195
LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MÉXICO Y
SU PRINCIPIO PRO PERSONA
138
THE MEXICAN CONSTITUTONAL AMENDMENTS AND ITS PRO
HOMINE PRINCIPLE
POR LAURA ALICIA CAMARILLO GOVEA *
Resumen
El presente texto aborda los elementos más significativos de la reforma constitu-
cional mexicana suscitada en junio de 2011, en particular lo relativo a las transfor-
maciones del artículo primero constitucional dando mayor relevancia a la “inser-
ción constitucional” del principio pro persona y posteriormente analizar dicho
principio a la luz de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción y tribunales federales competentes, que lo han interpretado identificando al-
gunos elementos y contenidos.
138
Artículo recibido el 23 de julio y aprobado para su publicación el 29 de agosto de
2016.
* Doctora en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, España,
cuenta con maestría en Asuntos Internacionales, Diploma de Estudios Avanzados y título de
especialista en Derechos Fundamentales estos últimos expedidos por la UCLM en España,
obtuvo la certificación de enseñanza en Derechos Humanos del Centro Internacional para la
Enseñanza de Derechos Humanos del Institut International des Droits de l’Homme, en Es-
trasburgo. Actualmente es profesora de tiempo completo por oposición en la Facultad de
Derecho Tijuana de la Universidad Autónoma de Baja California, donde imparte Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Público. E mail:
196
Palabras clave: Derechos Humanos – Constitución – Principio pro persona –ju-
risprudencia
Abstract
This article analyses the main ítems from the mexican constitutional amendments
which was dated on june 2011, particularly those changes regarding the article
one of the constitution & the insertion of the pro homine principle, later will be
analyzed it from the perspective of the case law from the Supreme Court & federal
tribunals, who has been interpretating that principle by identyfing some of its
elements and contents.
Keywords: Human Rights – Constitution – Pro homine principle – Case law
I. Introducción
México ha vivido en los últimos años, transformaciones estructurales
importantes en sus instrumentos normativos, principalmente en la Constitu-
ción Política Mexicana (en adelante la Constitución), actualmente el Estado
Mexicano enfrenta algunos retos en la vida social y política que inevitable-
mente están vinculados con la protección de los derechos humanos y que re-
sultarían a nuestro juicio, más difíciles de atender, sin la imprescindible parti-
cipación del derecho, el eje rector que permite a un Estado funcionar mejor.
Uno de los cambios trascendentales surge a partir de la reforma constitucio-
nal del 10 de junio de 2011, que redundaría en las modificaciones al artículo
primero constitucional (entre otros) y que per se son considerados cambios
históricos desde muchas ópticas, pero que desde luego impactan mayoritaria-
mente en cómo hasta ahora en México, se han interpretado los derechos y
cómo en general, académicos, abogados y la comunidad jurídica, analizan los
derechos humanos, su aplicación real y concreta y en particular el principio
pro homine.
En ese sentido el objetivo del presente documento es analizar la reforma
constitucional en comento, identificar las características de la misma y en
particular, esgrimir sobre los contenidos del principio pro homine o principio
pro persona que el constituyente mexicano insertó en el multicitado artículo
primero de la Constitución, revisar su contenido y alcance y valorar la juris-
prudencia de los tribunales mexicanos relativa al principio en cuestión, para
tener una visión más íntegra sobre este principio y su aplicación en el ordena-
miento jurídico mexicano.
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
197
139
Cfr. BÁEZ CORONA, José Francisco (Coord.). México a través de sus Constitucio-
nes. Universidad de Xalapa.
140
PACHECO PULIDO, Guillermo. La inmensidad del artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porrúa, México, primera edición, 2013, p. 21.
II. Antecedentes de la reforma constitucional de junio de 2011
Podemos afirmar que el artículo primero constitucional es el eje que
determina incluso la lectura de toda la constitución, consideramos que a
partir de las definiciones que se desprenden de dicho artículo otros dere-
chos pueden ser interpretados y/o defendidos, la Constitución parte de una
premisa esencial: protección de los derechos humanos; dicho artículo ha su-
frido diversas modificaciones a lo largo de la historia del constitucionalis-
mo mexicano, así lo recoge el libro México a través de sus constitucio-
nes
139
y como señala también Guillermo Pacheco Pulido
140
han existido
diversos textos constitucionales que a través de su evolución, desde los
Sentimientos de la Nación de 1813 hasta el texto de 1917 (y todas sus
transformaciones en el México posrevolucionario) bien podríamos afirmar
nos llevan al actual texto constitucional (particularmente el artículo primero
que es de nuestro interés).
Para hacer referencia a los antecedentes que condujeron al actual artícu-
lo primero constitucional, es preciso citar aquí el texto íntegro que existía
previa la reforma constitucional:
Capítulo I
De las garantías individuales
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán res-
tringirse ni suspenderse, salvo en los casos que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los es-
clavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o na-
cional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el es-
tado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y ten-
ga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las per-
sonas.
