RECURSO EXTRAORDINARIO
EN FORM A “IN PAUPERIS”
José D aniel G od oy*
El tema que he de desarrollar en el tiempo asignado para exponer, se
vincula a la atenuación de la exigencia de los requisitos formales y proce
sales de admisibilidad del recurso extraordinario federal (en adelante REF),
lo que ha dado lugar a la modalidad del REF in forma pauperis, que
exceptúa de dichos requisitos, cuando son presentados por personas que
están detenidas y sin asistencia letrada.
Esta modalidad del REF, ha sido elaborada progresivamente por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante
CS), como excepción a los requisitos de admisibilidad del REF, en base a
criterios de equidad y justicia, que la propia CS denomina in forma
pauperis'. Sus características han sido descriptas por la CS, en el caso
“Gordillo”2, en cuanto afirma que “es práctica considerar bien estableci
das las peticiones informales presentadas por personas detenidas como
recursos extraordinarios in forma pauperis, cuya debida tramitación, con
la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa”.
Siguiendo con su activa labor pretoriana, la CS ha excluido a esta
modalidad del REF, del reglamento para la interposición del mismo, que
* Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la
Facultad de Derecho y Cs. Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Ex Vocal de
la Cámara Laboral de Córdoba.
1 S a g ü e s , Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario.
3a edición, 1992, t. II, p. 450 y ss.
2 CSJN, Fallos 310:1934, del 29/09/87
198 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
estableció el 16/03/07, por Acordada N° 4/2007 que, como lo señala el Dr.
Fayt, no es más que un fiel catálogo de los diversos requisitos que venía
exigiendo la CS, con respecto a los escritos de interposición del REF, y de
la presentación directa ante la denegación de aquél. En el art. 12 de dicho
Reglamento, se establece en forma expresa que el mismo “no se aplicará
a los recursos interpuestos in forma pauperis” .
Con la recepción de esta modalidad del REF, la CS hace un juicio de
equidad y de justicia, para apartarse del rigor del derecho y reparar
los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado, o por
descuido del defensor o por defecto procesal del tribunal de la causa, que
por exceso ritual cae en un vicio uin procedendo”, que bien pudo ser
revisado y corregido a nivel del recurso de casación o extraordinario lo
cal, sin que llegue a engrosar el cúmulo de causas que derivan a la CS en
busca del reestablecimiento de la defensa enjuicio y del debido proceso.
A todo esto, debemos tener presente que la expresión in pauperis,
deriva del aforismo latino “pauperis non misereberis in judicio (el po
bre goza de misericordia en juicio), y con ese sentido, se lo utiliza con
respecto a la situación del procesado o condenado, que está privado de su
libertad y sin la defensa técnica adecuada para recurrir en debida forma.
Con esa inteligencia y a través de la labor pretoriana de la CS, se han
admitido RE in forma pauperis, que ha pasado a ser un valioso instituto
para restituir el valor normativo vinculante de la garantía constitucional de
la defensa en juicio, cuando ella está severamente afectada, como un
elemento esencial del debido proceso, a que tiene derecho toda persona
inculpada, que esté privada de su libertad.
La consideración del REF, como in forma pauperis elimina -se
gún el caso-, toda condición de inadmisibilidad, como la relativa a la
falta de una adecuada “relación de los hechos de la causa”, o a la falta
de una adecuada fundamentación en el REF o de fundamento autóno
mo en la queja; o la falta de defensor letrado público o privado, o al
planteo en lugar distinto al del tribunal de la causa o fuera del plazo
previsto para su interposición.
No han faltado voces que se han manifestado en contra de las
bondades del instituto, porque consideran que implica un riesgoso apar
tamiento de las formas impuestas por el legislador, cuyo cumplimiento
constituye un presupuesto necesario para el debido proceso y la conse
cuente existencia de la seguridad jurídica, que en nuestro país ha
pasado a ser un bien escaso.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORM A “IN PAUPERIS" 199
No obstante ello, entiendo que debemos evitar que se desnaturalice
un instrumento tan valioso institucionalmente, para reencausar y afianzar
la Justicia, como lo es el REF in forma pauperis. En función de ello es
que considero necesario que formulen algunas reflexiones, que hacen a la
configuración y recepción del valioso instituto que nos ocupa, no solo
como pauperis, sino también en cuanto a las formas, ya que es una
modalidad del REF “in forma pauperis”, que, a nuestro juicio se debe
observar y aplicar en todo procedimiento penal.
Ello nos lleva a examinar en primer término a la forma, como ele
mento inherente al Derecho y sus ramas dogmáticas, pues la voluntad, el
pensamiento, el acto psíquico, sólo devienen reconocibles en sus manifes
taciones externas, conforme al principio de legalidad (art. 19 C.N.), para
asegurar el objetivo de la seguridad jurídica, en especial en el Derecho
Penal (cogitationis poenam nemo partitur). La interpretación y aplica
ción de las normas jurídicas, en un caso concreto, constituye una cuestión
que debe recibir forma procesal concreta3.
Por ello, los procesos judiciales -y el constitucional entre ellos-,
fueron identificados, precisamente, como el reino de la form a4, aunque
“en la perspectiva de los actos que los componen y sus otros elemen
tos (sujeto y objeto)”, esa forma (cómo) tan sólo representa una dimen
sión de la actividad, junto al lugar (dónde) y al tiempo (cuándo). Sin
embargo, estimamos, que en tanto el elemento actividad permita distin
guir en todo acto procesal un cómo, un cuándo y un dónde, resulta más
apropiado reservar la expresión lforma” para denotar a la primera de
dichas contingencias.
Si el acto prescinde de la forma (del cómo), debiera ser inválido,
puesto que “según el aforismo latino” la forma da el ser a las cosas (for
ma dat esse reí).
3 S a u e r , Wilhem, Filosofía jurídica y social, trad. L. Legaz Lecambra, Barcelona,
Edit. Labor SA, 1933, ps. 269/270.
4 C a r n e l u t ti, Francesco, Estudios de derecho procesal civil, trad. S. Sentís
Melendo, EJEA, Bs. As., 1952, p. 108; G u a s p , Jaime, Derecho procesal civil, Madrid,
Instituto de Estudios Políticos, 1956, ps. 290-311; P a l a c io , Lino E., Derecho procesal
civil, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1972, tomo IV, parágrafo 343, p. 84 y ss.
200 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
Gran parte de la doctrina italiana, siguiendo las enseñanzas de
Chiovenda5, define a la forma como la modalidad del medio de expresión,
de tiempo y de lugar que la ley establece para el cumplimiento de los
actos procesales, englobando en un concepto único, como se advierte, las
tres dimensiones a que nos hemos referido. En la doctrina nacional, Vélez
Mariconde, Clariá Olmedo, Alsina y Podetti -entre otros- parecen adherir
a esa concepción amplia6.
También debemos señalar como un principio inequívoco del derecho
público, que preside todo procedimiento judicial, que la regulación o regla
mentación de las formas procesales, está librado a una adecuada y razo
nable libertad legislativa, conforme al principio de legalidad. Sólo la ley, y
de un modo excepcional, es la que puede preveer concesiones a la regu
lación judicial de las formas, dentro del marco que fija y como facultad
implícita para la dirección que es ejercida en cada tipo de proceso, por el
titular del órgano judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional.
