundo
el ofendido penal o heredero forzoso ejerce un derecho público, de
cacter extrapatrimonial e instransmisible, que tiene por fin la im
posición de una pena al reo, razón por la cual no sería correcto des
echar a ciertos herederos forzosos de su posibilidad de intervenir
como parte en un proceso penal con las prerrogativas de ley sólo
porque la norma civil establezca un orden de prelación. No debe
mos confundirnos, dicho orden de preferencia es sólo a los fines
de la percepción de la herencia, pero no tiene razón de ser aplica
ble en nuestra figura sometida a estudio.
3) Vinculado con el principio de justicia que exige dar a cada
uno lo suyo, la equidad (Ppio. gral. del derecho) aparece aquí
como una herramienta de importancia para suplir el silencio de la
ley y para hacer imperar el equilibrio de las relaciones humanas.
En tal sentido, pensamos que no sería justoque el padre del fa
llecido con motivo del delito, se viera impedido de participar en
calidad de querellante conjunto, en virtud de ser “excluidopor su
nieto (hijo de la víctima) yá constituido en tal cacter en el proce
so iniciado con motivo del ilícito. Creemos que en tal caso, ambos
tendan los mismos derechos e inquietudes.
4) Otro argumento, puede sustentarse en lo normado por el art.
3o del CPP, en cuanto dispone interpretar restrictivamente toda
disposición legal que limite el ejercicio de un poder conferido a
los sujetos del proceso. La norma establece a contrario sensu,
que el poder otorgado a cualquier sujeto del proceso debe ser en
tendido de manera amplia, razón por la cual puede sostenerse
que cualquier individuo que reúna la condicn de heredero forzo
so del ofendido merece ser admitido como querellante particular,
llOf
DOCTRINA
sin tener en cuenta el ordende preferencia delimitado por la ley
civil.
De lo expuesto precedentemente, arribamos a la conclusión,
conforme el código procesal que rige nuestra Provincia de Cór
doba, que tanto ascendientes, descendientes y cónyuge, tie
nen todos por igual título, indistintamente y sin orden de prefe
rencia, la facultad de constituirse en calidad de querellantes
particulares en el proceso penal. 8-9
8 La práctica judicial en Córdoba, ha demostrado en casos donde se ha plan
teado la cuestión la aplicación de una tesis amplia, admitndose como que
rellante particular” a los padres de las víctimas de homicidio que se consti
tuían en tal carácter y por derecho propio en el proceso penal, a pesar de contar
las ofendidas con hijos menores de edad. (Cfr. autos Herrera, Aldo Rufino p.s.a
Homicidio Simple, Expte. H/01/2000 tramitado por ante Fiscalía de Instrucción
de Río Segundo, finalmente condenado por Cámara 3a del crimen de esta ciu
dad; autos González, Juan Carlos p.s.a Homicidio Simple, Expte. G/13/2000
sustanciado por ante la Fiscaa de Instrucción del Dtto. 2, tumo Io de esta ciu
dad, con sentencia condenatoria dictada por Cámara 11 del crimen de esta ciu
dad; autos Heredia, Jorge Armando y Otros p.ss.aa Homicidio en ocasión de
robo, etc, tramitado durante el año 2003 por ante la Fiscaa del Dtto. 3, tumo
2o de esta Sede Judicial). Cabe acotar que si bien los respectivos decretos de ad
misn no contienen mayores fundamentos que los justos y necesarios para atri
buir calidad de parte a los peticionantes, jamás fueron cuestionados y/o tachados
de nulidad, ni por las restantes partes del proceso, ni así tampoco por los respec
tivos tribunales intervinientes.
9 Asimismo, vale aclarar que la problemática expuesta, ha tenido similar discu
sión en el ámbito civil con motivo de la reforma efectuada al 2o párrafo del
art.1078 CC, según decreto ley 17.711 del año 1968
(indemnización por daño
moral). Como producto de tal reforma, el citado artículo quedó redactado de la
siguiente forma: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilíci
tos comprende, además de la indemnizacn de pérdidas e intereses, la repara
ción del agravio moral ocasionado a lactima. La accn por indeminización
del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere re
sultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán accn los herederos forzo
sos. Esta redaccn legal generó discrepancias en alusión al alcance que debe
tener la palabra herederos forzosos, dividndose tanto la Doctrina como la Ju
risprudencia, entre quienes sostienen que ello
comprende sólo a los que efecti
vamente" lo son, por inexistencia de otros parientes que los excluyan, y quienes
incluyen a todos los que invisten 'potencialmente ese carácter en el momento
del fallecimiento. La posición restrictiva, entre quienes se ubican autores como
RAMIRO NÚÑEZ
111
* c) Ahora bien, a partir de qué momento se encuentra autori
zado el heredero forzosopara intervenir en el proceso penal?
