CUADERNOS DE DERECHO PUBLICO VOLUMEN 7 2019 Página 26
LA LABOR DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS A
40 AÑOS DE SU VIGENCIA: DELIMITACIÓN Y DESARROLLO DE
ESTÁNDARES JURÍDICOS EN MATERIA DE MIGRACIONES
1
THE WORK OF THE INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS 40 YEARS
AFTER ITS ENTRY INTO FORCE: DELIMITATION AND DEVELOPMENT OF
LEGAL STANDARDS ON MIGRATION MATTERS.
Por Pablo C. Mortarotti

RESUMEN: El artículo expone el desarrollo y la delimitación de los estándares jurídico más
sobresalientes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de
migraciones en los últimos años, tanto en sus opiniones consultivas como en sus fallos. Con cuarenta
años de labor, la Corte se presenta como fiel y final intérprete de la Declaración Americana de
Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, bregando por el desarrollo
vía jurisprudencial, a través de su competencia contenciosa y consultiva, de determinados temas que
cobran notoriedad en el plano regional y mundial. El tema migratorio, es uno de ellos. El artículo
presenta el abordaje que la Corte hace de varios aspectos de las migraciones, a saber: la condición
jurídica del migrante, y en particular del migrante indocumentado; los derechos de los migrantes, con
un especial enfoque en los derechos y garantías del niño migrante en el contexto de la migración y/o en
necesidad de protección internacional; el derecho a la asistencia consular, el debido proceso, y
supuestos de expulsión masiva, entre otros.
El escrito invita al lector a transitar la evolución jurisprudencial en la materia luego de tantos años de
labor en el ámbito de protección de derechos humanos americano.
PALABRAS CLAVES: Corte Interamericana de Derechos Humanos Migrantes Condición
Jurídica Estándares Internacionales
ABSTRAC: The article exposes the development and delimitation of the most outstanding legal
standards established by the Inter-American Court of Human Rights in the area of migration in the last
years, both in its advisory opinions and in its decisions. With forty years of work, the Court presents
itself as a faithful and final interpreter of the American Declaration of Human Rights and of the
American Convention on Human Rights, striving to develop through jurisprudence, through its
contentious and consultative competence, certain issues that gain notoriety at the regional and global
level. The immigration issue is one of them. The article presents the Court's approach to various
aspects of migration, namely: the legal status of the migrant, and in particular of the undocumented
migrant; the rights of migrants, with a special focus on the rights and guarantees of migrant children in
the context of migration and / or in need of international protection; the right to consular assistance,
due process, and cases of mass expulsion, among others.
1
Artículo recibido el 21 de abril de 2019 y aprobado para su publicación el 4 de junio de 2019.

Abogado (UNC). Máster en Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (Instituto Universitario de
Investigación Ortega y Gasset. España). Diplomado en Diplomacia Contemporánea (UNC). Prof. Adjunto de
Derecho Internacional Público (UCC). Prof. Ayudante de Derecho Internacional Público (UNC). Prof. Derecho
Internacional Público y Derecho de la Integración Regional (UE 21). Miembro Asociado AADI. Miembro del
Instituto de Derecho Internacional y Derecho de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Cs.
Sociales de Córdoba.Email: pcmortarotti@gmail.com
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The letter invites the reader to follow the jurisprudential evolution in the matter after so many years of
work in the field of American human rights protection.
KEY WORDS: Inter-American Court of Human Rights - Migrants - Juridical Condition - International
Standards
Artículo publicado bajo Licencia Creative Commons Atribución-No Comercial-Sin Derivar.
© Universidad Católica de Córdoba
DOI http://dx.doi.org/10.22529/cdp.2019(7)03
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HUMANOS A 40 AÑOS DE SU VIGENCIA: DELIMITACIÓN Y
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MIGRACIONES
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Desde su fundación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte) ha
tenido un rol protagónico en el campo del Derecho Internacional Público todo, pero con
especial énfasis en el desarrollo progresivo de los derechos humanos. Más allá de la normativa
internacional vigente, la labor de la Corte ha supuesto la fijación, delimitación y desarrollo de
ciertos estándares respecto de situaciones que conllevan la vulneración de derechos humanos.