Laura Alicia Camarillo Govea
198
141
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y MORALES SÁNCHEZ, Julieta. La reforma constitu-
cional sobre derechos humanos (2009-2011), Porrúa, México, 2011, p. 9.
Luego aparecería justo con la reforma constitucional del 10 de junio de
2011 el texto relativo al artículo primero constitucional en los siguientes tér-
minos:
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas go-
zarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,
así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de con-
formidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obli-
gación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos huma-
nos de conformidad con los principios de universalidad, interdepen-
dencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los es-
clavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o na-
cional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexua-
les, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad huma-
na y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Apunta Sergio García Ramírez
141
que el 23 de abril de 2009 la Cámara
de Diputados aprobó el dictamen que modificaba la denominación del Capí-
tulo I del Título Primero y reforma de diversos artículos de la Constitución
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
199
142
Partido de Acción Nacional.
143
Senador Pablo Gómez Álvarez.
144
MEDELLÍN URQUIAGA, Ximena. Principio pro persona, Suprema Corte Justicia
de la Nación, México, primera edición, 2013.
Política y transcurriría un año para que el Senado se pronunciara sobre esa
minuta. Posteriormente en 2011, 22 de febrero, se publicó en la Gaceta del
Senado el dictamen respectivo aprobado en Comisiones, sin embargo sería
retirado por algunas objeciones, concretamente debe mencionarse que el
grupo parlamentario del PAN
142
, no estaba de acuerdo con que se insertara
en el texto del artículo 1, el término “preferencias sexuales” sin embargo se-
ría finalmente aprobado. Durante los debates y esto, nos resulta importante
tomar en consideración, los Senadores mencionaron que “no hemos recibido
del Ejecutivo iniciativas en estos años para ampliar, perfeccionar, definir
mejor los derechos humanos, esta es obra del Congreso”
143
; en ese sentido
el poder legislativo impulsaba la propuesta de reforma de la Constitución en
materia de Derechos Humanos, en un proceso que bien podríamos señalar
duró de 2009 a 2011, sin embargo también organizaciones de la sociedad ci-
vil y por académicos especialistas en derechos humanos participaron, tal
como apunta Ximena Medellín la propuesta que hizo este grupo de especia-
listas era que en el texto constitucional se señalara que “Las normas de dere-
chos humanos contenidas en los tratados internacionales tienen jerarquía
constitucional. Las normas de derecho internacional de los derechos huma-
nos prevalecerán en la medida que confieran una mayor protección a las per-
sonas en el goce y ejercicio de sus derechos”
144
. En opinión de dicha auto-
ra, existían ventajas en este texto en tanto que resolvía antinomias que se
podían presentar entre los tratados internacionales en la materia y la consti-
tución mexicana, sin embargo y tal como actualmente se ha observado, deri-
vado de una reciente contradicción de tesis (293/11) la Corte mexicana ha
señalado que en casos de contradicción de normas prevalece la Constitución
y en ese sentido consideramos algunos existe un retroceso en la valiosa re-
forma constitucional.
III.Algunos elementos del artículo primero constitucional
Del artículo primero constitucional se desprenden otros elementos adi-
cionales al principio pro persona que ameritan su respectivo análisis aunque
en esta ocasión se revisen brevemente, a saber:
Laura Alicia Camarillo Govea
200
145
OROZCO HENRÍQUEZ, José de Jesús. “Los derechos humanos y el nuevo artículo
1º. Constitucional”, en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, Año V, n°
28, julio-diciembre de 2011, pp. 85-98.
146
La SJCN en su contradicción de tesis 293/11 ha denominado al bloque constitucio-
nal como “parámetro de control de regularidad constitucional.
a) La utilización del término de Derechos Humanos
Éste sustituye las otrora garantías individuales, en México hasta la re-
ciente reforma constitucional se utilizó de manera indistinta derechos huma-
nos de garantías individuales, tal como afirma Orozco Henríquez
145
“la in-
corporación del lenguaje de los derechos humanos a la Constitución...
permitirán actualizar nuestro texto constitucional, al menos en cierta medida,
ante el rezago que padecía sobre el particular no sólo en relación con Consti-
tuciones europeas sino, incluso, con las de la gran mayoría de los países lati-
noamericanos.”, resulta de particular relevancia a nuestro juicio porque este
apartado generó cierta “revolución” en el sistema jurídico mexicano, al ex-
presarse “derechos humanos” queda mejor explicado que aquéllos son prerro-
gativas inalienables al ser humano por su simple condición de persona, con-
trario al término de garantías individuales que en realidad se refieren a
instrumentos y/o herramientas para garantizar derechos, en este caso los dere-
chos humanos. En el ordenamiento mexicano fueron utilizados indistintamen-
te sin reparar inclusive en que derechos humanos atiende a una concepción
más amplia e integral. Agrega Orozco, que “desempeñará una función didác-
tica para los justiciables y los órganos jurisdiccionales, contribuyendo a una
más clara y efectiva exigibilidad y protección de los derechos humanos ante
la jurisdicción interna”. Al respecto el término derechos humanos resulta más
claro para todas las personas, el autor sugiere que esto devenga en una mejor
protección, esperamos que así sea, en todo caso, nos parece que “afina” el
uso de los términos y aclara sobre todo que no son garantías los derechos
sino prerrogativas.
