CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 56
LOS SILENCIOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS: ¿UN JUEGO DE
MATRIOHSKAS
?
1
SILENCES IN THE AMERICAN CONVENTION ON HUMAN RIGHTS: A
MATRIOHSKA GAME?
Por Victorino Solá Torino

“(…) lo único que yo pretendía (…) era,
precisamente, ir más allá del mundo, lo cual es lo
mismo que ir más al del lenguaje significativo.
En tal caso, mi único propósito –y creo que el de
todos aquellos que han tratado de escribir (…) es
arremeter contra los límites del lenguaje. Este
arremeter contra las paredes de nuestra jaula es
perfecta y absolutamente desesperanzador”,
Ludwig J.J. Wittgenstein, A Lecture on
Ethicsap. Philosophical Occasions. 1912-1951,
Hackett Publishing, Indianapolis-
Cambridge, 1993, p. 44.
“(…) Sócrates: Este es, mi querido Fedro, el
inconveniente, así de la escritura como de la pintura;
las producciones de este último arte parecen vivas,
pero interrogadlas, y veréis que guardan un grave
silencio. Lo mismo sucede con los discursos escritos;
al oírlos o leerlos creéis que piensan; pero pedidles
alguna explicación sobre el objeto que contienen y os
responden siempre la misma cosa”,
Plato, Phaedrus, Cornell University Press,
Nichols, J.H. –Trans.-, Ithaca London,
1998, 275d, p. 86.
1
Artículo recibido el 12 de marzo de 2019 y aprobado para su publicación el 23 de mayo de 2019.
El presente artículo se ajusta a la exposición brindada en el marco de la Jornada Constitución, derechos humanos y
democracia. A propósito del control de convencionalidad: tendencias y debates actuales, coorganizadas por la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba (UCC), la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Córdoba (UNC) y la Legislatura de la Provincia de Córdoba, con fecha 18.08.2017, sin
perjuicio que mereció posteriormente un tratamiento de mayor amplitud con motivo del acceso al acervo
bibliográfico de la Biblioteca del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad
Externado (UE, Colombia) como así también del debate en ocasión de la participación en el I Seminario Argentino-
Chileno de Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad. Una perspectiva comparada, sustanciado con fecha
27.12.2018, en la Universidad Nacional Arturo Prat (UNAP, Chile), con intervención del Prof. Dr. Hans M.
Assmussen.

Abogado (UNC). Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UNC). Universidad Católica de Córdoba - Profesor
Titular de Derecho Procesal Constitucional y Convencional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y
Profesor Adjunto de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Miembro del
Instituto de Derechos Humanos “Xabier Gorostiaga SJ” (UCC). Especialista en Justicia Constitucional y Tutela
de los Derechos Fundamentales (UNIPISA). Secretario Legal y Técnico de la Facultad de Derecho de la UNC.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 57
RESUMEN: Entre los sujetos que típicamente ejercen actividad interpretativa, resulta frecuente
acudir al argumentario en virtud del cual se asevera que, pese a que algunos casos carecen de una
solución normativa expresa, ella resulta sin embargo implícita. La distinción entre interpretación y
construcción, sugerida por algunos expertos, bien puede contribuir no sólo a ponderar el modo en que
funciona efectivamente, en el corpus de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
cláusula de derechos no enumerados sino –además- a despejar la apariencia de que el catálogo de los
derechos implícitos derivados por aquélla se ciñe a encarnar estereotipos de mera interpretación
convencional, pues remitiría –en puridad- al resultado de un supuesto de construcción convencional. La
operación de construcción jurídica, en rigor, suplementaría -excediéndola- a la de estirpe interpretativa,
en la medida que extendería la aplicación de la disposición normativa a la vida política, a la par de
implementarla mediante su puesta en práctica.
PALABRAS CLAVES: Convención invisible - derechos implícitos interpretación convencional
construcción convencional
ABSTRAC: Among the subjects who typically exercise interpretative activity, it´s common to resort to
argumentation by virtue of which it´s asserted that, although some cases lack an express legal solution,
it nevertheless remains implicit. The distinction between interpretation and construction, suggested by
some experts, may well contribute not only to weighing the manner in which the unenumerated rights
clause currently works, in the Inter-American Court of Human Rights´s doctrine, but –also- to clear the
appearancethat the catalogue of the implicit rights is bound to embody stereotypes of mere
conventional interpretation, since it would refer -strictly- to the result of a conventional construction
assumption. The legal construction operation, clearly, would supplement -exceeding it- the
interpretative task, as long as that it would extend the application of the legal provision to political life,
meanwhile implementing it through its transposition.
KEY WORDS: Invisible Convention - implicit rights - conventional interpretation - conventional
construction
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/cdp.2019(7)05
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 56
I. Consideraciones preliminares. ¿Adiós a las palabras?
1. A pesar de la prevención wittgensteinianasobre la importancia absoluta de guardar
silencio
2
,los expertos han advertido la existencia de distintas especies de comunicaciones fueray
más allá de la palabra
3
; lo cierto, entonces, es que el silencio
4
se erige en una problemática
inherente –también- al métier de teóricos y filósofos jurídicos al tematizar en el terreno del
razonamiento legalsobre sus distintas contingencias específicas.
5
* La presente entrega se ajusta a la exposición brindada en el marco de la Jornada
Constitución, derechos humanos y
democracia. A propósito del control de convencionalidad: tendencias y debates actuales,
coorganizadas por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba (UCC), la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
(UNC) y la Legislatura de la Provincia de Córdoba
, con fecha 18.08.2017, sin perjuicio que mereciera un tratamiento de mayor
amplitud con motivo del acceso al acervo bibliográfico de la
Biblioteca del
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo
Piedrahita de la Universidad Externado (UE, Colombia) como así también del debate en ocasión de la participación en el I Seminario
Argentino-Chileno de Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad. Una perspectiva comparada, sustanciado con fecha
27.12.2018, en la Universidad Nacional Arturo Prat (UNAP, Chile), con intervención del Prof. Dr. Hans M. Assmussen.
2
En su
Tractatus Logico-Philosophicus
, Ludwig J.J.
Wittgenstein se ocupa de exponer
el imperativo del silencio
en los siguientes términos: “()
sobre lo que no se puede hablar, hay que callar
(T 7), sin perjuicio de ciertas reseñas
insertadas en ocasión tanto del Prefacio -“(…)
el sentido total de
[este]
libro se podría expresar mediante las palabras:
todo cuanto puede, en general, ser dicho, puede ser dicho con claridad; y sobre aquello que no se puede hablar hay
que guardar silencio”-,
cuanto al término de la obra al allegar la siguiente conclusión: “(…)
hay, en efecto, lo que no
puede decirse
(T 6.522),
vide in extenso Wittgenstein, L.J.J. (1922) Tractatus Logico-Philosophicus
.
With an Introduction
by Bertrand Russell,
Harcourt, Brace & Co. Inc. Kegan Paul, Trench, Tr
ü
bner & Co. Ltd., New York London. En
cualquier caso, algunos comentaristas críticos del
Tractatus
adjudican a la manda de marras no sólo una función
lógica
dentro del sistema pergeñado por el profesor del
Trinity College
de la Universidad de Cambridge –en la medida que
las estructuras lingüísticas revelan los mismos límites que el mundo, donde finiquitan las primeras fenece el segundo;
por consiguiente, tales fronteras no pueden ser transpuestas sin despeñar en el sinsentido y, a la par, abandonar la
esfera limitada del lenguaje significativo-, sino además una de pedigree
moral
–al poner en evidencia una obligación
ética consistente en contrarrestar la tendencia natural del hablante a pronunciarse sobre objetos que ignora, o bien, a
expresarse en ocasión inoportuna y hasta de modo innecesario o superfluo, etc.-,
vide in profundis
Edwards, J.C. (1982)
Ethics Without Philosophy: Wittgenstein and the Moral Life
,
University Press
of
Florida
, Florida, pp. 85-86; Shields, P.S.
(1993)
Logic and Sin in the Writings of Ludwig Wittgenstein
,
University of Chicago Press, Chicago,
pp. 10-30;
et al
3
Steiner, G. Adler, L. (2017)
Evey Language Opens a Window Onto a New World ap. A Long Saturday:
Conversations, University of Chicago Press, Chicago
London, p. 54. En efecto, la gravitación del estudio y
comprensión del silencio resultó consolidada a partir de los aportes de una línea de estudios lingüistas –particularmente
en el último cuarto del siglo pasado- en la argucia que aquél no sólo estructuraba la comunicación sino –además-
animaba la indagación de cómo los aspectos no verbales de la interacción resultan susceptibles de gestar una mayor
relevancia a la labor de interpretación:
v.gr.,
Deborah Tannen abor el silencio como una compleja entidad de
naturaleza cultural, en lugar de su habitual percepción cual fenómeno de falta de conciencia -
awareness
phenomenon-
, a través del análisis de las implicancias de la falta de comunicación –
miscommunication-
en la
conversación
,
mientras que Ron Scollon y Suzie W. Scollon se abocaron a la pesquisa de los aspectos que abriga el
silencio como espécimen de comunicación responsiva –
responsive communication-
,
vide
Tannen, D. (1985)
Silence
:
Anything but ap. Tannen, D. -
Saville-Troike, M. –Ed.-
Perspectives on Silence
, Ablex, Norwood, pp. 93 y ss; Scollon, R.
(1985)
The Machine Stops: Silence in the Metaphor of Malfunction ap. Tannen, D. -
Saville-Troike, M. –Ed.-
Perspectives
on Silence
, Ablex, Norwood, pp. 21 y ss; Scollon, R. Scollon, S.W. (1986)
Responsive Communication.
Patterns for
Making Sense,
Black Current Press, Haines;
et al.
4
El Profesor de la Universidad de Melbourne, Ikuko Nakane, advierte que el silencio ha sido estudiado desde
distintos enfoques:
v.gr.,
semióticos, socio-lingüísticos, pragmáticos, psicológicos, antropológicos, políticos, legales, etc., de
tal modo que una nota común en la que convergen los resultados de las investigaciones de los académicos estriba en su
carácter ambiguo y multifacético,
vide
Nakane, I. (2012)
Silence ap.
Paulston, C.B. Kiesling, S.F. Rangel, E.S. –Ed.-
Intercultural Discourse and Communication,
Wiley – Blackwell, Oxford, pp. 158 y ss.
5
En rigor, ya William Blackstone –durante la segundamitad del siglo XVIII- indicaba que en ocasiones el
silencio mismo podía ser más expresivo que el discurso,
cfr.
Blackstone, W. (1853)
Commentaries on the Laws of
England,
William E. Dean, New York, V. II, L. IV, p. 57 [Título de la obra original
Commentaries on the Laws of
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 57
Para su exposición bien puede acudirse avant la lettre- a un sugestivo pasaje expuesto
por Herbert L.A. Hart en ocasión de su obra The Concept of Law:
England,
Clarendon Press, Oxford, 1765].De allí que,
v.gr.,
mientras Emilios A. Christodoulidis sugiere que será, en
definitiva, el sistema jurídico el que determine las opciones en la cuales el silencio adquiera peso significativo en el
proceso exegético, con miras, según lo previene el profesor de la Universidad de Edimburgo, a reducir el margen de
apelación al método de interpretación finalista en aquellas hipótesis en los que ciertos hermeneutas arguyen que la
doctrina de la intención del autor luce incompatible con el sistema jurídico, debido a la tendencia a revitalizar los
presupuestos teóricos del interpretativismo originalista en supuestos de silencio,
cfr.
Christodoulidis, E.A. (1998)
Law and
Reflexive Politics,
Kluwer, Dordrecht, p. 112, en cambio, Chaïm Perelman -remontándose a la fórmula contenida en el
art. 4 del
Code Civile Napoléonien
de 1804 [“(…)
le juge qui refusera de juger sous prétexte du silence, de l’obscurité ou
de l’insuffisance de la loi, pourra être poursuivi comme coupable de déni de justice”
]- observa que la
obligación de
adjudicación
del magistrado judicial–aún en la coyuntura de silencio del legislador- luce conectada a su
poder de
interpretación
con la finalidad de elaborar una decisión, cegar lagunas normativas, resolver antinomias, elegir
alternativas interpretativas albergadas en un mismo texto normativo, etc., aunque con la siguiente aclaración: cuando
la potencia interpretativa del judicante no resulta consignada nítidamente –como acontece en la legislación civil
antedicha-, resulta susceptible de incrementarse o recortarse según el exégeta acuda a la
mens legis
–interpretación
extensiva- pretendida por el autor del precepto legal en oposición a su tenor literal interpretación restrictiva- y
viceversa, al propio tiempo que evidencia el notorio rol de los valores, del razonamiento sobre valores, del argumento
consecuencialista, etc., máxime en aquellos sistemas jurídicos en los que el constituyente impone a los jueces la manda
de justificar su razonamiento, incluso ante el silencio legal [“(…)
toda sentencia deberá ser motivada
, con arreglo al
art. 149 del texto constitucional belga de 1831, cuyo enunciado mantuviera la revisión constitucional de 2017]-,
cfr.
Perelman, Ch. (2012)
Justice, Law, and Argument: Essays on Moral and Legal Reasoning,
Reidel, Dordrecht Boston
London, pp. 123 y 154. A su turno, Dennis Kurzon ha revistado una saga de casos jurisprudenciales
fundamentalmente de cuño criminal- en los que el silencio es reputado un elemento significativo a través del examen
del derecho al silencio
right to silence
- y sus consecuencias en el proceso judicial, o bien, con motivo del fenómeno
denominado
transitivización del silencio
-
transitivization of silence
-,
cfr.
Kurzon, D. (1998)
Discourse of Silence,
John
Benjamins Publishing Co., Amsterdam Philadelphia, pp. 51-73, mientras que Fenella M.W. Billing ha hecho lo propio
en el campo de los procedimientos penales internacionales, bajo una perspectiva de Derecho interno cuanto de
Derecho internacional de los derechos humanos,
cfr.
Billing, F.M.W. (2016)
The Right to Silence in Transnational
Criminal Proceedings
, Springer, Switzerland, pp. 43 y ss., pp. 97 y ss. También ha sido frecuente la investigación sobre
las virtualidades del silencio en el
iter
de formación del consentimiento contractual,
cfr.
Stone, R. (2005)
The Modern
Law of Contract,
Cavendish, London, pp. 46 y ss; Elliot, F.W. (1985)
Commentaries on the Law of Contracts
, Bobbs-
Merrill Co., Indianapolis, V. I, pp. 62 y ss;
et al,
sin perjuicio de que tempranamente despertara el empeño de los
forjadores del
Jus Gentium
en orden a la valencia del silencio como método de resistencia contra la prescripción a favor
de las naciones débiles reducidas por la fuerza u opresión de un príncipe, o bien, su operatividad como causal de
pérdida del derecho de protección, como lo aseverara Emmerich de Vattel en 1758 en ocasión de su
Le Droit des Gens,
cfr.
Vattel, E. (1758)
Le droit des gens, ou principes de la loi naturelle, appliqués à la conduite et aux affaires des nations
et des souverains,
Droz, Neuchâtel - London, V. I, & 144-199. Incluso, Thomas Hobbes –a partir de la segunda mitad del
siglo XVII- conectará el tópico de marras con los derechos, pues había advertido que algunas libertades dependían del
silencio de la ley
they depend on the silence of Law
-, en aquellos casos en los que el soberano no ha prescripto regla
alguna, el sujeto resulta investido de la libertad de hacer, o de avanzar, con arreglo a su propia discreción,
cfr.
Hobbes,
T. (1968)
Leviathan
, Macpherson, Harmondsworth, p. 271[Título de la obra original
Leviathan or The Matter, Forme and
Power of a Common-Wealth Ecclesiasticall and Civil
, Andrew Crooke, London, 1651], de la misma manera que –más
próximamente- Jeremy Waldron al problematizar en torno al principio de
no prohibición
–en virtud del cual aquella
conducta no explícitamente prohibida debe reputarse permitida- observa que, con miras a calibrar la extensión de los
derechos, sólo es menester conocer las prohibiciones impuestas legalmente –tanto en general como en relación a
circunstancias subjetivas, temporales y espaciales en particular-, de tal modo que las
libertades entrañan un
complemento de aquéllas, cfr.
Waldron, J. (1993)
Homelessness and Freedom ap. Liberal Rights: Collected Papers 1981-
1991,
Cambridge University Press, Cambridge, pp. 323-324. En rigor, una de las líneas interpretativas –cultivada en el
siglo XIX, principalmente durante la era anterior a la decisión proferida por la Corte federal estadounidense en el caso
Griswold vs. Connecticut,
381 US 479 (1965)- justificará el diseño por la ingeniería constitucional de la cláusula de
derechos no previstos en el
Bill of Rights
a través del propósito, indudablemente sugerido por el razonamiento lógico,
de prevenir la perversa y errónea aplicación
perverse misapplication-
de la máxima en virtud de la cual la
afirmación de casos particulares implica la negación de los restantes –o en sentido inverso, la negación en casos
particulares supone la afirmación de los otros-,
cfr.
Story, J. (1833)
Commentaries on the Constitution of the United
States,
Hilliard, Gray & Co. – Brown, Shattuck & Co., Boston – Cambridge, V. III, pp. 751-752. Por lo restante, se discurre
respecto del aseguramiento judicial de los derechos fundamentales sobre el carácter tácito de algunos modelos de
justicia constitucional
v.gr.,
la implícita revisión de constitucionalidad de las leyes por tribunales de justicia ordinarios
en el formato original estadounidense que se propaga desde el siglo XIX-,
vide in extenso
Kischel, U. (2019)
Comparative Law,
Oxford University Press, Oxford, & 175.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 58
“(…) la elaboración de una ley (…) presupone la existencia de ciertas reglas que rigen el
proceso: hay palabras que proferidas o escritas por las personas calificadas por estas reglas,
siguiendo el procedimiento especificado por ellas, crean obligaciones para todos aquellos que se
encuentran dentro del ámbito explícita o implícitamente designado por dichas palabras (…)la
sanción de una ley, al igual que el dar una orden, es un acto deliberado de origen cierto.
Aquellos que toman parte en la legislación se valen conscientemente de un procedimiento para
crear derecho, tal como el que da una orden usa conscientemente una forma de palabras para
asegurar que sus intenciones sean reconocidas, y también acatadas.
6
Ahora bien, Marianne Constable ha despejado la imagen –tan propia del lenguaje de
sociología y poder que cala en las mallas del Derecho moderno- en cuya virtud los juristas no
reconocerían ninguna deuda con lo que no se puede afirmar ad litteram en una disposición
normativa, pues de lo contrario –sugiere- los operadores del sistema jurídico resultarían
inmersos en un fracaso que explicaríala particularidad del silencio patrocinado por los
diseñadores del orden jurígeno moderno: sería –en el parecer de la Profesora de la Universidad
de Berkeley-un silencio en el que la justicia amenaza con desaparecer -a silence in which justice
threatens to disappear-
7
; en contraste, se sugiere que los sigilios y mutismos en los que incurren los
artífices de constituciones, tratados, leyes, etc., activan un denso corpus de argumentaciones,
explicaciones y justificaciones por parte de los sujetos interpretativos que influyen en la
atribución de significado al silencio producido, de modo que las disposiciones no sólo pueden
albergar distintos sentidos, pues –igualmente- la práctica en mérito de la cual algo puede dejarse
6
Hart, H.L.A. (2012)
The Concept of Law,
Oxford University Press, Oxford, pp. 43-49, aunque advirtiendo que
la concepción del Derecho como
órdenes coercitivas –coercitive orders-
[tesis según la cual donde existe Derecho tiene
que haber alguna persona o personas soberanas cuyas órdenes generales, expresas o tácitas, y sólo ellas, son Derecho]
enfrenta desde el comienzo mismo la objeción de que se verifican variedades de normas jurídicas que no responden a
aquella descripción –puesto que,
v.gr.,
otras leyes difieren de las órdenes en que no requieren que las personas hagan
algo, sino que pueden conferirles potestades, y hasta ofrecer facilidades para la libre creación de derechos subjetivos y
deberes jurídicos dentro de la estructura coercitiva del Derecho-, o bien, se contrapone a la extensión de la noción de
orden a partir de una expresión verbal hasta llegar a una
expresión tácita
de la voluntad –
tacit order
-, que consiste en
la no interferencia con órdenes dadas por subordinados
v.gr.,
algunas reglas de Derecho se originan en la costumbre,
customary rules
, y no deben su
status
jurídico a ningún acto consciente de creación de Derecho-; en definitiva, el
esfuerzo para reducir la variedad de normas jurídicas a una única forma simple –concluye el filósofo oxoniense-
termina por imponer sobre ellas una uniformidad espuria –
spurious uniformity
-. También Jeremy Waldron ha
apuntado que la idea de legislación es la de
elaborar o modificar el Derecho explícitamente, a través de un proceso y
de una institución pública dedicada específicamente a esta tarea
, aunque con la salvedad de que la legislación no es
la única manera en la que el Derecho es creado o modificado, pues también ello resulta de las decisiones de los jueces
que interpretan materiales legales existentes –incluso, las decisiones de otros jueces-; tal aspecto –estima el Profesor de
la Universidad de Nueva York- es insoslayable y en algunos casos deseable, aunque exhibe graves inconvenientes:
desde que las decisiones judiciales no se presentan en un proceso público como el de las legislaturas, junto a la
impresión de la actuación de los jueces como artífices de las leyes –
lawmakers
- en lugar de sus aplicadores –
lawappliers
-, se socava el valor de sus resoluciones a los ojos de la ciudadanía. Las legislaturas, en cambio, existen con el
propósito de sancionar leyes
purpose of lawmaking
-, tal meta connota su “(…)
official raison d´etre
”,
cfr.
Waldron, J.
(2016)
Political Political Theory: Essays on Institutions
, Harvard University Press, Cambridge, pp. 125 y ss.
7
Constable, M. (2005)
Just Silences: The Limits And Possibilities of Modern Law
, Princeton University Press,
Princeton, p. 177.
Vide etiam
Ibídem.,
Our Word Is Our Bondap.
Sarat, A. –Ed.-
Speech and Silence in American Law
,
Cambridge University Press, New York, 2010, pp. 18 y ss. En torno a la conexión Derecho –Justicia mentada en el texto,
vide in extenso
Derrida, J
. Force of Law: The Mystical Foundation of Authority
, Cardozo Law Review, 11 (1989-1990)
920. Paralelamente Jeremy Waldron ha indagado en torno a qué es lo que el Derecho positivo puede añadir al
Derecho natural al identificar asuntos en los que éste último ha guardado silencio pero en los que las sociedades
humanas demandan reglas,
cfr.
Waldron, J. (1999)
The Dignity of Legislation
, Cambridge University Press, Cambridge,
p. 64.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 59
sin decirseobedecería al entendimiento de que se lo da por sentado
8
, o –en seguimiento a la
consideración austiniana- la omisión bien podría responder al producto del olvido, al
desconocimiento, al error, e, inclusive, a la intención deliberada.
9
Tales hábitos argumentativos lucen, por cierto, muy próximos a los acuñados por
ciertos lingüistas de la década del ochenta de la centuria pasada; así, v.gr., Muriel Saville
Troike ha aseverado que el silencio atesoraría –paradójicamente- un contenido proposicional
propositional content-, el cual debe ser develado del con-texto, y equipado, entonces, con una fuerza
ilocutiva illocutionary force- a través de la cual emplearseno sólo para negar, prohibir, obligar,
etc., sino también para afirmar, permitir, habilitar, etc.
10
2. Empero, tan pronto como se despeje este menú de usos facilitativos del silencio facilitatives
uses of silence-
11
para la estrategia de de-velación textual, no podría el lector marginar que cuando
–en especial- los filósofos políticos representan esferas públicas ideales o analizan el
funcionamiento de sus muestras reales, se focalizan principalmente en los aspectos
constitutivos de la enunciación y de la comunicación, no del silencio.
12
8
Constable, M. (2005)
Just Silences: The Limits And Possibilities of Modern Law
, Princeton University Press,
Princeton, pp. 5-6 y 12.
9
Austin, J.L. (1979)
A Plea For Excuses ap. Philosophical Papers
, Oxford University Press, Oxford, pp. 175 y ss.
Vide etiam
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences ap.
Dixon, R. Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in
Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, p. 27, presentando la proposición de que los silencios
constitucionales, como cualquier otra gama de silencios normativos, no resultan únicamente de ocasionales lagunas o
involuntarias omisiones en un sistema jurídico –que de otra manera exudaría un diseño impecable-, pues, además,sus
operadores se enfrentan adrede con ellos en distintos ámbitos de su quehacer –al tiempo que los descubren con
distintas variedades-, de forma que –justamente- Laurence H. Tribe ha intentado demostrar que hay tantas razones
para guardar silencio como las hay, igualmente, para expresarse –sin que deje de sorprender tampoco la existencia de
una diversidad de modos en razón de los cuales se confiere significación a los sonidos del silencio [
sounds of silence
]-;
incluso –adenda el Profesor de la Universidad de Harvard- la relación de reciprocidad entre sonidos y silencios evoca el
aforismo –habitual, por cierto en algunas galletas de la fortuna [
fortune cookies
] populares en Cambridge- endilgado
a Martin L. King Jr. en orden a que
todo lo que vemos es una sombra proyectada de lo que no vemos
-[“(…)
everything
that we do not see is a
shadow
cast by that which we might have seen”
,
cfr.
King, M.L. Jr. (1959)
The
Measure of a Man,
Christian Education Press, Philadelphia, p. 32], sin perjuicio de que puede reformularse en el sentido
sugerido por el autor:
todo lo que no vemos es una sombra proyectada de lo que podríamos haber visto.
10
Saville-Troike, M. (1985)
The Place of Silence in an Integrated Theory of Communication ap. Tannen, D. -
Saville-Troike, M. –Ed.-
Perspectives on Silence
, Ablex, Norwood, p. 11. En referencia a la contextualización del silencio
como instrumental interpretativo,
vide
Kurzon, D. (1998)
Discourse of Silence,
John Benjamins Publishing Co.,
Amsterdam Philadelphia, pp. 50 y ss. Huelga recordar que, con arreglo al ideario de John R. Searle, los
actos
ilocutivos
-
illocutionary acts-
no se ciñen al simple acto de
decir
algo, pues entrañan –además- un acto de
hacer
algo –
v.gr
., informar, ordenar, advertir, preguntar, indicar, deseando, prometiendo, etc.-; en el análisis del profesor de la
Universidad de Berkeley, los actos de habla
speech acts-,
en tanto módulos sicos de comunicación lingüística,
exhiben la estructura
F (P),
donde
F
representa la fuerza ilocutiva y
P
el contenido proposicional. Sentado ello, los
componentes
F
y
P
estarían representados en la estructura sintáctica de una oración por unidades lingüísticas, que se
denominan indicador proposicional –
i.e.,
contenido expresado- y fuerza ilocutiva –
i.e.,
sentido e intención de lo
comunicado- respectivamente, mientras que con motivo de su taxonomía se allegan, al menos, 5 tipologías de actos
ilocutivos: (i) asertivos, (ii) compromisorios, (iii) directivos, (iv) expresivos y (v) declarativos,
cfr.
Searle, J.R. (1979)
Expression and Meaning: Studies in the Theory of Speech Acts
, Cambridge University Press, Cambridge, pp. 12 y ss.
11
La expresión ha sido patrocinada por el socio-lingüista Adam Jaworski en la inteligencia de que el silencio
habitualmente- no suele resultar reconocido como un eventual medio de comunicación, devaluándose, así, la
chance
de que despliegue una trascendente función comunicativa,
cfr.
Jaworski, A. (1993)
The Power of Silence. Social and
Pragmatic Perspectives. Language and Language Behaviors,
V. I, Sage, London, pp. 7 y ss.
12
Allen, D. (2010)
Anonymous: On Silence and the Public Sphereap.
Sarat, A. –Ed.-
Speech and Silence in
American Law
, Cambridge University Press, New York, p. 106. Al punto que algunos filósofos radicales ingleses del siglo
XIX, como Jeremy Bentham, reducirán el silencio a un atributo adscripto a la estupidez –a diferencia de la evasión que
consultaba, en su parecer, el resultado de un genuino arte-, más que un acto de desobediencia a la autoridad,
cfr.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 60
De allí que–en este orden de ideas- cabe retener, v.gr., la explicación brindada por
Hannah Arendt sobre la operatividad de la política como un dominio público de acción y habla-public
sphere of action and speech-en donde los espacios para la sordina o la afonía se disipan, pues el
conocimiento de lo que es común a los miembros de una colectividad mana a través de la
expresión i.e., un acto de revelación que torna a los objetos genuinamente intersubjetivos ante
la diversidad de las individualidades humanas-.
13
Igualmente cabría reparar en el interés por la investigación –incluso, desde sus primeras
contribuciones- de Jürgen Habermas, al centrarse en las nociones de espacio blico
Öffentlichkeit- y de opinión pública öffentlicheMeinung-, en donde la primera remite a un ámbito
de la vida social en el que se puede construir –mediante la conversación- la opinión pública,
cuyo acceso luce fundamentalmente abierto a todos los ciudadanos con el propósito de que se
reúnan y concierten libremente, sin presiones y con la garantía de poder manifestar y publicar
llanamente su opinión, sobre las oportunidades de actuar según intereses generales –con la
salvedad de que en supuestos de un público amplio, la comunicación antedicha requiere
medios precisos de transferencia e influencia-.En suma, en la propuesta habermasiana sólo
cuando el ejercicio del dominio político se subordina efectivamente a la demanda pública
Bentham, J. (1840)
The Rationale of Judicial Evidence ap. The Works of Jeremy Bentham,
Simpkin, Marshall & Co.,
London, V. XIII, p. 28.
13
Arendt, H. (1958)
The Human Condition, University of Chicago Press, Chicago, pp. 50 y ss., de modo que
concluye- lo que resulta silencioso deviene en incumbencia del ámbito privado al punto que la sacralidad de la
privacidad funcionaría, en su opinión, como la de lo oculto-, puesto que “(…) el poder sólo es realidad donde palabra y
acto no se han separado, donde las palabras no están vacías y los hechos no son brutales, donde las palabras no se
emplean para velar intenciones, sino para descubrir realidades, y los actos no se usan para violar y destruir, sino para
establecer relaciones y crear nuevas realidades.”
Bajo tales premisas, arguye la Profesora de la
New School for Social
Research
de New York: “(…)
lo que confiere poder a las instituciones y a las leyes de un país es el apoyo del pueblo, que,
a su vez, es sólo la continuación de ese consenso originario que ha llamado a la vida instituciones y leyes
(…)
todas las
instituciones políticas son manifestaciones y materializaciones de poder; se consolidan y se derrumban tan pronto como
el poder vivo del pueblo no se encuentra tras ellas y las sostiene. Es lo que pensaba Madison, cuando decía que todos
los gobiernos reposan en último término en la “opinión””, cfr.
Arendt, H. (1970)
Macht und Gewalt
, Piper, Münich, p. 42.
En este punto, se impone hacer notar que –incluso- para la cultura logocéntrica cultivada por los griegos –al menos,
desde las descripciones de las reuniones de los héroes que contienen los relatos épicos homéricos en el curso del siglo VIII
a.C. hasta las referencias de los oradores en el Siglo XIV a.C. en relación al carácter vocal de sus audiencias-, la acción
de escucha no resultaba necesariamente equivalente a una actividad silenciosa, pues algunos expertos infieren que el
silencio importaba, en cierta forma, una vergüenza o embarazo tanto para el hablante como para su auditorio –más
que el signo de la absorción de la audiencia por la locución del expositor-,
vide
Montiglio, S. (2010)
Silence in the Land
of Logos
, Princeton University Press, Princeton, pp. 151-152. No obstante, John G. Zumbrunnen ha explicado que si bien
la tentación -en este tramo del esquema argumentativo- fincaría en visualizar el silencio de la masa ordinaria de
ciudadanos como evidencia de la reducción de la política democrática a la interacción de las élites dominantes –y
hasta al predominio de un grupo singular-, es posible rastrear recursos teoréticos para cobijar conclusiones de tenor
disímil:
v.gr.,
a través de la tesis del
tacit consent
o
consentimiento tácito
-un aspecto central de la teoría liberal, al
menos, desde su exposición lockeana en ocasión del & 199 del capítulo VIII de
Two Treatises of Government,
editado en
Londres por Awnsham Churchill en 1690 [“(…)
convendrá considerar cuál deberá ser tenida por declaración suficiente
del consentimiento de un hombre, para que a las leyes de algún gobierno se someta. Hay una distinción común en
consentimiento tácito y expreso, que puede interesar al caso presente. Nadie duda que el consentimiento expreso de
un hombre cualquiera al entrar en cualquier sociedad, le hace miembro perfecto de ella y súbdito de aquel gobierno.
La dificultad consiste en lo que deba ser tomado por consentimiento tácito, y hasta qué punto obligue: esto es, hasta
qué punto deba considerarse que uno consintiera, y por tanto se sometiera a un gobierno dado cuando no hizo
expresión alguna de su determinación. Y aquí diré que todo hombre en posesión o goce de alguna parte de los
dominios de un gobierno dado, otorga por ello consentimiento tácito, y en igual medida obligado se halla en la
obediencia de las leyes de aquel gobierno, durante tal goce”
]-, se sugiere la posibilidad de entender el silencio de la
masa
nonelites
- como indicador de apoyo o patrón de aquiescencia de las decisiones políticas o los arreglos
institucionales pergeñados por grupos selectos o por el gobierno mismo,
cfr.
Zumbrunnen, J.G. (2008)
Silence and
Democracy: Athenian Politics in Thucydides' History,
Pennsylvania State University Press, Pennsylvania, p. 9.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 61
democrática, logra el espacio público político una influencia institucional en el gobierno por la
vía del cuerpo legislativo.
14
No menos crucial ha resultado la sugerencia rawlsiana –orientada a la recuperación, con
insumos kantianos, del arquetipo normativo de publicidad- en orden al florecimiento de la idea
de razón pública public reason-, i.e., la razón de los ciudadanos libres e iguales que, como un cuerpo
colectivo, ejercen el poder político final y coercitivo unos sobre otros, tanto en la aplicación de las leyes
como en la modificación de los acuerdos constitucionales en cuanto concepción ideal de un
régimen constitucional democrático
15
, y cuyo contenido resulta discernido por los principios y
valores de una familia de concepciones políticas y liberales de justicia -y no por una sola concepción en
particular-
16
. En efecto, una sociedad bien ordenada –well ordered society- sólo resultaría posible
aduce John Rawls- si se afirma la existencia de un foro político público public political forum-
para la discusión y toma de decisiones sobre cuestiones propiamente políticas –desembarazando, así
de su ámbito,el anidamiento de argumentos referidos a materias controvertidas o a reflexiones
personales o asociativas-, con la meta de que se proporcione una respuesta pública razonable a
asuntos de esencias o fundamentos constitucionales –estructura general del gobierno y del proceso
político- como de justicia básica –derechos, libertades, oportunidades, etc.-.
17
Buena parte de tales teorías han consistido también no sin controversias, por cierto-
en hacerse cargo del debate interpretativo en sede judicial: v.gr., mientras el modelo
constitucional arendtiano diferencia entre una función de innovación o capacidad de acción y
14
Habermas, J.
The Public Sphere,
New German Critique, Cornell University, 3 (1964) 45-48 [
Vide etiam
Ibídem.,
Kultur und Kritik
, Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1973, pp. 61 y ss.]. Incluso, si el espacio de opinión pública –el
que no puede entenderse como institución y, ciertamente, tampoco como organización, menos aún como un
entramado de normas con diferenciación de competencia y de roles- trasunta una
genuina red para la comunicación
de contenidos y tomas de postura
opinions
-, el Profesor de la
Johann Wolfgang Goethe-Universität
de Frankfurt
añade –con arreglo a los presupuestos empíricos y normativos del modelo de democracia deliberativa- que la
soberanía popular –al menos, si su entendimiento se alienta a partir de la libre formación de la opinión y voluntad
común- emplaza en un lugar central a los requisitos procedimentales que deben exigirse para la legitimación de las
prácticas y las decisiones políticas: “(…)
los procedimientos democráticos estatuidos en términos de Estado de derecho
(...)
permiten esperar resultados racionales en la medida en que la formación de la opinión dentro de las instancias
parlamentarias permanezca sensible a los resultados de una formación informal de la opinión en el entorno de esas
instancias, formación que no puede brotar sino de espacios públicos autónomos”, vide in extenso
Habermas, J. (2009)
Between Facts and Norms
, Polity Press, Cambridge, p. 442.
15
Rawls, J. (2005)
Political Liberalism,
Columbia University Press, New York, pp. 212-214.
16
Rawls, J.
The Idea of Public Reason Revisited
, The University of Chicago Law Review, 64-3 (1997) 773 -776.
17
El campo de la razón pública –de estar a la iniciativa del profesor de la Universidad de Harvard- se
integraría no sólo con
principios de justicia sustantiva
en cuyo mérito se reconocen una lista de libertades básicas
prioritarias y eficaces- y
valores sustanciales
que corresponden a tales principios
v.gr.,
igualdad social, reciprocidad
económica, bien común, etc., sin perjuicio de conformarse además con las condiciones para que éstos se realicen-, sino
también con
principios de razonamiento y reglas de evidencia
-en virtud de los cuales los ciudadanos puedan emitir un
juicio de decisión en torno a si aquéllos han sido aplicados correctamente- y
valores de la razón pública propiamente
dicha
v.gr.,
civilidad, racionalidad, etc., en tanto contribuyan a que la discusión ciudadana sea pública y razonada-,
vide in extenso
Rawls, J. (2005)
Political Liberalism,
Columbia University Press, New York, pp. 223 y ss. No obstante, la
delimitación de su radio de acción –con motivo de la taxonomía de
nonpublic reasons-
no ha resultado exenta de
censuras:
v.gr.,
John M. Finnis ha objetado la exclusión de aquellos
principios morales
cognoscibles racionalmente en
función de su derivación o inherencia en
concepciones comprehensivas controvertidas
, con sustento en la aseveración
de que la posibilidad del desacuerdo más que envarar el descarte de tales asuntos respecto de la discusión pública
debería, en puridad, propiciar la continuidad del debate en aras de la consecución de un acuerdo colectivo más
profundo,
cfr.
Finnis, J.M.
Public Reason, Abortion, and Cloning
, Valparaiso University Law Review, 32 (1998) 361-382,
mientras que Jeremy Waldron ha reprochado la sustracción del dominio de la razón blica -no ya de principios
morales que remiten a cuestiones controvertidas, dilemáticas o divisivas- sino de
principios de justicia diferentes a los
principios liberales
y, particularmente, de los dos principios que conforman la
justicia como equidad, cfr.
Waldron, J.
(1999)
Law and Disagreement
, Clarendon Press, Oxford, pp. 153 y ss.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 62
cambiospolíticos discernida al pueblo y una de conservación jurídicaconcedida a los tribunales de
justicia –en particular, a la Suprema Corte-, a partir de la distinción entre sede del poder -seat of
power- materializada en el pueblo, la fuente del Derecho -source of Law- figurado por la Constitución
y, finalmente, el asiento de la autoridad en torno a la interpretación endilgada al máximo
órgano judiciario en su labor de revisión constitucional–Supreme Court-
18
; en cambio, las
reflexiones habermasianas –en el entendimiento de que sólo en el lenguaje del Derecho pueden
circular a lo ancho de toda la sociedad mensajes de contenido normativo
19
- han propiciado no sólo
el carácter público de las sesiones de los tribunales de justicia
20
sino también la proyección de
una ética discursiva
21
en la arena de la justicia constitucional a través de discursos de aplicación
18
Arendt, H. (2009)
Sobre la revolución,
Alianza, Madrid, pp. 213-226 [Título de la obra original
On Revolution,
Viking Press, New York, 1963
], aunque no es ocioso aclarar que –en su parecer- el cometido de la Corte Suprema, la
interpretación de la Constitución, es concreto y limitado pero al mismo tiempo ineludible, de tal modo que bien
pueden verificarse hipótesis de
pérdida de autoridad
por exceso de sus límites funcionales cuanto por la omisión de su
ejercicio o inhibición del encargo de enjuiciamiento constitucional,
vide
Ibídem.,
Crisis de la República
, Taurus, Madrid,
1973, pp. 11-55, 98 [Título de la obra original
Crises of the Republic, Harcourt, New York, 1972
]. En consecuencia, la
judicial review of legislation
–según la autora- consulta una opción
republicana
–inclusive, teniendo en claro su
carácter no democrático
- en la que el respeto y la fidelidad al texto constitucional son ineludibles para el
poder
popular cuanto gubernamental-, cuyas decisiones y actos
ultra vires
resultan, así, susceptibles de ponerse de manifiesto
por la
autoridad
–detentada por la instancia jurisdiccional emplazada en el ápex de cada sistema institucional-,
cfr.
Ibídem.,
Sobre la revolución,
Alianza, Madrid, 2009, p. 315. En definitiva, el objeto constitucional -llamado a durar en
el tiempo- es de donde deriva la
auctoritas
de la
Supreme Court
, que lo preserva y tutela mediante actos
interpretativos que componen su actividad de fiscalización de leyes y prácticas para ajustarlas al espíritu originario,
cfr.
