
En efecto, la principal cuestión debatida en sede de atribuciones
y potestades de los magistrados ha sido la concerniente a los efec
tos que a las decisiones jurisdiccionales públicas y estatales se les
debe asignar en el área normativa, vale decir, en el sensible territo
rio de las consecuencias vinculantes que los fallos puedan even
tualmente poseer con relación no solo a los sujetos que en el Proce
so tienen la calidad de partes sino, asimismo, a quienes no están
involucrados en la contienda sometida al discernimiento resolutorio
de los jueces autores de la providencias por cuyo través se deciden
los litigios.2
t
de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires y de la presentación del
Lexco Universitario. De ello dio oportunamente noticia el suplemento actuali
dad del diario La Ley. Se nos pidió que eligiéramos un tema que se vinculara
con la jurisprudencia, y como en ese momento era omnipresente la existencia de
un procedimiento judicial en la provincia de Córdoba destinado a “interpretar”
la cláusula transitoria 9a de la Constitución Nacional, nos pareció conveniente
alertar a los estudiantes sobre los excesos a que se expone una sociedad en la
cual los poderes del Estado exorbitan sus facultades constitucionalmente atribui
das. De modo que esta es una clase universitaria, a la que hemos agregado algu
nas notas para posibilitar la identificación de autores y obras, y en la que damos
nuestro punto de vista sobre un tema antiguo como el derecho mismo: el alcan
ce las atribuciones de los jueces ante la ley y en consideración a los demás po
deres.”.
2 Como recuerda el Profesor Rivera “El modelo positivista en la versión de
Hart es el de la discreción judicial. Este distinguido filósofo del derecho sostie
ne que debido a que la vaguedad es una característica del lenguaje jurídico y a
que en la decisión de los casos difíciles existe más de una interpretación razo
nable, cuando estos casos llegan a los estrados judiciales los jueces tienen dis-
crecionalidad para escoger la interpretación que consideren más adecuada; en
estas circunstancias excepcionales, el juez no está aplicando el derecho, sino
creándolo para el caso concreto. Dworkin elabora el modelo de la respuesta co
rrecta. Conforme a este modelo, el juez siempre encuentra una respuesta correc
ta en el derecho preestablecido; en los casos difíciles los jueces no basan sus
decisiones en objetivos sociales ni en directrices políticas (que definen los otros
poderes). Los casos difíciles se resuelven en base a principios que fundamentan
derechos. De este modo la función del Poder Judicial no es crear derechos sino
garantizar derechos preestablecidos, lo que resulta congruente con la separación
de poderes y el sometimiento del juez a la ley. El juez no tiene poder político,
su función es garantizar derechos individuales y no señalar los objetivos socia
les. Su función es distinta a la de los otros poderes. Al no crear derechos el juez,
sino garantizarlos, no crea normas que además serían retroactivas.