En base a dichos conceptos, es que podemos llegar a sostener que
las formas son indispensables, en la medida que estén destinadas a favo
recer el orden y la certidumbre en el proceso, tanto para pedir, como para
dar justicia. Lo contrario, lo informal, resulta innecesario para el proceso
y ninguna contribución aporta para el cotejo y armonía con el núcleo de
garantías individuales y, por ello,' degeneran en un formulismo. Éste,
como antónimo -jurídicamente hablando- del formalismo, sólo configura
un exceso o falta de mesura, que, en palabras de Chiovenda, deviene en
forma vacía de contenido, carente de finalidad. -
En definitiva: las formas son necesarias en la medida que sean im
puestas por ley y que tengan por finalidad ordenar el debido proceso, para
la protección de las garantías fundamentales de todos los ciudadanos, en
5 C h io v e n d a , G., “ Las formas en la defensa judicial del derecho” , en Ensayos de
derecho procesa! civil, trad. Sentís Mclendo, t. II, p. 123; Liebman, Manuale di diritto
processuale civile, t. I, p. 187; Z a n z u c c h i , Diritto processuale civil, t. 1, p. 388.
11 V e le z M a r i c o n d e , Alfredo, Derecho procesal penal, Córdoba, 1981; C l a r i á
O lm e d o , Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1 984 ,1.1, p. 10
y ss.; A l s in a , Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesa! civil y comercial, 2'1
edición, Ediar, B s. A s, 1956, t. I, p. 616; P o d e t t i , J. Ramiro, Tratado de los actos
procesales, p. 184.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 201
especial la libertad y la defensa enjuicio. Por ello, resultan ineludibles las
que regulan la realización del derecho penal material y contribuyen a des
envolver las funciones fundamentales del proceso penal (v. gr., acusa
ción, defensa, prueba y sentencia, juez natural), de modo tal que una sen
tencia de condena (o cualquier otra resolución judicial) sea impuesta en
juicio previo, regular y legal, id est, sin merma de los derechos fundamen
tales reconocidos y garantizados por la Constitución, los tratados interna
cionales o las leyes.
La degeneración ritual de las formas, afecta la operatividad<de los
derechos y garantías de base normativa constitucional, y, además, hace
dilapidar esfuerzos, retrasar las decisiones y, desde el ángulo crítico-
institucional, interpone un factor de ineficacia al proceso judicial. La
mayoría denlas veces, ello deviene de comportamientos de órganos judi
ciales inferiores, que están rodeados en su función de una mística buro
crática de excesivo ritualismo y solemnidades sacramentales, o, tam
bién de la intolerancia judicial en que incurren ante el descuido de una
inadecuada imposición legislativa de las formas, o de circunstancias que
por.su excepcionalidad no han sido previstas por el legislador, o que lisa
y llanamente se producen por inoperancia o negligencia del defensor.
Esta intolerancia o.comportamiento negativo judicial, surge de la falta
de comprensión! de que las formas no deben exceder el papel de instru
mento y protección y que^por encima de las formas, rige el valor nor
mativo vinculante de las garantías constitucionales, puestas en resguar
do de la libertad y dignidad del hombre. Todo lo demás es subalterno y
puro formulismo.
Un destacado autor, nos recuerda “que los jueces han de estable
cer límites entre las formalidades y los procedimientos que garanti
cen da ejecución regular de las funciones judiciales y sociales, de
aquellas otras que asfixian la innovación y el crecimiento o que ha
cen imposible el funcionamiento eficiente de las instituciones huma
nas. Por ello -dice Cueto Rúa-, los jueces deben cumplir la delicada
función de equilibrar el empleo de las formalidades para asegurar
el orden, evitando los excesos del ritualismo1.
7 C u et o Rúa, Julio C., Una versión realista de los jueces y los abogados, Abeledo
Perrot, Bs. As, 2000, ps. 239-246, en especial p. 245.
202
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
Nuestra CS, se ha adherido en términos generales al sistema de le
galidad y de observancia de las formas sustanciales relativas a la acusa
ción, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales8, lo que
otros autores denominan formas fundamentales del proceso9. Dichas
formas, trascienden el orden jurídico interno y tienen su reconocimiento
en instrumentos internacionales como los Tratados Internacionales de
derechos humanos, reconocidos por nuestro país10.
No obstante ello, nuestra CS, ha utilizado excepcionalmente, el prin
cipio italiano de la “adaptabilidad del procedimiento a las exigencias
de la causa’', fundamentalmente para aquellos supuestos en que las cir
cunstancias del caso concreto van más allá de la previsión legal, por lo
que se ha visto en la necesidad de regular la forma más idónea para el
logro funcional del control de constitucionalidad, que es su finalidad fun
cional, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso
y defensa enjuicio.
Dentro de ese marco aparece comprendido el instituto del REF in
forma pauperis, sobre cuya admisibilidad se ha pronunciado la CS, en
las tres dimensiones a que nos hemos referido ut supra, para hacer una
marcada reducción de los requisitos de admisibilidad, tanto los referidos a
las formas, como al lugar y tiempo de interposición del REF. Dichos
supuestos, tienen como nota común, que los REF fueron interpuestos con
defectos formales -rayanos a la informalidad-, por inculpados o condena
dos (ya sea en forma personal, o con el patrocinio de defensores particu
lares o públicos), y que pese a la existencia de dichas informalidades,
éstas, en el análisis hecho por la CS no gravitaron en desmedro de la
defensa enjuicio del recurrente.
En ese orden de ideas, cabe señalar que la revisión de pronuncia
mientos que resuelven la procedencia del recurso de casación o extraor
dinario local resulta, por regla, una labor ajena a la función jurisdiccional
8 CSJN, Fallos 305:1704; 314:1477; 317:2043; 318:665 -entre muchos otros-.
9 F l o r i á n , Eugenio, Elementos de derecho procesal penal, trad. L . Prieto Castro,
Bosch, Barcelona, 1934, parágrafo 14, p. 64.)
10 Convenio de Roma (04/11/50), el PIDCYP (16/12/66), CADH (22/11/69), y
varios de los tratados reconocidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 203
extraordinaria de la CS. El Alto Tribunal ha hecho excepción a ese princi
pio, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en
juicio, cuando se frustra la vía utilizada por el recurrente sin
fundamentación idónea suficiente (Fallos 321:1385 y 3695; 322:1526), o
por ausencia de asistencia jurídica adecuada en materia penal, en la que
se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor
de las personas, por lo que deben extremarse los recaudos que garanticen
p
lenamente el ejercicio del derecho de defensa.
La tutela de dicha garantía ha sido preocupación de la CS desde
sus orígenes, en los que señaló que su ejercicio debe ser cierto, de modo
tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado
asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión
de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la de
fensa enjuicio".
En consecuencia, no basta para cumplir con los requisitos básicos
del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de ma
nera formal, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino
que además es menester que aquél haya recibido una efectiva y sustan
cial asistencia por parte de su defensor12.
La CS, sostuvo que los jueces de las diferentes instancias debían
velar por el cumplimiento de tales principios, incluso de los tribunales lo
cales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en
los ordenamientos provinciales13.