Ibídem.,
Responsabilidad y Juicio,
Paidós, Barcelona, 2007, p. 187 [Título de la obra original
Responsibility and
Judgment, Schocken, New York, 2003
]. Téngase presente que -en el centro de su categorizaciones teóricas- la
Constitución no sólo conllevaría la alusión a un acto constituyente -
act of constituting
-, a una acción política del pueblo
en cuanto fuente de poder –la Constitución como
praxis
-, pues referiría, además, al documento escrito que condesa
directivas sobre el gobierno –
rules of Government-,
a un
Derecho objetivo
creado por el pueblo mediante su accionar y
que se erige –a partir de entonces- en fuente del Derecho –la Constitución como objeto o
poiesis
-, perfilándose
entonces la frontera entre poder y Derecho,
cfr.
Ibídem.,
Sobre la revolución,
Alianza, Madrid, 2009, p. 194.
19
Habermas, J. (2009)
Between Facts and Norms
, Polity Press, Cambridge, p. 56.
20
Al Tribunal Constitucional –se agrega en la matriz habermasiana- las razones legitimadoras que ha de
extraer de la Constitución, le vienen dadas desde la perspectiva de la
aplicación
del Derecho, y no desde el enfoque de
un legislador que ha de
desarrollar y dar forma
al sistema de los derechos al perseguir sus propias políticas -implicando
éste último un discurso de
fundamentación
normativa-,
cfr.
Habermas, J. (2009)
Between Facts and Norms
, Polity
Press, Cambridge, p. 262.
21
A mérito de la cual una norma [
Normen
] únicamente puede aspirar a tener validez cuando todas las
personas a las que afecta consiguen ponerse de acuerdo en cuanto participantes de un discurso práctico -o pueden
ponerse de acuerdo- en que dicha norma es válida,
cfr.
Habermas, J. (2007)
Moral Consciousness and Communicative
Action,
Polity Press, Cambridge, p. 66, en lugar de la apelación –para la resolución de disputas jurídicas- a un orden
material, objetivo y concreto de valores –en el que se insertan como normas abiertas, en su formato de principios
[
Normen-Prinzipien
], los derechos fundamentales una vez despojados de su canónica modelación liberal como
derechos de libertad-, el que oficiaría de soporte y fundamento jurídico último de toda instancia de producción,
ejecución y aplicación de disposiciones jurídicas –en especial, de reglas jurídicas [
Normen-Regeln
]- cuanto de
parámetro de fiscalización de actos y prácticas de poderes públicos y ciudadanos –en particular, de las decisiones
políticas sentadas por el legislador-, como lo sugirieran ciertos teóricos alemanes –en especial, a partir del desarrollo
jurisprudencial impreso por el Tribunal Constitucional Federal de Karlsruhe desde la segunda mitad del siglo XX-,
vide
in profundis Düring, G.Der Grundrechtsatz von der Menschenwürde. Entwurf eines praktikablen Wertsystem der
Grundrechte aus Art. 1 Abs. I in Verbindung mit Art. 19 Abs. II des Grundgesetzes
, Archiv für öffentlichen Rechts, 81
(1956) 117-157; Bachof, O. (1962)
Richter
und
Verfassung ap. Mosler, H. –Hrsg.-Verfassungsgerichtsbarkeit
in
der
Gegenwart
,
Köln
,
Berlin; et al. Las censuras teóricas a tal iniciativa se deberán principalmente a los trabajos de
Ernst Forsthoff –aseverando que dar cabida a ese orden de valores conllevaría un fenómeno de desjuridificación
refractario a postulados propios del sistema jurídico, como los de coherencia y completitud, al margen de que la tarea
interpretativa se tornaría discutible en un escenario donde aquello que debe interpretarse es más bien un valor y no
una regla jurídica- y Ernst-Wolfgang Böckenförde –alentando la idea de que los valores como fundamento mismo del
Derecho determinarían, en la tarea de definición del contenido material del Derecho, la apertura a opiniones y
valoraciones subjetivas de los operadores jurídicos-
cfr.
Forsthoff, E. (1973)
Stato di diritto in transformazione
, Giuffrè,
Milano, p. 224; Böckenförde, E.W. (1991)
Recxht, Staat, Freiheit,
Suhrkamp, Frankfurt, pp. 82 y ss.
Ciertamente una de
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 63
normativa en la tarea de asignación de sentido a estipulaciones fundamentales –particularmente
en hipótesis de su vulneración por la rama legislativa y ejecutiva del gobierno-, con arreglo a
una idea procedimentalista de la Constitución
22
y de conformidad con la imagen del Tribunal
Constitucional como custodio de que el proceso de producción normológica se efectúe de
conformidad con las condiciones de política deliberativa
23
, i.e.,tanto el espacio de la opinión
pública política como el contexto cultural de éste y su base social. Un primer ámbito de
protección consiste en la inclusión, en el proceso político, de aquellos grupos sociales minoritarios o
no dominantesque han estado ausentes o resultado sistemáticamente excluidos, marginados y
hasta reprimidos por la auto-comprensión mayoritaria en escenarios regidos por una ética
juridificada
24
, mientras que un segundo terreno tutelar se extiende a la salvaguarda del modelo
deliberativo, en especial los derechos de libre participación y comunicación en el espacio público,
frente al influjo de grupos de intereses que se movilizan políticamente en aras de la imposición
de sus objetivos privados sobre el aparato estatal a costa de los intereses generales.
25
las más decisivas aportaciones de la matriz habermasiana estriba en la distinción entre valores –Werte- y principios
Prinzipien-: mientras los primeros son expresn de
una elección realizada por una colectividad en orden a preferir
determinados bienes en un momento histórico específico, los segundos importan genuinas normas jurídicas
Normen
-
en tanto que obligan a practicar un comportamiento determinado, de modo que una decisión que tome en
consideración un valor –al expedirse sobre qué comportamiento es mejor y más recomendable- asumirá diversa
catadura a la que se abastezca de un principio –al decidir qué es obligatorio hacer-,
cfr.
Habermas, J. (2009)
Between
Facts and Norms
, Polity Press, Cambridge, pp. 253 y ss.
22
En la inteligencia de que la función constitucional estriba en la fijación de “(…)
procedimientos políticos
conforme a los que los ciudadanos, ejercitando su derecho de autodeterminación, pueden perseguir cooperativamente
y con perspectivas de éxito el proyecto de establecer formas justas de vida
, cfr.
Habermas, J. (2009)
Between Facts
and Norms
, Polity Press, Cambridge, p. 263.
23
Vide in profundis
Habermas, J. (2009)
Between Facts and Norms
, Polity Press, Cambridge, pp. 280 y ss. No es
necesario destacar que este asunto ha sido abordado
in extenso
por Ely, J.H. (2002)
Democracy and Distrust
, Harvard
University Press, Cambridge, pp. 135 y ss., debido a su seductora teorización de la
footnote 4
que legara en 1938- el
célebre precedente
United States vs
.
Carolene Products Co.,
304
US
144 (1938): “(…)
there may be narrower scope for
operation of the presumption of constitutionality when legislation appears on its face to be within a specific prohibition
of the Constitution, such as those of the first ten amendments, which are deemed equally specific when held to be
embraced within the Fourteenth
(
...
)
it is unnecessary to consider now whether legislation which restricts those political
processes which can ordinarily be expected to bring about repeal of undesirable legislation, is to be subjected to more
exacting judicial scrutiny under the general prohibitions of the Fourteenth Amendment than are most other types of
legislation
(…)
nor need we inquire whether similar considerations enter into the review of statutes directed at
particular religious
(
...
)
or nations
(
...) or racial minorities
(
...) whether prejudice against discrete and insular
minorities may be a special condition, which tends seriously to curtail the operation of those political processes
ordinarily to be relied upon to protect minorities, and which may call for a correspondingly more searching judicial
inquiry.”
24
El intento más claro de presentar los ordenamientos jurídicos como ámbitos éticamente impregnados se
atisba en el entendimiento habermasiano de la
cristalización de la cultura política de cada comunidad en su
Constitución
, de modo que en aquellos se
interpreta, en cada caso de modo diferente, el contenido universalista de los
mismos principios constitucionales
,
i.e.,
, lo hacen en el
contexto
de las experiencias de una historia nacional y a la luz de
una tradición, cultura y forma de vida socialmente dominante
, cfr.
Habermas, J. (2005)
Inclusion of the Other: Studies
in Political Theory,
Polity Press, Cambridge, pp. 117 y ss.
25
Habermas, J. (2009)
Between Facts and Norms
, Polity Press, Cambridge, p. 276. Sin perjuicio de que la
introducción de la preocupación reseñada en el texto se anticipa en la discusión presentada por James Madison –en
oportunidad del X de
The Federalist Papers
-: “(…)
por facción entiendo cierto número de ciudadanos, estén en
mayoría o en minoría, que actúan movidos por el impulso de una pasión común, o por un interés adverso a los
derechos de los demás ciudadanos o a los intereses permanentes de la comunidad considerada en conjunto
”,
patrocinando la impresión de que la más común y duradera de las fuentes del comportamiento faccioso fincaba en
“(…)
la variada y desigual distribución de la propiedad. Quienes tienen y quienes no tienen siempre han formado
intereses distintos en la sociedad
”,
cfr.
Hamilton, A. - Madison, J. - Jay, J. (2009)
The Federalist
, Harvard University
Press, Cambridge - London, pp. 52-61, X [Madison, J.,
The Same Subject Continued. The Union as a Safeguard
Against Domestic Faction and Insurrection
. New York Packet. Friday, November 23, 1787], y hasta ha logrado
extenderse en registros jurisprudenciales de la Corte Federal
v.gr
., el
Justice
John P. Stevens acudió al ideario
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 64
Tampoco el argumentario de John Rawls ha permanecido distante a la cuestión, pues
ha destacado el rol de la razón pública en la función judicial al punto de calificarla de exemplar of
public reason –por cierto, de modo más notable si de la argumentación de una Corte Suprema en
una democracia constitucional equipada con el poder de revisión constitucional de las leyes se
trata- en tanto los jueces deben explicar y justificar sus decisiones con sustento en la
interpretación de la Constitución como de los estatutos y precedentes jurisprudenciales en su
consecuencia.
26
3. A lo hasta aquí expuesto,se añadeque las contribuciones de juristas y filósofos –a través
de una labor conjunta- han sugerido que la teoría de la argumentación–y no sólo de la
interpretación- puede enfocar –y hasta clarificar- distintos aspectos controvertidos que se
desgajan de la naturaleza del razonamiento legal ante hipótesis de silencio;v.gr., los jueces
observa Chaïm Perelman- no podrían limitarse a declarar la existencia de una antinomia o de
una laguna en el sistema jurídico en el que deben operar, ni podrían –como resultaría
habilitado un matemático o un lógico formal- ceñirse a señalar que su sistema adolece de
defectos de incoherencia o incompletitud, pues los juzgadores difícilmente logren evadir la
disyuntiva resultante, consistente en resolver la antinomia o brindar cobertura al vacío
normológicoa través de un ejercicio de lógica jurídica basado en la argumentación only legal
logic based on argumentation can accomplish-.
27
¿Por qué, entonces, leer el silencio a través de las sentencias contenciosas y opiniones
consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertidas en materia de derechos
no textuales?
El atractivo de una respuesta favorable obedece a que en la vida cotidiana de un
sistema jurídico no parece extraño que -al abordar los efectos del silencio- los académicos
habitualmente pasen por alto las dificultades con las que tropiezala opción interpretativa –al
menos, si el decisor únicamente pone en juego recurrentes técnicas de interpretación, v.gr., el
sentido común de las palabras, la intención de la autoridad normativa, el fin de la ley, el sistema
del Derecho, la razonabilidad, etc.-, pues –además- también acontece que aquéllos -pesea la
propuesta apadrinada por Paul W. Kahn-descuidan que las resoluciones judiciales son
performances retóricas que toman a su cargo la tarea de persuasión en una comunidad democrática
28
–accesible, así, a cada uno de sus integrantes como agentes morales autónomos, libres y
madisoniano al aseverar, en el caso
California Democratic Partys vs. Jones
, que las facciones “(…)
figuraban bien arriba
en la lista de maldades que el diseño constitucional planeaba erradicar
", 530 US 567, 592 (2000), mientras que el
Justice
Byron White, al expedirse en el asunto
Storer vs. Brown,
adujo que los Estados de la Unión –en el caso
sub lite,
el de California- compartían la creencia pergeñada por los
Founding Fathers
“(…)
respecto al daño que el partidismo y
el faccionalismo pueden causar”,
415 US 724, 736 (1974)- como en los estudios de la academia constitucional
estadounidense –
v.gr
., el atractivo de la tesitura pergeñada por Cass R. Sunstein radica en una lectura que impulsa la
defensa de los cánones de democracia deliberativa ante aquellos grupos con poder fáctico que conquistan la agenda
legislativa o administrativa, no sólo imponiendo a los ciudadanos sus particulares condiciones sino también
desaguando en una genuina
captura del Estado
en la que la autoridad normativa se reduce a un mero instrumento
de los primeros,
vide in extenso
Sunstein, C.R. (1990)
After the Rights Revolution,
Harvard University Press, Cambridge,
p. 98.
26
Rawls, J. (2005)
Political Liberalism,
Columbia University Press, New York, p. 216.
27
Perelman, Ch. (2012)
The New Rhetoric and the Humanities: Essays on Rhetoric and its Applications
, Reidel,
Dordrecht – Boston – London, pp. 34-35.
28
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, p. 178.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 65
racionales a través de un ejercicio colectivo-
29
, cuya lectura dista de resultar definitiva:
comportan, más bien, un borrador que invita a los ciudadanos a involucrarse –dilucidándolas y
argumentando- en la empresa común de establecer significados del Derecho en cuanto
manifestación de una cultura vivaen la que no sólo se aprende a resolver problemas sobre
aplicación formal de reglas y principios contenidos en documentos autoritativos sino
principalmente- se perfila una conversación sobre qué especie de comunidad se integra y cómo se
aspira a perfeccionarla, se ofrece una narrativaen virtud de la cual cada miembro pueda
reconocerse en el texto del decisorio como autor de la interpretación del mundo jurídico que
patrocinan los tribunales de justicia.
30
De lo contrario, la ausencia -o insuficiencia también- de tal instancia dialógica y
principalmente- el uso indiscriminado –y hasta desmedido- del contenido obtenido del
significado otorgado a la cláusula de derechos implícitos -en opinión de algunos estudiosos-
podría afectar gravemente la percepción que los ciudadanos abrigan de la rama judiciaria de gobierno: si
los jueces comienzan a ponderar las ventajas y desventajas de formular derechos no textuales
sin considerar debidamente el enunciado aprobado por la autoridad normativa –y a la par dan
la espalda al convite retórico mentando- bien cabría inquirirse ¿por q los ciudadanos no
podrían hacer lo mismo?, ¿acaso los ciudadanos, al momento de adoptar sus decisiones, no
podrían evaluar también los costos y beneficios de obedecer al Derecho con independencia
delaprimacía del texto de la ley?, etc.
31
Es que ínsito al núcleo conceptual del Estado de Derecho se encuentra la relación de
reciprocidad entre quienes producen y aplican disposiciones normativas y quienes las obedecen:
únicamente los jueces blandirían –a juicio de Lon Fuller- un título moral para exigir el
cumplimiento del Derecho a sus conciudadanos, en la medida que ellos mismos –en cuanto
integrantes del aparato estatal- se encuentren sujetos al mismo.
32
29
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, pp. 3
y 16, de tal modo que una controversia particular presente en la historia de las partes y en la del Derecho adquiere
sentido comunitariamente.
30
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, pp. 24
y 51. Es atractivo, entonces, que los trabajos de Laurence H. Tribe revelen interés en identificar aquellos silencios que
efectivamente conducen hacia una conversación constitucional –extensible al orden internacional de los derechos
humanos- dejando un campo abierto de opciones para los sujetos que intervienen en aquélla, aún cuando se
discriminen los silencios o gaps en la descripción de la estructura y funcionamiento orgánico
structural silences
- de los
que se incurren en la declaración de derechos
silences about rights-, cfr.
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences
ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New
York, pp. 42 y ss.
31
Solum, L.B.
The Supreme Court In Bondage: Constitutional Stare Decisis, Legal Formalism, and The Future of
Unenumerated Rights
, University of Pennsylvania Journal of Constitutional Law, 9 (2006) 177. Un problema similar al
planteado con este argumento es expuesto por Ronald M. Dworkin al reseñar que, si bien no es reducido el foro que
aglutina a los estudiosos que -con habitualidad- evocan la distinción entre derechos explícitos y derechos imprevistos,
todavía se debate con ahínco en torno a la inferencia o derivación de los últimos porlas
cortes de justicia
: mientras
algunos consienten que los jueces detentan el poder dehacer valer los derechos no enumerados por el constituyente,
otros arguyen que carecen de la autoridad para agregarlos al
Bill of Rights
que ha guardado silencio sobre su
regulación –en el criterio de que si se permite a los magistrados judiciales vagar, a su voluntad, más allá de los
cuatro
rincones
de la Constitución [
four corners of the Constitution
], se abdicaría, así, de toda
chance
de limitar el accionar
judiciario en este asunto, tal como lo ha insinuado el
Justice
Byron White en el caso
Bowers vs. Hardwick,
478 US 186
(1986): la elaboración de normas constitucionales por el juzgador resulta particularmente sospechosa cuando revela
"(…)
poca o ninguna raíz reconocible
[
cognizable roots
]
en el lenguaje o diseño de la Constitución
”-,
cfr.
Dworkin, R.M.
(1992)
Unenumerated Rights: Whether and How Roe Should be Overruled ap.
Stone, G.R. Epstein, R.A. –Sunstein,
C.R. –Eds.-
The Bill of Rights in the Modern State,
The University of Chicago Press, Chicago London, pp. 386-387;
Ibídem., The University of Chicago Law Rev., 59 (1992) 381, 386-387.
32
Fuller, L. (1969)
The Morality of Law,
Yale University Press, New Haven, p. 39.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 66
A la par, no debería relegarse la chance–riesgosa, por cierto- de que el silencio
convencional precipite hacia la incidencia desmedida de un margen de discrecionalidad por parte
del operador jurídico, debido a que los expertos han alertado en torno a que los resultados
decisionales se sustentan -con frecuencia- en approachs ideológicos, políticos, morales, etc.
dirimentes que no se explicitan y se alojan en el background del fallo –oficiando, entonces, como
una premisa inarticulada
33
-. En efecto, a tenor de una enraizada insinuación dworkiniana, la teoría
del Derecho sólo entrañaría la parte general de la adjudicación, pues el silencio prologaría cualquier resolución
jurídica, en el sentido de que los pronunciamientos judiciales importan una pieza de filosofía
jurídica, incluso cuando los componentes de ésta permanezcan ocultos y la argumentación
ostensible fulgure dominada por la sola reseña y registro de aspectos fácticos.
34
II. ¿Para qué sirve distinguir los derechos escritos en blanco y negro de los
derechos silenciosos?Un breviario de precisiones conceptuales: interpretación
vis à vis
construcción.
4. Un conciso fragmento del ensayo de Joseph Raz, intitulado Dworkin: A New Link in the
Chain, acude como muestra de la gravitación de la problemática que se aborda en este
segmento:
“(…) al referirse al derecho implícito uno tiene en mente el hecho familiar de que el derecho dice
más de lo que explícitamente establece, que hay más en su contenido que aquello expresamente
establecido en fuentes tales como la legislación y los precedentes judiciales. Esta idea debe ser
evidente por misma para cualquiera que concibe el derecho como una creación de acciones
humanas, y particularmente, como emergiendo de actos comunicativos tales como la promulgación
de leyes o sentencias judiciales. Es un rasgo universal de la comunicación humana que aquello
que se dice es más que lo que se estableció expresamente e incluye a lo que está implicado.”
35
33
De estar a la expresión acuñada por Oliver Wendell Holmes en oportunidad de su lebre
The Path of Law,
Harvard Law Review, 10 (1897) 457.
34
Dworkin, R.M. (1986)
Law´s Empire
, Harvard University Press, Cambridge, p. 90. Igualmente Jens
Zimmermann ha explicado que en la elaboración de sus juicios interpretativos, los juzgadores –en particular-
materializan intuitivamente distintas preferencias y convicciones personales sobre lenguaje, conceptos jurídicos
fundamentales, expectativas morales, tradición socio-cultural en la que se enlistan, etc.,
cfr.
Zimmermann, J. (2015)
Hermeneutics,
Oxford University Press, Oxford, p. 110. Una observación crítica a la aseveración de Ronald M. Dworkin
puede consultarse en Raz, J. (2009)
Between Authority and Interpretation: On the Theory of Law and Practical
Reason,
Oxford University Press, Oxford, p. 49.
35
Raz, J.,
Dworkin: A New Link in the Chain,
California Law Review, 74 (1986) 1103-1119, 1106/07 [El extracto
reproducido en el texto obedece a la recensión de la obra de Ronald M. Dworkin,
A Matter of Principle
, Harvard
University Press, Cambridge, 1985, en particular con motivo de las observaciones a la
tesishíbrida
-
hybrid theory or
approach
- de raigambre dworkiniana que postula un modelo comunicativo para fuentes legales –inherente a una
perspectiva política conservadora del rol de los jueces- y un modelo de coherencia para el resto –determinado por la
ideología dominante en la resolución de los casos difíciles,
hard cases,
que no pueden ser resueltos por el primero-],
añadiendo el académico oxoniense que aquellos que consideran al Derecho como el producto de una
actividad
comunicativa
en la legislación y la adjudicación, cuyo
significado
deriva del significado de los
actos que lo crearon
,
consideran natural que resulte implícito en la legislación o en el precedente, aunque advirtiendo que el reconocimiento
del significado implícito en la ley no habilita la aplicación a la interpretación jurídica de todas las características
comunes de la interpretación en el discurso ordinario –desde que, de estar al razonamiento raziano, la atribución de
implicaciones normativas es más circunscripta que su atribución en aquél-.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 67
Por cierto, esta omnipresencia de la implicación en los actos de comunicación –a
juicio del Profesor de la Universidad de Oxford en la reseña precedente- resulta dependiente
de la inteligibilidad de lo que se afirma.
Pese a pensarse que la interpretación se encuentra tan profundamente arraigada en el
Derecho que no existe razón –por lo menos de peso- para indagar en torno a por qué resulta
central en nuestras prácticas jurídicas, se ha prevenido sobre la necesidad de considerar –incluso, de
manera seria- tal interrogante y auspiciado que –en definitiva- autoridad y continuidad entrañan
los factores que -sistemáticamente relacionados- explican las razones de su importancia: en la
medida que el Derecho surge del respeto a la autoridad, legitima el razonamiento jurídico que
tiene que instaurarlo como impuesto por la autoridad, a la vez que en tanto el Derecho mana
de la necesidad de asegurar continuidad, el contenido de las decisiones jurídicas es establecido
al interpretarlas como si fueran interpretadas cuando las razones para prestarles atención se
basaran en el respeto hacia la autoridad que las pronunció.
36
Igualmente se ha advertido que en el lenguaje de los juristas el término interpretación
padece de una múltiple ambigüedad y que –al menos, en lo que aquí atañe- puede a veces referirse
a una actividad i.e., un proceso mental-, y otras al resultado o producto de tal actividad i.e., un
discurso-, de allí que la interpretación, en cuanto actividad destinada a adscribir un significado a un
texto normativo [bajo la formulación sugerida por Riccardo Guastini: El texto T tiene el significado
S”], puede versar sobre textos -interpretación en abstracto- o sobre hechos -interpretación en
concreto-.
37
De tal modo, la interpretación jurídicaes –en el parecer del Profesor de la
Universidad de Génova- un género de la interpretación de textos –abstracta-, en tanto los
enunciados que subsumen hechos requieren previamente la interpretación de una disposición
normativa. Sentado ello, si bien resultan variados los tipos de textos jurídicos sobre los que
puede recaer la interpretación, se concluye que -en Derecho- la interpretación es típicamente
reformulación de textos normativos de las fuentes.
38
5. La interpretación constituye, entonces, un banco de pruebas al precipitarse bajo el dominio
ordenador de la razón: es –en la alusión de Pierluigi Chiassoni- el campo de los conceptos claros y
36
Raz, J. (2009)
Between Authority and Interpretation: On the Theory of Law and Practical Reason,
Oxford
University Press, Oxford, pp. 223 y ss.
37
Guastini, R. (1998)
Teoria e dogmatica,
Giuffrè, Milano, p. 8;
Vide etiam
Ibídem.,
Le Fonti del Diritto.
Fondamenti Teorici,
Giuffrè, Milano, 2010, pp. 324 y ss. Sin embargo, el propio autor consigna: “(…)
en la literatura se
encuentra también un concepto más estricto de interpretación. Varios autores distinguen la interpretación
propiamente dicha, entendida como solución de dudas sobre el significado, de la (mera) comprensión. Es decir, según
esta definición, se interpreta sólo cuando no se comprende, y en cambio cuando se comprende no se interpreta (“in
claris non fit interpretatio”). Cfr., e.g., Wróblewski, 1983 y 1989; Marmor, 1992; Diciotti, 1999; Lifante, 1999 y 2010. Esta
manera de ver (comprometida con una teoría ingenua de la interpretación) suena problemática por varias razones.
Entre otras, la siguiente: la comprensión inmediata de un texto parece ser nada más que una forma de interpretación
–la interpretación prima facie– distinta, en cuanto tal, de otras formas (distinta, en particular, de la interpretación “all
things considered”). Cfr. Diciotti, 1999, cap. IV.”, cfr.
Guastini, R.
Interpretación y construcción jurídica,
Isonomía 43
(2015) 11-48, 12 nota (1).
38
Guastini, R. (2010)
Le fonti del Diritto. Fondamenti teorici,
Giuffrè, Milano, p. 328.No deja de resultar
sugestiva la idea que –descartando la concepción de la interpretación en abstracto o propiamente dicha como
traducción intralingüística o reformulación de los textos normativos, en mérito del cual el intérprete no prescribe sino
que reformula lo enunciado por el emitente o autoridad normativa, quien, en cambio, sí prescribe- alienta la
consideración de una función prescriptiva, aunque indirecta, del lenguaje de los intérpretes debido a que a través de
enunciados interpretativos decisorios se auspicia el entendimiento de la intención de aquéllos consistente en influenciar,
dirigir, direccionar, etc. la decisión interpretativa de otros exégetas hacia el significado adscrito al texto normativo, de
modo que tales enunciados interpretativos presentarían la idoneidad de servir -a otros hermeneutas, en especial a los
jueces- como respuesta justificativa a la cuestión práctica que consiste en qué significado atribuir a un texto normativo,
vide in extenso
Guastini, R. (2019)
Nuevos estudios sobre la interpretación,
Universidad Externado, Bogotá.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 68
distintos mediante los cuales un acervo de fenómenos con nombres elusivos e inciertos
encuentra su explicación rigurosa, es el lugar de las técnicas y de las formas de argumentación
desarticuladas y reconstruidas sobre la mesa del analista a beneficio de cuantos prefieren no
improvisar.
39
De allí que entre los sujetos que típicamente ejercen actividad interpretativa –la de
profesores o académicos formulada en sus obras y ensayos [interpretación doctrinal]; la de
jueces en el despliegue de la función jurisdiccional [interpretación judicial]; y, a veces, el
legislador mismo mediante una ley posterior, cuyo contenido consiste precisamente en
determinar el significado de una legislación precedente [interpretación auténtica]-
40
, deviene
frecuente acudir al argumentario de que algunos casos no tienen una solución legal expresa, pero sin
embargo ella está implícita.
Bien vale la cita –al respecto- del siguiente tramo de un novel trabajo de Riccardo
Guastini:
“(…) son formuladas y emanadas o promulgadas pero en un sentido genérico y no técnico- las
normas que, precisamente, encuentran enunciación o formulación expresa en alguna
disposición normativa (o en un fragmento de una disposición normativa). Son inexpresas, por
el contrario, las normas derivadas a partir de las normas formuladas (o de una combinación
de normas formuladas, o de una combinación de fragmentos de normas formuladas) mediante
procedimientos argumentativos de diferente naturaleza, bien lógicos (i.e., deductivos), bien
pseudo-lógicos (por ejemplo, mediante la analogía). Toda norma inexpresa (…) es fruto –ya
no de una promulgación o de una emanación- sino de un razonamiento constructivo de los
intérpretes.”
41
En rigor, un derecho subjetivo –en la matriz guastiniana
42
- no es sino el contenido de una
norma: la norma que loconfiere; un derecho implícito es, por tanto, el contenido de una norma implícita;
una norma implícita es una norma no expresa, carente de formulación en los textos normativos
–no pudiendo ser reconducidas a precisas disposiciones normativas en cuanto significados de
éstas- y resultando, así, de una construcciónjurídica –por tanto, de un razonamiento de los
intérpretes-.
43
39
Chiassoni, P. (2007)
Tecnica dell
'
interpretazione giuridica, Il Mulino, Bologna, p. 12.
40
Guastini, R. (2011)
Interpretare e argomentare,
Giuffrè, Milano, pp. 75 y ss., con la aclaración de que la
taxonomía de los agentes interpretativos propuesta en el texto evita el empleo de la denominada interpretación
oficial
,
i.e.,
aquella llevada a cabo por cualquier poder público –aunque típicamente por un órgano de la
Administración pública- en la inteligencia de que “(…)
este concepto abarca de hecho un conjunto de actividades no
homogéneas, como por ejemplo: los dictámenes del Consejo de Estado en sede consultiva, las circulares administrativas,
los reglamentos interpretativos de las leyes y otros. Se trata, en general, de interpretaciones en abstracto, cuya eficacia
jurídica, sin embargo, es extremadamente variable”
[con cita en nota a pie (2) del amplio análisis sobre el tema de
Modugno, F. (2009)
Interpretazione Giuridica,
CEDAM, Padova, pp. 256 y ss; Tarello, G. (1980)
L´Interpretazione della
Legge,
Giuffrè, Milano, pp. 52 y ss.)].
41
Guastini, R. (2016)
La sintaxis del Derecho,
Marcial Pons, Madrid, pp. 61-62 [Título de la obra original
La
sintassi
del Diritto,
Giappichelli, Torino, 2014].
42
Guastini, R. (2011)
Derechos implícitos,
Observatorio de Argumentación Jurídica, Doxa, Universidad de
Alicante, Alicante, p. 1.
43
Guastini, R.,
Ordenamiento jurídico,
Doxa, 27 (2004) 252, diferenciando cuatro tipos de normas implícitas, a
cada uno de los cuales corresponde un tipo distinto de razonamiento: (i) en primer lugar, hay normas implícitas que se
extraen a partir de normas expresas mediante
razonamientos lógicamente válidos
i.e.,
deductivos-, en los que no
figuran premisas que no sean normas expresas; (ii) en segundo lugar, hay normas implícitas que se extraen de normas
expresas mediante razonamientos gicamente válidos, en los que figuran premisas que no son precisamente normas
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 69
Entiéndase bien, que las normas implícitas sean normas no dictadas, no significa que
sean también normas no formuladas: una norma implícita adquiere existencia cuando es formulada
–no por las autoridades normativas del ordenamiento- sino por los intérpretes.
44
No es extraño, entonces, a los que cultivan tal línea iusfilosófica, la distinción tarelliana
entre texto y significado: la noción de enunciado normativo es entendida como una expresión
lingüística de forma completa, idónea para ser interpretada en sentido normativo, mientras que
la de norma, como el contenido significativo normativo que, según determinada interpretación, es
atribuible a un enunciado, de suerte que los primeros no admiten una única interpretación sino
una pluralidad de interpretaciones.
45
Ahora bien, la difundida caracterización radbruchiana de la interpretación como una
indisoluble mezcolanza de elementos teóricos y prácticos, cognoscitivos y creativos,
reproductivos y productivos, científicos y supracientíficos, objetivos y subjetivos
46
, no ha
impedido advertir que –debido a otra dificultad de ambigüedad- con el término interpretación
–según una exhortación kelseniana
47
- se puede aludir a veces a un acto de conocimiento –en cuyo
caso se califica a la interpretación como cognitiva pues consiste en identificar, en un texto
normativo, los diversos posibles significados sin escoger ninguno-, en otras ocasiones a un acto
de decisión –supuesto en el que la interpretación se adjetiva como decisoria en tanto conlleva
escoger un significado determinado, que se pretende correcto, descartando los restantes-
48
, y
expresas, sino que son
enunciados interpretativos
v.gr.,
definiciones de términos usados en la formulación de normas
expresas-; (iii) en tercer lugar, existen normas implícitas que son fruto de razonamientos -a veces lidos, a veces
inválidos- entre cuyas premisas figuran enunciados que no son precisamente normas expresas, sino que son más bien
tesis dogmáticas
construidas previamente e independientemente de la interpretación de cualquier específico
enunciado normativo; (iv) en cuarto lugar, existen normas implícitas que se extraen, más o menos, persuasivamente a
partir de normas expresas según esquemas de
razonamiento no deductivoslógicamente inválidos
v.gr.,
un entimema,
una conjetura sobre la
ratio legis
, el argumento analógico, el argumento
a contrario
, etc.-.
Vide etiam,
Ibídem,
L´interpretazione dei documenti normativi,
Giuffrè, Milano, 2004, pp. 104 y ss.
44
Guastini, R. (1999)
Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho,
Gedisa, Barcelona, p. 357
[Título de la obra original
Distinguendo. Studi di teoria e metateoria del Diritto
, Giappichelli, Turín, 1996]. Sobre la
categoría de
principios jurídicos implícitos
y la explicación teórica sobre el modo en que los juristas los manufacturan -
como especificación de un principio jurídico explícito positivo más general y/o generalización a partir de un conjunto de
disposiciones jurídicas positivas más específicas, descontando su justificación autónoma en virtud de la prescindencia de
fuente normativa positiva alguna-,
vide in profundis
Guastini, R. (1990)
Dalle fonti alle norme
, Giappichelli, Torino, p.
122; Atienza, M. - Ruiz Manero, J. (1996)
Las Piezas del Derecho. Teoría de los Enunciados Jurídicos
, Ariel, Madrid, p. 13;
Prieto Sanchís, L. (1992)
Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico
, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, p. 141; Alonso, J.P.
Principios jurídicos implícitos y coherencia,
Doxa 36 (2013) 357-385; Ibídem.,
Principios jurídicos implícitos,
Marcial Pons, Madrid, 2018, pp. 223 y ss.
45
Tarello, G. (1974)
Diritto, enunciati, usi. Studi di teoria e metatoeria del Diritto,
Il Mulino, Bologna, pp. 135 y ss,
143 y ss, 176 y ss, 199 y ss. Vezio Crisafulli allega la diferenciación entre
disposición
y
norma
en sentido estricto,
vide in
extenso
Crisafulli, V. (1964)
Disposizione (e norme),
Enciclopedia del Diritto, Giuffrè, Milano, V. III, pp. 195 y ss., de la
misma forma que Riccardo Guastini contribuye sobre la temática,
cfr.
Guastini, R.
Disposizione vs. norma
,
Giurisprudenza Costituzionale, 34 (1989) 3-14, dejando en claro que los
enunciados interpretativos
designan aquéllos
reconducibles de la fórmula estándar [“
El texto T tiene el significado S
”], en donde
T
–texto del discurso de las fuentes-
es el enunciado
interpretado
y
S
–contenido del documento normativo o significado- es el enunciado
interpretante
,
formando así –ambos- el enunciado
interpretativo
.
46
Radbruch, G. (1970)
Rechtsphilosophie
, K.F. Koehler, Stuttgart, p. 211. Incluso, algunos teóricos han postulado
que el poder de
interpretar
disposiciones –en especial, las previstas en documentos constitucionales- conlleva el poder
de
crear
la Constitución misma y hasta de determinar su concepto en
sentido real-viviente
,
cfr.
Ruggeri, A. – Spadaro,
A. (1998)
Giustizia Costituzionale,
Giappichelli, Torino, p. 10.
47
Kelsen, H. (1992)
Introduction to the Problems of Legal Theory
, Clarendon Press, Oxford, p. 80.
48
Guastini, R. (2011)
Rule-Scepticism Restated ap.
Green, L. Leiter, B. –Ed.-
Oxford Studies in Philosophy of
Law,
Oxford University Press, Oxford, p. 141, con la siguiente precisión: mientras la interpretación cognitiva arroja luz
sobre la indeterminación del sistema jurídico,
i.e.,
la equivocidad de los textos normativos, en contraste, la
interpretación decisoria la resuelve.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 70
hasta en ciertas oportunidades denotar un acto de creación normativa –comportando, en rigor,
un tipo de interpretación decisoria en la que la decisión interpretativa, a diferencia de la
interpretación decisoria estándar, consiste en atribuir a un texto un significado nuevo, no
comprendido entre aquellos identificables mediante interpretación cognitiva-.
49
Sin embargo, se anota que la interpretación creativa con el alcance precedente- es un
fenómeno bastante anómalo, incluso en el grueso de los casos lo que intuitivamente se
presenta como una interpretación creativa consiste –en realidad- en obtener del texto normas
implícitas –no expresadas- principalmente a través de medios pseudológicos -razonamientos no
deductivos que remiten, v.gr., al argumento analógico, a contrario en su variante constructiva, a
fortiori, etc., o bien, a la concreción de principios a través del uso de éstos como premisa, dentro de
un razonamiento normalmente no deductivo, para la construcción de una regla implícita, ella sí
apta para la solución de una controversia-; lo cierto es que tal operación no es –en sentido
estricto- un acto de interpretación: se trata de un verdadero acto nomopoiético, i.e., de creación
normativa, cuyo nomen apropiado –de estar a la añeja expresión de Rudolf Von Jhering- es
construcción jurídica.
50
En este plano se asienta otro defecto de ambigüedad –quizás el más importante en
opinión de Riccardo Guastini- que aqueja a la palabra interpretación, pues es posible aludir a
ésta última para referir la atribución de significado a un texto, y –en cambio- reservar la voz
construcción jurídica con el propósito de indicar una vasta serie de operaciones inferenciales que
sin agotar un elenco completo de técnicas de construcción
51
- engloban, v.gr., conjeturas sobre ratio
legis, hipótesis contrafácticas sobre la intención del legislador, creación de jerarquías axiológicas
entre normas, concretización de principios abstractos, balancing test –especialmente
49
Se concluye, entonces, que la interpretación cognitiva es análoga a la definición informativa -reconocimiento
de los usos lingüísticos efectivos-; la interpretación decisoria es análoga a la redefinición -selección de un significado
determinado en el ámbito de los usos efectivos-; la interpretación creativa es análoga a la estipulación pura -
introducción de un significado nuevo, inusual-,
vide in extenso
Guastini, R. (1997)
Interpretive Statementsap.
Garzón
Valdés, E. - Krawietz, W. - Von Wright, G.H. Zimmerling, R. Ed.-
Normative Systems in Legal and Moral Theory.
Festschrift for Carlos E. Alchourrón and Eugenio Bulygin.
Duncker &Humblot, Berlin, pp. 279 y ss.
Vide etiam
Ibídem.,
A
Sceptical View on Legal Interpretation ap.
Comanducci, P. Guastini, R. –Ed.-
Analisi e Diritto
, Giappichelli, Torino,
2006, p. 141.
50
Guastini, R. (2011)
Rule-Scepticism Restated ap.
Green, L. Leiter, B. –Ed.-
Oxford Studies in Philosophy of
Law,
Oxford University Press, Oxford, p. 142. En orden a la reminiscencia jheringniana reténgase que al menos, desde
la publicación de
Nuestra tarea
[
Unsere Aufgabe
] en 1857, sin perjuicio del anticipo, en 1852, debido a las ideas
desplegadas en el segundo tomo de
El espíritu del Derecho romano en sus diferentes etapas de desarrollo
[
Geist des
römischen Rechts auf den verschiedenen Stufen seiner Entwicklung
]-, el entonces catedrático de la Universidad de
Giessen distinguirá una jurisprudencia
inferior
–a la que le asignaba un cometido
receptivo,
debido a que la actividad
fundamental consistía en la
interpretación de las fuentes
, a través no lo de la exposición del contenido inmediato de
la ley sino también la extracción del mediato a través de la deducción de principios a partir de decisiones particulares
que están dadas en la ley y, a la inversa, el desarrollo de las consecuencias que derivan de los principios así obtenidos- y
otra
superior –
singularizada por un carácter esencialmente
constructivo,
en la que la tarea se tipificaba por la
transformación
de esa materia bruta en conceptos en virtud de una labor negativa, despojándola de su forma
inmediatamente práctica e imperativa, y otra de índole positiva, al darle a ésta la forma de un cuerpo jurídico-, de
modo que el interés en la construcción jurídica –regida, en su opinión, por tres leyes: coincidencia de lo construido con el
material positivo, ausencia de contradicción del primero y elegancia de la creación jurídica- no era solamente
científico sino extremadamente práctico,
vide
Von Jhering, R. (1857)
Unsere Aufgabeap. Jahrbücher für die Dogmatik
des bürgerlichen Rechts,
G. Fischer, Jena, pp. 1-57.
Vide etiam
Triepel, H. (2002)
Law of the State and Politics ap.
Jacobson, A.J. – Schlink, B. –Ed.-
Weimar: a Jurisprudence of Crisis,
University of California Press, Berkeley – Los Angeles
–London, p. 183, dando cuenta de la influencia de la filosofía hegeliana en la
jurisprudence of construction.
51
Vide in profundis
Guastini, R. (2011)
Rule-Scepticism Restated ap.
Green, L. Leiter, B. –Eds.-
Oxford Studies
in Philosophy of Law,
Oxford University Press, Oxford, p. 143.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 71
constitucional-, construcción de lagunas –normativas y axiológicas-, construcción de normas
implícitas, etc.