Así, en los últimos veinte años, la Corte se ha pronunciado -en virtud de su competencia
consultiva y contenciosa- en materia de protección de derechos humanos de las personas en el
contexto de las migraciones.
En el año 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció por primera vez,
en el marco de la Opinión Consultiva 17
2
a solicitud de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos- sobre un aspecto hoy más vigente que nunca dentro de la temática de la
migración internacional: el niño/a migrante. La Corte indicó que el niño migrante debe ser
considerado un verdadero sujeto de derecho y no un simple objeto de protección dado que se
halla en una situación de especial vulnerabilidad que amerita privilegiar la consolidación de su
personalidad jurídica.
Así, sostuvo que los niños requieren un trato diferente (con adopción de reglas y medidas
específicas en función del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos) en
función de sus condiciones especiales, orientado a la protección de sus derechos e intereses sin
que ello afecte el principio de igualdad receptado en el artículo 24 del mencionado instrumento
internacional.
Tanto para el niño migrante como para toda persona en esa situación, la Corte (en voto del
Juez CancadoTrindade) reafirma el derecho individual subjetivo a la información sobre la
asistencia consular del que es titular todo ser humano privado de su libertad en otro país, pero
que con el fin de su “emancipación jurídica” impacta en la materia por ser sensible a
“necesidades” de la comunidad internacional, como es hoy la temática migratoria.
3
2
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A 17. Disponible
en:http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
3
Cfr. Párr. 31. Pág. 112 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
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Doce años más tarde, en 2014, la Corte vuelve a pronunciarse sobre los derechos y garantías de
niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional en la
Opinión Consultiva 21
4
solicitada por los cuatros Estado Partes fundantes del Mercosur. En
esta oportunidad la Corte indicó que en función del artículo 1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, la competencia territorial del Estado obliga a éste a garantizar derechos al
menor de edad (niño o niña) y a toda persona- independientemente de su situación de
migrante y de su situación de irregularidad o no, si lo fuese. De manera tal que esta
competencia territorial de todo Estado receptor de un niño en el contexto de la migración
conlleva el deber de garantizar derechos, independientemente de los motivos, causas o
razones por las que se encuentre en el territorio de ese Estado y sin interesar si el ingreso fue
acorde o no con la legislación o situación migratoria
5
.
Por otro lado, la Corte señala el deber del Estado de origen del niño en atención a la
competencia personal del Estado- de prevenir la migración forzada de ellos.
El deber de garantía del Estado receptor del niño migrante, siguiendo esta Opinión Consultiva,
se potencia y cobra especial relevancia jurídica internacional, en el sentido de que el diseño, la
adopción y la implementación de la política migratoria requiere especificidad cuando de menores
de dieciocho años se trata, ya que supone priorizar los derechos humanos, los derechos del
niño migrante, su protección y su desarrollo integral, lo que debe primar sobre su nacionalidad
o status migratorio.
La Corte señala que el diseño de esa política migratoria con eje en el niño, debe necesariamente
estar inspirada en cuatro principios: a) el interés superior del niño, fundamentalmente; b) la no
discriminación, cualquiera fuese la causal; c) el respeto de su vida, el desarrollo y la
supervivencia; d) el respecto de su opinión en todo procedimiento migratorio (judicial o
administrativo) de tal manera de que se garantice su participación efectiva.
4
Derechos y Garantía de Niñas y Niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección
internacional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de
2014.Serie A N° 21. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf
5
Cfr. Párr. 64 Derechos y Garantía de Niñas y Niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19
de agosto de 2014.Serie A N° 21. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf
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Destaca la Corte que existen niños migrantes en situación de vulnerabilidad adicional por
fenómenos como la trata y el tráfico de menores. En estos supuestos, el Estado receptor tiene
la obligación internacional de identificar a esos menores y ejecutar medidas de protección
extras.