La violación al derecho de defensa, no sólo puede darse por la ca
rencia de asistencia letrada del acusado, como consecuencia de conside
raciones de índole formal, sino también por defectuosa actuación, al no
fundamentar debidamente los motivos de agravio por los cuales interpone
el REF. Al respecto, no es obligación de la asistencia técnica del imputado
fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender,
mínimamente viables, aunque para ello es menester que realice un estu
11 CSJN, Fallos 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984;
319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros
12 CSJN, Fallos 304:1886; 308:1557.
CSJN, Fallos 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424; 323:1440, disidencia del
Dr. Gustavo A. Bossert.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 205
porque no se señala que ese extremo haya constituido algo más
que un simple riesgo, y que llegase a traducirse en la real privación
de las defensas con aptitud para incidir en el resultado del recurso ”.
Por el contrario, en el caso Gordillo, éste había sido condenado en
instancia ordinaria a la pena de trece años de prisión, por la comisión de
dos delitos.
Desde su lugar de detención, Gordillo envió al tribunal de segunda
instancia una carta manuscrita, donde solicitaba la casación ante el supe
rior tribunal local de la sentencia condenatoria. En esa presentación de
signó además para el trámite recursivo a un defensor, que se presentó
ante la Alzada manifestando que no aceptaba la designación por falta de
tiempo material para fundar los agravios del imputado. El tribunal
revocó entonces la designación del letrado, e inmediatamente declaró for
malmente inadmisible el pedido de casación deducido por el acusado, por
falta de patrocinio legal y por no contener la cita de las disposiciones
legales violadas o erróneamente aplicadas. Esa decisión motivó por parte
de Gordillo la interposición del REF.
La CS consideró al recurso formalmente procedente, previo aclarar
que si bien no se habían agotado las instancias recursivas locales,
ello se debía a actos procesales atribuibles al mismo tribunal de grado. La
CS entendió entonces que por razones de equidad, y aún de justicia, de
terminaban la necesidad de “apartarse del rigor del derecho para re
parar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusa
do o del descuido de su defensor”. Acto seguido, la CS señaló que la
petición manuscrita que había formulado Gordillo estando detenido debía
ser entendida como un recurso extraordinario in forma pauperis. Res
pecto de tales recursos añadió que su debida tramitación, con la perti
nente asistencia letrada, correspondía a los tribunales de la causa. En
base a estos principios la CS entonces dijo:
"... a nalizando el com portam iento del a quo ...pa re c e claro que tenia el
deber in eludible -a n te la m anifestación de l letrado de no po d er cum 
p lir con su com etido p o r no contar con tiempo m aterial- de darle la
posib ilid a d real p a ra ello, y si hubiese sido necesario reem plazarlo p o r
otro defensor. L a o m isión del tribunal en cum plir con estos extremos
constituye una violación al derecho de defensa en ju ic io que le corres
pond e al acusado, dado que ha tenido com o consecuencia que el letra
do designado no haya d ich o una sola palab ra en su defensa ” (ver cons.
4 o; énfasis agregado)
206 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
Con dicha argumentación, la CS hizo lugar al REF interpuesto, con el
único fin de que el tribunal de origen arbitrara los medios para que el
abogado defensor del procesado tuviese la oportunidad de fundar debida
mente el recurso de casación local.
El criterio que surge de este caso parece un claro apartamiento de la
doctrina de “Méndez”. Aquí en “Gordillo”, la Corte fue muy clara en
señalar la obligación que tenía el tribunal de grado incluso de designarle
un abogado defensor al acusado, para que éste pudiese tramitar debida
mente su recurso extraordinario local. Es más, la Corte señaló que los
tribunales provinciales debían acordar a los recursos in forma pauperis
el mismo tratamiento que ella aplica en estos casos, para que el acusado
reciba "efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor’’.
2. Si bien el caso reseñado precedentemente, marca una directriz
importante para la admisibilidad del REF in forma pauperis, lo cierto es
que el primer antecedente que encontramos en nuestro país, se produce
en la causa seguida contra los procesados Indalecio Peralta y Cruz
Valderrama, por hurto de caballos y muías, hecho ocurrido en la época de
la rebelión de Cuyo, el 25 de Julio de 186816, que dio lugar a una causa en
donde se registra un real estado de indefensión.
En el caso, Indalecio Peralta y Cruz Valderrama, fueron procesados
criminalmente, en el Juzgado Seccional de Mendoza, por hurto de caba
llos y muías en la época de la rebelión de Cuyo. De la causa también
surge, que Valderrama fue hecho prisionero por los rebeldes en San Juan,
cuando éstos vencieron allí, y que en su carácter de prisionero, fue encar
gado de las caballadas y que por orden de los jefes principales de la
fuerza de infantería Olacoaga y Flores, debió apartar veintidós animales
inútiles para el servicio y los mandó a Peralta para que los colocara en
algún establecimiento de campo. Así lo hizo Peralta, mandándolos a la
estancia de Rosendo Silva.
Por sentencia definitiva fueron absueltos de la acusación fiscal, que
pedía contra los procesados la pena de diez años de destierro. Pero, no
16 CSJN, Fallos 5-459, “Causa LXX1I - Criminal, contra Indalecio Peralta y Cruz
Balderrama, por hurto de caballos y muías, en la época de la rebelión de Cuyo”, de fecha
25/7/1868.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORM A "IN PAU PERIS" 207
obstante ello, se los condenó a devolver los veintidós animales dentro de
los quince días o a pagar su valor a determinarse ajuicio de peritos.
El procurador fiscal pidió, en consecuencia, que entregaran la canti
dad de 198 pesos, apreciando en nueve pesos cada uno de los veintidós
animales, con acción a repetir por el sobrante, si es que justificaban que
era excesivo el precio señalado. El juzgado decretó que los procesados
consignaran aquella suma dentro del tercer día o nombraran en su defec
to peritos que procedieran a la tasación.
Bajo esas circunstancias, se presentó Valderrama, exponiendo que
según resultó del documento que acompañó, los veintidós animales ha
bían sido entregados a la autoridad y que, en consecuencia, se le declara
se desobligado de toda responsabilidad. El documento es el siguiente: “A
pedimento de Indalecio Peralta, certifico que en tiempo que estaba la
Subdelegación a mi cargo, entregó Marcelo Millan 22 animales que el
mencionado Peralta le había dado a cuidar durante la revolución, cuyos
animales unos fueron entregados a sus dueños y los demás se remitieron
a la Policía”. El juez dio traslado al procurador fiscal, quien contestó: que
se pidiera informe al Subdelegado sobre el particular, porque si efectiva
mente había tenido lugar la entrega, debían ser absueltos los procesados.
En función de dichos elementos se pronunció el Juez de Seccional de
Mendoza, el 11 de Mayo de 1868: “Haciéndose constar, en el término de
diez días, que se señalan al efecto, que los procesados han tenido legítimo
impedimento para cumplir con lo resuelto por la sentencia del 30 de Octu
bre (debe ser Setiembre) de 1867, o para justificar sus excusas desde la
fecha en que ella se notificó, se proveerá. Firma: Villanueva”.
Valderrama apeló esta resolución ante la CS, expresando que ella
pondría término a sus padecimientos que no tenían más causa que haber
puesto su vida en dos combates a favor del orden y haber sufrido las
penalidades de prisionero.