b) El reconocimiento de los derechos humanos consagrados en la
Constitución y en los tratados internacionales
Otro de los aspectos más relevantes es haber elevado a rango constitu-
cional los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el reco-
nocimiento de primacía constitucional para los tratados internacionales hace
que estemos frente a un bloque de constitucionalidad que en otros sistemas
antes se ha identificado
146
, en México mucho se ha discutido sobre la ubi-
cación jerárquica de los tratados internacionales, el artículo 133 constitucio-
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
201
147
CARMONA TINOCO, Jorge Ulises. “La reforma y las normas de derechos hu-
manos previstas en los tratados internacionales” en CARBONELL, Miguel y SALAZAR,
Pedro. La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un Nuevo Paradigma, Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México,
2012, pp. 39-61.
148
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guate-
mala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N° 63, Párrafo 193.
nal hace alusión a ello y que reza: “Esta Constitución, las leyes del Congre-
so de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuer-
do con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Re-
pública, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión”; sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelan-
te la SCJN o Suprema Corte) ha interpretado tal tesis otorgando en todos
los casos supremacía a la Constitución dejando en segundo plano a los tra-
tados internacionales, el hecho de que en el artículo primero constitucional
se reconozcan en ese parámetro es verdaderamente trascendente, “si bien
los tratados no son la única fuente de los derechos humanos a nivel interna-
cional, sí son tal vez la más importante en la actualidad; por ello, la reforma
acierta en situarlos como una fuente de derechos de la persona al mismo
rango que lo de la propia Constitución.”
147
La adición de los tratados inter-
nacionales como fuente y sobre todo su relevancia en el orden jurídico
mexicano confirman la lectura del pre citado artículo 133 constitucional
mexicano que ya a nuestro juicio identifica a los tratados internacionales a
la par de la constitución, o al menos de mayor jerarquía normativa que las
leyes federales y estatales, lo que aclara en su caso el conflicto de normas
y/o su interpretación.
Es menester señalar que ya la Corte Interamericana ha sostenido el ca-
rácter de los tratados internacionales en la materia dada su naturaleza y que
en ello se distinguen de otro tratado cualquiera, “el Tribunal ha señalado
anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el De-
recho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustan-
cialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos interna-
cionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que
[t]al interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de in-
terpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de
1969. Tanto esta Corte [...] como la Corte Europea [...], han señalado que
los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpreta-
ción tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de
vida actuales. [36]
148
.
Laura Alicia Camarillo Govea
202
149
FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo. 3ª ed., México, Edi-
torial Porrúa, 2003, p. 956.
150
CABALLERO OCHOA, José Luis. La interpretación conforme. El modelo constitu-
cional ante los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y el control de convenciona-
lidad, p. 14.
151
Cfr. ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo Fernando. Hacia una nueva Ley de
Amparo, tesis para optar por el grado de doctor en derecho, México, Universidad Nacional Au-
tónoma de México, 2002, p. 207.
152
CARBONELL, Miguel. “La reforma constitucional en materia de derechos huma-
nos”, El mundo de abogado, México, año 14, núm. 147, julio 2011, p. 30.
c) El principio de interpretación conforme a la Constitución y los
tratados internacionales en la materia
El principio de interpretación conforme surge en Alemania, “con el nom-
bre original de verfassungsjonforme Ausleng von Gesestzen, que puede tradu-
cirse como ‘interpretación de las leyes de acuerdo con la Constitución”
149
,
esta es otra de las figuras relevantes que surge con la reforma constitucional
de 2011 a nuestra Carta Magna, el segundo párrafo del artículo 1 Constitucio-
nal, establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán
de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de la mate-
ria, Caballero Ochoa, afirma que “la interpretación conforme es la respuesta
para acompañar la incorporación de tratados internacionales sobre derechos
humanos al orden interno
150
. De acuerdo a lo que ha sostenido el Ministro
Zaldivar
151
, es un principio que parte de la supremacía de las normas consti-
tucionales y de las previstas en los tratados internacionales en la materia que
forman “una especie” arguye de bloque de constitucionalidad, este bloque sir-
ve de parámetro en la interpretación del resto de las normas del ordenamien-
to mexicano
152
.
Por tanto, el principio de interpretación conforme obliga a que, al deter-
minarse el significado de una norma relativa de derechos humanos se obser-
ven los principios y postulados contenidos tanto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales que
reconozcan dichos derechos de los que el Estado sea parte, ello con el fin de
que la interpretación que en su caso se elija esté en armonía con los referentes
de mérito.