Para brindar respuesta a ello, debemos destacar en primer lu
gar que la ley (art. 7, corr. y cctes. del CPP) nada dice respecto
del “preciso momento en que debe intervenir el heredero forzo
so como querellante en el procedimiento penal. No distingue
“oportunidad, ni establece condicionamiento alguno a los fines
de su intervención en el proceso, por lo que quizá, bien podría in-
Borda, Belluscio, y Chichero, acepta como legitimados únicamente a quienes, al
momento del fallecimiento, sean concretos herederos legitimarios. La tesis am
plia, en cambio (Llambías, Pizarra, Zanncmi), sostiene que el término de herede
ros forzosos del art. 1078 hace referencia a todos aquellos legitimarios en poten
cia con independencia de que luego, de hecho, queden o no desplazados por la
existencia de herederos de mejor grado. Ramón Daniel Pizarra en su obra
Daño Moral-Prevención-Reparación-Punición, pág. 228, Ed. Hamurabi, feb.
1996— , aporta algunas razones de esta última posición, esgrimiendo que la ac
cn indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure
propio y no iure hereditaris. Estos, no reclaman la reparación del daño experi
mentado por la víctima, sino la minoracn espiritual personal que deriva la le
sión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del dam
nificado directo. La referencia que efectúa el art. 1078 CC a los herederos
forzosos no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determi
nando la rígida aplicación de los principios del derecho sucesorio. Se trata tan
solo de un pametro objetivo, técnico, orientado a enunciar el calogo de posi
bles damnificados indirectos que (por su propia imperfección) requiere de una
cosmovisn lo suficientemente amplia para posiblitar soluciones justas que res
peten la letra y el espíritu de la ley. Precisamente el T.S.J Cba. (Sala Penal),
con motivo de una acción civil ejercida en el proceso penal, ha adherido a esta
última posicn (autos Cagigal Vela" Sent. N° 126, 27/10/99, y Menghi, Da
niel Ricardo Sent. N° 80, 25/09/02). Frente a tal supuesto, creemos que, bien
puede utilizarse su fundamento frente a nuestra figura en estudio, pues de hecho,
no varía de nuestro primer argumento considerado supra. Además, por provenir
de nuestro máximo tribunal de la Provincia, no deja de ser un importante recur
so de autoridad. Sin embargo, como el TSJ Cba, no está exento en un futuro de
modificar su integracn, y con ello, parte de sus posturas doctrinarias y/o juris
prudenciales, puede que también lo haga en relación a este tema, lo cual demos
traría la inconveniencia de utilizarlo como un argumento sustentable para nues
tra materia. Por ello es que, aún en tal hipótesis (cambio de criterio), nuestra
conclusión amplia” afirmada al respecto no encontraría variación, producto de
los diferentes argumentos yá expuestos, a cuyos contenidos me remito en honor
a la brevedad.