El recurso se concedió en relación, y la CS dictó este fallo: “Buenos
Aires, Julio 25 de 1868. Vistos: Y considerando: Primero, que por la sen
tencia de foja cuarenta y dos, los procesados han sido absueltos de toda
culpa en el robo de caballos que les imputó la acusación y que no se probó
en la estación competente de la causa. Segundo, que ... [a pesar] ... de
esta absolución, se les condenó a la restitución de los animales que los
rebeldes pusieron bajo su custodia, o a la consignación de su precio a
disposición del juzgado y ellos no apelaron de esta parte de la sentencia,
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS"
209
de Noviembre de 1978 y verificar que el mismo fue notificado al conde
nado López, el 16 de mayo de 1979, ocasión en que manifestó en forma
escrita “no estar conforme” con el fallo, dejando constancia de su volun
tad “de recurrir ... [esa sentencia] ... ante la Suprema Corte de Justi
cia". Dos días después se notificó a su defensor militar, quien reservó
las actuaciones sin interponer la apelación extraordinaria, desoyendo
así la opinión del defendido.
Con posterioridad y luego de varios intentos recursivos y otras tantas
frustraciones, el condenado interpuso -ya en el año 1985-, un recurso de
revisión, a raíz del cual el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
redujo la pena impuesta originariamente. El condenado apeló el pronun
ciamiento ante la Cámara Federal de La Plata, que lo consideró inadmisi
ble. Contra esa decisión denegatoria, interpuso REF, que fue concedido
por la Cámara, quien además dispuso remitir los autos a la CS. Llega
dos los autos al Alto Tribunal, éste consideró quedantes de analizar su
procedencia, era indispensable averiguar si permitía considerar firme lo
decidido en 1978, aquella manifestación -que había hecho López en el
año 1979-, de desacuerdo con lo decidido y que era su voluntad interpo
ner REF contra la primera sentencia dictada por el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas y que fue desatendido por su defensor militar (que
cajoneó la causa).
La mayoría de la Corte reputó que como secuencia de los principios
constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso, es requisito
de validez de las actuaciones judiciales, y en particular de las penales, que
el inculpado cuente con asistencia letrada, so pena de determinar una
nulidad declarable aún de oficio por la misma Corte; y que tal tesis rige
también en el ámbito castrense para los militares que se encuentren en
causados, como López. Además, la CS destacó que la indefensión se
produce tanto cuando se privó al defensor designado de toda oportunidad
de actuar, como cuando la intervención del defensor se operó sólo
formalmente, porque cabe asegurar en todo caso un auténtico ejer
cicio del derecho de defensa en juicio. En función de ello, la CS consi
deró que en el caso “López”, el defensor militar no había hecho uso de
todos los recursos legales, ni agotado todas las instancias a favor de su
defendido, privándolo a López de un medio de impugnación idóneo, como
era el REF; y, extendió esa observación al Consejo Supremo de las Fuer
zas Armadas, indicándole que “debió adoptar los recaudos necesarios
para que el condenado no viera frustrada, con palmario menosca
210 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
bo de su defensa en juicio, la vía extraordinaria de apelación” y
que, a su turno, toca a la Corte “asegurar que todo individuo pueda
hacer uso del derecho de apelar ante ella, mediante el REF”, para los
casos en que estuvieren conculcados derechos constitucionales.
En definitiva, la Corte se pronunció en 1987, afirmando que la volun
tad de López de impugnar por medio del REF la condena de la sentencia
de 1978, notificada en 1979, subsistía al momento de pronunciarse en
1987 y, por ello, entendió que no estaba firme aquella sentencia, y declaró
inválido lo actuado con posterioridad a ella. Además, al haberse abierto
(después de 1983) una vía recursiva nueva (la del art. 445 bis Cód. Just.
Militar), la declaró útil, previa al remedio del REF.
La minoría de la Corte (ministros Caballero y Belluscio) consideró
que López, después de la sentencia militar del año 1978, había ya inter
puesto un RE con su defensor particular de confianza, contra una reso
lución posterior, oportunamente declarado improcedente por la Corte; y
siguiendo el dictamen del Procurador General, habilitó el recurso del
art. 445 bis del Código de Justicia Militar, pero contra el último pronun
ciamiento de la Cámara Federal, a fin de que sea la justicia civil la que
reexamine la segunda sentencia dictada por el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas en el recurso de revisión interpuesto por López. La
minoría de la Corte, consideró que estaba firme la sentencia militar del
año 1978.
De esa manera, en el caso que hemos descripto, se destaca -entre
otros aspectos-, que, en los hechos, ha quedado extendido el plazo de diez
días para interponer el REF (art. 257 del CPCCN), hasta que el defensor
del condenado presente el REF, si el defendido expresó oportunamen
te su voluntad de promoverlo. De esa manera, la CS ha hecho una
interpretación de las constancias objetivas de la causa, en especial la
manifestación que registra del actor del año 1789, dentro del tiempo útil
que tenía para recurrir (art. 257 del CPCCN, que corre “a partir de la
notificación” de la resolución que lo condenaba), y sin necesidad de de
clarar la inconstitucionalidad de dicho precepto procesal (como lo inter
pretaron algunos autores), hizo prevalecer el valor normativo vinculante
de la defensa en juicio, conculcada en la especie con la frustración de
plantear el REF, como era su voluntad y que hace diferente este caso, de
otros en donde dicha voluntad no se registró en autos, ni por ningún me
dio. Todos los actos procesales que se produjeron con posterioridad a
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 21 i
dicho momento procesal, eran nulos y así lo declaró con gran justeza la
mayoría de la CS. Hay quienes afirmaron que se trataba de un plazo de
caducidad y que, como tal no podía interrumpirse o suspenderse; sin em
bargo, después de este pronunciamiento de la CS, bien puede pensarse
que se trata de un plazo que cede ante la conculcación del derecho de
defensa enjuicio, que es la garantía sustancial que debe resguardarse en
pro de la libertad y dignidad del hombre, de lo contrario, nos excedería
mos en las formas, para caer en un formulismo ajeno al valor Justicia.
5. La minoría en disidencia de la CS, se expidió en sentido opuesto al
anterior, al revolver el caso “Scilingo”19, por considerar que si bien era de
equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los
efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o descuido de
su defensor, habiéndose admitido presentaciones extemporáneas e in
formales como recurso extraordinario in forma pauperis, ello fue admi
tido .-dicen-, en los casos de personas privadas de la libertad (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A.
F. López y Adolfo Roberto Vázquez). Además, cabe recordar que la CS
tiene resuelto que la garantía de la defensa enjuicio cubre la elección de
defensor de confianza20.
6. En relación con el caso examinado en el punto anterior, la CS dictó
otro pronunciamiento21, en donde se expidió en iguales términos, al con
cluir que si el detenido ha querido interponer una queja por denegación del
REF, el defensor no puede constituirse en una instancia censoria de
tal requerimiento, so pretexto de no encontrar fundamentos para
plantear la queja (CSJN, 19/12/91, ED, 26/5/92).
7. En el caso “Balbi”22, la mayoría de la CS entendió que el recurso
de queja interpuesto por el condenado por sí y sin patrocinio letrado, con
|,; CSJN, 6/5/97 “Scilingo, Adolfo F. s/ su presentación -causa n. 6888-“, JA
1997-IV-356.