Es oportuno precisar que se trata de una técnica hermenéutica que lleva
a la armonización de las normas de derechos humanos, pues busca que las
previstas en la Constitución, en los tratados internacionales y en cualquier
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
203
153
CARMONA TINOCO, Jorge Ulises. “Panorama y breves comentarios al sentido
y alcance de la inminente reforma constitucional en materia de derechos humanos en Méxi-
co de 2011”, en ABREU SACRAMENTO, José Pablo (Coord.). La reforma humanista. De-
rechos humanos y cambio social en México. México, Senado de la República LXI Legisla-
tura, p.166.
154
Tesis III 4º (III Región) 2 C (10ª), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, t. 3, p. 1961. Reg. IUS. 2001740.
155
CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro. La Reforma Constitucional de Dere-
chos Humanos: Un Nuevo Paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 2012.
otro ordenamiento tengan un mismo sentido y finalidad, a saber: salvaguardar
los derechos y libertades fundamentales de la persona.
153
En consecuencia, este principio también implica que en el supuesto de
que existan distintas interpelaciones jurídicamente posibles para una norma,
se opte por aquella que la haga compatible con la Constitución y con los va-
lores, principios y normas protectoras contenidos en los tratados internacio-
nales sobre derechos humanos signados por el Estado Mexicano
154
.
d) La obligación de las autoridades para que promuevan, respeten y
protejan los derechos humanos conforme a los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad
La promoción de los derechos humanos implica ante todo, el deber de
adoptar medidas que impulsen la observancia y respeto de los derechos, lo
anterior implica que el deber de las autoridad de abstenerse de interferir en el
disfrute de los derechos, constituye una obligación de no hacer, esto es, una
prohibición para el Estado, consistente en no violar o limitar los derechos in-
herentes a la persona. Carbonell señala que “La obligación de respetar signi-
fica que el Estado —lo que incluye, como ya se ha señalado, a todos sus or-
ganismos y agentes, sea cual sea el nivel de gobierno en el que se encuentren
y sea cual sea la forma de organización administrativa que adopten- debe abs-
tenerse de hacer cualquier cosa que viole la integridad de los individuos, de
los grupos sociales o ponga en riesgo sus libertades y derechos; lo anterior in-
cluye el respeto del Estado hacia el uso de los recursos disponibles para que
los sujetos de los derechos puedan satisfacer estos derechos por los medios
que consideren más adecuados”
155 ,
tal afirmación en el texto constitucional
pretende a nuestro juicio, inhibir al Estado en su violación asimismo recor-
darle a los agentes estatales la obligación para impedir estas violaciones, adi-
Laura Alicia Camarillo Govea
204
156
Ibídem.
157
Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina, reparaciones, sentencia del 27
de agosto de 1998, párr. 41.
cionalmente a la necesidad de que se adopten medidas que eviten la violación
de los derechos humanos.
Además y a manera de refrendo, el texto constitucional subraya los
elementos de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibili-
dad característicos de los derechos humanos que se recogen de la lectura
amplia de los derechos humanos y del derecho internacional de los dere-
chos humanos.
e) El deber de reparación del Estado frente a violaciones de derechos
humanos
En la Constitución mexicana se inserta también el deber de reparar por
parte del Estado tratándose de violaciones de derechos humanos, resulta este
elemento de gran trascendencia porque en el derecho nacional mexicano ha
sido escasamente explorada la posibilidad de reparaciones, una figura amplia-
mente desarrollada e interpretada vía jurisprudencial por la Corte Interameri-
cana v.g. Carbonell
156
, menciona que en los dictámenes de los senadores pre-
via la reforma se recogió la doctrina de la Corte Interamericana que les define
como [la reparación es el término genérico que comprende las diferentes for-
mas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiera
incurrido].
157
A la luz del derecho internacional público las reparaciones to-
man forma a través de la indemnización, satisfacción y restitutio in integrum,
por otro lado la SCJN ha dicho que “en materia de reparaciones por violacio-
nes a derechos humanos pueden identificarse distintas medidas que, conjunta-
mente, comprenden el derecho a una reparación integral” y, en ese sentido se
pueden “identificar medidas de: (i) restitución; (ii) satisfacción; (iii) rehabili-
tación; (iv) indemnización; y (v) no repetición’.”
La obligación de reparar violaciones de derechos humanos se traduce en
el deber del Estado de resarcir a la víctima de los daños que le hayan sido
causados; por tanto en la medida de lo posible, debe volver las cosas al esta-
do en que se encontraban antes de que se perpetuara la violación, así como
remediar las consecuencias que ésta haya generado”. En ese tenor, es un
avance importante la expresión literal de la constitución en términos de las
reparaciones, que resultan ser las consecuencias jurídicas de la violación de
un derecho humano.
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
205
158
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Derechos Humanos. Parte Ge-
neral, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2013.