112 p DOCTRINA
terpretarse que tanto quien resulta ofendido por el delito, como
así tambn su posible, eventual y futuro heredero (forzoso), ubica
dos ambos en un plano de igualdad, se encuentren autorizados a in
tervenir indistintamente en un proceso penal que tuviera como víc
tima al primero de los nombrados. En este sentido se pronuncia
Julio B. J. Maier quien, en su obra de derecho Procesal Penal, es
grime las razones de tal pensamiento 10. Sin embargo, considera
mos que esta última postura no ha sido la pretendida por el legisla
dor, debiendo interpretarse que la intervención delheredero
forzosoen el proceso penal deviene únicamente cuando el deli
to hubiera producido la muerte del ofendido 11. Damos razones:
1) Concretamente y según la terminología del art. 3279 del C.C., la
palabra heredero presupone la muerte previa del causante, razón
por la cual la participación de aquél tend lugar una vez ocurrido
el deceso de éste; 2) Si la ley de manera restrictaautoriza la in
tervención solamente de quien resulta titular del bien jurídico pro-
10 M a ie r, Julio B . J., Derecho Procesal Penal, T. II, pág. 683 ...El CPP Córdo
ba coloca al lado del ofendido, a sus herederos forzosos, sin mencionar la limi
tación de la muerte de la víctima como resultado típico del hecho punible. Si ri
giera la interpretación restrictiva, prohibida para el caso por la misma ley (art. 3
CPP), sena posible la afirmación de que el concepto heredero forzoso sólo co
bra valor después de la muerte del causante, ... Esa interpretación es posible,
pero no correcta, pues la fórmula no exige que el hecho punible por el cual se
querella tenga por resultado la muerte del ofendido: de tal manera, aún en ésa
interpretación, si el ofendido muere por otra razón, incluso por una causa natu
ral, que no genera punibilidad alguna, los herederos forzosos lo suceden en la
facultad de querellar. Pero mas grave es aún que, con una interpretación extensi
va, el derecho de querella alcance a quienes son sus herederos forzosos según el
concepto de la ley civil,n sin morir el ofendido como resultado del delito: se
trata del caso del ofendido por un delito contra el patrimonio (hurto,daño) y sus
herederos forzosos, que, si este concepto se refiere tan solo a la definicn de la
ley civil, en el momento de la querella, podrían querellar prescindiendo de la
voluntad de la propia víctima....
11 Así se expiden C l em e n t e , José Luis, Código Procesal Penal de la Pcia. de
Cba. comentado, T. I pág. 59, editorial Marcos Lerner; B a lc a r ce , Fabián Igna
cio, obra y págs. citadas; P iz a r r o , Luis Roberto, El Querellante Particular
Foro de Córdoba n° 75, pág. 51; y C a ffe r at a , José Ignacio - T a r d it t i, Aída,
obra citada, t. 2, p. 366, nota al pie 61, ed. Mediterránea.
RAMIRO NÚÑEZ
113
tegido por la norma penal (el ofendido penal), descartando o ex
cluyendo a todo otro tipo de sujeto que no reúna dichas cualidades
(perjudicado o simple damnificado), resulta fácil advertir que el
sujeto que reviste el carácter de heredero de quien precisamente
resulta ofendido penalmentepor el delito, carece de éste última
condición. Los eventuales sucesores de la víctima del delito, no se
rían damnificados directos por el delito, por lo que no podan que
rellarse conjuntamente o a la par de quien resulta verdaderamente
ofendido penal” por el icito, toda vez que éste último los despla
za por imperio de la ley en tal calidad; 3) Margarita Casas de Mera,
por su parte, sostiene que la facultadque otorga la ley al ofendi
do penal para intervenir en el proceso en calidad de querellante
particular, a fin de restablecer el respeto a sus derechos subjetivos
privados (tales como la vida, el honor, la libertad, el cuerpo, etc.),
resulta en principio intransferiblesiendo ello así porque si el di
rectamente ofendido no compareció oportunamente al proceso a
hacer uso de su derecho, lo fue porque careció de interés, y en ese
caso, ese intes personalísimo, no podrá ser esgrimido por sus he
rederos para insertarse en el proceso con dicha calidad, sino en ca
sos excepcionales. Se considera que, habiendo desaparecido el es
píritu de venganza que inspiraba a esta institución y no siendo la
víctima del delito quien directamente coadyuve con el Ministerio
Público al esclarecimiento de los hechos y a la aplicacn de la ley
penal al caso concreto, por voluntad propia, sus herederos forzo
sos no podrán adquirir éste carácter, a menos que el sujeto pa
sivo hubiera fallecido como concecuencia del acto ilícito objeto
del proceso (el remarcado me pertenece). Así, en caso de homici
dio u otros delitos que tienen por resultado la muerte de la víctima,
los herederos forzosos se constituirán,
virtualmente
”, en particula
res ofendidos por la lesn producida, y por esta razón, la ley pro
cesal les confiere el ejercicio de esta accn en calidad de acusado
res particulares adhesivos n .