20 CSJN, Fallos 175:91.
:|CSJN, Fallos 308:521.
” CSJN, 05/03/91, “Balbi, Angel A. y otros”, J.A. 1991-111-120.
212 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
tra la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de revisión, no puede
tomarse como un recurso de queja por denegación del REF, si, al ser notifi
cado de esta denegación, el condenado no hizo manifestación alguna que
pudiera trasuntar su voluntad de recurrir directamente ante la CS contra
ella, máxime cuando el Estado le había provisto de un defensor de oficio.
Del voto en disidencia de los Dres. Fayt, Petracchi y Barra, surge
lo contrario, al manifestar que debe considerarse como un REF inter
puesto en tiempo y forma, la petición que por sí solo realiza el procesa
do bajo el erróneo título de “recurso de queja”, contra el auto denegato
rio de su solicitud de revisión de la sentencia condenatoria. De esa
manera, la minoría reputó que la calificación de “recurso de queja” por
el condenado había sido errónea, y que lo requerido debía mentarse
como una petición informal equivalente (por su vocación recursiva) a
un REF “in forma pauperis”. ,
8. En el caso “Noriega, Manuel”23, del 7 de Agosto de 2007, la CS
consideró que la petición informal presentada por un detenido in forma
pauperis obliga a superar los reparos de naturaleza procesal que obsten,
por ejemplo, a la adecuada presentación de un recurso de casación (CSJN,
Fallos 310:492). En consecuencia, la defensa personal debe encuadrarse
dentro de ciertos límites: no perjudicar su eficacia y no entorpecer el
normal desarrollo del proceso, pero, para ello, la asistencia letrada re
sulta obligatoria, en especial ante la CSJN (art. 4 ley 17.516).
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de Córdo
ba declaró form alm ente inadm isible por carecer de la debida
fundamentación el recurso de casación deducido contra la sentencia de la
Cámara del Crimen de Segunda Nominación, con sede en Capital de
Córdoba, que había condenado a Manuel Noriega a la pena de cinco años
de prisión por considerarlo coautor de robo y violación de domicilio, en
concurso real, y lo había declarado reincidente (fs. 385/399 y 446/449 de
los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo).
Contra ese pronunciamiento se interpusieron in jornia pauperis, tanto el
recurso extraordinario federal como el de queja por su denegación, los
CSJN, 07/8/2007, “Noriega, Manuel”, S.J.A. 3/10/2007; L.L. 07/09/2007,242.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 213
que fueron fundados por el asesor letrado penal en la jurisdicción local y
por la defensora oficial ante la CS, quien consideró que:
si bien es doctrina del tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo
peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un
requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de
oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados
aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia
de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una
garantía constitucional no podría ser confirmado. Es por ello que, en el
cumplimiento de un adecuado servicio de justicia, esta Corte no debe
circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la
sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido
un menoscabo a la defensa enjuicio del imputado durante el trámite de la
vía recursiva ante el superior tribunal provincial (conf. Fallos 319:192,
considerandos 4 y 5)”.
Acto seguido, afirma que dicha situación se presenta en el caso
“Noriega”, en donde sostiene que de la lectura del recurso de casación,
surge con claridad:
“que el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in
formapauperis se limitó a transcribir sintéticamente los agravios que
había alegado el imputado en dicha presentación, pues no les dio funda
mento técnico ni desarrolló una crítica concreta y razonada a los argu
mentos de la sentencia condenatoria (conf. Fallos 327:5095, considerandos
12 y 13)”.
De esa forma y aunque no lo diga la CS, ha seguido la relación de los
motivos de agravio que hace el procurador fiscal, cuando expresa:
“Convocada a fundar en derecho esa voluntad recursiva (fs. 12/8), la
defensora oficial ante esta instancia sostiene que el Tribunal Superior
sustituyó su función de control casatorio por un cuestionamiento de los
defectos formales que presentaba el recurso, “... de lo que se derivó no
sólo la vulneración de la garantía de revisión de las sentencias, sino
también la garantía de inviolabilidad de defensa enjuicio y el derecho a
ser oído...”.
Asimismo manifiesta que su asistido no obtuvo respuesta alguna frente
a los agravios invocados respecto de la arbitrariedad de la sentencia por
falta de motivación que, a su entender, tenía sustento en reconocimientos
en rueda de personas llevados a cabo de manera irregular, con alusión
concreta a la vulneración de garantías constitucionales.
Agrega que esa forma de resolver ha provocado la vulneración al dere
cho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (arts. 8.2.h, CADH.,
y 14.5 , PIDCyP.) y, simultáneamente, las garantías constitucionales de
defensa enjuicio y debido proceso.
Por último señala la carencia de una efectiva y sustancial asistencia téc
nica de Noriega, lo cual, según su parecer, queda demostrado con el
rechazo de los recursos de casación y extraordinario por deficiencias
técnicas imputables a la defensa”.
Verificado dicho extremo, la CS pone especial énfasis en aspectos
que distinguen al instituto que nos ocupa, al señalar en el considerando 4o,
expresó que:
“... la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el princi
pio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que
garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de
dicha garantía ha sido preocupación del tribunal desde sus orígenes, en
los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal
que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado
asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en
juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran priva dos de
su libertad, m ás allá de los reparos fo rm a les q ue pudieran merecer,
deben ser considerados como una m anifestación de vo lunta d de inter
p o n e r los recursos de ley, y es obligación de los tribunales su m inistrar
la debida asistencia letrada que perm ita ejercer la dej'ensa sustan cial
que corresponda (Fallos 308:1386; 310:492 y 1934, entre otros)”.
Como consecuencia de ello, la CS, afirma que la circunstancia veri
ficada en el considerando tercero:
“... importa un inadmisible menoscabo al derecho de defensa enjuicio del
acusado que determina la nulidad del recurso de casación por carecer de
una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defen-
214 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO..
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 215
sa técnica provista por el Estado (conf. Fallos 311:2502, considerando 10)
y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba funda
mental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la
sentencia condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el
caso “Casal” (Fallos 328:3399)”.
Por dichas razones, la mayoría de la CS (Ricardo L. Lorenzetti, Car
los S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda y E. Raúl Zaffaroni),
resuelve hacer lugar a las quejas, declarando procedente el recurso ex
traordinario y la nulidad del recurso de casación articulado en la causa, y
de todo lo actuado en consecuencia, ordenando agregar los escritos de
las quejas a los autos principales y el envío de la causa al Superior Tribu
nal de Córdoba, para que se le otorgue al imputado una efectiva y
sustancial asistencia letrada. En disidencia, la Dra. Elena I. Highton de
Nolasco, hace suyos los argumentos del procurado fiscal, a cuyo dicta
men se remite; y, la Dra. Carmen M. Argibay, rechaza la procedencia del
recurso extraordinario, cuya denegación originó las quejas, por conside
rar que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
9. En el caso “Peralta Cano, Mauricio E,”24, la Sala Ia de la Cámara
Nacional de Casación Penal, rechazó el recurso de casación en favor de
Mauricio E. Peralta Cano, a quien el juez a cargo del Juzgado Federal de
Mendoza N° 1, condenó a un mes de prisión en suspenso y multa de
trescientos australes actualizable de acuerdo con el procedimiento del
art. 45 ley 23737, por el delito previsto en el art. 14 parte 211 de esa norma,
sustituyendo la pena por una medida de seguridad. Contra ese fallo se
presentó REF, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo originó una
queja de la defensora oficial ante la Cámara de Casación, y otra, in
pauperis, por el imputado, fundada con posterioridad por la defenso
ra general de la Nación.