Asimismo, la Corte fija determinados estándares en cuanto al procedimiento de admisión,
permanencia y trato de todo niño migrante. En primer lugar, establece que las autoridades
fronterizas no deben impedir el ingreso de un niño/a al territorio aun cuando se encuentren
solos (es decir, no acompañados). Este principio de no devolución en frontera tiene una única
excepción: podrá ceder cuando el interés superior del niño lo amerite. Paralelamente, la
expulsión de sus progenitores no debe proceder cuando el niño tenga derecho a la
nacionalidad del Estado que expulsa, en virtud de la competencia personal. En segundo lugar,
aquellas autoridades tampoco pueden exigirle documentación que pueda no tener consigo; así,
el acceso incondicionado es requisito previo para una evaluación inicial de la situación del niño
migrante que conlleva el análisis de las necesidades, la conducción hacia personal adecuado
para su atención y contención y la garantía del debido proceso. Fundamental es otro estándar
fijado por la Corte: un niño migrante jamás podrá ser privado de su libertad para cautelar los
fines de un proceso migratorio, sea cual fuese su causa
6
.
Continuando con la evolución cronológica de la Corte en la materia, en el año 2003, en la
Opinión Consultiva 18
7
, el Tribunal se refirió a la condición jurídica y derechos de los
migrantes indocumentados. En la fijación de los estándares en la materia, partió de diferenciar
dos términos cruciales: distinción, por un lado, y discriminación por el otro.
Señaló que “distinción” supone una diferenciación admisible que se basa en la razonabilidad,
proporcionalidad y objetividad (aunque no precisa estos tres términos); mientras que
“discriminación” hace referencia a toda inadmisible exclusión, restricción o privilegio que no
sea objetivo ni razonable y que conlleve violación o detrimento de los derechos humanos.
6
Cfr. Pto. 6 Pág 108.Derechos y Garantía de Niñas y Niños en el contexto de la migración y/o en necesidad
de protección internacional. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-21/14 de
19 de agosto de 2014.Serie A N° 21. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf
7
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A 18. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
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Así, los principios de igualdad y de no discriminación conllevan la obligación del Estado de no
introducir y de eliminar de sus ordenamientos jurídicos toda regulación y práctica
discriminatoria entre nacionales y extranjeros y, dentro de estos últimos, entre regulares o
irregulares. Esta obligación se ha consolidado como una norma de iuscogens en Derecho
Internacional Público, especialmente en derecho de las migraciones. Así, la situación de
“regular o irregular” no es condición necesaria para el respeto de aquellos principios
8
.
Admitida la posibilidad de una distinción, la Corte señaló que un Estado puede otorgar un
trato distintivo a los migrantes documentados respecto de los indocumentados, o entre
nacionales y extranjeros, siempre y cuando el mismo sea: razonable, objetivo, proporcional y
no lesivo de los derechos humanos. Este trato distintivo se sustenta en la condición jurídica del
migrante, que en palabras de la Corte es “un sujeto en situación de vulnerabilidad, en condición
individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a un no-migrante, un sujeto de derechos”
9
.
De igual manera, el status migratorio (regular/irregular) no es óbice para garantizar el debido
proceso legal al migrante (sea en materia civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter); su
resguardo y respeto es independiente de dicho status.
Con sustento en esa condición jurídica de todo migrante, la Corte sostiene en esta Opinión
Consultiva que existen obligaciones del Estado en la determinación de las políticas
migratorias
10
, a saber: a) la adecuación del derecho interno al derecho internacional en virtud
del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; b) el respeto de los
derechos humanos; c) que “las características de la actividad productiva y la capacidad
individual de las personas” podrán ser un criterio diferenciador y lícito (mas no
8
Cfr. Párr. 118 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A 18. Disponible
en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
9
Cfr. Párr. 112 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A 18. Disponible
en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
10
La política migratoria de un Estado está constituida por todo acto, medida u omisión institucional (leyes,
decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc…) que versa sobre la entrada, salida o
permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio. Cfr. Párr. 163. Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A 18. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
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discriminatorio) para establecer medidas de ingreso o egreso, permanencia o salida de
migrantes trabajadores; d) la no contratación de indocumentados por sus menores salarios
11
.