159
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Derechos Humanos. Parte Ge-
neral, SCJN, México, D.F., 2013, p. 67
La Convención Americana ha enfatizado en su artículo 63 que “1. Cuan-
do decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera proceden-
te, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configu-
rado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a
la parte lesionada”,
Finalmente, la Suprema Corte
158
explica: En todo caso, lo que es funda-
mental es que las reparaciones tengan un nexo causal con los hechos del caso,
las violaciones declaradas, los daños respectivos, a fin de que, la reparación
sea “proporcional a la gravedad de las violaciones y del daño sufrido”. Es de
mucho valor que en el nuevo texto primero constitucional se haya insertado
un rubro relativo a reparaciones que permitirá en caso de violación de dere-
chos humanos resarcir los daños en la misma línea que lo ha hecho la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
IV. La inserción del principio pro persona
Mención aparte merece el principio pro persona, materia justamente de
este texto, la Constitución expresamente establece “Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia”, la SCJN ha señalado que este princi-
pio tiene como criterio rector el de mayor beneficio o protección para el ser
humano
159
. El principio pro persona, representa a nuestro juicio una declara-
ción que recuerda y/o reconoce que el eje rector del derecho radica en el indi-
viduo y a nuestro juicio reivindica la tutela de los derechos humanos desde
una perspectiva más amplia, más humana, si debiera decirse. Reafirma que
frente a una situación donde se tuvieran que ponderar derechos, el juzgador
deberá inclinarse por favorecer a la persona, esto de ninguna manera debe en-
tenderse como una situación de incertidumbre legal en un proceso, lo anterior,
desde nuestra perspectiva, humaniza al derecho y retoma la esencia de la cien-
cia jurídica: las normas jurídicas como instrumento para alcanzar la justicia.
Laura Alicia Camarillo Govea
206
160
MEDELLÍN. Op. cit.
161
Corte IDH, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de
agosto de 1986, serie A, núm. 7, párr. 36. Opinión separada del Juez Piza Escalante.
162
PINTO, Mónica. “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para
la regulación de los derechos humanos”; en La aplicación de los tratados de derechos humanos
por los tribunales locales; Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Ar-
gentina, Editorial Del Puerto, 1997, p. 163.
Es ineludible recordar que el principio pro persona, es una figura que si
bien recoge la Carta Magna Mexicana, tiene un origen convencional o intera-
mericano por así decirlo, ciertamente, como citan algunos autores
160
nuestro
ordenamiento jurídico ha recogido algunos principios tales como in dubio
pro reo, favor libertatis y pro actionae o la aplicación retroactiva de la ley
penal más benéfica, que son aplicables en situaciones concretas y en esa es-
pecificidad deberán leerse; sin embargo en el caso concreto del principio pro
persona, estamos frente a un principio que deberá aplicarse en todo caso e
impacta ya hoy, todo el sistema jurídico mexicano, de ahí que antes dijéramos
que la reforma constitucional multicitada representa un parteaguas para el
constitucionalismo mexicano.
Sosteníamos antes que el principio pro persona fue desarrollado por
primera vez, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelan-
te la CrIDH o Corte) a través del voto particular del Juez Rodolfo E. Piza
Escalante en la Opinión Consultiva 7/86 afirmando que: el principio pro
persona es “Un criterio fundamental que...impone la naturaleza misma de
los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las nor-
mas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o
restringen”.
161
V. Contenidos y alcances del principio pro persona
El principio pro persona de acuerdo con Mónica Pinto
162
es un criterio
hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en vir-
tud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente,
a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión ex-
traordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
207
163
MEDELLÍN URQUIAGA, Ximena. Principio pro persona. Suprema Corte Justicia
de la Nación, México, Primera Edición, 2013, p. 19.
164
SAGÜÉS, Néstor Pedro. “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdic-
ciones nacional e internacional”, en PALOMINO, José y REMOTTI, José Carlos (coords.). De-
rechos humanos y Constitución en Iberoamérica (Libro-homenaje a Germán J. Bidart Cam-
pos). Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2002.
165
PACHECO PULIDO, Guillermo. La inmensidad del artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porrúa, México, Primera edición, 2013, p. 34.
los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.
163
Sin em-
bargo ello no es óbice para que no se regulen estos derechos, todo lo contra-
rio, uno de los propósitos de las normas, es precisamente ser objeto de res-
tricciones legítimas. Para Néstor Pedro Sagüés, v.g. el principio pro persona
tiene una doble vertiente o dimensiones específicas. En primer lugar, se des-
taca la dimensión del principio como preferencia interpretativa, según la
cual, al determinar el contenido de los derechos, se deberá utilizar la interpre-
tación más expansiva que los optimice; y cuando se trate de entender una li-
mitación a un derecho, se deberá optar por la interpretación que más restrinja
su alcance. En segundo lugar, se resalta la dimensión del principio como pre-
ferencia normativa, en virtud de la cual “ante un caso a debatir, el juez [...]
tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de
su nivel jerárquico.
164
En todo caso y atendiendo a dichas lecturas, los jueces
tendrán que optar por interpretar las normas para posteriormente hacer esa
ponderación, siguiendo la lectura de Sagües, esos dos momentos, interpreta-
ción y preferencia normativa, habrán de concluir en la aplicación de dicho
principio.
Al principio “pro persona” también se le aplican los criterios de pon-
deración y el ius cogens que son principios universales en el tema de los
derechos humanos. La interpretación será a favor del más débil. No se pue-
den aplicar normas restrictivas en protección a las víctimas. Independiente-
mente de la jerarquía normativa se aplicará la que favorezca a la persona
(artículo 55 de la Convención Americana). No se aplican estos principios
más que a favor de las personas. La autoridad actuará exofficio solo cuando
se trate de derechos humanos.
165
Ahora bien, frente a este principio y la
posibilidad de restricción de derechos, es oportuno señalar que en el caso
mexicano y otros Estados que han firmado la Convención Americana, los
artículos 27 y 29 respectivamente señalan casos de suspensión de garantías
y las normas de interpretación, situación que sería aplicable, pues como an-
tes de anotó, México a partir de la reforma constitucional “refrenda” la je-
rarquía normativa de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos.
Laura Alicia Camarillo Govea
208
166
CABALLERO OCHOA, José Luis. La interpretación conforme. El modelo constitu-
cional ante los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y el control de convenciona-
lidad. Porrúa, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, Serie 90, primera edición,
2014, p. 120.
167
CABALLERO OCHOA, José Luis. La interpretación conforme..., op. cit., p. 124.
168
CABALLERO OCHOA, José Luis. “La cláusula de interpretación conforme y el
principio pro persona (artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución)”. CARBONELL, Miguel y
SALAZAR, Pedro (Coordinadores). La Reforma Constitucional de Derechos Humanos Un nuevo
paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México y Suprema Corte de Justicia de la Nación, primera edición, 2012, 130-131.
De acuerdo con Caballero Ochoa, “el principio pro persona, es el crite-
rio indispensable de actuación hermenéutica ante la cláusula de interpretación
conforme, y cuyo sentido es precisamente señalar la preferencia de aplicación
de reenvíos que se realizan desde las normas sobre derechos a la CPEUM y a
los tratados internacionales”. Resulta pertinente recoger lo que el autor apun-
ta, refiriéndose específicamente a que este principio no se disocia del de in-
terpretación conforme que también aparece en la reforma, se ha generado la
idea, dice el autor, “que se incorporó a la CPEUM exclusivamente el princi-
pio pro persona, como si fuera un elemento normativo aislado de la interpre-
tación conforme”
166
nos atrevemos a decir, que esa idea es desinformada y
que además sigue siendo un “temor” de algunos operadores jurídicos, como
si el principio implicara la inaplicación del derecho o en su caso la incerti-
dumbre jurídica. El principio se sustenta en la naturaleza jurídica de las nor-
mas sobre derechos humanos.
167
En el caso de ponderar derechos provenientes de un tratado internacio-
nal con respecto al derecho interno, regularmente se sigue la tendencia de es-
tablecer la preferencia del primero, porque se supone, al menos en nuestro
contexto, que siempre sería más protector, lo que además se corrobora con el
propio diseño normativo; es decir, los tratados establecen principios que son
de aplicación general para los Estados partes % líneas normativas más tenues,
digámoslo así % en su condición de instrumentos multilaterales, lo que devie-
ne en una aparente ventaja sobre derechos limitados en el orden interno.
168
La tendencia de los Estados, habiendo recogido el principio que emana
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es insertar este principio
en los textos constitucionales para luego hacer la propia interpretación juris-
prudencial como en México ha sucedido. Más aún, cuando este principio se
suma a la serie de modificaciones que sufrió el artículo primero constitucio-
nal y que junto con el principio en comento, son de gran calado en el sistema
jurídico mexicano.
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
209
169
PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA
EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMI-
SIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época 2007561, Primera Sala, Libro 11, octubre
de 2014, Tomo I, p. 613, Tesis Aislada.
170
Ibídem.
VI. Aplicación del principio en el sistema jurídico mexicano
A partir de la reforma constitucional de 2011, los tribunales colegiados
de circuito y la Suprema Corte han interpretado el principio pro persona a
la luz de lo que expresa el artículo primero constitucional, ya hemos toma-
do en consideración este principio herméutico e identificado su origen y de-
finición, ahora, habremos de recoger algunas interpretaciones que en Méxi-
co se han hecho al respecto; una de las tesis más recientes emitida por la
SCJN (décima época), recoge la definición de este principio considerándo-
lo como “un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos
humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la
aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida,
o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio”
169
, en ese senti-
do, ha sido consistente la lectura y/o definición del principio pro persona,
tanto en el derecho nacional como en la doctrina en general, ahora, habría
que valorar cómo en el sistema jurídico mexicano ha sido invocado e inter-
pretado. La tesis aislada antes citada, hace alusión a los requisitos que debe
llenar la petición del demandante para que el juzgador pueda en su caso
aplicar dicho principio, en ese tenor, sostiene la SCJN que deben reunir una
serie de “requisitos mínimos”, a) pedir la aplicación del principio o impug-
nar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el
derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar
la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más
favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para pre-
ferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. Sostiene la
Primera Sala que cumpliendo estos requisitos “el órgano jurisdiccional de
amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del princi-
pio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular
del conocimiento”
170
. Resulta interesante atender esta tesis, ya que puede
entenderse desde dos puntos de vista, a saber: primero, el demandante tiene
los elementos (emanados de la tesis justamente) para que el juzgador pueda
aplicar o no, el principio referido, ese es según se desprende, el propósito
de esta jurisprudencia aislada, allegar al juzgador por conducto del quejoso,
los ítems para que aquél pueda entonces aplicar el principio pro persona,
Laura Alicia Camarillo Govea
210
171
PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO
SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMA-
NOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR
BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. Tesis:
II.3o.P. J/3 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III.
172
Idem.
esto resulta desde esa línea, una especie de herramienta que podría facilitar
para ambas partes (juzgador y quejoso) la valoración de la aplicación o no
del principio en situaciones concretas, sin embargo por otro lado, podría re-
sultar si no ocioso, un tanto obvio que siendo este un principio erga omnes
el juzgador que de acuerdo al art. primero constitucional tiene la obligación
de promover, respetar tal principio, requiera que el quejoso haga de su co-
nocimiento por qué a su juicio no se ha aplicado o se aplicó incorrectamen-
te el principio, podría desde esta vertiente creerse que corresponde al juz-
gador delimitar, determinar y valorar la aplicación de dicho principio. En
todo caso, la tesis al ser aislada es, per se un criterio que debe valorarse a
la luz de la definición del principio pro persona en el sistema jurídico
mexicano.
En el mismo sentido, destacamos, un supuesto que resulta importante
plantear y que la justicia federal mexicana vía jurisprudencial lo hace, el re-
lativo a si el principio en cuestión puede o debe aplicarse si no hay una anti-
nomia de dos normas
171
, la tesis jurisprudencial señala que no es aplicable
el principio pro homine, sin las normas en cuestión son de naturaleza y fina-
lidad distintas, “sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestio-
nes procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia
de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál
es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas
dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado prin-
cipio no es el idóneo para resolver el caso concreto”
172
. Observamos en ge-
neral, que la justicia mexicana intenta delimitar los alcances del principio
pro homine y según plasma en la tesis previamente analizada, la ponderación
que el juzgador realiza debe ser cuando se esté frente a dos derechos huma-
nos violados, y no así frente a normas procesales. Resulta interesante atender
a esta tesis en la medida de que hubiera la presunción de que se intente
“abusar” de este principio, si bien resulta un tanto caprichoso prever esa po-
sibilidad, la indebida aplicación del principio pro persona, el juzgador mexi-
cano intenta desarrollar el principio desde un apartado más procesal, debe
mencionarse aquí que en el sistema jurídico mexicano, las tesis aisladas
como el propio nombre lo indica, son tesis que no han alcanzado “la firme-
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
211
za” de una contradicción de tesis que tendría un carácter obligatorio. Sin
embargo, hasta ahora hemos tomado en consideración dos tesis que se
aproximan a esa interpretación que el juzgador mexicano realiza sobre este
principio.
Por otro lado, traemos a consideración y análisis una tesis jurispruden-
cial reiterada, relativa a la obligación del gobernado de cumplir con requisi-
tos de procedencia para interponer un medio de defensa
173
, este apartado
consideramos es relevante porque ya antes afirmábamos que frente a lo nove-
doso que resultó para algunos abogados mexicanos, leer los derechos desde
una perspectiva si no, menos garantista, sí mas integral y con un enfoque de
derechos humanos, el principio en comento puede haber sido mal interpreta-
do en el sentido específico de ignorar cuestiones procesales que no necesaria-
mente son flexibles so pretexto de que prevalezca en todo caso determinado
derecho, la SCJN sostuvo que “Si bien la reforma al artículo 1o. de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [...], implicó [...] incorpo-
rar el denominado principio pro persona, ...así como los tratados internacio-
nales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso
efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccio-
nal deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los
requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposi-
ción de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la
vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales as-
pectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improce-
dente”
174
. Como antes afirmamos, en el caso concreto la SCJN insiste en que
los aspectos procesales le permiten al juzgador llegar a una correcta aplica-
ción del derecho, por tanto no debe confundirse o incluso soslayarse el apar-
tado formal, para intentar invocar el principio pro persona y “justificar” la
ausencia de estos aspectos procesales. Debe hacerse mención que estamos
frente una tesis jurisprudencial obligatoria al ser un criterio reiterado de este
tribunal frente a otros supuestos de tesis aisladas. Finalmente traemos a cola-
ción, la tesis Tesis: 1a./J. 104/2013 relativa a que del principio pro persona
no se deriva que los necesariamente lo que argumente el demandante lleve
173
PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO
ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN
LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Décima Época, Registro:
2005717, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
3, febrero de 2014, Tomo I, Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.), p. 487.
