En efecto, existe mora del Congreso de la Nación así como de la legislatura de la Provincia de
Córdoba, en el dictado de una ley específica para hacer efectiva una garantía que en la
República Argentina y mucho antes en la Provincia de Córdoba cuenta con rango
constitucional: la tutela procesal colectiva de los derechos de incidencia colectiva.
Mientras tanto, las pautas del leading case “Halabi”, las Acordadas de la CSJN y, en el ámbito
local, del Tribunal Superior de Justicia, integrados de modo coherente con la teleología del
instrumento, las normas, principios y valores del bloque de constitucionalidad federal y en
particular el sistema interamericano de derechos humanos, se erigen en el régimen aplicable.
2. El proceso colectivo como carril idóneo para canalizar intereses individuales
homogéneos. A través de los procesos colectivos, ciertos actores sociales pueden representar
en sede judicial a grupos de individuos, canalizando el interés particular de cada uno de sus
integrantes, contra quien o quienes han cometido determinado hecho u omisión que les causa
un daño, siempre que cada pretensión se enfoque en el aspecto colectivo de los efectos de ese
hecho.
Entonces, por un lado, nos encontramos con un representante de un colectivo que se
autodesigna como tal y los resultados de su accionar, como regla, beneficiarán con fuerza de
cosa juzgada a todo el grupo que involucra su pretensión.
Por el otro, que para canalizar válidamente las distintas pretensiones individuales por el carril
colectivo deben ser homogéneas.
A tal efecto, deberá acreditar una causa fáctica común con otros y una pretensión procesal
enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho.
Asimismo, atento que la regla general en materia de Procesos colectivos que involucren
intereses individuales homogéneos es precisamente que se trata de una vía subsidiaria, se
deberá constatar que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.
En otros términos, que la vía colectiva se presente como “más idónea” o superior a la acción
individual, o más precisamente que para el caso de cercenarse el sendero colectivo, se generaría
una afectación al acceso de la justicia del interesado por cuanto no le convendrá, no tendrá
interés alguno en accionar autónomamente, sea porque resulta de muy difícil concreción o bien
por el escaso valor pecuniario de los reclamos individuales que disuade por sí para intentar la
acción judicial de tutela.
3.- Razón de ser de la vía colectiva canalizando intereses individuales. La tutela
judicial efectiva. Frente al riesgo de que la promoción de acciones individuales resulte
inviable o de muy difícil concreción, la acción colectiva aparece como el medio idóneo para
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es el caso de reclamos individuales de escasa significación económica individual, donde el
costo que insumiría a cada accionante la acción particular resultaría muy superior a los
beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.
Ahora bien, para el supuesto que se canalice una pretensión que involucre una materia de tutela
preferente, por tratarse de un grupo vulnerable tales como el ambiente, el consumo, la salud o
grupos tradicionalmente afectados, el análisis de la configuración del recaudo de la
superioridad de la vía colectiva luce, en los precedentes de la Corte referidos precedentemente,
menos riguroso en esta etapa liminar del juicio.
En ellos el Tribunal enfatizó que la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte,
y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su
protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.