52
Entre las múltiples operaciones reseñadas anteriormente, adquiere un fuste especial la
formulación de normas implícitas en la medida en que –no habiendo sido formuladas por
autoridad normativa alguna- no pueden ser consideradas como significados –plausibles- o
como implicaciones lógicas de ninguna disposición normativa determinada, de modo que
cuando los intérpretes apelan a técnicas de construcción de normas implícitas llevan a cabo
en puridad- una actividad legislativa disimulada.
53
De allí que Randy E. Barnett ha alertado que –en años recientes, principalmente con
motivo de la discusión en la arena hermenéutica entre los voceros del originalismo y sus
detractores- los académicos han captado que mientras la interpretación es la actividad –
empírica, no normativa- orientada a identificar el significado lingüístico o contenido semántico de un
uso particular del lenguaje de un texto legal, la construcción, en cambio, supone la acción de
poner en efecto ese significado a las circunstancias de hecho particulares en una controversia
54
,
52
Dichas operaciones –se añade- están estrictamente conectadas entre y cada una con las otras:
v.gr.,
la
construcción de excepciones implícitas sirve para crear lagunas normativas y axiológicas; la construcción de normas
implícitas permite resolver lagunas axiológicas y normativas -así como concretar principios-; la construcción de
jerarquías axiológicas es útil crear normas implícitas -y disipar conflictos entre principios-,
vide
Ibídem.,
Interpretación y
construcción jurídica
, Isonomía, 43 (2015) 11-48, 20.
53
Guastini, R. (2011)
Rule-Scepticism Restated ap.
Green, L. Leiter, B. –Ed.-
Oxford Studies in Philosophy of
Law,
Oxford University Press, Oxford, pp. 143-144. Huelga recordar que a menudo -aunque no siempre- una norma
implícita es la conclusión de un razonamiento que incluye premisas que son normas explícitas. En la mayoría de los
casos, sin embargo, tales razonamientos, primero, no son lógicamente válidos -no son deductivos- y, segundo -y más
importante-, incluyen también premisas que no son normas explícitas, sino esquemas conceptuales y teorías elaboradas
arbitrariamente por la dogmática e impuestas por el intérprete,
cfr.
Guastini, R. (2004)
L’interpretazione dei
documenti normativi,
Giuffrè, Milano, p. 104.
54
Barnett, R.E.
Interpretation and Construction,
Harvard Journal of Law & Public Policy, 34 (1) (2010) 65-73, 65,
con la siguiente salvedad allegada por el Profesor de la Universidad de Georgetown: no todos los originalistas estarán
de acuerdo en cómo participar de la operatoria de construcción en función de sus diferentes razones normativas para
favorecer el modelo de interpretación originalista
v.gr.,
aquellos que sustentan su compromiso con el originalismo en
nociones de soberanía popular suelen favorecer los principios de construcción que reflejen este compromiso normativo,
a diferencia de los que militan el originalismo como un medio para proteger los derechos de fondo retenidos por las
personas, puesto que probablemente desplegarán las reglas de construcción que resguardan libertades-; en
consecuencia, al igual que los originalistas demandan una teoría normativa para explicar por qué adherir al
significado original de la Constitución, también necesitan –sin que medie escapatoria a tal dilema, en su parecer- una
teoría normativa sobre cómo interpretar una Constitución cuando se agota su significado. En efecto, “(…)
si se cree que
los tribunales deberían ceder ante la Legislatura cuando una cláusula particular es vaga, se necesita un argumento
normativo para este principio de construcción. Lo mismo ocurre con la adopción de una "presunción de libertad" que
impone al gobierno la carga de justificar sus restricciones a la libertad según sea necesario y adecuado. Esto también es
una construcción constitucional
.” Por lo restante, se añade que igualmente los adherentes del no originalismo se
enfrentan a las mismas inquietudes cuando afirman que debe seguirse el significado contemporáneo del texto, o las
decisiones de la Corte Suprema que sustituyen al texto –tal como lo arguye David A. Strauss en ocasión de su obra
The
Living Constitution,
Oxford University Press, Oxford, 2010, pp. 43 y ss.
-,
en virtud de que en la medida en que ofrecen
un método de interpretación, realizan afirmaciones empíricas sobre el significado semántico del texto de la
Constitución de hoy, o el significado semántico de lo que la Corte Suprema ha dicho en sus opiniones. Luego, necesitan
una razón normativa para seguir este significado y emplearlo para decidir las controversias constitucionales, o ignorar
el significado semántico en favor de otros –salvo, claro está, que cuando los
nonoriginalists
afirman que toda
interpretación es una cuestión de elección normativa, en realidad están rechazando la información incrustada en el
texto en favor de los significados totalmente proporcionados o construidos por el intérprete.Para tales no originalistas,
todo es construcción-. Con esta orientación,
vide in profundis
Ibídem.,
Restoring The Lost
Constitution: The Presumption Of Liberty,
Princeton University Press, Princeton, 2013, pp. 89 y ss; Whittington, K.E.
(1999)
Constitutional Interpretation:Textual Meaning, Original Intent, and Judicial Review
, University
Press of Kansas, Lawrence, pp. 5 y ss; Balkin, J.M. (2011)
Constitutional Redemption. Political Faith in an Unjust World
,
Harvard University Press, Cambridge, p. 232, refiriendo que el proceso de construcción constitucional es una muestra de
constitucionalismo viviente
–living constitutionalism
- cuando las cortes de justicia desarrollan doctrinas e instituciones
para cubrir
gaps
del sistema constitucional, diseñar nuevas capacidades o crear programas de gobierno y funciones, o
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 72
traduciendo el significado lingüístico o contenido semántico de un documento normativo en
directivaspara su resolución -paradigmáticamente en los casos en que el significado es vago-.
55
No pocos estudiosos han deseado introducir en este último supuesto una nota
distintiva, en virtud de la cual se experimentaría un acto de determinatio–judicial- que permite la
implementación de la regla legal al caso concreto
56
, i.e., un proceso por medio del cual el juez
asigna un determinado sentido semántico a una disposición que debe aplicar y cuyo contenido
es tan indeterminado normativamente –vaguedad- que solamente el texto y la aplicación de
cánones ordinarios de interpretación no son capaces de resolver el asunto por mismos.
57
Claramente, entonces, lidiando con estándares de construcción jurídica es que las cortes
judiciales dejan en claro que tal texto –de hecho- no resulta enteramente silencioso, aunque a
favor de una precisa opción para su abordaje a través de una invitación abierta a conectar la
ausencia de lenguaje expresivo o la insuficiencia de herramientas interpretativas con una
decisión que formula una novel norma que se enjuicia implicada en el sistema jurídico door
opening silence-.
58
No podría prescindirse dela eventual hipótesis en la que, pese a la tentativa de
construcción jurídica, persista la vaguedad de la disposición –ni el análisis de la intención de su
autor oriente el proceso de formulación de la norma implícita-, en cuyo supuesto se apadrina
bien, si aplican las disposiciones constitucionales a circunstancias
ex novo
, fuera de los estándares abstractos acuñados
en el texto fundamental.
Vide etiam
Posner, R.A. (2008)
How Judges Think,
Harvard University Press, Harvard, pp. 201
y ss.
55
Solum, L.B.
Incorporation and Originalist Theory,
Journal of Contemporary Legal Studies, 18 (2009) 409-446,
437, señalando que característicamente mientras la interpretación resuelve la
ambigüedad
un término es ambiguo si
y sólo si contempla más de un sentido o significado-, la construcción, en cambio, crea reglas subsidiarias que resuelven
la
vaguedad
-un término es vago si y sólo si admite casos límites o inciertos-. Aunque Timothy A.O. Endicott identifica
dos índices de vaguedad: al margen de los casos límite, reseña un principio de tolerancia en virtud del cual "()
un
pequeño cambio en un objeto en un aspecto relevante para la aplicación de la expresión no puede hacer la diferencia
entre la aplicación de la expresión y su no aplicabilidad”, cfr.
Endicott, T.A.O. (2000)
Vagueness in Law,
Clarendon
Prees, Cambridge, pp. 31 y ss. Cabe hacer notar que el distingo hasta aquí anotado es morigerado por aquellos
eruditos, como Jeffrey Goldsworthy, que estiman que –con arreglo al uso común y hasta profesional, aunque no
académico- el término
interpretación
englobaría sendos procesos,
i.e.,
uno atiente a la actividad declarificar y revelar
los sentidos preexistentes –expresos e implícitos- de un texto legal –pese a que regularmente sea ineficaz para superar
vaguedades o lagunas-, otro relativo a una labor de suplemento consistente en adicionar nuevos significados al
mencionado texto que no resultan previamente poseídos por éste con la finalidad de conjurar sus indeterminaciones
supplementing interpretation-
y hasta de modificar los sentidos preexistentes con miras a su
corrección
v.gr.,
errores
de diseño, comprendiendo las inconsistencias internas; identificación de términos excesivamente amplios con el objetivo
de evitar hipótesis de invalidez; ajustes incrementales a los significados de preceptos inhábiles para la consecución de los
propósitos de sus artífices ante desarrollos sociales, económicos, tecnológicos, etc., no anticipados; implicación de
términos dentro del documento normativo en aras de su eficacia; interpretación equitativa para neutralizar
consecuencias imprevistas o no intencionales ante circunstancias inusuales o fenómenos imprevistos; etc.-, y hasta su
perfeccionamiento
rectifying interpretation-
; denominando, por tanto, el Profesor de la
Monash Law School
a la
primera especie de interpretación con la etiqueta de interpretación clarificadora
clarifying interpretation
-, mientras
que a la segunda con el rótulo de interpretación creativa
creative interpretation-, cfr.
Goldsworthy, J. (2018)
The
Implicit and the Implied in a Written Constitution ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in
Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, pp. 110-112.
56
Finnis, J.M. (2011)
Natural Law and Natural Rights
, Oxford University Press, Oxford, p. 284.
57
Waldron, J.
Torture, Suicide and Determinatio,
The American Journal of Jurisprudence, 55 (1) (2010) 1-29, 6,
aunque indicando que si bien es una labor normal del legislador
lawmaking process
-, hay diversos agentes de
determinación que pueden trabajar conjuntamente –
v.gr.,
legisladores y jueces-, con lo que –según el iusfilósofo
neozelandés- el proceso de determinación asume un componente legislativo cuanto unode carácter judicial: “(…)
la
determinación ocurre en etapas
” [
Determinatio happens in stages
].
58
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in
Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, pp. 29 y ss. , descartando, así, un enfoque
door
closing silence.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 73
de estar a la sugerencia de Lawrence B. Solum- la opción del sujeto interpretativo a favor de un
criterio decisorio que minimice su discrecionalidad y maximice la estabilidad y predictibilidad
demandadas por el Derecho.
59
Precisamente uno de los más importantes filósofos jurídicos contemporáneos ha
prevenido en torno a la polémica suscitada entre dos perspectivas rivales en derredor la forma
de entender el constructo conceptual de Rule of Law. Precisamente Ronald M. Dworkin explica
que los partidarios de la rule book conception –enfoque sustentado en el cumplimiento del
reglamento- postulan que el poder estatal nunca debe ejercerse contra los ciudadanos, salvo
cuando en un reglamento público public rule book-, al que todos pueden acceder, existan
normas explícitas explicity rules- que indiquen lo contrario, de modo que los jueces –en un
plano positivo- deben decidir procurando descubrir qué es lo que realmente dice la norma al
respecto –what is really in the rule book-, sin que resulten habilitados para resolver sobre la base de
sus propias convicciones –desde que, al menos en este aspecto negativo, una decisión política
no es una determinación sobre lo que la norma dice, sino sobre lo que debería decir-; en
contraste, los patrocinadores de la rights conception orientación centrada en los derechos-
parecerían abordar cuestiones de justicia sustancial a través de un modelo equipado con un
grado mayor de complejidad –en la opinión del Profesor de la Universidad de Nueva York-:
“(…) cada ciudadano posee derechos y deberes morales [moral rights and duties] en
relación con el resto de los ciudadanos y derechos políticos en relación con el Estado en su
conjunto (…) esos derechos morales y políticos deben estar reconocidos en el derecho positivo,
de modo tal que se los haga cumplir cuando así lo requieran los ciudadanos [enforced
upon the demand of individual citizens] a través de los tribunales u otras
instituciones judiciales similares, en la medida en que sea posible. El ideal del Estado de
Derecho es, en este sentido, el ideal del imperio por medio de una concepción pública y
precisa de los derechos individuales (…) en una democracia, los ciudadanos tienen, prima
facie, como mínimo un derecho moral indiscutible, que es el de que la justicia vele por los
derechos promulgados por los órganos legislativos representativos (…) pero, si bien el modelo
de los derechos acepta que el reglamento es, en este sentido, fuente de derechos morales en los
tribunales, niega que sea su única fuente [denies that the rule book is the exclusive
source of such rights]. Por consiguiente, si surge algún caso sobre el que el reglamento
nada dice [the rule book is silent], o si sus palabras son susceptibles de interpretaciones
opuestas, lo correcto es preguntar cuál de las dos decisiones posibles se adecua mejor a los
derechos morales de las partes [best fits the background moral rights of the
parties]. Puesto que el ideal de la decisión judicial, en el modelo de los derechos, es que, en
la medida de lo posible, al acudir a la justicia, los ciudadanos puedan disponer de manera
efectiva de los derechos morales que gozan [should be available to them in courts].”
60
59
Solum, L.B.
The Supreme Court In Bondage: Constitutional Stare Decisis, Legal Formalism, and The Future of
Unenumerated Rights
, University of Pennsylvania Journal of Constitutional Law, 9 (2006) 155-208.
60
Dworkin, R.M. (1985)
A Matter of Principle
, Harvard University Press, Cambridge, pp. 11-13, 16, con la siguiente
aclaración: “(…)
si está claro que el órgano legislativo los ha sancionado, entonces también está claro que los
ciudadanos tienen un derecho moral a ejercerlos en los tribunales (Esta afirmación debe ser matizada en democracias
cuya Constitución imponga mites al poder legislativo. Lo mismo sucede cuando se trata de aquellas cuyas leyes sean
eminentemente injustas, aunque es complejo determinar cómo hacerlo
).”
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 74
Por lo demás, el ensayo precedentemente glosado no ha impedido que Ronald M.
Dworkin acepte el punto de vista que predica que el distingo entre el cuerpo de derechos
legalmente manifiestos y el set de derechos no enumerados–en ocasiones controversiales-
aunque judicialmente reconocidos, es –en su entender- una propuesta falaz, fruto de una mala
filosofía como de una incomprensión de las restricciones semánticas–al punto, que sugiere la
claudicación de su trascendencia como distinción estructural entre los teóricos
constitucionales-, puesto que las cláusulas claves [key clauses] diseñadas en las declaraciones de
derechos consisten –en la matriz dworkiniana- en un genuino reservorio de amplios principios
de moralidad política[broad principles of political morality] que en su conjunto abarcan, en forma
excepcionalmente abstracta, todas las dimensiones de un mínimo ético que, con arreglo a
cánones de cultura política, resultan susceptibles de fundamentar y garantizar –traduciendo
exigencias jurídicas objetivas- un derecho fundamental –como alternativa, entonces, el
decisivo factor [major drive] radica en la aplicación de tales principios a controversias
particulares, trasuntando así un problema de interpretación y no de mención o referencia por
disposiciones positivadas-.
61
III. La previsión del silencio en el Derecho internacional de los derechos humanos. A
propósito del diseño de la cláusula de derechos implícitos en el sistema
interamericano de protección de derechos humanos. Un menú de dificultades teóricas
y connotaciones prácticas. Condiciones de operatividad.
6. ¿Puede la Constitución –indaga Alec Stone Sweet- desplazarse más allá del Estado-
Nación? Desde que la distinción entre sociedad internacional y doméstica –debida, en su
mayor parte, a un abordaje dogmático por la teoría dominante- es relativa y no absoluta
62
, lo
cierto es que en el dominio del constitucionalismo latinoamericano algunos estudiosos han
registrado la frecuencia con la que los diseñadores constitucionales insertan –en documentos
61
Dworkin, R.M. (1992)
Unenumerated Rights: Whether and How Roe Should be Overruled ap.
Stone, G.R.
Epstein, R.A. –Sunstein, C.R. –Eds.-
The Bill of Rights in the Modern State,
The University of Chicago Press, Chicago
London, pp. 381 y ss.; Ibídem., The University of Chicago Law Rev., 59 (1992) 381, 387, a diferencia de aquellos
doctrinarios que apelan retóricamente al argumento de que la diferenciación desnuda una importante cuestión
constitucional [
important constitutional issue
]: la atinente a si los tribunales de justicia blanden autoridad para hacer
cumplir derechos no enumerados actualmente en la Constitución como auténticos derechos constitucionales, incluso no
sólo ignorando sino hasta modificando lo que dijeron los
Constitution´s Framers
–descontando, indudablemente, que la
taxonomía dworkiniana de las estipulaciones habidas en un
Bill of Rights
discrimina, con meridiana claridad,
enunciados sumamente concretos [
v.gr.,
la prohibición prevista en la
Third Amendment
(1791) respecto del
acuartelamiento de tropas en tiempos de paz], otros de abstracción media [
v.gr.,
de estar a las libertades de libre
expresión, prensa y religión de la
First Amendment
(1791)] y hasta aquellos dotados de la mayor abstracción posible
[
v.gr.,
con arreglo a las reseñas a la igual protección de las leyes y al debido proceso legal contempladas en la
Fourteenth Amendment
(1868)]-. En orden a las concepciones que presentan a la Constitución como el reconocimiento
de principios morales y abstractos, en lugar de la codificación de reglas o prácticas históricas, e indagan el modo en que
la interpretación de aquellos principios demanda juicios normativos acerca de cómo deben entenderse –y no
meramente la investigación histórica encaminada a descubrir significados originales relativamente específicos-, puede
consultarse la sugerencia dworkiniana de
lectura moralde la
Constitución [Dworkin, R.M. (1996)
Freedom´s Law: the
Moral Reading of the American Constitution,
Harvard University Press, Cambridge, pp. 2 y ss], o bien, la iniciativa de
enfoque filosófico
apadrinada por Sotirios A. Barber y James E. Fleming[Barber, S.A. Fleming, J.E. (2007)
Constitutional Interpretation: The Basic Questions,
Oxford University Press, New York, pp. XIII y ss., 155 y ss.].
62
Stone Sweet, A.
What is a Supranational Constitution? An Essay in International Relations Theory
, Review of
Politics, 55 (1994) 441-474.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 75
fundantes- estipulaciones etiquetadas de apertura o estatalidad abierta
63
, de conformidad con las
cuales se asigna un locus privilegiado a los instrumentos supranacionales de derechos humanos a través
de la adjudicación de rango constitucional v.gr., arts. 75 inciso 22 de la Constitución de la
Nación Argentina a partir de la reforma constitucional de 1994, 74.3 de la Constitución de
República Dominicana de 2015, etc.-, de su equivalencia con enmiendas constitucionales v.gr.,
art. 5, LXXVIII 3 de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1988, a
propósito de la reforma constitucional de 2004-, y hasta de su preeminencia normológica sobre
el nivel normativo doméstico, sea en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables –v.gr., art. 23 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999-, sea que se consagre directamente su prevalencia en el orden interno v.gr.,
arts. 46 de la Constitución de Guatemala de 1985, 93 de la Constitución Política de Colombia
de 1991, 13.IV de la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, etc.-.
Asimismo la taxonomía de tales cláusulas descubre una vis expansiva, si se retiene la
asiduidad con la que los constituyentes inscriben estándares de interpretación armonizante o
conformadora de la Constitución al albor del estatuto internacional de derechos humanos v.gr.,
arts. 1 &2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917-según la
reforma constitucional de 2011-, 93 de la Constitución de Colombia de 1991, 13.IV de la
Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, Disposición Transitoria IV de la
Constitución Política del Perú de 1993, etc.-; de aplicación directa e inmediata de las normas
constitucionales e internacionales que consagran derechos humanos v.gr., arts. 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, 74.4 de la Constitución de
República Dominicana de 2015, etc.-; de exigibilidad judicial y desarrollo progresivo del contenido de
los derechos –v.gr., arts. 11, inciso 3, &3, e inciso 8 de la ley constitucional ecuatoriana de 2008-
; de promoción, respeto y protección de los derechos previstos en regulaciones constitucionales e
internacionales v.gr., arts. 5.2 de la Constitución de Chile de 1980, 46 de la Constitución de
Nicaragua con motivo de la enmienda constitucional de 2005, etc.-; de admisión de un orden
jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos v.gr., art. 145 de la
Constitución de Paraguay de 1992-; de aplicación principiológica de directrices hermenéuticas
pro ser humano, no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta v.gr.,
art. 417 de la carta constitucional ecuatoriana de 2008-, o bien, del criterio exegético más
favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos
fundamentales, la procura de armonización con los bienes e intereses protegidos por la
Constitución –art. 74.4 del instrumento constitucional dominicano de 2015-; de solidaridad, de
afianzamiento de la paz y la democracia universales, de inviolabilidad de la dignidad humana arts.
15 y 59 de la Constitución de Honduras de 1982, en razón de la reforma constitucional de
63
Von Bogdandy, A. (2013)
Jus Constitutionale Commune Latinoamericanum ap.
Von Bogdandy, A. Morales
Antoniazzi, M. Ferrer Mac-Gregor, E. –Coords.-
Jus Constitutionale Commune en derechos humanos en América
Latina,
Porrúa, México, pp. 19-20. De allí que bien puede retenerse la crítica waldroniana hacia los argumentos del
atomismo individual –defendido por los partisanos de una comunidad en reducida escala-: si, como los teóricos
comunitaristas insisten, existe una deuda de procedencia con las estructuras sociales que han formado a sus integrantes,
debería –por tanto- reconocerse igualmente un débito con la
comunidad global
-de la misma manera en que se
resulta deudor de un particular Estado, nación, región, etc.-, pues las estructuras de acción e interacción, de
dependencia e interdependencia, trascienden –sin esfuerzo- las fronteras nacionales y étnicas, y hasta habilitan la
oportunidad de perseguir comunes y trascendentes proyectos bajo condiciones de benevolencia, cooperación e
intercambio –conllevando, así, una moderna realización del pensamiento aristotélico: iguales que se orientan
asimismos en común para la búsqueda de la virtud-,
cfr.
Waldron, J. (1995)
Minority Cultures and the Cosmopolitan
Alternativeap.
Kymlicka, W. –Ed.-
The rights of Minority Cultures
, Oxford University Press, Oxford, p. 102-105.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 76
1994-; de proscripción de celebración y ratificación de tratados que lesionen o menoscaben derechos y garantías
fundamentales de la persona humana –art. 146 de la Constitución de la República de El Salvador
de 1983-; etc.
64
Deconstruyendo, de esta forma, el orden piramidal de las normas –como
representación estructural alentada por el discurso de un positivismo legalista o kelsenismo,
sobre las relaciones entre los sistemas normativos estaduales e internacionales- en razón de la
internacionalización del Derecho constitucional
65
, debido a su impotencia para explicar –
descriptiva y prescriptivamente- la diversidad dentro del ámbito jurídico en general, como los
vínculos entre las Constituciones y los fenómenos jurídicos internacionales, los teóricos
pluralistas –pluralist setting- conciben una estrategia conceptual que estiman de mayor provecho:
“(…) el concepto de pluralismo jurídico no implica una estricta separación entre regímenes
jurídicos; por el contrario, promueve la idea de que existe una interacción entre los distintos
ordenamientos jurídicos. Este concepto conlleva además importantes consecuencias para la
concepción del Derecho constitucional: ninguna Constitución es ya un universo en sí mismo, sino
más bien un elemento de un “pluriverso normativo” (…) en este contexto, un concepto que
podría resultar útil para explicar las relaciones normativas sería el de acoplamiento entre
ordenamientos jurídicos.”
66
64
Las variantes expuestas en el texto no agotan, por supuesto, el repertorionormativo:
v.gr.,
si bien el art. 105
del texto constitucional costarricense de 1949 deja en claro que la potestad legislativa no podrá ser renunciada ni sujeta
a limitaciones mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente,
salvo el caso de los tratados de
conformidad con los principios del Derecho internacional
–según la factura brindada en ocasión de la reforma
constitucional de 2002-, persiste la fórmula vigente del art. 7 -pergeñada en 1968- en orden a que los tratados
públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán
-desde su promulgación o desde la fecha que ellos designen-
autoridad superior a las leyes.
Asimismo conviene tener
presente queel art. 17 del documento constitucional hondureño de 1982 consigna que un tratado internacional que
afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la
reforma de la Constitución
,
de igual manera el precepto constitucional afectado debe ser modificado por el mismo procedimiento, antes de ser
ratificado el tratado por el Poder Ejecutivo –a tenor de la modificación introducida en 2003-, de modo que en la
hipótesis de conflicto entre el tratado o convención y la ley prevalecerá el primero –art. 18-. En referencia a las
diferentes opciones del poder constituyente al otorgar graduación supraconstitucional, constitucional, supralegal y
legal,
vide in extenso
Carnota, W.F. (2011)
Marco teórico-conceptual de los tratados internacionales ap.
Carnota, W.F. –
Dir.-
Tratado de los Tratados Internacionales,
La Ley, Buenos Aires, V. I, p. 6.
Vide etiam
Ayala Corao, C. (2002)
La
jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos y sus consecuencias ap.
Méndez Silva, R. –Coord.-
Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho constitucional,
UNAM, México, pp. 37-90.
65
I-CON’s Fifth-Anniversary Conference,
Rethinking Constitutionalism in an Era of Globalization and
Privatization
, Sorbonne, Paris, 25-26.10.2007.
66
Von Bogdandy, A.
Pluralism, Direct Effect, and the Ultimate Say: On the Relationship Between International
and Domestic Constitutional Law,
International Journal of Constitutional Law, Oxford University Press, VI (2008) 397-
413, 401, con la aclaración -por parte del Director del Max Planck Institute for Comparative Public Law and
International Law- en orden a que la respuesta a la tesis de la deconstrucción no es absoluta sino relativa, ella debe
buscarse dentro del proceso constitucional interno, de acuerdo con las experiencias, expectativas y convicciones de las
diversas y heterogéneas comunidades constitucionales; aunque –igualmente se contrapone- que –desde que tal
postura afecta la naturaleza retórica de las argumentaciones- reviste un importancia práctica muy secundaria, de
hecho, que los razonamientos de los operadores del Derecho vengan a ser, acaso, presentados —o así aparezcan
calificados metadogmáticamente— ya sea como pirámide o como red, pues (…)
las cámaras de torturas
interpretativas que fuere se pueden acomodar a cualquiera de aquellos dos modelos, llegado el caso, tanto si el
intérprete tiene conciencia teorética de tal alternativa como si no la tiene”, cfr.
Haba, E.P.
Puntualizaciones realistas
sobre la conceptuación: «redes» del Derecho. Realidades, silencios y fantasías que se conjugan al postularla como
«paradigma» renovador del pensamiento jurídico,
Doxa, 41 (2018) 316. La censura anotada en modo alguno descuida
el análisis del denominado
síndrome normativista
-como de sus principales técnicas discursivas-,
vide etiam
Ibídem.,
Metodología jurídica irreverente,
Marcial Pons, Madrid, 2006, pp. 262 y ss. Tampoco la reticencia de ciertos teóricos a
un planteo binario que solamente desagüe en la dicotomía
constitucionalismo-pluralismo
-en términos tanto teóricos
como empíricos-, en la inteligencia que la construcción de la noción de
pluralismo constitucional
supone especificar qué
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 77
Los estudiosos alineados con esta propuesta son proclives a la incorporación de una
singular trama discursiva que reseña –a título de key-concepts de una concepción posmoderna del
Derecho- desde la emergencia de una intersección de una pluralidad de diferentes órdenes
legales -interlegalidad-
67
, pasando por la hechura de un código jurídico universal universal code of
legality- que erosiona la fuerza persuasiva del ideal de plenitud del sistema jurídico
68
o la
modelación de un avatar –de proyección regional- consistente en un Jus Constitutionale Commune
Latinoamericanum
69
, hasta el desplazamiento conceptual de la capital noción de supremacía
inherente a un único centro de imputación de validez normativa, ante la que se acude, con
es -a la vez- constitucional y pluralista acerca de la estructura de un sistema jurídico: al considerar la interfaz entre los
regímenes internacionales y nacionales, los académicos generalmente identifican como andamiaje normativo básico a
la Constitución, las directrices de
jus cogens
, los derechos fundamentales, etc., componentes que encuentran su
expresión en tratados internacionales -multilaterales y regionales- firmemente respaldados por la
opinio juris
, sin
perjuicio que lo que hace que el sistema sea constitucional estriba en que presenta una
estructura normativa general
conformada por el estatuto de los derechos que los jueces -y otros funcionarios- tienen el deber legal de hacer cumplir
y un conjunto de técnicas compartidas que éstos han desarrollado para adjudicarlos en los diálogos que protagonizan.
Al mismo tiempo, la distribución de la autoridad propuesta es pluralista, puesto que el espacio se compone de
jerarquías discretas, nacionales y basadas en instrumentos internacionales, cada una de las cuales ostentan una
pretensión o afirmación autónoma de legitimidad
, de modo que la agencia de mando para hacer cumplir los derechos
fundamentales adquiere notas descentralizadas -en el sentido de que no existiría, en su opinión, una regla final de
clausura de conflictos o una autoridad última para resolver colisiones normativas-,
cfr.
Stone Sweet, A.
The Structure of
Constitutional Pluralism, International Journal of Constitutional Law,
11 (2)(2013) 491–500.
67
Además de ser ordenadas por un singular orden legal, las sociedades modernas –escribe Boaventura de
Sousa Santos- están reguladas por una
pluralidad de órdenes legales
, interrelacionados y socialmente distribuidos en
diferentes formas, gestantes, así, de una porosidad legal
legal porosity
- que articula múltiples redes que obligan a
transiciones constantes y
tresspassings, cfr.
de Sousa Santos, B. (1995)
Toward a New Common Sense. Law, Science and
Politics in the Paradigmatic Transition,
Routledge, New York, pp. 114, 473. Descartándose, así, una legalidad
estatalmente centrada, la que cede su paso a un fenómeno de legalidad no estatal que transforma el problema de
determinación de límites por uno de superposición, intersección y otras formas de coordinación y participación entre
diferentes órdenes jurídicos
non state legality-, cfr.
Culver, K.C. Giudice, M. (2010)
Legality's Borders. An Essay in
General Jurisprudence,
Oxford University Press, Oxford, pp. 143 y ss.
Vide etiam
Serna de la Garza, J.M. (2017)
El
concepto de Jus Constitutionale Commune en derechos humanos: elementos para una agenda de investigación ap.
Von Bogdandy, A. - Morales Antoniazzi, M. – Ferrer Mac-Gregor, E. –Coords.-
Jus Constitutionale Commune en
América Latina. Textos básicos para su comprensión,
Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro
Max Planck Institute, 2017, pp. 193-194.
68
Günther, K. (2008)
Legal Pluralism Or Uniform Concept Of Law? Globalisation As A Problem Of Legal
Theory. No Foundations
, Journal of Extreme Legal Positivism, Helsinki, 5 (2008), 5-21, 16, en virtud de que no debiera
sorprender –en el argumentario pluralista- que se asevere que los agentes involucrados en las varias y multinivel redes
de interlegalidad se comunican a través de un concepto uniforme de Derecho
uniform concept of Law-
que se
traduce en un
metalenguaje
que contiene referentes conceptuales atinentes a derechos, procedimientos ecuánimes,
sanción, incumbencia, etc.
69
Tal lexicografía ha puesto de relieve -a través del intercambio académico entre el Instituto Max Planck de
Derecho público comparado y Derecho internacional público y expertos latinoamericanos- la configuración de un
Derecho común
en tanto estrategia para otorgar respuesta al interrogante sobre
cómo entender las estructuras
fundamentales del Derecho público a la luz de los procesos de apertura y globalización
, teniendo en cuenta su
caracterización producto del
entrelazamiento
de los órdenes normativos supranacional y nacional de protección de los
derechos humanos propios del siglo XXI; surge, por tanto, para tales doctrinantes la necesidad de
repensar definiciones
jurídicas clásicas
, utilizando como herramientas básicas la interdisciplinariedad y el Derecho comparado, tomando en
cuenta la visión de los diversos actores y protagonistas de los cambios de paradigma, en un escenario de
pluralismo
normativo, cfr.
Von Bogdandy, A. Morales Antoniazzi, M. Ferrer Mac-Gregor, E. (2013)
Nota preliminar ap.
Von
Bogdandy, A. Morales Antoniazzi, M. Ferrer Mac-Gregor, E. –Coords.-
Jus Constitutionale Commune en derechos
humanos en América Latina,
Porrúa, México, pp. XIII-XIV, donde consideran que “(…)
en un mundo cada vez más
interrelacionado, los Estados latinoamericanos enfrentan retos importantes para articular respuestas jurídicas acordes
con los fenómenos de la humanización del derecho, en el sentido de la incorporación progresiva de los tratados de
derechos humanos con rango constitucional, proceso además inspirado en principios y valores compartidos en la
región.”
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 78
miras a la resolución de conflictos entre disposiciones y autoridades, al rango diferenciado de
un intérprete último que se expide uppermost sobre un escalonamiento rígido de fuentes del
Derecho- por la de heterarquía
70
, en tanto ésta última condensaría, en contrapunto, la unidad de
relaciones interdependientes, verticales y horizontales, entre órdenes múltiples –y sus actores- en redes
caracterizadas por acoplamientos normativos no jerárquicos y una concepción no centralizada de la
autoridad normativa sino más bien compartida –peculiar, entonces, al funcionamiento de un
aglomerado dinámico y flexible de fuentes jurígenas-
71
, etc.
7. Descontando los registros en el panorama constitucional comparado
72
, lo cierto es que
dentro del espectro de los instrumentos internacionales de derechos humanos granjeados con
70
Con la pretensión de describir –a través de estearquetipo conceptual- la existencia de una creciente
y densa
red de instituciones de gobernanza global
, creada y mantenida por
actores públicos y privados
, y a la par-
orientada a la
gestión colectiva
-basada en reglas- de los problemas transoberanos a través de una
coordinación y
cooperación horizontal
, donde diferentes grupos de agentes –
v.gr.,
Estados, organizaciones intergubernamentales,
organizaciones de la sociedad civil, etc.- son sensibles a los valores e intereses de cada uno y dependen entre para la
consecución de objetivos comunes, descartándose así la implementación de disposiciones ligadas a un proceso político
que sólo opere verticalmente entre las diferentes cotas o estamentos –sea
top down,
sea
bottom up-,vide
Rittberger, V.
(2008)
Global Governance: From ‘Exclusive’ Executive Multilateralism To Inclusive, Multipartite Institutions,
Tübinger
Arbeitspapiere zur Internationalen Politik und Friedensforschung, 52 (2008) 1-28, 16. ¿Qué habría de decirse de la
plausibilidad de esta iniciativa –observa el Profesor de la Universidad de Frankfurt, Klaus Günther- si la figura de un
sólo legislador legítimo por medio de un ordenamiento jurídico general y coherente, como así también la de una
adjudicación legal basada en la interpretación –también coherente- de disposiciones y precedentes judiciales,
tributaria de una unidad sistémica –propia de un modelo estatalmente centrado [
State centredness
]-, procura ser
reemplazada por la vertiginosa imagen de
áreas fragmentadas de autorregulación normativa
, practicadas por sujetos
de producción jurídica que no sólo parecen haberse empoderado a mismos, pues –además- generan enunciados
normativos con diferentes grados de generalidad y alcance a través de deslindes competenciales con distintas gradas
de simetría y asimetría?,
cfr.
Günther, K. (2008)
Legal Pluralism Or Uniform Concept Of Law? Globalisation As a
Problem of Legal Theory. No Foundations
, Journal of Extreme Legal Positivism, Helsinki, 5 (2008), 5-21, 7.
71
Von Bernstorff, J. (2004)
The Structural Limitations of Network Governance
:
ICANN as a Case in Point ap.
Joerges, C. Sand, I.J. Teubner, G. Ed.-
Transnational Governance and Constitutionalism
, Hart Publishing, Oxford,
pp. 257 y ss.
72
Al menos, si se retiene que el uso argumentativo en virtud del cual los derechos imprevistos blanden la misma
protección jurídica que cualquier derecho textual descubre implicaciones necesarias –tanto sustantivas cuanto
fundantes- para la teoría constitucional,
cfr.
Sager, L.G.
You Can Raise the First, Hide Behind the Fourth, and Plead
the Fifth. But What on Earth Can You Do with the Ninth Amendment?,
Chi.-Kent. Law Rev., 64 (1988) 239, si se apunta
desde la saga de críticas lanzadas al originalismo en la arena hermenéutica,
cfr.
Levinson, S.
Constitutional Rhetoric
and the Ninth Amendment
, Chi.-Kent Law Rev., 64 (1988) 131, hasta la discusión suscitada con motivo de la polémica
invocación –sugerida por Akhil R. Amar- de un derecho –primero, inalienable e indiscutible, a más de no positivizado-
de la mayoría del pueblo a alterar legítimamente la norma de base o modificar su gobierno constitucional sin recurrir
–pese a la contemplación expresa de mecanismos de revisión en disposiciones jurídicas autorreferentes, como la
Amendment Clause
consignada en el art. V de la
Federal Constitution
(1787)- al
iter
de su ratificación por Legislaturas o
Convenciones estaduales sino a través de una Convención Nacional o –fundamentalmente- por intermedio de un
referéndum
popular –desactivando, así, el
Philadelphia style proposition convention-
,
cfr.
Amar, A.R.
Philadelphia
Revisited,
Chi. Law Rev., 55 (1988) 1056-57 [sin perjuicio de que en un trabajo postrero, el Profesor de la Universidad
de Yale, con apoyatura en requerimientos de democracia deliberativa, patrocina la obligación congresional de
convocar a una Convención Constituyente si una mayoría de ciudadanos así lo peticiona, como así también la
legitimidad de la ratificación de la enmienda así pergeñada, y hasta de una nueva Constitución, por decisión
mayoritaria del electorado, en la comprensión de que si la versión americana de la cláusula de derechos imprevistos
enfatiza –en definitiva- la teoría revolucionaria de la soberanía popular, la participación y el sufragio en un
referéndum
nacional denota la s directa expresión de la voluntad del pueblo,
cfr.
Amar, A.R.
Consent of the
Governed,
Colum. Law Rev., 94 (1994) 459]. Ahora bien, desde el enclave del estereotipo norteamericano de los
derechos no enumerados [
unenumerated rights
] resulta frecuente la glosa del posicionamiento de aquellos eruditos
estadounidenses que postulan que la
Founding generation
de los americanos del Norte alentaba la idea de un
gobierno constitucional no sólo limitado por los términos de una Constitución escrita [
paper Constitution
], sino también
por principios derivados de los conceptos de derechos naturales, justicia, y hasta de la misma
British Constitution,
etc.,
de tal modo que el principal propósito de la
Ninth Amendment
(1791) -pues, algunos académicos añaden el influjo de
la coetánea cláusula de poderes reservados [
Reserved Powers Clause
] consagrada por la
Tenth Amendment
[siquiera,
desde que Laurence H. Tribe la adjetivara como la imagen reflejada (
mirror image
) de la directiva hermenéutica
encarnada en la Novena Enmienda,
cfr.
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences ap.
Dixon, R. Stone, A. –Eds.-
The
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 79
cotización constitucional por la Ley Mayor –art. 75 inciso 22 CN-, algunos acogen cláusulas de
escrutinio de derechos imprevistos –despejando, así, la idea de que éstos solamente exhiben la
vitalidad de una curiosidad jurídica-
73
. Tal estado del arte se verifica en los siguientes
Invisible Constitution in Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, p. 50],e, inclusive, de la de
debido proceso [
Due Process Clause
] prevista en la
Fourteenth Amendment
(1868)- finca, según tal parecer, en
asegurar derechos innominados en el texto constitucional –cuyas cláusulas abiertas, a diferencia de las específicas,
gestan atractivos problemas en la aplicación depostulados interpretativistas o textualistas en razón de las dificultades
para determinar su contenido por sola referencia al documento elaborado por los constituyentes, al propósito por ellos
perseguido o a su historial-, evitando, así, que el
Bill of Rights
se comprenda en el sentido de agotar [
exhaust
] el
espectro posible de derechos básicos y fundamentales –arguyendo, de esta manera, tal adjudicación al entendimiento
mayoritario de los miembros de la
Constitutional Convention-, vide in extenso
Barnett, R.E. (2013)
Restoring The Lost Constitution: The Presumption Of
Liberty
, Princeton University Press, Princeton, pp. 53 y ss, 226 y ss;
Massey, C.R. (1995)
Silent Rights: The Ninth Amendment and the Constitution's Unenumerated Rights
, Temple
University Press, Philadelphia; Ibídem.,
Antifederalism and the Ninth Amendment
, Chi.-Kent Law Rev., 64 (1988) 987;
Tribe, L.H.
Contrasting Constitutional Visions: Of Real and Unreal Differences
, Harv. C.R. C.L. Law Rev., 22 (1987) 85;
Grey, T.C.
Do We Have an Unwritten Constitution?,
Stan. Law Rev., 27 (1975) 702; Sherry, S.
The Founders
'
Unwritten
Constitution,
University of Chicago Law Rev., 54 (1987) 1127; Ibídem.,
The Ninth Amendment: Righting an Unwritten
Constitution
, Chi.-Kent Law Rev., 64 (1988) 1001; Perry, M.J.