Caso concreto: Del sumario de prevención labrado por la policía de
Mendoza, surge que el 10/5/2002, a las 22:15 hs., en el Destacamento
24 CSJN, Sentencia del 03/05/2007.
216
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE D ERECHO PÚBLICO.
Cuello dependiente de la Comisaría 40 de La Estanzuela, departamento
Godoy Cruz, el cabo Luis Rosales recibió una llamada anónima, en donde
una mujer informaba que en calle Lago Hermoso y Laguna Villarino había
dos jóvenes en actitud sospechosa. Con ese dato, Rosales se dirigió a la
zona, interceptó a dos personas, las detuvo, las condujo al destacamen
to, y una vez allí las requisó encontrando entre las ropas de quien resultó
ser Mauricio Peralta Cano un envoltorio de papel celofán con 0,635 g de
marihuana, según la pericia de fs. 42 y vta. La defensa oficial fue plantean
do en las distintas etapas dos cuestiones: 1) la nulidad de la detención,
requisa y posterior secuestro de la droga en poder de Peralta Cano, por
falta de orden judicial y, en su defecto, por ausencia de los requisitos de *
urgencia, necesidad, causa razonable y sospecha suficiente; y 2) el ha
berse prescindido del testimonio del cabo Campos, quien se hizo cargo
del procedimiento y a quien el imputado le dijo que lo secuestrado lo
habían encontrado tirado en el piso y que no le pertenecía, así como la
discordancia entre el acta del procedimiento, la versión de uno de los
prevenidos a quien el juez le adjudicó el papel de testigo, y la del oficial
que labró el acta. Posteriormente, en la queja por el recurso federal dene
gado, la defensora general de la Nación postuló la inconstitucionalidad
de punir la tenencia simple de estupefacientes cuando la cantidad es
mínima y destinada al consumo personal. La Cámara de Casación se remi
tió a lo sostenido por el juez de sentencia en cuanto a que la ley autoriza
expresamente a la policía a efectuar las requisas urgentes, con sujeción al
art. 230 CPPN, dando aviso inmediato a la justicia, situación que se habría
dado en esta causa, pues el policía actuó debido al llamado de un vecino
que no se identificó y quien dijo que había dos sujetos que se comporta
ban de forma extraña. Así, el funcionario interceptó a dos jóvenes, uno de
los cuales tenía en la mano un objeto brillante que resultó ser un destor
nillador. Es por esto que los condujo a la comisaria, donde los revisó,
encontrando en poder de uno de ellos el sobre con marihuana. Se citó la
doctrina del tribunal que postula que en lo referente a las excepciones
que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, debe darse rele
vancia especial al momento en que tuvo lugar el procedimiento y a la
existencia de razones urgentes para corroborarlo, hasta el punto de que
se han convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz
del día y en lugares públicos. Se agregó que la requisa y posterior deten
ción de Peralta Cano -realizadas bajo el amparo de las normas procesales-
resultaron legítimas, en atención a la noticia anónima y a la circunstancia
de que esas dos personas estaban a altas horas de la noche en un lugar
conflictivo y en actitud dudosa. Y pese a la escasa luz, el policía, al pasar
cerca, percibió que uno de los jóvenes llevaba un destornillador en la
mano, y alcanzó a escuchar cómo el que iba vestido de negro, alertaba al
>
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORM A “IN PAUPERIS" 217
otro diciéndole: «ojo». Estas cosas fundaron la razonable sospecha para
que la autoridad procediera, con el resultado del hallazgo de estupefa
cientes entre las ropas de Peralta Cano.
En base a ello, el procurador fiscal Dr. Luis S. González Warcalde,
consideró que:
“... el conjunto de los actos preventivos cumplidos por el policía Luis
Rosales, esto es la aprehensión del imputado, su traslado a la dependen
cia policial, la requisa y secuestro de la droga supuestamente en su poder,
carecen de los estándares m ínim os y la calid ad p rocesa l exigida p o r las
leyes del caso. De una lectura de las constancias, surge que el proceso
que culminó con la sentencia condenatoria de Peralta Cano, tuvo com o
única fu en te , base y sustentación, la versión solitaria del po licía Luis
Rosales ... que es quien atiende la supuesta llamada anónima, quien em
prende la búsqueda de los sospechosos, quien intercepta a dos jóvenes,
uno de lo cuales habría tenido un destornillador en la mano, quien los
conduce al destacamento, quien les hace mostrar todas sus pertenencias,
entre las que se habría encontrado una escasa cantidad de marihuana.
Pero hay otras falencias; por ejemplo, no consta el secuestro del destor
nillador, ni declara, justamente, la otra persona que habría visto la droga
en poder del imputado, esto es, el agente Miguel Perla, supuestamente
presente en el destacamento al momento del hallazgo (fs. 36). De esta
manera, el acta policial que inicia las actuaciones no dio cuenta directa
mente de las circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las
comprobaciones y relatando los hechos a medida que ocurren, sino que
se transformó en una transcripción a posteriori de la versión brindada por
el cabo Rosales. No se documentó el presente, sino una versión del pasa
do, expresada por quien no era ajeno, precisamente, al procedimiento. A
esto se le suma que la prueba adquirida en la instrucción más bien nos
trae la duda sobre si el imputado poseía realmente la droga -declaraciones
de Cristian M. Moreno (fs. 26 y vta.) y del sargento Julio C. Campos (fs. 40
y vta.)-. Y si es verdad que todo se inició por una denuncia anónima que
informaba que unos jóvenes se encontraban «en actitud sospechosa»
(fs. 35 vta.) y «golpeando las puertas de los domicilios del barrio Fusch»
(fs. 37 vta.), así como que uno de ellos llevaba un destornillador en la
mano, entonces podemos advertir que hay una discordancia entre el mo
tivo aparente de la detención y el proceso que se terminó incoando por la
tenencia de una escasa cantidad de marihuana, lo que priva de dirección
y exactitud a la actividad prevencional”.
218 CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
Como consecuencia de ello el procurador fiscal, consideró que era
improbable que se dieran en el caso las excepciones de los arts. 284, 230
bis, 231 in fine CPPN., y 1 ley 23950 (de «causa probable», «sospecha
razonable» o «razones urgentes»), por cuanto no existían constancias irre
prochables que permitieran determinar que se estaba ante una situación
de flagrancia, o de «indicios vehementes de culpabilidad», o que concu
rrieran “circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que
alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o
contravencional”, o “circunstancias previas o concomitantes que razona
ble y objetivamente permitieran justificar dichas medidas respecto de (al
guna) persona” (conforme precedente “Daray”, Fallos 317:1985). En vir
tud de ello, entendió que era de aplicación la conclusión del juez Enrique
S. Petracchi, en su voto en disidencia del precedente de Fallos 321:2947,
en cuanto a que «en virtud de la doctrina de esta Corte en materia de
exclusión de prueba, cabe declarar que ni la detención, ni la requi
sa, ni los elementos secuestrados como consecuencia, debieron ha
ber dado origen a la instrucción de la causa (Fallos 308:733;
310:1847 y 2384, entre otros)".
