CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 169
Este fallo se inscribe en una tendencia cada vez más robusta de la jurisprudencia de la
CSJN en materia de autonomía municipal que iniciara en el famoso fallo “Rivademar” de
21 de marzo de 1989 (Fallos, 312:326).
En este fallo, basándose en los avances normativos a nivel provincial (en particular, las
constituciones de las nuevas provincias patagónicas y del noreste del país que pasaban de
ser territorios nacionales a provincias, sancionadas entre 1957 y 1962, así como del ciclo
constituyente iniciado durante el período de redemocratización, que abarcó los años 1987-
1992, todas estas constituciones (ver Altavilla, Cristian, “Asignación de competencias y
atribución de facultades tributarias en el régimen municipal argentino. Alcances y límites
del poder tributario municipal”, en Propuestas para fortalecer el federalismo argentino, Antonio M.
Hernández et al., coords., Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
2015, pp. 413- 448), la Corte Suprema declarará por primera vez que los municipios
argentinos son entes autónomos. A pesar del Dictamen de la Procuradora, en cuanto
sostuvo que “la cláusula constitucional no importa una definición en cuanto al grado de
independencia que debe acordársele, quedando reservado, a la discreción del constituyente
o del legislador provinciales, la determinación del modo e intensidad que revestirá la
descentralización” y que si bien “el municipio provincial es una institución necesaria, […]
su configuración resulta atribución privativa del orden local, pudiendo escoger la provincia
entre un régimen autárquico o autonómico, con las múltiples facetas que cada uno de éstos
puede adoptar” (p. 336), la Corte se inclinó decididamente por la autonomía municipal.
Incluso, en este fallo se discutía el régimen municipal de la provincia de Santa Fe, la cual no
garantizaba en términos expresos la autonomía de los municipios, como ya lo habían hecho
varias provincias.
Incluso, la propia Corte dirá que “aun prescindiendo de las prescripciones concretas de las
constituciones provinciales vigentes, debe reconocerse que mal se avienen con el concepto
de autarquía diversos caracteres de los municipios”, entre ellos, el origen constitucional, la
existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, la
imposibilidad de su supresión o desaparición, el carácter de legislación local de las
ordenanzas municipales, el carácter de personas jurídicas de derecho público y de carácter
necesario de los municipios (art. 33 del viejo Código Civil, el alcance de sus resoluciones, la
posibilidad de creación de entidades autárquicas en los municipios y la elección popular de
sus autoridades (Cons. N° 8°, 2° párr.).
En este caso, la Corte reafirmará específicamente el aspecto administrativo de la autonomía, al
reconocer que “si los municipios son órganos de gobierno, resulta inconcebible que ese