Noninterpretive Review in Human Rights Cases: A
Functional Justification,
N.Y.U. Law Rev., 56 (1981) 278;
et al.
Aunque también se ha prevenido que el despliegue de un
constitucionalismo no escrito -
unwritten constitutionalism-
distaba en mucho de prevalecer –con el alcance mentado-
en la intención original de los
Founding Fathers,
de tal suerte que en la sugerencia de Robert H. Bork- los jueces
deben apegarse –en virtud de la exigencia de una derivación neutral de principios constitucionales- a la materialidad
textual de las disposiciones jurídicas, a su historia y eventualmente sólo a las implicancias claras
fair implications
-,
disuadiendo la construcción de normas implícitas que adscriban derechos nuevos,
cfr.
Bork, R.H.
Neutral Principles and
Some First Amendment Problems,
Indiana Law Journal, 47 (1) (1971) 7-8; McAffee, T.B.
The Original Meaning of the
Ninth Amendment
, Columbia Law Rev., 90 (1990) 1215; Ibídem.,
The Federal System
as Bill of Rights
:
Original
Understandings
,
Modern Misreadings
, Vill. Law Rev. 43 (1998) 17; Ibídem., Frost, N.N. – Klein Levine, R.B. - McAffee, T.B.
Courts Over Constitutions Revisited: Unwritten Constitutionalism in the States,
Utah Law Rev., (2004) 333; Hamburger,
P.A.
Natural Rights, Natural Law, and American Constitutions,
Yale Law Journal, 102 (1993) 907;
et al.
De allí que
Michel Rosenfeld refiere que –con miras a detectar una atrayente muestra para comprender cómo una
diversidad de
tradiciones constitucionales
interactúan- luce provechoso focalizarse en el análisis de la elaboración de la doctrina que,
a través de la interpretación constitucional, le confiere tratamiento a los derechos no explícitos en el documento
fundante –debido a que exhibiéndose como los más desatados y abiertos jurídicamente suscitan una mayor necesidad
de anclaje y vinculación dentro de los confines de una
identidad
constitucional a través de enlaces que tallen en la
propia Ley mayor, con la advertencia de que usualmente las mentadas tradiciones son inventadas, y hasta
reinventadas, más que descubiertas en la historia y cultura de la comunidad política-,
cfr.
Rosenfeld, M. (2010)
The
Identity of the Constitutional Subject: Selfhood, Citizenship, Culture, and Community,
Routledge, London New York,
pp. 73 y ss.A la par, se ha apuntado no sólo su carácter
controversial
en virtud de la diversidad y mutabilidad de los
resultados interpretativos judiciales que se ensayan sobre las estipulaciones constitucionales que se blanden para el
anidamiento de derechos tácitos o sobrentendidos en la textura escrituraria de una Carta política,
cfr.
Doyle, M.B.
(2005)
Unenumerated rights ap.
Schultz, D.
Ed
.- Encyclopedia of the Supreme Court
, FOF, New York, pp. 474-475,
sino también la regularidad de las fluctuaciones en el menú de los derechos no enumerados debidas –en gran parte- a
un enfoque ascendente [
bottom-up approach
] consistente en la acción de los partidos políticos y movimientos sociales,
en virtud del cual éstos movilizan a la mayoría de los ciudadanos en orden a la convicción de que el resguardo de
ciertos derechos asume, en un determinado período o coyuntura socio-económica, especial trascendencia y condicionan
–mediante su presión- la actividad hermenéutica de los tribunales de justicia en aras de su reconocimiento por normas
implícitas –pese a que generaciones posteriores no se sintieran particularmente amenazadas al respecto o conmovidas
por su ausencia de tutela-, lo que decanta no sólo en una concepción dinámica de las declaraciones de derechos
[
dynamic conception of declaratory rights
] que se nutre de insumos históricos y tradicionales como una poderosa
justificación retórica –de estar a la opinión del
Knight Professor of Constitutional Law and the First Amendment
de la
Universidad de Yale- sino también en la necesidad de una constante vigilancia en el proceso político para su
salvaguarda,
cfr.
Balkin, J.M. (2011)
Living Originalism,
Belknap Press, Cambridge, pp. 210 y ss. Entre nosotros,
vide in
profundis
Carnota, W.F.
Los derechos implícitos y las tradiciones jurídicas (a propósito del bicentenario del "Bill of
Rights" norteamericano),
JA, 1990-II-765.
73
Mutatis mutandis,
Levy, L.W. (1999)
Seasoned Judgments,
Transaction, New Brunswick London, p. 267;
Ibídem.,
Original Intent and the Framers' Constitution
, Reed, Chicago, 1988, p. 267.
Vide etiam
Lash, K.T.
The Lost
Jurisprudence of the Ninth Amendment
, Tex. Law Rev., 83 (2005) 597, Ibídem.,
The Lost History of the Ninth
Amendment
, Oxford University Press, New York, 2009, pp. 1 y ss., revistando los argumentos del
Justice
Arthur J.
Goldberg –a propósito de su
separate opinion
en el asunto
Griswold vs. Connecticut
,381 US 479 (1965)- en orden a la
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 80
repertorios trasnacionales: v.gr., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966
74
,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966
75
, Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969
76
, Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979
77
, Convención sobre los Derechos del
Niño de 1989
78
, Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006
79
, etc.
En cada uno de los cuerpos normativos citados se revela la inteligencia de que los textos
internacionales de derechos humanos reconocen un plexo de derechos que no debe
interpretarse como un régimen cerrado, limitativo o exhaustivo -numerum clausus-; por el
contrario, la previsión de una estipulación normativa de derechos innominados señalaría –en la
comprensión regular de los adeptos a la argumentación convencionalista- un espacio abierto al
fenómeno de optimización y maximización del sistema de derechos in totum que, sin incurrir en
exageraciones inflacionarias, les confiere progresividad histórica.
80
Incluso, es con tal perfil que aquéllos
necesidad de resucitar la enigmática –aunque moribunda- estipulación de reconocimiento de derechos implícitos
mediante la explicación del especial rol que debe cumplimentar en los anales jurisprudenciales.
74
El que dispone en su art. 5.2: “(…)
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres, so pretexto que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
75
El enunciado contemplado en el art. 5.2 refiere: “(…)
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno
de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
76
En su art. 29, inciso c) establece como
norma de interpretación
: “(…)
Ninguna disposición de la presente
convención puede ser interpretada en el sentido de
(...)
c)excluirotros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
77
En efecto, la regla referenciada en el art. 23 reseña: “(…)
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda
formar de: a. La legislación de un Estado Parte; b. Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
78
El dispositivo previsto en el art. 41 reza: “(…)
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El
derecho de un Estado Parte; o b) El Derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.”
79
El precepto consignado en el art. 4, inciso 4 consigna: “(…)
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el Derecho internacional en vigor en dicho
Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o
existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios,
los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o
libertades o se reconocen en menor medida.”
80
La tendencia expansiva del retículo de derechos se halla íntimamente vinculada con el
carácter
histórico
asignado a la noción de derechos humanos, el que exige la atención a nacientessituaciones y demandas socio-
políticas, para generar nóveles derechos capaces de satisfacer necesidades impensadas o conferir beneficios imprevistos,
cfr.
Peces-Barba, G. (2000)
Ética, poder y Derecho
, Fontamara, Buenos Aires, p. 84, allegando la imagen de los
derechos humanos cual valores o paradigmas de
Derecho futuro
. En este orden de ideas, no puede marginarse que
para la CorteIDH los “(…)
tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que
adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales
”,
cfr.
Corte IDH, caso
Barrios
Altos,
Sent. Serie C/ 75, de fecha 14.03.2001, párrafos 41-44; Ibídem., caso
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.
Nicaragua
, Sent. Serie C/79, de fecha 31.08.2001, párrafos 146-148; Ibídem., caso
Comunidad Indígena Yakye Axa
vs.Paraguay,
Sent. Serie C/125, de fecha 17.05.2005, párrafo 125; Ibídem.,caso
Masacre de Mapiripán vs. Colombia
, Sent.
Serie C/134, de fecha 15.09.2005, párrafo 187. Incluso, la propia Corte Internacional de Justicia ha compelido a que “(…)
un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en
el momento en que se practica la interpretación”, vide
CIJ,
Legal Consequences for States of the Continued Presence of
South Africa in Namibia (South WestAfrica), notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970),
Advisory Opinión,
I.C.J. Reports 1971, pp. 16-31. Así con motivo de la OC 16/99,
El derecho a la información sobre la asistencia consular
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 81
encomian su función de incorporación de nuevos derechos que, por omisión histórica,
impericia, carencia de consenso y hasta silencio voluntario
81
, no se consignan en el inventario
de los declarados expresamente.
en el marco de las garantías del debido proceso legal.
Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos,de fecha 01.10.1999,
párrafo 114, se recuerda: (…)
esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho internacional de los
derechos humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados
consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte, en la
[décima]
Opinión Consultiva sobre la
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989), como la Corte Europea de
Derechos Humanos, en los casos Tyrerversus Reino Unido (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Loizidou versusTurquía
(1995), entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación
tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.”
81
De allí que se reconozca que la Constitución [al igual, que la Convención], como obra humana, no resulta
perfecta, ni completa. En efecto, algunos sectores de la vida estatal [como supraestatal] están ordenados mediante
disposiciones de mayor o menor amplitud e indeterminación, y algunos, ni siquiera han sido regulados, ya que la
Constitución dista mucho de ser un sistema cerrado, ni menos aún omnicomprensivo, pues –concluye Konrad Hesse-:
“(…)
una Constitución no codifica sino únicamente –y muchas veces sólo de forma puntual y a grandes rasgos- aquello
que parece importante y que necesita de determinación; todo lo demás se da por supuesto tácitamente, o bien se
confía al resto del ordenamiento jurídico su conformación y concretización. De ahí que de antemano la Constitución no
pretenda carecer de lagunas ni ser tan siquiera un sistema cerrado”, cfr.
Hesse, K. (2012)
Concepto y cualidad de la
Constitución ap. Escritos de Derecho constitucional,
Fundación Coloquio Jurídico Europeo Centro de Estudio Políticos
y Constitucionales, p. 45. Existe, en consecuencia, un inescindible ligamen entre derechos implícitos e imprevisión
constitucional, entre transhistoricidad, progresividad y futuridad de los derechos fundamentales y la imprevisión
constitucional. En efecto, Herbert L.A. Hart al desarrollar la tesis de textura abierta del Derecho
open texture-
,
señala que los legisladores humanos no pueden tener el conocimiento de todas las posibles combinaciones de
circunstancias que el futuro puede deparar,
cfr.
Hart, H.L.A. (2012)
The Concept of Law
, Oxford University Press,
Oxford, pp. 127-128. Entre los estudios de la dogmática constitucional, Néstor P. Sagüés enseña que los derechos
implícitos resultan ser, así, una
técnica o método de cegado
de la
imprevisión constitucional
que se realiza en el seno de
la
interpretación dinámica
y
evolutiva
de la Constitución, aquella que contribuye a su desarrollo y desenvolvimiento
como instrumento constante de gobierno. Con esta tipificación de derechos
im-previstos,
pasa revista a una diversidad
de recursos interpretativos, a saber: (i)
interpretación dinámica de la Constitución
: (i.i)
exégesis evolutiva y progresista
de enunciados constitucionales
: Ronald M. Dworkin ha ensayado una distinción –calificada de crucial en el marco de la
adjudicación constitucional- entre
conceptos -concepts-
y
concepciones –conceptions-
en las estipulaciones
fundamentales; una Constitución resulta destinada a proteger a los ciudadanos, sea mediante
cláusulas precisas
, o bien
a través empleo de estándares vagos
v.gr.,
igualdad, debido proceso, justicia, etc.- en el enunciado de derechos
cláusulas abiertas
-, esta última puede resultar intencional por parte del constituyente, razón por la cualpuede el
mismo valerse no sólo de conceptos,
i.e.,
significado teórico y general de un término, ideas indeterminadas cuya
concreción se libra a futuros operadores de la Constitución, etc., sino también de
concepciones, i.e.,
la forma de llevar a
la práctica un concepto, estándares concretados de modo indudable en el texto constitucional. En suma, la apelación a
un concepto conllevará el planteo de un problema, mientras que la formulación de una concepción entrañará su
resolución,
cfr.
Dworkin, R.M. (2013)
Taking Rights Seriously
, Bloomsbury Academic, London New York, pp. 163 y ss;
(i.ii)
doctrina de la Constitución en el tiempo:
el cambio de la realidad histórica conlleva el cambio de la norma, de
modo que la continuidad de la ley constitucional pende de la modalidad de abordaje de aquél: (…)
si la Constitución
quiere hacer posible la resolución de múltiples situaciones críticas históricamente cambiantes su contenido habrá de
permanecer necesariamente “abierto al tiempo””
,
cfr.
Hesse, K.,
op. cit.,
p. 46; (i.iii) postura de la Constitución como
instrumento constante de gobierno
, expuesta por el
Justice
Harlan F. Stone
in re United States vs. Classic
, 313 US 299
(1941), en la consideración del texto constitucional como revelación de grandes propósitos, en lugar de su visión como
una ley común; (ii)
posiciones hiperevolutivas:
corrientes hermenéuticas en las que el intérprete elabora la respuesta
constitucional para la solución del vacío –sin resultar determinado por la otorgada por el constituyente histórico-, sea
según las creencias y valoraciones inmersas en la sociedad –tesitura de Constitución viviente,
living Constitution
-, sea
añadiendo o detrayendo contenidos del documento constitucional –posicionamiento de interpretación mutativa-; (iii)
recurso al intérprete extranjero o al Derecho internacional
: la cobertura de la laguna constitucional resulta cubierta
por disposiciones de un documento fundamental foráneo –y sus interpretaciones-, o bien, por un tratado internacional
-con o sin rango constitucional-; (iv)
integración
: construcción de la norma faltante por cauce de autointegración
reenvío al orden jurídico interno por intermedio de analogía, principios generales del Derecho doméstico, creencias y
valores del medio local, etc.-, o bien, por andarivel de heterointegración –remisión exógena a valores y principios
generales del Derecho, al Derecho extranjero valioso, etc.-, etc.
Vide in extenso,
Sagüés, N.P. (2011)
Reflexiones sobre la
imprevisión constitucional ap. Interpretación jurídica. Modelos históricos y realidades,
UNAM, México,pp. 97 y ss., 163 y
ss.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 82
En definitiva, comportan genuinas disposiciones positivas sobre la aplicación del Derecho
que pretenden limitar la discreción judicial consagrando enunciados normativos sobre técnicas
interpretativas y constructivas que pueden y/o deben ser empleadas por los jueces -y por
restantes órganos de aplicación-
82
; en el supuesto de métodos constructivos, si bien se ha
auspiciado su entendimiento como autodeclaraciones de completitud
83
, otros expertos postulan que –
en rigor- parece más plausible concebirlas como autorizaciones –tácitas- a los sujetos de
interpretación para resolver las lagunas –cuando de hecho aparecen– mediante legislación
intersticial, i.e., mediante Derecho jurisprudencial.
84
8. La inserción de la cláusula en el Proyecto de Convención Americana sobre Derechos
Humanos, presentado por Uruguay en la Conferencia Interamericana Extraordinaria de Río de
Janeiro de 1965, obedeció a la sugerencia del jurista oriental Alberto R. Real –propiamente en
oportunidad del Simposio, organizado en 1959, por la Facultad de Derecho de la Universidad
de la República con la meta de estudiar el Proyecto del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos adoptado en Santiago de Chile ese mismo año-.
85
Tal propuesta evocaba el precepto constitucional uruguayo de 1918
86
–dando cuenta,
entonces, de la incidencia del Derecho constitucional respecto del Derecho internacional, en
82
Desde que la interpretación en sentido estricto es una actividad mental, no susceptible, en cuanto tal, de
reglamentación, se sigue que, pese a las apariencias, las disposiciones positivas que pretenden regularla no son, en
efecto, reglas sobre la interpretación, sino más bien reglas sobre la
argumentación
de la interpretación elegida, con
independencia del proceso mental mediante el cual el intérprete ha llegado a aquella conclusión,
cfr.
Guastini, R.
Interpretación y construcción jurídica
, Isonomía, 43 (2015) 11-48, 40.
83
Bobbio, N. (1960)
Teoria dell’ordinamento giuridico
, Giappichelli, Torino, p. 129.
84
Guastini, R.
Interpretación y construcción jurídica
, Isonomía, 43 (2015) 11-48, 42, pese a que –se añade-
algunos diseños positivos incluso equivale a otorgar expresamente al juez un poder genuinamente normativo –a pesar
del principio de separación de los poderes– y una discreción prácticamente total; empero, también se observa que tal
autorización irroga más bien un efecto psicológico –paradójicamente- inhibitorio sobre los juzgadores, que
normalmente no desean asumir una responsabilidad tan grande como la de crear lagunas y resolverlas
actuando
como legisladores, cfr.
Kelsen, H. (1966)
Dottrina Pura del Diritto
, Einaudi, Torino, p. 279.
85
Simposio sobre el Proyecto de Convención de Derechos Humanos de Santiago de Chile, Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1959, p. 165.
Vide etiam
Gros Espiell, H.,
Le Système
Interaméricain comme Régime Régional de Protection Internationale des Droits de l’Homme
, RCADI, 145 (1975) 1-55.
86
Vide in extenso
Real, R.A. (1974)
Los principios generales de Derecho en la Constitución uruguaya ap. Estado
de Derecho y humanismo personalista
, FCU, Montevideo, pp. 5 y ss. El art. 172 del ensayo constitucional oriental de 1918
consignaba que la enumeración de derechos y garantías hecha por la Constitución no excluye los otros que son “(…)
inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana de gobierno
”; más tarde, en 1934, el
constituyente uruguayo agregó al enunciado “(…)
derechos y garantías
la voz “(…)
deberes
”, arribando –con tal
lexicografía- al actualmente vigente art. 72 del documento constitucional de 1967 –mantenido por la enmienda
constitucional de 1997-. No es ocioso destacar que en el Informe de la Comisión de Constitución -redactado por su
miembro informante, Washington Beltrán- se justifica la norma propuesta en la IX Enmienda y en el art. 33 de los
textos constitucionales norteamericano y argentino respectivamente –inclusive, con cita de Alexander Hamilton–
principalmente el
Number LXXXIV
, elaborado en 1788- en su lebre
The Federalist Papers
como de los argumentos
expuestos en 1860 en la Convención del Estado de Buenos Aires encargada del examen de la Constitución Federal-,
cfr.Diario de Sesiones de la H. Convención Nacional Constituyente de la República Oriental del Uruguay (1916-1917),
Imprenta Nacional, Montevideo, 1918, T. IV, p. 492, & 1. En puridad, la iniciativa en materia de derechos imprevistos
estuvo presente –en el seno de la Convención Nacional Constituyente- a través de diversos proyectos, así,
v.gr.,
de la
Corporación de Constituyentes Nacionalistas -art. 166-, de Alfredo Vázquez Acevedo -art. 149-, de Enrique Azarola,
aunque presentado por Antonio M. Rodríguez, -art. 224- y de Horacio Jiménez de Aréchaga -art. 211-, de tal manera
que resultó una obra de transacción política,
cfr.
Beltrán, W. (1918)
En la Constituyente (Discursos e Informes)
, Talleres
Gráficos A. Barreiro y Ramos, Montevideo, pp. 123-126, pp. 173-191.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 83
opinión de Héctor Gros Espiell
87
-, aunque –con ajustes parciales- se irradiará luego en el
Proyecto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con la numeración 27 inciso
c), de estar al Documento 5 de la Conferencia de San José, fechado el 22 de septiembre de
1969, para –finalmente- decantar en la versión final del texto del art. 29 inciso c) -con la
eliminación del término republicana y la referencia, en cambio, a la forma democrática representativa
de gobierno- incluido en la Convención adoptada el 22 de noviembre de 1969
88
: “(…) Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) c) excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
gobierno.
A pesar de alertarse que la interpretación en el mundo –afirma Sujit Choudhry- ha
adquirido un carácter cada vez más cosmopolita
89
, se previene que en la mayoría de los
instrumentos internacionales no se estipulauna cláusula de derechos no enunciados -tal escenario
acontece, v.gr., en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales de 1950, o bien,en la Carta Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos de 1981-
90
, a la vez de endilgarse -en el perímetro interamericano- al art. 29 inciso
c) de la Convención una virtual inoperancia práctica.
91
Cualquiera sea el modo de pensar que ha tenido circulación entre los comentaristas, lo
cierto es que su contenido plantea al intérprete atractivos escollos teoréticos e insinuaciones
prácticas.
92
En cuanto a los obstáculos teóricos, el más evidente estriba en determinar cuáles son los
contenidos significativos encuadrables en el enunciado normativo interamericano “(…) derechos
y garantías que son inherentes al ser humano o que derivan de la forma democrática representativa de gobierno”,
lo que impone analizar las condiciones de operatividad del precepto convencional bajo las que se
confiere albergue a un reducto de derechos que no resultan enumerados en el documento
internacional pero que surgen de una fuente ajena a él.
También conlleva una problematización aguda la atinente a si los derechos enumerados
que protege la Convención responden únicamente a aquellos que retienen los ciudadanos de
87
Gros Espiell, H. (2000)
Los Derechos Humanos no enunciados o no enumerados en el constitucionalismo
americano y en el artículo 29.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, Anuario Iberoamericano de
Justicia Constitucional, N° IV, Madrid, p. 169.
88
Vide in extenso
Martins, D.H. (1997)
La participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
la redacción del Proyecto de Convención (Pacto de San José de Costa Rica). Las sugerencias de la C.I.D.H. en la
protección de los Derechos y Libertades no reconocidos expresamente en la Convención ap. Héctor Gros Espiell.
Amicorum Liber. Human Person and International Law
, Bruylant, Bruxelles, V. I, p. 800.
89
Choudhry, S.
Globalization in Search of Justification: Toward a Theory of Comparative Constitutional
Interpretation,
Indiana Law Journal, 74 (1999) 820.
90
Gros Espiell, H. (2000)
Los Derechos Humanos no enunciados o no enumerados en el constitucionalismo
americano y en el artículo 29.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Anuario Iberoamericano de
Justicia Constitucional, IV, Madrid, p. 168. Al respecto la Corte Interamericana ha puntualizado: “(…)
la Convención
Europea no contiene ninguna provisión comparable con el artículo 29 de la Americana, que dispone reglas para
interpretar sus disposiciones y prohíbe que la interpretación pueda "excluir otros derechos y garantías... que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno””
,
cfr.
CorteIDH, OC 5/85,
La Colegiación Obligatoria de
Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
de fecha 13.11.1985,párrafo 44.
91
Carpio, M.,
El significado de la cláusula de derechos no enumerados
, Revista Mexicana de Derecho
constitucional, III (2002) 5.
92
Contreras, P. (2011)
¿Derechos Implícitos? Notas sobre identificación de normas de derecho fundamental ap.
Nuevas perspectivas en Derecho Público,
Librotecnia, Santiago de Chile, p. 166.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 84
un Estado parte que los ha vulnerado o, por el contrario, constituyen derechos que blanden
todos los habitantes en los distintos Estados Partes de la Convención. Frente a ello, el
Preámbulo de la CADH revela sobre el punto que “(…) los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana
93
, nota en la que –precisamente- se sustenta la justificación de “(…) una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el Derecho interno de
los Estados americanos.”
Es el reconocimiento de la condición de ser humano como sujeto de derecho lo que se erige
en la piedra basal de cualquier desarrollo apto de estas prerrogativas
94
y el que requiere una
interpretación de las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos que
pondere la naturaleza esencialmente objetiva de las obligaciones asumidas por los Estados Partes:
dichas obligaciones buscan la proteccn de los derechos humanos y no el establecimiento de derechos
subjetivos y recíprocos para los Estados Partes.
95
No cabe marginar, así, que la Convención es un
93
De ahí que se aduzca que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la
Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio
recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos
, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio
Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción,
cfr.
CorteIDH, OC 2/82, de fecha 24.09.1982,
El Efecto de las
reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75)
, párrafo 29.
94
Piza Escalante, R. (1980
) La Convención Americana sobre Derechos Humanos
, Secretaría General de la OEA,
Washington, p. 198. La unidad de naturaleza del ser humano y el carácter universal de los derechos y libertades que
merecen garantía –ha prevenido el Tribunal cimero del orden interamericano- están en la base de todo régimen de
protección internacional, anotando que (…)
el Preámbulo del Pacto de San José recoge inequívocamente esta idea
cuando reconoce que los derechos esenciales del hombre "tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
",
cfr.
CorteIDH, OC
01/81, de fecha 24.09.1982,
Otros Tratados” Objeto de la función consultiva de la Corte (Art. 64 Convención
Americanasobre Derechos Humanos)
. Solicitada por Perú, párrafo 24. Incluso, la Corte Europea de Derechos Humanos
ha establecido que al interpretar el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 1950 debe tenerse en cuenta su
carácter específico
de tratado que
instrumenta una garantía
colectiva para el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
,
vide
CorteEDH,
caso Soering,
AA Nº
14038/88, 07.07.1989, párrafo 87. A tenor del diálogo interjurisdiccional, la propia CorteIDH ha tenido presente: “(…)
elcarácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea deDerechos Humanos
cuando declaróque las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea)son
esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechosfundamentales de los seres humanos de
violaciones de parte de las Altas PartesContratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas
PartesContratantes ("Austria vs. Italy", Application No. 788/60, European Yearbook of HumanRights, (1961), vol. 4, pág.
140). La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además,que el propósito
de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fueconcederse derechos y obligaciones recíprocas con el
fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden
público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones
políticas, ideas y régimen de derecho (Ibíd., pág. 138) (…) Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados
humanitarios modernos han sido sustentados por la Corte Internacional de Justicia en su Advisory Opinion on
Reservations to theConvention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide(1951 I.C.J. 15); también
están contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el artículo 60.5. (Ver en general E. Schwelb,
"The Law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts (1973), pág. 1, reproducido en Toward World Order
and Human Dignity (W.M. Reisman & B. Weston, eds. 1976, pág. 262)”, cfr.
CorteIDH, OC N° 2/82, de fecha 24.09.1982,
El Efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 74 y
75). Solicitada por laComisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 29-30.
95
Voto Razonado,
Juez
Cançado Trindade, A.A., CorteIDH, casoCaesar vs. Trinidad y Tobago
, Sent. Serie C/123,
de fecha 11.03.2005, puntualizando que -de lo expuesto- se deriva el especial énfasis en el elemento del objeto y fin de los
tratados de derechos humanos, de lo cual la jurisprudencia de los dos Tribunales regionales de derechos humanos
interamericano y europeoofrecen un testimonio elocuente. En efecto, la interpretación y aplicación de los tratados de
derechos humanos ha sido guiada por las consideraciones de un intes general superior u
ordre public
que trasciende los
intereses individuales de las Partes contratantes. Tal como ha sido indicado por tal
jurisprudence constante
, tales tratados
son diferentes a los tratados clásicos, incluyendo concesiones y compromisos recíprocamente restrictivos; los tratados de
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 85
documento de protección espefica de los derechos humanos al servicio de la persona concreta art. 1.2
CADH-, individualizable o detectable.
96
Tampoco es menor la problemática que se suscita en aquellos Estados cuya Ley
Fundamental carece de una cláusula de derechos innominados, cuando éstos han ratificado un
tratado como la Convención: ¿disponen de un catálogo abierto de derechos fundamentales,
por lo menos, en el plano internacional? De estar al bagaje normativo revistado con antelación,
se auspicia disipar toda interpretación reduccionista en el entendimiento de que cualquier
Estado que es parte de un tratado que contiene una estipulación de afirmación de derechos no
enumerados, tiene que integrar su plexo con derechos no enunciados en medida equivalente a la de
la referida disposición internacional -que, por cierto, lo obliga en virtud del instrumento
internacional que el Estado en cuestión ha ratificado internacionalmente.
97
Sucede que con la
desmitificación de los postulados del positivismo voluntarista –explica Antonio Cançado
Trindade
98
- se tornó evidente que sólo se puede encontrar una respuesta al problema de los
fundamentos y de la validez del Derecho internacional en la conciencia jurídica universal, a partir de
la aserción de la idea de una justicia objetiva. Como una manifestación de esta última, se han
afirmado los derechos del ser humano, emanados directamente del régimen supranacional, y no
sometidos, por lo tanto, a las vicisitudes del orden jurídico interno.
Incluso, cuando una Constitución carece de una cláusula de derechos innominados
pero contiene otra que expresamente prescribe que las normas sobre derechos humanos seinterpretarán
de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos
99
,el reenvío –por vía de
interpretación conforme- hacia la fuente internacional capta los derechos implícitos
susceptibles de derivarse de aquellas y los incrusta en el sistema global de derechos.
100
derechos humanos prescriben obligaciones de una naturaleza esencialmente objetiva, implementadas de manera colectiva
por medios de supervisión propios,
cfr. Cançado Trindade, A.A. (1996)The Interpretation of the International Law of
Human Rights by the Two Regional Human Rights Courtsap. Contemporary International Law Issues: Conflicts and
Convergence
(Procedimientos de la III Conferencia Conjunta ASIL/Asser Instituut, La Haya, julio 1995), La Haya, Asser
Instituut, pp. 157-162 y 166-167.
96
Hitters, J.C. (1991)
Derecho internacional de los derechos humanos,
EDIAR, Buenos Aires, T. II, p. 100.
97
Bidart Campos, G.J. (2002)
Los derechos no enumerados en su relación con el Derecho constitucional y el
Derecho internacional ap.
Méndez Silva, R. –Coord.-
Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII
Congreso Iberoamericano de Derecho constitucional,
UNAM, México, p. 108, de modo que “(…)
la ausencia en la
Constitución de una norma sobre derechos no enumerados es susceptible de suplirse acudiendo al Derecho
internacional que ese Estado debe tomar como parámetro de interpretación en su sistema de derechos.”
98
Voto Concurrente
, Juez
Cançado Trindade, A.A., CorteIDH,
OC 16/99,
El derecho a la información sobre la
asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal
. Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos,
de fecha 01.10.1999, párrafo 14.
99
Tal como se constata,
v.gr.,
en la reforma constitucional mexicana de 2011, en cuanto su art. 1 &2 consagra:
“(…)
las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Criterio
similar se sigue del art. 10.2 de la Constitución Española de 1978: “(…)
las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España
”, de
mayor irradiación que el inscripto por el constituyente portugués de 1976 en el art. 16.2. Las consecuencias de la técnica
interpretativa no son de entidad menor, en la medida que las diferencias de comprensión que se avizoren en
enunciados constitucionales deben resolverse a favor de la interpretación que suministren los tratados, convenios y
pactos internacionales, conllevando la posibilidad de invocarla ante la jurisdicción interna, sin perjuicio de que las leyes
que vulneren exégesis de derechos humanos podrán ser tachadas inconstitucionales,
cfr.
García de Enterría, E. (1989)
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Civitas, Madrid, pp. 180-181.
100
Incluso, Bidart Campos, G.J.,
La interpretación del sistema de derechos humanos
, Revista IIDH, 19 (1994) 28,
estima que en la hipótesis de constituciones que no poseen
explícitamente
enunciados interpretativos -y/o
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 86
En el sector de las implicancias prácticas, los teóricos usualmente descuidan examinar si
cabe la responsabilidad internacional de un Estado Parte en los supuestos de transgresión de
un derecho no enunciado en la Convención, de modo que se imponga la elaboración de un test
de compatibilidad entre los principios de interpretación convencional y los derechos que se
estimen vulnerados a los efectos de despejar el compromiso internacional de los Estados que la
han ratificado.
Por último, una escueta paráfrasis sobre un precepto usualmente olvidado en este
métier: se trata del art. 31 del instrumento regional que –bajo el rótulo de reconocimiento de otros
derechos- dispone la inclusión en el régimen de protección de la Convenciónde “(…) otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77”; sin
perjuicio de que el primero de ellos alude a la tramitación de enmiendas, cabe destacar –en lo
que aq interesa- que el segundo refiere a la chance de celebración de protocolos adicionales al
texto convencional aplicables sólo entre los Estados Partes en el mismo- con la finalidad de
encuadrar progresivamente en el esquema tutelar de aquél otros derechos.
¿Qué significado adquiere inquiere Héctor Gros Espiell- la posibilidad de insertar
expresamente, por vía de tales protocolos, otros derechos a los que resulte aplicable el orden
de custodia de la Convención, ante lo precavido por el propio art. 29 inciso c)? Una
interpretación sistemática –según el ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos- desagua en que el posible reconocimiento manifiesto, por protocolos adicionales, de
otros derechos a efectos de su inserción en la estructura protectoria prevista
convencionalmente art. 31- no excluye la eventual aceptación de existencia de otros derechos
no dictados por autoridades con poderes normativos, que asimismo gozarán del sistema
convencional de salvaguardia siempre que –a juicio de los órganos de vigilancia del
cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes, i.e., la Comisión y la
Corte- resulten satisfechas las condiciones de aplicación del art. 29 inciso c): inherencia al ser
humano y derivación de la forma democrática representativa de gobierno. Esto último –por cierto- no
inhibe la deseable aplicación de la regulación involucrada en el art. 77 con miras al anidamiento
–de modo evidente, indiscutible, preciso y claro— de uno o más nuevos derechos, no
enunciados en la Convención, en la programación normativa de amparo que ésta establece.
101
constructivos-de derechos humanos, merecen entenderse como si las contuvieran
implícitamente
en virtud de la
pretensión de legitimidad democrática: toda Constitución se apoya en un plexo de derechos inspirado en un contenido
axiológico similar al del Derecho internacional de los Derechos Humanos,
i.e., personalismo humanista
. Y ello sin
perjuicio -añade el autor- de que el ingreso a un sistema universal o regional de derechos humanos se compone de
manera unitaria por intermedio de un sistema con dos fuentes afines: la Constitución y el Derecho internacional. En
contraste, otros expertos arguyen que las cláusulas que albergan métodos interpretativos -y/o constructivos- de
derechos humanos deben figurar expresamente en el texto constitucional, en la medida que conforma una labor
constituyente la inclusión de esta especie de mandato hermenéutico,
cfr.
Vanossi, J.R. (2013)
La operatividad de las
normas internacionales. Cuestiones de orden constitucional ap. Teoría Constitucional,
La Ley, Buenos Aires, T. I, pp. 1793
y ss.
101
Gros Espiell, H. (2000)
Los Derechos Humanos no enunciados o no enumerados en el constitucionalismo
americano y en el artículo 29.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, Anuario Iberoamericano de
Justicia Constitucional, IV, Madrid, p. 171. Una observación crítica a la respuesta patrocinada en el texto reprocha
que la misma ampliaría radicalmente el campo de la jurisdicción
ratione materiae
de la Corte Interamericana, cuyos
límites, si es que existiesen en este contexto, serían extremadamente difusos, al propio tiempo de señalar que “(…)
el
artículo 29 letra c) de la Convención no debe ser leído como una habilitación tácita (implied power) en favor de la
CIADH para incorporar todo tipo de derechos en la Convención. Dicha interpretación sería imposible a la luz de lo
prescrito por los artículos 76 y 77. En efecto, estas normas gozarían de preferencia en su aplicabilidad debido a su
especialidad. Así, mientras el artículo 29 letra c) busca dar orientaciones al juez respecto a la interpretación de la
Convención, el artículo 76 tiene por objeto definir ciertas reglas relativas a la incorporación de derechos al texto de la
Convención”, cfr.
Candia Falcón, G.
Derechos implícitos y Corte Interamericana de Derechos Humanos: una reflexión a
la luz de la noción de Estado de Derecho,
RDC, 42 (3) (2015) 894.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 87
9. Ahora bien,con sujecióna la redacción impresaal inciso c) de la cláusula convencional,
se apunta que este tipo de custodia supraestatal resulta vinculada con la democracia representativa
como sistema de gobierno, ya que los derechos resguardados deben verse con el color de esa lente, que
también tonaliza las limitaciones al ejercicio de las prerrogativas reconocidas por este
documento trasnacional.
102
Es que –en el argumentario de los especialistas
103
- la especificidad
del Derecho internacional de derechos humanos encuentra su expresión no lo en la
interpretación de los tratados de derechos humanos en general sino tambn en la exégesis de sus
disposiciones específicas.
De allí que se arguya que democracia y respeto por los derechos humanos constituyen
una dupla -a la manera de una cabeza de Jano
104
-, a la vez de retenerse que la Carta de la
Organización de Estados Americanos de 1948 -en su art. 3.d- reafirma el principio de (…)
solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen”, bajo el requerimiento de
que se articule “(…) la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia
representativa. A la par, en el Preámbulo de la Convención se invoca el “(…) propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
105
Tales
instrumentos articulan el ámbito normativo de aplicación de la directriz contenida en el art. 29
inciso c) de la Convención, la que carecería de aplicabilidad donde no impera la democracia.
106
Sentado ello, el orden público -de estar a la inteligencia mentada por la Corte regional-
comporta un elemento integrante del Estado democrático:
“(…) cuyo fin principal es "la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación
de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la
felicidad" ("Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (en adelante
"Declaración Americana"),Considerandos, párr. 1)” (…) [la Convención] tiene una
concepción propia según la cual los Estados americanos "requieren la organización política
de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa" (Carta de
102
Hitters, J.C.,
op. cit
., T. II, p. 99. El art. 30 del instrumento convencional precisa: “(…)
las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma,
no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas.
Sobre el punto, Germán J. Bidart Campos postula: “(…)
tratemos de consignar los derechos
del mejor modo posible para promover su funcionalidad efectiva, pero a la vez reivindiquemos con ahínco el principio
elemental que reconoce y admite derechos innominados (…) hay derechos con y sin normas porque los derechos no se
agotan en el catálogo escrito. Fuera de él (…) les depara hospedaje en la medida que su sistema axiológico sea
democráticamente generoso”, cfr.
Bidart Campos, G.J. (2002)
Los derechos no enumerados en su relación con el
Derecho constitucional y el Derecho internacional ap.
Méndez Silva, R. –Coord.-
Derecho internacional de los derechos
humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho constitucional,
UNAM, México, p. 104.
103
Voto Razonado,
Juez
Cançado Trindade, A.A., Corte IDH, caso Caesar vs. Trinidad y Tobago
, Sent. Serie
C/123, de fecha 11.03.2005, párrafo 14.
104
Hitters, J.C.,
op. cit.,
pp. 56 y ss., T. I.
Vide in extenso,
Hitters, J.C.
Democracia y derechos humanos,
JA, 1989-IV-
861.
105
En este sentido, la CorteIDH se ha auxiliado con el art. 29 inciso c) de la CADH en el
caso Baena Ricardo y
otros vs. Panamá
, Sent. Serie C/72, de fecha 02.02.2001, párrafo 105.
106
Hitters, J.C. (1991)
Derecho internacional de los derechos humanos,
EDIAR, Buenos Aires, T. I, p. 58. Incluso,
reténgase que ha caracterizado a la Carta Democrática Interamericana de 2001 cual (…)
norma de interpretación
auténtica de los tratados a que se refiere, pues recoge la interpretación que los propios Estados miembros de la OEA,
incluyendo a los Estados parte en la Convención, hacen de las normas atingentes a la democracia tanto de la Carta de
la OEA como de ésta”, cfr.
CorteIDH, caso
San Miguel de Sosa y otras vs. Venezuela,
Sent. Serie C/Nº 348, de fecha
08.02.2018, párrafo 114.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 88
la OEA, art. 3.d); y los derechos del hombre, que "tienen como fundamento los atributos
de la persona humana", deben ser objeto de protección internacional (Declaración
Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)”.
107
Huelga recordar que, inclusive, en dicha oportunidad el Tribunal cimero del orden
interamericano enfatizó:
“(…) la ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad
revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una
finalidad(…) la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de
acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada
Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades
públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado
inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en
la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia
representativa", que se traduce, inter alia, en laelección popular de los órganos de creación
jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (…)
La Declaración de México ha afirmado que el "fin del Estado es la felicidad del hombre
dentro de la sociedad. Deben armonizarse los intereses de la colectividad con los derechos del
individuo. El hombre americano no concibe vivir sin justicia. Tampoco concibe vivir sin
libertad" ("Declaración de México "del 6 de marzo de 1945, inciso 12. Conferencias
Internacionales Americanas, Segundo Suplemento, 1945-1954. Washington, D.C.:
Unión Panamericana, Departamento Jurídico, 1956, pág. 25).”
108
Por lo demás, los intérpretes del Pacto no sólo han prohijado el modelo de democracia
representativa al talante de un elemento conformador del pluralismo político que recorre
transversalmente el sistema interamericano de protección de derechos humanos
109
-entre cuyos
elementos esenciales, se enlista el respeto a los derechos humanos y las libertades
fundamentales, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto
como expresión de la soberanía del pueblo, el régimen plural de partidos y organizaciones
políticas y la separación e independencia de los poderes públicos-
110
sino también la promoción
de formatos de democracia participativa conducentes a su consolidación
111
en los que:
107
CorteIDH, OC Nº 6/86, de fecha 09.05.1986,
La expresión Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
Solicitada por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, párrafos 29-30.
108
CorteIDH, Ibídem., párrafos 32-33.