12 Cfr. Autora citada,Legitimación sustancial del querellante particular en el
proceso penal por delitos de accn pública. Criterios interpretativos , Foro
de Córdoba N° 26, pág. 15.
114 t DOCTRINA
El Código Procesal Penal de la Nacn, ha sido en este aspec
to más claro y preciso en la redaccn de la norma, estableciendo
en su art. 82 quetoda persona con capacidad civil particularmen
te ofendida por un delito de accn pública, tendrá derecho a cons
tituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso ... Cuan
do se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido,
podrán ejercer este derecho el cónyuge supèrstite, sus padres, sus
hijos o su último representante legal.... La norma no requiere dema
siado análisis, establece con toda claridad que a raíz de la muerte del
ofendido, el derecho de querella puede ser ejercido por el cónyuge
que sobrevive al otro, es decir el consorte que enviuda, como así
tambn por sus padres e hijos. Creemos, en este caso no habría ob
jeción alguna para que cualquiera de estos tres últimos tras la
muerte de la víctima como consecuencia del delito actúen indis
tintamente en el proceso penal, ya que todos concurren por igual tí
tulo, pudiendo hacerlo en caso de ser varios (cónyuge e hijo) por
lo que vamos a decir conjunta o separadamente.
Ahora bien, nos surge el cuarto interrogante:
* d) Los herederos forzosos intervienen conjunta o separa
damente?
Ante ello y como es de costumbre, apelamos en primer lugar a
la letra de la ley. Ya hemos adelantado en el punto III b del pre
sente trabajo conforme los fundamentos allí expuestos que los
herederos forzosospueden intervenir indistintamente cualquiera
de ellos sin preferencia ni exclusión entre sí en calidad de
querellantes particulares en el proceso penal (obviamente una vez
fallecido el ofendido como consecuencia del delito).
La pregunta radica básicamente en determinar si los herederos
legitimarios en caso de ser varios los que concurran al proceso
deben hacerlo en forma conjunta o separada. Pues bien, nuevamen
te aquí la ley cordobesa nada dice al respecto. No obstante ello, en
tendemos que, por aplicacn del art. 3o de nuestra norma procesal,
no existe inconveniente alguno para permitir la intervención de
aquellos en uno u otro caso. En tal sentido, si cabe interpretar res
trictivamente toda disposición legal que limite el ejercicio de un
RAMIRO NÚÑEZ
115
poder conferido a los sujetos de proceso, no habría razón para im
pedir el ingreso al proceso al cónyuge supèrstite y al ascendiente
del ofendido muerto que conjunta o separadamente se presentan
para ser admitidos como parte. En tal sentido, y para el caso, se
proponen algunas modificaciones, que se indicarán precisamente
en el ine. ddel punto siguiente.
IV. Propuesta
Creemos oportuno, a efectos de evitar inconvenientes que even
tualmente pudieren suscitarse en relación a la interpretación del
art.7 CPP, sugerir una modificacn parcial del articulado, propo
niendo a tal fin lo siguiente:
a) Restringir la legitimación de los herederos forzosos ob
viamente sólo en lo que respecta a los ascendientes y descendientes
del muerto concedndola hasta el primero o segundo grado de
consanguinidad.
Con ello se pretende acotar en cierta manera la legitimación de
los herederos, y no establecerla ilimitadamente. En efecto, si nos re
mitimos al origen de esta institución, notamos que la Ordenanza
Procesal Penal Alemana ($ 395, II, 1 StPO StraFproze Bord-
nug) concede legitimacn para intervenir en el proceso penal a los
parientes cercanos o al cónyuge de una persona fallecida como con
secuencia de un hecho antijudico 13. En consecuencia, si pariente
es aquella persona unida a otra por lazos de consanguinidad o afini
dad(diccionario Anaya de la Lengua), es razonable entonces que
los herederos forzosos(descendientes y ascendientes en nea rec
ta) se encuentren incursos en ésa definición, por cuanto cumplen di
cha condicn al encontrarse unidos con la persona fallecida por la
zos de consanguinidad, pero, cabe hacer notar que la ordenanza
13 R o x in , Claus, Derecho procesal penal, trad. Gabriela CÓRDOBA y Daniel
P a sto r , 25 ed., Editores del Puerto, Bs. As., 2000.