En base a dichas consideraciones -entre otras-, el procurador fiscal
pidió al Alto Tribunal la revocación de la sentencia apelada y, en ejercicio
de la facultad conferida en la parte 2a del art. 16 ley 48 (usada, verbi
gratia, en el precedente de Fallos 308:733), absolver a Mauricio E. Peralta
Cano por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.
La CS, en sentencia del 3 de mayo de 2007, decidió por mayoría
(Ricardo L. Lorenzetti; Elena I. Highton de Nolasco; Enrique S. Petracchi
y Juan C. Maqueda), compartió e hizo suyos los fundamentos y conclu
siones del procurador fiscal, a cuyos términos se remitió en razón de
brevedad, y, por considerar innecesaria toda otra sustanciación, revocó
la sentencia apelada y, en ejercicio de la facultad conferida en la parte
2a del art. 16 ley 48, absolvió a Mauricio E. Peralta Cano, por el delito
de tenencia de estupefacientes para consumo personal, del que había
sido objeto de acusación.
Por su parte, la Dra. Carmen M. Argibay, arribó a igual conclusión,
destacando que los agravios del apelante suscitaban cuestión federal su
ficiente para la apertura de la instancia extraordinaria y que, naturaleza
del planteo, conducía a determinar el alcance de las garantías del debido
proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORM A "IN PAUPERIS" 219
de orden escrita emanada de autoridad competente. Además señala que,
la naturaleza de las cuestiones a resolver exigían necesariamente al tribu
nal incursionar en las circunstancias fácticas del caso, que aunque son
regularmente extrañas a la instancia extraordinaria, consideró que en el
caso se encontraban de tal modo ligadas al planteo constitucional que
resultaba imposible su solución sin atender a ellas (Fallos 308:733).
10. En el caso, “Olariaga, Marcelo A.”25, se trata de una persona fue
condenada el 17 de Abril del 2001 a la pena de ocho años de prisión con
declaración de segunda reincidencia, por el delito de violación de domici
lio en concurso real con robo calificado, en calidad de coautor. La Cáma
ra en lo Criminal ordenó practicar el cómputo de la pena, el 4/3/2003. El
condenado permaneció detenido de manera ininterrumpida desde el 8 de
noviembre de 2000 hasta el día en que se elaboró el cómputo y todavía se
encuentra en esa condición. Se estableció que cumpliría con la totalidad
de la pena aplicada el 8 de noviembre de 2008 y que se encontraría en
condiciones de acceder a la libertad asistida el día 8 de mayo del mismo
año. El condenado se opuso a dicho cómputo in pauperis forma, promo
viendo un incidente de ejecución en el cual alegó que no se había calcula
do el tiempo de detención que excedía los dos años de prisión preventiva
conforme a la ley 24.390. La pretensión fue rechazada y ello motivó que
interpusiera recurso de casación y, desestimado éste, promovió un recur
so extraordinario, que también fue denegado, por lo que interpuso queja.
La CS, por mayoría, lo admite y deja sin efecto lo resuelto. En lo esencial
la mayoría de la CS (Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda
y E. Raúl Zaffaroni), dijo -entre otros conceptos- que:
“6o) Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 310:1797 que la expresa indi
cación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al
pronunciamiento. 7o) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron
la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las senten
cias, con la inmutabilidad, que es propia de la cosa juzgada, que recién
adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación
de la queja dispuesta por este Tribunal. 8o) Que la doctrina de la arbitrarie-
25 CSJN, Sentencia del 26/06/07, L.L. 25/07/07, 11; D.J. 19/09/07, 174.
220
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
dad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circuns
tancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402 entre muchos).
9°) Que el presente se adapta a uno de esos casos, pues la sentencia
impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa. En
tales condiciones y sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, resulta
admisible la tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias
señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argu
mentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan
nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley
48. Por ello ... se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado ... y el
reenvío de los autos principales para que se dicte una nueva resolución
de acuerdo con los considerandos del presente fallo”.
Por su parte, las Dras. Carmen M. Argibay y Elena I. Highton de
Nolasco, votaron en disidencia, declarando inadmisible el recurso (art.
280 del CPCCN).
11. En el caso “Alcaraz, Oscar A.”26, el proceso es sustanciado por
los delitos de encubrimiento por receptación dolosa de dos vehículos, ar
mas y municiones utilizados en el copamiento de una subcomisaría pro
vincial y en el asalto a un banco, tenencia de munición de guerra y robo
calificado por el uso de armas.
Las defensas de algunos de los imputados plantearon la nulidad del
proceso por presunta violación del principio non bis in idem. El planteo
fue rechazado por la Cámara Criminal de Octava Nominación de Córdo
ba, quien dictó sentencia condenatoria. Los imputados interpusieron re
cursos de casación in forma pauperis, que fueron declarados formal
mente inadmisibles por el Tribunal Superior de la provincia. Los encausa
dos dedujeron un recurso extraordinario in forma pauperis que, recha
zado, motivó la queja ante la Corte Suprema, por violación de la defensa
en juicio, debido a que algunos imputados no fueron proveídos de una
2Í CSJN, Sentencia del 20/03/2007, D.J. 11/07/07, 764.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 221
efectiva defensa y del principio non bis in idem, porque los hechos que
motivaron la condena fueron juzgados en sede federal. La Corte Supre
ma, por mayoría (Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S.
Petracchi, Juan C. Maqueda y E. Raúl Zaffaroni), admite el recurso,
conforme a lo dictaminado por el procurador fiscal Dr. Eduardo E. Casal,
quien -entre otros conceptos-, expresó:
"... advierto el estado de indefensión que alega la defensa oficial..., pues
los vicios de fundamentación que en definitiva se invocaron para impedir
la revisión de la condena en tal sentido, ... pudieron evitarse de haber
contado con una adecuada asistencia técnica legal, circunstancia que
hubiese permitido pronunciarse sobre la alegada arbitrariedad. No empece
a ello que los nombrados hayan ratificado por propia decisión a sus abo
gados particulares, ni la intimación a éstos para que funden jurídicamente
los recursos ..., toda vez que el cumplimiento de tales requisitos, por sí
sólo, resulta insuficiente para garantizar, en materia criminal, una efectiva
y sustancial defensa, conforme lo ha establecido ... [por la CS]... al soste
ner que el ejercicio de tal garantía debe ser cierto, de modo tal que quien
sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento
legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor
asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio
(Fallos 5:459; 237:158; 310:1934; 311:2502; 319:192; 320:120 y 854; 321:2489,
324:3545, entre otros). En la medida en que los jueces de las diferentes
instancias, e incluso, de los tribunales locales al conocer respecto de la
procedencia de los recursos, también deben velar por el cumplimiento de
tales principios (Fallos 310:1797 y 1934; 319:1496; 321:1424) no parece, de
acuerdo con la doctrina reseñada, que tal vicio de naturaleza constitucio
nal pueda considerarse subsanado con la particular interpretación del a
quo respecto del efecto extensivo que el ordenamiento procesal provin
cial le atribuye a los recursos ... Debo concluir, por lo tanto, que sin
perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver en cuanto al fondo
de las cuestiones señaladas, la situación descripta conlleva un insosteni
ble menoscabo del derecho de defensa que trae aparejada la nulidad de lo
resuelto en este aspecto sin la adecuada asistencia legal”.
