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(CSJN, Fallos 330:3248), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus-
ticia de Costa Rica, el Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte
de Justicia de República Dominicana, el Tribunal Constitucional del Perú, la
Corte Constitucional de Colombia, la Suprema Corte de la Nación de Méxi-
co, la Corte Suprema de Panamá, etc. (Corte IDH, caso Furlan y familiares
vs. Argentina, Sent. Serie C Nº 246, de fecha 31.08.2012, p. 304; ib., caso
López Mendoza vs. Venezuela, Sent. Serie C Nº 233, de fecha 01.09.2011, p.
227; ib., Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Sent. Serie C Nº 220,
de fecha 26.11.2010, pp. 226/232; entre muchos otros).
Más la faena de inspección no es, por cierto, ajena al modelo de West-
minster, actualmente nutrido con registros tenues o débiles de contralor, en
cuyo mérito los jueces pueden fiscalizar las leyes para verificar la vulnera-
ción de derechos, pero no inaplicarlas —como sucede en el Reino Unido
con la declaración de incompatibilidad [declaration of incompatibility], emi-
tida por un magistrado judicial entre una disposición legislativa y el CEDH,
en donde tras su reenvío al Parlamento, es éste órgano quien adopta la reso-
lución definitiva, a tenor de lo dispuesto por la Human Rights Act de 1998,
arts. 4 y 10—, o bien, con patrones de menor intensidad —como en Nueva
Zelanda en donde la New Zealand Bill of Rights Act de 1990 obsta a los tri-
bunales de justicia revocar, invalidar, o declinar la aplicación de previsiones
legales incompatibles con aquélla, etc., e incluso confiere un mandato a los
jueces para que interpreten la legislación de modo compatible con el Bill of
Rights, & 4 y 6—, sin descontar otras muestras de envergadura intermedia
—v.gr. en Canadá los jueces pueden inaplicar legislación, nacional o provin-
cial, empero ésta puede sancionarse de tal forma de impedir su posterior re-
visión con la Canadian Charter of Rights and Freedoms de 1982, a través
de la clausula no obstante— nothwithstanding clause —durante períodos re-
novables de 5 años, Sec. 1 y 33— (Waldron, 2006:1346; Tushnet 2008:18).
La cuestión, entonces, se ilumina con la paradoja de los derechos huma-
nos —ofrecida por Niklas Luhmann—: la validez de las normas que los reco-
nocen y salvaguardan se pone de manifiesto con su transgresión; se podría al-
zar la queja de que esta respuesta niega claramente el fin de una cultura muy
desarrollada de Derecho, empero a medida que se problematiza en torno a la
inadecuación de las garantías de los derechos, aumenta la descripción del fe-
nómeno de los derechos humanos (Luhmann, 1993:539).
En todo caso, los teóricos retienen que aún cuando los derechos huma-
nos asuman el ropaje de derechos formalmente reconocidos pero no justicia-
bles —i.e., no aplicados o aplicables por órganos competentes en procedi-
mientos definidos— devendrían tout court en derechos inexistentes (Zolo,
1994:33); sin garantía de accionabilidad se devalúan en derechos de papel
(Guastini, 1994:168), incapacitados para operar sobre la realidad de la
Los derechos humanos a través del lenguaje