109
CorteIDH, caso
Claude Reyes y otros vs. Chile,
Sent. Serie C/N° 151, de fecha 19.09.2006, párrafo 84; Ibídem.,
caso
Castañeda Gutman vs. México,
Sent. Serie C/N° 184, de fecha 6.08.2008, párrafo 141.
110
CorteIDH, caso
Yatama vs. Nicaragua,
Sent. Serie C/N° 127, de fecha 23.06.2005, párrafo 193, descontando
por supuesto- que se han compendiado otros componentes fundamentales del
ejercicio
de la democracia:
v.gr., “(…) la
transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión
pública, el respeto por los derechos sociales”, cfr.
CorteIDH, caso
Herrera Ulloa vs. Costa Rica,
Sent. Serie C/N° 107, de
fecha 2.07.2004, párrafo 115.
Vide etiam.,
Ibídem., caso
Comunidad campesina de Santa Bárbara vs. Perú,
Sent. Serie
C/N° 299, de fecha 1.09.2015, párrafo 266.
111
CorteIDH, caso
Yatama vs. Nicaragua,
Sent. Serie C/N° 127, de fecha 23.06.2005, párrafo 207.La
participación política –añade en el caso
López Lone y otros vs. Honduras-
puede incluir amplias y diversas actividades
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 89
“(…) “la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un
derecho y una responsabilidad” y “es también una condición necesaria para el pleno y efectivo
ejercicio de la democracia”, por lo cual “la eliminación de toda forma de discriminación […] y
de las diversas formas de intolerancia […] contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la
participación ciudadana””.
112
Incluso, tampoco los anales jurisprudenciales interamericanos han dejado -en el curso de
este registro exegético- de propiciar perfiles deliberativos en los arreglos institucionales del sistema
democrático, en el entendimiento de que si éstos resultan neutralizados o insuficientemente
previstos “(…) no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una
sociedad”, puntualizando al efecto:
“(…) la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de
oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante
normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes
espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas
necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que
se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.”
113
que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes
gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, acomo influir en la formación de la
política estatal a través de mecanismos de participación directao, en general, para involucrarse en asuntos de interés
público, como por ejemplo la defensa de la democracia,
cfr.
CorteIDH, caso
López Lone y otros vs. Honduras,
Sent.
Serie C/N° 302, de fecha 5.10.2015, párrafo 163.
112
CorteIDH, caso
San Miguel de Sosa y otras vs. Venezuela,
Sent. Serie C/Nº 348, de fecha 08.02.2018, párrafo
115, con sustento en los arts. 6 y 9 de la Carta Democrática Interamericana de 2001. Incluso también se ha parapetado
en la jurisprudencia constitucional de los Estados Partes de la Convención con la finalidad de develar contenidos
esenciales de democracia participativa:
v.gr.,
a través de la reseña a la Sent. C-169/01 de la Corte Constitucional de
Colombia ha dejado en claro que el pluralismo supone el establecimiento de “(…)
condiciones para que los contenidos
axiológicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho sintéticamente, la opción
popular y libre por los mejores valores, está justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros
valores, y materialmente por la realidad de una ética superior" (sentencia C-089/94, ibídem). En la misma
oportunidad, se señaló que la democratización del Estado y de la sociedad que prescribe la Constitucn, se encuentra
ligada a un esfuerzo progresivo de construcción histórica, durante el cual es indispensable que la esfera de lo público, y
con ella el sistema político, estén abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales. En consecuencia, sólo
puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, allí donde la composición formal y
material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les
permite, a todas ellas, participar en la adopción de las decisiones que les conciernan. Ello es especialmente importante
en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelación entre los
espacios, tradicionalmente separados, del "Estado" y la "Sociedad Civil", y que pretende superar la concepción
tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayorías, para acoplarse mejor a la
realidad e incluir dentro del debate blico, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en
proceso de consolidación, fomentando así su participación en los procesos de toma de decisiones a todo nivel", cfr.
CorteIDH, caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,
Sent. Serie C/245, de fecha 27.06.2012, párrafo 159,
nota 177. De allí que el Profesor de la
Universität Greifswald
, Uwe Kischel, ha remarcado que el mantenimiento y la
profundización de fundamentales valores democráticos en un mundo pacífico remite –en definitiva- al principal
objetivo del Derecho comparado,
cfr.
Kischel, U. (2019)
Comparative Law,
Oxford University Press, Oxford, & 79.
113
CorteIDH, caso
Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,
Sent. Serie C/Nº 213, de fecha 26.05.2010, párrafo 173,
con remisión –en la nota 254- al Derecho judicial de la Corte Europea de Derechos Humanos:
“"[T]he fact that (…) a
political project is considered incompatible with the current principles and structures of [a] State does not mean that it
infringes democratic rules. It is of the essence of democracy to allow diverse political projects to be proposed and
debated, even those that call into question the way a State is currently organized, provided that they do not harm
democracy itself". Case of Freedom And Democracy Party (ÖZDEP) v. Turkey (Application no. 23885/94) 8 December
1999, párr. 41; Case of Socialist Party and others v. Turkey (20/1997/804/1007) 25 May 1998, párr. 47
.”
Vide etiam
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 90
Evidentemente que, al servirse de un concepto de democracia en términos
interpretativos –según lo sentenciado en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela-, la Corte ha
denotado que las justas exigencias de la democracia se emplean como parámetro hermenéutico
con miras a “(…)orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de aquellas disposiciones que
están críticamente relacionadas con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas.”
114
IV. La elocuencia del silencio convencional en los repertorios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: en torno a una revista de registros
jurisprudenciales sobre derechos no textuales. ¿Un concepto claramente definido?
10. En la hipótesis de los derechos no enunciados conviene hacer presente el decisivo
influjo que aquellos descubren en la faena del contralor de convencionalidad desplegado por el
Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, cuya competencia ratione materiae engloba
todos aquellos “(…) casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención” –art. 62.1 CADH-,
en cuyo ejercicio -si constata “(…) violación de un derecho o libertad protegido en esta Convención”-
dispondrá que se garantice al lesionado su goce -art. 63 CADH-. Empero, en su corpus
jurisprudencial la Corte regional exuda un esquema argumentativo que laconduce
primeramente- a asumir que la Convención escompuesta no sólo por derechos expresos en
sus disposiciones a través de la interpretación textual desplegada por aquélla, sino también por
derechos implícitos, im-previstoso no textualesque incumbe a ésta -en su alegada calidad de intérprete
último- explicitar.
Pareciera que –al igual que acontece con los textos constitucionales- la idea de completitud
no acarrea más que una gran ilusión grand illusion-, empero no resulta una obviedad la
aceptación de la existencia de una Convención invisible, al igual que para los constitucionalistas no
devino corriente la admisión de una Constitución invisible invisible Constitution- de la misma
forma en que percibían a la visible
115
; máxime cuando tal Constitución no escrita unwritten
CorteIDH, caso
Yatama vs. Nicaragua,
Sent. Serie C/N° 127, de fecha 23.06.2005, párrafo 201; Ibídem., OC N° 17/02, de
fecha 28.08.2002,
Condición jurídica y derechos humanos del niño,
párrafo 46;
et al.
114
CorteIDH, caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Sent. Serie C/N° 182, de fecha 05.08.2008, párrafo 222.
115
Tribe, L.H. (2008)
The Invisible Constitution,
Oxford University Press, Oxford, pp. 7, 80-81, precisamente –dice
el Profesor de la
Harvard Law School
- es la Constitución invisible la que indica cuál es el texto que debe aceptarse de
la Constitución visible a través de una regla de construcción metaconstitucional
metaconstitutional rule of
construction
-, de una directriz de lectura holística
holistic reading rule
- que oficia de prueba textual de la
Constitución extratextual
textual proof of an extratextual Constitution-
. En este sentido, el Profesor de la Universidad
de Helsinki, Jan Klabbers, ha sufragado la idea de una
Constitución invisible de la comunidad internacional
,
cfr.
Klabbers, J. (2009)
Setting the Scene
ap. Klabbers, J. Peters, A. Ulfstein, G. –Ed.-
The Constitutionalization of
International Law,
Oxford University Press, Oxford, p. 11, de la misma manera que algunos doctrinantes han relevado
casos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Hungría en los que se ha realizado un enjundioso esfuerzo por
explicar –en particular, a instancia de las opiniones vertidas por el Juez Lázló lyom-las bases teoréticas de la
Constitución y de los derechos en ella previstos, en el sentido de que conformarían junto a las decisiones de la
magistratura constitucional, un sistema –con pretensión de coherencia- que configura una
Constitución invisible
que
provee los estándares de constitucionalidad más allá del texto formal de la Ley Mayor,
cfr.
Galbor, H. (2002)
The
Hungarian Approach
to Constitutional Review: The End of Activism? The First Decade of the Hungarian Constitutional
Courtap.
Sadurski, W. –Ed.-
Constitutional Justice, East and West: Democratic Legitimacy and Constitutional Courts in
Post-Communist Europe in a Comparative Perspective,
Kluwer, The Hague London New York, pp. 201 y ss;
Paczolay, P. (1993)
The New Hungarian Constitutional State: Challenges and Perspectives ap.
Howard, D.A.E. –Ed.-
Constitution Making in Eastern Europe,
Woodrow Wilson Center Press, Washington, p. 45;
Körösényi
, A. (1999)
Government and Politics in Hungary
, CEU Press, Budapest – New York, p. 264. Sobre las proyecciones de tal
constructo
conceptual en el rol que, en la historia hermenéutica, adquiere la interpretación constitucional,
vide
Bodenhamer, D.J.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 91
Constitution- englobaría, según Akhil R. Amar, no sólo directivas que especifican contenidos
materiales de orden fundamental sino también aquellas que clarifican métodos de
determinación del significado del documento normativo
116
, al punto que –en la opinión del
Sterling Professor of Law and Political Science de la Universidad de Yale- la Constitución no escrita
sustenta y suplementa a la escrita aunque sin suplantarla, pues confluyen –ambas- a conformar un
único sistema constitucional: así como el texto constitucional no podría operar sin la incidencia
de prácticas extratextuales –extratextual practices- que colman sus lagunas y, justamente, lo
estabilizan, la Constitución no escrita difícilmente ignore las disposiciones de aquél en tanto
importan parte integral de la experiencia jurídica.
De tal suerte que al patrón del material normativo controlante a través de la interpretación
textual que de las disposiciones de la Convención realice la Corte, se añade un cometido de
hiperinterpretación o sobreinterpretación overinterpretation- del instrumento convencional en
virtud de la cual el Tribunal Interamericano no se limita a llevar a cabo una explicación ad
litteram del significado normativo sino que adopta una hermenéutica extensiva en virtud de la
cual las disposiciones del documento regional de derechos humanos deban ser interpretadas de
modo tal que se obtenga de aquellas principios y no simples reglas de conducta
117
, con sustento
en la matriz de derechos im-previstos pero inherentes al ser humano o derivados de la forma de
gobierno representativa democrática –según el apartado c) del art. 29- y con apoyatura en las
directrices exegéticas in favor persona, progresividad, contenido esencial de derechos, etc. –que
hasta se juzgan derivaciones de las normas de interpretación sentadas en el mismo precepto-,
evitando con ello la existencia de la lagunosidad de la Convención explícita, o bien, de espacios
vacíos
118
, i.e., libres de Jus Constitutionale CommuneLatinoamericanum.
Y ello sin descontar que también impulsa el evolucionismo interpretativo de la Convención,
prohijando estándares hermenéuticos dinámicos que acompañen las mutables condiciones
(2012)
The Revolutionary Constitution,
Oxford University Press, Oxford, &9, particularmente en la discusión sobre si los
textos normativos –en especial, los de índole constitucional e internacional- lucen dotados de propósitos objetivos
[
objective purposes
] de la comunidad que son independientes de los de cuño subjetivo [
subjective purposes
] que
movilizaron a los artífices de sus preceptos y que consisten en objetivos, valores y principios que el documento
normativo está diseñado para conseguir en una moderna democracia al tiempo de su interpretación –de tal modo
que, en tal ocasión, se alimente un entendimiento público de las posiciones normativas básicas de una sociedad-,
cfr.
Barak, A. (2005)
Purposive Interpretation in Law,
Princeton University Press, Princeton, pp. 148, 152-155, 190, de tal
forma que se problematice si los tribunales de justicia puedan legítimamente adscribir a estipulaciones constitucionales
-o trasnacionales- valores o propósitos contemporáneos que sus autores no hayan asegurado mediante aquéllas,
cfr.
Dixon, R.
The Functional Constitution: Re-reading the 2014 High Court Constitutional Term,
43 (2015) 455, 465; Ibídem.,
Response to Commentators,
Federal Law Rev
.,
43 (2015) 517, 518; Goldsworthy, J. (2018)
Constitutional Functions,
Purposes and Values ap.
Dixon, R. –Ed.-
Australian Constitutional Values,
Hart Publishing, Oxford, pp. 43 y ss; Solum,
L.B. (2018)
Originalism and the Invisible Constitution ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in
Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, pp. 62 y ss. Tales pasajes son ampliamente
significativos para comprender el modo en que algunos teóricos distinguen el silencio en la Constitución misma del
silencio en que se incurre en los enunciados interpretativos sobre aquélla,
cfr.
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences
ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New
York, pp. 51 y ss. Con la significación de que las prácticas culturales resultan menos visibles que las de índole
organizacional pero igualmente constitutivas del orden político,
vide in extenso
Wiener, A. (2008)
The Invisible
Constitution of Politics: Contested Norms and International Encounters,
Cambridge University Press, New York.
116
Amar, A.R. (2012)
America´s Unwritten Constitution
, Basic Books, New York, pp. IX y ss., al argüir que desde
que la Constitución no es habitualmente acompañada de un completo set de instrucciones sobre el sentido en el que
debe ser comprendida, es preciso indagar más allá de sus estipulaciones textuales para determinar su significado.
117
Bin, R. (1992)
Diritti e argomenti. Il bilanciamento degli interessi nella giurisprudenza costituzionale,
Giuffré,
Milano, pp. 4 y ss.
118
Guastini, R. (2001)
Estudios de teoría constitucional
, Fontamara, México, pp. 159-160.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 92
sociales, políticas, económicas y culturales, de la que también se nutre la maximización y
optimización del estatuto de derechos humanos. Así la Corte Interamericana arrima un
ejemplo ilustrativo:
“(…) el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de
"consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de
los derechos esenciales del hombre". Asimismo, el artículo 29.c de la Convención señala
que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de "excluir otros
derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno".
119
Tales consideraciones no resultan de entidad menor si se atisba que, con arreglo a los
registros de la jurisprudencia interamericana en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, el incumplimiento de los principios de interpretación
que se derivan del art. 29, literal c) de la Convención produce la violación del derecho que
haya sido indebidamenteinterpretado a la luz de aquellos
120
, y la consecuente generación de
responsabilidad internacional.
Luego, en el escrutinio de derechos innominados –además- se impone destacar que tanto
los judicantes domésticos como los de la Corte IDH deben modular la compatibilidad entre
normas locales y supranacionales, dentro de las cuales la referencia parece no limitarse en el
discurso autoral- a la misma Convención como a la jurisprudencia del Máximo Tribunal
interamericano sino también a otros documentos internacionales ratificados por los Estados
Partes y al ius cogens.
121
11. A semejanza de lo acontecido en ciertas áreas de la jurisprudencia constitucional, se
observa que desde una perspectiva modesta y hasta austera- en el empleo de la cláusula de
derechos implícitos, los operadores jurídicos se han adentrado –in progressum- en un profundo y
anchuroso piélago de potenciales nuevos derechos.
122
No son pocos los casos asentados en los anales del Derecho judicial interamericano que
problematizan el develamiento de derechos, reglas y principios imprevistos. Así, v.gr., en los
119
CorteIDH, caso
Baena Ricardo y otros vs. Panamá,
Sent. Serie C/72, de fecha 02.02.2001, párrafo 105.
Vide
etiam
Ibídem., caso del
Tribunal Constitucional, Sent.
Serie C/ 74, de fecha 31.01.2001, párrafo 111.
120
CorteIDH, caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Sent.
Serie C/N° 182, de fecha 05.08.2008, párrafo 221.
121
Hitters, J.C. (2009)
Control de constitucionalidad y de convencionalidad. Comparación. Criterios fijados por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
, Revista de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, Centro de
Estudios Constitucionales de Chile, Año VII, II, p. 120, en la argucia de que la alusión a las normas internacionales
envara la cita,
v.gr.,
del Protocolo de San Salvador de 1988, Adicional a la CADH en materia de derechos económicos,
sociales y culturales; Protocolo a la CADH relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de 1990; Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985; Convención Interamericana
para
Prevenir, Sancionar
y Erradicar
la
Violencia contra la Mujer
de 1995 -Convención de
Belém do Pará
-; Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas de 1994; etc., en la medida que se juzga su integración al
corpus juris
convencional
de los derechos humanos.
122
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in
Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, p. 48 –de la misma manera que se corrobora en la
justicia constitucional norteamericana de orden federal, principalmente a partir de la segunda mitad de la centuria
pasada-.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 93
casos Gelman vs. Uruguay
123
y Contreras y otros vs. El Salvador
124
, la propia Corte ha acudido al
corpus juris del Derecho internacional de los derechoshumanos para extraer –con carácter
autónomo- el derecho a la identidad de la literalidad –art. 8.1- de la Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989, presentándolo como un núcleo central de elementos claramente
identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las
relaciones familiares.
Asimismo se ha parapetado, con motivo de la decisión vertida en el caso Blake vs.
Guatemala, en el art. 1.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 –Res. AG UN 47/133- con miras a
reputar a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas en la categoría de víctimas:
“(…) Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse
de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de
esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29,
inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede
interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que
se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.”
125
Y hasta ha inferido los derechos titularizados por aquellas –en la investigación por
desaparición forzada de personas- al acceso al expediente comoa solicitar y obtener copias del mismo.
126
En esta compleja operatoria, el Tribunal Interamericano hace gala de la directiva de
progresividad de los derechos humanos -en cuanto proscripción de reducir la protección s
amplia que les puedan deparar las normas internas o internacionales
127
- y también se auxilia con
los repertorios constitucionales, legislativos y jurisprudenciales vernáculos, como acaecen el
precedente Gelman vs. Uruguay al apuntalar su resultado interpretativo en la previsión “(…) de
las legislaciones nacionales de varios Estados de las Américas” y entablar un diálogo jurisprudencial con la
Corte Constitucional Colombiana y el Tribunal Constitucional de Perú
128
, o bien al admitir en
123
CorteIDH, caso
Gelman vs. Uruguay,
Sent. Serie C/221, de fecha 24.02.2011, párrafo 122.
124
CorteIDH, caso
Contreras y otros vs. El Salvador,
Sent. Serie C/232, de fecha 31.08.2011, párrafo 112.
125
CorteIDH, caso
Blake vs. Guatemala.
Sent. Serie C/36, de fecha 24.01.1998, párrafos 96-97.
126
CorteIDH, caso
Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos,
Sent. Serie C/209, de fecha 23.11.2009,
párrafo 258.
127
En puridad, la
efectividad mínima
supone un piso de marcha del modelo de control de convencionalidad en
función de que el art. 29 de la Convención señala que si en el ámbito interno surge una protección mayor,
i.e., más
eficaz,
debe ponerse en juego el esquema local y no el internacional,
cfr.
Hitters, J.C.,
Un avance en el control de
convencionalidad. El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana,
Pensamiento Constitucional, 18
(2013) 315-329.
128
CorteIDH,
caso Gelman vs. Uruguay,
Sent. Serie C/221, de fecha 24.02.2011, párrafo 122, nota 132: “(…)
el
derecho a la identidad está previsto en las legislaciones nacionales de varios Estados de las Américas, como por ejemplo
en el Código de la Niñez y la Adolescencia de Uruguay que establece el derecho a la identidad como uno de los
derechos esenciales de los niños
”, a la para que toma nota de la jurisprudencia interna de algunos Estadosal glosar
loscasos de “(…)
la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido que la “identidad personal es un derecho de
significación amplia, que engloba otros derechos […y que] supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de
carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en
sociedad” (al respecto, ver la sentencia de tutela T-477/1995, de 23 de octubre de 1995)
como del (…)
Tribunal
Constitucional de Perú, que señaló que “toda persona tiene derecho a la identidad, derecho que comprende tanto al
derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos–, el relativo a tener una nacionalidad y la
obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica” (al respecto, ver, Segunda Sala, sentencia de recurso
de agravio constitucional de 25 de julio de 2005
).”
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 94
la OC-23/17 el derecho a un medio ambiente sano con apoyatura en los órdenes constitucionales
internos de diversos Estados de la región
129
; conversación que incide en la debida articulación y
creación de estándares interpretativos en materia de protección de derechos humanos en el continente
americano, de modo que el Derecho internacional de los derechos humanos se conjuga con el
Derecho constitucional o -si se prefiere- se enlazan el Derecho constitucional internacional y el
Derecho internacional de los derechos humanos.
130
En oportunidad de expedirse en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica ha abrevado en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 –art. XIII-, en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 –art. 15.b- y en la
Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y
en Beneficio de la Humanidad -proclamada por Res. AG UN 3384 (XXX) de 1975- para
extender el reconocimiento del derecho al goce del progreso científico y de sus aplicaciones.
131
Bajo el principio de no discriminación, establecido en el art. 1.1 de la Convención, el
reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal
para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos
y comunidades indígenas protegidos por la Convención y por los ordenamientos jurídicos
internos.
132
Inclusive, se anotan lecturas del art. 29, apartado c) de la Convención en las que la Corte
asienta su actividad interpretativa, para desplegar idóneamente contenidos innominados del
ordenamiento convencional, en el catálogo jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos
Humanos
133
, al sentenciar una comprensión del principio de legalidad -consagrado en el art. 9 de
129
Corte IDH, OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, párrafo 58,
compulsando las leyes constitucionales de la Nación Argentina –art. 41-, del Estado Plurinacional de
Bolivia –art. 33-, de la República Federativa del Brasil -art. 225-, de la República de Chile -art. 19-, de Colombia -
art. 79-, de los Estados Unidos Mexicanos -art. 4-, del Perú -art. 2-, entre muchas otras.
130
Voto Razonado,
Juez Ferrer Mac-Gregor, E., CorteIDH, caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México
, Sent.
Serie C/220, de fecha 26.11.2010, párrafo 41.
131
CorteIDH, caso
Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica
,Sent. Serie C/257, de fecha 28.I1.2012, párrafo 157,
puntualizando: “(…)
del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía
reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en
técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias
de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cadapersona
.”
132
CorteIDH, caso
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,
Sent. Serie C/245, de fecha 27.06.2012,
párrafo 213.
133
CorteIDH, caso
Baena Ricardo y otros vs. Panamá
, Sent. Serie C/72, de fecha 02.02.2001, párrafos 105-106, en
el temperamento de que “(…)
es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una
expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras
implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita.
Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con
estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la
conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o
administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la
contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos
deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no
podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche
social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad
desfavorable de una norma punitiva”.
Tal inteligencia repara -en la nota (54) del párrafo 1006- en los registros “(…)
inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and
Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 95
la CADH- que no se ha ceñido a la referencia explícita de la materia penal para, luego,
extenderla a la no evidente de los procesos administrativo-sancionadores.
Lo mismo en referencia al derecho a la identidad recogido por diversos precedentes
judiciales del Tribunal de Estrasburgo, de estar al pronunciamiento recaído Contreras y otros vs.
El Salvador
134
, o bien, al coincidir con su par europeo en cuanto a que sería una distinción
artificial afirmar que una pareja del mismo sexo no puede gozar de un vínculo familiar como lo
podría hacer una pareja heterosexual a efectos de su reconocimiento y protección
convencional.
135
Igualmente en el asunto Atala Riffo y Niñas vs. Chile, con mientes en las obligaciones
generales de respeto y garantía establecidas en el art. 1.1 de la Convención, los criterios de
interpretación fijados en el art. 29 de la misma, las estipulaciones de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las Resoluciones de la Asamblea General de la
OEA
136
, los patrones establecidos por la judicatura europea de derechos humanos
137
y los
organismos de Naciones Unidas
138
, la Corte de la región ha dejado establecido que la orientación
134
CorteIDH, caso
Contreras y otros vs. El Salvador,
Sent. Serie C/232, de fecha 31.08.2011, párrafo 112: “(…)
en el
marco europeo de protección de derechos humanos no existe una disposición que expresamente reconozca un derecho
a la identidad en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Sin
embargo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado en forma constante que el artículo 8 del Convenio
europeo "protege un derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones
con otros seres humanos y el mundo exterior". Así, la vida privada incluye aspectos de la "identidad social y física del
individuo". La vida privada, además, protege "la identificación de nero, nombre, identidad sexual y vida sexual [...]
el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y el mundo
exterior". Eur. Court HR, Case of Bensaid v. The United Kingdom (Application no. 44599/98). Judgment of 6 February
2001, párr. 47; Eur. Court HR, Case of Pretty v. The United Kingdom (Application no. 2346/02. Judgment of 29 April
2002, párr. 61, y Eur. Court HR, Case of Peck v. United Kingdom (Application no. 44647/98). Judgment of 28 January
2003, párr 57. La jurisprudencia de esa Corte recoge en abundancia el derecho a la identidad, de la cual una parte
significativa se refiere al derecho a la información sobre la verdad biológica. Al respecto, ha indicado que de una
amplia interpretación del alcance de la noción de vida privada también se reconoce el derecho de toda persona a
"conocer sus orígenes". Sobre este aspecto, el Tribunal europeo ha señalado que las personas "tienen un interés vital,
protegido por la Convención, en recibir la información necesaria para saber y comprender su niñez y desarrollo
temprano". Eur. Court HR, Case of Odièvre v. France (Application no. 42326/98). Judgment of 13 February 2003, párrs.
42 y 44. Véase también Eur. Court HR, Case of Mikulic v. Croatia (Application no. 53176/99). Judgment of 7 February
2002, párrs. 57 y 64.”
135
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo,
Res. de fecha 24.11.2017, párrafo 192, con la siguiente cita: “(…)
TEDH, Caso Schalk y Kopf vs.
Austria, No. 30141/04, Sentencia de 24 de junio de 2010, párr. 94, y Caso Vallianatos y otros vs.. Grecia,
Nos. 29381/09 y 32684/09, Sentencia de 7 de noviembre de 2013, párr. 73.”
136
CorteIDH, caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile
, Sent. Serie C/239, de fecha 24.02.2012, párrafo 86,
v.gr.,
AG/RES.
2653 (XLI-O/11) de 2011, AG/RES. 2600 (XL-O/10), AG/RES. 2504 (XXXIX-O/09), etc.
137
CorteIDH, caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile
, Sent. Serie C/239, de fecha 24.02.2012, párrafo 87: “(…)
el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexuales “otra condición” mencionada en el
artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en
adelante “Convenio Europeo”), el cual prohíbe tratos discriminatorios. En particular, en el caso Salgueiro da Silva
Mouta vs. Portugal, el Tribunal Europeo concluyó que la orientación sexual es un concepto que se encuentra cubierto
por el artículo 14 del Convenio Europeo. Además, reiteró que el listado de categorías que se realiza en dicho artículo es
ilustrativo y no exhaustivo. Asimismo, en el caso Clift vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo reiteró que la orientación
sexual, como una de las categorías que puede ser incluida bajo “otra condición”, es otro ejemplo específico de los que
se encuentran en dicho listado, que son consideradas como características personales en el sentido que son innatas o
inherentes a la persona.”
138
CorteIDH, caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile
, Sent. Serie C/239, de fecha 24.02.2012, párrafo 88:
“(…) en el
marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comi de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de
discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, el Comité de Derechos
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 96
sexual y la identidad de género de las personas deben reputarse categorías protegidas por el
ordenamiento convencional –pese no resultar enunciadas específicamente dentro de los
motivos vedados de discriminación-, derivando la proscripción de cualquier norma, acto o
práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona.
139
En efecto, a través de una directriz de hermenéutica evolutiva –consecuente con la regla
general interpretativa del art. 29 de la Convención
140
-, que contempla a los tratados de derechos
humanos como instrumentos vivos, cuya exégesis tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las
condiciones de vida actual
141
, al interpretar la expresión “(…) cualquier otra condición social” prevista en
el art. 1.1 de la Convención, prohíja la opción por la alternativa más favorable para la tutela de
los derechos protegidos por dicho tratado:
142
“(…) los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el
artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino
meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los
criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras
categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas.”
143
En este orden de ideas, resulta habitual el argumentario de que sin perjuicio de que en el
caso particular de la Convención Americana el objeto y fin del tratado es (…) la protección de
los derechos fundamentales de los seres humanos
144
, a propósito de lo cual fue diseñada para la tutela
de la persona humana independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a
cualquier otro
145
, se aduce que es fundamental tener presente la especificidad de los tratados de
Humanos indicó en el caso Toonen vs. Australia que la referencia a la categoría “sexo” incluiría la orientación sexual de
las personas
.”
139
CorteIDH, caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile
, Sent. Serie C/239, de fecha 24.02.2012, párrafo 91.
140
CorteIDH, caso
Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala,
Sent. Serie C/63, de fecha
19.11.1999, párrafo 193; Ibídem., caso
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua
, Sent. Serie C/79, de
fecha 31.08.2001, párrafo 193; Ibídem., caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú
, Sent. Serie C/110, de fecha
08.07.2044, rrafo 165; Ibídem., caso
Masacre deMapiripán vs. Colombia,
Sent. Serie C/134, de fecha 15.09.2005,
párrafo 106; Ibídem., caso
Masacre de Ituango vs. Colombia,
Sent. Serie C/148, de fecha 01.07.2006, párrafo 155.
Vide
etiam
CorteIDH, OC-22/16,
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano
de derechos humanos,
Res. de fecha 26.02.2016, párrafo 49; CorteIDH, OC 5/85,
La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
de fecha 13.11.1985,párrafo
52.
141
CorteIDH, OC 16/99,
El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías
del debido proceso legal.
Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos,de fecha 01.10.1999, párrafo 114; ECHR,
Tyrer vs.
United Kingdom
, 5856/72, 25.04.1978, p. 31.
142
CorteIDH, OC 5/85,
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos),
de fecha 13.11.1985,párrafo 52.
143
CorteIDH, caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile
, Sent. Serie C/239, de fecha 24.02.2012, párrafo 85.
Vide etiam,
CorteIDH, OC N° 16/99,
El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal.
Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos,de fecha 01.10.1999, párrafo 115.
144
CorteIDH, OC 2/82, de fecha 24.09.1982,
El Efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75)
, párrafo 29; Ibídem., OC-21/14.
Derechos y garantías de
niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014,
párrafo 53.
145
CorteIDH, OC 2/82, de fecha 24.09.1982,
El Efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75)
, párrafo 33; Ibídem., OC-21/14.
Derechos y garantías de
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 97
derechos humanos, los cuales crean un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones
hacia los individuos bajo su jurisdicción
146
y cuyas violaciones pueden ser reclamadas por éstos
y por la comunidad de Estados Partes de la Convención a través de la acción de la Comisión –
arts. 43 y 44 CADH- e incluso ante la Corte –art. 61, CADH-.
147
En tiempos más recientes, incluso, ha inferido de los términos del enunciado normativo
previsto en el art. 26 de la Convención, la fuerza vinculante de los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientales, como la consecuente imposición de obligaciones estatales específicas a su
respecto:
“(…) resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos
protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a
través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de
la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la
Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad
con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris
internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos
tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada
derecho.”
148
Sobre el particular, ha abordado –en el asunto Cuscul Pivaral vs. Guatemala, además de
reiterar su concepción en pos de la justiciabilidadde los derechos económicos, sociales,
culturales y ambientalesy en favor del paradigma de la interdependencia e indivisibilidad del
estatuto de los derechos humanos
149
-el alcance que cabe endilgar al derecho a la salud,
niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014,
párrafo 53; Ibídem., OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, párrafo 41.
146
CorteIDH, OC 2/82, de fecha 24.09.1982,
El Efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75)
, párrafo 29;Ibídem., OC-21/14.
Derechos y garantías de
niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014,
párrafo 53; Ibídem., OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, párrafo 41.
147
CorteIDH, caso
González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México,
Sent. Serie C/205, de fecha 16.11.2009,
párrafo 33; Ibídem., CorteIDH, OC-21/14.
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en
necesidad de protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014, párrafo 53; Ibídem., OC-23/17,
Medio ambiente y
derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, párrafo 41.
148
CorteIDH, caso
Poblete Vilches y otros vs. Chile,
Sent. Serie C/349, de fecha 08.03.2018, párrafo
103.
149
CorteIDH, caso
Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala
, Sent. Serie C/359, de fecha 23.08.2018, párrafo 78, al
evocar el recurso a la interpretación literal: “(…)
el sentido corriente que ha de atribuirse a la norma prevista en el
artículo 26 de la Convención es que los Estados se comprometieron a hacer efectivos “derechos” que derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de Estados
Americanos (en adelante la Carta de la OEA”). En ese sentido, este Tribunal advierte que si bien la Carta de la OEA
consagra “principios” y “metas” tendientes al desarrollo integral, también se refiere a ciertos derechos”, tanto de
manera explícita como implícita. De esta forma, de una interpretación literal del texto del artículo 26 es posible
afirmar que se refiere precisamente al deber de los Estados de lograr la efectividad de los “derechos” que sea posible
derivar de la Carta de la OEA”
, de modo que se propende sistemáticamente a la veda de estar al párrafo 86- de
“(…)
cualquier separación, categorización o jerarquía entre derechos para efectos de su respeto, protección y garantía.
Esta condición atañe no sólo al reconocimiento de los DESCA como derechos humanos protegidos por el artículo 26,
sino también a los aspectos de competencia de este Tribunal para conocer sobre violaciones a los mismos sobre la base
de dicho artículo
.” En rigor, ya en los anales del Tribunal interamericano se había advertido que el hecho de que los
derechos derivados del mentado art. 26 luzcan sujetos a las obligaciones generales dimanantes de la Convención no
sólo es resultado de cuestiones formales, sino –más bien- de la interdependencia e indivisibilidad recíproca existente
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 98
fomentando su entendimiento como un derecho autónomoy justiciablealbergado en el art. 26 del
instrumento interamericano–superando, así, la tesis de conexidad con algún derecho civil o
político-:
150
entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales, culturales y ambientales, patrocinándose la consideración
de que ambas categorías de derechos deben ser
entendidas integralmente
y de
forma conglobada
como derechos
humanos,
sin jerarquía entre
y
exigibles
en todos los casos ante autoridades competentes –al menos, si se retiene que
las menciones consignadas tanto en el Preámbulo del mismo Pacto como del Protocolo de San Salvador de 1988, al
igual que en las diversas cláusulas de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, oficiarían
como muestras significativas en orden a que los derechos civiles y políticos, como los DESCA, fueron reconocidos por los
Estados de la región como derechos esenciales de la persona humana-,
cfr.
CorteIDH, caso
Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú,
Sent. Serie C/198, de fecha 01.07.2009, párrafo 10; Ibídem., caso
Poblete Vilches y otros vs. Chile,
Sent. Serie C/349, de fecha 08.03.2018, párrafo 100; Ibídem., caso
Suárez Peralta vs. Ecuador,
Sent. Serie C/261, de fecha 21.05.2013, párrafo 131; Ibídem., caso
Gonzales Lluy y otros vs.
Ecuador,
Sent. Serie C/298, de fecha 01.09.2015, párrafo 172;
et al.
De allí que –adicionando al arsenal hermenéutico
expuesto un insumo interpretativo
teleológico
, dado por el objeto y fin del tratado consistente en la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos, que abastece la virtualidad del principio
pro persona-,
se ha concluido
que el art. 26 de la Convención protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de
educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, cuyos alcances “(…)
deben ser entendidos en relación
con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales
contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en
términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento
”, sin perjuicio de que corresponda –en cada caso concreto- a
través de un “(…)
análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un
derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección
”,
cfr.
CorteIDH, caso
Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala
, Sent. Serie C/359, de fecha 23.08.2018, párrafos 92 y 97.
150
Vide in extenso
CorteIDH, caso
Albán Cornejo y otros vs. Ecuador,
Sent. Serie C/171, de fecha 22.11.2007,
párrafo 117; Ibídem., caso
Vera Vera y otra vs. Ecuador,
Sent. Serie C/226, de fecha 19.05.2011, párrafo 43; Ibídem., caso
Suárez Peralta vs. Ecuador,
Sent. Serie C/261, de fecha 21.05.2013, párrafo 130; Ibídem., caso
Gonzales Lluy y otros vs.
Ecuador,
Sent. Serie C/298, de fecha 01.09.2015, párrafo 171;
et al.
En puridad, el temperamento en virtud del cual la
apreciación del derecho a la salud en su
interfaz
con el derecho a la integridad personal y a la vida,
i.e.,
como
antecedente necesario
para el pleno cumplimiento de las obligaciones correspondientes a éstos, conllevaría una
desvirtuación de su naturaleza autónoma, devino prohijada –en el caso
Chinchilla Sandoval vs. Guatemala-
por el
Juez Roberto F. Caldas: (…)
más que un indicativo de respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal, el
derecho a la salud es un derecho autónomo
(…)
más que simplemente reiterar la protección a la salud por la refleja
vía de los derechos a la vida e integridad personal, la tutela jurisdiccional del derecho puede y debe ser más explícita y
directa. El debate sobre la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) no es nuevo, y
hace muchos años la Corte viene caminando hacia la justiciabilidad integral. Desde el final de los años noventa, con el
emblemático Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá, venimos construyendo formas de protección de los DESC,
aunque inicialmente por la vía indirecta
(…)
la presente Sentencia reproduce ese entendimiento, integrándose sin
sobresalir a esa tradición. El derecho a la salud es efectivamente tutelado, aunque como elemento integrante de los
artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, pero la Sentencia deja de condenar al Estado por su quiebra, aunque esprevisto
en el artículo 26 del mismo instrumento
(…)
la posibilidad jurídica y doctrinal de proteger la salud, aunque vinculada a
los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención habla muy elocuentemente de la real interdependencia e indivisibilidad de los
derechos humanos. La demora en dar más este paso, el de reconocer el derecho a la salud directamente violado,
fragiliza hasta el propio discurso de que este es un sistema de integral protección a los derechos humanos, una vez que
la protección jurisdiccional interamericana solamente es brindada a determinados derechos humanos y negada a otros
tantos”, cfr. Voto Razonado,
Juez Caldas, R.F., Corte IDH, caso
Chinchilla Sandoval vs. Guatemala,
Sent. Serie C/312, de
fecha 29.02.2016, punto II. Igualmente –en esta línea de razonamiento se inscribe el parecer del Juez Eduardo Ferrer
Mac-Gregor-: “(…)
el tradicional análisis que realiza la Corte IDH, a la luz del derecho a la vida y a la integridad
personal, resulta limitado en el presente caso, dado que estos dos derechos no incorporan debidamente cierto tipo de
obligaciones asociadas específicamente con el “derecho a la salud”, a saber: la accesibilidad, la disponibilidad, la
calidad y la aceptabilidad, o bien, la de adopción de ajustes razonables para garantizar el disfrute del derecho a la
salud en el caso de las personas con discapacidad
(…)
en la Sentencia se reconoce que [la] salud debe entenderse
como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal.” La
Corte IDH, sin embargo, omite la mención expresa al “derecho a la salud”, vinculando, tanto la atención médica, como
los servicios de salud, directamente a las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. El criterio
mayoritario se refiere a que las afectaciones se relacionan con la protección a la salud (expresión que se utiliza en toda
la Sentencia en lugar del “derecho a la salud”). Sobre este punto, debemos entender que la expresión “protección a la
salud” es una de las facetas del derecho a la salud. Además, es de recordar que sin importar la denominación que se
le otorgue al derecho a la salud, esta literalidad no anula su contenido
”,
cfr. Voto Concurrente
, Juez Ferrer Mac-Gregor,
E., Corte IDH, caso
Chinchilla Sandoval vs. Guatemala,
Sent. Serie C/312, de fecha 29.02.2016, párrafos 6-7.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 99
“(…)de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la
Carta de la OEA se deriva el derecho a la salud. La Corte reitera la naturaleza y alcance de
las obligaciones que derivan de la protección de este derecho, tanto en lo que respecta a aquellos
aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, como aquellos que tienen un carácter progresivo
(…) en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán
adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones
reconocidas para el derecho a la salud. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter
progresivo),la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta
y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho
derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.”
151
En efecto, por derivación de los arts. 34 incisos i
152
y l
153
y 45 inciso h de la Carta de la
OEA, la Corte regional no sólo colige la existencia de una interrelación entre el compromiso de
los Estados de garantizar una política eficiente de seguridad social y su deber de resguardar la
atención de la salud principalmente en el contexto de las enfermedades endémicas, según lo
previsto en la Obsv. Gen. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), de fecha 23.11.2007,
UN, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 13-, pues –además- ha
151
CorteIDH, caso
Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala
, Sent. Serie C/359, de fecha 23.08.2018, párrafo 98, con
remisión a la doctrina sentada por el propio Alto Tribunal al zanjar el caso
Poblete Vilches y otros vs. Chile,
Sent.
Serie C/349, de fecha 08.03.2018, párrafos 104 y 106, como así también a la pergeñada por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de UN,
vide in profundis
Obsv. Gen. Nº 3,
La índole de las obligaciones
de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto),
de fecha 14.11.1990, UN, Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, párrafo 3; Obsv. Gen. 14,
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
, de fecha
11.08.2000, UN, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 30; Obsv. Gen. 19,
El derecho a la
seguridad social (artículo 9),
de fecha 23.11.2007, UN, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 13;
et al.