Asimismo, la Corte estableció en el Caso Vélez Loor vs Panamá
12
en 2010, que las políticas
migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, son
arbitrarias y por tanto contrarias al derecho internacional de los derechos humanos. Precisó la
Corte en este fallo que la detención de personas por incumplimiento de leyes migratorias
nunca debe ser con fines punitivos y que toda detención sólo será utilizada por el Estado
cuando fuese necesario y proporcionado en el caso concreto.
Es que no debe perderse de vista que el Estado puede iniciar acciones contra los migrantes que
no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal donde se encuentren, sin perjuicio de que su
actuación debe respetar los derechos humanos de esas personas y sin discriminación alguna
por su estancia regular o irregular, como también lo fijó la Corte en el Caso Nadege Dorzema
vs República Dominicana en 2012
13
.
En este contexto dice la Corte que las garantías del debido proceso se aplican análogamente a
los procesos migratorios. Esas garantías mínimas son: i) sólo podrá expulsarse a un extranjero
en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, y ii) se debe facultar al extranjero
la posibilidad de: a) exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión; b) someter su
caso a revisión ante la autoridad competente, y c) hacerse representar con tal fin ante ellas
14
.
La obligación de garantizar el debido proceso cobra especial relieve en el caso de migrantes
indocumentados ya que son los más vulnerables. No obstante, la obligación por rige como
regla para toda persona independientemente del status migratorio.
11
Cfr. Párr. 169 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A 18. Disponible
en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
12
Caso Vélez Loor vs Pana. Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf
13
Caso NadegeDorzema y otros vs República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C 251. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf
14
Cfr. 161 Caso NadegeDorzema y otros vs República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C N° 251. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf
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Si el procedimiento migratorio conlleva privación de libertad de carácter punitivo o la
expulsión, la asistencia gratuita es imperativa. Dicho estándar ya había sido fijado por la Corte
en la Opinión Consultiva 16/99
15
al sentar que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el
derecho de información sobre la asistencia consular sin dilación, es decir, el Estado debe
cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos al momento de la privación
de la libertad y antes de su primera declaración. Asimismo, el Estado que lleva a cabo la
detención tiene el deber de conocer la identidad de la persona que priva de libertad, es decir, la
individualización penal como deber del Estado que lo tiene bajo custodia.
Centrándonos en el migrante trabajador, la realidad nos muestra que en su mayoría no cuentan
con documentación. No obstante, la Corte ha señalado que la calidad migratoria (regular o
irregular) en el Estado de empleo, no puede constituir una justificación para privar al
trabajador migrante del goce y ejercicio de sus derechos laborales. Así, el migrante, al establecer
una relación de trabajo, adquiere derechos por el simple hecho de ser trabajador, los que deben
no sólo ser reconocidos sino garantizados.
Dentro de ese margen “diferenciador” que plantea la Corte, se indica que los Estados y los
particulares no están obligados a establecer relación laboral con un migrante indocumentado.
Sin embargo, deja claro que el Estado incurre en responsabilidad internacional (además de la
interna) por su actuación como empleador de un migrante o por la actuación de terceros
cuando éstos actúan con tolerancia, aquiescencia, negligencia o respaldados por una directriz o
política del Estado que favorezca la creación o mantenimiento de situaciones de
discriminación, que como expusimos supra no están admitidas en el diseño de una política
migratoria.
Otros estándares importantes en materia de migrantes han sido fijados recientemente en el
Caso “Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas vs República Dominicana” en 2014
16
.
15
“El derecho a la información sobre asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso
legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A 16.. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf
16
Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 28
de agosto de 2014. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf
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En primer lugar, como ya había sostenido en la Opinión Consultiva 18/03, recuerda los
requisitos de razonable, objetivo, proporcional y no lesivo de derechos humanos para que un
Estado pueda otorgar un trato distinto a los migrantes documentados respecto de los
indocumentados, y a los nacionales respecto de los extranjeros.