116
t DOCTRINA
procesal alemana otorga tal poder jurídico, no a todos los “parientes
del muerto como consecuencia del evento antijudico, sino tan sólo
a los cercanos”, adjetivo éste que denota proximidad o inmediatez
en el espacio o tiempo, motivo por el cual atento tal precedente le
gislativo consideramos conveniente limitar hasta el 1ro o 2do
grado de consanguinidad, la legitimación que gozan los ascendientes
y descendientes en línea recta del ofendido muerto (herederos forzo
sos) para intervenir en nuestro proceso penal, por cuanto es hasta di
chas generaciones en donde se cumple con mas que suficiencia la
proximidad o cercanía del parentesco. Decimos 1ro o 2do grado, sin
asumiren principio postura por alguno de ellos, toda vez que la
adopción de uno u otro criterio dependerá de la interpretación res
trictiva o amplia que se haga del término cercano. Por otra par
te, si la ley ha otorgado legitimación para actuar solamente al titular
del bien jurídico protegido por la norma(persona que de modo es
pecial, singular, individual y directamente resulta afectada por el
daño o peligro que el delito importa), excluyendo todo otro perjudi
cado o simple damnificado que no reúne dicha condición, estable
ciéndose lo a modo de excepcn y para el caso de muerte, la legi
timación de los familiares cercanos, consideramos demasiado
extensivo legitimar a los herederos que superan el 2do grado de las
líneas ascendientes y descendientes, más aún cuando conforme se
advierte en la práctica procesal en la mayoría de los casos, no
sólo carecen del conocimiento del hecho delictivo, sino tambn de
toda otra circunstancia que rodea al mismo, por lo qué, establecer ili
mitadamente la legitimación de los nombrados tal como lo hace el
código procesal vigente, sería ir mas allá de los motivos que die
ron origen a éste instituto en nuestra práctica procesal, cuyo argu
mento fue basado en la posibilidad de que la intervencn de éste
sea un aporte a la eficacia de la persecución penal, mediante el
control del órgano estatal que la realiza y el ofrecimiento de prue
bas que quizás conoce mejor que nadie... Creemos que la coope
racn de aquellos, sea igualmente posible sin la necesidad de ad
quirir la calidad de parte en el proceso (vgr. un mediante un
testimonio). Un sólido ejemplo de tan pretendida legitimación res
tringida, se avizora en el CPP de la Nación (art. 82). En efecto se
RAMIRO NÚÑEZ
117
advierte con claridad que quienes se encuentran legitimados para in
tervenir en dicho proceso son (además del consorte que enviuda, y
del último representante legal), los ascendientes y descendientes,
pero únicamente los de primer grado”, es decir padree hijos,
con lo cual quedan excluidos indirecta e impcitamente aquellos de
grados sucesivos. Dicha legitimación se acota solamente a los “pa
dres y a los hijosdel ofendido muerto, razón por la cual los ascen
dientes y descendientes de segundo y tercer grado a modo de
ejemplo no se encuentran autorizados para actuar en calidad de
parte en el proceso penal para la Justicia Nacional. Idéntica redac
ción es seguida también por muchos códigos procesales provincia
les, como Chubut (art. 12, 4t0 párrafo), Entre Ríos (art. 95 bis), Neu-
quén (art. 70, 3er párrafo), Santa Cruz (art. 75, 3er párrafo), Tierra del
Fuego (art. 70, 2do párrafo), en donde expresamente legitiman a pa
dres, hijos y cónyuge surstite.
b) agregar (a continuación) sólo en caso de muerte de la vícti
ma único momento a partir del cual se encuentran autorizados para
intervenir por lo que yá se dijo en el punto III c” de este trabajo.
c) aclarando y consignando expresamente que los mismos se
encuentran facultados para ejercer la querella indistintamente sin
orden de prelación y sin excluirse entre si'
Entiéndase en un plano de igualdad.
d) incorporando finalmente que, cuando fuesen varios, los
mismos deberán hacerlo “con unificación de representación, siem
pre y cuando no haya intereses contrapuestos
Coincidimos al respecto con Levene quien comenta que con
ello se tiene por objeto simplificar los trámites del Juicio, en bene
ficio de un buen orden procesal, como así tambn en orden a la
celeridad y modo regular de proceder 14.