Por lo restante, huelga recordar que ya la Corte Interamericana en el precedente glosado con antelación, en
particular en su párrafo 118- había reconocido a la salud como un
derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos
, al propio tiempo de precisar que todo ser humano tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente
, entendida la salud no sólo
como la
ausencia de afecciones o enfermedades
, sino también como
un estado completo de bienestar físico, mental y
social
, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral, de forma que la
obligación general de protección a la salud se traduce en el
deber estatal de asegurar el acceso de las personas a
servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el
mejoramiento de las condiciones de salud de la población.
En el mismo sentido, el referido Tribunal igualmente había
establecido –al expedirse en el caso
Suarez Peralta vs. Ecuador-
que la operatividad de dicha obligación comienza con
el deber de
regulación
, por lo que ha indicado que los Estados son responsables de regular con carácter permanente la
prestación de servicios
-tanto públicos como privados- y
la ejecución de programas nacionales
relativos al logro de una
prestación de servicios de calidad,
cfr.
caso
Suárez Peralta vs. Ecuador,
Sent. Serie C/261, de fecha 21.05.2013, párrafo
134.
152
En tanto establece: “()
los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación
de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus
pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para
lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas
: […]
i)
Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia
médica
.”
153
Al consignar: “(…)
los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la
pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos
en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos,
convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:
[…]
l)
Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna
.”
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 100
enfatizado que media “(…) una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia
del derecho a la salud reconocido implícitamente por la Carta de la OEA.”
154
Por lo restante, cabe retener que –en ejercicio de su competencia consultiva- las opiniones de la
Corte regional de derechos humanos gozan de gran autoridad y se les adscribe una importante
función como medio de protección de los derechos humanos, en especial si se tienen en cuenta las
dificultades con que ha tropezado el ejercicio de su jurisdicción contenciosa.
155
De allí que por este cauce se han albergado diversos derechos implícitos en la textura del
Pacto de San José de Costa Rica: v.gr., con motivo de la Opinión Consultiva 24/17 se ha
reiterado que de conformidad con las obligaciones generales de respeto y de garantía -
establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación
fijados en el art. 29 del Pacto, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, y los organismos de Naciones
Unidas- la orientación sexual y la identidad de género así como la expresión de género son categorías
protegidas por la Convención –de modo que ninguna norma, decisión o práctica de Derecho
interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir,
de forma alguna, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de
género y/o su expresión de género-, a la par de señalarse que el derecho a la identidad, y en
particular la manifestación de esta, también se encuentra protegido por el art. 13 de la
Convención que reconoce el derecho a la libertad de expresión –desde esta óptica, interferir
arbitrariamente en la expresión de los distintos atributos de la identidad puede implicar una
vulneración a ese derecho, sin perjuicio de que la falta de reconocimiento de la identidad de
género o sexual podría desaguar en una censura indirecta a las expresiones de género que se
aparten de los estándares cisnormativos o heteronormativos en virtud de los cuales se envía un
mensaje generalizado no contarán con la protección legal y el reconocimiento de sus derechos
en igualdad de condiciones respecto de aquellas personas que no diverjan de los mismos-, o
bien de que refleja un indudable valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia
fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales al menos, en
una sociedad comprometida con el goce efectivo de la ciudadanía y los valores de la
democracia representativa, facilitando así la inclusión social, la participación ciudadana y la
igualdad de oportunidades-.
156
A su turno, en la Opinión Consultiva 23/17 señaló –al reconocer la existencia de una
relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos
humanos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce efectivo de aquellos- en el sistema
interamericano de derechos humanos el derecho a un medio ambiente sano merece tutela
convencional no sólo en razón de su consagración expresa en el art. 11 del Protocolo de San
154
CorteIDH, caso
Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala
, Sent. Serie C/359, de fecha 23.08.2018, párrafo 99,
desbrozando en paralelo –a partir del párrafo 103 al 107- que su contenido –en función de los arts. XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, 10 del Protocolo de San Salvador de 1988, etc.- se extiende a la atención de
salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, sin
descuidar glosar –a la vez- que en el cumplimiento de la obligación estatal de respetar y garantizar el derecho de
marras se deberá conferir “(…)
especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de
conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable
.”
155
Buergenthal, T. - Grossman, C. - Nikken, P. (1990)
Derechos Humanos
, Jurídica de Venezuela, Caracas, p. 112.
156
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo,
Res. de fecha 24.11.2017, párrafos 61-116.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 101
Salvador de 1988 sino también en razón de que adicionalmente debe considerarse incluido
implícitamente entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la
Convención Americana, máxime cuando se lo adjetiva de derecho autónomo y distinto al
contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la
vida o a la integridad personal
157
:
“(…) bajo dicha norma [art. 26 CADH] se encuentran protegidos aquellos derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura
contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y
Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos
derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una
interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la
misma.La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos
civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos
integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre y
exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para
ello.”
158
157
Corte IDH, OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, rrafos 44-
45, 47, 56, con la siguiente aclaración: “(…)
la presente Opinión Consultiva tiene como objeto interpretar el
efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los
derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Existe un extenso corpus iuris de derecho ambiental
internacional. Conforme a la interpretación sistemática contemplada en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, “las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en
función del sistema jurídico al cual pertenecen”. Este Tribunal estima que, en aplicación de estas normas, debe tomar
en consideración la normativa internacional de protección ambiental al momento de especificar el contenido y alcance
de las obligaciones asumidas por los Estados bajo la Convención Americana, en particular al precisar las medidas que
deben adoptar los Estados. En el marco de la presente Opinión Consultiva, la Corte desea subrayar que, aunque no le
corresponde emitir una interpretación directa de los distintos instrumentos de Derecho ambiental, indudablemente los
principios, derechos y obligaciones allí contenidos contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de la Convención
Americana. En virtud de la materia sometida a consulta, la Corte tendrá en consideración, como fuentes de Derecho
internacional adicionales, otras convenciones relevantes a fin de efectuar una interpretación armónica de las
obligaciones internacionales en los términos de la disposición citada. En adición, la Corte considerará las obligaciones
aplicables y la jurisprudencia y decisiones al respecto, así como las resoluciones, pronunciamientos y declaraciones
referentes al tema que hubieren sido adoptados a nivel internacional. En suma, al dar respuesta a la presente consulta,
la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su
competencia consultiva y procede al análisis estrictamente jurídico de las cuestiones planteadas ante ella, conforme al
Derecho internacional de los derechos humanos teniendo en cuenta las fuentes de Derecho internacional relevantes. Al
respecto, corresponde precisar que el corpus iuris del Derecho internacional de los derechos humanos se compone de
una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el Derecho internacional
consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios
generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de
interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente.
Asimismo, la Corte se basará en su propia jurisprudencia.”
158
CorteIDH, OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, párrafo 56,
evocando que al sentenciar el caso
Lagosdel Campo vs. Perú
, estableció que el art. 26 de la CADH, como los otros
derechos consagrados en dicho instrumento, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los arts. 1.1 y 2
señalados en el Capítulo I -titulado “Enumeración de Deberes”- de la Convención, así como lo están los artículos 3 al 25
señalados en el Capítulo II -rotulado “Derechos Civiles y Políticos”-, y protege los derechos que se derivan de la Carta
de la OEA, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de “(…)
otros actos
internacionales de la misma naturaleza
”, en virtud del art. 29.d de la Convención
, vide in extenso
Corte IDH, caso
Lagos del Campo vs. Perú,
Sent. Serie C/340,de fecha 31.08.2017, párrafos 142-144; Ibídem., caso
Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú,
Serie C/198,de fecha 01.07.2009, párrafo 100.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 102
Todavía ha develado la nota de inherencia e inalienabilidad de los derechos humanos, i.e.,su
conexión inescindible con la naturaleza del ser humano como sujeto de derechos, no sólo con
apoyatura en medios complementarios de interpretación –principalmente trabajos preparatorios
del art. 1.2 de la CADH- y en postulados preambulares tanto de la misma CADH como de la
DADDH –en cuanto aluden como fundamento a los “(…) atributos de la persona humana”-, sino
también en el derecho a la integridad personal –art. 5 CADH- como en el canon exegético
previsto en el art. 29.c del Pacto:
“(…) este Tribunal resalta la existencia de ciertos derechos que son inherentes y
exclusivos al ser humano, de manera que su ejercicio sólo se puede realizar de forma
personal, lo cual los excluiría de un potencial análisis en el marco de un caso en el que se
alegue la violación de derechos cuya titularidad reside igualmente en las personas físicas
pero el ejercicio de los cuales se hiciera a través de una persona jurídica (…) esta
afirmación encuentra su fundamento en diferentes postulados de la Convención
Americana, los cuales plantean el sentido fundamental de esa inmanencia. Así, mientras
el artículo 5 de la Convención menciona la importancia de entender la dignidad humana
como un elemento intrínseco del ser humano, el artículo 29 del mismo instrumento
predica que “[n]inguna disposición de la […] Convención puede ser interpretada en el
sentido de […] c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano”.”
159
Paralelamente su corpus jurisprudencial de tinte consultivo ha reconocido que las
comunidades indígenas y los pueblos tribales son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano
y, por consiguiente, gozan del derecho de acceso ante este en defensa de sus derechos y los de sus
miembros, abasteciendo tal razonamiento no sólo con insumos jurisprudenciales del propio
Tribunal sino también con referencia a otras fuentes de Derecho internacional v.gr., arts. 1
PIDCP; 1 y 15.1.a del PIDESC; O.G. Nº 21 de 2009, Derecho de toda persona a participar en la vida
cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas),
Comité DESC, p. 9; Convenio 169 de OIT; Declaración de las Naciones Unidas sobre
Derechos de los Pueblos Indígena de 2007; etc- e interno -a través de constituciones,
legislación y jurisprudencia de Estados de la región- en la materia que estimó coadyuvaban a
su construcción jurisprudencial. A la vez, ha reconocido la titularidad de derechos por parte de
organizaciones sindicales v.gr., sindicatos, federaciones y confederaciones-, lo cual les permite
159
CorteIDH, OC-22/16,
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema
interamericano de derechos humanos,
Res. de fecha 26.02.2016, párrafo 108. Interesa hacer notar que
en relación a los insumos provenientes del sistemas regionales y universales de protección de derechos
humanos concluyó –en su párrafo 62-: “(…)
en la mayoría de los sistemas analizados no se les reconocen derechos
a las personas jurídicas, salvo en el sistema europeo y en el marco del CERD. Asimismo, este Tribunal resalta que los
tratados de derechos humanos que han sido estudiados no cuentan con una norma que defina cómo se debe entender
el término “persona”, por lo que el artículo 1.2 de la Convención Americana esuna particularidad del sistema
interamericano. Teniendo en cuenta esto, la Corte estima que actualmente en el Derecho internacional de los derechos
humanos no existe una tendencia clara, interesada en otorgar derechos a las personas jurídicas o en permitirles acceder
como víctimas a los procesos de peticiones individuales que establezcan los tratados”,
mientras que en conexión a las
referencias de Derecho interno consideró –a propósito de u párrafo 67-: “(…)
a pesar de que pareciera que existe una
disposición en los países de la región para reconocer la titularidad de derechos a las personas jurídicas y otorgarles
recursos para hacerlos efectivos, lo cierto es que estos antecedentes no son suficientes, por cuanto no todos los Estados
realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado. Adicionalmente, este Tribunal nota que ésta es la
posición que los Estados ostentan en su Derecho interno, razón por la cual no es posible modificar el alcance del artículo
1.2 de la Convencn Americana a partir de este método interpretativo.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 103
presentarse ante el sistema interamericano en protección de sus propios derechos, con
sujeción al art. 8.1 del Protocolo de San Salvador de 1988
160
, incluso –en este último caso- con
la siguiente precisión en su párrafo 95:
“(…) la Corte reitera que el Protocolo de San Salvador es parte de la Convención Americana y el
principio pro persona se encuentra contenido en la misma. En este orden de ideas, el Tribunal
recuerda que de acuerdo a dicho principio, al interpretarse el artículo 8.1.a del Protocolo debe
optarse por la interpretación que sea más garantista y que, por tanto, no excluya o limite el efecto
que pueden tener otros instrumentos como la Carta de la OEA. De acuerdo a lo sostenido
previamente, el artículo 45.c de este instrumento reconoce derechos a las asociaciones de empleadores
y a las de trabajadores. Asimismo, el artículo 10 de la Carta Democrática [Interamericana]
propende, a través de su remisión a la Declaración de la OIT [relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, Adoptada por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18
de junio de 1998], por el respeto de la libertad sindical, la cual abarca no solamente el derecho
de los trabajadores a asociarse sino asimismo el derecho de las asociaciones por ellos constituidas de
funcionar libremente.”
Inclusive, a través de una interpretación armónica de la normativa interna e internacional
que informa de forma convergente y complementaria el contenido del derecho de asilo previsto
en los arts. 22.7 de la CADH y XXVII de la DADDH, como así también con sujeción a las
pautas específicas de interpretación contenidas en el art. 29 de la Convención, la Corte ha sido
del temperamento –con motivo de su OC-21/14- que el derecho a buscar y recibir asilo -superando
el entendimiento histórico de esta institución como una mera prerrogativa estatal- incluye entre
sus titulares a niñas y niños, y que -en el marco del sistema interamericano, donde ha invocado la
virtualidad de una genuina tradición latinoamericana del asilo- se encuentra configurado como un
derecho humano individual a buscar y recibir protección internacionalen territorio extranjero,
incluyendo con esta expresión el estatuto de refugiado según los instrumentos pertinentes de
Naciones Unidas –a partir de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967-, las
correspondientes leyes nacionales, y el asilo conforme a las diversas convenciones
interamericanas sobre la materia.
161
Inclusive, expuso una matriz de garantías de debido proceso
aplicables en procesos migratorios que involucran a niñas y niños –v.gr., el derecho a ser
notificado, oído y a participar en diferentes etapas procesales, a la intervención de un juez o
funcionario especializado, acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular, etc.- y hasta
un inventario de principios con gravitación al respecto v.gr., de ultima ratio de la privación de
libertad de niñas y niños, de motivación de implementación excepcional de medidas privativas
de libertad de carácter cautelar por infracciones a la ley migratoria, de no devolución non
refoulement-, etc. Inclusive, en relación a esta última directriz ha apuntado:
“(…) el principio de no devolución es consustancial a estas diferentes ramas del Derecho
internacional en que se ha desarrollado y codificado el mismo. No obstante, en cada una de
160
CorteIDH, OC-22/16,
Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema
interamericano de derechos humanos,
Res. de fecha 26.02.2016, párrafos 71 y ss., 85 y ss.
161
CorteIDH OC-21/14.
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014, párrafos 72-74 y 78.
Vide etiam
Corte IDH, caso
Familia Pacheco
Tineo vs. Bolivia,
Sent. Serie C/272, de fecha 25.11.2013, párrafo 129.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 104
estos contextos, el contenido del principio de no devolución reconoce un ámbito de aplicación
personal y material particular y obligaciones correlativas específicas, las que deben entenderse
como de naturaleza complementaria, en los términos del artículo 29 de la Convención
Americana y el principio pro persona. Ello implica, en definitiva, efectuar la interpretación
más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales,
aplicando aquella norma que otorgue mayor protección al ser humano.”
162
Por lo restante, no sólo ha patrocinado la recepción por el Pacto de un concepto amplio y
flexible de familia, en la consideración de que la riqueza y diversidad de la región han dado cuenta
de las diversas configuraciones familiares que pueden ser protegidas –incluyendo, así, a las
familias poligámicas-
163
, puesto que –además- el Tribunal interamericano al examinar la práctica
internacional relevante para asegurar los derechos derivados del vínculo familiar entre parejas
del mismo sexo -a través del reconocimiento tanto de la unión civil o unión de hecho, como el
matrimonio igualitario-, ha ponderado in profundis medidas de orden legislativo, judicial y
administrativo emprendidas por distintos Estados miembros.
164
162
CorteIDH OC-21/14.
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014, párrafo 234.
163
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo,
Res. de fecha 24.11.2017, párrafo 190.
Vide etiam
CorteIDH, caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) vs. Guatemala
, Sent. Serie C/63, de fecha 19.11.1999, párrafo 68; Ibídem., caso
de la "Panel Blanca"
(Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala
, Sent. Serie C/76, de fecha 25.05.2001, párrafo 86; Ibídem., caso
Loayza
Tamayo vs. Perú
, Sent. Serie C/42, de fecha 27.11.1998, párrafo 92; Ibídem., caso
Aloeboetoe y otros vs. Surinam,
Sent.
Serie C/15, de fecha 10.09.1993, párrafo 62.
164
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo,
Res. de fecha 24.11.2017, párrafo 200, aludiendo,
v.gr.,
al pronunciamiento de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de México al declarar en 2015: “(…)
la ley de cualquier entidad federativa que,
por un lado, considere que la finalidad de[l] [matrimonio] es la procreación y/o que lo defina como el
que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional
(…)
ninguna norma, decisión o práctica
de Derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o
restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual
”,
cfr.
Suprema Corte de Justicia
de la Nación, I Sala, de fecha 19.06.2015, 1a./J.43/2015, como así también al fallo proferido por el
Supremo Tribunal Federal de Brasil que garantizó a parejas del mismo sexo idénticos derechos que los
titularizados por parejas heterosexuales,
cfr.
Supremo Tribunal Federal, Ação Direta de
Inconstitucionalidade (ADI) No. 4277, 05.05.2011, o bien, la decisión de la Corte Constitucional de
Colombia que reconociera el matrimonio entre personas del mismo sexo, al descartar un motivo
constitucionalmente atendible que justifique desconocer al compañero o compañera del mismo sexo
que sobrevive al causante el derecho a recoger la herencia de la persona con quien conformó una
familia, menos aún si, con el propósito protector que inspira la regulación superior de la familia, ese
derecho ya ha sido reconocido al compañero o compañera permanente que sobrevive tratándose de la
unión de hecho integrada por heterosexuales, también reconocida como familia y, por este aspecto,
equiparable a la unión de hecho entre personas del mismo sexo,
cfr.
Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C238-12, Ibídem., Sentencia SU-214/16; descartando –en esta muestra emergente de
circulación jurídica- que el Tribunal Interamericano, incluso, ha evocado la resolución de la Corte
federal estadounidense en el caso
Obergefell vs. Hodges
que indicara que el derecho al casarse le asistía
también a las parejas del mismo sexo,
Obergefell vs. Hodges,
576 US __ (2015) y el Derecho judicial de
Estados canadienses –con la siguiente remisión en la nota 402: (…)
Ontario. Corte de apelaciones.
Halpern Vs. Canada, 10 de junio de 2003; Columbia Británica. Corte de apelaciones. Barbeau Vs.
British Columbia, 8 de julio de 2003; Quebec. Corte de apelaciones. Catholic Civil Rights League Vs.
Hendricks, 19 de marzo de 2004; Yukon. Suprema Corte del territorio del Yukon. Dunbar & Edge Vs.
Yukon, 14 de julio de 2004; Manitoba. Corte del Banco de la Reina. Vogel et al. Vs. Attorney General of
Canada, 16 de septiembre de 2004; Suprema Corte de Nueva Escocia. Boutilier Vs. Nova Scotia, 24 de
septiembre de 2004; Saskatchewan. Corte del Banco de la Reina (División de Derecho de Familia).
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 105
12. Lo interesante es que al avivar una interpretación progresiva –en los supuestos antedichos-
la Corte no sólo ha considerado el corpus juris del Derecho internacional de los derechos
humanos -formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos
jurídicos variados [tratados, convenios, resoluciones y declaraciones]- en el marco del progreso
de los derechos fundamentales de la persona humana
165,
pues –además- ha otorgado especial
relevancia al Derecho Comparado, razón por la cual ha utilizado normativa nacional o jurisprudencia de
tribunales internos al analizar controversias específicas en los casos contenciosos.
166
Máxime cuando –invocando una exégesis sistemática- se aduce que, en puridad, es a través
del art. 29 de la Convención considerado in totumpor intermedio de sus apartados a, b, c y d-
que el instrumento convencional funciona adicionando a la tabulación de derechos otros no
previstos por cauce de un arsenal proveniente de otras fuentes y al que se le confiere recepción
complementaria, de modo que más allá de la lexicografía empleada por la norma internacional en
ella descansa un plexo de derechos imprevistos.
167
En definitiva, el precepto convencional de marras edicta –además- que ninguna disposición
de la misma puede interpretarse en el sentido de limitar el disfrute de derechos reconocidos por
legislacionesnacionales o por otros convenios internacionales en que sea parte uno de los Estados
168
, ni excluir
N.W. Vs. Canada, 5 de noviembre de 2004; Terranova y Labrador. Corte Suprema. Pottle et al. Vs.
Atornille General of Canada et al, 21 de diciembre de 2004; Nuevo Brunswick. Corte del Banco de la
Reina. Harrison Vs. Canada, 23 de junio de 2005.”
A la par, se ha parapetado en normativa doméstica
a través de la reseña, entre otras, tanto de la legislación mexicana de Sociedad de Convivencia para el
Distrito Federal -2006-, argentina de Matrimonio Igualitario Nª 26618 -2010-, uruguaya de
Matrimonio de Personas del mismo sexo 19075 -2013-, chilena Nª 20.830 de acuerdo de Unión civil y
de los convivientes civiles -2015-, etc., descontando la referencia de la
Canada Civil Marriage Act -
2005-, cuanto de resoluciones administrativas, principalmente,
v.gr.,
de la Administración Nacional
de la Seguridad Social de Argentina –Res. Nª 671/2008-, del Superintendência Nacional de Previdência
Complementar de Brasil –Portaria 941-, de la Caja Costarricense de Seguro Social Acuerdos
47069/2014 y 59994/2016-, etc.
165
CorteIDH, caso
Comunidad Indígena Yakye Axa vs.Paraguay,
Sent. Serie C/125, de fecha 17.05.2005, párrafo
128.
166
CorteIDH, caso
Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica
,Sent. Serie C/257, de fecha 28.I1.2012, párrafo 245,
consignando: “(…)
en el caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte tuvo en cuenta para su análisis que: se advierte
que un número considerable de Estados Partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones
constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano
(…)
en los casos Heliodoro Portugal
vs. Panamá y Tiu Tojín Vs. Guatemala, la Corte tuvo en cuenta sentencias de tribunales internos de Bolivia, Colombia,
México, Panamá, Perú, y Venezuela sobre la imprescriptibilidad de delitos permanentes como la desaparición forzada.
Además, en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, la Corte utilizó pronunciamientos de tribunales constitucionales de países
americanos para apoyar la delimitación que ha realizado al concepto de desaparición forzada. Otros ejemplos son los
casos Atala Riffo y Niñas vs. Chile y el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador
.”
167
Bidart Campos, G.J. (2002)
Los derechos no enumerados en su relación con el Derecho constitucional y el
Derecho internacional ap.
Méndez Silva, R. –Coord.-
Derecho internacional de los derechos humanos
. Memoria del VII
Congreso Iberoamericano de Derecho constitucional, UNAM, México, p. 107.
168
La cláusula convencional del art. 29 estatuye en este tramo: “(…)
Ninguna disposición de la presente
convención puede ser interpretada en el sentido de (...) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados
”. Con motivo de la OC 6-86, de fecha 09.05.1986,
La expresión
Leyes en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Solicitada por el Gobierno de la
República Oriental de Uruguay, el Tribunal regional precisó: “(…)
La Corte entra ahora a analizar la disyuntiva de si "la
expresión leyes utilizada por la disposición transcripta...se refiere a leyes en sentido formal –norma jurídica emanada
del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución-" o si en cambio se
la usa "en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración
y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico
(…)
El
significado del vocablo leyes ha de buscarse como término incluido en un tratado internacional. No se trata, en
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 106
los que se citan en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de igual año
169
, y en otros documentos de
similar pedigree, sin perjuicio de repeler eliminaciones o recortes –que exorbiten, según el rango
convencionalmente autorizado, los necesarios en una sociedad democrática
170
- por los Estados Partes
de los derechos reconocidos en ella.
171
Es en este sentido, con motivo de su jurisprudencia no contenciosa también ha
puntualizado que el texto convencional prevé expresamente determinadas pautas de
consecuencia, de determinar la acepción del sustantivo leyesen el Derecho interno de un Estado Parte(…) En este
sentido, la Corte tiene en cuenta el hecho de que los sistemas jurídicos de los Estados Partes en la Convención se
derivan de tradiciones diferentes. Algunos se inscriben en el sistema del "common law" y otros siguen la tradición
romanista. Sus regímenes constitucionales muestran particularidades vinculadas con su desarrollo jurídico y político. El
concepto de leyes no puede interpretarse en abstracto y, en consecuencia, no debe divorciarse del contexto del orden
jurídico que le presta sentido e incide en su aplicación (Cfr. Eur. Court H.R., The Sunday Timescase, judgment of 26
April 1979, Series A no. 30, párr. 47)
(…)
El sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección
a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a
los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convencn, parte de la afirmación de
la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados
por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo
puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la
noción de la restricción al ejercicio del poder estatal
”. Por aplicación de este apartado del precepto convencional bajo
análisis se ha consagrado la inclusión del
derecho a la propiedad comunal
de las comunidades indígenas o tribales
dentro del derecho a la propiedad privada del art. 21 de la Convención,
vide in extenso
CorteIDH caso
Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua
, Sent. Serie C/79, de fecha 31.08.2001, párrafos 147-148.; Ibídem., caso
Comunidad Indígena Yakye Axa vs.Paraguay,
Sent. Serie C/125, de fecha 17.05.2005, párrafos 124-125;Ibídem.,
caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay,
Sent. Serie C/146, de fecha 29.03.2006, párrafos 117-118;
Ibídem.,caso
Pueblo Saramaka. vs. Suriname,
Sent. Serie C/172, de fecha 28.11.2007, párrafos 92-93. Asimismo, resalta
la interpretación de la Corte según la cual el art. 22 de la Convención comprende el
derecho a no ser desplazado
forzadamente
,
vide
Ibídem., caso
Masacre deMapiripán vs. Colombia,
Sent. Serie C/134, de fecha 15.09.2005, párrafo
188; o bien, la interpretación del
derecho de los niños a no ser reclutados en fuerzas o grupos armados
como
comprendido dentro del art. 19 de la Convención, disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 44
de la Constitución Política de la República de Colombia,
vide
Ibídem.,caso
Masacre de Mapiripán vs. Colombia
, Sent.
Serie C/134, de fecha 15.09.2005, párr. 153. Específicamente
a la luz del Derecho interno
ha permitido la inclusión del
derecho de propiedad sobrelos efectos patrimoniales del derecho a la pensión
en el art. 21 convencional,
vide
CorteIDH,
caso
CincoPensionistas vs. Perú,
Sent. Serie C/98, de fecha 28.02.2003, párrafos 101-103, como así también la exigencia
de una
protección específica de los derechos políticos para losmiembros de comunidades indígenas y étnicas
,
vide
CorteIDH, caso
Yatama vs. Nicaragua,
Sent. Serie C/127, de fecha 23.06.2005, párrafos 203-205.
169
En su segmento d) el art. 29 de la Convención reza: “(…)
Ninguna disposición de la presente convención
puede ser interpretada en el sentido de (...) d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
Incluso, en la
jurisprudencia interamericana se precisa que la primera ha sido “(…)
reconocida como parte del sistema normativo por
los Estados Miembros de la OEA en el artículo 1.2 del Estatuto de la Comisión”,
sin perjuicio de apuntar que “(…)
en
cuanto a interpretación de tratados, puede sentarse el criterio de que las reglas de un tratado o convención deben
interpretarse en relación con las disposiciones que aparezcan en otros tratados que versen sobre la misma materia.
También puede definirse el criterio de que las normas de un tratado regional, deben interpretarse a la luz de la
doctrina y disposiciones de los instrumentos de carácter universal
(…)
es útil
(…)
comparar la Convención Americana
con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio para poner de relieve aspectos particulares de la
regulación de un determinado derecho, pero tal método no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención
criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier otro
tratado internacional
”,
cfr.
CorteIDH, OC-5/85,
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención
Americana sobre Derechos Humanos),
de fecha 13.11.1985,párrafos 44 y 51.
170
CorteIDH, OC-5/85,
La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos),
de fecha 13.11.1985,párrafos 41-44.
171
En la porción a) del art. 29 de la Convención se afirma: “(…)
Ninguna disposición de la presente convención
puede ser interpretada en el sentido de (...) a)permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella
.”
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 107
interpretación en su art. 29, consistentes con las alojadas en la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados de 1969
172
, entre las que alberga el principio pro persona y que implican
que:
“(…) ninguna disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
173
Inclusive, en este punto la especificidad de los tratados de derechos humanos, junto a
la catadura de las pautas interpretativas expresamente determinadas por el art. 29 del Pacto,
reconocen como efecto que la interpretación de las normas deba desarrollarse también a partir
de un modelo basado en valores que el sistema interamericano pretende resguardar desde el “(…)
mejor ángulo” para la protección de la persona.
174
De allí que la solución interpretativa global de la Corte –como lo hiciera notar en
oportunidad de fallar el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)
vs. Venezuela- impone tener presente:
“(…) la Corte ha invocado las "Normas de Interpretación" del artículo 29 para precisar
el contenido de ciertas disposiciones de la Convención. El literal a) ha sido utilizado para
delimitar el alcance de las restricciones a las garantías establecidas en la Convención. De la
misma forma, utilizando el literal b) de dicho artículo, la Corte ha interpretado las
garantías de la Convención a la luz de estándares establecidos en otros instrumentos
internacionales y en normas de Derecho interno. Asimismo, se ha utilizado el literal c)
para interpretar los derechos convencionales a la luz de los derechos que derivan de la
forma democrática representativa de gobierno.”
175
172
Su artículo 31 –bajo el epígrafe Regla general de interpretación- reza: “()
1. Un tratado deberá interpretarse
de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado
entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento formulado por una o más partes
con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. 3.
Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la
interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) toda
norma pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un
sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes
”.
173
Corte IDH, OC-21/14.
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional
, Res. de fecha 19.08.2014, párrafos 54-55; Ibídem., OC-22/16,
Titularidad de derechos de
las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechoshumanos,
Res. de fecha 26.02.2016,
párrafo 42; Ibídem., OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017, párrafo 42;
Ibídem., OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo,
Res. de
fecha 24.11.2017, párrafo 57; entre muchas otras.
174
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo
sexo,
Res. de fecha 24.11.2017, párrafos 41-56.
175
CorteIDH, caso
Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Sent.
Serie C/N° 182, de fecha 05.08.2008, párrafo 217.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 108
Con este talante, también ha argüido que el artículo 29 -así comprendido- obliga no
solamente a los Estados que han ratificado al Pacto sino incluso- a la propia Corte al ejercer
su competencia y atribución deinterpretación de la Convención:
“(…) en tal sentido, tanto en su función contenciosa como en la consultiva, en varias
ocasiones el Tribunal se ha remitido a esa disposición a efecto de interpretar la
Convención Americana, en tres ámbitos: 1) para precisar el contenido de ciertas
disposiciones de la Convención; 2) para fijar criterios de interpretación, tales como el
principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, el principio de
“aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” y la
prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial, y 3) para determinar el
alcance de su competencia consultiva.”
176
Tales criterios se reeditan en ocasión de proferir la OC-23/17, pues no sólo reputa
entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales aquellos que lucen
consigandos explícitamente –v.gr., derecho a la vida, a la integridad personal, a la propiedad, etc.-
sino también otros derechos, de acuerdo al artículo 29 incisos b, c y d de la Convención, cuya
violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el
deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas: v.gr., el derecho a la paz, puesto
que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan
conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se
desplaza, algunos de los cuales -por su masividad- asumen carácter de máxima gravedad.
177
13. Tras la cartografía jurisprudencial interamericana revistada en materia de derechos no
textuales, esta categoría descubre –además- una precisa dificultad epistemológica, suscitada –
principalmente- por la tendencia alempleo de un concepto radialo maximalde derechos no
expresados en disposiciones convencionales.
¿Media aquíun diáfano referente empírico a través de una precisa descripción de las
propiedades asignables –intensión- a la noción conceptual de derechos imprevistos que ofrezca
una elucidación adecuada?, ¿acaso la Corte regional entiende que aquella hace referencia a un
universo de candidatos –extensión- limitado a los formulados únicamente a partir del criterio
sentado en el inciso c) del art. 29 del Pacto?, ¿qué queda de la propuesta argumentativa
originaria que la relegaba al perímetro de casos que carecen de una solución legal expresa?, ¿la
situación contrapuesta a tal iniciativa no desagua en una colección de postulantes conceptuales
espaciosa en demasíaal punto de obstar su aplicabilidad de modo suficientemente inequívoco?,
176
CorteIDH,
Voto Concurrente
, Jueces Diego García-Sayán, Leonardo A. Franco, Manuel Ventura Robles,
Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, caso
Gutiérrez Soler vs. Colombia,
Resolución de Medidas
Provisionales respecto de Colombia, de fecha 30.11.2011, párrafo 16; Ibídem.,
Voto Concurrente
, Jueces Diego García-
Sayán, Leonardo A. Franco, Manuel Ventura Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, caso
Rosendo Cantú y otra,
Resolución de Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha
01.11.2011, párrafo 16; Ibídem.,
Voto Concurrente
, Jueces Diego García-Sayán, Leonardo A. Franco, Manuel Ventura
Robles, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, caso
Kawas Fernández vs. Honduras,
Resolución de
Medidas Provisionales respecto de Honduras, de fecha 05.07.2011, párrafo 16; Ibídem., caso
Apitz Barbera y otros
(“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
Sent. Serie C/N° 182, de fecha 05.08.2008, párrafos
217-219;
et al.
177
Corte IDH, OC-23/17,
Medio ambiente y derechos humanos,
Res. de fecha 15.11.2017,
párrafo 66.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 109
etc. Las respuestas distan de lucir inocentes, dependen –indudablemente- de la estrategia que
imprima al respecto el Tribunal regional de derechos humanos –entreviendo, por supuesto, que
si la extensión de un concepto, según la fórmula kantiana, resulta inversamente proporcional a
su intensión, una intensión amplia del mismo [broad intension] debería proyectar una extensión
limitada [narrow extension]-.
178
Evidentemente la exposición del teórico que se limitara a describir au dessus de la mélée-
la dogmática existentedesde el punto de vista externo, i.e., la actividad de interpretación,
manipulación y sistematización del discurso en torno a las imprevisiones normativas en el
estatuto convencional de los derechos humanos, únicamente arrojando luz sobre sus aspectos
prácticos –lo que resulta propio de un estilo descriptivo-, descuidaría la labor constructiva de quienes
proponen redefiniciones de los conceptos jurídicos destinadas inevitablemente a incidir en la
interpretación de los documentos normativos –incluso, hasta excediendo el giro hermenéutico-
.
179
Es que –como lo insinuara Gottlob Fregetras una larga reflexión sobre el punto- un concepto
que no está claramente definido es equívocadamente denominado un concepto.
180
Esta última forma de pensar tiene el evidente efecto de enderezar una reflexión críticaen
torno a los pasajes jurisprudenciales del Tribunal cimero de orden regional sobre el tópico y así
permitiría clarificar –con un sentido especulativo y en respuesta a la petición carnapiana
181
- que la
noción de derechos implícitos acuñada en el foro jurisprudencial interamericano refiere a
aquellos derechos que sin pertenencia al sistema jurídico de la Convención –del que no forman
parte en razón de no haber sido reconocidos por normas dictadas por las autoridades normativas,
i.e., normas explícitamente puestas-, resultan –sin embargo- jurídicamente vinculantes al devenir
formuladas constructio iuris- por los intérpretes, adoptadas por jueces -y otros órganos de
adjudicación- para la justificación de sus decisiones institucionales. Y en esta práctica judicial
como se previniera precedentemente- la identificación de las normas implícitas en el texto
formal de la Convención no sólo comprende las que lucen inherentes al ser humano o derivadas de la
forma democrática representativa de gobierno –de estar al art. 29 inciso c)- sino también las reconocidas
por las leyesnacionales o por otros convenios internacionales –con arreglo al art. 29 apartado b)-
,asimismo las previstas por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza –de conformidad con el art. 29 literal d)-, y hasta las surtidas
indispensablemente por el régimen de una sociedad democrática –por despliegue jurisprudencial del
art. 29 punto a)-.
178
Kant, I. (2004)
The Jäsche-Logik ap. Lectures on Logic,
Cambridge University Press, Cambridge,p. 593.
Vide
etiam
Whitehead, A.N.
-
Russell, B. (1997)
Principia Mathematica,
Cambridge University Press, Cambridge, p. 69;
Weingartner, P. (1982)
A New Theory of Intension ap.
Agassi, J. Cohen, R.S. –Ed.-
Scientific Philosophy Today: Essays
in Honor of Mario Bunge,
Reidel, Dordrecht – New York – London, pp. 439 y ss.
179
Guastini, R. (1999)
Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho,
Gedisa, Barcelona, pp. 27-28
[Título de la obra original
Distinguendo. Studi di teoria e metateoria del Diritto
, Giappichelli, Turín, 1996].
180
Frege, G. (1893)
Grundgesetze der Arithmetik
, H. Pole, Jena, V. II, § 56.
181
El desarrollo de la ciencia –en la propuesta de Rudolf Carnap- estriba en ofrecer precisos
explicata
de los
conceptos usuales a diario,
cfr.
Carnap, R. (1950)
Logical Foundations of Probability,
University of Chicago Press,
Chicago, p. 3, mientras que –en la iniciativa de Peter F. Strawson- finca en establecer conexiones entre las principales
características estructurales o elementos de un esquema conceptual, con la meta de exhibirlo, no como un sistema
ridículamente deducible, sino como un todo coherente cuyas partes se apoyan mutuamente y son recíprocamente
dependientes, entrelazándose de una manera inteligible,
cfr.
Strawson, P.F. (1985)
Skepticism And Naturalism: Some
Varieties
, Methuen& Co., London, p. 23.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 110
Ahora bien, descontando que lo que encierra a todos los miembros de una colección no
debe él mismo ser un miembro de una colección
182
, lo cierto es que –en gran medida-tal
ingeniería conceptual difiere de la adoptada por aquellos especialistas que cultivan una noción más
estrecha al constreñir su conceptualización a las normas referentes a los derechos humanos no enunciados
expresamente en el documento convencional pero calibrados como incluidos en la medida de su
inherencia a la naturaleza humana o su derivación de la forma democrática de gobierno
183
-en
consonancia con la tesis, prohijada por ciertos constitucionalistas y teóricos jurídicos
184
, que
182
En torno a la paradoja de Russell -
Russell's paradox
-,
vide
Russell, B. (1959)
My Philosophy Development
,
George Allen & Unwin Ltd., London, pp. 75 y ss. Durante un extenso período de tiempo la pertenencia a un conjunto –
clase
[
class
] en la nomenclatura del autor reseñado- solamente parecía desatar una cuestión trivial, empero hacia 1901
la circunstancia de que un conjunto pudiera albergar como miembros a conjuntos suscitó -en el Profesor del
Trinity
College
de la Universidad de Cambridge- una atrayente aproximación al problema en torno a si podía un conjunto
clase
- contenerse
a mismo
: poniendo en crisis los avances de Georg Cantor sobre la tesitura de inexistencia de un
número cardinal máximo, aseverará que la propiedad principal de los conjuntos que se etiquetan
normales
es que no
se contienen a sí mismos, a diferencia de los conjuntos rotulados
singulares
que sí lo hacen, de modo que –en la medida
que o se contiene a mismo o no se contiene, descartando así un
medius terminus
- el conjunto
formará parte de
mismo sólo si no forma parte de sí mismo
i.e., M
= {
x : x
x
}, en donde
M
es el conjunto de todos los conjuntos que no
se contienen a mismos como miembros-. Se presentaba, así,como una
antinomia
que irrogaba un serio compromiso
al principio de comprensión –de cuya representación simbólica
(NC) Ax (xA
φ
),
se sigue que hay un conjunto
A
tal que para cualquier objeto
x, x
es un elemento de
A
si y sólo si la condición expresada por φ se cumple-,
cfr.
Quine,
W.V. (1966)
The Ways of Paradox and Other Essays
, Random House, New York, p. 11. Sentado ello, un examen en
mayor detalle del conjunto clase-
derechos no reconocidos por normas dictadas por la autoridad normativa
en el
sistema interamericano de protección de derechos humanos –según los patrones jurisprudenciales del Tribunal regional
hasta aquí recolectados- contendría los siguientes miembros:
v.gr.,
aquellos reconocidos por las leyes de cualquiera de
los Estados Partes o por una Convención en que sea parte uno de dichos Estados, aquellos enunciados en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y en otros actos internacionales de la misma naturaleza,
aquellos inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, aquellos
formulados por desarrollo jurisprudencial de las exigencias de una sociedad democrática, etc., compendiándose así
derechosno reconocidos por normas dictadas por la autoridad normativa.
No obstante, el conjunto así compuesto no es
ciertamente un derecho textual, reconocido por normas explícitamente puestas en el documento normativo del Pacto,
de modo que
pertenece dentro de sí mismo
a derechos imprevistos en disposiciones de la misma Convención –en
términos russellianos, se daría cuenta de una
contradicción
singular respecto de predicados que no pueden ser
predicados de mismos,
cfr.
