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Entre los argumentos principales de la resolución, revisten interés aque-
llos que destacan que la autonomía legislativa para dictar normas del derecho
laboral, adquiere perfiles propios cuando se trata de un estado federal como
la República Argentina, que ha efectuado en la Constitución Nacional un re-
parto de atribuciones entre los diferentes niveles de gobierno, frente al cual,
la materia referida al empleo público constituye una típica reserva legislativa
de poderes no delegados por los gobiernos locales al gobierno federal, sin
perjuicio de reconocerles límites competenciales sustantivos emergentes, para
el caso particular, de las prescripciones del art. 14 bis, 75 inc. 22 y concor-
dantes de la Constitución Nacional.
La decisión bajo análisis, destacó todas las normas, convenios o tratados
consideran de manera particular la situación de las fuerzas armadas y policia-
les en razón de su “categoría profesional”, pues no son trabajadores indepen-
dientes del Estado, sino que lo integran y son depositarios exclusivos del mo-
nopolio de la fuerza pública y garantes de la seguridad interna. Las singulares
características definitorias de la función penitenciaria de carácter público es-
tatal, trasuntan una distinción que en el marco jurídico público de la Provin-
cia de Córdoba no puede ser descalificada por arbitraria, inequitativa o dis-
criminatoria.
El máximo Tribunal Provincial, consideró que si bien las normas conte-
nidas en el Convenio Número 87 de la OIT. se aplican a “todos” los trabaja-
dores “sin ninguna distinción” y, por consiguiente, amparan a los empleados
del Estado, admiten una excepción restrictiva y explícita que alude a aquellos
que integran las fuerzas de seguridad, la policía y el servicio penitenciario.
Tal distinción en materia sindical responde a una razón objetiva basada en la
“categoría profesional” y ha sido expresamente ponderada en la interpreta-
ción del Convenio Número 87 de la OIT y sus recomendaciones efectuadas,
entre otras, a la propia Nación Argentina.
El Tribunal Superior valoró que la exclusión del derecho de sindicación
es de restricción tal que no puede ponderarse una interpretación que permita
colegir afectación del goce de las demás libertades aseguradas en la Constitu-
ción Nacional, puesto que la autorizada lo ha sido en el marco de los límites
que imponen el resguardo y respeto de las normas que regulan la institución
de que se trata, incluidas sus reglamentaciones internas.
Es que la libertad (individual o colectiva) admite esas restricciones solo
en tanto se justifiquen razonablemente en la salvaguarda de la eficacia de la
prestación de un servicio público esencial. Y se orienta hacia la concreción de
un valor jurídico fundamental sobre el que se construye una sociedad demo-
cráticamente organizada: Proteger y alentar la relación de confianza que debe
existir entre tales instituciones, sus funcionarios y agentes, con los ciudadanos
Ana Carolina Arabel de Gordillo