En virtud de ello, la mayoría de la CS hizo lugar al pedido del procu
rador fiscal, de que se hiciera lugar a la queja y se declarara procedente
el REF, revocar la sentencia apelada en relación con los hechos motivo
de análisis y declarar la nulidad de las resoluciones que sostuvieron la
222
CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO..
inadmisibilidad de los recursos de casación, así como también del recurso
extraordinario, y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo devolver
se los autos al Superior Tribunal de Córdoba para que, previo dictar nuevo
pronunciamiento, se otorgue la efectiva asistencia legal a sus reclamos,
de acuerdo con lo resuelto por la CS. La Dra. Carmen M. Argibay, votó
en disidencia, por entender que el recurso extraordinario, cuya denega
ción motiva la presente queja, era inadmisible (art. 280 CPCCN).
12. La CS también tiene expresado que cuanto el escrito presentado
ante el Tribunal, es considerado un REF interpuesto in forma pauperis,
corresponde remitirlo a la cámara de apelaciones a fin de que le imprima
el trámite legal27.
13. En otro caso28, señaló que corresponde que la Cámara de apela
ciones dé el trámite de ley al recurso extraordinario in forma pauperis,
contra una sentencia dictada por ella, interpuesto ante el juez de primera
instancia, si se configuró un agravio a la garantía de defensa enjuicio, en
tanto la Cámara no advirtió que el abogado particular que ejercía la de
fensa oficial por excusación del titular, no podía ser obligado a ejercer el
cargo tanto en la ciudad de Salta como en la de San Miguel de Tucumán.
14. Esta modalidad del REF in forma pauperis, se caracteriza por
una drástica reducción de la exigencia de los presupuestos de admisibilidad
tanto en cuanto a la exigencia de que debe ser por escrito, como al lugar
y tiempo de interposición.
En relación a la exigencia de que el recurso extraordinario debe pre
sentarse en forma escrita y fundada, en un caso29 la CS admitió que a
nivel de Cámara pudiera ser interpuesto como manifestación verbal, por
que se verificó que carecía de defensa letrada el detenido.
27 CSJN, Fallos 314:1163.
28 CSJN, 9/10/90 “Martínez, José M.; Tolaba, Rosario y otros s/ infracción a la
ley 20771”, exp. 29223.
29CSJN, Fallos 308:521.
RECURSO EXTRAORDINARIO EN FORMA "IN PAUPERIS" 223
Un hecho similar aconteció con motivo de una inspección a la Cárcel
de Encausados de la ciudad de Córdoba, realizada en 1975 por el Fiscal
del Tribunal Superior de Justicia, quien en esa ocasión otorgó una audien
cia a un interno, de quien recibió la manifestación verbal de que su abo
gado defensor le había cobrado los honorarios y que luego le había aban
donado la defensa, por lo que quería recurrir la sentencia condenatoria,
porque tenía razones para ello y le pedía que le procurara la debida asis
tencia técnica oficial, ya que no contaba con recursos económicos. La
petición del detenido fue acogida por el Fiscal, quien requirió a un defen
sor oficial que asistiera al detenido. Ante la falta de designación del de
fensor oficial, el detenido confeccionó en la cárcel, sin asistencia legal, un
escrito por el que interponía recurso extraordinario ante el Tribunal Supe
rior de Justicia de Córdoba, el que no fue admitido, lo que motivó que se
planteara un recurso de queja ante la CS, quien lo admitió, dándole el
alcance de una manifestación de voluntad del condenado, de ser asistido
adecuadamente, para interponer el REF y, a tales efectos, remitió los
autos principales al tribunal de la causa, para que subsanara la omisión de
asistencia letrada y le imprima al REF el trámite de ley.
Con respecto al lugar, se registra el caso “Magui Agüero”30, donde
el recurso extraordinario se presentó en primera instancia, y, remitida la
causa a la Cámara, el presidente de este tribunal lo rechazó, por haber
sido articulado ante un tribunal incompetente. Recurrida la decisión a tra
vés del remedio federal, el mismo fue admitido excepcionalmente por la
CSJN, por el estado de indefensión en que se hallaba el detenido. Con
igual criterio, la CS admitió excepcionalmente la revisión del caso31.
Con relación al plazo de interposición del REF, se registra otro caso
interesante, en donde se probó un error de cargo y la CSJN volvió sobre
sus propios pasos y corrigió la denegatoria hecha por ese motivo de un
REF y lo declaró interpuesto en término32.
Otros casos similares han sido reseñados por Amadeo33.
30 CSJN, 1/12/88, J.A. 1989-11-757.
31 CSJN, Fallos 226:290.
32 CSJN, 30/8/83, L.L. 105-742, N° 940.
33 A m a d e o , José L., “Recurso extraordinario in form apauperis ", J.A. 5/2/92.
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CUADERNOS DEL INSTITUTO DE DERECHO PÚBLICO.
En conclusión: El instituto del REF in forma pauperis, resulta va
lioso para asegurar la defensa enjuicio y el debido proceso, dentro de un
marco excepcional debidamente justificado, conforme lo hemos reseñado
ut supra. Sin embargo, debemos ser cautelosos y prudentes, ya que hay
suficientes antecedentes que demuestran que la institución se ha desna
turalizado, con el consiguiente perjuicio para la administración de justicia,
pero mucho más aún para los que verdaderamente deben invocar tal si
tuación, pues ocurrirá que la desnaturalización del instituto puede llevar a
su desmerecimiento.
Ello puede ocurrir con los recursos presentados por los detenidos o
penados más informados, que teniendo defensor pero pretendiendo
beneficios que los defensores, entienden, no pueden conseguir, con
amenidad al consejo de aquéllos, deducen recursos manuscritos, sin con
dición de admisibilidad alguna que logran impactar en los tribunales de
casación.
El perjuicio es real, porque además de que no se escucha el atinado
consejo del defensor, va en desmedro de los intereses de quienes pruden
te y prolijamente, a través de su defensor, deducen su recurso como lo
manda la ley, ya que la calificación del REF como in pauperis elimina
requisitos de admisibilidad en cuanto a los fundamentos, asesoramiento
letrado, condiciones de lugar y tiempo.
La acumulación de recursos con dicha modalidad, le quitan tiempo al
tribunal para atender los otros casos, siendo de conocimiento de quienes
operan en el sistema, que la experiencia persuade acerca de que no todos
son casos pauperis. Ello es importante tenerlo en cuenta, porque el efec
to suspensivo del recurso de casación logra -a través de la desnaturalización
del recurso in forma pauperis-, evitar la firmeza de las sentencia y con
ello, con arreglo a la ley 24.390 arts. 10 y 2o, se deben reducir las penas en
montos importantes, pues toda la prisión sufrida luego de una sentencia
que no ha quedado firme, sigue siendo preventiva y por lo tanto es redu
cible en un día por cada dos34. El debido control de la función judicial, por
parte del Ministerio Público, debe prevenir la falta de asistencia en la
defensa de los detenidos o condenados y requerir las medidas disciplina
M B a r b e r a d e R is o , María Cristina, Manual de casación penal, 2a ed., Advocatus-
Mcditerránea, Cba., 2000, p. 365.