14 Autor citado por Raúl E. T o rre s B a s, en su Código Procesal Penal de la Na
ción comentado, editorial Lemer (comentario al art. 416 del mencionado cuerpo
legal).
118*
DOCTRINA
Precisamente, el CPP de la Nacn, por remisión del art. 85, es
tablece en el art. 416 que cuando los querellantes fueren varios, y
hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una
sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pu
sieren de acuerdo. Aquí se requiere a falta de acuerdo de los
querellantes cuando fuesen varios la unificación de oficio en una
sola representación, siempre y cuando, hubiere identidad de intere
ses, ya que de lo contrario los querellantes deberán actuar separa
damente. Es decir, se le acuerda al juez a imponer que unifiquen la
representacn cuando los intereses fueren idénticos, como en el
caso del cónyuge, padres e hijos de la víctima de homicidio. No lo
serán, por ejemplo, cuando la imputación sea objetivamente com
pleja y los ofendidos resulten de diferentes hechos no integrantes
de un mismo acontecimiento jurídico.
En efecto, se propone la siguiente redaccn de la norma:
Art.7 - Querellante Particular El ofendido penalmente por
un delito de acción pública, sus representantes legales o man
datarios, podrán intervenir en el proceso como querellante par
ticular en la forma especial que este código establece, y sin per
juicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del
ofendido, podrán ejercer este derecho indistintamente los herede
ros forzosos hasta el primero (segundo) grado de consanguini
dad, sin orden de prelación y sin excluirse entre sí.
Cuando los querellantes fuesen varios deberán actuar conjun
tamente con unificación de representación, siempre y cuando no
haya intereses contrapuestos.
Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor
civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con
observancia de los requisitos previstos para cada acto.
De ésta manera damos fin al presente trabajo, el que ha preten
dido tan sólo aclarar la correspondiente legitimacn de la que go
zan los herederos forzosos para constituirse como parte en'el
proceso penal en calidad de querellante particular, proponiendo una
RAMIRO NUNEZ
119
posible solución a efectos de esclarecer so pretexto de deficien
cia de la ley— el sentido y alcance del mencionado texto legal, as
pecto éste que resulta de importancia a fin de no vulnerar el dere
cho de defensa en juicio y del debido proceso legal de los que
gozan el imputado y demás partes en causa criminal o correccional,
al permitirse el (mal concedido) ingreso de quien no reúne para el
caso las condiciones establecidas para intervenir en tal carácter, o
bien restringirse el ingreso (mal denegado) de quien goza efectiva
mente de la debida aptitud para asumir el rol de querellante en de
terminado proceso penal. Al respecto, el Dr. Carlos Francisco Fe-
rrer ha señalado que ...la incorrecta intervención de un extraño
en el curso de un proceso, con las facultades antes aludidas (asistir
a determinados actos de investigación, emitir conclusiones y cues
tionar las decisiones que se adopten, pudiendo llegar con su recla
mo hasta la máxima instancia jurisdiccional de la Provincia), po
da implicar la vulneracn de principios fundamentales sobre los
que se asienta el proceso, constituyendo, a más de una irregulari
dad con proyecciones restrictivas del derecho de defensa y de la
intervención del imputado, una injustificada alteración del contra
dictorio que debe presidir su tmite, colocando al perseguido en
una inautorizada situacn de inferioridad...15. En similar sentido
se ha expedido la Excma. Cámara de Acusación de Córdoba en au
tos Monferran Luis Eduardo y otro p.ss.aa Abuso de Autoridad,
auto interlocutorio 84 de fecha 13/05/99, en donde resolvió de
clarar la nulidad del decreto de admisn de querellante parti
cular y en consecuencia de todos los actos que de él se despren
den a quien intervino en tal calidad sin reunir las condiciones para
ello, en razón de vulnerarse básicamente el principio de igualdad
de las partes que debe regir en todo proceso penal.
15 Cfr. autor citadoEl querellante particular en el C.RR de Córdoba, Pensa
miento penal y criminológico, revista de Derecho penal integrado, año II, 2-
2001, pág. 51.