En segundo lugar, establece que las garantías judiciales del artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos se aplican a todo procedimiento, incluido el migratorio.
En tercer lugar, establece que el “status migratorio” no se transmite de padres a hijos.
En cuarto lugar, en relación a la posible restricción al derecho de libertad personal, indició que
debe ser por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones y las leyes y
con estricta sujeción a los procedimientos en ella definidos. Recordemos que ninguna política
migratoria debe estar basada en el objetivo primario de la detención.
En quinto lugar, la Corte fija importantes estándares respecto del ingreso y los procesos de
expulsión de migrantes. Con respecto al ingreso, los Estados pueden establecer mecanismos de
control de ingreso y egreso de su territorio, siempre que dichas políticas sean compatibles con
las normas de protección de derechos humanos establecidas en la Convención. Indica la Corte
que el Estado puede determinar la expulsión de un extranjero en su territorio únicamente en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
En estos mecanismos de expulsión, el cumplimiento de ciertas garantías procesales (ya
expuestas anteriormente) son insoslayables, a saber: hacerse representar, tener un intérprete y
la asistencia consular, exponer las razones contra la expulsión, solicitar la revisión de la medida,
gozar de condiciones mínimas de detención en caso de producirse, etc.
Cabe destacar que la Corte señala que estas garantías señaladas en el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refieren al extranjero que se halle “legalmente
en el territorio”. Sin embargo, termina aclarando que, si la cuestión controvertida es la licitud
de su entrada o permanencia, toda decisión a ese respecto que desemboque en su expulsión o
deportación debe respetar las garantías mencionadas.
Si los involucrados son niños, como hemos expuesto supra en esta ponencia, la Corte indica
que se requieren garantías adicionales en función del interés superior del niño y que nunca
podrá recurrirse a la privación de su libertad para cautelar los fines del proceso migratorio.
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En sexto lugar, la Corte fijó que todo proceso que conlleve expulsión de un extranjero
(entiéndase en este caso, migrante) debe ser individual; esto supone la prohibición de
expulsiones colectivas. Es colectiva aquella que no se basa en un análisis objetivo de las
circunstancias individuales de cada extranjero y que los obliga como grupo a abandonar el país,
sin interesar el número de extranjeros objeto de dicha medida. De manera tal que las racias,
detenciones o expulsiones programadas y colectivas al no estar no fundadas en la
individualización de conductas punibles son incompatibles con los derechos humanos.
De lo expuesto, podemos concluir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
tenido una labor continua y detallada en torno al abordaje de la temática de las migraciones en
los últimos veinte años. El Tribunal ha sabido, con acierto, ir desarrollando estándares o
patrones sobre los diversos aspectos reseñados a la par de la normativa internacional en la
materia. Así, su labor interpretativa pero también constructiva, ha estado en consonancia con
lo que el Juez Cancado Trindade
17
expuso en su voto en la Opinión Consultiva 16 de 1999, al
decir que en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no se busca regir
las relaciones entre iguales, sino proteger a los ostensiblemente más débiles y vulnerables, en
un mundo dilacerado por distinciones entre nacionales y extranjeros, en un mundo
“globalizado” en que las fronteras se abren a los capitales, inversiones y servicios pero no
necesariamente a los seres humanos.
Referencias:
1- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos Humanos del
Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
2- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Derechos y Garantía de Niñas y Niños en el
contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-
17
Cfr. Voto Concurrente del Juez A.A CancadoTrindade. El derecho a la información sobre asistencia
consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de
octubre de 1999. Serie A N° 16. Párr. 23.
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21/14 de 19 de agosto de 2014.Serie A 21. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf
3- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC- 18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A
N° 18. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_18_esp.pdf
4- Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Vélez Loor vs Panamá”.
Excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Disponible en
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf
5- Corte Interamericana de Derechos Humanos.“Caso NadegeDorzema y otros vs
República Dominicana”. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 24 de octubre de
2012. Serie C N° 251. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf
6- Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. El derecho a la información sobre
asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”. Serie A 16.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf
7- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Personas Dominicanas y Haitianas
Expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Disponible en:
http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf