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MIGUELEZ DOMINGUEZ, L.; ALONSO MORÁN, S. y CABEROS DE ANTA,
M. Código de Derecho canónico, Tº I, Madrid, 1974, p. 15; y OTADUY GUERIN, Javier, en
la ob. col. Comentario exegético al Código de Derecho canónico, Tº I, Pamplona, 2002, p.
389 y sig
gla 7ª) hace referencia a “los principios del derecho universal”, el de Panamá
de 1916 (art. 13) a “las reglas generales de derecho”; y el de Cuba (art. 2),
de conformidad con la ideología comunista, se remite a “los fundamentos po-
líticos, sociales y económicos del Estado cubano”. Los Códigos canónicos de
1917 (canon 20) y 1983 (canon 19) se refieren a los principios generales
“cum aequitate canonica servatis”.
C. Sistemas omni-comprensivos.– Estos sistemas se abren tanto a los
principios positivizados como a los ideológicos. Con todo entre ellos cabe
distinguir entre dos subgrupos:
a) Sistemas globalistas que contienen una referencia global a los princi-
pios jurídicos sin fijar formalmente subespecies entre los mismos: caso del
Código español (art. 6 de la redacción original y art. 1 del Título Preliminar
reformado en 1974); de Costa Rica (art. 1), y Guatemala (art. 18), de la dis-
posición introductoria del Código italiano de 1866 (art. 3), del Código Fede-
ral mejicano (art. 19), de los de Paraguay (art. 6) , Perú (regla XXIII), Uru-
guay (art. 16), de Venezuela (art. 4) y de las normas introductorias brasileñas
de 1916 (art. 7) y 1942 (art. 4).Es también el sistema seguido por el Código
chino de 1929 (art. 1). Los Códigos canónicos, tanto el de 1917 (art. 20)
como el actual (art. 19), contienen una referencia genérica a los principios
generales del derecho; pero los exegetas incluyen en esta referencia general
los principios positivizados, los universalmente admitidos y los de derecho
natural
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, es decir consideran que estamos ante una referencia global.
b) Los sistemas diferenciadores (o dualistas) en lugar de una referencia
global a los principios tienen una enumeración doble (principios ideológicos
y principios positivizados) lo que les lleva a establecer una jerarquía legal en-
tre ambos tipos de principios; y prescriben la aplicación preferente de los
principios positivizados sobre los ideológicos, es decir de los concretos sobre
los genéricos. Es la solución del Código sardo de 1838 (art. 15) y del argen-
tino de Vélez Sársfield (art. 15).
Relatividad aplicada de esta subdivisión.– Desde un punto de vista teo-
rético puro, la subdivisión acabada de exponer nos parece plenamente justi-
ficada, puesto que se basa en categorías mentales perfectamente diferencia-
bles en abstracto. No obstante cabe señalar una relatividad aplicada que
opera desde dos ángulos: desde el de la creación del derecho positivo y des-
Los principios del derecho en los sistemas romano-germánicos