174
Idem
Laura Alicia Camarillo Govea
212
implícito resolver a su favor
175
. La SCJN sostuvo en este caso que: “los valo-
res, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas
dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben per-
mear en todo el orden jurídico, [... ] Sin embargo, del principio pro homine o
pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los
gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni si-
quiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que
se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de
“derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que
sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las re-
glas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es
conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspon-
dientes”. El tribunal sostiene que no obstante el principio reafirma que deben
los derechos interpretarse de la manera más amplia, lo anterior no significa
que el principio implique de alguna forma una concesión absoluta a favor de
las pretensiones del gobernado, en otro sentido la Corte suprema sostiene que
incluso el principio puede ser constitutivo de derechos y que en todo caso,
sostiene, las controversias deberán ser resueltas conforme las reglas de dere-
cho aplicable. Este último argumento del máximo tribunal podría entenderse
como que debe remontarse en última instancia a las reglas existentes, sin em-
bargo, esta lectura resulta un tanto contradictoria con el principio, toda vez
que significa que prevalece no la norma que más favorece sino una regla que
no necesariamente resultará más favorable, aclaramos, que esto tampoco sig-
nificaría favorecer al gobernado en sus pretensiones lisa y llanamente pero el
sentido del principio pro persona va más allá de reglas procesales, esto desde
luego desde una visión más amplia y menos procesal como plantea la Corte
Suprema.
En general, tenemos aquí algunos supuestos resueltos por la SCJN y los
tribunales colegiados en la modalidad de tesis jurisprudencial o aislada, sien-
do la primera obligatoria y la otra una referencia. Podemos afirmar que el po-
der judicial federal mexicano ha empezado interpretar los derechos humanos
desde la perspectiva que generó el artículo primero constitucional, pero que
sigue siendo una visión muy constitucional que probablemente pudiera en al-
gún caso, pasar desapercibida esta definición amplísima de los derechos hu-
manos y del propio multicitado principio.
175
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE
LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE
CONFORME A SUS PRETENSIONES. Décima Época, Registro: 2004748, Primera Sala, Juris-
prudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo
2, Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.), p. 906
La reforma constitucional en México y su principio pro persona
213
VII. Consideraciones finales
De gran calado en la vida constitucional del Estado mexicano es la re-
forma de 2011 que entre otros reformó el artículo primero constitucional, la
sustitución del término “garantías individuales” por “derechos humanos” tie-
ne implicaciones adicionales a una mera sustitución de denominación, un
lenguaje más universal e integral, permite a nuestro juicio, sensibilizar a
educadores, operadores jurídicas, comunidad académica y jurídica en gene-
ral, sin menoscabar que la acepción actual es más atinada y/o correcta, si
esto fuera poco, la reforma del multicitado artículo tiene otras aristas que
debemos subrayar, el actual texto constitucional recogió el principio pro per-
sona, figura que data de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y que
insertó el legislador en el segundo párrafo del artículo en comento; también
conocido como principio pro-homine, se apunta como un principio de inter-
pretación hermenéutica que significa que las normas deben aplicarse favore-
ciendo en todo momento a la persona y que debió como se observó en la ju-
risprudencia mexicana, ampliar alcances de protección de derechos de las
personas.
Desde luego no es esta la única figura y/o elemento trascendental de
la reforma al pluricitado artículo primero constitucional, destacan la inter-
pretación conforme, el bloque de constitucionalidad y las obligaciones del
Estado por promover y proteger los derechos humanos entre otros que ha-
cen también una labor de transformación de interpretación de derechos y
que en el caso relativo a promoción y protección de derechos resulta de
alto impacto, sin embargo nos enfocamos en el principio pro persona,
atendiendo principalmente a la interpretación que han hecho los tribunales
colegiados y la propia SCJN, en ese sentido hemos tomado nota de la in-
terpretación jurisprudencia en sede nacional, resulta interesante observar
que entre las diversas tesis que se trajeron a colación a lo largo del texto,
una de ellas identifica los elementos que deben tomarse en consideración
para aplicar el principio pro persona; derivado de las tesis analizadas en
el cuerpo de este trabajo, se señala reiteradamente cómo los tribunales
colegiados y/o la Suprema Corte han detallado tal principio haciéndolo
propio y estableciendo algunos parámetros para su debida invocación, es-
tamos pues frente a cómo los tribunales que deben interpretarlo lo hacen,
justo a partir de las propias interpretaciones jurisprudenciales de las que
ha sido objeto. En todo caso consideramos que más allá de la interpreta-
ción que hagan los máximos tribunales nacionales, el principio pro perso-
na lleva ya implícito un logro en el derecho nacional al insertarse en el
texto constitucional, nos atrevemos a afirmar que la Constitución mexica-
na se humanizó.
Laura Alicia Camarillo Govea
214
VIII. Bibliografía y fuentes consultadas
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forme y el principio pro persona (artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitu-
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