Whitehead, A.N. - Russell, B. (1903)
The Principles of Mathematics
, Cambridge University
Press, Cambridge, p. 101-. Promediando la finalización del primer cuarto del siglo XX, Ludwig J.J.
Wittgenstein
procuró
zanjar la paradoja enunciada por el filósofo y lógico británico al señalar que “(…)
una función no puede ser su propio
argumento porque el signo para una función ya contiene el prototipo de su argumento y éste no puede contenerse a sí
mismo. Supongamos por ejemplo que la función F(fx) pudiera ser su propio argumento; entonces existiría una
proposición "F(F(fx))" y en ésta deberían tener diferente significado la función F exterior y la función F interior, puesto
que la interior tiene la forma O(f(x)) y la exterior tiene la forma Y(O(fx)). Sólo la letra "F" es común a las dos funciones,
pero la letra por sí misma no significa nada. Esto se vuelve inmediatamente claro, cuando en lugar de "F(Fu)"
escribimos '(do) : F(Ou) . Ou = Fu'.”, cfr. Wittgenstein, L.J.J. (1922) Tractatus Logico-Philosophicus
.
With an Introduction
by Bertrand Russell,
Harcourt, Brace & Co. Inc. – Kegan Paul, Trench, Tr
ü
bner & Co. Ltd., New York – London, T 3.333.
183
En este sentido,
vide in extenso
Gros Espiell, H. (2000)
Los Derechos Humanos no enunciados o no
enumerados en el constitucionalismo americano y en el artículo 29.c) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N° IV, Madrid, p. 170.
184
Igualmente Riccardo Guastini expone como modalidad argumental- la inferencia de un derecho implícito
de otro derecho, expresamente conferido, que lo presupone: “(…)
en general: dada una norma N1 que confiere el
derecho D1, y supuesto que una ulterior norma N2 atributiva del derecho D2 sea condición necesaria para la eficacia
de N1, se concluye la existencia en el sistema jurídico de la norma no expresa N2
(…)
el derecho al secreto de la
correspondencia presupone el derecho a intercambiar correspondencia libremente
(…)
es una idea generalizada en la
cultura jurídica contemporánea que el sistema jurídico incluye no solamente los derechos expresamente conferidos, sino
también aquellos derechos implícitos que son condición necesaria para el ejercicio de los primeros. De modo que los
razonamientos que construyen derechos implícitos según este esquema inferencial, aunque no siempre sean
lógicamente estrictos (no lo son cuando no hay conexión conceptual mutua entre los contenidos de los dos derechos en
cuestión), son generalmente considerados persuasivos
”, mientras que –en otra modalidad argumental, no susceptible
de reducirse a un único esquema de razonamiento típico y recurrente- se infiere un derecho implícito de un principio
expreso -o también de un principio en él mismo implícito- a través de un procedimiento de concretización del principio
consistente en “(…)
extraer de ellos normas relativamente circunstanciadas –«reglas» como se suele decir, recordando el
léxico de los juristas anglo-americanos–, sin las cuales el principio no sería susceptible de aplicación jurisdiccional. Los
principios, en efecto –a causa de su peculiar forma de indeterminación–, no son idóneos para funcionar como premisa
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 111
discrimina entre la categoría de derechos no enumerados y la concerniente a derechos implícitos,
inferidos o subderechos-.
185
Este último aspecto –al menos, desde la pretensión de una descripción sistemática de la
estructura conceptual que detecte desfases en sus conexiones–conceptual network-no es
simplemente una cuestión que remita a un inconveniente de índole teórico-conceptual –dado que
pareciera que no será lo mismo la operación constructiva que, con miras a seleccionar aspirantes
al concepto de derechos no formulados, se nutra, v.gr., del insumo de la adscripción a la persona
humana, que aquella que se equipe con el indicador de reconocimiento a partir de disposiciones
previstas en el orden jurídico doméstico o en otros instrumentos trasnacionales-
186
; también
refleja by ricochet- una complicación de cuño metodológico –desde que bien pueden aventarse
complejos conflictos de articulación si el operador jurídico pretende endilgarle, en la
comprensión de que no todos se localizan en una interrelación paritativa, un peso diferente a los
distintos estándares enunciados en cada uno de losmentados incisos del art. 29 de la
Convención, en lugar de auspiciar la posibilidad de emplazarlos polivalentemente en el mismo
sistema conceptual-.
187
normativa en la así llamada justificación interna de una decisión jurisdiccional. Para ejemplificar: el principio de la
tutela de la salud no dice nada en torno a la resarcibilidad del daño denominado «biológico»; el principio del derecho
a la defensa no dice nada en torno a la presencia del abogado en el interrogatorio del imputado; el principio de la
soberanía popular no dice nada en torno al derecho de voto de los inmigrantes en las elecciones locales; el principio de
la igualdad «sustancial», es decir, social, no dice nada en torno a la admisibilidad de cuotas para las candidatas de
sexo femenino en las listas electorales, etc”, cfr.
Guastini, R. (2011)
Derechos implícitos,
Observatorio de Argumentación
Jurídica, Doxa, Universidad de Alicante, Alicante, pp. 2-3.
185
Al focalizarse en el estudio de los conceptos compartidos por las distintas ramas del Derecho, los expertos
reivindican la utilidad de evidenciar las relaciones que aquéllos pueden guardar entre sí,
cfr.
Moreso, J.J. (2004)
Prólogo a Wittgenstein y la teoría del Derecho ap.
Narváez, M.
Wittgenstein y la teoría del derecho. Una senda para el
convencionalismo jurídico
, Marcial Pons, Madrid, p. 15. En este orden de ideas, entre nosotros,
vide in profundis
Sagüés,
N.P.
Los derechos no enumerados en la Constitución Nacional,
Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y
Políticas, XIV (1985/6) 103, quien desagrega los derechos
inferidos
o
subderechos
,
i.e.,
aquéllos que se extraen como
consecuencia de los derechos explícitos, de los derechos
no enumerados
en tanto “(…)
los derechos del art. 33 son de
Derecho natural y resultan constitucionalizados”, cfr.
Sagüés, N.P. (2012)
Derecho constitucional,
Astrea, Buenos Aires,
p. 541. Asimismo Carlos S. Nino diferencia entre las categorías de
derechos no enumerados
–correspondientes al art. 33
de la Ley Fundamental- y
derechos implícitos
relativos a los demás artículos de la Constitución-,
cfr.
Nino, C.S. (1992)
Fundamentos de Derecho constitucional,
Astrea, Buenos Aires, p. 223. En rigor, la Suprema Corte Federal
estadounidense maximizó su documento constitucional –carente de un precepto equivalente al art. 19 de la norma de
base argentina- a través de la teoría de derechos alojados en la
zona de penumbra
de otros derechos positivizados
penumbra theory, penumbra protection
-, así,
v.gr.,
el
Justice
William O. Douglas –en ocasión de fallar en 1965 en el
célebre caso
Griswold vs. Connecticut
- afirma: “(…)
las garantías específicas mencionadas en el Bill of Rights proyectan
penumbras, formadas por emanaciones de aquellas garantías que ayudan a darles a ellas vida y sustancia
(…)
sin estos
derechos periféricos, los derechos específicos estarían menos seguros”, cfr. Griswold vs. Connecticut
,381 US 479 (1965).
Vide etiam
Corwin, E. (1978)
The Constitution and What it Means Today,
Princeton University Press, Princeton, pp. 441-
442.
186
Pues de estar a las ejemplificaciones enlistadas en el Derecho judicial interamericano, la aprehensión de un
concepto debe resultar capaz –en el parecer de ciertos teóricos- de identificar en la experiencia casos particulares
diferenciables
y
distinguibles
entre ellos como distintos, aunque se reconozca un parecido al precipitarse bajo el mismo
marco,
cfr.
Strawson, P.F. (1959)
Individuals. An Essay In Descriptive Metaphysics
, Routledge, London, p. 130, sin
perjuicio de que emerjan casos híbridos o limítrofes, cuyo reconocimiento sirve para enfatizar la función de los
conceptos como
principios de distinción
dentro de una misma gama,
vide etiam
Ibídem,
Subject And Predicate In Logic
And Grammar
, Mehuen & Co., London,1974, pp. 17 y ss.
187
Ciertamente mediante la comprensión de tales conexiones y su espacio en la red conceptual se facilita la
determinación y el contenido de la función de cada uno de sus componentes,
vide in profundis
Strawson, P.F. (2011)
Philosophical Writings
, Oxford University Press, Oxford.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 112
V. Ideas de cierre. Cuestiones y problemas. ¿Un cuento de hadas? El costo del
silencio: límites a la retórica de una Convención invisible.
14. La obra de Herbert L.A. Hart tuvo el mérito de invitar –dentro de la densa trama de
perplejidades de la teoría jurídica que anotara- a reconsiderar el punto de vista de que un orden
jurídico en su totalidad -o aun principalmente- consiste en reglas:
“(…) No cabe duda de que los tribunales estructuran sus decisiones como para dar la
impresión de que ellas son la consecuencia necesaria de reglas predeterminadas cuyo significado
es fijo y claro. En casos muy simples esto puede ser así; pero en la amplia mayoría de los casos
que se ventilan ante los tribunales, ni las leyes ni los precedentes en los que, según se pretende,
están contenidas las reglas, permiten un único resultado. En los casos más importantes hay
siempre una elección. El juez tiene que optar entre posibles significados alternativos de las
palabras de una ley, o entre interpretaciones discrepantes de qué es lo que "expresa" un
precedente. Únicamente la tradición de que los jueces "hallan" y no "crean" el derecho oculta
esto, y presenta sus fallos como si fueran deducciones fácilmente hechas a partir de reglas claras
preexistentes, sin que intervenga la elección del juez. Las reglas jurídicas pueden tener un núcleo
central de significado indiscutido, y en algunos casos puede ser difícil imaginar un debate acerca
del significado de la regla (…) sin embargo todas las reglas poseen una penumbra de
incertidumbre donde el juez tiene que elegir entre alternativas.”
188
Si puede aparecer –añadía el filósofo oxoniense- tanta incertidumbre en humildes
esferas del Derecho privado, ¿cuánta más se encontraría en las grandilocuentes frases de una
Constitución?
189
A lo que cabe aditar –en vista de todo el asunto que hasta aqha convocado la
atención del lector- la discusión en torno a si la concepción de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que sólo vislumbra en ella derechos adscritos explícitamente por
disposiciones no es acaso –como también lo sugiriera el pensamiento hartiano- una exageración
grosera, debido a que al adentrarse en el análisis de la variedad de tipos diferentes de normas
jurídicas que aparecen en un sistema moderno- recordaba que es patente que no todas las normas
jurídicas son legisladas, ni todas son la expresión del deseo de alguien como lo son las órdenes generales.
190
Aharon Barak se enlista también en la tesitura de quienes despejan la figura de black
holes en el temperamento de que en el reino del Derecho las musas no deben callar
191
, y hasta
188
Hart, H.L.A. (2012)
The Concept of Law,
Oxford University Press, Oxford, pp. 12 y ss.
189
Hart, H.L.A. (2012)
The Concept of Law,
Oxford University Press, Oxford, pp. 13.
190
Hart, H.L.A. (2012)
The Concept of Law,
Oxford University Press, Oxford, p. 26.
191
Pese a que –observa Joseph Raz- las lagunas normativas no son sólo posibles sino –más bien- inevitables; se
presentan cuando la ley se expide con una voz incierta a través de la vaguedad de ciertos términos –
simple
indeterminacy-
o, al contrario, si lo hace con muchas voces generando conflictos no resueltos entre razones para la
acción
unresolved conflicts
-; empero, añade que -en contra del imaginario popular- las lagunas no emergen cuando
la ley guarda silencio, pues en tales hipótesis las reglas de clausura -
closure rules-
que entrañan verdades analíticas y
no reglas jurídicas positivas, operan y previenen la posibilidad de lagunas
gaps
-,
cfr.
Raz, J. (2009)
The Authority of
Law: Essays on Law and Morality
, Oxford University Press, Oxford, pp. 76-77. Sentado ello, con arreglo a la matriz
raziana no cabría predicar la existencia de lagunas jurídicas originadas en el silencio del Derecho, en la inteligencia de
que las mentadas lagunas presuponen una situación en la que no hay razones para realizar una acción y tampoco hay
un permiso concluyente para omitirla –en suma, la pretensión del análisis del profesor oxoniense estriba en que una
situación tal conduce a contradicción y, por lo tanto, es imposible, desaguando, entonces, en la conclusión de que todos
los sistemas jurídicos serían necesariamente completos-. En rigor, en ocasión de su trabajo
Practical Reason and Norms
refiere que “(…)
un sistema normativo regula todos los actos regulados por sus normas. Esto significa que un sistema
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 113
ha sufragado la idea de que –siempre, en su opinión-lucen disponibles para la actividad
interpretativa un arsenal de reglas y principios de estirpe doméstica o de linaje internacional-
con arreglo a los cuales los Estados deben actuar.
192
Sin embargo, es bien sabido que los silencios normativos no pueden resultar
significativamente evaluados sin compararlos con el background de los sonidos que aquéllos
interrumpen o reemplazan –de modo que, en opinión de Laurence H. Tribe, la cuestión central
remite, en definitiva, a la respuesta que se brinde en torno a la siguiente indagación: ¿silencio
comparado con qué?-.
193
Y al ensayar su conteste seguramente el lector precipitará aquí con un problema
recurrente: a veces un término puede proporcionar un explícito mappingque torne inequívoca
laadjudicación de un derecho –en cuanto muestra emergente de la potencia modeladora del
lenguaje del Derecho-, pero en otras ocasiones el operador jurídico bien puede despeñarse en
el lado oscuro del silencio convencional: al no sólo se enfrentará–despejado los casos típicos o
normativo regula todos los actos permitidos por las normas del sistema que otorgan permisos excluyentes. Pero un
sistema no regula los actos que están permitidos en el sentido meramente débil, esto es, los actos permitidos
meramente por la ausencia de una norma que exija su omisión”, cfr.
Raz, J. (1975)
Practical Reason and Norms,
Hutchinson, London, p. 150, postulando que un acto es permitido en
sentido débil
si el sistema no contiene una norma
que lo prohíba, mientras que está permitido en
sentido fuerte
si el sistema contiene una norma que lo permita,
cfr.
Raz, J. (2009)
The Authority of Law: Essays on Law and Morality
, Oxford University Press, Oxford, p. 117. En un célebre
contrapunto, Eugenio Bulygin ha objetado el argumento raziano hasta aquí expuesto en la consideración de que: (i)
presupone lo que pretende probar, de tal modo que la regla de clausura raziana sólo comporta una mera tautología;
(ii) descuida que el concepto de permiso concluyente es inadecuado para caracterizar la completitud y, por ende, las
lagunas, y debe ser sustituido por una concepto más fuerte –categoría que, en rasgos generales, coincide con lo que
Joseph Raz nomina como permiso explícito-; y (iii) margina que las lagunas jurídicas debidas a la ausencia de
regulaciones jurídicas son posibles y, por lo tanto, el problema de la completitud de sistemas jurídicos es una cuestión
empírica que no puede ser resuelta por la lógica, y contingente, cuya verdad depende del contenido de cada sistema,
vide in profundis
Bulygin, E. (2003)
On Legal Gapsap.
Comanducci, P. - Guastini, R. –Ed.-
Analisi e Diritto
,
Giappichelli, Turin, pp. 21-28.
192
Barak, A. (2006)
The Judge in a Democracy,
Princeton University Press, Princeton, pp. 287 y ss. Igualmente
Aleksander Peczenik estima que –en rigor- es el imperativo de
certeza jurídica
el que implica –entre otras
derivaciones- la proscripción de las autoridades judiciarias a rehusarse a la elaboración y adopción de una decisión,
pues la
denegatio iustitiae
no luce
moralmente aceptable
–máxime ante la expectativa ciudadana de acceso a la
justicia-, de tal modo la demanda de interpretación jurídica promueve
valores
de seguridad, previsibilidad y certeza
del Derecho; en definitiva, es el resultado de que las decisiones legales se sigan de un razonable compromiso entre
predictibilidad y otras consideraciones morales, en base a la conexión de los siguientes elementos: (i) el carácter
práctico
de la interpretación jurídica, en cuya virtud no tiene por objeto obtener y comunicar información –como la
interpretación
teorética
- sino influir en las conductas intersubjetivas, afectando importantes decisiones y gestando la
pretensión natural de los destinatarios de las disposiciones de que no lo repare en la letra de la ley sino también en
consideraciones morales; (ii) el vínculo íntimo de la interpretación jurídica con el ejercicio de poderes oficiales, pues se
desentraña –con distinto carácter autoritativo- el sentido de textos creados por instituciones dotadas de competencias
de producción jurígena, incluso el intérprete es un componente de la cadena de instituciones de ejercicio de poder,
cfr.
Peczenik, A. (1989)
On Law and Reason
, Springer, Dordrecht, pp. 34-35.
193
Tribe, L.H. (2018)
Soundings and Silences ap.
Dixon, R. – Stone, A. –Eds.-
The Invisible Constitution in
Comparative Perspective,
Cambridge University Press, New York, p. 60. Como ilustración de un contexto de reflexión
semejante, el Profesor de Derecho Público de la
London School of Economics & Political Science
, Martin Loughlin,
ensaya diferentes iniciativas para brindar cobertura a los silencios y vacíos habidos en los textos constitucionales a
través del cotejo de tres concepciones diferentes sobre la Constitución, a saber: (i) cual
marco de negociación
política
[
framework for continuing political negotiation
], (ii) como
orden de valores
[
order of values
], y –finalmente-
(iii) en tanto facilitadora de un
orden administrativo en evolución
[
evolving administrative order
]; la primera destaca
la importancia de las prácticas políticas y, en particular, el papel deliberativo de la Legislatura, a diferencia de la
segunda que acentúa la dimensión moral de las Constituciones y promueve la función de la rama judiciaria del
gobierno como guardiana de los valores constitucionales, y la tercera que enfatiza la eficacia técnica y el papel clave
del departamento ejecutivo en la promoción de una agenda gubernamental,
cfr.
Loughlin, M.
The Silences of
Constitutions,
ICON, 16 (3) (2008) 922-935.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 114
centrales de la aplicación de la disposición- a la fenomenología de zonas de penumbra o casos atípicos
194
,
pues además -en lugar de la producción de invisibilidades, ausencias, marginaciones, etc. en el
estatuto convencional de los derechos- asistirá al espectáculo de un bestiario de derechos implícitos
engrosado ad continuum por la construcción convencional–habitualmente adherida a la alegación de
cánones hermenéuticosextensivos, evolutivos y metatextuales- del Tribunal regional de derechos
humanos que, además de hallarse revestida de autoridad, se equipa con las propiedades de
definitividad y vinculatoriedad –arts. 67 y 68.1 CADH-.
195
Lo atractivo de tal recorrido jurisprudencial finca en la intuición de que brindar una
panorámica propositiva y enciclopédica del cupo de derechos adscritos por normas implícitas
por parte de la práctica creativa
196
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dista de
194
Carrió, G. (1994)
Notas sobre Derecho y Lenguaje,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 33.
195
No obstante -al expedirse en el caso
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informes
- el parecer por sus
fundamentos del Ministro Horacio Rosatti reivindicó la operatividad de un
margen de apreciación nacional
de la
Suprema Corte Federal en la aplicación de las decisiones internacionales -con base en los arts. 27 y 75 inc. 22 de la Ley
Mayor-, añadiendo que en un contexto de
diálogo jurisprudencial
que maximice la vigencia de los derechos en juego
sin afectar la institucionalidad y procure mantener la convergencia decisional entre los órganos con competencia para
dirimir conflictos en los ámbitos internos y trasnacional –en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la
máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
, mientras la Corte Suprema de Justicia de la
Nación es
la máxima intérprete de la Constitución Nacional-
, es menester que sus criterios –en cada caso concreto- se
complementen y no colisionen.
De allí que en el pronunciamiento por sus fundamentos apuntara: “(…) el
constituyente
ha consagrado en el citado art. 27 una esfera de reserva soberana (margen de apreciación nacional) delimitada por
"los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional", a los cuales los tratados internacionales -y
con mayor razón aun la interpretación que de tales tratados se realice- deben ajustarse y con los cuales deben guardar
conformidad. A partir de esta cláusula no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el
Derecho internacional -sea de fuente normativa o jurisprudencial- sobre el ordenamiento constitucional. Esta
interpretación es reflejo de una fuerte tradición en la práctica constitucional argentina, tal como supo exponerlo
Joaquín V. González: "un tratado no puede alterar la supremacía de la Constitución Nacional, cambiar la forma de
gobierno, suprimir una provincia o incorporar otras nuevas, limitar atribuciones expresamente conferidas a los poderes
de gobierno, desintegrar social o políticamente al territorio; restringir los derechos civiles, políticos y sociales reconocidos
por la Constitución a los habitantes del país, ni las prerrogativas acordadas a los extranjeros ni suprimir o disminuir en
forma alguna las garantías constitucionales creadas para hacerlos efectivos...En cuanto la Constitucn Nacional sea lo
que es, el art. 27 tiene para la Nación significado singular en el Derecho internacional" (Joaquín V. González, Senado de
la Nación, Diario de Sesiones, sesión del 26 de agosto de 1909, volumen IX, pág. 52).”, cfr.
CSJN,
Fallos
340:47. Del voto
por sus fundamentos del Ministro Horacio Rosatti
.
Sobre la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos,
vide in extenso
CorteIDH, caso
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina,
Resolución de supervisión de
cumplimiento de sentencia, de fecha 18.10.2017, pp. 12 y ss.Empero, en 2004 –al expedirse en el
caso Arancibia Clavel
,
E.L
.- el voto en disidencia del Ministro Carlos S. Fayt anticipaba: “(…)
el art. 27 de la Constitución Nacional impide
claramente la aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley
penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es
innegablemente uno de los principios más valiosos de derecho blico de nuestra Ley Fundamental. Es
este margen nacional de apreciación el que determina que la garantía mencionada, consagrada a quienes son
juzgados por tribunales argentinos, deba ser respetada estrictamente incluso tratándose de los denominados
crímenes delesa humanidad, cuando éstos se juzguen en el país”, cfr.
CSJN,
Fallos
327:3312. Del voto en disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt.
196
El reconocimiento de derechos no enumerados en la Convención –en opinión de Laurence Burgorgue-Larsen-
desnuda una actuación destinada a la
creación de nuevos derechos
a través de una
estrategia particularmente astuta
al vincular
sistemáticamente estos nuevos derechos a uno o más fundamentos jurídicos preexistentes en el seno del
propio Pacto, cfr.
Burgorgue-Larsen, L.
El contexto, las cnicas y las consecuencias de la interpretación de la
Convención Americana de Derechos Humanos
, Estudios Constitucionales, 12 (1) (2014) 125. Una muestra de tal uso
argumentativo se corrobora en el trance de la OC-24/17, pues –con cita de la Corte Internacional de Justicia al abordar
el asunto
Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica vs. Nicaragua),
Sent. 13.07.2009, pág. 213,
pp. 64 y 66- se ha expresado: (…)
en determinados tratados internacionales, la intención de los Estados parte es
precisamente utilizar un lenguaje cuyo significado no sea fijo, sino que sea capaz de evolucionar para permitir el
desarrollo en el Derecho internacional. En tales circunstancias, justamente para respetar la intención inicial de los
Estados, es necesario realizar una interpretación evolutiva. Todo ello se encuentra fundado en la premisa que, cuando
los Estados han utilizado rminos genéricos en un tratado, indefectiblemente tendrían que haber sido conscientes que
el significado de éstos cambiaría con el tiempo
(…)
como regla general, se debe presumir que la intención de los
Estados contratantes es que los referidos términos genéricos tienen y tendrán un significado que evolucionará”, cfr.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 115
desaguar en una descripción densa y clausurada, pues parecería que –más bien- aquella se encuentra
abierta, sin sujeción a una teoría única
197
, en la que la formulación de derechos imprevistos,
silenciosos o tácitos se asemeja al juego de las muñecas rusas matrioshkas, [Матрёшка]-en el
que siempre que se destapa o franquea una imagen se descubre otra en su interior albergada –y
esta, a su vez, otra, en una secuencia variable-.
198
Con tal enclave, el efecto configurador del Derecho ya no sólo atesoraría el poder de
nombrar y de hacer reconocer su autoridad –tan patrocinado por Pierre Bourdieu
199
-, pues
desbordaría hacia una alquimia jurídica en los que se descifra lo que el Derecho hace cuando no
nombra-y no lo cuando nombra-a través de un actividad productiva del hermeneuta –no
meramente descriptiva-, sublimando así derechos implícitos en el texto convencional cual
cuerpos inflamables en estado gaseoso. En rigor, el intento de presentar a la cláusula de
derechos implícitos acuñada en la Convención Americana a semejanza de un cuerno de la
abundancia[cornu copĭae]
200
, susceptible así de envarar la creación judicial de derechos
superprotegidos superprotected rights-
201
,produce tantas reacciones en su responde como puntos
de vistas despliegan los doctrinantes.
Es que en este punto adquiere catadura la ya anticipada distinción–crítica a juicio de
ciertos expertos- entre interpretación y construcción jurídicas: mientras la primera supondría
discernir el contenido semántico del texto debido a su defecto de ambigüedad –dada por la
multiplicidad de significaciones endilgables- a través de la indicación por el juzgador de cuál es el
sentido que se adecúa más al dispositivo textual y a su espíritu, la segunda implicaría determinar
tal texto mediante un juicio de concreción –no solamente interpretativo- que trasunta un acto
de especificación de un mandato que enderece la resolución del caso concreto, al resultar aquejada la
disposición por un déficit de vaguedad –y no de ambigüedad, pues media aquí un significado
que admite casos límite [borderline cases] que no pueden ser descartados definitivamente dentro o
fuera de su descripción, de modo que el enunciado normativo luce insuficiente per se, y hasta
incapacitante, con miras a que el decisor trace una directiva que lo oriente-.
202
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo,
Res.
de fecha 24.11.2017, párrafo 188.
197
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, p. 133.
198
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, p. 87,
sugiriendo que lo mismo acontece en relación con la lectura de sentencias: “(…)
cada vez que hemos creído entender
“Marbury”, este elude nuestro entendimiento, llevándonos atrás en la lectura hacia algo más.”
199
Bourdieu, P.
The Force of Law: Toward a Sociology of the Juridical Field
, Hastings Law Review, 38 (1987) 805.
200
Levy, L.W. (1999)
Origins of the Bill of Rights,
Yale University Press, New Haven, p. 242.
201
Ely, J.H.
The Wages of Crying Wolf: A Comment on Roe vs. Wade,
Yale Law Journal, 82 (1973) 920, máxime si
su derivación –según lo apuntaba el ex Decano de la
Stanford Law School
- no puede remontarse a elementos del
texto, de su historia y hasta provenientes de los valores generales deducibles diáfanamente de las previsiones insertas
en aquél.
202
En este sentido es harto regular el distingo en la academia anglosajona,
vide
Barnett, R.E.
Interpretation and
Construction,
Harvard Journal of Law & Public Policy, 34 (1) (2010) 65-73
;
Finnis, J.M. (2011)
Natural Law and Natural
Rights
, Oxford University Press, Oxford, pp. 284 y ss; Solum, L.B.
The Interpretation-Construction Distinction,
Constitutional Commentary, 27 (2010) 95-118; Ibídem.,
The Supreme Court In Bondage: Constitutional Stare Decisis,
Legal Formalism, and The Future of Unenumerated Rights
, University of Pennsylvania Journal of Constitutional Law, 9
(2006) 155-208;
et al.
Y ello al punto que el Profesor de la Universidad de Yale, Jack M. Balkin, sugiere que –debido a
que las demandas socio-políticas en pos del reconocimiento judicial de los derechos no enumerados aparecen y
desaparecen a lo largo de extensos y fluctuantes períodos de tiempo, a diferencia de los derechos textualmente
especificados que únicamente se añaden o remueven por cauce de procesos institucionalizados de modificación de
disposiciones de la Constitución-el espectro de los derechos implícitos depende sustancialmente de operaciones de
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 116
De ello se sigue que el aprehender la conexión de este tándem
Interpretation/Construction Distinction-bien podría contribuir no sólo a ponderar la forma en que
funciona efectivamente en la decisión de la Corte Interamericana la estipulación de derechos no
textuales sino –además- a despejar la cortina de humo
203
que proyecta la apariencia de que los
construcción jurídica,
cfr.
Balkin, J.M. (2011)
Living Originalism,
Belknap Press, Cambridge, p. 211. Asimismo también ha
sido sufragada por estudiosos latinoamericanos,
vide in profundis
Candia Falcón, G.
Analizando la tesis de los derechos
implícitos: comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el requerimiento de inaplicabilidad rol
N° 2.408-2013 de 6 de marzo de 2014,
RD UCN, 21 (1) (2014) 497-521, en la consideración de que los derechos
imprevistos no merecen tal adjetivación en el sentido que los jueces descubren algo
necesario
que subsiste detrás de la
norma, sino que representa una instancia judicial creativa en el ámbito de lo
posible
; Ibídem.,
Derechos implícitos y
Corte Interamericana de Derechos Humanos: una reflexión a la luz de la noción de Estado de Derecho,
RDC, 42 (3)
(2015) 873-902; Aldunate Lizana, E. (1998)
Derechos Fundamentales,
Legal Publishing, Santiago de Chile, p. 346;
et
al.
Tales exposiciones suponen otra diferencia tocante a dos problemas de determinación del significado lingüístico, pues
–según reseña Allan Farnsworth: “(…)
la ambigüedad, correctamente definida, es un concepto totalmente distinto del
de la vaguedad.Una palabra que puede o no ser aplicable a objetos marginales es vaga.Pero una palabra también
puede tener dos connotaciones completamente diferentes para que se pueda aplicar a un objeto y, al mismo tiempo,
sea tanto apropiada como inapropiada
(…)
tal palabra es ambigua”, cfr.
Farnsworth, A.
“Meaning” in the Law of Contracts
, Yale Law Journal, 76 (1967) 953.
203
McCrudden, C.
Human Dignity and Judicial Interpretation of Human Rights
, The European Journal of
International Law, 19 (4) (2008) 721, quien ha empleado la hipérbole del texto para aludir a la regular utilización del
concepto de dignidad humana por los magistrados judiciales con la meta de imponer al legislador sus propias
preferencias en materia de políticas públicas sin articular suficientemente la sustancia de sus decisiones. De la misma
manera –aunque a un nivel de teorización constitucional- algunos doctrinantes inquieren en torno a cómo ha de
aventarse una lectura de la Constitución con el propósito de discernir derechos no enumerados sin que el intérprete
imponga
sus
teorías políticas, sociales, económicas, etc. en el texto condensando, así, el interrogante en torno a si el
documento normativo básico canaliza
value choices
, de tal modo que aun cuando se consienta que la actividad
interpretativa se enfrenta con
desacuerdos sustanciales
–los que condicionan, de manera significativa, los resultados a
los que arriba- es menester
desmitificar el proceso de interpretación
presentándolo como una labor comprometida con
valores, pero al mismo tiempo, orientada por una serie de pautas y principios que restringen las posibilidades de un
subjetivismo moral irracional,
cfr.
Tribe, L.H. Dorf, M.C. (2009)
On Reading the Constitution,
Harvard University
Press, Cambridge, pp. 66 y ss. Si bien Robert H. Bork había postulado que la elección de valores fundamentales por las
cortes judiciales carecía de justificación en aquellos supuestos en los que los materiales constitucionales no especifican
con claridad la alternativa axiológica que ha de preferirse por el intérprete –pues, en su parecer, no media en tales
casos un modo coherente para sobreponer y reivindicar un opción valorativa en detrimento de otra-,
cfr.
Bork, R.H.
Neutral Principles and Some First Amendment Problems,
Indiana Law Journal, 47 (1) (1971) 7-8, Ibídem.,
The
Constitution, Original Intent, and Economic Rights
, San Diego L. Rev. 23 (1986) 823, cabe retener que sí media consenso
en orden a que una legítima teoría de la adjudicación constitucional ha de
principiar
con la premisa de que la
Constitución es Derecho,
cfr.
Tribe, L.H.
The Holy Grail of Original Intent
, Humanities, 7 (1) (1986) 23-25; Bork, R.H.
Original Intent and the Constitution
, Humanities, 7 (1) (1986) 22; Rehnquist, W.
The Notion of a Living Constitution
, Tex.
Law Rev., 54 (1976) 693;
et al.
Lo expuesto no ha impedido –en función de que el legislador no puede predecir el
avance o regular adecuadamente la totalidad de casos que pueden emerger en el futuro en la práctica- que se ligue
la teoría de la interpretación con los valores a través de su lectura en casos concretosno en abstracto-, de modo que
–estima Aleksander Peczenik- la evolución histórica del método de razonamiento legal se ha adaptado al propósito
de equilibrar y balancear la letra de la ley con demandas morales –incluso, los jueces, añade el Profesor de la
Universidad de Lund, han acumulado una cuantiosa experiencia en la praxis, mayor que la que cualquier otra
agencia legislativa podría reivindicar-,
cfr.
Peczenik, A. (1989)
On Law and Reason
, Springer, Dordrecht, p. 35.
Tampoco que la propia Corte Interamericana se resguarde de tal acuse con arreglo a las siguientes premisas
argumentativas: “(…)
en ocasiones, la oposición al matrimonio de personas del mismo sexo está basada en convicciones
religiosas o filosóficas. El Tribunal reconoce el importante rol que juegan dichas convicciones en la vida y en la dignidad
de las personas que la profesan; no obstante, éstas no pueden ser utilizadas como parámetro de convencionalidad
puesto que la Corte estaría impedida de utilizarlos como una guía interpretativa para determinar los derechos de seres
humanos
(…)
tales convicciones no pueden condicionar lo que la Convención establece respecto de la discriminación
basada en orientación sexual. Es así como en sociedades democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica
entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de esta Corte, es reconocer la esfera en la cual cada uno
de éstos habita, y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro”, cfr.
Corte IDH, OC-24/17,
Identidad de género, e
igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo,
Res. de fecha 24.11.2017, párrafo 223 –haciendo
suya la doctrina de la Corte Constitucional de Sudáfrica al sentenciar el caso
Minister of Home Affairs
and Another vs. Fourie and Another
(CCT 60/04) [2005] ZACC 19; 2006 (3) BCLR 355 (CC); 2006 (1) SA
524 (CC), Sentencia de 1 de diciembre de 2005-.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 117
derechos implícitos derivados por aquélla se ciñen a encarnar estereotipos de interpretación
convencional
204
, pues en la opinión de los académicos referidos- aquéllos remitirían –en
puridad- a un espécimen de construcción–convencional-
205
en casos respecto de los cuales el
concepto abstracto de uso general aludido en la disposición puede o no ser aplicable –
vaguedad que atañe a términos, v.gr., como igualdad, libertad, expresión, debido proceso, etc.-;la
construcción, en rigor, suplementaría-excediéndola- la interpretación al extender la aplicación del
texto legal a la vida política e implementarlomediante su puesta en práctica.
206
De alque se asevere que los resultados de los juicios de concreción determinatio- que
formulan derechos im-previstos lejos están de figurar cual simples desarrollos jurisprudenciales
de preceptos previamente existentes cuyo sentido se ha mantenido constante a lo largo del
tiempo, pues suponer aquello concluye John M. Finnis- no representa más que un cuento de
hadas –fairy tale-.
207
15. ¿Hacia dónde, entonces, acarreaal lector el silencio convencional? Hay, por supuesto,
una meta patrocinada por el argumento convencionalista: la tan ansiada expresión prácticade
coincidenciade propósitos entre las órbitas normativas estatal y trasnacional
208
, sin perjuicio de que -
en esta trayectoria-la expectativa waldroniana de que la legislación se emplace en el centro de la
tradición jurídica
209
anima una viva discusión entre férreos polemistas.
Seguramente la crítica de un textualista alertaría en torno a la emergencia de riesgos
propios de una teoría pluralista en materia de fuentes de cognición, en especial al conducir
hacia el reconocimiento de una variedad indeterminada de fuentes, dominadaspeligrosamente- por
204
La operación de implicatoria de derechos tácitos en el cuerpo textual de la Convención supone –no sólo en la
carga argumentativa de la CorteIDH, pues también un entendimiento similar ha sido impulsado por un sector de
doctrinantes- una actividad
interpretativa
“(…)
amplia”
de sus enunciados normativos, “(…)
de modo que dicha
interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con
el artículo 29, inciso c) de la Convención”, cfr.
CorteIDH, caso
Blake vs. Guatemala.
Sent. Serie C/36, de fecha
24.01.1998, párrafos 96-97.
Vide etiam
Gros Espiell, H. (2000)
Los Derechos Humanos no enunciados o no enumerados
en el constitucionalismo americano y en el artículo 29.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
,
Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, IV, Madrid, p. 168; Nogueira Alcalá, H
. Los derechos humanos
contenidos en tratados de derechos humanos como parte del parámetro de control de constitucionalidad: la sentencia
rol Nº 786-2007 del Tribunal Constitucional
, Estudios Constitucionales, 5 (2) (2007) 457-466.
205
Apreciado el asunto desde esta perspectiva, Jeffrey Goldsworthy ha alertado que en supuestos que
invariablemente desaguan en la
creación
judicial de derechos, es usual que los juzgadores evadan el empleo de tal
terminologíamediante la argucia de que lo ejecutan una
tarea de descubrimiento
de tales derechos en el texto legal
sin agregar nada al mismo –sin perjuicio de que tal proceder importa, a juicio del Profesor de la Universidad de
Monash, un índice preciso de que los jueces comprenden que ellos carecen de una autoridad específica para
cambiar
el
documento normativo-,
vide
Goldsworthy, J. (2011)
The Case for Originalism ap.
Huscroft, G. - Miller, B.W. –Eds.-
The
Challenge of Originalism. Theories of Constitutional Interpretation,
Cambridge University Press, Cambridge, p. 56.
206
Whittington, K. (2011)
On pluralism within originalismap.
Huscroft, G. - Miller, B.W. –Eds
.-The Challenge of
Originalism. Theories of Constitutional Interpretation
, Cambridge University Press, Cambridge, pp. 70 y ss; Ibídem.,
Constitutional Interpretation. Textual Meaning, Original Intent and Judicial Review
, Kansas University Press, Lawrence,
1999, p. 11, advirtiendo el Profesor de la Universidad de Princeton que -desde que la construcción no aspira únicamente
a discernir el significado de una disposición abierta sino a
crear reglas que permitan la aplicación de aquella a asuntos
específicos
- conlleva una actuación esencialmente de índole política, una práctica principalmente legislativa –aun
cuando, bajo ciertas circunstancias, tomen parte en ella doctrinantes y jueces-.
207
Finnis, J.M. (2011)
Adjudication and Legal Change ap
. Finnis, J.M.
Philosophy of Law: Collected Essays
. Oxford
University Press, Oxford, V. IV, p. 399.
208
Cançado Trindade, A.A. (1995)
El futuro del sistema interamericano de protección de derechos humanos:
algunas reflexiones,
Revista de Estudios Internacionales, Instituto de Estudios Internacionales, Universidad de Chile, V.
28, N° 109, p. 5.
209
Waldron, J. (1999)
The Dignity of Legislation
, Cambridge University Press, Cambridge, p. 16.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 118
un principio anarquizante; tal, v.gr., la prevención formulada, entre nosotros, por Sebastián
Soler:
“(…) Indeterminada, fluctuante e inasible. Nunca se sabe bien dónde está ni en qué
consiste (…) desde luego que es posible, y aun ocurre con frecuencia que una solución de
derecho positivo sea insatisfactoria; en ese caso, sin embargo, subsiste todavía la necesidad
de distinguir la solución dada por el derecho vigente de cualquier otra. En el fondo, el
rechazo que hacemos de las doctrinas supralegalistas o extralegalistas, no se funda en una
particular devoción de la ley ni en el repudio de toda postulación de derecho nuevo. Se
funda simplemente en la necesidad de distinguir el derecho que es del derecho que deseamos
(…) cuando se borra esa distinción, volvemos a caer en el arbitrio y en la inseguridad.”
En contraste, Luigi Ferrajoli refiere que la complejidad de la pluralidad de
patronesnormativos –indudablemente- descubre tensiones con la respuesta extendida sobre la
concepción formal de la legalidad, máxime cuando la alteración del sistema tradicional de
fuentes obedece al ingreso de disposiciones de carácter supranacional al orden jurídico
interno.
210
El escenario descripto puede visualizarse, como consecuencia de una tesitura
orientada a conmover –no sin reparos- las modalidades de argumentación discursivo-retóricas
del pensamiento de la posmodernidad jurídica
211
, a través de una distintiva representación de
210
Ferrajoli, L.
El Derecho como sistema de garantías,
Revista JPS, Año III/5 (1994) 9-17. En ocasión más
próxima, el Profesor de la Universidad de Roma III advierte que –en rigor- existen diversas concepciones del
constitucionalismo –y con él, de la Constitución-, aunque en todas ellas pueda encontrarse el
rasgo común
de la idea
de subordinación de los poderes públicos a una serie de normas superiores que son las que en las actuales
constituciones establecen los derechos fundamentales-,
cfr.
Ferrajoli, L. (2014)
La democracia a través de los derechos.
