justificar desde la funcionalidad, todo lo que tiene como resultado final la privación, al grupo
perjudicado, del ejercicio de un derecho fundamental.-
Usualmente, la intención de quien discrimina arbitrariamente esconde la pretensión de
homogeneizar o adaptar, conforme a determinados parámetros considerados supuestamente
normales, ciertos aspectos o atributos de la persona, tales como el color de la piel, la filosofía,
la estética, la religión, la raza, las preferencias sexuales o la ideología, lo que constituye un
mecanismo de dominación incompatible con la vida democrática.
Sobre la base de ese objetivo, ajeno por su naturaleza misma a toda noción de convivencia
democrática en el marco de la libertad e igualdad, el sujeto activo de la discriminación ejecuta
una acción que sólo en la apariencia tiene un fundamento legal, pero que en la realidad de los
hechos esconde la intención de privar al sujeto discriminado del ejercicio de determinados
derechos, profundamente enraizados con bienes jurídicos de expresa tutela constitucional.
Por tal motivo es que, cuando la diferenciación no responde a una causa razonable, se torna
arbitraria y de ese modo, se deriva inevitablemente en una conducta antisocial, lesiva de la
escala de valores que el legislador ha estimado de particular tutela y protección legal. Esta
discriminación ha sido llamada también “arbitraria”, “injustificada”, “ilícita” o contra legem.
En este sentido se ha sostenido que la estructura del concepto encontramos a alguien que
ocupa un lugar de poder en función del cual, de hecho, o de derecho está en posición de
decidir la exclusión de otra persona o grupo de personas respecto de un ámbito o, al menos, de
incidir de manera peyorativa en el trato que recibirá dentro de ese ámbito.
1.3. CLASIFICACIÓN SEGÚN SU LICITUD
Conforme con el Derecho Laboral y la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592, se puede
clasificar el término discriminar, según su licitud en: (i) discriminación lícita y (ii)
discriminación ilícita.
(i) Discriminación lícita. Se puede conceptualizar la discriminación lícita como aquella
permitida porque no contraría ninguna prescripción del Derecho Laboral ni de la
Ley Antidiscriminatoria. Los artículos 8 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario
Ley 22.248 (RNTA.) y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT.), autorizan al
empleador a fundar su diferenciación en razones de bien común, es decir, le