El constitucionalismo garantista como modelo teórico y proyecto político
, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez, Trotta,
Madrid, pp. 17 y ss. [Título de la obra original
Lademocrazia attraverso i diritti,
Laterza, Roma, 2013];
Ibídem.,Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista ap.
Ferrajoli, L.
Un debate sobre el
constitucionalismo
, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 11 [En puridad, la obra condensa una saga de comentarios críticos a
la tesis ferrajoliana por parte de destacados iusfilósofos
v.gr
., de la academia española,
v.gr
., Manuel Atienza, Luís
Prieto Sanchís, Alfonso Ruíz Miguel, Francisco Laporta, Juan José Moreso, Alfonso García Figueroa; italiana,
v.gr.,
Paolo
Comanducci, Pierluigi Chiassoni, Giorgio Pino, etc.; latinoamericana,
v.gr.,
María C. Redondo-, que se divulgaran -en el
año 2011- a través del número 34 de
la Revista Doxa. Cuadernos de Filosofía
, Seminario de Filosofía del Derecho de la
Universidad de Alicante. Y se corona con la réplica de Luigi Ferrajoli, intitulada
El constitucionalismo garantista. Entre
paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo
, pp. 309 y ss.]. En rigor, el autor despliega su tesis de la democracia
constitucional desarrollada con motivo de
Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la Democracia
, trad. de Perfecto
Andrés Ibáñez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruíz Miguel, Trotta, Madrid, 2011, V. II, pp. 9
y ss. [Título de la obra original
Principia Iuris. Teoria del Diritto e della democrazia
, Laterza, Roma, 2007].En lo que
aquí interesa, sugiere además la diferencia entre el constitucionalismo
argumentativo
o
principialista
–caracterizado
por la configuración de los derechos fundamentales como valores o principios morales estructuralmente distintos de las
reglas, en cuanto dotados de una normatividad más débil, confiada no a la subsunción, sino, más bien, a la
ponderación legislativa y judicial- y el constitucionalismo
normativo
o
garantista
–singularizado por una normatividad
fuerte, de tipo regulativo,
i.e.,
por la tesis de que la mayor parte de (si no todos) los principios constitucionales, y, en
particular, los derechos fundamentales se comportan como reglas, pues implica la existencia o imponen la introducción
de reglas consistentes en las prohibiciones de lesión u obligaciones de prestación, que son sus respectivas garantías-. En
esta categorización, el constitucionalismo se concreta en un sistema jurídico y/o una Teoría del Derecho que establecen
–en garantía de lo que viene estipulado constitucionalmente como vinculante e inderogable- la sujeción de la
legislación a normas sobre la producción no sólo
formales
–relativas a la forma,
i.e.,
el
quién
y el
cómo
- sino también
sustanciales
–atinentes a los contenidos de las normas producidas,
i.e.,qué
se debe o no se debe decir- cuya violación
genera antinomias por acción o lagunas por omisión,
cfr.
Ferrajoli, L. (2014)
La democracia a través de los derechos. El
constitucionalismo garantista como modelo teórico y proyecto político,
Trotta, Madrid, pp. 16-17.
211
De allí que,
v.gr.,
si bien el jurista belga Francois Ost asevera que el Derecho posmoderno -o Derecho de
Hermes en su estereotipo de decisor judicial-, supone (…)
una estructura en red que se traduce en infinitas
informaciones disponibles instantáneamente y, al mismo tiempo, difícilmente matizables
”, descubriendo así (…)
un
campo jurídico que se analiza como una combinación infinita de poderes, tan pronto separados como confundidos, a
menudo intercambiables
(...)
una multiplicación de los actores, una diversificación de los roles
(...)
Tal circulación de
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 119
una protección multinivel con sustento en un modelo teorético en red o unión [Verbund]- de
derechos humanos como ruta de interacción entre las diversas instancias de producción y aplicación
normativa, internas y trasnacionales, en la que permeen influencias y condicionamientos mutuos por
cauce de la gradual constitucionalización de un orden legal cosmopolita cosmopolitan legal order-
.
212
Para que la exposición –hasta aquí- del tópico de los derechos implícitos no sea tan
cómoda, el cuadro se tornaría más complejo si se alimenta, en cierta medida, de las
apreciaciones de Jerome Frank en torno al mito básico del Derecho basic legal myth- sobre la
completa certidumbre jurídica
213
, que lo reviste, en el infantilismo -childish- del operador
jurídico, de un absurdo patrón de exactitud jurídica, inmóvil unwavering-, fijo fixed- y
determinado settled-
214
, dado que lejos de presentarse en forma aproximadamente estacionaria
y cierta, es, tal como se descubre, incierto, indefinido, ampliamente variable.
215
significados e informaciones no se deja ya contener en un código
(...)
se esfuerza por integrar, en la construcción del
sentido jurídico, las creaciones normativas que emanan de otras fuentes como la jurisprudencia, las costumbres, las
convenciones internacionales, los principios generales del Derecho, la doctrina”,
de tal suerte que la teoría del Derecho
ha de “(…)
centrarse en
la
circulación del sentido”
,
cfr.
Ost, F.
Júpiter, Hércules, Hermes: tres modelos de juez
, Doxa, 14
(1993) 172-181, también se ha objetado que esta técnica discursiva -ajena a la doctrina tradicional de rasgo piramidal
sobre fuentes del Derecho- representa, más bien, una
falacia intelectualista
al postular, a título de nuevo paradigma,
un hermeneuta todosapiente, sin que impida que permanezcan “(…)
relegados tras bambalinas los ingredientes
relativamente voluntaristas de los conflictos de interpretaciones (con sus estratagemas retóricas) en los tribunales y en
la doctrina jurídica, como asimismo se hace abstracción de los múltiples desfases entre law in books y law in action
”,
cfr.
Haba, E.P.
Puntualizaciones realistas sobre la conceptuación: «redes» del Derecho. Realidades, silencios y fantasías que se
conjugan al postularla como «paradigma» renovador del pensamiento jurídico,
Doxa, 41 (2018) 297-317.
212
Según la etiqueta acuñada por Alec Stone Sweet y Claire Ryan, comprensiva de los siguientes aspectos: (i) un
sistema legal metanacional en el que los individuos titularizan derechos justiciables; (ii) la obligación en cabeza de todo
poder público estatal de cumplir con los derechos fundamentales de las personas que se encuentre en su jurisdicción,
independientemente de su nacionalidad; (iii) la supervisión a cargo de magistrados judiciales -tanto nacionales como
internacionales- con miras a fiscalizar cómo actúan aquéllos,
vide
Stone Sweet, A. Ryan, C. (2018)
A Cosmopolitan
Legal Order Kant, Constitutional Justice, And The European Convention On Human Rights,
Oxford University Press,
Oxford, pp. 1 y ss. El pluralismo ha ganado, en los últimos años, mucho terreno -como herramienta analítica cuanto
visión normativa- en el sector del Derecho internacional de los derechos humanos, a través de una narrativa que –en
el parecer de sus adalides- presentaría ventajas significativas sobre el que promueve la clásica imagen de órdenes
constitucionales construidos jerárquicamente, especialmente en la estructura política y social altamente diversa y
disputada del espacio posnacional,
cfr.
Krisch, N.
Constitutionalism and Pluralism: A Reply To Alec Stone Sweet,
International Journal of Constitutional Law
, 11 (2) (2013) 501–505, sin perjuicio de que en el pregón de un orden
constitucional global se deja en claro –según ciertos juristas- quién puede emitir disposiciones y estándares, qué clases
de tales mandatos producirá y hasta cuál será su efecto,
cfr.
Klabbers, J. (2009)
Setting the Scene
ap. Klabbers, J.
Peters, A. Ulfstein, G. –Ed.-
The Constitutionalization of International Law,
Oxford University Press, Oxford, pp. 1 y ss
.
Vide etiam
Krisch, N.
Who is Afraid of Radical Pluralism? Legal Order and Political Stability in the Postnational Space
,
Ratio Juris, 24 (2011) 386.
213
Es necesario –dice el Profesor de la Yale Law School- abandonar la fabricación de mitos y mentiras
paternales: esa historia de
Santa Claus
de completa certidumbre jurídica, el cuento de hadas de una marmita de
áureo Derecho que ya está ahí, la fantasía de un sistema estéticamente satisfactorio y armonioso, consistente y
uniforme, que brotará cuando hallemos la varita mágica de un principio racionalizador,
cfr.
Frank, J. (1.970)
Law and
the Modern Mind
, Smith, Gloucester, Massachusetts, p. 260.
214
Frank, J.,
op. cit
., pp. 11 y 21.
215
Frank, J.
op. cit
., p. 5. Ricardo A. Guibourg apunta: (….)
hay, pues, un aspecto técnico que el discurso
jurídico, la creación legislativa y hasta la propia argumentación judicial no deberían menospreciar: el ideal de un
sistema de derecho, como instrumento de política con la que haya de dársele contenido, es un conjunto de normas que
todos conozcan y sean capaces de aplicar a sus relaciones interpersonales aun con independencia de sus propios
intereses; de tal suerte que los casos de incumplimiento sean pocos y claros y el recurso a los jueces resulte rápido,
certero y previsible. Es claro que pretender todo esto sería utópico: las normas siempre tienen un margen de
indeterminación y las sentencias judiciales no salen de la boca de la ley sino de la elaboración consciente a cargo de
seres humanos. Pero, además, de utópico, ¿sería indeseable? Muchos pueden sentir un estremecimiento frente a
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 120
¿Puede, aun así, suponerse que los jueces detenten un poder de construcción convencional
sin límites, desbocado de toda tipología de restricciones pese a que la especificación de
enunciados convencionales textualmente vagos y abiertos conllevaría un acto normativo en
principio, dominio habitual de agentes típicos de un proceso de elaboración y redacción de
disposiciones jurídicas [law-making, writing or crafting process]-?
Gran parte de las reflexiones auspiciadas por los académicos que postulan la distinción
entre interpretación y construcción –reseñadas en el punto anterior-también alojan la idea de
limitaciones a la construcción de los derechos implícitos
216
–radicando aquí su principal atractivo
para el debate-: así, v.gr., los especialistas anotan desde ejemplos obvios de limitantes
institucionales v.gr., contenidos del Estado de Derecho
217
-, trasuntando topes procedimentales
v.gr., corrección funcional en el reparto o distribucióncompetencial, observancia de
mecanismos específicos de reforma, etc.-, descontando impedimentos sustantivos –v.gr., la
tradición
218
, los derechos fundamentales expresamente declarados en el texto, etc.-.
219
Joseph
aquella formulación; pero, si se examina el punto con atención, se advierte que esta aprensión se funda
invariablemente en la exigencia de que el derecho sea justo y adaptado a las “circunstancias del caso”
”,
cfr.
Guibourg,
R.A.
Autoaplicación del Derecho
, LL 2009-D-1345.
216
De allí se auspicia que cualquiera sea la extensión de la jurisdicción asignada a una corte internacional de
derechos humanos, (…)
siempre deben fijarse límites a aquella
”,
cfr.
Heydon, D. (2011)
What do we mean by the Rule
of Law?ap.
Ekins, R. –Ed.-
Modern Challenges To The Rule of Law
, LexisNexis, Wellington, p. 28, pues de lo contrario
“(…)
aumenta el campo para la arbitrariedad, disminuye la posibilidad de que los jueces sean sujetos a control por
otros órganos
(…)
y disminuye las posibilidades de que los jueces traten casos similares de forma parecida
”,
cfr.
Burgorgue-Larsen, L. - Úbeda De Torres, A.(2011)
The Inter-American Court of Human Rights. Case Law and
Commentary
, Oxford University Press, Oxford, p. 67.
217
Waldron, J.
The Rule of International Law,
Harvard Journal of Law & Public Policy, 30 (1) (2006) 15-30, 21,
previniendo que los principios que caracterizan el Estado de Derecho también demandan que los Estados Nación sean
respetuosos del Derecho, aun cuando se trate de actuaciones de los mismos en la esfera internacional. De allí que se ha
identificado un menú de condiciones bajo las cuales un sistema legal es capaz de funcionar adecuada y decentemente,
a través de la exigencia que las disposiciones (a) no tengan carácter retroactivo; (b) sean susceptibles de ser cumplidas
por sus destinatarios; (c) sean promulgadas públicamente; (d) sean claras; (e) sean coherentes las unas con las otras; (f)
tengan la estabilidad suficiente para orientar a las personas en sus procesos de toma de decisiones; (g) sean originadas
en procesos predeterminados que, a su vez, sean claros, estables y de aplicación general y, finalmente, (h) que las
autoridades llamadas a legislar, administrar y aplicar el Derecho lo hagan de forma consistente y buscando siempre la
congruencia entre el texto de la norma y la aplicación respectiva,
vide
Finnis, J.M.(2011)
Natural Law and Natural
Rights
, Oxford University Press, Oxford, pp. 270 y ss.
Vide etiam
Dicey, A.V. (1959)
Introduction to the Study of the Law
of the Constitution,
London, p. 188.En este orden de ideas, el Profesor de la Universidad de Georgetown, Lawrence B.
Solum, aduce que cuando el texto constitucional es vago e indeterminado normativamente, los jueces deben construir
la norma de una forma
consistente
con el resto de las disposiciones constitucionales y la estructura propia de la
Constitución,
cfr.
Solum, L.B.
The Supreme Court In Bondage: Constitutional Stare Decisis, Legal Formalism, and The
Future of Unenumerated Rights
, University of Pennsylvania Journal of Constitutional Law, 9 (2006) 185. Un análisis
crítico al argumento de que el Derecho legislado debe sujetar la actuación de los jueces en conformidad a los dictados
del Estado de Derecho, a través de diferentes acepciones endilgables al mismo y atinentes –respectivamente- al
modelo paleopositivista del Estado Legislativo de Derecho y modelo neoiuspositivista del Estado Constitucional de
Derecho,
vide in profundis
Ferrajoli, L. (2007)
Principia Iuris. Teoria del Diritto e della democrazia
, Laterza, Roma, V. II,
pp. 29 y ss; Ibídem.,
Lo Stato di diritto fra passato e futuro ap.
Costa, P. Zolo, D. – Ed.-
Lo Stato di diritto. Storia, teoria,
critica,
Feltrinelli, Milano, 2002, pp. 349 y ss; Ibídem.,
Razones jurídicas del pacifismo,
Trotta, Madrid, 2004, pp. 100 y ss;
Fioravanti, M. (2018)
La Costituzione democratica modelli e itinerari del Diritto pubblico del ventesimo secolo,
Giuffrè,
Milano; entre muchos otros.
218
Tal condicionante surge con claridad,
v.gr.,
en la opinión que vertiera el
Chief Justice
William H. Rehnquist al
expedirse en el caso
Washington vs. Glucksberg
, ocasión en la que repeliera el anidamiento en la XIV Enmienda del
documento constitucional estadounidense del derecho implícito al suicidio; evocando criterios de decisión responsable
que ponderara n primordialmente “(…)
la historia de la nación, las tradicionales legales (del país) y las prácticas
(constitucionales)
”, concluyó que “(…)
por más de 700 años la tradición angloamericana del Common Law ha
criminalizado o desaprobado tanto el suicidio como el auxilio al suicidio
”, de tal suerte que el derecho en trance
no
estaba
enraizado profundamente
en aquellas, ni
implicado
en la noción de
libertad ordenada
,
cfr.
521 US 702, 711-721
(1997).
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 121
Raz ya ha ofrecido un análisis preliminar de lo que va implicado en tales barreras: incluso en
los casos en los que los tribunales de justicia crean Derecho, éstos también aplican leyes que
restringen y guían sus procesos de producción normativa, de tal modo que lucen circunscritos y
condicionados por topes jurídicos.
220
En puridad, tales aseveraciones no deberían sorprender si se retiene que per se las
limitaciones jurídicas a la potestad legislativa –entiende Herbert L.A. Hart- entrañan una noción
perfectamente coherente, tan pronto como se repare en que una Constitución –lo que igualmente
cabría predicar de la misma Convención- puede restringir la competencia de la Legislatura no
simplemente al especificar la forma y la manera de la legislación sino al excluir por completo
ciertas materias del ámbito de su competencia legisferante.
221
16. En todo caso, queda en claro el esfuerzo que la dogmática -constitucional e
internacional- procura realizar a través de una labor de sistematización de la cláusula de
derechos innominados, con la prevención de que no existe una sola interpretación válida, ni un
único modelo con el que el jurista aspire a presentar un cuerpo sistemático de directrices de
formulación convencional de los derechos implícitos. Por el contrario, dependerá de su
adscripción a una función conservadora, ceñida a la transmisión y descripción del sistema
jurídico, o bien, a un rol innovador, cuya labor no se reduce a receptar y describir disposiciones
sino que las integra, critica y propone cambios o ajustes en el sistema, incluso a través de una
faena de construcción jurídica.
222
Tal desafío no es exclusivo de aquél, también se proyecta
sobre elquehacer del juzgador que, con miras a la composición de la litis, asume el abordaje del
estatuto de derechos, tropezándose con la prevención dworkiniana de que las cláusulas abiertas
suelen decantar en el activismo judicial
223
y con la implicancia, necesaria, de una capacitación y
219
A tenor,
v.gr.,
de la taxonomía patrocinada por Candia Falcón, G.
Analizando la tesis de los derechos
implícitos: comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el requerimiento de inaplicabilidad rol
N° 2.408-2013 de 6 de marzo de 2014,
RD UCN, 21 (1) (2014) 512-513.
220
Raz, J. (2009)
The Authority of Law: Essays on Law and Morality
, Oxford University Press, Oxford, p. 195.
221
Hart, H.L.A. (2012)
The Concept of Law,
Oxford University Press, Oxford, pp. 66 y ss., con la siguiente
aclaración: las restricciones a la potestad legislativa no son meras cuestiones morales o convenciones,
sin relevancia
para los jueces
, en tanto ellas son
parte
de la
regla que confiere autoridad para legislar
y tienen
vital interés
para las
cortes de justicia, ya que éstos utilizan tal regla como
criterio para decidir acerca de la validez
de actos
pretendidamente legislativos que llegan a su conocimiento.
222
Bobbio, N. (1990)
Contribución a la Teoría del Derecho
, Debate, Madrid, pp. 219 y ss.
223
Dworkin, R.M. (2013)
Taking Rights Seriously
, Bloomsbury Academic, London New York, pp. 170 y ss. En
rigor, la inquietud anotada precedentementereconoce los debates suscitados en torno a la interpretación de las
cláusulas fundamentales y las prácticas de revisión constitucional de las leyes, inquiriendo el nexo entre las posturas
interpretativistas
–que propician una actitud deferente para con los órganos políticos resultantes de elección popular
en el contralor de constitucionalidad, que a través de una directiva de
self-restraint
ciñe la interpretación al propio
texto de la Constitución y a la intención original de los constituyentes- y las concepciones
no interpretativistas
–que
respaldan un poder de inspección constitucional amplio, tanto en lo que respecta al tipo de cuestiones que es legítimo
revisar como a la aplicación de métodos evolutivos y progresistas de hermenéutica constitucional; la que puede
descansar en principios ajenos al texto, como la moral popular, el valor justicia o de Derecho natural-. La controversia
no trasunta tanto la discusión respecto a si los jueces deberían interpretar la Constitución o cambiarla, sino –más bien-
la atinente a
cómo deberían interpretarla
,
vide in extenso
Dworkin, R.M. (1996)
The Moral Reading of the American
Constitution
, Harvard University Press, Cambridge, pp. 4 y ss.
Vide etiam,
Ibídem.
The Forum of Principle,
N.Y.U. L.
Rev. 56 (1981) 469. De allí que ejemplos ilustrativos de la polémica se detectan igualmente en los anales de la justicia
internacional de los derechos humanos:
v.gr.,
al tiempo en que la opinión mayoritaria de la Corte Europea de Derechos
Humanos admitió –al zanjar el caso
Golder vs. United Kingdom-
que el derecho de toda persona a ser
oída
en forma
equitativa, pública y dentro de un plazo razonable por un tribunal establecido por la ley no impedía la admisión del
derecho –implícito- de
acceso
de la justicia, sin perjuicio de que en la consideración disidente del juez Gerald
Fitzmaurice se arguyera que la intención original de los redactores del convenio consistía –precisamente- en excluir
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 122
actualización permanente de los jueces nacionales sobre la dinámica de la jurisprudencia
convencional.
224
En suma, las generalizaciones –advierte Riccardo Guastini- son, naturalmente, peligrosas,
aunque deba concederse –al menos, en una interpretación fáctica- que las normas implícitas
adscriptivas de derechos subjetivos son Derecho -jurisprudencial- vigente. En cambio, cuando en
lugar de formular el interrogante ¿existen –están vigentes– en el sistema normas implícitas
adscriptivas de derechos?, se inquiere en torno a si ¿está justificada –o aprobada en sede ético-
política– la jurisprudencia que construye derechos implícitos?, la respuesta al menos, en una
interpretación normativa- es contingente al depender del responde que se otorgue a los siguientes
aspectos: (i) la circunstancia obvia de admitir que la construcción jurisprudencial de derechos
implícitos equivale a la aprobación de un desplazamiento de poderes normativos de los órganos
legislativos –representativos- hacia los jurisdiccionales –a los que cierta línea de pensamiento
achaca un déficit de legitimación democrática-, gestando una dislocación de competencias
normológicas discutible desde el punto de vista de la doctrina normativa de la democracia
225
;
cualquier reconocimiento de un derecho general de acceso a los tribunales de justicia,
vide
ECHR,
Golder vs. United
Kingdom
, 4451/70, 21.02.1975, p. 50.
224
Voto Razonado,
Juez Ferrer Mac-Gregor, E., CorteIDH, caso
Cabrera García y Montiel Flores vs. México
, Sent.
Serie C/220, de fecha 26.11.2010, párrafo 41, al menos desde el argumentario alentado por ciertos doctrinantes que
milita a favor de la idea en virtud de la cual la ausencia de oportunidades de aplicación judicial de los derechos
fundamentales –y con ellas, de la implementación judiciaria de las garantías-, los torna indefectiblemente- en letra
muerta –
dead letters-, cfr.
Kischel, U. (2019)
Comparative Law,
Oxford University Press, Oxford, & 174.
225
Descontando las censuras –más radicales, por cierto- que urgen el retorno a los mandatos del texto
normativo –en especial, el de cuño constitucional- como única fuente de legitimación del poder de interpretación
judicial, particularmente cuando éste se activa en oportunidad del mecanismo de revisión constitucional –observación
extensiva, entonces, a la operatoria de fiscalización convencional- arguyendo que la responsabilidad judicial comienza
y finiquita en la determinación del alcance y significado presente de una decisión que una comunidad –en tiempo más
temprano- articuló y promulgó dentro de su documento normativo de base o fundamental,
cfr.
Linde, H.A.
Judges
,
Critics, and the Realist Tradition
, Yale Law Journal, 82 (1972) 254, lo cierto es que se apunta que los procesos legislativos
–según lo cronica Alec Stone Sweet- lucen, en un grado cada vez mayor, influenciados por los jueces constitucionales y
sus prácticas discursivas de adjudicación, a la par que la rama judicial del gobierno ha estado forjando amplios
poderes de revisión constitucional; sendos fenómenos –arguye el Profesor de la Universidad de Yale- se han combinado
para socavar la soberanía parlamentaria y transformar la naturaleza misma del gobierno y la sociedad,
vide in
extenso
Stone Sweet, A. (2004)
Governing With Judges: Constitutional Politics In Europe,
Oxford University Press,
Oxford.Entre nosotros, en ocasión reciente,
v.gr.,
se ha estimado necesario recordar que “(…)
los espacios de decisión del
político y del juez son distintos. El político -constituyente, legislador o administrador- tiene un amplio abanico de
posibilidades para decidir conforme a un marco normativo general (que en ocasiones él mismo puede modificar), a su
ideología y a su prudencia; el juez debe hacerlo dentro del estrecho límite de la Constitución y las normas dictadas en
su consecuencia. Es tarea del político modificar las normas que puedan generar disconformidad en la sociedad, y es
tarea del juez distinguir entre disconformidad e inconstitucionalidad; la primera es una sensación prudencial, típica de
todo ser humano;la segunda es una comprobación técnica, confiada en nuestro sistema a un especialista
(…)
si el juez
intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en
descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes”,
incluso con remisión al
parecer del
Justice
Felix Frankfurter al expedirse en el asunto
Brinersville School District v. Gobitis
, 310 US 586, 598
(1940): “(…)
incluso si estuviéramos convencidos de la extrema insensatez de una medida, tal creencia no sería una
prueba de su inconstitucionalidad
-
even were we convinced of the folly of such a measure, such belief would be no
proof of its unconstitutionality-, cfr.
CSJN, CSJ 4851/2015/RH1,
Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros
vs. Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo,
de fecha 11.12.2018, del voto del Ministro Horacio Rosatti,
Cons.
14.
Igualmente al zanjar el asunto
García, M.I. vs. AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad-
el
pronunciamiento en disidencia del Ministro Carlos F. Rosenkrantz advirtió: “(…)
el mero hecho de que consideremos que
el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de nosotros desearía no puede convertirse en un argumento
para fulminar con la inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos,
estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso de la Nación. No
debemos olvidar que vivimos en una democracia y que las razones que nos convencen a cada uno de nosotros no se
convierten, por ello, en derecho vigente
(…)
si bien el Poder Judicial tiene la atribución constitucional de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las normas tributarias en casos concretos, no son los jueces quienes están llamados a
concretar sus concepciones de justicia distributiva o social, por valiosas o defendibles que ellas fuesen, a través del
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 123
(ii) la heterogeneidad de clase de los derechos implícitos al comprender las categorías hohfeldianas de
derechos subjetivos, libertades, potestades e inmunidades
226
, de modo que no necesariamente
la construcción, v.gr., de una libertad o de una inmunidad implícitas merezca la misma
aprobación política que la de una potestad o de un derecho subjetivo implícitos; (iii) el hecho
de que los derechos implícitos no necesariamente tienen sólo efectos verticales -relaciones entre
el Estado y los ciudadanos-, en función de que pueden también registrar efectos horizontales -
relaciones interprivados-, generando problematizaciones desde el punto de vista de una
filosofía política liberal -ningún liberal, probablemente, desaprobaría el enriquecimiento del
patrimonio de derechos de los ciudadanos, pero no es en absoluto obvio que se haya de tolerar
también el incremento de sus obligaciones, en tanto restricción de su libertad-; (iv) la tendencia
-fatal en la opinión del Profesor de la Universidad de Génova- de los derechos implícitos al
conflicto con los derechos expresamente adscritos, deviniendo posible que, en el balance
necesario para resolver la tensión, un derecho implícito prevalezca sobre un derecho explícito,
aunque no resulte en absoluto pacífico que un derecho explícito -un derecho escrito en blanco y
negro en una carta constitucional [y convencional]– deba ceder frente a un derecho implícito de
fuente jurisprudencial.
227
De la contestación que brinde a estas consideraciones –quizás- estará el lector tentado a
deducir que si las palabras de una Constitución, lo que bien vale para la Convención Americana
sobre Derechos Humanos si se la blande al talante de un equivalente Analogon- de una
Constitución supranacional referente a derechos humanos
228
, han dado vidaa un ser cuyo
destinonopudo serprevisto completamente ni aún por sus creadores mejor dotados
229
, la cláusula de
reconocimiento de derechos innominados no sólo fomenta –en el parecer de Antonio Cançado
Trindade- una mayor cohesión en el ordenamiento jurídico sino que procura una superior
interacción entre los sistemas jurídicos internacional y estatal en la protección de los derechos humanos;
en este marco hasta podría reconocerse que, en el plano internacional propiamente dicho, los
tratados de derechos humanos tienen una dimensión constitucional, y no sólo en sentido de su posición en
la jerarquía de normas en la órbita interna -que de todos modos está rehén de lo que
determinan las Constituciones nacionales proyectándose de ahí con variaciones al ámbito
trasnacional-, sino más bien en la percepción –por cierto, mucho más avanzada- de que
construyen, en el propio plano internacional unorden jurídico constitucional de respeto a los derechos humanos.
230
No deberían, entonces, des-interpretarse las propuestas de explicación y justificación
teórica de la estipulación de derechos implícitos adjudicándole una pretensión más robusta
próxima a un catecismo convencional que sólo se entiende cuanto basta para la salvación de las
desarrollo interpretativo de principios o valores generales contenidos en las normas bajo análisis
”,
cfr.
CSJN, FPA
7789/2015/CS1-CA1,
García, M.I. vs. AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad,
de fecha 26.03.2019,
del voto del Ministro Carlos F. Rosenkrantz,
Cons.
19-20.
226
Hohfeld, W.N.
Some Fundamental Legal Conceptions as Applied in Judicial Reasoning
, Yale Law Journal, 23
(1913) 16-59.
227
Guastini, R. (2011)
Derechos implícitos,
Observatorio de Argumentación Jurídica, Doxa, Universidad de
Alicante, Alicante, pp. 4-5.
228
Voto Razonado
, Juez De Figueiredo Caldas, R., CorteIDH, caso
Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia)
vs. Brasil
, Sent. Serie C/219, de fecha 24.11.2010, párrafo 5.
229
Missouri vs. Holland
, 252 US 416 (1920).
230
Voto Disidente,
Juez Cançado Trindade, A.A., CorteIDH, caso
Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
Alfaro y otros) vs. Perú
. Solicitud de Interpretación de Sentencia, Sent. Serie C/174, de fecha 30.11.2007, párrafo 7.
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 124
omisiones e imprevisiones con las que vacila el convencionalismo de los derechos- o más
endeble–tan proclive a la imagen de los derechos implícitos como una hidra de múltiples cabezas
que corona una Convención viviente- que la que la realidad misma interpela: los cimientos de la
autoridad constitucional –explica Alexander Somek- han cambiado desde que las
Constituciones modernas surgieron por primera vez en el siglo XVIII, pues originalmente se
suponía que las disposiciones de la norma de base –en cuanto obra de libertad- expresaban y
canalizaban la soberanía popular en la medida que emanaban de –y facilitaban- la
autodeterminación colectiva; empero, esta perspectiva se modifica sustanciosamente tras la
segunda posguerra ante la expectativa de un compromiso creíble por parte de la misma
autoridad constitucional con los derechos humanos, no sólo en virtud de principios universales
que exigen respeto sino también en función de que la Constitución nacional se integra en un
sistema de revisión por pares peer review- entre las naciones, pues se concibe a misma como
restringida por la protección internacional de los derechos humanos
231
y comprometida con la
adopción de estrategias para gestionar su interacción con otros sitios de autoridad
supranacional. Estanota –en el parecer del Profesor de Legal Philosophy de la Universidad de
Viena- estampa el advenimiento de la Constitución cosmopolita –Cosmopolitan Constitution-, la que en
lugar de representar un plan para la Constitución más allá del modelaje del Estado Nación -y
mucho menos una Constitución de la comunidad internacional- en puridad encarna el Derecho
constitucional que se extiende más allá de sus límites nacionales. Y ello –indudablemente- también abriga
prevenciones: este nuevo paraíso cosmopolita es ambivalente, pues la mayor civilidad y la
supervisión mutua en la relación entre los pueblos exige el precio de su desempoderamiento político.
En rigor, la cuestión estriba más bien en problematizar si esta nueva forma de autoridad
constitucional puede basarse en una forma alternativa de autodeterminación colectiva que ya
no es de estirpe política sino de catadura cosmopolita. Pero, ¿sería este cambio, incluso si fuera
posible, deseable?
232
Es que si se repara que el desafío estriba en entender cómo los tribunales de justicia
incluso, los pertenecientes a la jurisdicción internacional de derechos humanos- construyen un
mundo de significados
233
, se comprenderá que -más allá de las aristas del razonamiento formal y del
debate metodológico en torno a las distintas posturas asumidas por jueces y académicos sobre
estrategias, métodos y técnicas interpretativas y/o constructivas- el peso de las sentencias y
opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el punto se
juega en el montaje de un discurso que –incluso, con el ansia de forjar unJus Commune
Constitutionale Latinoamericanum- otorgue unidad al texto y persuada a cada uno de los ciudadanos
de reconocerse como autores de la decisión –únicamente exitosa, según Paul W. Kahn, cuando
se lee a través de la resolución judicial la opinión de la soberanía popular-.
234
231
Los derechos humanos –explica Uwe Kischel- ofician así como parámetros o criterios de medición
yardstick-
que, al incorporar elementos de valoración en ellos sustentados y efectivizar la demanda política básica de que ningún
Estado los vulnere o amenace, conforman, entonces, un marco de evaluaciones comparativas,
cfr.
Kischel, U. (2019)
Comparative Law,
Oxford University Press, Oxford, & 79.
232
Somek, A. (2014)
Cosmopolitan Constitution,
Oxford University Press, Oxford, pp. 17 y ss.
233
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, pp. 9-
10, aun concediendo que los sujetos interpretativos judiciales cobijan “(…)
su propia forma de hablar, sus reglas
internas, su propia forma de ver el mundo
.”
234
Kahn, P.W. (2016)
Making The Case. The Art of the Judicial Opinion,
Yale University Press, New Haven, pp. 6
y 85. De lo contrario, únicamente se habrá patrocinado –hasta aquí- una
teoria de la Convenciónsin fundamentos
políticos, morales, culturales,
etc., desinteresada –así- de los desafíos apremiantes que aquellos suscitan.
Vide in
profundis
Riberi, P. (2014)
An Uncertain Dilemma: Philosophical or Political Foundations for the Constitution? ap.
Riberi, P. Lachmayer, K. Ed.-
Philosophical or Political Foundations for Constitutional Law?,
Nomos, Wien, pp. 33 y
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 125
Si el lector logra hacerse de esta preocupación, no sólo habráabordado problemas de
interpretación sobre diversidad de significados o contenidos semánticos endilgables
aenunciados normativos del Pacto y hasta esclarecido la operatoria de construcción que anima
la creación de directrices subsidiarias que resuelven la vaguedad que afecta a las disposiciones
convencionales, pues –además- presenciará una genuina reorientación del habitual modo de
pensar la Convención –tal como lo ha propuesto Cass R. Sunstein respecto de la propia
Constitución-: la razón y la deliberación –en lugar de la naturaleza, el poder, las preferencias, los
intereses, etc.- se alojan en el corazón mismo de la democracia constitucional –que, incluso, permea la
Convención y, en general, al sistema interamericano
235
-, pues sólo las primeras –en definitiva-
pueden justificar acciones políticas, prácticas sociales, mandatos legales, etc. –al menos, si de
una Convención de razones se trata-.
236
ss. También Alec Stone Sweet ha advertido que la grosera distinción entre cosas legales y políticas
–things legal & things
political
- no podría pasar por alto que así como el más ortodoxo operador jurídico percibe que las disposiciones
normativas se producen, aplican, manipulan, etc., en el mismísimo mundo de la política, los realistas poticos reconocen
que la materia del poder político también está impregnada jurídicamente; empero, no pocos académicos trabajan,
casi instintivamente, para aislar sus análisis de la política en el entendimiento de que, el espacio en el que ésta actúa,
exhibiría un vasto potencial para perturbar sus cuidadosamente construidas jerarquías de reglas, principios y valores. Si
bien esta miopía no es ajena a los teóricos jurídicos –aunque mucho menos aguda en el estudio de las Constituciones,
precisamente porque el Derecho constitucional es resultado de consensos y transacciones políticas, en el que
inevitablemente se superponen preocupaciones no sólo normativas sino también empíricas, gestando así una
superposición que ha llevado a un intercambio, más extenso y fructífero, sobre las conexiones íntimas entre Derecho y
política-, se acerca –más bien- a la ceguera en el examen de las relaciones internacionales,
cfr.
Stone Sweet, A.
What is
a Supranational Constitution? An Essay in International Relations Theory
, Review of Politics, 55 (1994) 441-474.
235
CorteIDH, caso
San Miguel de Sosa y otras vs. Venezuela
, Sent. Serie C/348, de fecha 08.02.2018, párrafo
114, cuando menos si se concluye que si “(…)
el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado
de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la [OEA]” y aquélla “se refuerza y profundiza
con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al
respectivo orden constitucional
[de estar al art. 2 de la Carta Democrática Interamericana de 2001 ], se sigue que el
antedicho ejercicio comporta –ergo- en cabeza de los Estados americanos “(…)
una obligación jurídica internacional y
éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción
doméstica, interna o exclusiva.”
Es que –sin perjuicio de lo ya anticipado en el punto 9
in fine
de esta entrega-
conviene recordar que el “(…)
debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información
” –
siquiera para que “(…)
todos puedan cuestionar e indagar
(…)
así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y
opiniones”-, cfr.
CorteIDH, caso
Ricardo Canese vs. Paraguay
, Sent. Serie C/Nº 111, de fecha 31.08.2004, párrafo 90,
como así también quela formación de la opinión pública –junto al equilibrio en la información y una robusta
concepción de la libre expresión- implican presupuestos indispensables para la existencia vital de una sociedad
democrática, reseñándose que (…)
este extremo es fundamental para interpretar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 29.c), cuyo propósito es consolidar en el continente las instituciones democráticas (Preámbulo,
párr. 1). Y la democracia, a la que la Convención se refiere, es la democracia pluralista y representativa, que supone
"un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre", cfr.
CorteIDH, OC 7/87, Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), de fecha 29.08.1986,párrafo 6. Igualmente ha insistido en orden a que los valores
democráticos mentados lucen (…)
determinante
[s]
en todo el sistema del que la Convención forma parte
", erigiéndose
en "(…)
un 'principio' reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del
Sistema Interamericano”, cfr.
CorteIDH, caso
Claude Reyes y otros vs. Chile,
Sent. Serie C/151, de fecha 19.09.2006,
párrafo 84, sin descuidar que –con arreglo al art. 6 de la mentada Carta- “(…)
"[p]romover y fomentar diversas formas
de participación fortalece la democracia", para lo cual se pueden diseñar normas orientadas a facilitar la participación
de sectores específicos de la sociedad”, cfr.
CorteIDH, caso
Yatama vs. Nicaragua,
Sent. Serie C/ 127, de fecha
23.06.2005, párrafo 207.
236
Sunstein, C.R. (1993)
The Partial Constitution,
Harvard University Press, Cambridge, pp. 1-14, 17-39, incluso se
añade que si bien las disposiciones constitucionales pueden ser equívocas en relación con el valor de neutralidad del
status quo
, resultan absolutamente inequívocas en su defensa de la
primacía de la razón
–conllevando, así, en una
república de razones [
Republic of reasons
] una desaprobación respecto de formas no racionales o irracionales de
autoridad política-. De allí que Antonio A. Cançado Trindade retome –en ocasión de su voto razonado en el asunto
Penal de Miguel Castro Castro vs. Perú
- la ponderación de Ésquilo –expuesta en
Las Euménides
[458 a.C.]- atinente a
la necesidad, para el bien común, de la (…)
prevalencia de la razón y la persuasiónde lo justo
”, aflorando –entonces-
una labor de convencimiento –en aras de una respuesta racional- en cabeza de las cortes de justicia –internacionales
CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 126
cuanto nacionales- que no sólo descansa en
“(…) la motivación de sus sentencias”
, pues –además- “(…)
deben hacer ver
a las partes que la decisión a que llevaron está conforme al Derecho aplica”,
de forma que “(…)
en un tribunal
internacional de derechos humanos como esta Corte, la razón y la persuasión
(…)
priman necesariamente sobre la
producción de sentencias”, cfr. Voto Razonado
, Juez Cançado Trindade, A.A., CorteIDH, caso
del Penal de Miguel
Castro Castro vs. Perú
, Sent. Serie C/ 181, de fecha 02.08.2008, párrafos 17, 38-39, 47. Aunque la idea de Cass R,
Sunstein también pueda revelar otras connotaciones:
v.gr.,
Tom Ginsburg y Aziz Z. Huq han explicado que si las
Constituciones, después de todo, son sólo pedazos de papel
pieces of paper
- que toman su genuina fuerza de los
entendimientos intersubjetivos de los ciudadanos y los detentadores del poder, tal cualidad conduce a identificar el
apoyo público a las normas y convenciones de la política democrática como un factor crítico; es que los Profesores de
la Universidad de Chicago han demostrado -en una medida mucho mayor de lo que comúnmente se percibe- que en
ocasiones el mismo diseño del documento normativo fundacional determina que la erosión democrática adquiera un
mayor grado de probabilidad –y no solamente aliente su reducción-:
v.gr.,
no siempre la maquinaria de control y
equilibrio de los poderes blicos o el atrincheramiento de los derechos necesariamente revelan éxito como baluartes
contra el declive democrático, máxime ante la consecuencia –imprevista- de facultar a los jueces para completar o
cegar algunos detalles textuales en ejercicio de sus atribuciones de revisión normativa, a menudo con doctrinas que -en
última instancia- facilitan, en lugar de inhibir, la devaluación de la calidad democrática,
cfr.
Ginsburg. T. Huq, A.Z.
How to Lose a Constitutional Democracy,
UCLA Law Review, 65 (2018) 78. Y ello pese a que la paradigmática función
de fiscalización constitucional es usualmente pensada como una protección de contenidos -procedimentales y
sustantivos- de la democracia, también puede operar como un catalizador para la expansión del poder –al margen,
por supuesto, de la imagen de los tribunales internacionales de derechos humanos como monitores del
performance
democrática, inclusive menos vulnerables a la presión y manipulación política-,
vide
Ginsburg. T. Huq, A.Z. (2017)
How to Save Constitutional Democracy,
University of Chicago Press, Chicago, pp. 187 y ss.